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LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA PARA OPOSITORES

 

por José Antonio Riera, Notario de Arucas y Preparador

 

Advertencia previa: estas notas cuentan con la limitación que deriva del contenido de los programas de oposiciones a Notarías y Registros. Efectivamente, la nueva Ley de Derecho Civil de Galicia regula algunas materias hasta ahora no contempladas en la legislación gallega, mientras que, en otros casos, da una amplitud que hasta ahora no tenían las ya reguladas, de ahí que sea muy difícil una exposición completa en el reducido marco de los actuales temas, concebidos cuando aún no existía esta Ley.

Por lo tanto, no es de extrañar que algunas de estas notas resulten demasiado extensas para ser expuestas en un examen, pero se han redactado así para que permitan dar una idea cabal de las modificaciones operadas en las instituciones más importantes, como sucede, por ejemplo, en sede de legítimas. Sin embargo, otras materias serán objeto de mera cita o de un resumen muy somero, que os parecerá incompleto, como efectivamente es, pero que se debe al difícil encaje expositivo que tienen en los programas. Se recomienda, no obstante, la lectura del articulado.

 

Cuestión a tener en cuenta a lo largo del resumen es el contenido de la Disposición Adicional Tercera de la Ley, que equipara en su aplicación el matrimonio y las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, extendiéndose a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que la Ley reconoce a los cónyuges.

 

También son importantes las Disposiciones Transitorias segunda y tercera: a) las particiones hereditarias que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por ella. b) Para los demás derechos sucesorios se estará a la ley vigente en el momento de la apertura de la sucesión. C) Las demás cuestiones de derecho intertemporal o transitorio se resolverán conforme a los principios del Código Civil.

 

GALICIA. LEY 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

 

 

TEMA 3 DERECHO CIVIL (NOTARÍAS). TEMA 5 DERECHO CIVIL (REGISTROS)

 

Se ve afectado por el Título Preliminar de la Ley, artículos 1 a 4:

 

Fuentes del Derecho Civil de Galicia: ley, costumbre y principios generales. La costumbre gallega se aplicará en defecto de ley gallega; en defecto de ambas, se aplicará supletoriamente el Derecho Civil general mientras no se oponga a los principios del Ordenamiento Jurídico Gallego. (Artículo 1).

 

Interpretación y autointegración normativa: se reconoce la función interpretativa e integradora de los principios generales del derecho Gallego, que, junto con las leyes, usos, costumbres y jurisprudencia emanada del TSJ de Galicia constituyen el sistema de autointegración normativa. (Artículo 2).

 

Ámbito territorial: se aplicará en todo el territorio de la comunidad autónoma, a salvo los puntos de conexión derivados del derecho o interregional o internacional privado. (Artículo 3).

 

Ley personal determinada por la vecindad civil con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. (Artículo 4).

 

Estas materias también tienen conexión con otros temas de la parte general del Programa (vgr Derecho interregional, internacional privado, la costumbre, la jurisprudencia  etc) pero todos éllos las contemplan desde la perspectiva del Código Civil.

 

TEMA 17 DERECHO CIVIL (NOTARÍAS y REGISTROS).

 

Título IV, artículos 46 a 50.

 

Ausencia no declarada o de hecho: se aplica a la persona que se encuentra en paradero que se ignora o que no puede ser localizada transitoriamente. Tal situación puede justificarse por medio de acta de notoriedad, que también hará constar la persona a la que corresponde la representación y defensa de los intereses del ausente. Se determina el orden de personas a quienes corresponde la representanción de quien está ausente de hecho, así como sus facultades y retribución.

 

También puede ser objeto de mención, por ejemplo, en el Tema 25 de Derecho Notarial (Supuestos de aplicación).

 

TEMA 22 DERECHO CIVIL (NOTARÍAS y REGISTROS)

 

Como manifestación de patrimonio indivisible puede ser citada la casa patrucial y sus anexos (Artículo 51).

 

TEMA 41 DERECHO CIVIL (NOTARÍAS y REGISTROS). TEMA 31 DERECHO HIPOTECARIO (NOTARÍAS). TEMA 39 DERECHO HIPOTECARIO (REGISTROS)

 

 

El Título VI de la Ley, “De los derechos reales”, artículos. 56 a 81 recoge diversas figuras de comunidad, que pueden ser citadas al hablar de la comunidad de bienes, de las comunidades especiales y de los aprovechamientos comunales. Ni siquiera se trata de definirlos por obvias razones de tiempo, pero sí que se puede dar noticia de su existencia: montes vecinales en mano común (arts. 56 a 63), montes abertales (art. 64), aguas de torna a torna o pilla pillota (arts. 65 a 67), los muiños de herdeiros (arts. 678 a 70), las agras y los vilares (arts. 71 a 74),  las serventías (arts 76 a 81), etc.

 

Las aguas de torna a torna o pilla pillota deben ser tenidas en cuenta también en materia registral, pues se pueden inscribir por medio de acta de presencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria (Artículo 66.2). (T. 23 D. Notarial)

 

TEMAS 50 y 51 DERECHO CIVIL (NOTARÍAS y REGISTROS)

 

El Capítulo VIII del Título VI, “De los derechos reales”, regula en los artículos 82 a 94 la servidumbre de paso.

 

Por razones de tiempo, es imposible entrar en su contenido al estudiar los citados Temas, por eso simplemente se citan.

 

TEMA 71 DERECHO CIVIL. TEMA 35 DERECHO HIPOTECARIO (NOTARÍAS). TEMA 69 DERECHO CIVIL. TEMA 43 DERECHO HIPOTECARIO (REGISTROS)

 

Retracto de la graciosa: concedido al deudor ejecutado en caso de ejecución patrimonial sobre bienes que formen parte de una explotación agraria, siempre que el deudor tuviera la condición de profesional de la agricultura. La fecha para su ejercicio es el de treinta días a partir de la fecha de notificación de la adjudicación.  (Artículos 95 a 98).

 

Tanteo y retracto en arrendamientos rústicos:

 

a)      De fincas rústicas:  en caso de transmisión a título oneroso de finca rústica arrendada o porción determinada de la misma; el arrendatario ha de ser cultivador personal durante al menos tres años ininterrumpidos. Plazo para el ejercicio: treinta días, tanto para el tanteo como para el retracto. Retraída la finca, el arrendatario no podrá enajenarla total o parcialmente hasta que transcurran tres años desde la adquisición, tiempo durante el que la debe cultivar personalmente. Preferencias: es preferente a otros retractos salvo el de colindantes, comuneros y coherederos. Renuncia: sólo cabe renunciar a estos derechos desde el momento en que puedan ser ejercitados. Permutas: no proceden estos derechos en los casos de permutas. Tampoco procede para los arrendatarios de aprovechamientos secundarios o por plazo inferior al año agrícola. (Arts. 115 a 118).

b)      Arrendamiento del lugar acasarado:[1] El arrendatario del lugar acasarado tiene derecho de tanteo y retracto para el caso de transmisión onerosa de la totalidad del lugar acasarado, de alguna de las fincas que lo integran o de porción determinada de las mismas, en los mismos términos que los previstos para los arrendamientos rústicos (art. 123). Además, la enajenación del lugar acasarado o de las fincas que lo integran no será causa de extinción total o parcial del contrato de arrendamiento, subrogándose el adquirente en las obligaciones del arrendador (art. 121). Este retracto es preferente salvo frente a los retractos de coherederos y comuneros.

 

Tanteo y retracto en aparcería: En caso de transmisión onerosa de una finca o lugar acasarado cedidos en aparcería; está sujeto a los mismos requisitos, condiciones y efectos que el previsto para los arrendatarios de fincas rústicas o del lugar acasarado (art. 146).

 

Retracto de la compañía familiar gallega: A favor del resto de los socios en caso de enajenación onerosa de la participación en una compañía familiar (art. 167).

 

También hace referencia esta materia al TEMA 35 DE Derecho Hipotecario (Notarías).

 

TEMAS 78. DERECHO CIVIL. (NOTARÍAS). TEMAS 75. DERECHO CIVIL. (REGISTROS)

 

ARTÍCULOS 99 a 126.

 

No contiene ninguna referencia al Derecho Civil territorial; no cabe más que una mera cita que de noticia de la existencia de una legislación especial. No obstante, las especialidades en materia de retracto sí que se contemplan, como hemos visto.[2]

 

TEMAS 83 DERECHO CIVIL. (NOTARÍAS). TEMAS 82 DERECHO CIVIL. (REGISTROS)

 

ARTÍCULOS 147 a 156.

 

Contienen una detallada regulación de Vitalicio (cesión de bienes a cambio de alimentos), que por razones de tiempo sólo se pueden citar.

 

 

TEMAS 97 y 98. DERECHO CIVIL. (NOTARÍAS). TEMAS 93 y 94. DERECHO CIVIL. (REGISTROS)

 

Estos temas no contienen referencia específica alguna a Galicia, ni tampoco tienen preguntas generales donde puedan incluirse citas del Derecho Gallego. No obstante:        

 

a) Hay que tener en cuenta que, igual que sucede en el Código Civil, tiene preferencia el pacto capitular y que es régimen supletorio de primer grado el de gananciales (art. 171).

 

b) Conviene destacar que en el artículo 172 se dispone que los cónyuges podrán pactar en capitulaciones matrimoniales la liquidación total o parcial de la sociedad de gananciales y las bases para realizarla, con plena eficacia al disolverse la sociedad conyugal.

 

c) Pueden otorgarse las capitulaciones matrimoniales antes o después del matrimonio, en escritura pública (art. 173), y pueden contener cualquier estipulación relativa al régimen económico familiar y al sucesorio, sin otras limitaciones que las contenidas en las ley (art. 174).

 

Como ya se dijo anteriormente, no sebe olvidarse el contenido de la Disposición Adicional Tercera de la Ley.

 

d) Sobre donaciones por razón del matrimonio sólo se contempla una pregunta en el Tema 92 (Notarías) y 88 (Registros), referidas al Código Civil. Recojo seguidamente unas notas de la legislación gallega (arts. 175-180), no obstante la dificultad de poder exponerlas en los temas:

 

 d1) Las puede hacer cualquier persona a favor de uno o de ambos contrayentes, antes o después del matrimonio.

 

d2) Pueden comprender bienes presente o futuros; en este último caso la adquisición del bien se subordina a la muerte del donante y les serán de aplicación las normas sobre pactos sucesorios.

 

d3) Además de las causas de revocación previstas en el Código Civil, en cuanto fueran compatibles con la legislación gallega, se observan causas específicas de revocación (art. 180).

 

TEMAS 101, 103 y 104. DERECHO CIVIL. (NOTARÍAS). TEMAS 99 y 100. DERECHO CIVIL. (REGISTROS)

 

Los artículos 5 a 46 de la Ley se ocupan de materias propias de estos temas, pero en los mismos no se exige el examen legislaciones civiles territoriales.[3]

 

TEMA 105. DERECHO CIVIL. (NOTARÍAS). TEMA 85. DERECHO CIVIL. (REGISTROS).

 

Referencia al contenido de la Disposición adicional Tercera.[4]

 

TEMA 110. DERECHO CIVIL y TEMA 27 DERECHO NOTARIAL. (NOTARÍAS). TEMA 104. DERECHO CIVIL. (REGISTROS)

 

Formas de deferirse la sucesión: a) testamento, b) cualesquiera pactos sucesorios admisibles en derecho y c) la ley (art. 181).

 

Especialidades testamentarias:

 

a) Testamento abierto: se otorgará en la lengua oficial en Galicia que el otorgante escoja (art. 183); puede ser individual y mancomunado (art. 186).

 

    Sobre el testamento mancomunado cabe destacar lo siguiente (arts. 187-196):

 

-         Ha de otorgarse necesariamente en forma abierta.

-         Puede ser otorgado por dos o más personas, pero sólo cuando los otorgantes fueran esposos (recordar D.A. 3ª) podrán establecer disposiciones testamentarias correspectivas, es decir, cuya eficacia esté recíprocamente condicionada.

-         La revocación o modificación puede hacerse conjuntamente por los otorgantes o por cualquiera de éllos. No obstante, cuando la revocación sea unilateral hay que tener en cuenta el régimen específico de las disposiciones correspectivas: a) la revocación o modificación de las mismas sólo podrá hacerse en vida de ambos cónyuges y producirá la ineficacia de todas aquellas que estén recíprocamente condicionadas. b) Fallecido uno de los cónyuges o vuelto incapaz para testar, estas disposiciones se convierten en irrevocables salvo contadas excepciones.

-         Además, la revocación sólo puede hacerse en testamento abierto notarial y deberá ser notificada notarialmente a los demás otorgantes. La falta de notificación no afectará a la validez de la revocación salvo en el caso de disposiciones correspectivas, para cuya eficacia deberá ser notificada al otro cónyuge.

-         El testamento mancomunado no limita la libertad dispositiva de ninguno de los otorgantes, inter vivos o mortis causa. Pero la disposición de bienes comprendidos en una cláusula correspectiva, realizada en vida de los cónyuges, producirá la ineficacia de las recíprocamente condicionadas, sin necesidad de notificación. La disposición de estos ienes luego del fallecimiento de uno de los cónyuges otorgantes da derecho al beneficiario de la disposición testamentaria para reclamar, con cargo a la herencia del disponente, el valor actualizado de los bienes dispuestos a su favor. Este derecho caduca a los tres años desde que fallece el disponente.

-         Fallecido uno de los otorgantes, se puede obtener copia autorizada del testamento mancomunado, si bien la copia sólo podrá contener las disposiciones que afecten a la sucesión abierta (tiene relación con el tema 27 de Derecho Notarial (Notarías).

 

c)      Testamento por comisario. (arts. 196-202).

 

-         Es aquel testamento que uno de los cónyuges otorga en ejercicio de las facultades gestatorias concedidas por el otro.

-         Puede pactarse válidamente en capitulaciones matrimoniales o testamento, y puede comprender las siguientes facultades: designación de heredero o legatario entre los hijos comunes, asignar bienes concretos y determinar el título por el que lo reciben, salvas siempre las legítimas y lo ordenado por el cónyuge atribuyente.

-         Tal facultad podrá ser ejercitada durante toda la vida del cónyuge “comisario”, salvo que el otro hubiera señalado un plazo. La adjudicación de bienes podrá hacerla por acto inter vivos, y serán irrevocables, o por actos mortis causa.

-         Mientras no se ejercite tal facultad, se entenderá que la herencia esta sujeta a la administración del cónyuge “comisario”. Como tal administrador podrá realizar los actos propios de tal función, pagar deudas, gastos de enterramiento y funeral, y para tal fin está facultado el comisario para disponer del metálico hereditario.

-         Quedará sin efecto esta facultad por las causas señaladas en el artículo 202.

 

    

 

TEMA 113. DERECHO CIVIL. (NOTARÍAS). TEMA 106. DERECHO CIVIL. (REGISTROS)

 

 

Sobre las especialidades en materia de institución de heredero y capacidad para suceder cabe destacar lo siguiente, regulado en los  ARTÍCULOS 203 Y 204:

 

Después de establecer un criterio similar al del Civil sobre que toda disposición a favor de persona incierta será nula salvo que por algún evento pueda resultar cierta (art. 203), expresamente sanciona la validez de la disposición testamentaria “a favor de quien cuide al testador”, correspondiendo al testamentero designado por el testador –si lo hubiera nombrado- determinar en escritura pública la persona o personas que lo cuidaron. Lo mismo se establece sobre la disposicón hecha bajo la condición de cuidar y asistir al testador, sus ascendientes, descendientes o cónyuge.

 

TEMA 117. DERECHO CIVIL. (NOTARÍAS). TEMA 111. DERECHO CIVIL. (REGISTROS).

 

 

ART. 182: No hay reversión legal en las sucesiones regidas por la presente Ley.

 

 

TEMA 120. DERECHO CIVIL. (NOTARÍAS). TEMA 112. DERECHO CIVIL. (REGISTROS).

 

 

ARTÍCULOS 228 a 237 y 253 a 257. El primer grupo de artículos se ocupa de regular el usufructo voluntario a favor del viudo, mientras que el segundo grupo contempla la legítima del cónyuge viudo. Si bien el usufructo voluntario tiene cabida, al menos en parte, en el Tema de los pactos sucesorios, lo resumimos en este apartado.

 

USUFRUCTO VOLUNTARIO DEL CÓNYUGE VIUDO (Arts 228 a 237).

 

-         Puede ser de todo o parte de la herencia. Se puede establecer en escritura pública o en testamento (parece lógico que pueda constituir una cláusula correspectiva frecuente en los testamentos mancomunados).

-          Es un derecho inalienable, indisponible (salvo sobre bienes concretos y con el consentimiento de los nudo propietarios), renunciable y sólo redimible o conmutable mediante acuerdo entre el usufructuario y los nudo propietarios.

-         Queda sin efecto o se extingue por las siguientes causas: 1) indignidad para suceder, 2) desheredación con justa causa, 3) nulidad del matrimonio, divorcio, separación judicial o de hecho, 4) por mutuo acuerdo, 5) por revocación del testamento en que se ordena, 6) por renuncia en escritura pública, 7) por contraer la persona usufructuaria nuevas nupcias o vivir maritalmente con otra persona, salvo pacto en contrario, 8) incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley o el causante 9) y grave y reiterado incumplimiento de los deberes familiares.

-         El usufructuario voluntario de la totalidad de la herencia tiene atribuidas ex lege una serie de facultades de administración y dispositivas, todas éllas ordenas a lograr una correcta administración del patrimonio.

 

LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO ( Arts. 253 a 257).

 

-         Es en usufructo, como en el CCivil.

-         Cuantía: ¼ parte de la herencia concurriendo con descendientes del causante; ½ en los demás casos.

-         Conmutación: a) el causante puede atribuir por cualquier título, en usufructo o en propiedad, bienes determinados de cualquier naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión. b) Los herederos también podrán hacerlo si el causante no lo prohibió, pero deberán acordar con el viudo los bienes o derechos en que se concreta el usufructo, y a falta de acuerdo decidirá la autoridad judicial.

-         Regla especial para la vivienda habitual, el local profesional o la empresa:  en tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el viudo tendrá preferencia frente a la conmutación de los herederos para que se le adjudiquen estos bienes, es decir, la vivienda habitual o centro en que ejercite su profesión.

 

 

TEMA 121. DERECHO CIVIL. (NOTARÍAS). TEMA 110. DERECHO CIVIL.(REGISTROS).

 

 

ARTÍCULOS 238 a 252.

 

-         ¿Quiénes son los legitimarios?. Los descendientes y el cónyuge viudo. No lo son los ascendientes.

-         Naturaleza de la legítima: es una pars valoris hereditatis: el legitimario es considerado como un acreedor y carece de acción real para reclamar su legítima.

-         Intangibilidad. a) Los legitimarios tienen derecho a recibir del causante, por cualquier título, una atribución patrimonial, y salvo los casos de aportación será nula toda renuncia o transacción sobre la legítima antes de la apertura de la sucesión. b) Exceptuando el usufructo del viudo, no podrán imponerse sobre las legítimas cargas, condiciones, modos, términos, fideicomisos o gravámenes de clase alguna, que se tendrán por no puestos.

-         Cuantía de la legítima de los descendientes: ¼ parte del haber hereditario líquido, que se dividirá entre los hijos y sus linajes: se incluyen en el divisor los apartados, los que repudien la legítima y sus descendientes.

-         Cálculo: el caudal relicto se valorará por el que tuvieran en el momento de la muerte del causante, actualizándose monetariamente tal valor al momento en que se haga el pago de la legítima. Al caudal relicto se le suma el donatum, incluidos los bienes de la aportación, según el valor que tuvieran en el momento de la transmisión y actualizándose monetariamente al momento en que se haga el pago de la legítima.

-         Pago de la legítima: los herederos de común acuerdo pueden decidir entre pagar la legítima en dinero, incluso extrahereditario, o en bienes hereditarios. Si no hay acuerdo el pago será en bienes de la herencia. Sólo puede pagarse parte en bienes y parte en dinero si así lo dispone el testador o si hay pacto al respecto. (Pagar en metálico pueden hacerlo los herederos, comisarios o contadores partidores y el testamentero que esté facultado para éllo. Pero la decisión de pagar en dinero sólo compete a los herederos). El pago debe  hacerse en el plazo de un año contado desde que el legitimario lo reclame, y transcurrido el año la legítima devengará el interés legal del dinero.

-         Garantías: a) anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad. b) Formación de inventario que se protocolizará notarialmente. c) Acciones de reclamación de legítima que prescriben a los quince años desde el fallecimiento (igual plazo para las reduccion de disposiciones inoficiosas).

-         También se contienen normas sobre imputación, tanto de las disposiciones mortis causa como de las donaciones, que, salvo disposición en contra, se imputarán a la legítima.

     

 

TEMA 122. DERECHO CIVIL. (NOTARÍAS). TEMA 113. DERECHO CIVIL. (REGISTROS).

 

 

ARTÍCULOS 251 y 258  a 266.

 

-         Preterición. No hay diferencias sustanciales con el Civil. Se recoge expresamente -lo que en la práctica jurídica ya se admite: la preterición no intencional no producirá efectos cuando los preteridos concurren a la partición con los instituidos.

-         Desheredación:  Se establecen en el artículo 263 las causas para desheredar a cualquier legitimario, de modo que no se distinguen causas de desheredación por razón de los legitimarios de que se trate.

-         Las acciones por desheredación injusta y preterición caducan a los cinco años desde el fallecimiento del causante. Las acciones de reclamación de legítima y de reducción de disposiciones inoficiosas prescriben a los quince años desde el fallecimiento.

-         Reducción por inoficiosidad: se regula en el artículo 251. Orden de reducción: primero los legados a prorrata, después las donaciones por orden de fechas y, por último, las aportaciones y los pactos sucesorios (si hubiera varios, todos a prorrata).

 

 

TEMA 124. DERECHO CIVIL. (NOTARÍAS). TEMA 114. DERECHO CIVIL. (REGISTROS).

 

 

ARTÍCULOS 205 a 208.

 

-         Se refieren a la disposición de un bien ganancial, que puede realizarse como de cosa ganancial o como del derecho que al testador corresponda en el mismo. En caso de duda se entenderá que la disposición –legado- fue realizada como del derecho que al testador corresponde en el mismo.

-         Cuando se disponga de un bien por entero como cosa ganancial se entenderá legado el valor que tuviera en el momento del fallecimiento del testador cuando el bien no fuera adjudicado a la herencia del testador.

-         Cuando se lega el derecho que corresponda al testado en un bien ganancial se entederá limitada la disposición a la mitad de su valor. No obstante, la disposición se entenderá referida a la mitad indivisa del bien en los siguientes casos: a) cuando el cónyuge sobreviviente o sus herederos lo acepten. b) Cuando ambos cónyuges hubieran realizado la disposición de forma coincidente y ambas herencias estuvieran deferidas.

 

TEMA 127. DERECHO CIVIL. (NOTARÍAS). TEMA 117. DERECHO CIVIL. (REGISTROS)

 

ARTÍCULOS 267  a 269.

 

Es sustituido el Estado por la Comunidad Autónoma de Galicia. La herencia se entenderá aceptada a beneficio de inventario y se destinará a establecimientos de asistencia social o culturales, según el orden que se determina en el artículo 269.

 

TEMA 129. DERECHO CIVIL. (NOTARÍAS). TEMA 119. DERECHO CIVIL. (REGISTROS)

 

ART. 182: No hay obligación de reservar en las sucesiones regidas por la presente Ley.

 

 

TEMAS 131, 132 y 133. DERECHO CIVIL. (NOTARÍAS). TEMAS  122 y 123. DERECHO CIVIL. (REGISTROS)

 

ARTÍCULOS  270  a 308.

 

No hay posibilidad de introducir en los temas del programa la partición regulada por esta Ley.[5]

 

TEMA 135. DERECHO CIVIL. (NOTARÍAS). TEMA 124. DERECHO CIVIL. (REGISTROS)

 

Los ARTÍCULOS 209 a 227 regulan los Pactos Sucesorios. Destacamos resumidamente lo siguiente:

 

A)    Sobre la forma y capacidad: han de otorgarse en Escritura Pública (de otra formas no producirán efecto) por personas mayores de edad con plena capacidad de obrar. También pueden otorgarse por medio de apoderado con poder especial que contenga los elementos esenciales del negocio sucesorio (más parece un nuntius que un apoderado stricto senso).

B)    Tipos: de mejora, de aportación y cualesquiera otros admisibles en derecho (recordar, por ejemplo, lo visto al hablar de las donaciones por razón de matrimonio: “…c2) Pueden comprender bienes presente o futuros; en este último caso la adquisición del bien se subordina a la muerte del donante y les serán de aplicación las normas sobre pactos sucesorios”.

 

PACTO DE MEJORA:

 

-         Concepto: los que se convienen a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos.

-         Tipos: se distingue entre los pactos que producen la entrega de presente de los bienes objeto de la mejora y aquéllos otros en los que, por no haber entrega actual de bienes, no adquiere el mejorado su propiedad actual.

-         Clases y Efectos: 1.- Cuando la mejora es con entrega de bienes el mejorante sólo puede disponer de los mismos si expresamente se reservó tal facultad, caso en el que quedarán revocadas tanto la mejora de los bienes dispuestos como la prestación del mejorado, si se hubiera estipulado. 2.- Cuando la mejora no es con entrega de bienes, el mejorante tiene plena libertad dispositiva inter vivos y a título oneroso

           La  disposición por acto inter vivos gratuito o mortis causa, salvo reserva expresa del adjudicante, no producirá efecto alguno.

-         Revocación: se contemplan causas específicas, además de las que se hubieran convenido, en el artículo 218.

 

LA MEJORA DE LABRAR Y POSEER.

 

ARTÍCULOS 219 a 224.

 

-         Concepto: el ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril podrá pactar esta mejora con cualquiera de sus descendientes, a quien/es se le adjudicará íntegramente la explotación, lo que comporta que el mejorado sea instituido heredero salvo disposición en contra. A tal fin, los bienes objeto de la mejora se consideran indivisibles a los efectos de la partición y el mejorado podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición (vgr. Art. 221.2).

-         Tipos: puede hacerse con entrega de bienes o sin entrega actual de bienes. En este segundo caso, si el mejorado premuere al ascendiente sin designar entre sus descendientes un sucesor en la mejora, el mejorante podrá elegir a uno de éllos en testamento o escritura pública.

-         Extinción de la mejora: queda sin efecto el derecho de labrar y poseer si durante dos años consecutivos el mejorado abandona en vida del adjudicante, totalmente y sin justa causa, la explotación de los bienes objeto de la mejora.

 

LA APARTACIÓN.

 

ARTÍCULOS 224 a 227.

 

-         Concepto: es un pacto sucesorio por el que un legitimario renuncia a su legítima a cambio de bienes concretos que le sean adjudicados. Tal legitimario queda excluido de modo irrevocable por sí y su linaje de la condición de heredero forzoso.

-         Efectos: a) el apartante puede adjudicar al apartado cualquier bien o derecho independientemente del valor de la legítima. b) La aportación puede extenderse también, por pacto, al llamamiento intestado que correspondiera al apartado. c) Salvo pacto en contra, la aportación no exime al apartado o sus descendientes de la colación si concurriera a la sucesión con otros legitimarios.

 

PACTOS SOBRE EL USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO.

 

ARTÍCULOS 228 a 237 (han sido reseñados en el Tema 120)

 


 


   [1] El art. 119 define el lugar acasarado como el conjunto formado por la casa de labor, edificaciones, dependencias y fincas, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria, forestal o mixta.

[2] En el Informe Nº 143 (BOE de Agosto de 2006), José Félix Moreno Escartín hace un completo resumen de esta Ley, cuya lectura es muy recomendable, y del que reproduzco lo siguiente:

El capítulo I es el de los arrendamientos rústicos. Las modificaciones introducidas se relacionan fundamentalmente con las leyes estatales 49/2003, de 26 de noviembre, y 26/2005, de 30 de noviembre. También es clave en la materia la reseñada Sentencia 121/1992 del Tribunal Constitucional

Se regirán por los pactos libremente establecidos entre las partes, por las normas de este capítulo así como por los usos y costumbres que les sean de aplicación. En su defecto, los arrendamientos de rústicas se regirán por las normas del Código civil.

El contrato de arrendamiento será obligatorio cualquiera que sea la forma en que se celebre. Sin embargo, las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización del contrato en documento público o privado.

 

 

[3] En el Informe Nº 143 (BOE de Agosto de 2006), José Félix Moreno Escartín hace un completo resumen de esta Ley, cuya lectura es muy recomendable, y del que reproduzco lo siguiente:

 TÍTULO I: Esta dedicado a la protección de los menores. Esta materia no estaba regulada en la Ley de 24 de mayo de 1995, al igual que la adopción y la autotutela, instituciones que se recogen en su vertiente civil, dejando fuera de su ámbito los aspectos administrativos y procesales.

A fin de garantizar los derechos de las personas menores y de subsanar las situaciones de desamparo o riesgo en que pudieran encontrarse, la Xunta de Galicia ejercerá a través del organismo competente la protección de las personas menores que residan o se encuentren en Galicia.

La situación de desamparo se declarará mediante procedimiento administrativo.

TÍTULO II: Es el relativo a la adopción

El adoptante ha de ser mayor de veinticinco años y tener catorce más que el adoptado.

Sólo cabe adoptar a menores no emancipados, salvo acogimiento familiar o convivencia previa a los 14 años.

Se constituye por resolución judicial y produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza. Extingue los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, salvo excepciones y es irrevocable.

TÍTULO III: Trata de la autotutela.

En previsión de una eventual incapacidad, cualquier persona mayor de edad podrá designar en escritura pública la persona o personas, físicas o jurídicas, para que ejerzan el cargo de tutor o delegar en su cónyuge u otra persona la elección del futuro tutor entre una pluralidad de personas físicas o jurídicas, previamente identificadas o relacionadas en escritura pública.

También podrá señalar las reglas generales de funcionamiento y contenido de la tutela prevista, en especial en lo que se refiere al cuidado de su persona, proponer medidas de vigilancia y control de la actuación tutelar, así como reglas para la administración de sus bienes.

 

 

 

[4] Esta disposición adicional define la relación marital análoga al matrimonio como la formada por dos personas que llevan conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia.

[5] En el Informe Nº 143 (BOE de Agosto de 2006), José Félix Moreno Escartín hace un completo resumen de esta Ley, cuya lectura es muy recomendable, y del que reproduzco lo siguiente:

 El capítulo VII y último regula la partición de la herencia.

El testador podrá hacer la partición de la herencia o realizar adjudicaciones de bienes y derechos determinados, sin perjuicio de las legítimas. La partición hecha por el testador en documento no testamentario habrá de ajustarse a las disposiciones del testamento. Podrán ordenarse en testamento disposiciones particulares sobre la partición de la herencia que habrán de observarse al hacer la misma.

Los cónyuges, aunque testen por separado, podrán hacer una partija conjunta y unitaria de sus bienes privativos y de los comunes, si los hubiera, con independencia del origen de los adjudicados a cada heredero. 

Contador-partidor: En el propio testamento o en escritura pública, el testador podrá encomendar la facultad de hacer la partición de la herencia a quien no sea partícipe en la misma. Podrá nombrar contador-partidor al cónyuge sobreviviente al que sólo hubiera asignado el usufructo universal, sin perjuicio de otras facultades que también pudiera atribuirle. Salvo dispensa del testador, estas facultades únicamente podrán ser ejercitadas mientras el sobreviviente permanezca viudo, y dentro del plazo fijado por el causante. Si no lo fijara, el cónyuge podrá ejercitarlas mientras viva.

  Herederos: Cuando el testador no tuviera hecha la partición, los partícipes mayores de edad, los emancipados o los legalmente representados podrán partir la herencia del modo que tengan por conveniente. Cuando no haya contador-partidor designado por el causante o esté vacante el cargo, los partícipes que representen una cuota de más de la mitad del haber partible y sean, al menos, dos podrán promover ante notario la partición de la herencia, que, respetando en todo caso las disposiciones del causante, se sustanciará conforme al procedimiento que se determina, uno de cuyos trámites es el de notificar su propósito notarialmente a los demás interesados

El quiñón adjudicado al partícipe que por ausencia de hecho no tuviera domicilio conocido será administrado por el viudo del causante que, interesado en la partición, fuera ascendiente del adjudicatario.

Entre las Disposiciones Adicionales, citemos la tercera, según la cual, a los efectos de aplicación de la presente ley se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia. Tendrá la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio ad admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia.   

 

 

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