INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS. JULIO 2008
José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)
LEGISLACIÓN.
Desarrolla la estructura orgánica del Ministerio de Justicia. Concretamente afecta a las competencias de la Dirección General de los Registros y Notariado, añadiendo en el actual art. 7 dos competencias más, que son consecuencia de recientes novedades legislativas: Corresponde a la Dirección General g) La gestión del Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento y del Registro de Actas de Notoriedad de Herederos ab intestato bajo la dependencia del Registro General de Actos de Última Voluntad. h) La inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 del Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal, aprobado por Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, así como la inscripción, constancia y depósito de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las mismas. Notarial. Notarías: T. 39. Hipotecario. Registros. T. 80.
RESOLUCIONES.
1. RDGRN. R.11 de julio de 2008. BOE 30 de julio de 2008.
SUPUESTO DE HECHO: en sentencia recaída en juicio verbal se ordena la elevación a público de un documento privado y la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la finca, que registralmente figura inscrita a nombre de personas distintas a quienes venden en el documento privado que se eleva a público. En el procedimiento fueron demandados también los titulares registrales y los transmitentes intermedios. I. Idoneidad del juicio declarativo para reanudar el tracto sucesivo: El juicio declarativo, aun tramitado a través de las normas del juicio verbal, en principio tiene mayores garantías que el expediente de dominio al ser un procedimiento contradictorio. A través del juicio declarativo puede realizarse cualquier modificación de los asientos del Registro siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) que se haya seguido contra el titular registral. b) En su caso, que también se haya seguido contra quienes adquirieron de los titulares registrales y contra todos los demás titulares intermedios hasta enlazar con el titular demandante. c) Que en el procedimiento se haya solicitado una declaración sobre la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos intermedios (R. 7 de abril de 2003). Incluso cabe afirmar que el juicio declarativo es la única forma posible cuando el adquirente/demandante es causahabiente directo del titular registral. Cuando el promotor del expediente no sea causahabiente directo del titular registral pede acudirse, entonces, al expediente de dominio o al acta de notoriedad para reanudar el tracto. II. Subsidiariedad del expediente de dominio: el art. 40 LH contempla el expediente de dominio como un remedio subsidiario para subsanar la falta de inscripción de los titulares intermedios. Por ello, el auto recaído en expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada, por una triple razón: a) porque supone una excepción a la regla general que exige para la rectificación de un asiento registral el consentimiento de su titular o una resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él entablado (arts. 1, 40 y 82 LH). b) Porque es una excepción frente a la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (art. 38 LH). c) Porque supone una excepción al principio general que exige la acreditación fehaciente del título adquisitivo (escritura pública o resolución judicial) para su acceso al Registro, posibilitando que dicho titulo adquisitivo conste en un simple documento privado que, además, no necesita ser reconocido en el procedimiento por sus suscriptores.
CUESTIONARIO PRÁCTICO.
DEPÓSITO DE CUENTAS. I. Auditor de cuentas solicitado por socios minoritarios: ¿es obligatorio el informe del auditor aunque la sociedad no esté obligada a verificación contable? SI. No puede tenerse por efectuado el depósito de cuentas anuales de una sociedad si no presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando, a pesar de no estar obligada la sociedad a verificación contable, se hubiera solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral de auditor (art. 366.1.5º RRM). Solicitado por un socio minoritario el nombramiento registral de auditor, y celebrándose la junta que aprueba las cuentas en el tiempo intermedio entre la solicitud y el nombramiento, y teniendo además conocimiento de ello la sociedad, no procede el depósito de las cuentas aprobadas en la junta, siendo necesaria una nueva aprobación de las cuentas y su presentación junto con el informe de la auditoría. R.4 de julio de 2008. BOE 31 de julio de 2008. II. Modelos oficiales: las cuentas anuales deben presentarse en los modelos oficiales previstos con la finalidad de facilitar su tratamiento informático. Sin embargo, no es exigible que el modelo deba rellenarse de forma mecanizada, pues la OM de 30 de abril de 1999 permite que los modelos oficiales se rellenen manualmente con mayúsculas. R.16 de julio de 2008. BOE 31 de julio de 2008.
PARTICIÓN. Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad: en la escritura de partición que se pretende inscribir existe la siguiente circunstancia: el año de otorgamiento del testamento es anterior al que consta en la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad. La contradicción que ocasionalmente pueda haber entre el testamento y el contenido del Registro General de Actos de Última Voluntad debe solucionarse conforme a los criterios fijados por el art. 78 RH: a) si existe testamento y el certificado del RGAUV es negativo no se considera que existe contradicción y no se plantean problemas en este sentido. b) Si el testamento que constituye el título sucesorio es de fecha posterior al último testamento relacionado en el certificado del RGAUV tampoco existe contradicción ni se plantean problemas en este sentido. c) Si el testamento que constituye el título sucesorio es de fecha anterior al último testamento relacionado en el certificado del RGAUV si que existe contradicción e impide la inscripción. (En estos casos suele tratarse de un error que se rectifica mediante un nuevo parte remitido al RGAUV haciendo constar los datos correctos que resultan de la matriz del testamento). R. 20 de junio de 2008. BOE 15 de julio de 2008. VIVIENDA FAMILIAR. (Ver informe de octubre 2007). Atribución de uso de la vivienda familiar como consecuencia del divorcio. Naturaleza del derecho: a) Derecho de carácter familiar: respecto a la naturaleza del derecho de uso de la vivienda familiar, la doctrina científica y la de este Centro Directivo lo han calificado como un derecho de carácter familiar para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de la vivienda (art. 96 párrafo último Ccivil). b) Derecho no patrimonial: es un derecho ajeno a la clasificación entre derechos reales y personales, ya que esta es una división de los derechos de carácter patrimonial y el expresado derecho de uso no tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar. c) Consecuencia registral: respecto de tal derecho de uso no resulta exigible la precisión que los preceptos hipotecarios exigen para la inscripción de los derechos reales. En la Resolución que se comenta se ve claramente la diferencia registral entre el derecho familiar de uso y el derecho real de usufructo: la Sentencia en cuestión reconocía a la esposa un derecho sobre la vivienda familiar, del que disfrutará como mínimo hasta que los hijos del matrimonio sean mayores de edad e independientes económicamente. Además, otra circunstancia era que la vivienda se atribuía por mitad a los dos cónyuges. Considerado como un derecho de uso de la vivienda familiar, no habría problema para su constancia registral aunque no estuvieran identificados suficientemente los hijos beneficiarios y aunque la duración quedara indeterminada (mientras no sean independientes); incluso a pesar de que tampoco quedara suficientemente delimitada la forma de atribución del uso y su compatibilidad con la propiedad de la vivienda, atribuida por mitad a los cónyuges. Sin embargo, calificado el derecho como usufructo (así lo dice la sentencia) no cumple los requisitos que para la inscripción de los derechos reales exige la legislación hipotecaria. R 5 de junio de 2008. BOE 2 de julio de 2008.
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