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INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

NOVIEMBRE – 2008

 

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

    

   

 

LEGISLACIÓN.

  

I. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO NOTARIAL. (ver informe) VER REFORMA 2010.

      

El Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, que desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, modifica algunos artículos del Reglamento Notarial en desarrollo de los artículos 23 y 24 de la Ley del Notariado, concretamente en lo relativo a la constancia en las escrituras del número de identificación fiscal, los medios de pago empleados y su reflejo en los índices notariales.

Añade entre las funciones del Consejo General del Notariado el deber de colaborar con la Administración tributaria en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley del Notariado (Información estadística y del índice a las Administraciones Públicas).

       Afecta a cinco artículos:

       En el 156 se incluyen los casos en los que han de indicarse los números de identificación fiscal de los comparecientes y representados, así como las consecuencias de su negativa a acreditarlos:

   “… La indicación de los documentos de identificación de los comparecientes, a salvo lo dispuesto en el artículo 163. Igualmente deberá hacerse constar el número de identificación fiscal cuando así lo disponga la normativa tributaria.

   En particular se indicarán los números de identificación fiscal de los comparecientes y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, en las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria. Cuando los comparecientes se negaren a acreditar alguno de los números de identificación fiscal o manifestaren no poder efectuar dicha acreditación, el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, cuando resulte aplicable, dejando constancia, asimismo”.

       En el 177 se desmenuza la constancia de los medios de pago, consecuencias de la negativa y la necesidad de recoger la  declaración previa del movimiento de los medios de pago.

 

       En el 285 se añade que en los índices se expresaran los números de identificación fiscal y la descripción de los medios de pago, así como la referencia catastral o su no aportación.

 

       En el 344 se añade como función del Consejo General la de colaborar con las Administraciones tributarias  y las autoridades dedicadas a la prevención del blanqueo de capitales.

 

      En el 346 se incorpora al régimen disciplinario de los notarios la posibilidad prevista en la Ley General Tributaria de que, en caso de desatender tres requerimientos, se sancione con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

 

        El ARTÍCULO 177 párrafo segundo desarrolla el artículo 24 en punto a la constancia de los medios de pago en las escrituras públicas, con arreglo al siguiente esquema:

I Obligación de hacer constar los medios de pago. Requisitos:

 Será obligatoria la constancia de los medios de pago a) en las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles.   b) cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente. En tales supuestos se identificarán los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Pago en metálico: Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

b) Cheques u otros instrumentos de pago entregados al tiempo del otorgamiento: El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura.

c) Cheques u otros instrumentos de pago entregados antes del otorgamiento: Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados con anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su numeración y el código de la cuenta de cargo.

d) Cheques bancarios u otros instrumentos de pago girados por entidades de crédito: En caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.

e) Transferencia o domiciliación: En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

II. Negativa a aportar tales datos:

En caso de que los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.

III. Blanqueo de capitales:

 Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

II NACIONALIDAD ESPAÑOLA.

 Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

            La Ley citada, que establece medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, en su Disposición Adicional séptima, reconoce la posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad española de origen. (ver informe de Noviembre)

 

            Diferencias con la opción del artículo 20.1.b) del Código Civil (padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España):

                 a) La opción del artículo 20.1.b) da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, no de origen.

                 b) El artículo 20.1.b) excluye a descendientes de españoles de origen cuyos progenitores no nacieron en España.

                 c) Los dos supuestos regulados en la Ley 52/2007 contienen un plazo de caducidad de dos años.

                 d) Estos dos casos no requieren la renuncia a la nacionalidad anterior, puesto que la renuncia en puridad, está reservada para quienes adquieren la nacionalidad española de manera derivativa, es decir, por opción, carta de naturaleza y residencia.

            En todos los casos no hay límite de edad.

PDF (2008/19036; 12 págs. - 379 KB.)

 

     RESOLUCIONES.       

Los resúmenes seleccionados en este informe se han incluido en el apartado Cuestionario Práctico por entender que tienen más importancia práctica o de dictamen que para los temas de las oposiciones.

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

ANOTACIÓN PREVENTIVA.

¿Cabe practicar una anotación preventiva sobre determinadas fincas resultantes de una reparcelación cuando el mandamiento que ordena la práctica de la anotación se refiere a las fincas originarias cuyos folios ya han sido cancelados por efecto de la compensación? SI. Es evidente que  la anotación decretada sobre una parcela originaria debe extenderse sobre la nueva finca resultante de la compensación, que ocupa su misma `posición jurídica por efecto de la subrogación real. Ha de tenerse en cuenta que la subrogación con plena eficacia real de las antiguas por las nuevas parcelas resultantes de la compensación se establece ministerio legis, por lo que procede practicar la anotación decretada siempre que quede clara la correspondencia entre unas y otras fincas.

R.3 de octubre de 2008. BOE 7 de noviembre de 2008.

 

EXTRANJEROS.

Matrimonio colombiano que compra bajo la vigencia del régimen legal de su nacionalidad (comunidad conyugal diferida): ¿cabe la inscripción cuando en la escritura no se especifica la proporción o cuota que corresponde a cada cónyuge? SI.

 Cuando se trata de adquisiciones realizadas por cónyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo es que no resulta exigible la determinación de las cuotas que cada uno adquiere en el bien cuando se compra bajo un régimen matrimonial de comunidad y la inscripción se practica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste si así constare en el título (art. 92 RH).

R 8 de octubre de 2008. BOE 7 de noviembre de 2008.

 

DIVISIÓN HORIZONTAL.

DIVISIÓN HORIZONTAL Y EXPEDIENTE DE DOMINIO: DIVERSOS SUPUESTOS.

¿Cuándo el expediente de dominio es un recurso jurídico hábil para la propiedad horizontal? ¿Puede alterarse el título constitutivo de la misma por medio de un expediente de dominio, por ejemplo, para individualizar nuevos elementos susceptibles de aprovechamiento independiente? NO.

En la Resolución comentada se presenta un expediente de dominio para inmatricular dos trasteros del edificio. La DGRN dice que la forma negocial de constitución del régimen de propiedad horizontal, y por tanto de individualización de los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, es la escritura pública constitutiva de dicho régimen. Excepcionalmente podrían serlo el laudo arbitral o la vía judicial de la acción declarativa de rectificación del registro (art. 40 d) L.H).

CONCLUSIÓN: Tratándose de una división horizontal constituida en escritura, la posibilidad de que se reflejen en el Registro nuevos elementos independientes mediante expediente de dominio debe ser rechazada: debe ser la escritura pública consentida por todos los interesados, o el procedimiento declarativo en el que se haya demandado  a todos los afectados (art. 40 d) en rel. art. 20 LH) los medios utilizados.

¿Cabe rectificar errores en datos descriptivos de elementos privativos mediante un expediente de dominio? SI, cuando se trate de un error en el título. NO, cuando se trate de una modificación del título constitutivo. ¿Cuándo estamos en presencia de un mero error? Cuando, identificado un elemento privativo a través de los datos descriptivos habituales (linderos), ocurre que la superficie atribuida a tal elemento sea inexacta por no corresponderse con la realmente comprendida dentro de tales linderos, que no se modifican. En tales casos (mera rectificación de un dato erróneo que se adapta a la realidad comprendida y sin alterar realmente los elementos descriptivos) no se trata de una modificación del título constitutivo sino de una rectificación material del error padecido en el mismo.

Estamos, sin embargo, en presencia de una modificación del título constitutivo cuando la modificación no trae su causa de un dato erróneo (por ejemplo, equivocada medición), sino que se debe a que, proyectada inicialmente el elemento privativo de una manera, se ha visto alterado a resultas de la ejecución material del edificio, caso que puede darse cuando la división horizontal precede a la efectiva materialización del edificio y se otorga simultáneamente con la obra nueva meramente comenzada. En tales casos ya no cabe el expediente de dominio.

R.7 de octubre de 2008. BOE 7 de noviembre de 2008.

 

DIVORCIO.

En un convenio regulador aprobado en un proceso de divorcio se liquidan bienes no gananciales, que pertenecen proindiviso a los cónyuges: ¿es inscribible la liquidación de dicho bienes no gananciales, adquiridos por los cónyuges bajo la vigencia del régimen matrimonial de separación de bienes? SI. El convenio regulador puede comprender la liquidación de tal condominio por las siguientes razones:

    1) El régimen de separación de bienes está basado en la comunidad romana pero se diferencia de ella, entre otros aspectos, en que el régimen sólo puede existir entre cónyuges, así como en la afectación de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, existiendo limitaciones personales de disposición.

    2) La regulación legal del convenio de separación y divorcio no limita su contenido a la liquidación del régimen de gananciales sino que se refiere, sin más, a la liquidación del régimen económico matrimonial.

    3) A veces puede ser necesaria la liquidación en el régimen de separación, por ejemplo cuando existe un patrimonio activo común que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo, circunstancias que se dan en el caso concreto.

    R.29 de octubre de 2008. BOE 19 de noviembre de 2008.      

 

 DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE.

El Centro Directivo sostuvo un criterio favorable a que sólo cuando se tratara de inmatriculación de fincas habría de acreditarse la no invasión del dominio público marítimo terrestre: por tanto, tratándose de fincas ya inmatriculadas, su criterio era la innecesariedad de tal acreditación. Sin embargo, al ser declarado el Reglamento de Costas ajustado a Ley por las SS.TS (Sala de lo contencioso) de 16 de octubre de 1996 y 27 de mayo de 1998, deben entenderse plenamente aplicables las mismas exigencias de acreditación de la no invasión de la zona de dominio público marítimo terrestre  a las segundas y ulteriores trasmisiones (art. 35 del Reglamento de la Ley de Costas).

R.6 de octubre de 2008. BOE 7 de noviembre de 2008.

 

EXCESO DE CABIDA.

Dudas sobre la identidad de la finca: las posibles dudas fundadas quedan despejadas por varias circunstancias: a) catastralmente, la finca figura a nombre del esposo y padre de los vendedores. b) Con ese mismo exceso se autorizó la escritura de aceptación de herencia, previa a la escritura de compraventa que ahora se discute, que causó la inscripción correspondiente aunque no se registrara el exceso: tal inscripción deja claro que dudas sobre la identidad de la finca no se plantearon.

R.18 de octubre de 2008. BOE  7 de noviembre de 2008.

 

EXPEDIENTE DE DOMINIO.

En DIVISIÓN HORIZONTAL: ver división horizontal.

 

HIPOTECA.

HIPOTECA UNILATERAL. CANCELACION.

¿Puede cancelarse una hipoteca unilateral no aceptada por el acreedor (que no fue requerido para ello) con la presentación de la escritura de cancelación otorgada por el deudor? NO. En el Informe del mes de noviembre comenta María Núñez lo siguiente: Sólo puede cancelarse la hipoteca unilateral mediante escritura otorgada por el dueño de la finca y sin consentimiento del acreedor cuando transcurran dos meses desde el requerimiento que le hayan realizado los deudores para que realice la aceptación sin que ésta haya tenido lugar. (Arts. 141.2 LH y 237 RH.). No es bastante el conocimiento de la hipoteca por el acreedor, sino que se necesita una especial intimación  o requerimiento advirtiéndole expresamente de que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse sin necesidad de su consentimiento. Se trata, con esta cautela, de avisar al favorecido no sólo de la existencia de la formalización de la hipoteca sino también del carácter claudicante de esa situación registral.

 

INMATRICULACIÓN.

I. Las garantías establecidas en el artículo 298 RH para la inmatriculación de fincas, fundamentalmente consistentes en la exigencia de doble título público sucesivo y publicación de edictos con suspensión de efectos de la inscripción durante dos años, SOLO son aplicables a los casos de inmatriculación por título público extrajudicial, es decir, notarial.

No son aplicables dichas garantías en los siguientes casos: a) expedientes de dominio. b) Certificación administrativa inmatriculadora. c) Títulos de reparcelación administrativa. d) Sentencias dictadas en juicio declarativo, que es instrumento eficaz para determinar la inmatriculación de las fincas.

R. 2 de octubre de 2008. BOE 6 de noviembre de 2008.

 

HERENCIA.

I. HERENCIA YACENTE Y TRACTO SUCESIVO.

Es cierto que el Centro Directivo ha exigido el nombramiento de un administrador para la adecuada defensa de los intereses de la herencia yacente, pero tal exigencia siempre ha sido en casos en los que el título cuya inscripción o anotación  se pretendía afectaba a la herencia yacente de los titulares registrales de derechos inscritos. En el caso de la presente resolución, la demanda se había interpuesto por titulares registrales de cuotas indivisas contra desconocidos o herencia yacente de titulares de cuotas no inmatriculadas. Por tal motivo, la falta de inmatriculación de las cuotas de los demandados justifica la no calificación registral de una resolución firme en cuanto a la necesidad de intervención de un defensor judicial que el propio juez no consideró procedente exigir.

R. 2 de octubre de 2008. BOE 6 de noviembre de 2008.

 

PARTICION.

I. IMPRESCINDIBLE INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LAS OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN GANANCIAL Y PARTICION DE HERENCIA: LEGÍTIMA PARS BONORUM (cuestión similar ya ha sido comentada en el Informe del mes de marzo de 2008).

Se presenta en el Registro de la Propiedad testamento del titular registral en el que manifiesta estar viudo de sus primeras nupcias, de cuyo matrimonio tiene dos hijos, estando casado en segundas nupcias con la ahora recurrente. En dicho testamento, después de declarar que sus dos hijos han recibido con anterioridad más de lo que por legítima les corresponde, instituye única y universal heredera a su esposa. Se acompaña manifestación privada en la que, después de declarar que el único bien es una vivienda ganancial, se la adjudica la esposa, mitad por su participación ganancial y mitad por la herencia de su esposo. Todo ello sin intervención de los legitimarios, hijos de su primer matrimonio. ¿Es posible? NO, dada la  naturaleza de la legítima en el Código Civil: La legítima en nuestro Derecho común (a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura normalmente como una pars bonorum, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que en ciertos supuestos reciba su valor económico o pars valoris bonorum. Por ello, a falta de persona designada por el testador para liquidar y partir la herencia (art. 1057 CC), es imprescindible que intervenga el legitimario en la partición, tanto en el inventario como en el avalúo y en el cálculo de la legítima, operaciones todas en las que el legitimario está interesado para preservar la intangibilidad de su legítima.

R. 17 de octubre de 2008. (BOE 8 de noviembre de 2008).

 

II. PRUEBA DE LA INEXISTENCIA DE OTROS LLAMADOS (supuestos de llamamientos innominados: herederos, legitimarios, sustitutos vulgares, sustitutos fideicomisarios, etc. (Artículo 82 RH). En el Cuestionario Práctico de los Informes de enero de 2008 y marzo de 2008 también se trata esta materia.

I. PREMISA INICIAL: el punto de partida de la doctrina que seguidamente se expone es que, en todo caso, las personas que concurren a la partición han de estar efectivamente comprendidas en el llamamiento sucesorio.

II. DOCTRINA: supuesto lo anterior, es criterio de la DGRN (con más de un siglo de antigüedad, en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897) que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen la prueba de lo siguiente:

1 La R. de 2 de diciembre de 1897 sienta el criterio que el heredero nominativamente designado en el testamento no debe probar la inexistencia de otros herederos forzosos (caso de que él lo sea), o la inexistencia de heredero forzoso alguno (caso de que el instituido no tenga tal condición).

A) Inicialmente, esta doctrina se aplicaba a supuestos en los que, junto a la designación nominal de herederos, existía otra hecha cautelarmente por circunstancias (ej. institución de unos hijos específicamente designados y cualesquiera otros que en el futuro pudiera tener el testador).

B) Posteriormente -R. 26 de junio de 1901-, también paso a aplicarse a los casos en que la designación de los herederos se hacía sólo por las circunstancias (por ejemplo, institución genérica a favor de los hijos de determinada persona). Por tanto, siempre que los que concurrieran a la herencia tuvieran la condición de hijos de esa persona, no necesitaban probar la inexistencia de otros hijos.

2 Más tarde - R. 3 de marzo de 1912-, resulta también aplicada a los supuestos de premoriencia de un heredero legitimario, pues se afirma que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que tengan derecho a la legítima.

3 Igualmente se aplica a los supuestos de sustitución (R. 31 de enero de 2008), siempre que la persona que concurra a la herencia sea sustituta. Por tanto, acreditado en el título sucesorio que quien invoca la condición de sustituta hereditaria es descendiente del sustituido, y como tal llamada a la herencia, no es necesario que acredite la inexistencia de otros sustitutos.

III. CONCLUSIÓN: la Resolución que ahora se comenta concluye en iguales términos que los expuestos en la premisa inicial de este comentario: supuesta la concurrencia de los efectivamente llamados, no se exige la prueba  de la inexistencia de otras personas interesadas en la herencia, lo cual no significa que se permita prescindir en la partición de quienes han sido o podido ser efectivamente llamados, pues la exclusión de estos en la partición exige acreditar por qué no se les atribuyen los derechos que les pudiera corresponder. Procede en tales casos el acta de notoriedad conforme al art. 82.3 del RH.

R. 24 de octubre de 2008. BOE 20 de noviembre de 2008.

 

PODERES.

Determinación de los elementos esenciales del poder o de sus facultades: escritura pública.

En la Resolución que ahora se comenta se vuelven a tratar una serie de cuestiones que fueron objeto de resoluciones anteriores, y que ahora expongo en forma de preguntas, siendo las respuestas las que se derivan de esta resolución y de las que en ella se citan. Todas ellas giran en torno a la necesidad de que en el poder conste en escritura pública en la que se contengan todos los elementos esenciales y determinantes del apoderamiento (art. 1280.5 CC). (Las cuestiones se plantean desde la perspectiva del juicio de suficiencia notarial del poder y la inscripción registral del mismo, sin entrar en otras consideraciones sustantivas sobre la eficacia de las limitaciones impuestas al apoderado, su responsabilidad para con el poderdante y los efectos frente a quienes contratan con el apoderado).

1) ¿Cabe el poder a determinados cargos de una entidad (ej. directores, gerentes, etc) dejando su individualización o determinación personal a una certificación u otro documento privado expedido por la entidad poderdante? NO. Se infringe lo dispuesto en el art. 1280 CC si la individualización del apoderado se remite a una certificación u otro documento privado expedido por el poderdante. (RR. 13 de mayo de 1976  y 26 de octubre de 1982).

2) ¿Cabe el poder a determinados cargos de una entidad (ej. directores, gerentes, etc) dejando su individualización o determinación personal a un documento público posterior de la entidad poderdante? SI. El apoderamiento puede estar comprendido en dos o más escrituras públicas, una de ellas con designación genérica y la otra con individualización personal de los apoderados. (RR. 13 de mayo de 1976  y 26 de octubre de 1982).

3) ¿Cabe un poder para vender que deba de ser complementado en cada acto o negocio por una autorización del poderdante en la que consten las circunstancias o elementos determinantes del concreto negocio jurídico? NO, ni siquiera cuando se prevea que dicha autorización concreta tenga las firmas legitimadas notarialmente. No cabe condicionar la eficacia del poder a tales requisitos al margen de la escritura pública. (R. 3 de marzo de 2000)

 

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.

Si no se determina la proporción en que los titulares adquieren pro indiviso el bien no se puede inscribir su adjudicación por exigencia del artículo 54 del RH.

R. 2 de octubre de 2008. BOE 6 de noviembre de 2008.

 

PROHIBICIONES DE DISPONER.

Las prohibiciones de disponer impuestas en negocios onerosos no pueden inscribirse, pero sí pueden garantizarse registralmente  mediante hipoteca u otra garantía real (art. 27 LH).

R.9 de octubre de 2008. BOE 7 de noviembre de 2008.

 

SENTENCIA JUDICIAL EN REBELDÍA DE LA PARTE DEMANDADA.

Mientras quepa la acción de rescisión, la Sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva.

Es doctrina de este Centro Directivo que cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme la Sentencia, haya trascurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. Todo ello sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el art. 524 LEci. En el caso contemplado por esta Resolución resulta que la Sentencia es firme pero nada consta en la documentación presentada sobre el trascurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de las Sentencias dictadas en rebeldía a que se refieren los artículos 501 y 502 de la LEci, ni sobre los hechos que constituyen el dies a quo de los mencionados términos.

Ante tal omisión, no basta la mera alegación de firmeza, la cual no comporta la preclusión de la acción rescisoria porque dicha acción, según la LEci, cabe contra sentencias firmes dictadas en rebeldía y su plazo (20 días o cuatro meses según la forma –personal o no- de notificación, y como máximo dieciséis meses a partir de la notificación incluso aunque subsistiese fuerza mayor.

R. 2 de octubre de 2008. BOE 6 de noviembre de 2008.

 

VIVIENDA FAMILIAR. (ver informe de octubre 2007, julio y septiembre de 2008).

Reitera la DGRN que el derecho de uso de la vivienda familiar en los casos de separación y divorcio no es un derecho real sino de naturaleza familiar, lo que le atribuye consecuencias especiales en los siguientes aspectos:

1. Duración: puede ser variable.

2. Disociación entre titularidad del derecho (cónyuge) e interés protegido (familia) y entre titular (cónyuge) y beneficiarios (hijos).

3 Contenido: la situación de poder en que el derecho consiste se atribuye exclusivamente al cónyuge titular (no a los hijos), ya que la limitación que este derecho impone al propietario para disponer de la vivienda  se remueve con el sólo consentimiento del cónyuge titular del derecho. Dado este contenido, no procede inscribir el derecho de uso a favor del cónyuge que ya es propietario de la vivienda, pues sería tanto como autolimitarse la facultad dispositiva

R.10 de octubre de 2008. BOE 7 de noviembre de 2008.

 

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