INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS. MARZO 2013
José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)
Nota: En esta nueva etapa, nos centraremos en la normativa y en las Resoluciones que más incidencia tienen sobre los temas de las Oposiciones. También habrá un nuevo apartado donde se recogerán algunas sentencias de especial interés, en ejecución del acuerdo tomado durante la última Convención de la web, consistente en dar un mayor realce a la jurisprudencia.
Sumario: 1.1 Compraventa por precio alzado. 2.1 Legítima cónyuge viudo: renuncia 2.2 Aceptación herencia a beneficio inventario. 3.1 Anotación demanda. 3.2 Anotación de embargo. 3.4 Cancelación. 3.6 Estado civil. 3.7 Hipoteca. 3.8 Inmatriculación. 3.9 Opción de compra. 3.10 Poder. 3.11 Propiedad horizontal. 3.12 Publicidad registral. 3.13 Sociedades. 3.14 Vuelo (derecho de) EL PRECIO EN LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES: ARTICULOS 1469-1472 CC. STS (Sala de lo Civil) 6 de febrero de 2013. Roj STS 350/2013. Id Cendoj: 28079110012013100034. Ponente: Francisco Marín Castan. Supuesto de hecho. Se discute si en el terreno transmitido en escritura de permuta se entienden incluidos El Tribunal Supremos desestima la demanda formulada por los herederos y casa la Sentencia recurrida, que no habría llegado a las conclusiones a las que llegó si hubiera puesto en relación el contenido de la escritura (en la que el transmitente del terreno declara cuando recibe los pisos que nada tiene que reclamar por la permuta) con el artículo 1471 CC y con la jurisprudencia sobre los actos propios. Conclusiones importantes de la Sentencia: 1. El artículo 1471 CC y la doctrina de la transmisión de una finca como cuerpo cierto son aplicables al contrato de permuta. Por tanto, cuando lo que se discute es qué porción de terreno está comprendida dentro del cuerpo cierto vendido no se aprecia obstáculo para aplicar a la permuta lo dispuesto en el artículo 1471 CC. 2. Cuando la jurisprudencia interpreta el artículo 1541 CC restringiendo la aplicación del régimen de la compraventa a la permuta lo hace en relación con las normas de la compraventa más estrechamente relacionadas con el pago del precio, especialmente con el artículo 1504 CC en cuanto supedita la resolución por falta de pago a un requerimiento judicial o notarial (SSTS 765/2011, de 20 de octubre y 818/1995, de 31 de julio). 3. Por tanto, no hay ninguna razón para rechazar la aplicación de la doctrina del cuerpo cierto a un contrato de permuta cuando existe conformidad entre las partes sobre la identidad del solar transmitido, y ello aunque la superficie real exceda de la asignada en el contrato pero coincida con los linderos descritos en el propio contrato. Comentario. EL PRECIO EN LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES: I Identidad de la finca objeto del contrato: cantidad y calidad. La finca objeto del contrato es elemento esencial del mismo (art. 1261 CC) y ha de ser entregada con todo lo que se exprese en el contrato (art. 1469 CC), lo cual supone cumplir con la cantidad (cabida) y calidad que se hubieran convenido (arts. 1468 y ss CC). La falta de identidad en la finca puede propiciar un vicio en el consentimiento contractual (tanto de uno como de ambos contratantes), lo que puede comportar que se declare nulo el consentimiento prestado por haberse padecido error determinante o dolo (art. 1265 CC). El error invalidará el consentimiento cuando recaiga sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran sido el motivo de la celebración (art. 1266 CC). Sin embargo, el simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección (art. 1266 CC). Partiendo de las expuestas normas generales de los contratos, procede examinar su relación con los artículos 1469 y siguientes CC. Entre otras razones de importancia, la relación entre unos y otros artículos tiene importancia para decidir qué tipo de acciones ejercitar en caso de incumplimiento, acciones que, por tener diversos plazos de prescripción, pueden resultar extemporáneamente ejercitadas, como ocurre en la Sentencia que se comenta. II Artículos 1469 y siguientes del Código Civil. 1 La compraventa por unidad de medida o número (art. 1469.2 CC. La expresión de la superficie de las fincas es nota común a la práctica totalidad de los contratos, ya consten en escritura pública o documento privado, además de ser un requisito obligado en la escrituración e inscripción de las fincas. Si esto es así ¿cabe concluir que la práctica totalidad de las compraventas de fincas caen dentro del ámbito del artículo 1469.2 CC? Ciertamente no, como seguidamente veremos. Por tanto ¿qué significado específico tiene el que, además de expresar la cabida de la finca, el precio se haya fijado por unidad de medida o número? Dicho de otro modo ¿por qué aunque se especifique la superficie de la finca se considera como regla general que la venta se hace por precio alzado? La respuesta a los interrogantes planteados es que la fijación del precio por unidad de medida o número eleva la superficie de la finca a elemento determinante o esencial que afecta a la causa del contrato. Se puede decir en este sentido que se están vendiendo y comprando unidades de medida de una finca. No obstante, para que sea determinante la unidad de medida o número no es imprescindible que el precio se exprese fragmentadamente por unidad de medida, sino que también se entenderá fijado de este modo cuando, aún expresado globalmente o en conjunto, hubiera sido determinante que el inmueble vendido tuviera efectivamente la superficie indicada (SSTS 5 mayo 2008 en relación con la de 26 junio 1956). Por tanto, cabe concluir que en la fijación del precio por unidad de medida o número hay un elemento subjetivo o intencional relevante en el consentimiento contractual, y de ahí que el vendedor tenga la obligación de entregar al comprador todo cuanto se haya expresado en el contrato si así lo exige, y que, de no ser posible, pueda el comprador optar por la rebaja del precio o la rescisión del contrato en los términos del artículo 1469.2 CC. 2 La compraventa por precio alzado (art. 1471 CC). Es aquella en que la fijación del precio no se condiciona a que la finca tenga efectivamente la medida expresada. La finca se vende como cuerpo cierto que ambos contratantes conocen, de modo que su consentimiento recae sobre una finca cuya materialidad está delimitada por sus linderos, tenga mayor o menor cabida que la expresada en el contrato. Po tal motivo, el artículo 1471 CC dispone que, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato, no tendrá lugar el aumento o disminución del precio, lo que significa, como dice el Tribunal Supremo, que este tipo de ventas presenta un cierta aleatoriedad (SSTS 19 junio 1984 y 18 mayo 1982). Dice el Tribunal Supremo (STS 5 mayo 2008) que
el precio se fijó a tanto alzado, no contemplándose un precio singular por unidad de medida o número, tratándose de una compraventa de cosa inmueble como cuerpo cierto, y ello sin perjuicio de que en la escritura de venta se indicara la superficie total de la finca
pues las partes no quisieron dar a tal indicación un valor esencial, ni cabe estimar que las partes hayan convenido aquel precio global sólo en cuanto el inmueble tuviera efectivamente aquellas dimensiones totales. 3 Reglas interpretativas: ¿cuándo estamos ante una u otra modalidad de venta? Fuera de los casos en que sea patente una u otra modalidad por así resultar delos términos del contrato (por ejemplo, por fijar singularmente el precio por unidad de medida), el punto de partida ha de ser la presunción absoluta de que se trata de una compraventa a precio alzado. Por tanto, de no decirse expresamente o de no fijarse el precio singularmente por unidad de medida se entiende que la venta es a precio alzado, y ello aunque se fije la superficie global de la finca en el contrato. Dice el Tribunal Supremo (STS 5 mayo 2008) que es criterio jurisprudencial que de
los dos índices en contraste, constituido uno por la falta de un precio singular por unidad de medida, y el otro por la concreción de las dimensiones globales del inmueble, la ley da prevalencia al primero, y se presume que aquella individualización no habría tenido para las partes un valor esencial
y no significa que las partes hayan convenido aquel precio global sólo en cuanto que el inmueble tuviese efectivamente aquellas dimensiones totales, siendo de estimar que esta es una presunción absoluta contra la cual ni el comprador ni el vendedor pueden articular prueba en contrario
. Sigue diciendo la Sentencia que
la venta a cuerpo cierto indudablemente se verifica cuando (a) en el contrato no solo no es precisado el precio por unidad de medida o número sino que tampoco son indicadas las dimensiones globales del inmueble, pero también se verifica cuando (b), aun no habiendo sido indicado un precio singular por unidad de medida, sin embargo es especificada la dimensión total del inmueble
. 4 ¿Cómo debe interpretarse el artículo 1471 párrafo segundo inciso segundo? De lo que llevamos visto hasta ahora cabe concluir lo siguiente: a) Si el precio de la venta se fijó por unidad de medida o número, la mayor o menor cabida será relevante y deberá compensarse la diferencia mediante una rebaja proporcional del precio (en caso de defecto de cabida) o mediante el pago del exceso de cabida, salvo que se opte por la rescisión en los términos previstos en los artículos 1469 y 1470 CC. b) Si la compraventa se hizo por precio alzado no tendrá lugar el aumento o disminución del precio aunque resulte mayor cabida o número que los expresados en el contrato, y ello trátese de una sola finca o de varias (art. 1471 párrafo primero CC). Si esto es así, cómo interpretar el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 1471, que parece contradecir lo dispuesto en el párrafo primero del mismo artículo cuando dice que si además de expresarse los linderos indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprende dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o números expresados en el contrato, y si no pudiere, sufrirá una disminución proporcional a lo que falte de cabida o número a no ser que el contrato quede anulado a no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló. O sea, que frente al párrafo primero, que declara no haber lugar al aumento o disminución del precio si hubiera diferencias en la cabida de la finca, el párrafo segundo contempla una disminución del precio en caso de resultar menor cabida que la expresada en el contrato. ¿Está dando relevancia este párrafo a la cabida expresada en el contrato cuando antes dice que en la compraventa de cuerpo cierto no es determinante la superficie que se diga? La interpretación de este párrafo ha causado dudas desde, prácticamente, la publicación del Código Civil (como ejemplo basta consultar los Comentarios al Código Civil de Manresa), calificándolo GABRIEL GARCÍA CANTERO de verdadero galimatías jurídico. Resumiendo la cuestión cabe decir lo siguiente: a) El primer inciso del párrafo segundo del artículo 1471 CC, relativo al caso de venderse dos o más fincas por un solo precio, debería estar ubicado al final del párrafo primero, evitando cualquier duda sobre si lo que se dice en el segundo inciso del párrafo segundo se aplica a toda compraventa de uno o más cuerpos ciertos, o sólo a la compraventa de dos o más cuerpos ciertos por un solo precio. Por tanto, a modo de primera conclusión, lo que dice el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 1471 CC se aplica a toda compraventa de cuerpos ciertos, sean uno o varios. b) ¿Cómo interpretar ese inciso segundo? ¿Contradice o exceptúa la norma general de la venta de cuerpo cierto regulada en el párrafo primero? ¿De ser así, que sentido tendría el esquema de este artículo y su redacción? La interpretación mas coherente es la que ya en su tiempo defendió MANRESA y a la que también se suma GARCIA CANTERO, quien estima que la aproximación de este inciso al régimen previsto en el artículo 1469 CC es más aparente que real. Por tanto, lo que está diciendo el mencionado párrafo segundo es que si el cuerpo cierto vendido tiene en la realidad mayor superficie que la señalada en el contrato, el vendedor está obligado a entregar todo lo comprendido dentro de los linderos, y por tanto, habrá de entregar esa mayor superficie real, y cuando no le sea posible cumplirlo se aplicará lo que ese párrafo dispone (disminución del precio o anulación del contrato por error en el objeto). ¿Cuándo no le será posible al vendedor entregar lo que está dentro de los linderos? cuando una parte del terreno comprendido dentro de los linderos no sea suya, por ejemplo. Conclusiones: 1. Sólo cuando quede patente en el contrato que la venta del inmueble se hizo por unidad de medida o número se aplicarán los artículos 1469 y siguientes CC. 1.1 Se entenderá que la venta se hizo de este modo cuando se exprese el precio por unidad de medida o número (por ejemplo, precio por metro cuadrado). 1.2 También cuando, aún no expresándose el precio de este modo, resulte de los términos del contrato que las unidades vendidas fueron elemento determinante en la formación de la voluntad contractual. 2. Que el contrato exprese la superficie de la finca vendida no es indicio de que la venta se hizo en contemplación a la unidad de medida o número sino todo lo contrario: salvo una clara voluntad contractual, se presume que la venta se hizo por precio alzado. LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO: RENUNCIA. Supuesto de hecho. El cónyuge viudo renuncia a sus derechos legitimarios antes de haberse autorizado la declaración notarial de herederos abintestato. En la declaración de herederos se dice que lo son los hijos del causante pero se omite el derecho legitimario del cónyuge viudo, que previamente había renunciado. Posteriormente, los herederos otorgan la escritura de aceptación y adjudicación de herencia que es objeto de calificación. La calificación registral entiende que el acta debió declarar herederos a quienes lo eran en el momento del fallecimiento del causante, incluida la viuda, aunque haya renunciado después, y que la renuncia efectuada implica una aceptación de la herencia. El notario recurre la calificación. La DGRN resuelve lo siguiente: 1) El recurso debe ser estimado. 2) El cónyuge viudo no tiene forzosamente la consideración de heredero abintestato del causante. Su llamamiento opera ipso iure por el fallecimiento del causante intestado y por el hecho de ser cónyuge, extremos ambos que resultan de fácil acreditación, y acerca de cuya certeza por parte de la renunciante no cabe dudar (la aportación del certificado de defunción del causante y la intervención notarial y su consiguiente asesoramiento en el acto de la renuncia así lo confirman). Lo único que puede ser incierto es la cuantía de su derecho, cuantía que vendrá determinada en función de con quien concurra a la herencia (cfr. artículos 834 y 837 del Código Civil). 3) No puede, por lo tanto, objetarse a esta renuncia el artículo 991 del Código Civil, ni la ausencia de previa declaración de su derecho en el acta de notoriedad. Por último, el argumento de que la renuncia del cónyuge viudo implica una aceptación tácita de la herencia no resulta aceptable por no resultar subsumible el caso a que se refiere el presente recurso en ninguno de los apartados del artículo 1000 del Código Civil. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso. Comentario. Las cuestiones que se pueden abordar en el comentario a la presente resolución las ordenamos en los siguientes apartados. 1 ¿El cónyuge viudo es heredero por su condición de legitimario? Aún más, ¿la calificación de los legitimarios como herederos forzosos que hace el Código Civil implica que son herederos en sentido propio? NO. El cónyuge viudo, que es heredero forzoso conforme dice el artículo 807 CC, presenta unas peculiaridades respecto del resto de los herederos forzosos nombrados por dicho artículo (descendientes y descendientes): en primer lugar, y a diferencia de lo que ocurre con los otros dos ordenes de herederos forzosos, que son excluyentes entre sí, el llamamiento legitimario al cónyuge viudo es compatible con ascendientes y descendientes. Por tanto, el cónyuge viudo siempre será heredero forzoso sin perjuicio de que la cuantía de su legítima varíe según con quién concurre, descendientes o ascendientes (arts. 834 y ss CC). En segundo lugar, la legítima del cónyuge viudo es en usufructo, a diferencia de lo que ocurre con los descendientes y ascendientes. Pues bien, no obstante las diferencias apuntadas, de todos los herederos forzosos es predicable que no tienen obligatoriamente la condición de herederos por ser legitimarios, criterio no cuestionado doctrinalmente y que tiene su refrendo legal en el artículo 815 CC cuando dice que la legítima puede ser dejada por cualquier título, es decir, por título de heredero, legatario, donatario, etc. En el caso del cónyuge viudo se añade la circunstancia de que la legítima es en usufructo, sin perjuicio de la posibilidad de conmutación (art. 839 CC) o de que se le pueda adjudicar la propiedad de bienes haciendo constar que se comprende en tal atribución el pago de su cuota usufructuaria. Por tanto, el cónyuge viudo no es heredero por ser legitimario, sin que en este breve comentario quepa añadir más consideraciones (que sobradamente son tratadas en los temas de las oposiciones). 2 ¿Qué alcance tiene la exigencia del artículo 991 CC de que el heredero ha de estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia? El Código Civil exige dos requisitos específicos para la válida aceptación o renuncia de la herencia, uno subjetivo y otro objetivo. a) El requisito objetivo es que haya fallecido la persona cuya herencia se acepta o renuncia, pues, como dice, el artículo 657 CC, los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. A esto se añade lo que dicen los artículos 661 y 1271.2CC- El hecho de la muerte es, en principio, inapelable y generalmente demostrable, pero, incluso en los casos de falta de constancia inmediata y efectiva del hecho, el CC exige para abrir la sucesión de una persona que su fallecimiento sea declarado, requisito sin el cual se presume que la persona vive (art. 195 CC). Sólo cuando es firme la declaración de fallecimiento, dice el artículo 196 CC, se abrirá la sucesión en los bienes. b) El requisito subjetivo es que el aceptante o renunciante ha conocer su derecho a la herencia, requisito éste que necesita mayor precisión en cuanto a la calidad o alcance de tal conocimiento. ¿Qué es lo que debe conocer el aceptante o repudiante? Tratándose de sucesor intestado parece que bastará con el conocimiento genérico de su condición de heredero aunque no haya recaído la declaración judicial o notarial, como veremos en el apartado siguiente, pues la delación legal que se produce avala tal conclusión. Cuestión colateral que surge de esta conclusión: ¿si no es necesaria la declaración oficial de herederos para aceptar o repudiar la herencia, el requerimiento formulado con tal fin supondrá una aceptación tácita del heredero (art. 999 CC? La respuesta negativa parece indudable ya que puede instar la declaración de herederos cualquier persona con interés legítimo (art. 209 bis R. Notarial), y quien quiere renunciar tiene incuestionable interés legítimo en que se declaren oficialmente quiénes son los herederos (aunque no sea imprescindible para escriturar su renuncia). Tratándose de sucesor testamentario parece más problemática la determinación del grado de conocimiento que deba tener el llamado para que su aceptación o repudiación sean efectivas. VALLET (Panorama del Derecho de Sucesiones, Vol. II) dice que no basta la muerte del decuius, ni la vocación del heredero, con la consiguiente delación al mismo de la herencia, sino que, además, debe éste estar cierto de aquel hecho y de la existencia de su derecho. Parece lógico entender que el aceptante o renunciante han de tener conocimiento de su derecho a heredar pero no cabe exigir que tengan un conocimiento del contenido patrimonial de ese derecho. En mi opinión cabe distinguir, incluso, según se trate de un legitimario o de un heredero voluntario. Parece lógico que el legitimario pueda renunciar a la herencia sin conocer su llamamiento testamentario, pues su derecho legitimario le viene atribuido ex lege y su renuncia comprendería cualquier posible derecho derivado directa o indirectamente del testamento (incluso las acciones por preterición o desheredación injusta). Por el contrario, el heredero testamentario en sentido estricto si debe conocer su designación testamentaria porque sólo ella es el fundamento de su derecho a la herencia. 3 ¿Es presupuesto imprescindible la declaración judicial o notarial de herederos abintestato para estar cierto del derecho a la herencia? NO. Esta cuestión no ha sido resuelta siempre del mismo modo, y así lo destaca la Resolución que se comenta: a) Una STS de 29 de octubre de 2010 consideró necesaria la previa declaración de herederos abintestato para la validez de la renuncia (lo mismo sería para el caso de la aceptación). b) Sin embargo, este no es el criterio imperante en la actualidad, pudiendo citarse en este sentido lo siguiente: 1) Dice la Resolución comentada que la declaración de herederos da certeza de la condición de heredero pero que no excluye la posibilidad de que se conozca la misma por otro medios (conocimiento razonable), de modo que la falta de la declaración de herederos no constituye causa obstativa para la validez de la renuncia o de la aceptación (y cita la SS. que seguidamente reseñamos). 2) La STS de 15 de abril de 2011 declaró válida la cesión de derechos hereditarios hecha por la heredera única antes de que por sentencia se declarara nulo el testamento ológrafo (que la excluía de la herencia) y de que recayera la consecuente declaración de herederos abintestato (art. 912 CC). La heredera que vende sus derechos hereditarios lo hace con conocimiento y conciencia de que es efectivamente heredera, lo cual es confirmado por la posterior sentencia que anula el testamento y la consiguiente declaración de herederos. Ambos pronunciamientos no son constitutivos de la condición de herederos, sino declarativos o confirmatorios de la certeza del derecho de la heredera (derecho que le corresponde por ley). 4 ¿Implica la renuncia del cónyuge viudo a su legítima una aceptación tácita de la herencia conforme al artículo 1000 CC? NO. El acto de renuncia no es subsumible dice la Resolución- en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1000. No es subsumible, efectivamente, porque se trata de una renuncia abdicativa que no implica acto dispositivo alguno por parte del cónyuge renunciante. Lo contrario sería la renuncia traslativa, que si supone una aceptación tácita porque el renunciante no se desentiende de la herencia sino que fija el camino que han de seguir los bienes relictos. 5 ¿Qué diferencias hay entre el testamento y la declaración judicial o notarial de herederos abintestato como título sucesorio? El testamento es título material o sustantivo de la sucesión porque es ley sucesoria y fuente de la delación u ofrecimiento de la herencia a las personas designadas. El acta declaratoria de herederos es título determinativo o especificativo porque determina qué personas de las designadas por la ley estaban en condición de ser herederas en el momento del fallecimiento. Es decir, el acta constituye una foto fija referida al instante de la apertura de la sucesión para determinar quiénes, de los potenciales herederos llamados por la ley, estaban en ese momento en condiciones de serlo. El acta complementa, pues, la delación legal. 6 ¿Por tal motivo, hubiera sido lo mas apropiado (en el caso de la Resolución) incluir en la declaración de herederos al cónyuge renunciante aunque ya constara tal renuncia al tiempo de hacer el declaratorio? En mi opinión lo más apropiado en estos casos es incluir al cónyuge porque, como se ha dicho, el acta se refiere al momento de la apertura de la sucesión. Además, la inclusión del cónyuge refuerza su legitimación para renunciar por cuanto incorpora certeza oficial a su condición de heredero. R. 27 febrero 2013. BOE. 21 de marzo 2013/3109. ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO. Supuesto de hecho. Se trata de la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia con beneficio de inventario en la que concurren las siguientes circunstancias: a) el inventario es notarial y se hace en la escritura. b) Se manifiesta que los acreedores han sido citados en plazo (conforme al artículo 1017 CC) y se justifica dicha notificación aportando la copia certificada de imposición del burofax, del que resulta que se ha hecho saber a los acreedores el lugar y fecha del otorgamiento de la escritura. c) Como el pasivo hereditario supera el activo, se establece en la escritura que, hasta ser pagado el acreedor, la herencia estará en administración y se designan administradores solidarios a los herederos. La calificación registral opone a la inscripción la indeterminación del inventario (art. 1013 CC) y que la citación hecha a los acreedores por medio de burofax no es suficiente pues procede una notificación notarial (1014 CC). Formulado recurso por el Notario se plantean una serie de cuestiones clarificadoras del procedimiento de aceptación de herencia a beneficio de inventario. 1 ¿Es calificable para la inscripción de la aceptación y adjudicación de la herencia el modo de cumplir los requisitos legalmente exigidos para que una herencia pueda ser aceptada a beneficio de inventario? 2 ¿Qué trascendencia registral tiene el que la herencia se hubiera aceptado a beneficio de inventario? 3 ¿Qué naturaleza tiene la constancia registral de que la aceptación se ha hecho a beneficio de inventario? 4 ¿Qué función cumple y qué efectos tiene la aceptación de la herencia a beneficio de inventario? La DGRN estima el recurso y revoca la calificación con los argumentos que se exponen en el comentario siguiente. Comentario. 1. ¿La aceptación de la herencia a beneficio de inventario limita la posición jurídica del heredero? NO. Por la aceptación de la herencia a beneficio de inventario se adquiere la propiedad de los bienes relictos con todas las facultades dominicales en general, y con el derecho a inscribir dicha titularidad, en particular. Cabe decir en este sentido que la aceptación de la herencia, sea o no hecha a beneficio de inventario, produce el mismo efecto adquisitivo, discutiéndose doctrinalmente si estamos en presencia de dos tipos diversos de aceptación de herencia o si se trata de la misma aceptación con una modalidad que puede ser añadida, incluso, después de haber aceptado pura y simplemente.[1] 2. ¿Qué efectos produce la aceptación de la herencia a beneficio de inventario? Efectos patrimoniales. La aceptación de la herencia a beneficio de inventario no limita las facultades dominicales del heredero sino que se contrae exclusivamente al fin económico limitativo de la responsabilidad pecuniaria (R. 16 de julio 2007). Es decir, aceptada la herencia a beneficio de inventario se evita la confusión entre los patrimonios del heredero y del causante, no se genera la responsabilidad ilimitada que la aceptación pura y simple conlleva y el heredero conserva los derechos y acciones que tuviera contra el difunto. 3. ¿Qué efectos se derivan de una aceptación a beneficio de inventario defectuosamente cumplimentada? Si los herederos no cumplen en debida forma los requisitos exigidos para aceptación de la herencia a beneficio de inventario sucederá que los beneficios de dicha aceptación no podrán oponerse a los acreedores reclamantes, pero se trata de un efecto particular entre herederos y acreedores por el carácter y la naturaleza personal y obligacional del beneficio de inventario, que deberá solventarse, en su caso, judicialmente. En todo caso, la aceptación y adjudicación hereditarias no quedan condicionadas por el hecho de que la herencia sea aceptada a beneficio de inventario y no se hayan cumplido debidamente las formalidades (artículos 14 LH, 98 RH y 1068 CC). 4. ¿Qué trascendencia tiene la constatación registral de que la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario? ¿Afecta dicha constatación registral a terceros? NO. La constancia registral de que la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario es una mera mención que no afecta a los acreedores de la herencia, quienes conservan todas cuantas acciones les correspondan, incluso la de impugnar dicha aceptación y dirigirse contra todos los bienes del causante y del heredero en caso de que se declare mal hecha la aceptación a beneficio de inventario. 5. ¿Es calificable para la inscripción de la aceptación y adjudicación de la herencia el modo de cumplir los requisitos legalmente exigidos para que una herencia pueda ser aceptada a beneficio de inventario? NO. Dice la DGRN: No corresponde al registrador controlar la legalidad de esa forma de aceptación, porque se trata de una situación de naturaleza personal y además carece de medios para ello. Es sólo la autoridad judicial la que podrá apreciar si los requisitos y formalidades para considerar aceptada una herencia a beneficio de inventario se han cumplido. 6. ¿Es necesario notificar a posibles acreedores indeterminados? NO. No es necesario porque ningún precepto legal contempla dicha posibilidad. Ante la falta de regulación específica se suele acudir a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al procedimiento para la división de la herencia o a las de intervención del caudal hereditario. En los artículos 782 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladores de las citaciones en esos procedimientos, no se establece en ningún momento la obligación de citar a los acreedores desconocidos. 7. ¿Es válida la notificación hecha a los acreedores por medio de burofax? SI. Se trata de una materia de derecho sustantivo regulada por el art. 1014 CC, que no exige forma específica alguna para hacer la notificación, por tanto debe entenderse válido cualquier medio que reúna las formalidades y garantías suficientes para entender cumplido el preceptivo trámite en un inventario notarial. La esencia de cualquier notificación, cuando la Ley no impone una forma especial a la misma, es que llegue a conocimiento del interesado, como resulta de la que se hizo al único acreedor conocido en la escritura calificada. En este sentido, las Sentencias del Alto Tribunal (23 de abril de 2010 y 4 de julio de 2011, en «Vistos») por las que se admite el ejercicio válido de una opción sobre un inmueble hecha por burofax, y no lo admite en aquellos casos, en que expresamente se exija por la Ley que sea judicial o notarial 1504 del Código Civil por lo que a sensu contrario, se debe admitir en este caso la notificación por burofax. R.18 febrero 2013. BOE 19 marzo 2013/3004
REGISTRO MERCANTIL. ¿Cabe practicar anotación de demanda en la hoja del la Sociedad cuando el objeto de la demanda es el pago de una deuda de cantidad? NO, por las siguientes razones: a) Por razón de la materia, porque el objeto de la demanda que se pretende anotar no es susceptible de inscripción en el Registro Mercantil, y ni su estimación por los tribunales alteraría el contenido propio del Registro mercantil. b) Por la propia legislación en vigor, pues partiendo del numerus clausus en materia de anotaciones preventivas, ni el CCo, ni la LSC ni el RRM prevén esta anotación en el Registro mercantil. R.28 febrero 2013. BOE 21 marzo 2013/3111. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. Se plantea en la Resolución los requisitos que, según el artículo 144 RH, se deben cumplir respecto del cónyuge del deudor cuando se trata de embargar un bien ganancial. Dice la DGRN:
Como consecuencia de la distinta naturaleza de la sociedad de gananciales en ambos supuestos, son distintos los requisitos que se exigen según dicha sociedad esté vigente o se halle en liquidación. Por ello, durante la vigencia de la sociedad de gananciales, los artículos 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 144.1 del Reglamento Hipotecario exigen que, si no se ha embargado a los dos cónyuges, el embargo dirigido contra uno de ellos, haya sido notificado al otro, que fue lo que el registrador exigió en su primera calificación. Ahora bien, si, al acreditarse en el Registro tal notificación, en la misma se dice que el cónyuge no es tal, sino excónyuge, como ocurre en el presente supuesto, se está afirmando que la comunidad ganancial no está ya vigente, sino disuelta por lo que se aplica el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario y, si no consta, como es el caso, la liquidación de la misma, debe aplicarse el párrafo primero de dicho apartado, que exige que la demanda se haya dirigido contra ambos cónyuges. Ello deriva, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. las Resoluciones citadas en el «Vistos») de que, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil), se requiere que las actuaciones procesales específicas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).... R. 19 febrero 2013. BOE 19 marzo 2013/3006. DOCUMENTOS JUDICIALES. Se demanda judicialmente la declaración del dominio sobre una finca integrada en la división horizontal, lo que comprota la previa segregación de dicho local, que se documenta en la misma sentencia. La DGRN, tras reiterar su doctrina sobre la extensión de la calificación de los documentos judiciales, considera que también es titular registral la comunidad de propietarios (dado el art. 8 LPH al que se remiten los estatutos) que ha de consentir o haber intervenido, al menos, en el procedimiento. Ello lo encuentra compatible la DGRN con el hecho de que el registrador no puede calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciados por el juzgado. El modo de emplazar al interesado no puede calificarse sino que compete al juez. R. 22 de febrero de 2013. BOE 19 de marzo 2013/3013. VER Inmatriculación. Doble inmatriculación. R. 26 de febrero de 2013. BOE 21 de marzo de 2013/3106. EFECTOS DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Nuevamente trata la DGRN de los efectos que derivan de la declaración de concurso y de sus consecuencias en caso de ejecución de bienes hipotecados del concursado. La situación de concurso afecta a las ejecuciones de bienes hipotecados salvo que la dicha ejecución hubiera concluido antes de la declaración del concurso. ¿Cuándo se entiende concluida la ejecución? ¿Cuándo ya se ha celebrado la subasta? NO. Sólo cuando el decreto de adjudicación sea anterior a la declaración del concurso, pues es el decreto el que pone fin al procedimiento de ejecución. En el caso de la venta extrajudicial sería desde el otorgamiento de la escritura de venta. R. 15 febrero 2013. BOE 19 marzo 2013/3002. El estado civil no debe acreditarse a los efectos del Registro salvo que se vea afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante (art. 159 RN en relación 51.9 RH). R.27 febrero 2013 (BOE 21 marzo 2013/3108) CADUCIDAD. El art. 82 LH contempla un supuesto de caducidad de la hipoteca por el transcurso de veinte años (o el más breve que se hubiera convenido) contados desde el día en el que la prestación garantizada debió cumplirse íntegramente según el contendido del Registro. Dice la Resolución que se trata de un supuesto de caducidad estrictamente tabular, por lo que a los efectos de determinar el dies a quo y el cumplimiento o el transcurso del plazo hay que estar exclusivamente al contenido de los libros registrales. R. 20 febrero 2013. BOE 19 marzo 2013/3009. DOBLE INMATRICULACIÓN. Estudia esta Resolución los requisitos que deben cumplirse para cancelar un asiento por causa de haber doble inmatriculación, y distingue el caso de acuerdo entre los interesados o resolución judicial, la cual es preceptiva cuando haya dudas sobre si se trata o no de la misma finca (art. 313.2 RH). Se detiene en el concento de interesados a los efectos de exigir el consentimiento. R. 26 febrero 2013. BOE 21 marzo 2013 (3106). No puede inscribirse por plazo superior a cuatro años sin perjuicio de que civilmente pueda pactarse una duración superior (art. 14 RH). Cabe, si así se solicita, la inscripción de la opción por el plazo máximo de cuatro años aunque sustantivamente se constituya por más tiempo. Fórmula: Sin perjuicio del plazo civil inter partes, a los solos efectos registrales se solicita la inscripción de la opción por el plazo de cuatro años desde este otorgamiento. R. 14 febrero 2013. BOE 19 marzo 2013/3001. MERCANTIL. ¿Cuándo se nombran varios apoderados mancomunados en un poder mercantil es preciso determinar la forma en que ejercitarán las facultades representativas, por analogía a lo que dispone el artículo 233.2 LSC, que dice que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos? NO. No es extensible al poder mercantil en el que se nombran tres administradores mancomunados la exigencia prevista para los administradores mancomunados en cuanto a la forma de actuación (art. 233.2 LSC). R. 27 febrero 2013. BOE 21 MARZO 2013/3110 PLAZA DE GARAJE. Discurre LA Resolución sobre la forma de inscribir las plazas de garaje cuando se transmitan y constituyan como cuotas con asignación de uso exclusivo de un espacio. Se pronuncia sobre la naturaleza funcional de esa comunidad. R. 14 febrero 2013. BOE 19 MARZO 2013/3000. Interés legítimo. Se solicita certificación registral de un asiento no vigente para conocer qué posibles familiares tenía la entonces titular registral. ¿Hay interés legítimo? NO. La RDGRN delimita el concepto de interés legítimo y lo diferencia del concepto de interés directo e interés conocido. IMPORTANTE: excluye de la prueba del interés legítimo a los funcionarios y autoridades por razón de su cargo. R. 26 febrero 2013. BOE 21 marzo 2013/3105. I. SOCIEDAD LIMITADA: JUNTA GENERAL. ¿Cabe segunda convocatoria en la junta general de una SL?: NO. La LSC mantiene en este punto distinto criterio para las SA y las SL, por lo que no cabe aplicar analógicamente la normativa específica de las anónimas (arts. 176, 177, 193 y 194 TRLSC). ¿Cabe convocatoria hecha por uno sólo de los administradores mancomunados? NO. ¿Puede evitarse este inconveniente por medio de un apoderado? NO Sólo hay una excepción a esta regla general: art. 171 TRLSC. ¿Debe decirse expresamente que la convocatoria se ha dirigido a todos los socios? NO. ¿Debe expresarse claramente cuál es la causa de disolución de la sociedad para que puedan ser calificados por el registrador los requisitos del acuerdo adoptado? SI. Téngase en cuenta que, según cual sea la causa de disolución, el régimen de mayorías es distinto (arts. 362 y ss TRLSC). ¿Puede certificar la administradora cesada el acuerdo de disolución teniendo en cuenta dos cosas: a) que se la autoriza para ello en el acuerdo y b) que se suspende su cese hasta el momento de instar la inscripción? NO. A diferencia de los supuestos de normalidad societaria en los que cabe diferir el cese a un momento posterior al acuerdo, en los casos de disolución NO cabe, pues se abre automáticamente un periodo de liquidación en el que los representantes sociales son los liquidadores. Este efecto legal no puede ser alterado por voluntad de los socios (371 y ss LSC. Art. 108 y 109 RRM: vigente el cargo). Artículo 111 RRM: es aplicable en este caso por cuanto la certificación se expide por los liquidadores y por sólo una de las administradoras cesadas. R. 26 febrero 2013. BOE 21 MARZO 2013/3107. II. SOCIEDAD LIMITADA: CONVOCATORIA JUNTA GENERAL. SISTEMAS DE RETRIBUCIÓN. 1 Formas de convocatoria: Tanto en el acta de la Junta como en su certificación se debe expresar claramente la fecha de la convocatoria de la junta y la forma de hacerla (art. 97.1.2 RRM). En cuanto a las formas de convocatoria distingue la Resolución entre convocatorias con publicidad (periódicos, Boletines
) y convocatorias sin publicidad (correo certificado con aviso de recibo, por ejemplo) y dice que en las primeras la precisión exigida se cumple mediante el testimonio de la publicación. Sin embargo, en las segundas ha de fijarse con claridad la fecha y el modo en que se ha hecho la convocatoria, no bastando con utilizar fórmulas genéricas que digan, por ejemplo, convocada en la forma prevista por los estatutos. 2 Retribución de los administradores: no pueden los estatutos abandonar a criterio de la junta la determinación del sistema de retribución del órgano de administración. No cabe, pues, la cláusula estatutaria que dice la remuneración será fijada anualmente por la junta general, sin determinar el sistema retributivo concreto de entre los posibles. R. 16 febrero 2013. BOE 19 marzo 2013/3003. III. CAMBIO DE DOMICILIO. Puede el administrador decidir el cambio de domicilio dentro del término municipal pero no puede dar nueva redacción al artículo estatutario que lo refleje cuando dicha modificación suprime, además, el segundo párrafo del artículo estatutario. R. 25 febrero 2013. BOE 19 marzo 2013/3015. CADUCIDAD. Cumplido el plazo previsto, se extingue el derecho de vuelo. Interés práctico: el plazo de diez años no necesariamente debe comenzar a contarse desde la escritura. Por tanto, el dies a quo puede diferirse, por ejemplo, al momento de obtenerse la licencia municipal. Téngase en cuenta que el artículo 16 no establece plazo. R. 20 febrero 2013. BOE 19 marzo 2013/3008. Reseña de resoluciones. Acta de notoriedad. EXCESO DE CABIDA. Dudas fundadas sobre la identidad de la finca. R.25 febrero 2013. BOE 19 marzo 2013/3016. Obra nueva por antigüedad. No debe acreditarse el certificado de estar fuera de ordenación. Dudas sobre identidad de la finca. R.25 febrero 2013. BOE 19 marzo 2013/3017. Publicidad registral. Solicitud de nota simple formulada desde otro Registro. R. 18 febrero 2013. BOE 19 marzo 2013/3005. Rectificación del Registro. ERROR DE CONCEPTO. Reitera doctrina sobro posibilidad de que el Registrador rectifique de oficio un error de concepto cuando el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo resulte probado de modo absoluto por documento fehaciente e independiente de la voluntad de los interesados (R. 3 octubre 2012). R. 19 febrero 2013. BOE 19 marzo 2013/3007. R. 8 febrero 2013. BOE 4 marzo 2013. Sociedades. Las cuentas anuales deben acompañarse del informe del auditor en las sociedades obligadas a verificación contable (art. 366.1.5). R.23 febrero 2013. BOE 19 marzo 2013/3014.
[1] DE LA CÁMARA (Compendio de Derecho Sucesorio) dice en este punto lo siguiente: El Código Civil parece concebir el beneficio de inventario como una variante de la aceptación y así lo admite en general la doctrina. Se ha dicho, sin embargo, que se trata más bien de una cualificación a posteriori de una aceptación que puede haber tenido lugar con antelación. No se ve, con todo, que esto esté demasiado claro si se leen con atención los artículos
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