INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS. FEBRERO 2010
José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)
CUESTIONARIO PRÁCTICO. OBRA NUEVA. 1 ¿Es válida una licencia municipal de obras que se acredita mediante oficio del Concejal de Urbanismo, sin que se aporte el traslado correspondiente del Secretario del Ayuntamiento? NO. Sería admisible la comunicación directa por parte del Alcalde al Notario de la licencia correspondiente, pero en los demás casos, por aplicación de lo establecido en el artículo 162-1 d) del real Decreto Legislativo 781/1986, corresponde al Secretario del Ayuntamiento el control del consiguiente acto administrativo, lo que sirve no solo para dar fe de la realidad del mismo, sino también de su ajuste a la legalidad y de su validez actual, legitimidad y vigencia. (ver RR 14 de febrero y 6 de octubre de 2004). 2 ¿Han de coincidir forzosamente la superficie computable urbanísticamente con la total construida? NO, pues en muchos casos, existen superficies construidas (v.gr.: la existente bajo rasante y otras) que no computan desde el punto de vista urbanístico. 3 Certificación del Arquitecto: Además de todo esto, hay que tener en cuenta que la certificación del Arquitecto expresa la conformidad de lo construido con el proyecto. R. 15 de enero de 2010. BOE 19 de febrero de 2010. 4 ¿Para autorizar e inscribir una declaración de obra nueva ha de acreditarse la concesión de la licencia de primera ocupación, bien en la escritura de declaración de obra nueva, bien en el acta de finalización? NO. Doctrina de El hecho de que la licencia de ocupación tenga por objeto comprobar la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que fue concedida la licencia municipal de edificación, no significa que deba acreditarse en la escritura de declaración de obra nueva o en el acta de finalización de la misma la obtención de aquella, pues R.9 de enero de 2010. BOE 19 DE FEBRERO DE 2010. PARCELACIÓN. Ver PROPIEDAD HORIZONTAL. PROPIEDAD HORIZONTAL (División Horizontal y Licencia de Parcelación): I. SUPUESTO DE HECHO: vivienda unifamiliar que es propiedad, por mitad y pro indiviso, de dos hermanos, los cuales han hecho una obra nueva consistente en la ampliación de dicha vivienda. Se plantean las siguientes cuestiones: a) ¿Se necesita licencia para dividirla en dos viviendas en régimen de propiedad horizontal? NO. b) ¿La atribución de usos exclusivos o privativos de determinados elementos comunes o porciones de los mismos (azoteas, patios y zonas del solar no ocupadas por la construcción) alteran la unidad esencial de la finca hasta el punto de hacer necesaria la licencia de segregación? NO. c) ¿Es exigible la licencia para constituir mas elementos susceptibles de aprovechamiento independiente que los que se han hecho constar en la declaración de obra nueva si no hay norma con rango de Ley que lo imponga? NO. d) ¿Cabe fundamentar tal exigencia en un precepto reglamentario, concretamente en lo que dice el artículo 53 del RD 1093/1997 de 4 de julio, sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística? NO. II. DOCTRINA DE 1. La propiedad horizontal, aunque sea tumbada, desde el momento en que mantiene la unidad jurídica de la finca o derecho de vuelo que le sirve de soporte, no puede equipararse al supuesto de división o segregación de la parcela, pues no hay división o fraccionamiento jurídico del terreno al que pueda calificarse como parcelación, dado que no hay alteración de forma la que se produzca será fruto de la edificación necesariamente amparada en una licencia o con prescripción de las infracciones urbanísticas cometidas, superficie o linderos. 2. La asignación del uso singular o privativo de determinados elementos comunes o porciones de los mismos, tan frecuentes en el caso de azoteas o patios como en el de zonas del solar no ocupadas por la construcción, no altera esa unidad. Sería lo mismo que exigir licencia para la división horizontal en los frecuentes supuestos de edificaciones integradas por varias viviendas adosadas, construidas con una licencia que así lo autoriza sobre un solar indivisible según la misma ordenación. No puede ésta limitar el derecho del constructor o promotor a explotar o comercializar una construcción perfectamente legal e integrada por distintas unidades explotables o enajenables de forma independiente acudiendo a su división en régimen de propiedad horizontal 3. Dice III. COMENTARIO. La doctrina de esta Resolución debe ser cohonesta da con la resumida en el Informe para Opositores del pasado del mes de enero. El concepto de unidad jurídica de finca o de su vuelo- se convierte en elemento determinante para decidir si estamos o no en presencia de una parcelación sujeta a licencia urbanística. Una primera `precisión que conviene hacer es que Por tanto, si no hay edificación que lo justifique no cabe entender que se mantiene la unidad jurídica de la finca cuando se atribuyen usos exclusivos sobre el terreno. En tales casos hay una parcelación o actuación análoga, que necesitará licencia, con la salvedad claro está, de los supuestos de prehorizontalidad. Más problemático puede ser cuando en el terreno existen edificaciones, pues en tales casos habrá que fijar claramente cuando estamos en presencia de una propiedad horizontal, o cuando estamos ante un conjunto de edificaciones que, aun teniendo elementos comunes o servicios comunes, no constituyen una propiedad horizontal propiamente dicha, sino tan sólo un complejo urbanístico en sentido propio, caso en el que sí se necesita licencia. R.14 de enero de 2010. BOE 19 de febrero de 2010.
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