TEMA 93 CIVIL REGISTROS Y 97 CIVIL NOTARIAS ACTUALIZADO 2012 RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN ARAGÓN. PACTOS MÁS FRECUENTES. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN VIZCAYA Y EN NAVARRA. MOTRIL, 14 DE ABRIL DE 2012 JOSE MANUEL MISAS BARBA DEMETRIO TEMA 93 CIVIL REGISTROS Y 97 CIVIL NOTARIAS ACTUALIZADO 2012 RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN ARAGÓN. PACTOS MÁS FRECUENTES. RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN VIZCAYA Y EN NAVARRA. I.- RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN ARAGÓN. Esta materia se regula actualmente en el llamado Código de Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo de 2011, que deroga El ART. 193 del Código dice: 1. El régimen económico del matrimonio se ordenará por : 2. En defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del HISTORIA DEL DERECHO FORAL ARAGONES EN ESTA MATERIA (UN INTRUSO EN EL DERECHO FORAL ARAGONÉS).- El Reino de Aragón, que en sus principios formó con el de Navarra un solo Estado, comenzó a existir como nación independiente con Ramiro I, a quien sucedió su hijo Sancho Ramírez que otorgó el célebre fuero de Jaca (1.063), aparte del discutido fuero de SOBRARBE, siendo el primero tan rico en derechos, que según escribió Alfonso II: de Castilla, Navarra y otras tierras solían ir a Jaca para aprender sus usos y costumbres. La Compilación de Huesca (1.247), redactada por el Obispo Vidal de canellas, y promulgada por Jaime I constituye el segundo eslabón del derecho aragonés. Dejando a un lado la historia aragonesa para centrarnos en el derecho positivo, a primera pregunta que hay que hacerse en vista del panorama legislativo antes expuesto es: ¿Por qué la Ley de 2003, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad, regula por vez primera el La segunda pregunta sería, entonces, ¿por qué al legislador aragonés se le ha ocurrido y estimado oportuno regular como novedad absoluta el régimen de separación de bienes, cuando no existe ningún precedente del mismo en nuestro Derecho histórico? La respuesta a esta pregunta hay que encontrarla en que la sociedad aragonesa en general y, en particular, con ella, la familia aragonesa ha experimentado profundos cambios sociológicos. No se trata, por tanto, de un afán desordenado y obsesivo de regular por regular materias como quizá alguien pueda, erróneamente, pensar. Obsérvese, que el mismo legislador aragonés pudo haber regulado y no lo hizo, rechazando una enmienda en este sentido del Grupo Parlamentario de Chunta Aragonesista instituciones históricas tan tradicionales en Aragón como lo fue la hermandad llana. La razón de esta no regulación expresa, que alguien pudiera encontrar lógica como contraposición a la introducción del régimen de separación de bienes, hay que encontrarla en la diferente demanda social de esos regímenes prácticamente inexistente el de hermandad llana, y cada vez más pactado el de separación de bienes. 1.- CONTENIDO.- Podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, sin más límites que los del principio standum est chartae. 2.- FORMA.- Requieren, para su validez, el otorgamiento en escritura pública. 3.- IDIOMA.- Podrán redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades lingüísticas de Aragón que los otorgantes elijan. 4.- TIEMPO.- Pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante el mismo. 5.- CAPACIDAD.- Los mayores de 14 años podrán otorgar CAPITULOS. Sin embargo: 1.- Los mayores de 14 años menores de edad, si no están emancipados, necesitarán la asistencia debida. 2.- Los incapacitados necesitarán la asistencia de su guardador legal. 2. 1. ¿CUALES SON LOS BIENES CONSORCIALES Y LOS PRIVATIVOS?- EL CONSORCIO CONYUGAL regulado en el Código contiene una exhaustiva clasificación de los bienes comunes o consorciales y de los privativos, pero parte de un principio fundamental del derecho aragonés: 1.- LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.- En virtud de ese principio, los cónyuges pueden: a.- Atribuir (LOS QUE TIENEN) a los bienes que tienen, el carácter de consorciales o privativos, mediante pacto en escritura pública. B.- También pueden asignar (LOS QUE ADQUIEREN) esos caracteres en el momento de la adquisición de los bienes. 2.- Presunción de privatividad. 1. Adquirido bajo fe notarial dinero privativo, se presume que es privativo el bien que se adquiera por cantidad igual o inferior en escritura pública autorizada por el mismo notario o su sucesor, siempre que el adquirente declare en dicha escritura que el precio se paga con aquel dinero y no haya pasado el plazo de dos años entre ambas escrituras. 3.- DOBLE PRESUNCION PRESUNCION DE CONSORCIABILIDAD DEL ARTICULO 217 del CODIGO ARAGONES: 1. REFERENTE A LOS BIENES: Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo carácter privativo no pueda justificarse. 2. REFERENTE AL DINERO: La adquisición de bienes de cualquier clase a título oneroso, durante el consorcio, se considerará hecha a costa del caudal común. 4.- BIENES CONSORCIALES POR VOLUNTAD O ATRIBUCION.- Hay dos reglas fundamentales para determinar el carácter consorcial o privativo de los bienes. En los bienes donados a los cónyuges la voluntad del donante y en los aportados al matrimonio la voluntad de los cónyuges. A continuación el legislador amplia la lista de bienes consorciales con un criterio parecido pero mas meticuloso Y así son consorciales o comunes: Los procedentes del TRABAJO Los procedentes del DESPIDO Los FRUTOS DE ambos tipos de bienes consorciales o privativos Los procedentes de PENSIONES Las PLUS VALIAS de los privativos o de los consorciales. Los adquiridos por RETRACTOS ARRENDATICIOS de ese carácter. Las empresas y explotaciones económicas fundadas por uno cualquiera de los cónyuges durante el consorcio, salvo que sea totalmente a expensas del patrimonio privativo de uno solo de ellos. Las acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase adquiridas a costa del patrimonio común, aunque sea a nombre de uno solo de los cónyuges; pero, en este caso, en las relaciones con el ente social, se estará a lo dispuesto en las normas por que se rija. Son bienes privativos.- Los que lo sean por ACUERDO Los adquiridos por USUCAPION comenzada antes de iniciarse el consorcio. Los adquiridos a TITULO LUCRATIVO Los procedentes de REEMPLAZO de otros privativos. Los procedentes de RETRACTO de bien privativo Los A CAMBIO DE CUOTA privativa Las ACCESIONES EN BIENES PRIVATIVOS Los BIENES Y DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA LAS INDEMNIZACIONES DE PERJUICIOS CAUSADOS A LA PERSONA Las PENSIONES SEGUROS SEGURO DE VIDA Son deudas comunes, las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, los réditos e intereses normales devengados durante el consorcio por las obligaciones de cada cónyuge, y en general toda deuda del marido o la mujer contraída en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad. -Son deudas privativas, las que cada cónyuge tiene con anterioridad al consorcio, las deudas y cargas por razón de sucesiones y donaciones, y las deudas contraídas por un cónyuge cuando no sean de cargo del patrimonio común. 3.-GESTION DEL CONCURSO.- En cuanto a la gestión del consorcio, las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges conjuntamente o por separado, en la forma pactada en capitulaciones matrimoniales. En los supuestos de graves o reiterados desacuerdos sobre la gestión de la economía familiar, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar del Juez la disolución y división del consorcio, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo, la separación de bienes. 4.-DISOLUCION DEL CONSORCIO.- -En cuanto a la disolución del consorcio, se establecen las mismas causas que en los arts. 1392 y 1393 del C.C. que operan tanto de pleno derecho como por decisión judicial. Cuando el consorcio se disuelva constante matrimonio, existirá entre los cónyuges la separación de bienes., salvo que pacten otro régimen. PERO
SURGE UNA FIGURA TIPICA DEL DERECHO ARAGONES
. LA COMUNIDAD CONYUGAL CONTINUADA
es decir la comunidad que continúa tras la disolución. Allí se incluyen, con pequeñas modificaciones, las normas contenidas en el artículo 53 de la Compilación, que recogen en lo esencial la llamada comunidad conyugal continuada tal como se conoció en el Derecho de los Fueros y Observancias. PERO No ha parecido conveniente, por el contrario, trasladar a la nueva regulación los preceptos que en 1967 construyó la Compilación Y ASI: Disuelta la comunidad matrimonial y hasta tanto no se divida, ingresarán en el patrimonio común: 1. Los frutos y rendimientos de los bienes comunes. 2. Los bienes y caudales procedentes de sustitución o enajenación de bienes comunes. 3. Los incrementos y accesiones de los bienes comunes, sin perjuicio de los reintegros que procedan. En caso de disolución por la muerte de uno de los cónyuges, el cónyuge viudo lo administrará, respondiendo de su gestión como tal. En los demás casos de disolución, la administración y disposición de los bienes comunes se regirá por lo acordado por los cónyuges o partícipes y, en su defecto, se estará a lo dispuesto por el Juez en el correspondiente procedimiento. 2.-DIVISION Y LIQUIDACION DEL CONSORCIO.- En cuanto a la División y liquidación del Consorcio conyugal: Disuelto el consorcio, cualquiera de los cónyuges o partícipes tiene derecho a promover en cualquier tiempo la liquidación y división del patrimonio consorcial que comenzará por un inventario del activo y pasivo del patrimonio consorcial. También se hallan legitimados para ello el fiduciario y el contador partidor de la herencia del cónyuge premuerto o de cualquier partícipe. Los cónyuges o partícipes pueden, mediante acuerdo unánime, liquidar y dividir por sí mismos el patrimonio consorcial, así como encomendar a terceros la liquidación y división. El fiduciario o contador partidor de la herencia del premuerto, actuando junto con el cónyuge viudo que no ejerza dichos cargos, pueden practicar la liquidación y división de la comunidad matrimonial disuelta sin que sea necesaria la concurrencia de los partícipes. Los cónyuges tienen derecho a detraer de los bienes comunes, como aventajas, sin que sean computados en su lote, sus bienes de uso personal o profesional de un valor no desproporcionado al patrimonio consorcial, así como el ajuar de casa con el tenor de vida del matrimonio. El derecho a las aventajas es personalísimo y no se transmite a los herederos. Liquidado el patrimonio y detraídas las aventajas, el caudal remanente se dividirá y adjudicará entre los cónyuges o sus respectivos herederos por mitad o en la proporción y forma pactadas. A la liquidación y división del consorcio conyugal les serán de aplicación, como normas subsidiarias, las de la liquidación y partición de la comunidad hereditaria. II.- LOS PACTOS MÁS FRECUENTES. Según el CÓDIGO: Los pactos mas frecuentes eran: 1º La dote y la firma de dote son LIBERALIDADES por razón del matrimonio que pueden ser hechas entre cónyuges o por los ascendientes. 2º La hermandad llana es un pacto por el que SE HACEN COMUNES a los cónyuges todos o parte de los bienes que cada uno poseía antes del matrimonio y los adquiridos durante el mismo. 3º El agermanamiento o casamiento al más viviente es un pacto en virtud del cual los cónyuges SE INSTITUYEN RECÍPROCAMENTE HEREDEROS. 4º El casamiento en casa supone una PRÓRROGA DEL USUFRUCTO DE VIUDEDAD del cónyuge supérstite si contrae nuevo matrimonio en casa del premuerto. 5º El acogimiento y el consorcio universal son situaciones de comunidad familiar. III.- EL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN VIZCAYA. El Fuero Viejo de 1452 perjudicaba gravemente a los parientes tronqueros al señalar como único régimen económico matrimonial el de la COMUNICACIÓN DE BIENES hubiera o no hijos, el Fuero Nuevo de 1526 dejaba en el aire el régimen económico matrimonial de los vizcaínos quedando pospuesto a la fecha de la disolución y al hecho de si tienen o no hijos. EL DERECHO POSITIVO EN EL PAIS VASCO SE CONTIENE EN LA Ley DE DERECHO CIVIL DE 1992. Aquí la modificación de 1999 no afecta ya que hablamos de Vizcaya y no de Guipúzcoa y ni siquiera de Álava. Se contienen en la Ley de 1992, los siguientes principios: Artículo 95. En virtud de La comunicación foral, que nace con el matrimonio, se consolida en el momento de su disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges con hijos o descendientes comunes. Pero hay que decir que rige: PRIMERO.- AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.- El régimen económico del matrimonio será el que libremente pacten los cónyuges en escritura pública, antes o después de su celebración. SEGUNDO.- A falta de pacto, se entenderán sujetos a COMUNICACIÓN FORAL los matrimonios en que ambos contrayentes sean vizcaínos aforados o, a falta de vecindad común, si fijan la residencia habitual común inmediatamente posterior a su celebración en la Tierra Llana. CONTENIDO.- En virtud de LA COMUNICACIÓN FORAL se harán comunes, por mitad entre marido y mujer, todos los bienes muebles o raíces, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otra, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen. NATURALEZA JURÍDICA, se trata de un sistema alternativo, que se caracteriza por una imprecisión en el activo, que persiste mientras viven ambos cónyuges, de modo que sólo se determina al momento de disolverse el consorcio: si entonces sobreviven hijos o descendientes comunes, la partición se hace con arreglo a un tipo de comunidad universal, es decir, se produce la comunicación de cualesquiera bienes entre los cónyuges, pero, a falta de aquéllos, la partición se hace con arreglo al tipo de comunidad de gananciales. IV.- EL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL EN NAVARRA. Su regulación se contiene en LA Compilación de 1973, modificada por la Ley de 1987. El sistema es: PRIMERO.- AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.- El régimen económico del matrimonio será el que libremente pacten los cónyuges en escritura pública, antes o después de su celebración y, en este último caso, darles efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. CAPACIDAD.- Pueden otorgarlas quienes tengan capacidad para contraer matrimonio, pero cuando impliquen transmisión actual de bienes de un menor de edad en favor del otro contrayente se observarán las reglas sobre capacidad del menor emancipado. FORMA.- Requieren para su validez escritura pública. CONTENIDO.- Pueden contener cualesquiera estipulaciones familiares y sucesorias. SEGUNDO.- A falta de pacto, se entenderán sujetos a Se trata de una comunidad de adquisiciones a título oneroso, muy semejante a la sociedad de gananciales del CC; por lo que sólo destacamos estos extremos: El régimen legal de comunicación de bienes queda extinguido en los casos de separación, nulidad o divorcio, y también mediante pacto. Varios preceptos aclaran la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de cada cónyuge y precisan su régimen jurídico, manteniéndose la exigencia foral del consentimiento conjunto de ambos cónyuges en los actos de disposición. En los supuestos de disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, la presente Ley sigue la norma foral que distingue entre el supuesto de que haya hijos comunes y el de que no los haya. Habiendo hijos comunes, la comunicación se consolida y se establece una comunidad hereditaria entre el viudo y los sucesores del premuerto hasta la división y adjudicación de los bienes; pero el cónyuge designado comisario puede adjudicarse la mitad de todos y cada uno de los bienes y tendrá además el usufructo de todo el caudal. En los casos en los que el matrimonio se disuelva por sentencia de nulidad, separación o divorcio, o cuando no haya hijos comunes, la comunicación se disuelve por un sistema similar a la sociedad de gananciales aunque, en el último caso, el viudo conserva algunos derechos de honda raigambre foral. FIN
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