GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

  

DERECHO CIVIL

TEMA SETENTA Y CUATRO – 74 –

- Clases de donación. Donaciones remuneratorias y onerosas. Donaciones “mortis causa”. La donación encubierta. Revocación y reducción de donaciones-

 

Pedro Carlos Moro García, Notario ingresado en las oposiciones de Valladolid.

 

En sentido estricto y técnico, define Castán Tobeñas la donación como “aquel acto por el que una persona,  con ánimo de liberalidad, se empobrece en  una fracción de su patrimonio, en provecho  de otra que se enriquece con ello”

 y dentro de este concepto podemos entender la donación por sus efectos como

         1º// Donación real y traslativa, a la que, según el propio Castán, se refiere el artículo 618 del Código Civil

Artículo 618.

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

         2º// Donación obligacional, en la que el enriquecimiento actúa creando un crédito a favor del donatario

         3º// Donación liberatoria, en la que el enriquecimiento actúa liberando al donatario de su obligación, y a la que parece referirse el artículo 1187 en relación a la condonación de la deuda, si bien plantea dificultades en lo que respecta a la cuestión de la unilateralidad de la renuncia

 

Y esta breve introducción nos pone en contacto con el examen de las

 

 

CLASES DE DONACIÓN

Así:

 

         A)) Por los SUJETOS, cabe hablar de:

                  A.1) Donaciones entre cónyuges vía artículo 1323 cuando dice que  “los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”,o entre futuros esposos, vía artículo 1341, al decir que “Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes.

Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, Y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.”

                  A.2) Donaciones conjuntas, a las que se refiere el artículo 637

         Artículo 637.

Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

                  A.3) Donaciones al nasciturus, cuando el artículo 627 dice que “Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento”, o al Concepturus, vía reversión del artículo 641 o vía donación condicional (y admitida por la ley 154 de la Compilación Navarra)

         B)) Por razón del OBJETO, podemos hablar de las siguientes clases de donación:

                  B.1) Universales o particulares, según que recaigan sobre todo un patrimonio o sobre bienes singulares (las primeras suelen hacer tránsito a los pactos sucesorios)

                  B.2) De todos los bienes presentes del donante, con el límite del artículo 634

                  B.3) De la nuda propiedad, con reserva de usufructo, o viceversa, o bien de descomposición de ambos derechos, ex artículo 640 CC.

                  B.4) De un bien ganancial, diciendo el artículo 1378

Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.

                  B.5) De bienes muebles o inmuebles, ex arts. 632 y 633, sometidas a distintos requisitos y formalidades.

                  B.6) Finalmente, podemos referirnos a dos especialidades: 1º/ Tras la ley de 27 octubre de 1979 y RD 22 Febrero 1980, sobre transplante y extracción de órganos, y la LTRAH de 1988, hoy de 26 de Mayo de 2006, de donaciones, exclusivamente a título gratuito y con fines humanitarios, de reproducción o médicos, de órganos humanos o gametos o preembriones; y en éste último caso podemos hablar de donaciones “ad incertum personam”, fundamentadas, según Simó Santonja, en el llamado “iactus misilium”;

y 2º/ Tras la reforma operada por la ley de 18 Noviembre de 2003, de Protección patrimonial de personas con discapacidad, el artículo 822 regula la donación de un derecho e habitación, que destaca por:

                            - Ir dirigida a legitimarios con discapacidad

                            - No computar para el cálculo de la legítima si en el                                  momento del fallecimiento donante y donatario convivían                                 en ella

                            - Ser intransmisible

         C) Por la CAUSA, las donaciones pueden ser:

                  C.1) “Propter nuptias”, ex arts. 1336 y siguientes (Tema 92)

                  C.2) Remuneratorias

                  C.3) Onerosas

                  C.4) e Inter. vivos o mortis causa

         D) Por el MODO DE REALIZARSE:

                  D.1) Directas

                  D.2) e indirectas o encubiertas

         E) y por sus MODALIDADES:

                  E.1) Puras

                  E.2) Condicionales

                  E.3) Bajo modo

                  E.4) A plazo

 

Sin más, entramos en el examen de las

 

DONACIONES REMUNERATORIAS Y ENCUBIERTAS

Dice así el

Artículo 619.

Es también donación la que se hace a una persona por su méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

         , refiriéndose el artículo en su primer inciso a la donación remuneratoria y en el segundo a la onerosa. Examinándolas por separado:

 

Donación Remuneratoria

La define Roca-Sastre como 

    “aquella donación con motivo casualizado, consistente en recompensar al donatario los servicios prestados al donante, sin que éste se halle jurídicamente obligado a retribuirlos y sin que los mismos sean jurídicamente exigibles”

Este tipo de donación ha planteado diversos PROBLEMAS en nuestro derecho. Así:

         1.- En primer lugar, cabe preguntarse si esta donación tiene por motivo casualizado tanto los méritos como los servicios. Y en este sentido, Gullón entiende que la donación que se hace a una persona por sus méritos no es remuneratoria sino simple, pues toda donación se hace en atención a los méritos del donatario, ya que lo contrario, como ya apuntó García Goyena, la donación no sería liberalidad sino prodigalidad.

         Sin embargo, Lacruz entiende que el único motivo para excluir a los méritos de las donaciones remuneratorias es su no inclusión en el concepto de causa que predica el artículo 1274 C.C.

         2.- En segundo lugar, no debemos confundir las donaciones remuneratorias con las meras liberalidades de uso ( v.gr: propinas, regalos de boda ex art. 1044 C.C) que responden a la costumbre o a un uso y no a un “animus donando”. Tampoco, en el mismo sentido, con el cumplimiento de una obligación natural.       

Pero el principal problema que plantea la donación remuneratoria es su régimen jurídico. Dice así el

Artículo 622.

Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.

                  > Consideraciones al precepto:

         1)) Mientras un sector doctrinal considera que debe prescindirse de este artículo y aplicar el régimen jurídico propio de toda donación, esto es, el artículo 621 cuando dice que “Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título”

         2)) Otro sector doctrinal estima aplicable el doble régimen jurídico de este artículo 622, considerando la donación remuneratoria como un ACTO MIXTO:

                  -- Oneroso, en cuanto al valor del servicio, aplicándose la normativa de los contratos

                  -- Gratuito en cuanto al exceso, aplicándose las de la donación

         3)) Esta interpretación, sin embargo, tropieza con el tenor literal del artículo 622, que habla de gravamen impuesto, gravamen, presente o futuro, que no existe en las donaciones remuneratorias, que tienen una causa pretérita: los servicios ya prestados. Por ello

         4))  Diéz-Picazo entiende que:

                  -- Mientras el artículo 619 antes citado se refiere a la propia donación remuneratoria, que se regirá por las reglas de la donación

                  -- el artículo 622 se refiere a una especial donación remuneratoria de servicios futuros, que se regirá por la doble normativa a que alude dicho precepto.

Finalmente, Albaladejo considera que al ser la causa de la donación los servicios prestados al donante, si éstos no existe, pese a haberlo creído aquél, la donación sería nula por falta de causa, ex arts. 1274-1275 C.C.

 

Donación Onerosa

 Se puede configurar como una “subespecie” de la donación modal, siendo en este caso el modo “el gravamen inferior al valor de lo donado que se impone al donatario”, pudiendo tener el modo el más variado contenido.

Con ello damos respuesta a aquellas concepciones que asimilan donación modal y onerosa, y distinguimos ésta de otras figuras afines:

a)     De la donación en que se impone al donatario un simple deseo, que es una donación pura

b)      De la donación condicional, ya que imponer un gravamen no es señalar una condición, pese a la imprecisión del art. 647, como veremos, que habla de incumplimiento de condiciones, pues sabido es que la condición suspende pero no constriñe mientras que el modo constriñe pero no suspende.

c)      Del “Negotium mixtum cum donatione”, que es un contrato bilateral y oneroso, pero con un deseo de liberalidad (v.Gr: la C-V con precio amistoso, lo que enlaza con las donaciones indirectas, como veremos)

d)      Y de la donación con causa onerosa, si bien aquí la distinción es más profunda y compleja, lo que nos pone en contacto con el

Régimen Jurídico aplicable a la donación onerosa. Así:

i)                   En Base al art. 622 visto y al art. 619, entiende Gullón que donación onerosa y con causa onerosa son una misma figura.

ii)                No obstante, Diez Picazo considera que: a) Donaciones onerosas son las del art. 619. b) La donación con causa onerosa del art. 622 es aquella en que el gravamen impuesto al donatario es igual o superior al valor de lo donado, y por tanto se regirá por las reglas propias de los contratos.

En todo caso, con la donación onerosa se plantea el mismo problema que con la remuneratoria: si es donación o acto mixto. Y para resolver este problema Castán propone la siguiente jerarquía de normas:

         1/ En primer lugar se aplicarán las normas especiales de estas donaciones, como los arts:

         Artículo 626.

Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes

         Artículo 633.

Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras

Artículo 638.

El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.

Y el artículo 647, que veremos.

         2/ En segundo lugar:

                  .. Siempre que sea posible separar la parte onerosa de la gratuita, se aplicará el doble régimen jurídico que antes vimos

                  .. Si no, únicamente las reglas propias de la donación

 

DONACIONES “MORTIS CAUSA”

Definida por Roca Sastre como una “disposición por causa de muerte, a título singular, otorgada en forma de muerte” y caracterizada por Nart como “la madre de todos los legados”,

         ,en Derecho Romano eran las realizadas en un momento concreto de peligro para la vida del donante, o bajo la idea general de muerte, libremente revocables y sólo válidas si el donatario sobrevivía al donante, funcionando como medio para realizar atribuciones patrimoniales mortis causa a título particular, escapando del rígido formalismo del testamento.

En Derecho común fueron consideradas como negocios jurídicos Inter. Vivos, pero bajo:            

                  -- condición suspensiva de sobre vivencia al donante

                  -- condición resolutoria de revocación o premoriencia

Sin embargo, el C.C, siguiendo la pauta del Code Francés que no admitía las donaciones libremente revocables (“donner et retenner ne vatu”, dice en el

         Artículo 620.

Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria

Por ello, respecto a su admisión, la doctrina mayoritaria y la Jurisprudencia, pese a la posición en contra de Vallet de Goytisolo, entiende que “participar” es hacerlo íntegramente, habiendo suprimido el C.C., a diferencia del derecho catalán, navarro o mallorquín, las donaciones m.c. Así, dice Fuenmayor que el art. 620 C.C. es la “esquela mortuoria” de las DMC (aunque Vallet sostiene que es su certificado de vida) y, por tanto, se someten totalmente a las reglas, también de forma, de las disposiciones testamentarias (salvo la posible donación m.c. vía reversión del art. 641 y la cualificadísima excepción del art. 1341, a que antes aludimos). La Sts 28 de Julio de 2003  y la de 20 Noviembre de 2007 confirman este criterio, afirmando que, para su validez, la DMC ha de cumplir todas los requisitos de las disposiciones por causa de muerte.

Frente a esta posición, Azpitarte señala que el art. 620 C.C no quiere decir que las DMC se refundan en el legado testamentario, sino que pueden otorgarse conforme a su propia naturaleza de donación, quedando su contenido y efectos reglados por las normas de los legados. En el mismo sentido, Vallet recalca que nuestro C.C, a diferencia del francés, sí habla de DMC, lo que da a entender que sí existen. Posición ésta que puede considerarse minoritaria en nuestro derecho.

 

DONACIONES ENCUBIERTAS

Constituyen un supuesto de simulación relativa. Así:

         .. Suele ser muy frecuente realizar donaciones bajo apariencia de otro contrato, para así evitar las fuertes cortapisas que el esquema legal de la donación impone al principio de autonomía de la voluntad (v. gr: burlar legítimas, evitar colaciones..)

         .. Pero cuando la donación se disfraza de Compraventa y tiene por objeto bienes inmuebles, se discute si, no siendo posible mantener la validez de la C-V, por contraria o en fraude de ley, ex art. 6.4 C.C, pudiera mantenerse la validez de la donación, cubriéndose la forma “ad solemnitatem” de ésta, con la escritura pública “ad utilitatem” de aquella. Célebre es la discusión, a este respecto, entre Federico de Castro y Vallet de Goytisolo:

         o0o De castro entiende que NO, puesto que:

1)     Falta la causa o “animus donando”, así como

2)      La aceptación expresa del donatario, ex 633.2 CC; y porque

3)     La EP “ad utilitatem” de venta no cubre la forma “ad substantiam” que requiere la donación de BI

Por tanto, según esta postura, el acto es totalmente NULO (en el mismo sentido, STS 7 de Marzo de 1980).

Otras posturas, aún partidarias de la tesis negativa y de la nulidad, la suavizan concediendo sólo legitimación activa a los herederos forzosos del donante (para no perjudicar legítimas), no a los voluntarios

         O0o En contra, Vallet y Puig Brutau, entienden que la donación es VÁLIDA, puesto que

1)     Dice el Artículo 1276 “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”

2)      Y porque la EP de venta cubre la forma del art. 633 CC, ya que la donación no es tanto un contrato como un modo de adquirir, y lo importante es que la EP recoja la transmisión, no la causa ni la aceptación.

Así, de acuerdo con esta teoría, la donación encubierta produce los efectos de toda donación (en este sentido, la STS 2 de Diciembre de 1988). Y, por tanto:

                  - Si la causa es ilícita, será nula ex art. 1275 CC

                  - Será revocable por las causas de revocación de toda donación, que veremos

                  - Si perjudica a los legitimarios, se reducirá o anulará

                  - Y si perjudica a los acreedores, se aplicarán las reglas generales de enajenaciones fraudulentas a título gratuito, ex arts. 34 LH, 1296-1297 CC y 643 CC)

Como apunta el propio Vallet, las STS no han seguido una doctrina uniforme en la materia, no han creado jurisprudencia, por lo que lo más razonable es inclinarse hacia la tesis positiva, siempre que:

         -- La donación no esté viciada por defectos en la facultad de          disposición del donante;

         -- Ni teñida por alguna prohibición de disponer a título gratuito

         -- Ni por una finalidad fraudulenta que se eleve a motivo del negocio          (como perjudicar legítimas)

 

Una última cuestión que se plantea, es si todo lo planteado será aplicable a las Donaciones Remuneratorias Encubiertas. Existen al respecto 3 posiciones:

1)     La POSITIVAà en base al art. 619 C.C que antes vimos.

2)     La NEGATIVAà sostenida por De castro, al entender que tales donaciones remuneratorias encubiertas están muy próximas a las onerosas y, por tanto, deberán regirse por las normas de los contratos. Así, DRE de BI no sólo no precisa forma especial ex art. 1278 CC, sino que en caso de encubrirse bajo C-V, poco importa que la EP de ésta sea “ad utilitatem”

3)     LA TESIS INTERMEDIAà sostenida por Diaz Alabart, en base a la teoria del acto mixto ya examinada, para la cual la donación remuneratoria encubierta de BI sólo sería nula en cuanto al exceso del valor del servicio (exceso que es gratuito y que exige aceptación expresa del donatario y EP “ad solemnitatem”

 

REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE DONACIONES

 

Revocación

Debe señalarse que las donaciones Inter. Vivos son IRREVOCABLES, salvo que:

                  -- el donante haya establecido reversión ex art. 641 C.C; o

                  -- concurra causa de revocación de donaciones, previstas taxativamente por la ley. Podemos agrupar estas causas en tres grupos:

A.- Por Supervivencia o Superveniencia de hijos. Dicen los arts. 644 a 646 del C.C:

Artículo 644.

Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

1.     Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.

2.     Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.

Artículo 645.

Rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.

Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.

Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.

Artículo 646.

La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.

Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.

Causas todas estas que no son aplicables a las donaciones propter nuptias del art. 1343 C.C.

Plantear, finalmente, los posibles interrogantes que, en relación a los póstumos, pueden derivarse de la LTRAH de 26 de Mayo de 2006.

B) Por INCUMPLIMIENTO DE CARGAS. Dice el

Artículo 647.

La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria

Destacaremos que:

1)     La acción caduca a los 4 años, por analogía con la rescisión, y se transmite a los herederos del donante si éste tuvo intención de revocar y no lo hizo, de acuerdo con la STS 16 Mayo 1957

2)      EL donante puede optar entre exigir el cumplimiento de las cargas o imponer la revocación

3)     Si son donaciones propter nupcias, vale lo dicho antes.

C) Por INGRATITUD. Dicen los arts. 648 a 650 C.C

 

Artículo 648.

También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1.     Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

2.     Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

3.     Si le niega indebidamente los alimentos.

Artículo 649.

Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.

Las posteriores serán nulas.

Artículo 650.

En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.

Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes

Añaden los arts. 652 y 653

Artículo 652.

La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.

Artículo 653.

No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.

Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda

 

Reducción

Tienen por objeto proteger la intangibilidad de la legítima. Dicen así los arts. 654 a 656

 

Artículo 654.

Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.

Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.

Artículo 655.

Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes.

Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.

Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.

Artículo 656.

Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.

 

La doctrina considera errónea la inclusión, en el art. 655, de personas que tengan derecho, sin más, a una parte alícuota de la herencia; defecto que proviene de una mala traducción del Codice de 1865 y que hoy nadie mantiene.

 

Destacar, además, que según la R 13 Octubre 2005, corresponde al albacea/C-P, si lo hay, la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad.

Como hemos visto, el art. 654 se remite a los arts. 820 y 821 que, por su estrecha vinculación con esta materia y sin perjuicio de su estudio más pormenorizado en otro tema del programa, citaremos aquí (ojo si cae el tema 116)

Artículo 820.

Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

1.     Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

2.     La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.

3.     Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

Artículo 821.

Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

Para concluir, falta referirse, en cuanto a los FRUTOS, al art. 651

Artículo 651.

Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda.

Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.

Δ Δ Δ Δ

 

Pedro Carlos Moro García

Notario

En Barcelona, un 10 de Marzo de 2008

                                                                                               

 

Fuentes:

- Temas diversos de oposición

- Instituciones de derecho civil común y Foral. Tomo II. Gomá Salcedo.

- Saber notarial transmitido viva voz.    

 

 

TEMA EN WORD

 

 

OPOSICIÓN

 

  desde el 25 de febrero de 2008

  

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR