TEMA 59 NOTARÍAS: CUMPLIMIENTO, CUMPLIMIENTO ANORMAL E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. MORA, CULPA Y DOLO CONTRACTUAL; CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR. CUMPLIMIENTO FORZOSOS EN FORMA ESPECÍFICA. EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
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ARIAS RAMOS define la obligación como aquella relación jurídica en virtud de la cuál una persona tiene la facultad de exigir de otra un determinado comportamiento, de cuyo exacto cumplimiento, responde en último término un patrimonio.
El cc. no contiene un concepto de obligación, pero sin embargo recoge los dos elementos que según la doctrina más moderna la caracterizan. Que son:
1. El débito: en base a lo dispuesto en el artículo 1.088 cc. según el cual 2. Y la responsabilidad: conforme el artículo 1.911 cc, el cual dispone
Por tanto el deudor ante una obligación determinada puede optar por: cumplirla; incumplirla; o cumplirla mal, es decir, realizar la prestación de manera defectuosa, tardía o coactiva.
Pasemos pues, al examen más detallado de cada una de estas opciones:
A) En el caso de que el deudor opte por CUMPLIR fielmente la obligación, dicho cumplimiento ha de reunir los siguientes requisitos:
§ Que la prestación la realice el mismo obligado, aunque en casos excepcionales puede hacerla un 3º. § Que se realice a favor del propio acreedor. § Que se cumpla la exacta prestación debida, tanto en la cantidad como en calidad. § Y que se realice en el lugar y tiempo apropiado.
Pero es que además, el cumplimiento puede suponer no sólo la realización de la prestación principal, sino también la de todas las accesorias que se deriven de la naturaleza de la obligación.
Así el Código Civil en sus artículos 1.157, 1.160 y 1.161 dispone que
El EFECTO fundamental del cumplimiento, consiste la extinción del vínculo obligacional, con la consiguiente satisfacción al acreedor y liberación del deudor.
B) Por lo que respecta al INCUMPLIMIENTO de la obligación, según GIORGIANNI supone que la prestación efectuada no posea los requisitos subjetivos y objetivos que sean idóneos para constituir el objeto de la obligación y satisfacer así el interés del acreedor. Son causas que pueden producir dicho incumplimiento las siguientes:
§ Por la mera voluntad del deudor, lo que se traduce en los casos de culpa y dolo, con los efectos que luego estudiaremos. § Sin la voluntad del deudor, supuesto de casos fortuito y fuerza mayor, a los que luego también nos referiremos.
Por consiguiente las CONSECUENCIAS de dicho incumplimiento son principalmente: (i) si se produce sin la voluntad del deudor, produce la extinción del vínculo obligacional; (ii) en los casos en que el incumplimiento se realiza por causas imputables al deudor, el acreedor podrá:
§ Exigir su cumplimiento judicialmente, si ello es todavía posible, en forma específica; y en otro caso, solicitar la prestación por equivalencia. § Y solicitar del deudor, en su caso, el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado en ambos supuestos.
C) Y por lo que respecta al CUMPLIMIENTO ANORMAL de las obligaciones, tal y como hemos apuntado, significa que si bien se realiza la prestación, ésta no reúne los requisitos que hemos exigido para el cumplimiento normal.
En particular podemos entender que existe cumplimiento anormal de las obligaciones, entre otros, en los siguientes supuestos:
1. Por realizarla un sujeto distinto del obligado, lo que está permitido en las obligaciones de dar y en las de hacer, siempre que unas y otras no sean personalísimas. 2. Por prestarse a sujeto distinto del acreedor, pero en su caso con efecto liberatorio, como tiene lugar cuando se hace de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito (ex. art. 1.164 cc) 3. Por realizar la prestación de forma incompleta, así dispone el artículo 1.169 del cc que 4. Por realizar la prestación de forma defectuosa. Pero según la extensión del vicio, puede producirse: un auténtico incumplimiento; o simplemente una obligación de reparar el vicio, unido en su caso, a la indemnización de daños y perjuicios. 5. Realizar la prestación fuera del lugar previsto en la obligación. 6. Cumplimiento tardío, en cuyo caso nos estamos ante la mora, que luego examinaremos. 7. Y finalmente, también podemos considerar anormal el cumplimiento que se realiza coactivamente al ser ordenado por la autoridad judicial: en forma específica, o cuando esto no sea posible, por prestación por equivalencia.
Por lo que respecta a los EFECTOS de este cumplimiento anormal el C.C., fuera de los casos de mora, no regula los efectos del mismo. No obstante, perece siempre aplicable el artículo 1.101 cc. así como que el acreedor rehúse la prestación defectuosa en base la los preceptos 1.166 y 1.169 del cc.
Como vemos en el caso que exista un retraso en el cumplimiento de las obligaciones, surge lo que se denomina MORA,
Y que CASTÁN desde un punto de vista propio y jurídico entiende que es el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación que no quita la posibilidad del cumplimiento tardío, porque si como consecuencia del retraso desapareciera la opción de cumplir la obligación, más que mora habría un incumplimiento total.
Por lo que respecta a las clases de mora, podemos distinguir:
1. Mora Solvendi: la del deudor. Que a su vez, se subdivide en: solvendi ex re y sovendi ex persona; según que necesite o no la interpelación del acreedor para producirse. 2. Mora Accipiendi: la del acreedor.
Un sector doctrinal no admite la mora del acreedor, fundándose en que si éste se niega a recibir lo que se le debe, no falta a ninguna obligación. Pero si bien el acreedor no tiene obligación de recibir, sí tiene la de no impedir que el deudor se libere de la suya. Y en este caso el deudor puede liberarse mediante la consignación judicial de la cosa debida.
Por lo que respecta a la mora del deudor hemos de determinar sus requisitos, efectos y modo de extinción. Pasemos pues a analizarlos:
a) Para que tenga lugar la mora del deudor se precisa:
§ La existencia de una prestación positiva de dar o de hacer, pues en las obligaciones de no hacer no es posible la mora. § Que la obligación esté vencida y sea exigible y determinada. Quedan pues excluidas las obligaciones naturales. § Que exista por parte del deudor un retraso culpable en el cumplimiento de su obligación. La prueba de la inexistencia de culpa correrá a cargo del deudor; al acreedor le basta demostrar la existencia del crédito y el requerimiento en su caso, como está recogido en la jurisprudencia del T.S. § Y finalmente que el acreedor requiera de pago al deudor. Así dispone el artículo 1.100 del CC
b) En cuanto a los efectos de la mora del deudor, hemos de distinguir:
§ En las obligaciones de hacer: El deudor debe no sólo realizar la prestación debida, sino además abonar la indemnización de los daños y perjuicios que la tardanza hubiera podido ocasionar. § En las obligaciones de dar: el deudor además de lo anterior, el artículo 1.096.3 del cc dispone
c) Y finalmente, los efectos de la mora finalizan cuando ésta termina. Y ello tiene lugar según la doctrina mayoritaria:
§ Por voluntad del acreedor, como en los casos de renuncia al cobro, concesión de prórroga, novación de la obligación, etc. § Por la concesión de un plazo legal al deudor. § Y por incurrir también el acreedor en mora.
Y esto último nos lleva directamente a tratar la mora del acreedor, destacando:
a) En cuanto a sus requisitos, los siguientes:
§ Que exista una obligación vencida, líquida y exigible, para cuyo cumplimiento sea necesario el concurso del acreedor. § Que el deudor realice todo lo conducente a la ejecución de la prestación, con el consiguiente ofrecimiento de pago al acreedor. § Que el acreedor se niegue injustificadamente a recibir la prestación o no coopere a su cumplimiento.
b) Y por lo que a los efectos se refiere:
§ La mora del acreedor excluye la del deudor. § Pasa a cargo del acreedor el riesgo por el caso fortuito o fuerza mayor. § El deudor puede quedar liberado mediante la consignación judicial de la cosa debida.
Con ello, pasamos al estudio de la CULPA CONTRACTUAL que es aquella causa de incumplimiento de las obligaciones que tiene lugar por negligencia del deudor. Según la doctrina mayoritaria exige dos requisitos:
§ Uno Positivo: La previsibilidad que tiene el deudor de ocasionar un perjuicio. § Y otro Negativo: la ausencia de mala fe en la actuación del deudor.
El CC se refiere a ella en artículo 1.104, según el cual
Culpa que es necesario de diferenciar del dolo, al que luego nos referiremos, puesto que aquélla tiene un substrato subjetivo radicalmente distinto del que existe en el dolo. En ambos casos se precisa un elemento intelectual y otro volitivo. Pero en el dolo el derecho impone una sanción porque se ha perseguido un daño injusto. Mientras que en la culpa simplemente porque no se han puesto los medios necesarios para poder impedirlo.
Por lo que respecta a las Clases de culpa, la doctrina distingue:
a) Según su intensidad, la culpa puede ser, siguiendo la tesis romanista: § Culpa lata o negligencia excesiva, consistente en no hacer lo todos hacen, o no comprender lo que todos comprenden. § Culpa leve en abstracto: que tiene lugar cundo no se actúa con la diligencia que debiera emplear un buen padre de familia. § Culpa leve en concreto: en la que se toma como modelo de actuación la diligencia que observa en sus propios negocios el sujeto de cuya responsabilidad se trata. § Culpa levísima: consistente en omitir aquella diligencia que ponen los hombres más cuidadosos.
b) Según sea contractual o extracontractual, que se diferencian:
§ Mientras en la culpa contractual hay previo convenio entre los contratantes, en la extracontractual no. § Mientras en la contractual hay graduación, en la extracontractual no, bastando que sea levísima. § Mientras que la primera prescribe a los 15 años (1.964 cc), la segunda al año (1.968 cc). § Mientras que la contractual la prueba de estar exento de culpa corresponde al demandad, en la extracontractual al actor. § Y finalmente, mientras que en el caso de haber varios obligados en la culpa contractual la responsabilidad es mancomunada (ex Art. 1.137 cc), y la extracontractual es solidaria.
Pero nuestro código sigue el criterio subjetivo de dejar al arbitrio del Juez la apreciación del grado de culpa, lo que se deduce de los artículos 1.102 y 1.103 del cc según los cuales
Por lo que respecta a la Prueba de la culpa, es el acreedor quien tendrá que demostrar la existencia de la obligación y la falta de su cumplimiento, mientras que será el deudor, quien deberá probar, para eximirse de responsabilidad, que si no cumplió no fue por su culpa. No otra cosa se puede deducir de los dispuesto en el artículo 1.183 del C.C según el cual
Pues bien, por lo que respecta al DOLO, en nuestro Derecho Civil se contempla desde dos posibles puntos de vista: 1. Como uno de los vicios del consentimiento, que es definido por el artículo 1.269, según el cual 2. O como el grado supremo de culpabilidad en el incumplimiento de las obligaciones.
Es precisamente esta última clase de dolo la que vamos a analizar, y que si bien no aparece definida en el C.C, el artículo 1.107.1 lo equipara a la mala fe; y el TS afirma que el dolo significa malicia, mala intención, realizar un acto contrario a derecho con voluntad consciente provocando un daño injusto.
Para que exista dolo, se requiere:
1. Que exista un elemento intencional, es decir que el autor tenga conocimiento de la existencia de la obligación que pesa sobre él, las consecuencias de su incumplimiento, y que está realizando un acto antijurídico. 2. Y que exista un elemento volitivo, es decir, que el autor tenga intención de buscar dolosamente el resultado antijurídico que resulte de su acción, así como todos los que se produzcan como consecuencia de la misma, incluso los que simplemente se encuentren en la mente del mismo.
El dolo ha de ser probado por la parte que lo alega y le perjudica. Y una vez probado, según el artículo 1.107.2 Además el artículo 1.102, establece que
Con lo que pasamos al estudio del CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR, que según la doctrina moderna es aquel accidente no imputable al deudor que impide el exacto cumplimiento de la obligación.
El C.C. habla en algunos artículos de caso fortuito y en otros de fuerza mayor, e incluso no faltan algunos preceptos que se refieren indistintamente a los dos (ex. 1.602, 1.625). Por todo ello, la doctrina siempre se ha planteado cuál pudiera ser la diferencia entre ambas expresiones, siendo la más comúnmente aceptada aquella que considera:
§ Que la fuerza mayor representa un obstáculo invencible al cumplimiento de una obligación, derivado de un suceso totalmente extraño a la esfera normal de la actuación. § Y el caso fortuito implica un impedimento no absolutamente insuperable, aunque sí lo es atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Se tiene normalmente en cuenta en las relaciones jurídicas, se confía en su no concurrencia, pero se sabe que puede aparecer esporádicamente.
Parece abonar esta tesis el artículo 1.575 del CC el cual dispone Precepto del que parece cuando habla de casos fortuitos ordinarios se está refiriendo al caso fortuito; y cuando se refiere a casos fortuitos extraordinarios ser refiere a fuerza mayor.
Por lo que respecta a los efectos de las instituciones que comentamos, baste decir con el artículo 1.105 del CC que Es decir, que si deudor no cumple por causas a él no imputables, la obligación se extinguirá y aquél quedará liberado.
Sin embargo y excepcionalmente, LACRUZ considera que la responsabilidad del deudor se extiende al caso fortuito por imperativo legal en los siguientes supuestos: § Cuando el deudor se haya constituido en mora y se haya obligado a entregar una misma cosa a dos o más personas distintas (ex. 1.096.2). § En los casos de cobro de lo indebido con mala fe (ex. 1.896). § En el retraso de mala fe en la devolución de la cosa ajena poseída (ex. 457), o la de la cosa dejada en comodato después de vencido el plazo (ex. 1.744).
Es más, existen en nuestro derecho casos en los que parece que el deudor responda sólo de caso fortuito pero no de la fuerza mayor. Como por ejemplo: § Depósito necesario de los objetos introducidos por los viajeros en las fondas o mesones (ex. 1.784). § Y del daño producido por los animales perdidos o extraviados (ex. 1.905).
Con lo que pasamos al examen de EL CUMPLIMIENTO FORZOSO EN FORMA ESPECÍFICA, que supone que nuestro ordenamiento jurídico procura que el interés del acreedor quede satisfecho en el caso de que el deudor no cumpla con su obligación. Por lo que en primer lugar procura que el deudor realice la exacta prestación a que se había inicialmente obligado, indemnizando los posibles daños y perjuicios ocasionados.
Tal posibilidad dependerá claro está, del tipo de prestación que se trate: ya sea de dar cosa específica o genérica, ya sea pecuniaria, ya sea de hacer o no hacer. Así podemos distinguir citando los artículos 1.094 al 1.099 que establecen que
En el supuesto de que el deudor no pudiera cumplir la obligación en la forma inicialmente pactada, para evitar el perjuicio del acreedor, el ordenamiento jurídico prevé un RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, lo que se conoce como prestación por equivalente.
Se trata por tanto, de una prestación sustitutiva de la originalmente prevista, merced a la cual se procura la restauración del desequilibrio patrimonial producido al acreedor por el incumplimiento de la obligación cuando éste es imputable al deudor.
No se trata de una obligación nueva, sino más bien de una novación impropia/modificativa, por la que el vínculo antiguo se modifica, sustituyendo la obligación primitiva por la de reparar el perjuicio. Así dispone el artículo 1.101 Contravención que no sólo comprende el incumplimiento absoluto, sino también el deficiente, defectuoso o indebido. La prueba de la existencia de los daños corresponde siempre al pretende su resarcimiento. Puesto que si no, el artículo 1.101 perdería su cariz indemnizatorio y pasaría a ser sancionador.
En cuanto a sus requisitos, se exigen: § Que exista un incumplimiento imputable al deudor. § Imposibilidad de cumplir en forma específica. § Que exista un NEXO CAUSAL entre el incumplimiento de la obligación y los daños sufridos, a apreciar libremente por el Juez. § Y que exista un daño resarcible al acreedor, consistente en: La pérdida sufrida (o DAÑO EMERGENTE); y la ganancia dejada de obtener (o LUCRO CESANTE).
En este último punto hemos de citar los artículos 1.106 al 1.110, los cuales disponen que
Y ya para finalizar el presente tema, basta por referirnos a la posible concurrencia de culpas, tanto por parte del deudor como del acreedor, en cuyo caso, las doctrina entiende que se podrían neutralizar y proceder a su compensación, extinguiéndose ambas en la parte concurrente.
Con lo que damos por finalizado el presente tema.
Carlos Pascual Vicens. Abogado. Ex opositor. Valencia a 5 de enero de 2011.
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