GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

OPOSICIONES A NOTARÍAS.

TEMA 19 DE DERECHO CIVIL

 

José Andrés de Molina Ortiz      

Notario de Beas de Segura (Jaén)     

__________________________________________________________________________

 

LAS FUNDACIONES: CONCEPTO.

 

La Constitución establece en su artículo 34: “1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22”.

Hasta el momento, esta previsión constitucional se encontraba cumplida mediante la Ley de 24 de noviembre de 1994 de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. Dicha Ley puso fin a un régimen regulador de las fundaciones que cabría calificar de vetusto, fragmentario, incompleto y aun contradictorio, y adaptó la normativa a las exigencias del nuevo orden constitucional, singularmente en lo que se refiere al sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Sin embargo, diversas exigencias aconsejaron proceder a la revisión de este marco legal. Así, resultó necesario acoger en nuestro sistema jurídico algunas experiencias innovadoras que se habían desarrollado en los últimos años en el derecho comparado y dar respuesta a las demandas de las propias fundaciones de superar ciertas rigideces de la anterior regulación que dificultaban el adecuado desenvolvimiento de la actividad fundacional.

Todo ello determinó la aprobación de la nueva Ley de Fundaciones de 26 de diciembre de 2002. Esta Ley pretende alcanzar tres objetivos:

* Reducir la intervención de los poderes públicos en el funcionamiento de las fundaciones.

* Flexibilizar y simplificar los procedimientos, especialmente los de carácter económico y financiero.

* Dinamizar y potenciar el fenómeno fundacional.

En cuanto al concepto de fundación, establece el art. 1 de la Ley: “Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley”.

 

Son muchas las teorías formuladas por la doctrina para determinar la esencia de la fundación, entre las que podemos citar:

-la teoría del patrimonio de PACCHIONI,

-la teoría del fin de SAVIGNY,

-la teoría del Estado de STEIN,

-la teoría de la voluntad objetivada del fundador de ZITELMANN o

-la teoría de la organización de ENNECERUS.

 

Por lo que se refiere a la personalidad jurídica, dispone la Ley en su art. 4.1 que las fundaciones la tendrán desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.

La denominación se ajusta a las siguientes reglas:

--deberá figurar la palabra “Fundación”, y no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de Fundaciones;

--no podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas;

--la utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso;

--no podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales;

--no se admitirá ninguna denominación que conste que coincide o se asemeja con la de una entidad preexistente inscrita en otro Registro público;

--y se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente.

 

En cuanto al domicilio, deberán estar domiciliadas en España las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad dentro del territorio nacional. Tendrán su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su Patronato, o bien en el lugar en que se desarrollen principalmente sus actividades.

 

Finalmente, la Disposición Transitoria primera establece un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley para que las fundaciones ya constituidas adapten sus Estatutos, cuando proceda, a lo dispuesto en la misma. Transcurrido este plazo sin haberse producido la adaptación, cuando sea necesario, no se inscribirá documento alguno de la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones hasta que la adaptación se haya verificado.

 

 

NEGOCIO JURÍDICO FUNDACIONAL.

 

La fundación nace en virtud el negocio jurídico fundacional, que es una declaración de voluntad individual no recepticia, irrevocable si es inter-vivos, o desde la muerte del testador si se manifiesta en testamento. Dicha declaración va dirigida a la constitución de la fundación, dotándola del bien o bienes con los que se cumplirá el fin de interés público o general perseguido.

 

Son muchas las teorías en torno a su naturaleza jurídica. Podemos destacar las siguientes:

a)      la que lo concibe como un negocio bilateral patrimonial;

b)     la que ve dos negocios unilaterales (un negocio unilateral no recepticio por el que el fundador declara que nazca un ente y un negocio unilateral no recepticio de dotación);

c)     y la que considera que estamos en presencia de un negocio unilateral.

En todo caso, cualquiera que sea la tesis que se acepte, el negocio jurídico fundacional tendrá carácter gratuito y, en consecuencia, le serán aplicables las normas propias de este tipo de actos.

 

En cuanto a las modalidades de constitución, según el art. 9 de la Ley, la fundación podrá constituirse por actos inter vivos o mortis causa.

A.- Si es inter vivos se realizará mediante escritura pública, que deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) el nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadores, si son personas físicas, y su denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio y número de identificación fiscal;

b) la voluntad de constituir una fundación;

c) la dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación;

d) los Estatutos de la fundación;

e) la identificación de las personas que integran el Patronato, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

Los Estatutos, por su parte, deberán recoger:

a) la denominación de la entidad;

b) los fines fundacionales;

c) el domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que se haya de desarrollar principalmente sus actividades;

d) las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios;

e) la composición del Patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos;

f) cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o fundadores tengan a bien establecer.

 

Por lo que se refiere a la dotación, ésta podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, debiendo ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales (se presume suficiente cuando el valor económico alcance los 30.000 euros).

Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial será, al menos, del 25 %, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años. Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente. En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el Notario autorizante.

Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.

En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos.

 

B.- La constitución de la fundación por acto mortis-causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos para la escritura de constitución. Si el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por la Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que éstos no existieran, o incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial.

 

Finalmente, la Disposición Adicional quinta de la Ley establece una obligación para los Notarios, al señalar que deberán poner en conocimiento del Protectorado el contenido de las escrituras públicas en lo referente a la constitución de las fundaciones y sus modificaciones posteriores mediante la remisión de copia simple de las citadas escrituras. Si la fundación se ha constituido en testamento, la referida obligación será cumplimentada cuando el Notario autorizante tuviere conocimiento del fallecimiento del testador.

  

 

CLASES Y REGULACIÓN.

 

Expondremos esta materia distinguiendo las distintas clases de fundaciones y las normas que las regulan.

1. Las fundaciones a que se refiere la Ley de 16 de junio de 1982 del Patrimonio Nacional, denominadas Reales Patronatos. Se regirán por su legislación específica.

2. Las fundaciones del sector público estatal. Se rigen por los artículos 44 a 46 de la Ley de 2002.

3. Las fundaciones públicas sanitarias a que se refiere la Ley de 30 de diciembre de 1998 de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Seguirán rigiéndose por su normativa específica.

4. Las fundaciones constituidas al amparo de la Ley de 25 de abril de 1997 sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud. Seguirán rigiéndose por su normativa específica, aplicándoseles los preceptos 44 a 46 de la Ley de 2002 con carácter supletorio.

5. Las fundaciones vinculadas a los partidos políticos. Se regirán por lo dispuesto en la Ley de 2002.

6. Las fundaciones de Beneficencia en general. Se rigen por el RD de 14 de marzo de 1899 e Instrucción de igual fecha, si bien la ley de 1994 dispuso que quedaban derogadas las disposiciones que se opusieran a la misma, y lo mismo hace la Ley actual de 2002.

7. Las fundaciones las culturales o benéfico-docentes. Se rigen por el Decreto de 21 de julio de 1972, quedando derogadas las disposiciones que se opongan a la Ley de 2002. Las fundaciones benéfico-docentes particulares de enseñanza agrícola, pecuaria y minera se rigen por el RD de 20 de julio de 1926.

8. Las fundaciones laborales. Se rigen por el Decreto de 16 de marzo de 1961, habiendo quedado derogadas las disposiciones que se opongan a la Ley de 2002.

9. Las fundaciones de entidades religiosas. Se rigen por lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las creadas o fomentadas por las mismas.

10. Las fundaciones extranjeras. Aparte de lo establecido en el art. 28 del Código civil, la Ley de 2002 recoge una regulación de las fundaciones extranjeras (queda circunscrita a aquéllas que pretendan ejercer actividades en España de manera estable; el Registro competente para su inscripción depende del ámbito autonómico o supraautonómico en que se desarrollen principalmente sus actividades; se sanciona el incumplimiento de los requisitos legales con la prohibición de usar la denominación “Fundación” en nuestro territorio).

11. Las fundaciones de ámbito territorial restringido a una Comunidad Autónoma. Se rigen por sus respectivas leyes autonómicas.

 

Por último, suscitó dudas la admisibilidad de las fundaciones de interés particular, pero no podrán existir ya que vimos cómo la Constitución disponía que “se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley”, criterio que confirmó la Ley de 1994 y la actual de 2002, cuyo art. 3 empieza diciendo que “Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general...” y, a continuación, hace una enumeración enunciativa de los mismos.

Además declara que en ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídica singularizadas que no persigan fines de interés general.

 

 

CAPACIDAD Y ÓRGANOS.

 

A. Capacidad.

Establece el art. 8 de la Ley: “Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas.

Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.

Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional deberán contar con el acuerdo de su órgano rector.

Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario”.

 

B. Por lo que se refiere a la forma, la fundación podrá constituirse por actos inter vivos o mortis causa, como hemos visto anteriormente.

 

C. Órganos.

1.      El Patronato.

Establece el art. 14 de la Ley: “En toda fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma, que adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los Estatutos.

Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos”.

 

El patronato estará constituido por un mínimo de tres miembros, que elegirán entre ellos un Presidente, si no estuviera prevista de otro modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los Estatutos.

Asimismo, el Patronato deberá nombrar un Secretario, cargo que podrá recaer en una persona ajena a aquél, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, y a quien corresponderá la certificación de los acuerdos del Patronato. 

Podrán ser miembros del Patronato las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos. Las personas jurídicas podrán formar parte del Patronato, y deberán designar a la persona o personas físicas que las representen en los términos establecidos en los Estatutos.

Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento privado con firma legitimada por Notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones. Asimismo, la aceptación se podrá llevar a cabo ante el Patronato, acreditándose a través de certificación expedida por el Secretario, con firma legitimada notarialmente.

En todo caso, la aceptación se notificará formalmente al Protectorado, y se inscribirá en el Registro de Fundaciones.

Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función. Además, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado y siempre que el fundador no hubiese dispuesto lo contrario. 

Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá otorgar y revocar poderes generales y especiales, así como delegar sus facultades en uno o más de sus miembros (salvo la aprobación de las cuentas y del plan de actuación, la modificación de los Estatutos, la fusión y la liquidación de la fundación y aquellos actos que requieran la autorización del Protectorado).

Los Estatutos podrán prever la existencia de otros órganos para el desempeño de las funciones que expresamente se les encomienden.

De la responsabilidad, sustitución, cese y suspensión de patronos se ocupan los artículos 17 y 18, en cuyo estudio no entramos por razones de tiempo, si bien destacaremos que podrán ser cesados en los casos siguientes:

-por muerte o declaración de fallecimiento, así como por extinción de la persona jurídica;

-por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad de acuerdo con lo establecido en la Ley;

-por cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados miembros del Patronato;

-por no desempeñar el cargo con la diligencia de un representante leal, si así se declara en resolución judicial;

-por resolución judicial que acoja la acción de responsabilidad;

-por el transcurso del plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin haber instado la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones;

-por el transcurso del período de su mandato si fueron nombrados por un determinado tiempo;

-por renuncia;

-por las causas establecidas válidamente para el cese en los Estatutos.

 

Por lo que se refiere al Patrimonio, dispone el art. 19 de la Ley: “El patrimonio de la fundación está formado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que integren la dotación, así como por aquellos que adquiera la fundación con posterioridad a su constitución, se afecten o no a la dotación.

La administración y disposición del patrimonio corresponderá al Patronato en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley”.

La fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos integrantes de su patrimonio.

La enajenación, onerosa o gratuita, así como el gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, requerirán la previa autorización del Protectorado. Los restantes actos de disposición de aquellos bienes y derechos fundacionales distintos de los que forman parte de la dotación o estén vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la transacción o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de interés cultural, así como aquellos cuyo importe (con independencia de su objeto) sea superior al 20 % del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, deberán ser comunicados por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de treinta días hábiles siguientes a su realización.

Las enajenaciones o gravámenes se harán constar anualmente en el Registro de Fundaciones y se inscribirán en el Registro de la Propiedad o en el Registro público que corresponda por razón del objeto.

Añade el art. 22: “La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Los patronos serán responsables frente a la fundación de la pérdida del beneficio de inventario por los actos a que se refiere el art. 1.024 del Código Civil.

La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes, pudiendo éste ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundación, en los términos previstos en esta Ley”.

 

Finalmente, otra función del Patronato se desprende del art. 13, al establecer que, otorgada la escritura fundacional, y en tanto se procede a la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones,  el Patronato realizará, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundación.

 

2. El Protectorado.

Según el art. 34, velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones. Será ejercido por la Administración General del Estado respecto de las fundaciones de competencia estatal.

 

Sus funciones son, entre otras, las siguientes:

-asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, en relación con la normativa aplicable a dicho proceso;

-asesorar a las fundaciones ya inscritas sobre su régimen jurídico, económico-financiero y contable;

-velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, de acuerdo con la voluntad del fundador, y teniendo en cuenta la consecución del interés general;

-verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales;

-ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo;

-cesar a los patronos si hubiesen transcurrido seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública fundacional sin que los mismos hubiesen instado la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones, y proceder a nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial, que asumirán la obligación de inscribir la fundación.

 

3. Registro de Fundaciones de competencia estatal.

Según el art. 36, existirá un Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

En este Registro se llevará una sección de denominaciones, en la que se integrarán las de las fundaciones ya inscritas en los Registros estatal y autonómicos, y las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal.

Ahora bien, en tanto no entre en funcionamiento este Registro, subsistirán los Registros de Fundaciones actualmente existentes.

 

4. Se crea, con carácter de órgano consultivo, el Consejo Superior de Fundaciones.

Estará integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las fundaciones.

Sus funciones serán: asesorar e informar sobre cualquier disposición legal o reglamentaria de carácter estatal que afecte directamente a las fundaciones; planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las fundaciones; y las demás funciones que le puedan atribuir las disposiciones vigentes.

 

D. Para terminar con esta pregunta señalaremos que el funcionamiento y actividad de la fundación viene recogido en los arts. 23 a 28 de la Ley, donde se tratan temas como los principios de actuación, las actividades económicas, la contabilidad, auditoría y plan de actuación, la obtención de ingresos, el destino de rentas e ingresos y la autocontratación. Sobre ésta última establece el art. 28: “Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado que se extenderá al supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los patronos”.

 

 

MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN.

 

En este último epígrafe estudiaremos la modificación, la fusión y la extinción de la fundación.

 

A) La modificación viene recogida en el art. 29, del que podemos destacar lo siguiente:

-El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma, salvo que el fundador lo haya prohibido.

-Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación hayan variado de manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, el Patronato deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que para este supuesto el fundador haya previsto la extinción de la fundación.

-La modificación o nueva redacción de los Estatutos acordada por el Patronato se comunicará al Protectorado, que sólo podrá oponerse por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado.

-La modificación o nueva redacción habrá de ser formalizada en escritura pública e inscrita en el correspondiente Registro de Fundaciones.

 

B) La fusión se recoge en el art. 30.

-Las fundaciones, siempre que no lo haya prohibido el fundador, podrán fusionarse previo acuerdo de los respectivo Patronatos, que se comunicará al Protectorado.

-La fusión requerirá el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones.

-Cuando una fundación resulte incapaz de alcanzar sus fines, el Protectorado podrá requerirla para que se fusione con otra de análogos fines que haya manifestado ante el Protectorado su voluntad favorable a dicha fusión, siempre que el fundador no lo hubiera prohibido.

 

C) Las causas de extinción se recogen en el art. 31, a cuyo tenor: “La fundación se extinguirá:

a)     Cuando expire el plazo por el que fue constituida.

b)     Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.

c)      Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la presente Ley.

d)     Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior.

e)      Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos.

f)       Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes”.

Añade el art. 32.4:”El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial, se inscribirán en el correspondiente Registro de Fundaciones”.

 

Señala el art. 33 que la extinción de la fundación, salvo en el supuesto previsto en el art. 31.d), determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato de la fundación bajo el control del Protectorado.

Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes a la consecución de aquellos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, a favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.

No obstante, las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general.

  

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR