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INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

FEBRERO – 2013

 

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

 

Nota: En esta nueva etapa, nos centraremos en la normativa y en las Resoluciones que más incidencia tienen sobre los temas de las Oposiciones.

También habrá un nuevo apartado donde se recogerán algunas sentencias de especial interés, en ejecución del acuerdo tomado durante la última Convención de la web, consistente en dar un mayor realce a la jurisprudencia.

 

Sumario:

1 Legislación.

1.1 Pasaporte provisional y salvoconducto.

1.2 Matrimonio civil por alcaldes y concejales.

2 #JURISPRUDEN.

3 Resoluciones comentadas.

3.1 Venta extrajudicial.

3.2 Actas de notificación y requerimiento.

4 Cuestionario práctico

Anotación preventiva de embargo.

Asiento registral.

Calificación registral.

Certificación Registral

Error de concepto

Novación.

Obra nueva.

Propiedad horizontal.

Sociedades.

Tracto sucesivo.

5 Reseña de resoluciones

                                                               

Legislación.

 

I. PASAPORTE PROVISIONAL Y SALVOCONDUCTO.

RD 16/2013, de 15 de febrero.

 

 NOTARIAL

Notarias

T. 9

Registros

T.7

A. Pasaporte individual.

1. Fundamento.

Existen situaciones en las cuales un ciudadano español que se encuentra en el extranjero tiene necesidad urgente de obtener un pasaporte, y la complejidad técnica que conlleva el actual pasaporte previsto para los ciudadanos miembros de la Unión Europea (Reglamento (CE) n.o 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004) impide que las misiones diplomáticas puedan expedirlo.

Para solucionar estas situaciones, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha encomendado a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre la elaboración de un nuevo modelo de pasaporte que, bajo la denominación de provisional, permita su expedición inmediata por parte de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares españolas en casos de urgencia debidamente acreditada.

El artículo 5.7 del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula el pasaporte ordinario y se determinan sus características, queda redactado en los siguientes términos: «7. Cuando se trate de un solicitante de pasaporte que se encuentre en el extranjero y carezca del pasaporte que se le hubiera expedido, bien por pérdida o sustracción, o por hallarse en un país al que se puede viajar sin pasaporte, la Misión Diplomática u Oficina Consular podrá expedirle un pasaporte provisional, con las características y validez determinadas reglamentariamente.»

2. Concepto y naturaleza (Art.1)

El pasaporte provisional es una modalidad de pasaporte ordinario que se podrá expedir a los ciudadanos españoles en las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas cuando no sea posible expedir el modelo que incorpora el soporte de almacenamiento de los identificadores biométricos.

3. Efectos (Art.1).

Acreditará fuera de España la identidad y la nacionalidad de los ciudadanos españoles salvo prueba en contrario y, dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de aquellos españoles NO residentes.

4. Órgano competente para su expedición y requisitos (Art. 3).

El pasaporte provisional será expedido a los españoles que lo soliciten ante las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de carrera españolas y acrediten la necesidad urgente de su obtención, por no tener previsto regresar a España y no poder esperar a que les sea expedido un pasaporte ordinario.

5. Validez (art. 4).

El pasaporte provisional tendrá como máximo una validez improrrogable de doce meses, siéndole de aplicación las demás prescripciones que, sobre la validez, establece la normativa reguladora del pasaporte ordinario.

B. Salvoconducto.

1. Concepto y efectos (art. 7).

El salvoconducto es un documento público, personal, individual e intransferible, expedido por las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas en los supuestos recogidos en el artículo siguiente, con el único fin de permitir a su titular desplazarse a España desde el lugar de expedición.

Es un documento de viaje que se expide a los ciudadanos españoles, que careciendo de documentación precisan regresar a España de modo urgente, y a los extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por nuestro país o sean autorizados a trasladarse a España para solicitar protección internacional.

2. Validez (Art.9).

 El salvoconducto tendrá una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para el regreso a España de su titular, sin que pueda tener una validez temporal superior a la fecha prevista para la entrada efectiva de su titular en territorio español.

3. Obligaciones de los titulares de un salvoconducto (Art. 10).

Los titulares de un salvoconducto deberán entregarlo a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía encargados del control de entrada en España o, en su caso, en una Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en el plazo máximo de tres días hábiles desde su entrada en España.

En el caso de extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por España o cuando el salvoconducto haya sido expedido para el traslado de un solicitante de protección internacional a nuestro país, su titular deberá entregarlo en la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior en el plazo máximo de tres días hábiles desde su entrada en España.

 

II. Registro civil. Matrimonio.

Instrucción 10 de enero de 2013. DGRN.

 

 CIVL

Notarias

T.89

Registros

T.86

 

Según la Instrucción de 28 de noviembre de 1985, el matrimonio tenía que realizarse en todo caso en el local del Ayuntamiento debidamente habilitado para este fin. Este local tenía la consideración de Oficina Registral a los exclusivos efectos de la celebración del matrimonio. La Instrucción subordinaba la determinación del local al previo acuerdo entre el Juez y la Corporación Municipal, y tenía que «recaer sobre un local adecuado y único para todos los casos». La presente Instrucción elimina esa limitación del local único previsto para la celebración y ya no es obligatorio que la ceremonia se celebre en un local previamente habilitado. Lo esencial es que el Ayuntamiento se asegure de que los locales donde se vaya a autorizar el matrimonio reúnan las condiciones adecuadas de decoro y funcionalidad, en atención a las circunstancias de cada municipio, de forma que los mismos resulten aptos a fin de permitir celebrar los matrimonios que deban ser autorizados por los respectivos Alcaldes o Concejales.

           

 

Jurisprudencia.

 

Propiedad horizontal. Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios.

 

 CIVIL

Notarias

T.43

Registros

T.43

 

1. Supuesto de hecho.

El presidente de la propiedad horizontal interpone demanda contra el propietario de un ático del edificio, que había realizado obras -sin consentimiento de la junta de propietarios- consistentes en la ampliación de su vivienda, suprimiendo un muro, sustituido por una gran cristalera, y añadiendo un cuerpo fijo en la fachada posterior.

Circunstancia determinante es que ha quedado indubitadamente probada la inexistencia de un acuerdo de la Junta de propietarios que legitimara la acción entablada por el presidente.

¿Tiene el presidente legitimación para entablar la demanda contra el propietario del ático sin previo acuerdo de la junta de propietarios? NO.

¿Afecta esta falta de acuerdo al resultado del fallo? SI.

 El T.S casa la sentencia  de la Audiencia provincial que había desestimado el recurso del demandado y argumentó que, pese a que la comunidad de propietarios no había autorizado al presidente para ejercitar la acción frente al demandado, no se precisaba de tal acuerdo para que este actuase en defensa de aquella. En conclusión, la STS desestima la demanda interpuesta por el presidente en nombre de la comunidad de propietarios.

2. Doctrina del Tribunal Supremo.

a) La doctrina jurisprudencial declara que el presidente de la comunidad la representa (art. 12 LPH) pero ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5º).

b) La representación de la Comunidad en juicio y fuera de que corresponde al Presidente no tiene un contenido "en blanco", de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones.

c) Es la Junta de Propietario la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta» (STS de 20 de octubre de 2004 [RC n.º 2655/1998].

d) En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 [RC n.º 1281/2008 ] señala que con este exigencia de acuerdo previo de la comunidad se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente.

e) Pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes.

Conclusión.

Se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario.

 

Resoluciones comentadas.

 

I. VENTA EXTRAJUDICIAL.

CANCELACIÓN DE ASIENTO POSTERIORES A LA HIPOTECA.

 

 HIPOTECARIO

Notarias

T.68

Registros

T.75

 

Efectos de la venta extrajudicial frente a los titulares de asientos posteriores a la hipoteca que motiva el procedimiento: ¿produce la cancelación de los asientos posteriores? SI.

1. Doctrina.

Indudablemente, la realización o ejecución de la hipoteca por vía extrajudicial es oponible a terceros titulares de asientos posteriores y produce su cancelación.

Aún más, huyendo de comportamientos meramente formales, y teniendo en cuenta que el ius distrahendi es facultad esencial del derecho real de hipoteca, la DGRN tiene dicho (R.11 febrero 1998) que el efecto cancelatorio de los asientos posteriores a la hipoteca se produce aun cuando (la cancelación) no se solicite expresamente.

2. Razonamientos de la DGRN:

- El ius distrahendi o ius vendendi es ingrediente sustancial del derecho real de hipoteca.

- El ejercicio de tal facultad se acompaña de estrictos controles  de legalidad que garantizan el equilibrio de los intereses en juego.

Por tal motivo, la venta del bien hipotecado debe llevarse a cabo conforme a un procedimiento determinado legalmente y estrechamente reglado en sus trámites e incidencias, bien judicialmente, bien notarialmente: a) Judicialmente, mediante el ejercicio por el acreedor de la acción directa o de la ordinaria previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que desemboca en la enajenación forzosa. b) Notarialmente, bajo el control y dirección del procedimiento por un funcionario publico, el notario.

- Ciñéndonos ahora al procedimiento en sede notarial conviene destacar los siguientes aspectos: a) El fundamento legal del ejercicio extrajudicial de la hipoteca se encuentra en el artículo 129 LH (redacción dada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil). b) El fundamento sustantivo se encuentra, no ya en el ejercicio coercitivo del derecho, sino en el previo consentimiento que presta el deudor a que, en caso de incumplimiento, se pueda realizar el valor del inmueble mediante su venta.

A lo dicho se añade que tal acuerdo de voluntades surte efectos frente  a terceros por medio de la inscripción registral, que evita que su eficacia y vinculación  quede circunscrita a las partes contratantes.

3. Conclusión.

Plena eficacia de la venta extrajudicial aun cuando existan terceros titulares de derechos y cargas posteriores inscritas, como se desprende de la Ley y Reglamento hipotecarios y corroboran los pronunciamientos del Tribunal Supremo y la doctrina de la DGRN.

La regulación actual del artículo 129 LH no deja lugar a dudas sobre la naturaleza y efectos de la venta extrajudicial como procedimiento de ejecución.

R. 17 enero 2013. BOE 18 febrero 2013 (52).

R. 10 enero 2013. BOE 14 febrero 2013 (41).

 

II. ACTAS DE NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO.

VENTA EXTRAJUDICIAL DE FINCA HIPOTECADA. REQUERIMIENTO DE PAGO.

 

 NOTARIAL

Notarias

T.24

Registros

T.15

 

Entre los trámites esenciales del procedimiento notarial (también del judicial) se encuentran las notificaciones y requerimientos que deben hacerse al deudor, al titular de la última inscripción de dominio (en su caso) y a los titulares de cargas, gravámenes y asientos posteriores a la hipoteca que se ejecuta.

1. Notificación y requerimiento al deudor.

Se regula específicamente en el artículo 236-c RH, cuyo contenido prevalece sobre la regulación general de los artículos 202 y siguientes RN, que previsoramente deja a salvo cualquier normativa especial que en este punto pueda existir.

 Dice en este sentido el párrafo segundo del artículo 202 RN que el notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando a los destinatarios la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo.

Frente a la norma transcrita, el artículo 236-c exige lo siguiente, además de otros requisitos referentes al contenido del requerimiento: a) Que el requerimiento se practique en el domicilio del deudor que consta en el Registro. b) Que se practique personalmente por el Notario competente por razón del lugar. c) Que se entienda con determinadas personas.

Si ello no resulta posible –sigue diciendo- el Notario dará por terminada su actuación y por conclusa el acta, quedando expedita la vía judicial que corresponda.

El examen de estos requisitos debe trascender su literalidad y reparar en la finalidad material que se quiere alcanzar con su observancia, que no es otra que evitar la indefensión del deudor mediante un procedimiento que garantice razonablemente que ha podido llegar a su conocimiento la tramitación iniciada, de modo que sea efectivo el principio constitucional de la tutela judicial efectiva (SS. TC 7 mayo 2012, 17 marzo 2010, 4 octubre 2010, 13 noviembre 2000).

Así las cosas, resulta lógico que el domicilio del requerimiento deba entenderse cumplido en aquellos casos en los que la actuación notarial garantiza que el requerimiento ha llegado efectivamente al poder del deudor en otro lugar distinto al domicilio legalmente previsto.

La RDGRN (1568) de 10 enero 2013  (BOE 14 febrero 2013), avala lo dicho cuando admite que lo dispuesto por el artículo 236-c RH no cierra la posibilidad de practicar la notificación fuera del domicilio pactado en caso resultar infructuoso… (pero) sólo si queda acreditado bajo la fe del notario que el destinatario tiene cabal conocimiento de su contenido y de su fecha es admisible considerar practicada la diligencia y llevado a cabo el trámite en términos que no violenten sus derechos constitucionales. Así ocurrirá si conocido el paradero del destinatario el notario lleva a cabo la diligencia con consentimiento de aquél y previa su identificación (artículo 202 del Reglamento Notarial) o si el propio destinatario, conocedor de la circunstancia, se persona ante el notario al efecto de recibir el requerimiento. En ninguno de estos supuestos se perjudica la posición jurídica del destinatario ni su derecho a reaccionar en la forma que el ordenamiento le permite.

2. Notificación al titular de la última inscripción de dominio (en su caso) y a los titulares de cargas, gravámenes y asientos posteriores a la hipoteca.

Este apartado es lo más criticable del texto de ambas resoluciones. Para no insistir en las críticas, cabe decir que lo mejor hubiera sido que no se hubieran publicado, pero que, publicadas, lo mejor es que se olviden.

A diferencia del requerimiento que se debe hacer al deudor, en la notificación a los titulares posteriores no hay regulación específica en el artículo 236-d RH, que se remite a la legislación notarial (202 y siguientes): dichas notificaciones se efectuarán en los domicilios  que figuren en el Registro de la Propiedad y en la forma prevenida por la legislación notarial.

Dos cuestiones se plantean en las resoluciones: a) si se trata de acta de notificación propiamente dicha, o si cabe dar noticia de la iniciación del procedimiento mediante acta de remisión de documento por correo (art 201 RN). b) Caso de tratarse de acta de notificación propiamente dicha, se cuestiona la forma de practicar dicha notificación.

 

3. Diferencia entre actas de notificación y de remisión de documento por correo.

La DGRN considera que se trata de un acta de notificación pues –dice- el hecho de que el notario realice la notificación por medio de correo certificado no convierte su actuación en acta de remisión de carta por correo.

 Tal afirmación (obvia por otra parte a la luz del artículo 202 RN) no da respuesta adecuada a la calificación registral, que, por tratarse de una notificación fuera del distrito del notario actuante, la considera acta de remisión de documento por correo, que no es apta para la notificación exigida en este procedimiento.

Lo primero que hay que decir – en contra de lo que parece argumentar la calificación registral-  es que una notificación mal hecha no transforma el acta de notificación en acta de remisión de documento por correo. Se trata simplemente de una notificación defectuosamente realizada e ineficaz como instrumento público, sin perjuicio de la eficacia que los tribunales quieran atribuirle en cada caso concreto.

 Lo segundo que cabe destacar es la pobreza argumentativa de las resoluciones al tiempo de distinguir entre actas de notificación y actas de remisión de documento por correo, pues centran la distinción en algo tan extravagante como que la notificación es generada por el notario mientras que la carta remitida mediante acta es entregada por el interesado al notario.

¿Es que no cabe un requerimiento o notificación contenidos en una carta redactada y entregada l notario para su incorporación al acta? El mismo artículo 202 RN dice en su párrafo segundo que el notario… podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando a los destinatarios la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo, y nada autoriza a pensar que dicha carta deba ser redactada por el notario, lógicamente.

No es el momento ahora de entrar a distinguir entre unas y otras actas, aunque, sin perjuicio de los efectos que los tribunales puedan atribuir a unas y otras en cada caso concreto, cabe destacar que mientras que las actas de notificación dan derecho a contestar al notificado, las de remisión de documento por correo únicamente constatan el hecho de la remisión, sin posibilidad de contestación o alegación alguna por parte del destinatario.

¿Tratándose de garantizar a los implicados en una ejecución hipotecaria su derecho a la tutela judicial efectiva, es suficiente el acta de remisión de documento por correo que les impide contestar en la misma acta? No parece que pueda defenderse tal posibilidad.

4. Actas de notificación.

Supuesto que se trata de un acta de notificación, y a diferencia de lo que se dispone para el caso del requerimiento al deudor (236-c), la notificación puede hacerse, bien personalmente, bien por correo certificado con aviso de recibo, a elección del notario.

Ahora bien, sea una u otra la forma elegida, es imprescindible (como en cualquier otra actuación notarial) que la notificación se haga mediante notario competente para actuar en el lugar en que deba practicarse, pues los notarios carecen de fe pública fuera de su distrito notarial (artículo 116 RN).

En los casos de las dos resoluciones que se comentan las notificaciones se hacen fuera del distrito notarial, es decir, en lugar donde el notario no tiene fe publica, lo que invalida el acta de notificación en cuanto instrumento público.

Sin embargo, la DGRN salva el expediente desdiciéndose de lo que en  párrafos anteriores había argumentado y dando a las dos actas de notificación el tratamiento de acta de remisión de documento por correo, concluyendo que la notificación fue hecha dentro de la competencia territorial del notario pues no existe dato alguno que autorice a pensar que la actuación notarial se llevó a cabo por medio de una oficina de Correos situada fuera de su demarcación.

 O sea, que para el Centro Directivo lo determinante de la notificación es el hecho del envío de la carta o cédula desde una oficina de correos ubicada dentro del distrito notarial correspondiente. Y para llegar a tal conclusión extrapola un párrafo del artículo 236-c RH que nada nuevo añade a la legislación notarial ni al estatuto de la función notarial…. Increíble pero cierto.

5. Conclusión.

- En las actas de notificación y requerimiento puede decidir el notario, salvo disposición en contrario, si practica la diligencia presencialmente o por medio del correo certificado con aviso de recibo.

- Hágase de una u otra forma, el notario ha de ser competente para actuar pues carecería de fe pública en caso contrario. Es absurdo que `pueda notificar por correo certificado lo que no podría hacer personalmente por estar el domicilio fuera de su distrito. Lo contrario supondría conceder al notario señorío sobre su fe pública.

- La DGRN debe rectificar esta doctrina contra legem y asumir el error (inexcusable) padecido. 

R. 17 enero 2013. BOE 18 febrero 2013 (52).

 

Cuestionario práctico.

 

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO.

I. ¿Puede practicarse anotación preventiva contra un deudor que no tiene su derecho inscrito? NO.

El derecho que se embarga debe estar inscrito. El artículo 313 RH presupone la necesidad de la previa inscripción del derecho que se embarga.

Esta regla general no se exceptúa por el hecho de que el transmitente (que sigue siendo el titular registral) también haya sido demandado junto con el adquirente/deudor. Si el embargo va dirigido contra el patrimonio del deudor y este no tiene su derecho inscrito no cabe practicar la pretendida anotación preventiva.

R. 16 de enero de 2013. BOE febrero/1742 (50).

II. CONCURSO DE ACREEDORES.

Competencia exclusiva del Juez Mercantil.

Reitera la doctrina del Centro Directivo relativa a la competencia exclusiva del Juez mercantil para calificar los créditos (Art. 84.4 L. Concursal) cuando se presenta mandamiento de anotación de embargo contra un bien del deudor y ya está anotada la declaración de concurso de acreedores.

R. 17 de enero de 2013. BOE febrero 2013/1743 (51).

 

ASIENTO REGISTRAL.

SUSPENSIÓN CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN.

Se solicita por instancia privada que se deje en suspenso la inscripción de unas fincas porque en el Juzgado de Instrucción se ha presentado una denuncia. ¿Puede un particular solicitar la práctica de un asiento registral para constatar que ha interpuesto una denuncia o acción judicial y dejar en suspenso la inscripción de unas fincas? NO.

No cabe practicar asiento alguno por este tipo de denuncias, pues las medidas cautelares deben ser acordadas judicialmente en el procedimiento oportuno dirigido contra el titular registral.

Los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales (art. 1.3 L.H) y una medida como la solicitada debe ser ordenada por el Juez.

R. 3 de enero de 2013. BOE febrero/1293 (33).

 

CALIFICACIÓN REGISTRAL.

DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

Adjudicación derivada de procedimiento de apremio.

1. Doctrina general sobre calificación de documentos administrativos: el registrador tiene más libertad para calificar documentos administrativos que si se trata de documentos judiciales, comprendiendo su calificación el examen de los trámites esenciales del procedimiento que se ha seguido. Todo ello para comprobar que se han cumplido los trámites y garantías para los ciudadanos.

2. Por tanto, si considera que determinados trámites son esenciales (en el sentido que su falta o cumplimentación irregular viciaría el procedimiento), entra dentro de su competencia el que se le justifique su cumplimiento y la competencia del órgano actuante.

3. Entre los trámites esenciales se encuentran los dirigidos a los titulares registrales afectados para permitirles tener conocimiento del procedimiento y ser parte en el mismo.

4. Firmeza de los actos administrativos: se necesita acreditar que el acto administrativo que produce una modificación jurídico real es firme.

R. 15 de enero de 2013. BOE febrero/1574 (47).

 

CERTIFICACIÓN REGISTRAL.

¿Cabe solicitar que se certifique sobre el modo en que se ha practicado una notificación en un procedimiento de ejecución hipotecaria y a quién? SI.

No obstante lo que dice el art. 353 RH, se contesta afirmativamente porque, llevada la interpretación del artículo reglamentario a tales extremos, podría producir indefensión contraria al art. 24 CE.

¿Cabe solicitar certificación de los documentos que se conservan en los archivos registrales (art. 342 RH)? SI.

R. 11 de enero de 2013. BOE febrero/1569 (42).

 

ERROR DE CONCEPTO.

No hay error de concepto cuando no existe discrepancia entre el titulo y el asiento practicado, pues lo que ha sucedido es que existen discrepancias interpretativas sobre el alcance de una norma.

R. 3 de enero 2013. BOE febrero/1295 (35).

R. 11 de enero 2013. BOE febrero 1570 (43).

 

NOVACIÓN.

AMPLIACIÓN DE PLAZO. HIPOTECA INTERMEDIA.

El artículo 4.3 de la Ley 2/1994, sobre Novaciones y subrogaciones, contempla independientemente dos supuestos en los que se altera el rango: a) Ampliación del plazo de duración de la hipoteca. b) Modificación de la responsabilidad hipotecaria.

1) Cuando se pacta la ampliación del plazo de duración de la hipoteca, SI se necesita el consentimiento de los titulares de cargas inscritas, pero NO de los titulares de los derechos anotados, pues la alteración ni les afecta ni les perjudica.

2) Cuando se produce el aumento de la responsabilidad hipotecaria SI se necesita el consentimiento, TANTO de los titulares de cargas y derechos  inscritos COMO de los anotados.

R. 10 de enero de 2013. BOE febrero/1567 (40).

 

OBRA NUEVA.

¿Para la inscripción de obra nueva se necesita que conste la superficie construida de cada una de las plantas que integran la edificación declarada? NO. El artículo 45 del RD/97 no exige tal dato. ¿Y si la licencia municipal contiene ese dato? VER la R.

R. 14 de enero de 2013. BOE febrero/1573 (46).

 

PROPIEDAD HORIZONTAL.

ELEMENTO PRIVATIVO.

La salida independiente es un requisito físico o material indispensable para que un elemento del edificio pueda tener la consideración de elemento privativo, dice la DGRN.

ES el momento de constituirse la división horizontal cuando el elemento privativo debe cumplir los requisitos que son necesario para tener tal consideración, concretamente, ha de tener una salida independiente, bien a la calle, bien a un elemento común o mediante un servidumbre de paso.

Comentario: me parece un criterio excesivamente riguroso el de esta Resolución y coincido con el comentario que hace Alfonso de la Fuente Sancho en el Informe del mes (mucho más próximo a la realidad de las cosas) y que seguidamente reproduzco:

“El hecho de que los dos elementos privativos en cuestión, 3 y 5, pertenezcan a un propietario actualmente no es obstáculo para que se pueda constituir ahora una servidumbre de paso debidamente configurada; basta que se sujete a la condición suspensiva de que cualquiera de los dos elementos pase a pertenecer a propietarios diferentes”.

R. 18 de enero de 2013. BOE febrero/1890 (53).

 

SOCIEDADES.

REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL CON ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE.

¿Cabe inscribir en el Registro de la propiedad la adjudicación procedente de una reducción de capital social cuando aun no se ha inscrito la reducción acordada en el Registro mercantil? NO.

Según dice la DGRN, a los acuerdos sociales no inscritos de los que se derivan inmediatamente derechos y obligaciones  para terceros NO les es aplicable la doctrina que afirma que la inscripción en el Registro de la propiedad no exige la previa inscripción en el mercantil.

En el caso discutido, si el acuerdo de reducción de capital social no es oponible a terceros hasta su inscripción en el Registro mercantil, tampoco lo pueden ser sus consecuencias patrimoniales.

R. 9 de enero de 2013. BOE febrero/1565 (38).

R. 9 de enero de 2013. BOE febrero/1566 (39).

 

TRACTO SUCESIVO.

EXPEDIENTE DE DOMINIO: REANUDACIÓN DEL tracto.

¿Cabe el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo cuando no hay transmisión intermedia ente el titular inscrito y el adquirente que pretende la inscripción de su título? NO, como regla general (no obstante, hay que ver la R. 19 de septiembre de 2012).

En el caso debatido, se trataba de elevar a público un documento privado otorgado por una sociedad inactiva y disuelta. Se dice en la Resolución que para estos casos hay una norma expresa: art. 400 TRLSC.

R. 8 de enero de 2013. BOE febrero/1564 (37).

 

Reseña de resoluciones.

COMPRAVENTA.

I. SIN INCLUIR FINCA VINCULADA.

R. 15 de enero de 2013. BOE Febrero/1575 (48).

II. CONCRECIÓN DEL OBJETO DE VENTA.

R. 16 de enero de 2013. BOE marzo/1741 (49).

 

RECURSO GUBERNATIVO.

CONTRA CANCELACIÓN PRACTICADA.

Reitera doctrina: no cabe contra la práctica de un asiento.

R. 18 de enero de 2013.BOE febrero/1891 (54)

 

SEGREGACIÓN.

VENTA PROINDIVISO.

¿Es exigible licencia de segregación cuando se vende una finca pro indiviso a dos personas sin que exista asignación formal de usos individualizados? NO.

En este negocio no existe indicio alguno del que pueda extraerse la sospecha de una posible parcelación.

R. 2 de enero de 2013. BOE. Febrero/1290 (30).

 

 

                 

 

Visita nº  desde el 23 de julio de 2013

 

 

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