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TEMA 118 NOTARÍAS: LA MEJORA.

 

Vicente Francisco Rodríguez Sánchez, Medina Sidonia (Cádiz)

 

 

 

LA MEJORA: CONCEPTO, NATURALEZA Y CLASES. PERSONAS QUE PUEDEN MEJORAR Y SER MEJORADAS. DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE MEJORAR. PROMESAS DE MEJORAR Y NO MEJORAR. GRAVÁVEMES SOBRE LA MEJORA. REVOCACIÓN.

 

LA MEJORA: CONCEPTO, NATURALEZA Y CLASES.

 

CONCEPTO Y NATURALEZA

El código civil define doblemente la mejora en los arts. 808 y 823.

Art. 808, pº 1 y 2 º: “Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario  del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.”

Art. 823: “El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.”

De estos preceptos se desprende que la mejora es una de las dos terceras partes destinadas a la legítima, pero con la especialidad respecto de la legítima estricta de que el testador puede disponer libremente a favor de hijos o descendientes.

Gráficamente podría indicarse que en la herencia hay dos tercios de libre disposición: El llamado tercio de libre disposición, que puede atribuirse en todo o en parte sin limitación alguna de carácter subjetiva, a favor de la persona que el testador tuviere por conveniente. Y el llamado tercio de mejora, que aunque también es de libre disposición, está limitado en el aspecto personal a favor sólo de “hijos o descendientes”.

 

En definitiva, abierta la sucesión, el contenido del tercio de mejora: O es legítima, en lo que no se haya dispuesto para mejorar, pues lo no dispuesto se incorpora a la legítima. O es mejora, en lo que efectivamente se haya dispuesto o empleado ese tercio para mejorar, es decir, en tanto sea objeto de mejora efectiva.

Para profundizar más en las ideas expuestas es conveniente distinguir entre mejora y tercio de mejora.

- TERCIO DE MEJORA es la porción de bienes de que los padres pueden disponer a favor de sus hijos o descendientes.

-  MEJORA es el beneficio económico que los padres o ascendientes disponen con cargo al tercio de mejora.

Por tanto, de estos conceptos resulta que el tercio de mejora es la potencia (la posibilidad de disponer) mientras que la mejora es el acto (la disposición efectiva). El tercio de mejora existirá siempre, y la mejora puede o no existir, y en este último caso engrosará la legítima.

 

Como dice GARCÍA GRANERO, el tercio de mejora es una legítima condicional, pues sólo formará parte de la legítima si el causante no ha dispuesto de él.

En esta misma línea, LACRUZ opina que el valor del tercio destinado a mejora, cuando no se atribuya a algún hijo o descendiente, quedará como legítima, es decir, sujeto totalmente al régimen del tercio de distribución igual forzosa.

 

Con gran claridad, GARCÍA GRANERO,  refiriéndose al tercio de mejora, señala:

A)    En vida del causante, el tercio de mejora no puede ser confundido con la legítima; y fallecido el causante o abierta la sucesión: o bien se ha convertido en mejora si se ha dispuesto de ese tercio; o bien se incorpora a la legítima en caso contrario.

B)    En vida del causante es una especie de reserva global como una cuota sucesoria colectiva, en virtud de la cual el derecho que sobre el tercio de mejora tiene los posibles mejorados es puramente negativo, pues se reduce a impedir que los bienes que integren dicho tercio, salgan de la esfera familiar de los hijos o descendientes para pasar a extraños.

 

De lo expuesto se podría indicar en resumen, que el tercio de mejora actúa como legítima frente a extraños, pero frente al testador es de libre disposición entre hijos y descendientes.

 

 

 

CLASES DE MEJORA

 

Son numerosos los criterios que se han dado para la clasificación de la mejora, pero siguiendo la más tradicional puede hablarse de mejoras totales o parciales, según agote todo o parte del tercio de mejora; por su modalidades hablan de mejoras puras, condicionales o a término; por sus efectos, de revocables e irrevocables, por su expresión, de expresas o tácitas; y  por el objeto, en mejora en cosa determinada y mejora de cuota.

Vamos a centrarnos en las mejoras por su expresión y por el objeto.

 

I. POR SU EXPRESIÓN

Las mejoras pueden ser expresas o tácitas. De las dos, la que plantea mayores problemas es la mejora tácita. Para su estudio hay que tener presente dos normas básicas, los arts. 825 y 828 cc.

Art. 825: “Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o con causa onerosa, a favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de manera expresa su voluntad de mejorar.”

Art. 828: “La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.”

La doctrina está dividida entre partidarios y detractores de la mejora tácita.

 

Doctrina contraria a la admisión de las mejoras tácitas.

En base a los arts. 825 Y 828, citándose también el art. 782, se considera que la mejora SIEMPRE ha de ser expresa, es decir, ha de ser manifestada con la expresión literal de la palabra “mejora” o derivada del verbo “mejorar”, sin más limitaciones que las resultantes del código civil, o sea, el legado a favor de hijos o descendientes en la medida en que no quepa en la parte libre.

También se ha indicado que fuera de los supuestos previstos en los arts, 782 y 828, ninguna donación ni disposición testamentaria puede imputarse al tercio de mejora, favoreciendo algún descendiente legitimario si no fuese hecha atribuyéndose literalmente el carácter de mejora.

Doctrina intermedia (distinción entre donación y legado)

LACRUZ considera que comparado el art. 825 con al art. 828, resulta fundamental que de las manifestaciones expresas del donante se desprenda su intención de realizar la liberalidad con cargo al tercio de mejora, es decir, que el donante manifieste su voluntad, no simplemente de desigualar al hijo donatario, sino de desigualar a los descendientes en la distribución de la legítima, o sea, de atribuir la donación al mejorado con cargo precisamente al tercio de mejora con la consiguiente reducción de la legítima de los demás legitimarios.

Por tanto, a falta de una seguridad absoluta, la imputación de la donación en la mejora queda prohibida por el art. 825, ya que tal imputación perjudica, acortándola, a la legítima de los no mejorados.

La diferencia entre el art. 825 y el art. 828 refleja la intención del legislador de establecer un régimen distinto, respectivamente, para las donaciones y para los legados, en particular, la de que el exceso sobre la parte de libre se repute mejora en los legados, y no en las donaciones.

Añade LACRUZ, fundamentando más la distinción entre los arts. 825 Y 828, que si se admitieran las mejoras tácitas en las donaciones, la determinación de lo imputable a la mejora tendrá lugar, en relación a tales donaciones, en el momento de fallecer el causante, de modo que en este momento, sin consideración a la voluntad del donante de desigualar o no al tiempo de hacer la donación, nacerían mejoras involuntarias en perjuicio de los restantes legitimarios.

Tratándose, sin embargo, de atribuciones mortis causa, legados, como todas son eficaces en el momento a que se refieren las operaciones de cálculo de la legítima, la imputación en la mejora no puede perjudicar situaciones anteriormente establecidas y corre escaso riesgo de contrariar la voluntad del testador.

 

Doctrina favorable a la admisión de las mejoras tácitas

 

Para otro sector de la doctrina, entre ellos VALLET, PUIG BRUTAU, lo que prohíbe el art. 825 es la mejora presunta pero no la mejora tácita.

En esta línea, se indica que la mejora sólo existe si el testador ha usado de la facultad de mejorar en base al tercio que a tal efecto la ley pone a su disposición. Y no existe la mejora si el testador no la ha declarado o dispuesto, de manera que no es posible admitir una mejora presunta.

El código civil rechaza las mejoras cuya existencia sólo podrá establecerse por vía de presunción. Pero si la voluntad del testador es la ley suprema de toda sucesión, la mejora tácita debe admitirse como dispuesta expresamente cuando la voluntad del causante se haya manifestado de una manera que sea incompatible con la negación de los efectos de la mejora.

 

En relación con los casos más frecuentes de mejora tácita, hay que partir del hecho de que la mejora, más que una institución determinada, es una finalidad perseguida por varias instituciones. Así de deduce de preceptos como el art. 833, al señalar: “El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora.”

Esta finalidad de la mejora puede lograrse bien por donación inter vivos o mortis causa, bien por testamento, ya sea a título de heredero incluida la institución en cosa cierta, ya sea a título de legatario de cosa cierta o de genero, cantidad o cuota.

 

a) casos de mejora a título de herencia.

 

1º Cuando el testador ha instituido heredero a uno de sus hijos y ha dejado la legítima estricta a los demás.

Este es el caso más evidente de mejora sin legado, a título de herencia, a la vez que de mejora tácita posible. En este supuesto, el instituido heredero lo será en dos tercios de la herencia (mejora y libre disposición) más la cuota viril que le corresponda en el tercio de legítima estricta.

2º Cuando el testador designa heredero a uno de sus hijos y a otros les otorga un legado sin expresar el concepto en que se le atribuye.

Parece también un caso claro de mejora tácita a título de herencia, pues la palabra heredero supone un llamamiento general y absorbente a toda la herencia, mientras que el llamamiento concreto a cosa determinada es siempre legado, que, por definición carece de ese carácter general y fuerza absorbente.

Por tanto, el testador que designa un heredero y un legatario manifiesta claramente su voluntad de que aquél reciba todo el haber, excepto la cosa o porción legada.

3º Mejora tácita en caso de desheredación injusta.

En el caso de que el testador instituye a uno de sus dos hijos y deshereda al otro por causa no legal, aquí el desheredado injustamente ejerce la correspondiente acción y obtiene la nulidad de la institución, pues según el art. 851 “anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudique a la legítima.”

Aquí surge la duda de si la expresión legítima del precepto se refiere a la legítima larga o la estricta. La opinión mayoritaria estima que la institución de heredero sólo se invalida en cuanto el montante de la porción del tercio correspondiente al injustamente desheredado por legítima estricta, por lo que la desheredación le priva de las porciones que libremente puede disponer el testador entre sus descendientes, y por ello aquí también habrá una mejora tácita.

 

b) Casos de mejora a título de legado.

 

1º Legado a un legitimario que a su vez en el mismo testamento es instituido heredero en cuota que cubra su legítima.

En este caso, el legado implicará una mejora en sentido amplio. Esto plantea la cuestión de sí debería imputarse el legado sólo al tercio libre, o además de éste al tercio de mejora, y en este último caso, en qué orden.

Aquí entra en juego el art. 828 del que deduce VALLET que: se parte del caso de que el legado no se imputa al tercio de legítima estricta, y de que estos legados no otorgados en concepto de legítima, se imputan primero al tercio de libre y el exceso al de mejora.

La razón de esta imputación está en que el art. 828 sólo pretende que el legado hecho por el testador a uno de sus hijos o descendientes no disminuya la legítima larga de los demás si el causante no lo ha querido. Y sin duda no lo habrá querido bien cuando califique el legado de mejora o bien cuando fije el legado en una cuantía superior al tercio libre.

2º Legado dispuesto a favor de descendientes que no sean legitimarios.

En este caso es evidente que no cabe la imputación del legado al tercio de legítima estricta ya que dicho tercio están excluidos los descendientes que no sean herederos forzosos.

Por tanto, la imputación debe hacerse al tercio de libre disposición o al de mejora, que es libremente disponible a favor de descendientes no legitimarios.

 

c) Mejora tácita a título de donación

 

1º Legitimario instituido heredero al que el padre ha otorgado donación con dispensa de colación.

Debe entenderse en este caso que ello equivale a declarar expresamente que esa donación  se reciba además de la institución  y con exclusión de los demás legitimarios. Por tanto, las donaciones no colacionables deben imputarse primero al tercio de libre, en lo que excedan al de mejora, y finalmente a la legítima estricta del legitimario dispensado de colación.

Se trata de otro caso de mejora en sentido amplio.

2º Donaciones otorgadas a favor de descendientes no legitimarios, sin expresar el carácter con se realizan.

Deben reputarse de mejoras, pues toda donación ha de ser mejora en sentido amplio ya que tales donatarios no son herederos forzosos. Y por ello no es necesario señalar expresamente a la donación su carácter de mejora.

Se imputará primero al tercio de libre y el exceso al de mejora.    

 

II. POR EL OBJETO

La mejora puede clasificarse por el objeto sobre el que recae en mejora de cosa determinada y mejora de cuota.

 

Mejora en cosa determinada

 

Art. 829: “La mejora podrá señalarse en cosa determinada.

Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.”

Al hablar el precepto de mejora, sin aludir al título por el que se otorga, debe entenderse que se incluyen tanto las mejoras dispuestas por actos entre vivos como las ordenadas en testamento, ya por legado ya por institución en cosa cierta.

En lo referente a la imputación, no alude al tercio de libre disposición, a diferencia del proyecto de 1851, lo que plantea la duda si cabe al imputarla a ese tercio. Sobre esto se han dado dos interpretaciones: La literalita, para la que debe aplicarse rígidamente el art. 829, y por tanto no cabe la imputación del exceso al tercio de libre disposición. Y la postura mantenida por DE LA CAMARA, para quien la solución depende de la voluntad del testador. Así es evidente que el testador puede ordenar expresamente que los bienes concretos se imputen no sólo a la parte de legítima estricta y al tercio de mejora, sino también al tercio de libre disposición, y sólo en el caso que también se rebase ese límite procederá el pago de la diferencia en metálico.

En cuanto al momento en que debe quedar fijada la cuantía, parece más conveniente considerar que, dado que el valor de la moneda puede sufrir alteración desde la muerte del testador y el del pago a los demás legitimarios, debe atenderse a este último, ya que de esta forma existirá mayor proporcionalidad entre lo que se lleva de más el mejorado y lo que reciben en metálico los demás interesados.

 

Mejora de cuota

 

Art. 832: “Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose, en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en los arts. 1061 y 1062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes.”

La mejora de cuota puede atribuirse a título de heredero o de legado de parte alícuota, en tendiéndose esto último cuando se establece con palabra como “dejo”, o simplemente si se expresa con el verbo mejorar, “mejoro”. Pero en todo caso es aplicable la regla del este artículo a los legados parciarios.

 

 

PERSONAS QUE PUEDEN MEJORAR Y SER MEJORADAS

 

Personas que pueden mejorar

El art. 823 nos habla como personas que pueden mejorar exclusivamente de: “El padre o la madre…” Pero debe entenderse que podrán mejorar los ascendientes en general respecto de sus hijos o descendientes.

Esta facultad es personalísima ya que el art. 830 dispone: “La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro.” Salvo la excepción del art. 831.

 

Personas que puede ser mejorados

Aquí surgen dos cuestiones:

1º Clases de hijos y descendientes que pueden ser mejorados

Antes de la reforma de 13 de Mayo de 1981 se limitaba la posibilidad de ser mejorados a los descendientes legítimos. A partir de la citada reforma se ha extendido la posibilidad de mejorar, sin limitaciones, a tosa clase de hijos matrimoniales, no matrimoniales sin distinción, o adoptados, y a los descendientes de cualquier filiación de unos y otros.

 

2º ¿Pueden mejorarse a los nietos viviendo el padre? O lo que es lo mismo, ¿es posible la mejora de descendientes no legitimarios?

Hoy la opinión comúnmente aceptada por la doctrina es la de admitirlo en base a los siguientes argumentos:

- Por ser ésta la orientación de Derecho Castellano hasta la publicación de la Ley de Bases del Código Civil.

-         - Porque la mejora respecto de descendientes es de libre disposición, y la finalidad de la mejora es dotar a los ascendientes de un poder de disposición que les permita distribuir, a su criterio, los bienes entre los descendientes.

-         -  Porque de lo dispuesto en los arts. 782 y 824, se admiten mejoras a favor de nietos, al consentir que sobre las mejoras de los hijos se establezcan cargas, gravámenes y sustituciones a favor de descendientes.

-         - Porque con la reforma de 1981 del art. 808, se habla ahora de aplicar la mejora  “a hijos o descendientes”, cuando antes se decía “hijos y descendientes” ; la disyuntiva “o” apunta con mayor precisión a la posibilidad de poder mejorar a los nietos viviendo los padres.

-         - Porque la misma redacción del art. 823 puesta en relación sobretodo con el texto del art. 972, que permite mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos y descendientes del primer matrimonio conforme al art.823, da base suficiente para aceptar la mejora indirecta a favor de nietos en vida del hijo, padre de éstos, pues si puede hacerlo con los bienes reservables el viudo que haya contraído nuevas nupcias o tenido algún hijo no matrimonial durante el matrimonio o después, tanto más él que no ha vuelto a casarse, ni tenido tales hijos, debe poder hacerlo con bienes no sujetos a reserva sin limitación alguna.

-         _ Y por último, por ser ésta la postura del TS como de la DGRN en RS de 15 de Junio de 1898, la cual considera que las disposiciones testamentarias sólo serán ineficaces en los casos expresamente prevenidos en este código, y entre éstos no se encuentra la mejora de nietos, que no sean herederos forzosos, viviendo los padres.

 

DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE MEJORAR

 

Trata esta cuestión actualmente el art.831 cc en la redacción dada por la Ley de 18 de noviembre de 2003, con la finalidad de introducir una nueva figura de protección patrimonial indirecta de personas con discapacidad.

 

“1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.

Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.

Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le confieren también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.

 

2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.

 

3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante a favor de ésos.

De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.

Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.

 

4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones.  

Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.

5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiese dispuesto otra cosa.

 

6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí.”

 

 

PROMESA DE MEJORAR Y NO MEJORAR

 

CONCEPTO

La promesa de mejorar es el compromiso de realizar la mejora a favor de alguno o algunos de los descendientes.

La promesa de no mejorar es el compromiso de dejar a todos la misma porción, de no distinguirlos ni beneficiar a algunos de ellos.

Ha de tratarse de promesas a favor de personas que pueden ser mejoradas, aunque todavía no existan en el momento de hacerse. Por ejemplo, las dispuestas a favor de los futuros hijos de un matrimonio que va a contraerse.

 

REGULACIÓN

Nuestro Código Civil sigue como regla general una posición contraria a la sucesión contractual plasmada en el pº 2 del art. 1271 cc: “sobre la herencia futura no se podrán, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división del caudal y otras disposiciones particionales conforme al art. 1056.”

Esta regla general contraria a los pactos sucesorios tiene algunas excepciones en el Derecho común, entre las que puede citarse las derivadas de los arts. 826 y 827 cc. Se trata, según CASTAN, del único resquicio que el Derecho Castellano dejó a la sucesión contractual propiamente dicha.

El Código Civil, fiel a la Ley 22 de Toro, dice en el art. 826: “La promesa de mejorar o no mejorar hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales será válida.

La disposición del testador contraria a la promesa no producirán efecto.”

Por tanto de la literalidad de esta norma se desprende que los requisitos formales exigidos cumulativamente para la validez de estas promesas son: 1º Que se otorguen en escritura pública y 2º que esta escritura sea precisamente de capitulaciones matrimoniales.

 

En cuanto al ámbito de aplicación, indiquemos que el Derecho Castellano la promesa de mejora abarcaba tanto el tercio como el quinto. Hoy se plantea la duda de si validez  vinculante de la promesa de mejorar se circunscribe al tercio de mejora o si también puede abarcar el tercio de libre disposición.

A juicio de RIVAS MARTÍNEZ, debe aceptarse esta última interpretación en base a dos argumentos:

- En el art. 823 la palabra “mejora” es empleada en sentido amplio de acuerdo con los precedentes legales.

- Si la norma autoriza al causante respecto al tercio de mejora, con mayor razón debe estimarse que también se le concede sobre el tercio de libre disposición.

 

EFECTOS

Al ser estas promesas pactos sucesorios, es coherente con ese carácter el pº2 del art. 826, según el cual la disposición del testador contraria a la promesa “no producirá efecto”; lo que demuestra la eficacia no meramente obligacional de esa llamadas promesas que vinculan al promitente con efectos  sucesorios.

Según BONET, toda disposición contraria a la promesa, bien conste en contrato o bien en testamento, hay que entenderla ineficaz a no ser que el padre o la madre se reservasen al hacer la promesa la facultad de revocarla.

 

GRAVÁMENES SOBRE LA MEJORA

 

Nuestro código civil, modificando el criterio seguido por nuestros antecedentes históricos (Ley 27 de Toro), en los que se permitía imponer gravámenes sobre la mejora a favor de extraños. Hoy admite exclusivamente los gravámenes a favor de los descendientes.

Según el art.824 cc: “No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de legitimarios o sus descendientes.”

En principio el art. 824 debe compararse con los arts. 782 y 813 cc, correlativamente a la diferencia que existe entre el tercio de legítima estricta y el de mejora. Tanto el art. 813 como el art. 782 han sido objeto de reforma por la Ley de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad, de 18 de Noviembre de 2003, dándoles la siguiente redacción:

Art. 782: “Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el art. 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a mejora, sólo podrán hacerse a favor de descendientes.”

Art. 813, pº2: “Tampoco podrán imponerse sobre ella (la legítima) gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en el art. 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.”

Poniendo en relación el art. 824, con los arts. 782 y 813, resulta claramente que el ámbito de éstos dos últimos abarca el supuesto de sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, pero sólo y exclusivamente cuando sean fiduciarios los hijos y descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los colegitimarios.

De lo que se desprende, a sensu contrario, que serán nulas e ineficaces las sustituciones fideicomisarias que se pretendan constituir sobre el tercio de legítima estricta a favor de hijos y descendientes no declarados judicialmente incapacitados, respecto de los cuales subsiste en toda su extensión la prohibición de gravar la legítima.

Por tanto el ámbito de aplicación que contemplan dichas normas son compatibles entre sí, pues el art. 824 comprende solamente el tercio de mejora, y los art. 782, 808 y 813, en la parte reformada, se refieren a la legítima estricta.

 

Aclarado este punto de partida podemos afirmar que si con cargo al tercio de mejora se puede beneficiar o favorecer electivamente a los descendientes, es razonable pensar que también pueda imponerse gravámenes sobre dicho tercio que redunden a favor del descendiente del mejorado, incluso viviendo el descendiente intermedio, permitiéndose mejorar a un hijo gravando la mejora a favor por ejemplo de un nieto o bisnieto.

 

En cuanto a qué tipo de gravámenes se refiere el art. 824, aparte del gravamen legal del usufructo del viudo previsto en el art. 834, se pueden establecer sobre la mejora gravámenes de cualquier clase, ya sean reales o personales.

Los gravámenes a que se refiere el art. 824 incluyen legados, sustituciones, condiciones, términos, prohibiciones, limitaciones y modos, pudiendo consistir en derechos reales, obligaciones o prestaciones personales, ya sean de alimentos, pensión, educación, renta vitalicia, pago de deudas, etc.

 

REVOCACIÓN

 

El art. 827 cc señala: “La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con tercero.”

 

De este precepto se desprende que la mejora será revocable, aunque se haya verificado con entrega de bienes, salvo en dos supuestos irrevocabilidad:

 

1º Que se haya hecho “en contrato oneroso celebrado con tercero”.

En este caso la causa de la no revocabilidad está en la propia irrevocabilidad contractual.

 

Que  se hayan “realizado en capitulaciones matrimoniales”

Según CANO TELLO, la irrevocabilidad de las mejoras por contrato tiene una causa distinta de la irrevocabilidad de las mejoras realizadas por capitulaciones, pues en este segundo caso la causa se halla en la que fue tradicional irrevocabilidad de las capitulaciones matrimoniales y en nada más.

Y si hoy se admite la modificación de las capitulaciones matrimoniales por mutuo acuerdo de los cónyuges mayores de edad, ya no debería hablarse de la irrevocabilidad de las mejoras hechas en capitulaciones, y debería haberse modificado el precepto en la reforma de 1975 o en la de 1981.

Con una interpretación literal seguirán siendo irrevocables las mejoras efectuadas por capitulaciones matrimoniales, porque el art. contiene una norma imperativa, pero que, de acuerdo con las nuevas disposiciones legales, la revocabilidad podría admitirse.

 

3º Otros supuestos:

 

- Mejora dispuesta en testamento. Será, sin duda, revocable, aunque por partición entre vivos u otra causa no traslativa del dominio, se haya entregado la posesión de la cosa objeto de la misma. Esa mejora, al no significar transmisión dominical alguna, no dará lugar al derecho de transmisión a favor de los herederos del mejorado que premuera al mejorante, sin perjuicio de que éste en su testamento prevea validamente su sustitución vulgar.

 

- Donación inter vivos, pura e irrevocable, a la que expresamente se le dio el carácter de mejora. No cabe duda de que la donación no puede verse  afectada por la revocación de la mejora. La revocación sólo puede afectar a su carácter de mejora, es decir, a su imputación, pero sin poder dar lugar a su reducción en cuanto no sea inoficiosa.

Según LACRUZ, no puede significar la necesaria revocabilidad de la donación misma; ésta una vez aceptada, es vinculante y firme si no se producen los supuestos legales de rescisión o reducción, o bien se haya reservado el causante la facultad de revocar, en cuyo caso tiene preponderantemente aspecto mortis causa.

Por tanto, lo revocable es el carácter de mejora atribuida a la donación, sin perjuicio de que, una vez privada de ese carácter, la donación pueda imputarse a la legítima estricta o la parte de libre disposición, en cuyo caso tendría que reducirse.

 

Por último, siguiendo a PUIG BRUTAU, puede indicarse que las mejoras pueden extinguirse, sean revocables o irrevocables, por las siguientes causas:

 

a) Mejoras irrevocables. Pueden extinguirse:

      - Por renuncia del mejorado.

      - Por nulidad del contrato en que consten.

      - Por falta de cumplimiento de las condiciones o pactos estipulados.

      - Por no caber la mejora en el tercio destinado a ese objeto por la ley.

 

b) Mejoras revocables. Sus causas de extinción pueden ser:

      - Por la voluntad del mejorante, ya se haya manifestado por la revocación expresa o tácita de la mejora o por desheredación.

      - Por renuncia del mejorado.

      - Por cumplimiento de la correspondiente condición resolutoria o incumpliendo de la condición suspensiva de la que dependían.

      - Por ministerio de la ley: Fallecimiento del mejorado antes que el mejorante, ser el mejorado indigno para suceder, no caber la mejora en el tercio correspondiente o ser el pasivo hereditario superior al activo, y por nulidad del testamento o contrato.

 

 

 

                                             Vicente Francisco Rodríguez Sánchez

                                              Medina Sidonia 26 de Febrero de 2009

 

 

 

Tema elaborado sobre la base del Tomo II, volumen I, DERECHO DE SUCESIONES COMÚN Y FORAL, J.J RIVAS MARTÍNEZ, Dykinson 2004.

 

 

 

 

 

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