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TEMA 18: LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS: SUS CLASES

 

Siguiendo a MARTÍNEZ GIL, la SA necesita valerse de órganos para desplegar su eficacia interna y externa, y la Ley regula separadamente dos órganos distintos:

1.-La junta general de accionistas, órgano deliberante, necesario y no permanente que socios, y que expresa con sus acuerdos la voluntad social. El carácter deliberante no es esencial al concepto de Junta porque los acuerdos podrían tomarse sin deliberación pero es básico el derecho a exigir dicha deliberación que corresponde al socio, como veremos.

2.-El órgano de administración, órgano ejecutivo encargado de la gestión permanente de la sociedad y de representar a la misma en sus relaciones con terceros. (128 LSA), si bien cabe que la representación sólo corresponda a algunos de los administradores ex 9 h) LSA.

 

A.- CONCEPTO.-

Podemos definir la JG, tomando como referencia el articulo 93 LSA- como “la reunión de accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoria sobre asuntos sociales propios de su competencia”.

 

B.-NOTAS:

1ª.- Es una reunión de accionistas, con dos matizaciones

    -En las sociedades unipersonales las decisiones las adopta el socio único, pero en estos casos no existe junta sino que dichas decisiones se equiparan legalmente a las de una Junta.

    -En las sociedades pluripersonales, puede decidir un único socio si su participación accionarial le permite cumplir los requisitos de quórum y de mayorías.

    Es fundamental entender el carácter esporádico de la Junta que supone para algún autor la imposible identificación de la Junta con la sociedad, ni siquiera cuando sea universal pues la personalidad jurídica no sufre intermitencias, lo cual es razón para que sus cargos agoten su competencia al acabar la sesión y no tengan capacidad para certificar sus acuerdo (109 RRM).

 2ª.-Es una reunión cualificada: debe estar válidamente convocada (salvo juntas universales) y válidamente constituida.

3ª.- Funciona bajo el principio democrático de la mayoría para la toma de acuerdos dentro de los límites de su competencia.

(así, por ejemplo, no pueden conferir poderes).

4º Sus acuerdos vinculan tanto a socios presentes como futuros.

 

C.-CLASES de JUNTAS:

Hay varias clasificaciones:

1.-Junta ordinaria frente a extraordinaria.-Dice el artículo 94 LSA "las Juntas Generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de ser convocadas por los administradores de la sociedad".

     Dice el artículo 95 LSA que “la Junta General Ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado”.

Se trata de una Junta periódica y caracterizada por su contenido mínimo y necesario (aunque naturalmente, recuerda MARTÏNEZ GIL, que cabe adoptar cualquier otro tipo de acuerdos en una Junta Ordinaria).

    Dice el articulo 96 LSA "Toda Junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria". Salvo los asuntos específicamente reservados a la Junta Ordinaria por el artículo 95, pueden decidir sobre todos los demás asuntos.

    Según RDGRN de 19-5-99 la errónea clificaión de una junta extraordinaria como ordinaria (por ejemplo por ser posterior a los seis meses) no afecta a la posible formalización del acta notarial de junta.

C.-Junta constituyente frente al resto de juntas posteriores: la primera se rige por la lógica de la unanimidad contractual frente al principio enunciado de mayoría.

D.-Juntas especiales frente a generales.-Son aquellas a las que no son llamados la totalidad de los socios. No cabe su consideración como órgano de la sociedad, y se recoge en casos como el 148,92 o 164.3 LSA),

    Salvo algunas especialidades en materia de convocatoria, no existen diferencias en cuanto al funcionamiento de ambas Juntas Generales.

 

REQUISITOS DE CONVOCATORIA, ASISTENCIA Y QUORUM, PARA LA VALIDA ADOPCION DE ACUERDOS

 

1°.- CONVOCATORIA.-

La válida convocatoria de la JG es requisito indispensable para la válida constitución de la Junta.

Cabe hacer las siguientes consideraciones generales:

-El modo de convocatoria está sometido a unos requisitos formales mínimos que necesariamente deben ser respetados No cabe hablar de conocimiento de hecho de la reunión salvo abuso de derecho (STS 5-3-87).

-El Tribunal Supremo es constante en afirmar que los requisitos y plazos de convocatoria si no son cumplidos, generan la nulidad de la junta y de los acuerdos tomados en ella.

-La DGRN sí que ha admitido que los estatutos añadan nuevos requisitos de convocatoria a las Juntas.

1.-¿QUIÉN DEBE CONVOCAR? Del articulo 94 LSA se desprende que la convocatoria corresponde al Órgano de administración, no a la Junta (incluso la DGRN, en RES.30/4/92, niega la validez del acuerdo unánime de todos los socios en una JG decidiendo una nueva reunión en día y hora prefijados y con Orden del Día decidido, por la necesidad de preservar los derechos de quienes pueden adquirir acciones entre ambas reuniones). La STS 29-7-99, diferencia entre el posible mandato interno de convocatoria de la Junta a los administradores, que sería válido y la concreta convocatoria que corresponde a los segundos.

a) Tratándose de Consejo, corresponde a este y no a los consejeros actuando separadamente, salvo que sea Consejero-Delegado o un cargo del Consejo expresamente facultado (ej, el Presidente del Consejo, DGRN), matizando la DGRN que en el primer caso sólo se acepta si tiene todas las facultades delegables por ley o bien la tiene específicamente delegada

b)En caso de administradores con cargo caducado, sólo se admite que convoquen si su caducidad es reciente en virtud de la doctrina del “Administrador de hecho” y si el objeto de la Junta convocada es la simple elección del nuevo órgano de administración.

Además de la obligación de los administradores de convocar la JG ordinaria dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, "podrán convocar la Junta General Extraordinaria de accionistas siempre que lo estimen conveniente para los intereses sociales", "y deberán asimismo convocarla cuando lo soliciten socios que sean titulares de, al menos, un 5 por 100 del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta" (art. 100 LSA). Este porcentaje puede ser reducido estatutariamente, pero no aumentado, pues se trata de un derecho de la minoría.

    La LSA que la solicitud de los accionistas sea efectuada mediante requerimiento notarial, a partir del cual se cuenta el plazo de treinta días para convocar.

    Un supuesto especial lo recoge el artículo 262 LSA al disponer que cualquier accionista puede requerir a los administradores para que convoquen la Junta si, a su Juicio, existe causa legítima de disolución.

c) Excepciones:

       1.- La convocatoria judicial (art.101 LSA) por parte del Juez de Primera instancia del domicilio social. Si es la JG ordinaria, y no “fuere convocada dentro del Plazo legal”, podrá convocar el Juez a solicitud de los socios, designando la persona que habrá de presidir la Junta, y respetando las reglas generales de convocatoria que no pueden ser sustituidas por las procesales relativas a notificaciones o certificaciones (R. 24-1-2002). No parece caber analogía con el artículo 45.4 de la LSRL, dado el tenor literal del artículo 101.

Tratándose de JG extraordinaria, el Juez convocará cuando lo soliciten socios que sean titulares de, al menos, un 5%  del capital social.

2.- La Junta Universal (art, 99 LSA: "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta". En estos casos se produce habitualmente una convocatoria no formal a los socios, discutiéndose si en caso de no producirse la misma serían válidos acuerdos que exijan información `previa(fusión o escisión), opinando algunos autores que en este caso el acuerdo debe ser unánime.

Se discute:

a) Si es preciso computar las acciones sin voto. Deben estar presentes sus titulares porque tienen derecho de asistencia e información y por tanto para exigir deliberación. admitir en estos

b) Los que no poseen suficiente número de acciones para asistir en término que luego veremos. Deben asistir porque de otro modo se desconocería su derecho de agrupación.

c) Las acciones propias. Algunos sostienen que no deben computarse por el artículo 79.1 LSA o analogía con el 83.3 LSA frente a quienes opinan que más bien debe hacerse en atención al artículo 7.1 LSA.

d) Los accionistas en mora. Hay que tener en cuenta que de existir convocatoria podrían regularizar su situación antes de la reunión y este derecho se vería vulnerado de no exigir su asistencia.

e) Respecto a si cabe representación en este tipo de juntas, se admite si existe convocatoria informal (R.27-10-98, que incluso permite que se contemple estatutariamente esta posibilidad de representación)

e)La aceptación unánime debe extenderse también a los asuntos sometidos a decisión según la mayoría si bien existe una STS 31.5-99 que no parece exigirlo contra el resto de la jurisprudencia.

3.- La convocatoria por el Comisario del Sindicato de obligacionistas (304 LSA).

4.- La convocatoria por los liquidadores en la sociedad disuelta.

2.-¿Cómo DEBE CONVOCARSE? Dice el artículo 97 LSA, "la Junta General ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia". Además deberá cumplirse con la comunicación directa si así lo establecen los estatutos.(STS 20-1-71).

 Plazo- Concluye el citado artículo 97 LSA que la JG deberá ser convocada por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración". Los quince días deben computarse incluyendo como día inicial del cómputo el de la publicación de los anuncios, pero no el de la reunión (R:1-6-2000).

Excepcionalmente, la Junta que debe resolver sobre la fusión o escisión debe ser convocada con la antelación de un mes como mínimo, respecto de la fecha prevista para celebrar la reunión (art.240 y 254 LSA).

3.-¿Cuál ES EL CONTENIDO DEL ANUNCIO? Conforme al artículo 97.2 LSA, "el anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse".     Se trata del denominado Orden del Día, que debe ser claro y completo, incluyendo todos los asuntos a tratar (DGRN 21/6/95). Este orden del día no puede ser alterado tras el anuncio de la convocatoria, y salvo excepciones -la acción social de responsabilidad del art. 134, y también la separación de los administradores- , la Junta no puede adoptar acuerdos sobre extremos en ella anunciados (STS 23/12/97). Lo que no es obligatorio es tratar todos los asuntos del orden del día.(DG´93).

    La convocatoria y el orden del día deben responder a los principios de claridad y suficiencia para informar, como derivación del derecho a deliberar del socio, (por ejemplo la R:30-7-2001 no permite en una operación acordeón hablar de aumento y reducción de capital sin más).ES importante porque la falta de precisión en el orden del día produce la nulidad de la convocatoria y por tanto de la Junta(STS 17-12-67), si bien este requisito de precisión se atenúa en los casos en que los socios tienen derecho a examinar la información en el domicilio social (R. 18-5-2001).

Existe un contenido especial cuando se trata de acuerdos de modificación estatutaria, que incluye el texto integro de la modificación propuesta y la advertencia del derecho de información de los socios, y sus formas de ejercicio (144 LSA).

El artículo 98 LSA prevé la posibilidad de que se haga constar en el anuncio la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Junta en segunda convocatoria, debiendo mediar un plazo de por lo menos 24 horas entre ambas Juntas. De no cumplirse los plazos del artículo 98.3 LSA se entenderá que ya no hay segunda sino nueva convocatoria.

 

2°.- ASISTENCIA.-

a) En principio, todos los accionistas  tienen derecho a asistir a las JG para ejercitar sus derechos de asistencia e información. Sin embargo, hay excepciones:

Decir el artículo 105 LSA…..

b)    El ejercicio del derecho de asistencia puede venir condicionado en los estatutos a la legitimación anticipada del accionista. Decir el artículo 104 LSA…..

c) La lista de asistentes se formará antes de entrar en el orden del día (111 LSA) y es exigible incluso en juntas universales, si bien sólo en cuanto a los socios que estén legitimados para asistir según lo expuesto.(DG). Es de destacar que en las certificaciones de los acuerdos tomados por el socio único no es necesario sin embargo matizar si son tomadas por el mismo o por apoderado.( RDGRN 4-1-2002).

    d) Representación de los accionistas en las Juntas Generales.

Decir los artículos 106 y 108 LSA. En ese caso tampoco regirán las limitaciones estatutarias (por ej, que el representante deba ser accionista; DGRN 12/1/95).

En el artículo 107 LSA se regula la llamada solicitud pública de representación.

Matizar que no cabe que un accionista se represente por apoderados distintos para cada acción, ni que asista personalmente con parte de las acciones y se haga representar en el resto, ni que un apoderado de varias acciones vote en diversos sentidos con cada una de ellas.(STS 25-2-92)

C) QUORUM PARA LA VALIDA ADOPCION DE ACUERDOS

 

    Dice MARTÍNEZ GIL que los acuerdos de la JG se adoptan por mayoría de votos de los accionistas que concurran a la reunión, y sus decisiones expresan la voluntad social. Pero para poder adoptar acuerdos es preciso que hayan concurrido un número de accionistas que representen un cierto capital social. En efecto, a tenor del artículo 102.1 LSA, "la Junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un "quórum" superior, En segunda convocatoria, será válida la constitución de la Junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior el que aquéllos hayan establecido o exija la Ley para la primera convocatoria".

Añade el artículo 103 LSA que …..(decir)

    Estos quórums podrían ser reforzados, pero sin poder exigir el voto unánime de los socios ni alcanzar los aledaños de la unanimidad" (DRGN 13/1/94.) Si los asuntos a tratar en el orden del día exigen quórums distintos debe exigirse el mayor.(R:12-5-78).

    En todo caso se exceptúa del cómputo a los accionistas en mora, sin derecho de voto, los que impliquen el juego del 83.3 en sede de participaciones recíprocas y los referidos en el artículo 60 LMV.

 

EL ACTA DE LA JUNTA: ESPECIAL EXAMEN DEL ACTA NOTARIAL

 

Siguiendo a MARTÍNEZ-GIL Las decisiones y los acuerdos tomados en la. Junta deberán ser recogidos por escrito en un acta, que se transcribe en el libro correspondiente.

El artículo 113 LSA recoge el sistema de aprobación del acta: "El acta de la junta podrá ser aprobada por la propia Junta a continuación de haberse celebrado ésta, y en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.

El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación". Esta última expresión significa que la aprobación del acta hace fe de los acuerdos adoptados y su contenido,. tanto no se pruebe la inexactitud o falsedad (RES.DGRN 16/6/94).

    Dice el artículo 114. 1 LSA que …(decir) . En estos casos, podrá solicitarse anotación preventiva en el Registro Mercantil en cuyo caso no podrán inscribirse los acuerdos a que se refiere el requerimiento si no constan en acta notarial (art. 104 RRM), si bien aquí no se habla de ineficiencia como en el artículo 194.4 RRM para las SL.

En acta Notarial tiene la consideración de acta de la Junta (art. 114 LSA)  y no es necesaria su aprobación (art. 104 RRM).

Los artículos 101 y siguientes del RRM regulan detalladamente el modo de levantar este tipo de actas y su contenido. Baste destacar aquí:

Que el Notario debe juzgar la capacidad del requirente y si la reunión ha sido convocada con los requisitos legales o estatutarios.

Que debe identificar al Presidente o Secretario de la reunión y preguntar a la Asamblea si existen protestas o reservas sobre las concurrentes y el capital presenta, además de recoger los datos que exigen los tres primeros números del artículo 97 RRM.

El Notario dejará constancia en el acta de las propuestas, los acuerdos adoptados y de las manifestaciones de oposición, siempre que fueren pertinentes a su juicio. Y nunca entrará a calificar la legalidad de los hechos consignados en la escritura

 Finalmente añadir: 1° Que el acta de la Junta no es directamente inscribible en el Registro Mercantil, sino que es precisa la elevación a público de los acuerdos en ella consignados; 2º Que los Notarios pueden levantar actas de presencia sobre hechos que acontezcan en la junta sin los requisitos anteriores pero que si existe un compañero requerido para levantar el acta de la junta MENESES opina que éste debe hacerlos consta en su acta debiendo el otro notario dar por finalizada su acta.

 

IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS DE LA JUNTA

 

De nuevo con MARTÍNEZ GIL, esta materia se regula en los artículos 115 y siguientes de la LSA, si bien hay que advertir que la nueva LEC á derogado los artículos 119, 120, 121 y 122.2. La idea básica es que los acuerdos de las Juntas puedan ser impugnados en tres casos:

    1° Por ser contrarios a la Ley; en ese caso son acuerdos nulos, y la acción caducará en el plazo de un año desde la adopción o desde su publicación en el BORME, en su caso salvo que fueren contrarios el orden público. Están legitimados para su ejercicio todos los accionistas, los administradores y cualquiera que acredite interés legítimo.

     2º Por oponerse a los estatutos

    3º Por lesionar en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses sociales.

Estos dos últimos casos los acuerdos son anulables y la acción caducará a los cuarenta días contados desde la adopción del acuerdo o su publicación en el BORME. La legitimación corresponde a los accionistas ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.

Dice el artículo 118 LSA dispone que "para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Y en cuanto a la sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible, se inscribe en el RM (cancelándose el asiento de inscripción del acuerdo, en su caso) y se publica en el BORME.

 

DOCUMENTACION DE ACUERDOS DE LOS ORGANOS SOCIALES: SU ELEVACIÓN A PUBLICO

 

A) Documentos base para la elevación a público.Decir el artículo 107.1 RRM…

B)Personas facultadas para certificar acuerdos. Decir artículo 109 RRM números 1,2 y 3 RRM…

Especialmente importante en la práctica es el artículo 111 RRM, que impone para las certificaciones de los acuerdos por los que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante expedidas por el nuevo nombrado:

-O bien que se practique notificación fehaciente de nombramiento al anterior titular, para que pueda alegar en plazo de quince días lo que estime conveniente.

 O Que consienta el anterior titular, mediante firma legitimada notarialmente en el propio documento o en documento separado. –O que se acredite debidamente la declaración judicial de ausencia o fallecimiento, la incapacitación o la defunción del anterior titular.

C) Personas facultadas para elevar a público: Decir artículo 108 RRM números 1,2 y 3…

    Finalmente, destacaremos las reglas especiales en caso decisiones del socio único: Las certificaciones de las actas en las que constan decisiones de socio único corresponden al socio único o a los administradores de la sociedad.

Las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su representante, podrán ser efectuadas y formalizadas por el propio socio único o por los administradores de la sociedad­.

    Se discute si cabe un poder especial para tomar decisiones en nombre de socio único :

    -Algunos opinan que la facultad decisoria del socio único es similar a la administración y disposición que se deriva de un derecho dominical, puesto que sus decisiones no son fruto de un derecho de voto y puesto que al  no existir en su caso una junta (127 LSL) no pueden aplicarse limitaciones pensadas para ésta (dado que es claro que no cabe un poder para asistir a todas las juntas generales, ya hemos visto que debe ser especial para cada junta), más aún cuando las mismas son carentes de fundamento, aunque precisamente en esta carencia de fundamento podría fundamentarse la necesaria aplicación analógica del precepto según algún autor. En cuanto a la posibilidad de elevar estas decisiones a público por el representante en nombre del socio único se discute en similares términos la necesidad de aplicación del artículo 108.3 RR

 

Visitante Nº  

 

   Enrique Franch Quiralte,

de este artículo desde el

 

     Notario de La Orotava

 24 de mayo de 2004

 

 

                                                               

 

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