TEMA 98 Civil
RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN CATALUÑA
José Luis Crespo Prada. Opositor Notarías (León).
· Regulación.
La Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960 dedicaba su primer Libro a La Familia.
Este cuerpo legal, como no podía ser de otra manera, se vió afectado por los principios de la C.E. de 1978 lo que hizo necesario la reforma de la Compilación.
La adaptación a tales principios se realizó a través la Ley de 20 de marzo de 1984.
Posteriormente, es necesario destacar la Ley de 1993 de modificación de la Compilacióin en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges, que acomodó la Compilación a las necesidades sociales de la época.
Así, se llega al actual Código de Familia de Cataluña, aprobado por la Ley 9/1998, que deroga el Libro 1º de la Compilación tal y como se señala su Disposición Final Primera.
· Contenido.
El Código de Familia se compone de 8 Títulos. A efectos de ese tema, únicamente nos interesan los dos primeros:
TÍTULO I. LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO.
TÍTULO II. LOS REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES.
Comienza el Título I con una serie de Disposiciones Generales, de su contenido podemos destacar lo siguiente:
-Se define al matrimonio como una institución que da lugar a un vínculo jurídico, que origina una comunidad de vida en la que marido y mujer, con igualdad de derechos y deberes.
-El marido y la mujer determinan de común acuerdo el domicilio familiar. Ante terceras personas, se presume que el domicilio familiar es aquel donde los cónyuges conviven habitualmente o bien uno de ellos y la mayor parte de la familia. -La dirección de la familia corresponde a los dos cónyuges de común acuerdo, y cualquiera ellos puede actuar solo para atender a los gastos familiares ordinarios. Se presume a estos efectos que el cónyuge que actúa tiene el consentimiento del otro.
-Tienen la consideración de gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la familia, y en particular, los originados en concepto de alimentos en su sentido más amplio, los de adquisición, conservación y mejora, de las viviendas de titularidad conjunta y otros bienes de uso de la familia, así como las atenciones de previsión, médicas y sanitarias.
Los cónyuges contribuyen a estos gastos familiares en la proporción que hayan pactado, y en su defecto en proporción a sus ingresos. No siendo estos últimos suficientes deberán contribuir en proporción a la cuantía de sus patrimonios.
Los hijos y demás parientes, mientras conviven con la familia, también tienen el deber de contribuir a estos gastos de manera equitativa y en la medida de sus posibilidades.
-Con independencia de cuál sea el régimen económico matrimonial, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede llevar a cabo ningún acto de disposición de su derecho en la vivienda familiar o en los muebles de uso ordinario. Dicho consentimiento no puede excluirse por pacto ni otorgarse con carácter general. En defecto de consentimiento, se requiere autorización judicial.
El acto efectuado sin el consentimiento o autorización citados es anulable, a instancias del otro cónyuge o de sus hijos menores, si conviven en la vivienda, dentro del plazo de cuatro años desde que tengan conocimiento del mismo o desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Entrando ya de lleno en las relaciones económicas entre los cónyuges, el Código de Familia, mantiene el sistema hasta entonces vigente de libertad de pacto en Capítulos matrimoniales, y, de no existir éste, o en caso de que los capítulos matrimoniales sean ineficaces, el régimen económico será el de separación de bienes.Me referiré a los caracteres más esenciales del Régimen de Separación y posteriormente haré alusión al Régimen de Participación.
· Régimen de Separación de bienes.
-Cada cónyuge tiene la propiedad, el disfrute, la administración y la libre disposición de todos sus bienes.
-Son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título.
-En caso de duda sobre a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a los dos por mitades indivisas, salvo que se trate de bienes muebles que sean de uso personal o estén directamente destinados al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges y no sean de extraordinario valor, caso en el que se presume que pertenecen a éste.
-En los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.
-En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y de ejecución en el orden civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas de matrimonios sujetos al régimen de separación de bienes, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división del pro indiviso, sin necesidad de tener que esperar a un procedimiento declarativo posterior.
Dentro de la regulación dedicada al Régimen de Separación de Bienes, el Código hace referencia a las compras con pacto de supervivencia. De ellas destacamos:
-Es el pacto que pueden realizar los cónyuges, en el mismo título de adquisición, cuando compren bienes conjuntamente y por mitad de que, cuando se produzca el fallecimiento de cualquiera de ellos, el sobreviviente resulte único titular de la totalidad.
-Mientras vivan los dos cónyuges, los bienes adquiridos con este pacto han de regirse por las siguientes normas:
1.No pueden ser enajenados ni gravados, si no es por acuerdo de ambos.
2.Ninguno de los cónyuges puede transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes.
3.Debe mantenerse necesariamente la indivisión de los bienes.
-En estos casos, la adquisición de la participación del premuerto debe computarse en la herencia de éste, a efectos del cálculo de la legítima, y, en su caso, debe imputarse en pago a cuenta de la cuarta viudal.
-El pacto de supervivencia resulta ineficaz si uno de los cónyuges adquirentes ha otorgado un heredamiento a favor de terceros contrayentes o ha otorgado un heredamiento puro a favor de sus hijos y el heredamiento resulta eficaz al morir el heredante.
-El pacto de supervivencia se extingue por:
1.El acuerdo de ambos cónyuges durante el matrimonio. 2.La renuncia del sobreviviente. 3.La declaración de nulidad del matrimonio, la separación judicial, el divorcio o la separación de hecho acreditada fehacientemente. 4.La adjudicación de la mitad del bien como consecuencia del embargo hecho efectivo sobre el derecho de uno de los cónyuges, el cual deberá ser notificado al otro cónyuge. -En estos casos, salvo que se estipule de otro modo, la ineficacia y extinción del pacto de supervivencia determinan la cotitularidad de los cónyuges, o del cónyuge sobreviviente y de los herederos del premuerto, o bien del cónyuge no deudor y del adjudicatario de la mitad del cónyuge deudor, en pro indiviso ordinario.
· Régimen de participación en las ganancias.
-Atribuye a cualquiera de los cónyuges, en el momento de la extinción del régimen, el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo que este régimen haya estado vigente.
-Durante su vigencia se rige por las normas del régimen de separación de bienes, incluidas las relativas a las compras con pacto de supervivencia.
-La regulación de este régimen en el Código de familia es similar a la establecida en los arts. 1411 y ss del C.C. Podemos destacar como especialidad: el crédito de participación puede pagarse con la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de las personas interesadas.Si el régimen se extingue por la muerte de uno de los cónyuges y el sobreviviente tiene derecho a participar en las ganancias, puede solicitar que, en pago de su crédito de participación, se le adjudique la vivienda conyugal. Si el valor de la vivienda fuese superior al del crédito de participación, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.
· Derechos viudales familiares.
En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el Código de Familia regula dos derechos a favor del cónyuge supérstite:
1-Derecho al ajuar de la vivienda.
Corresponde al cónyuge supérstite, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de las prendas, del mobiliario y de los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda conyugal, sin computar dichos bienes en su haber hereditario.
No son objeto del derecho de predetracción, las alhajas u objetos artísticos o históricos, ni otros que tengan un valor extraordinario. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar, si el cónyuge premuerto lo ha dispuesto por actos de última voluntad en favor de otras personas.
2-El año de viudedad.
Durante el año siguiente a la muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a habitar toda la vivienda conyugal, con facultad para tomar posesión de la misma, y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, en consonancia con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que puedan corresponder al cónyuge sobreviviente en virtud de la defunción del premuerto.
El cónyuge sobreviviente separado judicialmente o de hecho no tendrá este derecho, y lo pierde, en otro caso, si, durante el año siguiente a la muerte del cónyuge, vuelve a contraer matrimonio o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o desatiende gravemente a los hijos comunes bajo potestad. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.
LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
· Contenido.
En los capítulos matrimoniales puede determinarse:
1-el régimen económico matrimonial,
2-convenir heredamientos,
3-realizar donaciones y
4-establecer las estipulaciones y pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial.
También pueden servir para atribuir al cónyuge sobreviviente el usufructo universal capitular, que deberá tener el contenido establecido en el Código de Sucesiones.
· Capacidad.
Pueden otorgar capítulos matrimoniales quienes pueden contraer válidamente matrimonio, pero necesitan, si procede, los complementos de capacidad que correspondan.
Pueden comparecer, además de los consortes, los ascendientes para realizar donaciones capitulares o asociarse a mejoras con los hijos e incluso también extraños (pacto de convinença o mitja guadanyería del Valle de Arán).
· Forma e inscripción.
Deben otorgarse en escritura pública.
Los capítulos matrimoniales y sus modificaciones, así como los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que cambien o modifiquen el régimen económico matrimonial, no son oponibles a terceras personas mientras no se hagan constar en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, y, en su caso, en los demás registros públicos cuya legislación lo establezca.
· Modificación y Revocación.
Para la modificación de los capítulos o para dejarlos sin efecto, se precisa el consentimiento de todas las personas que los habían otorgado, o de sus herederos, si la modificación afecta a derechos que aquéllas hubiesen conferido.
Pueden acordar exclusivamente los cónyuges, sin necesidad de acuerdo de las demás personas que hayan concurrido en los capítulos ni de los herederos la modificación de:
-Del régimen económico matrimonial y
-De los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges y su resolución,
-De los pactos sucesorios establecidos por ellos a favor de los hijos.
La modificación del régimen económico matrimonial no afecta a los derechos adquiridos por terceras personas.
Los capítulos quedan sin efecto:
1- si el matrimonio es declarado nulo, 2- o se disuelve por divorcio.
Pero, aunque el matrimonio se disuelva por divorcio, conservan su eficacia:
1.Los heredamientos y las donaciones hechos en capitulaciones a favor de uno de los contrayentes, si el favorecido o favorecida sigue trabajando para la casa y existe descendencia del matrimonio.
2.Los heredamientos a favor de la descendencia del matrimonio, en cuya consideración se otorgaron los capítulos. Los heredamientos puros resultan revocables.
3.El reconocimiento de hijos hecho por cualquiera de los cónyuges.
REFERENCIA A LAS MODALIDADES LOCALES Y CONVENCIONALES.
1-Modalidaes locales.
1/La Asociación a compras y mejoras.
Es aquel pacto por el que un cónyuge asocia al otro a las compras y mejoras que realice durante el matrimonio. También puede establecerse la asociación con carácter recíproco o asociando a los cónyuges sus ascendientes, les hayan hecho heredamiento o no.
Se entiende por compras los bienes que, constante la asociación, cualquiera de las personas asociadas adquiera a título oneroso u obtenga por su profesión, industria o trabajo.
Se consideran mejoras los aumentos de valor de los bienes de cualquier persona asociada debidos a impensas útiles, inversiones en pago de deudas o legítimas y redención de censos y censales.
Propia del Campo de Tarragona y de otras comarcas, exige pacto expreso en capítulos matrimoniales.
En todo aquello no regulado en los pactos de la constitución del régimen ni en el Código de Familia, la asociación a compras y mejoras se rige por la costumbre de la comarca y, en su defecto, por las disposiciones del régimen de participación en las ganancias, en cuanto lo permita su naturaleza específica.
La administración de la asociación a compras y mejoras corresponde a la persona asociada que se indique en los capítulos. En defecto de designaciones, corresponde a todos los asociados.
Las deudas particulares de cada persona asociada gravan exclusivamente su parte.
La liquidación de las ganancias de cada persona asociada se refiere al tiempo de su fallecimiento o de la extinción del régimen y puede efectuarse en dinero u otros bienes de la asociación.
2/El agermanament o pacto de mitad por mitad.
Se trata de una comunidad universal de bienes que comprenden todos los aportados por los cónyuges al casarse o en el momento de convenir el pacto, los adquiridos por ellos por cualquier título durante el matrimonio y las ganancias o lucros de todo tipo que obtengan durante la unión.
Propio del derecho de Tortosa, aunque se podrá pactar en capitulaciones por cualquier catalán.
En lo no previsto en los pactos de la constitución del régimen, es de aplicación la costumbre del lugar y, en su defecto, las normas generales del régimen de comunidad de bienes.
Cualquiera de los cónyuges puede exigir siempre que en la inscripción de los bienes o derechos adquiridos por el otro se haga constar que forman parte del agermanament.
La administración de la comunidad corresponde a ambos cónyuges.
La liquidación del agermanament debe realizarse adjudicando por mitad los bienes que incluya entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto.
3/El pacto de convivença o mitja guadanyería.
Asociación conocida en el Valle de Arán.
A través de éste, los cónyuges pactan que los bienes ganados y los que ganen queden en comunidad mientras subsista la asociación derivada del pacto; entre tanto los cónyuges deben contribuir por partes iguales al sostenimiento de los gastos derivados del régimen y gobierno de la casa y deben dividir, al fallecimiento de uno de ellos, si no hay hijos, las ganancias y los aumentos.
Este convenio también puede ser establecido con el padre y la madre del hijo o de la hija, y aun con extraños.
En todo aquello que no esté previsto en los pactos de la constitución del régimen ni en el Código de Familia, deben aplicarse la costumbre de la Vall d'Aran y el capítulo X del privilegio llamado de la Querimònia.
2-Modalidades Convencionales.
Los cónyuge tienen libertad para establecer en Capitulaciones cualquier disposición por razón del matrimonio.
La Compilación Catalana regula una serie de instituciones que pueden ser pactadas por los cónyuges y a las cuales hace referencia la Disposición Transitoria 2ª del Código de Familia al decir:
Las dotes, las tenutas, los aixovars y los cabalatges, los esponsalicios o escreixos, los tantumdem, los pactos de igualdad de bienes y ganancias y los demás derechos similares constituidos y, en su caso, que se constituyan, se rigen por las disposiciones que les son de aplicación hasta hoy, contenidas en la compilación del Derecho Civil catalán.
Veamos brevemente cada una de ellas:
· La Dote.
Es el conjunto de bienes que la mujer, voluntariamente, u otros por ella, entregan al marido o a éste y a sus padres o al que de ellos sobreviva, para contribuir a levantar las cargas del matrimonio y que deben ser restituidos a la disolución del mismo.
Puede constituirse antes o durante el matrimonio, en escritura pública o en acto de última voluntad.
El dotador fijará libremente el importe de la dote (sin perjuicio de su posible reducción por inoficiosidad legitimaria), en cuyo caso será dote estimada, reputándose inestimada si no se hace constar su estimación.
En la dote estimada pasa al marido la propiedad de los bienes, conservando la mujer un derecho de crédito por el importe estimado.
En la dote inestimada la mujer conserva el dominio de los bienes y el marido tiene sólo el carácter de administrador.
La restitución de la dote procede normalmente a la disolución del matrimonio, aunque la mujer tendrá derecho a la restitución durante el matrimonio:
1-En caso de necesidad y para alimentos tanto de ella como de sus familiares.
2-Cuando obtenga sentencia firme de separación sin culpabilidad suya.
3-En el supuesto de dote estimada, si el marido viene a peor fortuna y se traba embargo sobre sus bienes, salvo que la restitución estuviese asegurada con hipoteca.
· El esponsalicio o escreix.
Es una donación hecha en escritura pública por el esposo a la esposa, correlativamente a la dote.
Tiene carácter voluntario y su cuantía es libre, salvo que la dote se hubiera constituida durante el matrimonio en cuyo caso el esponsalicio no puede sobrepasar el importe de ésta.
Durante el matrimonio el escreix permanece en poder del marido por tratarse de una donación que ha de satisfacerse al disolverse el matrimonio. Se transfiere así a la mujer un derecho de crédito que ésta hace efectivo al disolverse el matrimonio. Por ello la mujer podrá exigir la entrega del esponsalicio juntamente con la de la dote en todos los casos de restitución de ésta.
· La Tenuta.
Es el derecho que tiene la viuda, mientras no se le restituya la dote y pague el escreix de poseer y usufructuar todos los bienes del marido, soportando sus cargas y con obligación de alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el trabajo y a los que, aún siendo mayores, mantenía el marido en la casa.
· El tantúndem.
Es la donación que solía establecerse en los Capítulos otorgados en el territorio del antiguo Obispado de Gerona por causa del matrimonio por la cual el marido asignaba a su esposa una cantidad exactamente igual a la que ella aportaba en dote y como garantía de la misma.
· El aixovar.
Es la aportación, generalmente de determinada cantidad, que el esposo o prometido que no resulta ser llamada heredero único por sus padres o por otra persona (cabaler) efectúa a favor de su esposa o prometida instituida heredera única por sus ascendientes u otra persona (pubilla), a cuya casa pasa a vivir aquél, y cuya aportación se otorga en contemplación al matrimonio para ayudar al levantamiento de las cargas de la casa.
· La soldada del cabaler.
Es una especie de retribución que por su trabajo en la casa debe recibir el marido cabaler que se casa con pubilla.
Es una costumbre propia del Llano de Urgel, La Segarra y otras comarcas.
Salvo pacto en contrario, deja de devengarse a los 10 años de contraído el matrimonio.
Tal retribución no se hace efectiva al momento por la mujer al marido, sino que se acumula y constituye un peculio crediticio que se hará efectivo cuando el marido quede viudo o deje la casa, pudiendo la mujer o sus herederos al serles reclamadas la soldada compensarlo con los créditos que tengan contra el marido.
· El pacto de igualdad de bienes y ganancias.
Practicado en el territorio de la Antigua Diócesis de Gerona.
Es un pacto por el que los cónyuges, antes o durante el matrimonio y en escritura pública, estipulan que los productos de la dote no consumidos y lo adquirido con ellos se dividirá por partes iguales entre ambos.
3-El régimen de comunidad como modalidad convencional.
En el régimen de comunidad de bienes, todos los bienes de los cónyuges resultan comunes y las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges les son atribuidos por mitad, salvo que se pacte de otro modo.
El régimen de comunidad de bienes debe convenirse en capítulos matrimoniales y se rige, en todo aquello que no esté establecido en los mismos, por las disposiciones del Código de Familia.
Sin embargo, el régimen de comunidad previsto en el Código de Familia no es universal, ya que siguen siendo privativos, los adquiridos por donación, herencia, legado, los adquiridos por subrogación real de otros bienes privativos....entre otros.
La administración y disposición de los bienes comunes corresponde a ambos cónyuges en tanto que cada uno de los cónyuges administra y dispone de sus bienes privativos.
RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN BALEARES.
Regulado el régimen económico matrimonial para las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera en los respectivos Libros de la Compilación de Derecho civil de las Isalas Baleares aprobada por RD.Legis. de septiembre de 1990.
En todos los territorios el régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en Capitulaciones Matrimoniales mediante Escritura Pública, antes o durante el matrimonio, y en su defecto el de separación de bienes que se establece como supletorio de primer grado.
En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge está facultado para realizar cualesquiera actos de administración y disposición sobre sus bienes, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir, en defecto de pacto, proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio.
· Mallorca y Menorca
-Salvo prueba en contrario, se presumirá que pertenecen a los cónyuges, por mitad, los bienes integrantes del ajuar doméstico, no entendiéndose comprendidos en la presunción las joyas y objetos artísticos e históricos de considerable valor. Al fallecimiento de uno de los cónyuges, corresponderán aquéllos en propiedad al sobreviviente, sin computárselos en su haber.
-Cada cónyuge podrá conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes, así como revocarla, condicionarla o restringirla.
El cónyuge administrador tendrá las obligaciones propias del mandatario debiendo devolver, a la finalización del mandato, tan solo los frutos existentes y aquéllos con que se hubiere enriquecido.
-Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de contratos y transmitirse bienes y derechos por cualquier título. En caso de impugnación judicial se presumirá, salvo prueba en contrario, que la transmisión es gratuita.
-La dote será siempre voluntaria y se regulará por lo establecido en la escritura de constitución y, supletoriamente, por el régimen que tradicionalmente ha sido de aplicación en la isla.
· Ibiza y Formentera
-Las Capitulaciones Matrimoniales reciben el nombre de Espolits., que podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen económico de la familia y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento.
-Existen normas semejantes a las de Cataluña en cuanto a la capacidad para otorgar Capitulaciones, así como para su modificación y su ineficacia por divorcio.
-Cuando las estipulaciones capitulares se refieran a instituciones familiares y sucesorias consuetudinarias, tales como constitución de dote o de escreix, acogimiento en una cuarta parte de los milloraments, donaciones universales, heredamientos, pacto de usufructo universal y cláusula de confianza, se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre.
EL FUERO DE BAYLIO
Es una práctica consuetudinaria que existe en algunos pueblos de Extremadura (se discute su aplicación en Ceuta), de partir por mitad todos los bienes que los cónyuges llevan al matrimonio o adquieran después por cualquier título. Es una auténtica Comunidad Universal de Bienes. No existe patrimonio privativo de los cónyuges.
Antes del C.C. se encontraba sancionada por la Novísima Recopilación. Actualmente se discute su vigencia basándose en la disposición final derogatoria del C.C. (art. 1976), aunque gran parte de la doctrina, el TS, y la DGRN adoptan una postura favorable.
Rige en los partidos judiciales de Alburquerque, Jerez de los Caballeros y Olivenza.
(en concreto 19 localidades: Alburquerque, La Codosera, Burguillos del Cerro, Fuentes de León, Valverde de Burguillos, Atalaya, Valencia del Ventoso, Jerez de los Caballeros, Oliva de la Frontera, Valencia del Mombuey, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Zahínos, Olivenza, Alconchel, Cheles, Higuera de Vargas, Táliga y Villanueva del Fresno)
El TS en sentencia de 1892 y la DGRN en Resoluciones de 1914 y 1939, entendieron que el momento en que nace esta comunidad de bienes es el de la disolución del matrimonio, de modo que los cónyuges durante el mismo podrán disponer libremente de los bienes adquiridos por su trabajo.
Esta concepción fue criticada por gran parte de la doctrina que entendía que el momento de nacimiento de la comunidad es el mismo del matrimonio y por ello todos los actos de disposición exigen el consentimiento de ambos cónyuges.
Respecto a las reglas de administración de los bienes se aplicarán las reglas del CC.
José Luis Crespo Prada. Opositor Notarías (León).
|
|