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TEMA 105 NOTARÍAS:

LA UNIÓN DE HECHO. LA SEPARACIÓN DE HECHO.

Arancha Pérez Pérez- Opositora

 

INTRODUCCIÓN Y CONCEPTO:

 

  La figura que vamos a estudiar carece de una regulación sistemática en el Derecho Común, de ahí que sólo existan definiciones doctrinales de la misma, sin perjuicio de las legales referidas a las leyes promulgadas por varias CCAA.

No es una cuestión baladí la de encontrar un concepto que recoja la esencia de estas situaciones de hecho, sobre todo si se pretende diferenciarlas de otros supuestos de uniones pasajeras y esporádicas o de otro tipo de relaciones con otros componentes no sexuales, o de mera ayuda o colaboración, bien de pura amistad o familiar ( cítese la Ley Catalana de 28 Dic de 1998 de situaciones convivenciales de ayuda mutua).

Como advierte  José Cerdá Gimeno estamos ante una realidad proteica, multiforme y plurifacética que difícilmente se presta a una definición exacta.

Conceptos genéricos los encontramos en aquéllos que definen la unión de hecho como “un matrimonio sin constitución legal” o la definición de Simó Santonja “comportamiento matrimonial al que la ley no reconoce como tal” ( esto último no se correspondería con la realidad puesto que las leyes sí reconocen algunas de sus consecuencias). El propio O´Callaghan ofrece dos conceptos uno estricto y uno amplio, siendo este último el que dice que no tiene porqué asimilarse al matrimonio , concepción criticada por varios autores, entre ellos Gallego Domínguez que en todo caso las asemeja al matrimonio, considerándolas un “ matrimonio de hecho” citando a Carbonnier, según el cual “el concubinato parece ser al matrimonio lo que el hecho es al derecho”.

Es el propio Gallego Domínguez el que ha ofrecido diferentes concepciones atendiendo a distintos criterios:

-         Denominaciones que destacan la situación de hecho: matrimonio de hecho, relaciones de hecho, convivencia de hecho, familia de hecho y unión de hecho.

-         Denominaciones que se basan en su aparente analogía con el matrimonio: vivir como matrimonio, relación análoga al matrimonio, convivencia more uxorio, matrimonio fingido, matrimonio consensual.

-         Denominaciones que resaltan las diferencias con el matrimonio: convivencia extramatrimonial, unión extramatrimonial, familia no conyugal, pareja no casada, etc.

-         Denominaciones que pretenden remarcar el carácter familiar: familia de hecho, familia no matrimonial, familia de afectos y familia no conyugal.

-         Otras denominaciones históricas o utilizadas en la actualidad serían: concubinato (la más antigua y actualmente con un componente peyorativo); barraganía ( concepción dada por las Partidas); cohabitación (existencia de relación sexual); unión libre (constituida por pura libertad de los interesados); arrejuntamiento ( término utilizado fundamentalmente en Andalucía) y las uniones civiles ( utilizado por las disposiciones municipales que regulan los registros allí instituidos. El primer Registro instituido en Febrero de 1994 en Vitoria empleó esta denominación).

 

Si atendemos a la legislación autonómica, a título de ejemplo podemos señalar que Cataluña las denomina uniones estables de pareja; Aragón parejas estables no casadas y Navarra parejas estables.

 

Pero intentando dar un concepto que abarque los elementos definitorios de estas uniones podríamos decir que es “la unión duradera y estable de dos personas de distinto o igual sexo con capacidad suficiente, que sin estar unidas por vínculo matrimonial ni formar parte de otra unión de hecho, desarrollan en el marco de un hogar común una comunidad de vida, tanto espiritual como física , incluyendo la unión sexual, y lo manifiestan de forma externa y pública cumpliendo espontánea y voluntariamente deberes de responsabilidad y solidaridad recíprocas y siendo ello susceptible de producir efectos jurídicos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Aún siendo tan antiguas como la misma humanidad, los primeros datos proceden del Derecho Romano que las configuró bajo la denominación de concubinato ( donde la unión era posible entre un hombre y mujer libres o libertos), se trata la figura expresamente en el Digesto y en una Constitución de Justiniano ( licita consuetudo)y es aquí donde se considera un verdadero matrimonio aunque de rango inferior.

En el Derecho visigodo se conoce como barraganía.

A continuación de las Partidas su desarrollo fue reduciéndose con la influencia del sentimiento religioso, así con las doctrinas emanadas del Concilio de Trento y plasmadas en el Decreto Tametsi se acabó con el matrimonio a iuras o escondido.

Con la codificación y siguiendo el Código napoleónico se han ignorado las uniones de hecho y sólo se regula tímidamente en determinados países.

 

 

DERECHO COMPARADO

Sistemas posibles:

-         Posturas contrarias a su regulación legal: Basada en la protección del matrimonio, la unión de hecho sería un atentado a la familia matrimonial ( postura del Derecho Canónico).

-         Ignorancia o tolerancia del fenómeno: Códigos Civiles del S XIX derivados del napoleónico y seguido por la mayoría de los países occidentales.

-         Reconocimiento y regulación.

Haciendo un breve estudio de los distintos estados en relación a las uniones de hecho, podemos decir que:

-         Determinados países regulan las uniones de hecho de modo específico: Países hispanoamericanos ( Bolivia, Cuba, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay); Países nórdicos ( Suecia, Dinamarca, Noruega, Holanda); Países de la Commonwealth ( Australia y Canadá). En Francia hasta hace poco se consideraban ilícitas pero ante la extensión de su práctica se han ido dando soluciones legislativas y jurisprudenciales; del término concubinage se ha pasado al de unión libre y el Tribunal de Casación sólo se refiere a las uniones de hecho heterosexuales.

-         Países sin regulación específica: Lo normal en el ámbito de la Unión Europea ( Italia, Inglaterra y Alemania).

 

 

NATURALEZA

 

Siguiendo a Cerdá Gimeno podemos esbozar las siguientes posturas:

-         El concubinato como institución jurídica: Con la unión se crearía un vínculo jurídico permanente con los consiguientes derechos y obligaciones entre los pseudo cónyuges.

-         Concubinato como matrimonio aformal, parecido al matrimonio sine manu romano.

-         Figura análoga al matrimonio ( familia de facto =matrimonio, excepto en el régimen económico matrimonial en q se regirían por el Derecho Común).

-         Unión como un simple estado de hecho: Aunque en principio ignorada por el Derecho, puede producir determinados efectos jurídicos. Esta es la doctrina que parece más aceptable y acorde con la realidad y la doctrina jurisprudencial. Defendida por O´Callaghan.

-         Tesis de la sociedad universal entre concubinos: Hace referencia a la comunidad de bienes sin afectar a la relación personal.

 

En nuestro ordenamiento y atendiendo a los criterios emanados del TS y del TC, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad permite que los ciudadanos puedan regular libremente sus relaciones personales constituyendo uniones de hecho protegibles por la Ley. Los preliminares de las leyes autonómicas suelen señalar a este respecto como pilares básicos de la regulación normativa de las uniones de hecho:

-Los principios constitucionales de libertad individual, igualdad ante la ley y respeto al libre desarrollo de la personalidad.

- La constatación de la realidad social, que evidencia el surgimiento de nuevas unidades de convivencia.

También cabe traer a colación la Resolución A5-0050/00 de 16 Marzo, sobre el respeto de los Derechos Humanos en la Unión Europea, que pide a los Estados Miembros que “ garanticen a las familias monoparentales, a las parejas no casadas y a las parejas del mismo sexo la igualdad de derechos con respecto a las parejas y a las familias tradicionales, especialmente por lo que se refiere al Derecho fiscal, a los regímenes patrimoniales y a los derechos sociales , entre otros”.

 

 

CARACTERES QUE DELIMITAN LAS UNIONES DE HECHO

 

1.       Convivencia more uxorio, fundamental para diferenciar la unión de las relaciones esporádicas que nada comprometen. No exige que los componentes de la unión se hagan pasar por cónyuges, sino que basta la vida en común como si lo fueran.

2.       Ausencia de formalidad, desde la óptica de su celebración, porque luego existirán formalidades específicas ( formalización de la unión en escritura pública, inscripción en el Registro Administrativo de Parejas de hecho…).

3.       Cumplimiento voluntario de los deberes matrimoniales, así lo considera Estrada Alonso, entre cuyos deberes está la fidelidad y según dicho autor se aplicarían analógicamente los arts. 67 y 68 del CC; pero para otros autores como Cerdá Gimeno y Martínez Piñeiro dichos deberes serán exigibles todo lo más como meras

Obligaciones morales sin que su incumplimiento lleve aparejada sanción jurídica directa.

4.       Comunidad estable y duradera, esencial que las relaciones sean continuas y con una duración mínima que denote la suficiente estabilidad ( veremos posteriormente los plazos mínimos exigidos por algunas legislaciones autonómicas).

5.       Relación sexual, elemento normal y necesario, de no existir estaríamos en presencia de una mera convivencia entre compañeros o amigos.

6.       La affectio o voluntad continuada, si falta se produce la ruptura de la unión, sin afecto recíproco no puede hablarse de unión.

7.       Capacidad y madurez, la doctrina se encuentra dividida en orden a si la edad para iniciar una unión debe ser la exigida para contraer matrimonio, la capacidad para contratar cuando exista regulación contractual de la unión o la mayoría de edad.

La mayoría de la doctrina rechaza la aplicación analógica del art 48 CC, norma establecida para casos muy concretos.

Las legislaciones autonómicas como veremos exigen o la mayoría de edad o la emancipación.

8.       La procreación, no es necesaria para que podamos hablar de una unión de hecho, otra cosa diferente es q sirva como medio de prueba de la unión y se considere sustitutivo del plazo mínimo de convivencia.

 

Es importante a estos efectos la STS 18 Mayo de 1992, que exige una serie de requisitos:

-         Coexistencia real y permanente

-         Unión externa y pública, apreciable por terceros

-         Existencia de una comunidad de vida amplia, de intereses y de fines

-         Deben darse tales caracteres en el núcleo de un mismo hogar

 

 

UNIONES DE HECHO EN NUESTRO DERECHO COMÚN

 

Desde el punto de vista constitucional, las uniones de hecho se verían amparadas fundamentalmente por el art. 39 del CC ( cabe decir que la mayoría de la doctrina acude a los párrafos 2 y 3 de dicho precepto), por lo tanto aunque nuestra legislación no da un concepto de familia, las uniones de hecho se consideran auténticos núcleos familiares amparados por dicho precepto.

Si bien inicialmente el TC aún reconociendo el derecho fundamental a “ no contraer matrimonio”, negó que lo hubiera a tener “ relaciones de hecho”, no siendo inconstitucional que reciban un trato desigual. Sin embargo pronto aparecerán sentencias en sentido contrario, reconociendo dicho derecho para el sólo caso de que la pareja no hubiera podido casarse por impedirlo la ley, doctrina que acabó positivizándose en la DA 10ª de la Ley 7 JULIO 1981, respecto a las prestaciones de la SS. Posteriormente y mediante STC 11 Dic 1992, establece otras equiparaciones en el ámbito arrendaticio. Esta doctrina constitucional de conceder paulatinamente ciertos derechos fue determinante para el reconocimiento de las mismas.

 

 

EFECTOS

 

En nuestro derecho común aún se regulan los efectos jurídicos escasa y asistemáticamente.

 

PERSONALES

-         La convivencia marital estable con otra persona ocasionará para el que haya estado casado con anterioridad la pérdida de la pensión compensatoria del art. 101 CC.

En los casos en que sea el deudor de dicha pensión el que conviviere maritalmente, se podría reconducir al art. 100 CC la posibilidad de modificación de dicha pensión.

No se produciría en cambio la extinción del usufructo vidual.

Atendiendo a los derechos forales por contra sí que la convivencia marital determinaría la pérdida de :

·         La cuarta vidual catalana

·         El usufructo  de viudedad aragonés

·         El usufructo de fidelidad navarro

 

             Por otro lado la convivencia marital con otra persona dará lugar a la situación de separación de hecho, respecto del vínculo matrimonial que pudiera existir con antelación, con las repercusiones que ello tiene como veremos al finalizar el tema.

-         Efectos respecto a los hijos:

·         Equiparación absoluta entre la filiación no matrimonial y la matrimonial ( 108 CC)

·         En materia de filiación asistida la Ley de 26 mayo de 2006 regula tanto para la pareja matrimonial como para la no matrimonial la posibilidad de acudir a estas técnicas, así en el art. 9 de dicha ley se reconoce la posibilidad de que el varón no unido por vínculo matrimonial podrá prestar su consentimiento formal, serio y expreso a determinada fecundación con contribución de donate-s. Tras la reforma de 15 de Marzo de 2007 también las mujeres entre sí podrán ser usuarias de dichas técnicas pero parece en principio que sólo se reconoce para las que estén casadas excluyendo el resto de supuestos.

·         En materia de patria potestad donde se contempla su atribución conjunta a los progenitores al margen del matrimonio.

·         En materia de tutela y guarda de hecho, el conviviente no progenitor es apto o idóneo para el cargo y así puede ser designado por el otro padre o madre como tutor en testamento o documento público notarial.

·         En materia de visitas donde al conviviente no progenitor se le puede considerar incluido en el término “allegados” del art. 160, a efectos de facilitarle la relación familiar con el hijo del otro conviviente.

·         La Disp Adic 3ª de la ley 21/1987 de 11 Nov que permite adoptar al hombre y a la mujer unidos permanentemente por relación de afectividad análoga a la conyugal. Las homosexuales parece en principio que sólo podrían adoptar si contraen matrimonio ( habrá q ver si los tribunales aplican analógicamente este precepto a las uniones de hecho homosexuales). 

·         El art. 320 CC que permite al hijo mayor de 16 años pedir al juez la emancipación cuando quien ejerciere la patria potestad conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

·         Arts. 75 y 76 CC que permiten la convalidación del matrimonio nulo por incapacidad o por vicios de la voluntad cuando exista convivencia durante un año .

Además doctrinalmente se admite la posibilidad de que los miembros de la unión establezcan convenios de naturaleza personal, pero matizando su alcance, así:

·         No  serán válidos por atentar contra la dignidad, los pactos tendentes a hacer exigibles los compromisos de convivencia y fidelidad, aunque parte de la doctrina entiende que son válidos los pactos que establezcan indemnizaciones a la infracción de dichos compromisos.

·         Sí se admiten los pactos ligados al deber de socorro, plasmados generalmente en convenios de naturaleza alimenticia.

·         También se admiten los consentimientos o apoderamientos, recíprocos o no, encaminados a delegar en el otro conviviente determinadas facultades de actuación prácticas ( a los efectos de autotutela o formulación de voluntades anticipadas-testamento vital).

·         En cuanto a los pactos relativos a los hijos, sólo serán posibles en los términos establecidos para el matrimonio respetando las normas imperativas de los arts. 154 y ss.

Cabe también señalar que actualmente existe una Proposición de Ley Orgánica de Contrato de Unión Civil, que contempla otros efectos personales:

·         El otorgamiento del contrato que nunca se podrá someter a término o condición, supone la asunción de los deberes de convivencia y ayuda mutua.

·         El conviviente vinculado por contrato se equipara al cónyuge en materia de ausencia.

·         El régimen económico de las uniones será el dispuesto expresamente en el cto de entre las modalidades establecidas en el CC.

Otros efectos personales a señalar serían los siguientes:

·         El Código Penal ( LO de 23 de Nov de 1995), las equipara en el art 23 al matrimonio a efectos de atenuar o agravar la responsabilidad, las contempla asimismo en el art 153 como una variante de lesiones.

·         La LOPJ de 1995 considera a las situaciones de hecho asimilables al matrimonio como causa de abstención y recusación de Jueces y Magistrados ( 219 y ss).

·         La LEC de 2000 las recoge como causa de tacha de testigos; como causa de abstención y recusación y legitima también para incoar el proceso de incapacitación

·          en el art. 757, no así el procedimiento de prodigalidad.

·         La Ley reguladora del Derecho de Asilo de 1984 permite conceder la condición de asilado a la persona ligada por análoga relación de afectividad y convivencia.

·         La Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979, concede una serie de derechos como visitas, ser informado en caso de fallecimiento o enfermedad grave del compañero, etc.

·         La Ley de 30 Mayo de 1995 a efectos de facilitar el acceso físico a las viviendas y de eliminar las barreras arquitectónicas para los discapacitados, equipara al cónyuge  a la persona q conviva permanentemente en análoga relación de afectividad.

·         Arts. 138 y 139 del Reglamento Notarial, establece la incompatibilidad de los Notarios para ejercer en una misma población o para autorizar escrituras públicas a su favor.

·         Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus de 1984 legitima a la persona unida por relación análoga de afectividad a incoar dicho procedimiento.

·         Ley 40/ 2007 de 4 Dic de medidas en materia de seguridad Social, en la DA TERCERA donde se reconoce la pensión de viudedad al que hubiera convivido ininterrumpidamente con el causante, durante al menos los 6 años anteriores al fallecimiento de éste .

 

 

EFECTOS PATRIMONIALES

 

Durante la vigencia de la unión:

Los convivientes pueden regular sus relaciones económicas como tengan por conveniente, y así lo admite la jurisprudencia ( STS 21 OCT 1992 Y 18 FEB 1993), reconociendo validez a dichos acuerdos. Lo usual será que con dichos pactos se regule el régimen patrimonial de las adquisiciones realizadas durante la convivencia; cuantía y contribución de cada uno a las cargas y gastos generados por la comunidad; actos de administración y disposición sobre bienes presentes y futuros; liquidaciones y compensaciones cuando la unión se extinga, etc.

 El problema surge cuando falta esta regulación, lo más usual en la práctica. La jurisprudencia ha venido dando diferentes soluciones dependiendo del caso en concreto, así:

·         Ha asimilado el régimen a una comunidad de bienes ( STS 16 MAYO 1992)

·         A una sociedad universal, o civil o mercantil ( STS 18 FEB y 22 JUL 1993)

·         Tb se ha asimilado a alguno de los regímenes matrimoniales previstos por la Ley cuando la voluntad de los convivientes quede patente en este sentido bien por pacto expreso o tácito ( facta concludentia)

Concluyendo habrá que estar en primer lugar a los pactos y en defecto de los mismos a los principios generales del derecho. Por otro lado , si con la iniciación de una unión de hecho no surge automáticamente ningún régimen económico matrimonial, sí existe por el contrario una potestad doméstica que se hace efectiva por varias vías: mandato tácito, gestión de negocios ajenos o aplicando análogamente el 1319 del CC.

 -En cuanto a la responsabilidad frente a terceros, distinguiremos:

* Cd los convivientes se presentan ante los terceros como verdadera pareja de hecho, sin  aparentar que son matrimonio, los terceros saben q están contratando con personas solteras, aplicándose los preceptos y principios generales.

* Cd los convivientes se presentan o son tenidos por los terceros como matrimonio, por mediar negligencia o engaño doloso, los bienes de los cónyuges responderán solidariamente, en aplicación de la doctrina de la apariencia jurídica.

 -En cuanto a la protección de la vivienda habitual común, para aplicar el 1320 se recurre o bien a la doctrina del abuso del derecho o a la idea de un contrato implícito de uso.

 

Efectos matrimoniales tras la extinción de la unión

 -Si la extinción se produce por ruptura, bien sea de común acuerdo o unilateralmente:

 * Los efectos serán los que se hubieran pactado

* A falta de pacto para compensar el trabajo doméstico o la colaboración en las actividades profesionales o laborales del otro, se acude analógicamente al 1438 CC o a las figuras de la prestación de servicios, la gestión de negocios ajenos o el enriquecimiento sin causa.

* Si la ruptura injustificada causa perjuicio a alguno de los convivientes, éste podrá solicitar la indemnización vía 1902 CC.

        -Si la extinción se produce por muerte de uno de los convivientes:

        * En el CC no se conceden derechos sucesorios legitimarios o ab intestato a favor de las uniones de hecho, sin que el TS admita aquí de momento analogías, aunque lógicamente puede heredar o recibir legados vía testamentaria .

       * Si la muerte ha sido causada por acto ilícito, la jurisprudencia permite considerar al conviviente como perjudicado, a efectos de recibir la indemnización correspondiente

       * La LAU en caso de muerte del arrendatario, establece en el art. 16 la posibilidad de subrogarse en el arrendamiento a la “persona que hubiera venido conviviendo con él de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual.

Esta ley estableció un régimen especial de protección de las uniones “more uxorio”, q en cumplimiento de las exigencias del TC, se aplica retroactivamente a los arrendamientos anteriores a la nueva ley.

 Otras disposiciones a tener en cuenta son:

-Art. 831.5ºy6º, tras la reforma de 18 Nov 2003, que extiende a las parejas de hecho la delegación al cónyuge de la facultad de mejorar, e inversamente prevé su extinción, salvo voluntad del testador, por mantener una relación de hecho.

-Art 93 Ley Concursal 9 Julio 2003, las considera personas vinculadas con el concursado, y no sólo su pareja sino también los ascendientes, descendientes y hermanos de ésta.

- Art 127.ter LSA, tras la reforma de 17 Julio 2003, que las incluye entre las personas vinculadas con el Administrador en caso de conflicto de intereses con la SA

- Art 82 de la Ley 35/2006 de 28 NOV del IRPF, podrán tributar conjuntamente.

 

 

LEYES DE UNIONES O PAREJAS ESTABLES NO CASADAS DICTADAS POR LAS DIFERENTES CCAA

 

Ya son 13 las CCAA que han promulgado leyes específicas:

-         Cataluña, ley de 15 Julio de 1998

-         Aragón, ley de 26 Marzo de 1999

-         Navarra, ley de 3 Julio de 2000

-         Valencia, ley de 6 de Abril de 2001

-         Baleares, ley de 19 Diciembre de 2001

-         Madrid, ley de 19 Diciembre de 2001

-         Asturias, ley de 23 Mayo 2002

-         Andalucía, ley de 16 Diciembre 2002

-         Canarias, ley de 6 Marzo de 2003

-         Extremadura, ley de 20 Marzo 2003

-         País Vasco, ley de 7 Mayo 2003

-         Cantabria, ley de 16 Mayo 2005

-         Galicia, ley 14 Junio 2006 ( ley 28 junio 2007 de reforma de la DA 3ª )

El primer problema que plantean dichas leyes es el de su constitucionalidad desde un punto de vista competencial, pues el Estado tiene competencia exclusiva en materia civil, y en todo caso para regular las relaciones jurídico civiles relativas a las formas de matrimonio, la ordenación de los Registros Públicos y en la determinación de las normas de conflicto ( 149.1.8 CE).

Estas tres últimas materias rigen incluso en las CCAA con Derecho Foral propio, en las que cabe admitir que regulen instituciones conexas a otras preexistentes aunque sean nuevas ( por ejemplo, si pueden regular la sucesión intestada de los solteros, también la de estas uniones).

Por el contrario, las CCAA sin Derecho Civil Histórico, deben limitarse a regular aspectos de D. Público, Administrativo, Tributario, pero no civiles como el sucesorio ( así en Andalucía no podría regular como lo ha hecho en el art. 13 los pactos para el caso de fallecimiento).

En estas CCAA, sus leyes tampoco pueden regular las relaciones jurídico civiles frente a terceros, de ahí que en general se prevea en ellas la inoponibilidad a terceros de los pactos de pareja aun cuando se hayan inscrito en Registros Autonómicos /Municipales.

Lo deseable sería por tanto en pro de la seguridad jurídica, la promulgación de una ley estatal ( hoy poco probable con la admisión en el CC del matrimonio homosexual, que homogeneizara determinados aspectos que las CCAA regulan de forma diversa.

Ámbito de aplicación:

Frente al silencio de la ley aragonesa, que sólo requiere la inscripción en el Registro de la Diputación General de Aragón para que sean aplicables a la unión las medidas administrativas legalmente previstas; la  ley cántabra que extiende sus beneficios a aquellas parejas de hecho inscritas en Registros de otras CCAA , siempre que éstos hayan exigido para su inscripción los mismos requisitos que el Registro cántabro; en las demás se establecen normas de conflicto, atendiendo a la vecindad civil o administrativa o al empadronamiento ( en Andalucía bastaría con la simple “ residencia habitual”), exigiendo que concurra al menos en uno de los miembros de la unión, excepto en Asturias y Canarias que se exige en los dos miembros. Bastaría con un solo miembro en Cataluña, Navarra, Andalucía y País Vasco; en las demás asumiendo una postura ecléctica, bastaría con uno, pero la aplicación de la ley exige sumisión expresa y voluntaria de ambos.

Concepto y presupuestos:

    1.  -Una relación de afectividad análoga a la conyugal, por tanto compuesta sólo por dos personas, aunque con independencia de su orientación sexual, por tanto se incluyen tanto las heterosexuales como las homosexuales ( Cataluña es la única que las distingue en su legislación, para atribuir más derechos a éstas últimas).

- Pública, notoria y continuada y por tiempo indefinido, así se prohíbe el término y la condición.

2.- En cuanto a la capacidad, no basta la capacidad para contraer matrimonio sino que en determinadas CCAA como Cataluña, Aragón y Galicia se requiere la mayoría de edad, mientras q en el resto de CCAA bastaría la emancipación.

3.-En cuanto a las prohibiciones, no podrán constituir unión de hecho:

* Quienes estén ligados por vínculo matrimonial previo, salvo el caso de que ya exista separación de hecho ( Madrid, Canarias, Extremadura y Cantabria); o incluso sin exigirse ésta y aún subsistiendo el vínculo matrimonial, como en Cataluña, donde aun cuando un miembro de la pareja o ambos esté ligado por matrimonio, se computa a efectos de convivencia entre ellos el tiempo que transcurra hasta el momento en que el último de los mismos obtenga la disolución o nulidad de su matrimonio).

* Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

* Los colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado ( Valencia, Madrid, Baleares, Canarias, Extremadura), o dentro del segundo grado ( Aragón, Asturias, Navarra, Andalucía y País Vasco).

* Quienes ya formen pareja estable con otra persona.

Constitución:

-Por comparecencia personal ante el Encargado del Registro correspondiente a efectos de seguir expediente contradictorio, en cuyo caso la inscripción es constitutiva (Valencia, Baleares, Madrid, Andalucía y Extremadura).

- Por comparecencia ante el Alcalde, concejal o funcionario en quien delegue ( Andalucía)

-Por inscripción en el Registro Administrativo de Parejas de Hecho ( Canarias, País Vasco, Cantabria).

- O mediante otorgamiento de escritura pública donde conste la voluntad de constituirla (Aragón, Navarra, Asturias, Andalucía). Cabe decir que en Aragón se prevé la conversión en capitulaciones matrimoniales de la escritura si se contrae matrimonio y se hubiera acordado en la escritura.

Ha de tenerse en cuenta no obstante, que la generalidad de las leyes sólo entienden formalizada la unión,  a efectos de aplicarles los beneficios legales respectivamente previstos, por la inscripción en el Registro correspondiente, a la que se le da carácter constitutivo, con la excepción de Asturias y Canarias donde tiene carácter declarativo.

Sin perjuicio de ello, se suele admitir la prueba de la preexistencia de la unión a través de cualquier medio admisible en derecho, y así por ejemplo:

-La ley aragonesa admite como medio para acreditar la existencia de las uniones no formalizadas en escritura pública y el transcurso del tiempo exigido de convivencia (2 años, salvo descendencia común en que la prueba es innecesaria, ya q la convivencia se presume ex lege), el acta de notoriedad o documento judicial.

- La ley catalana exige el acta de notoriedad para acreditar la existencia de la unión a efectos de ejercer los derechos relativos a la función pública ( aquí el tiempo de convivencia sería también de 2 años salvo descendencia en común).

Como ya he dicho anteriormente habrá de acreditarse el plazo de convivencia, de 2 años en Cataluña y Aragón y 1 año en las demás CCAA, salvo Baleares que no prevé plazo determinado; salvo descendencia en común en que no sería necesaria dicha acreditación, salvo en Aragón, Valencia y Madrid que no prevén presunción de convivencia.

Habría que señalar la excepción del País Vasco donde el único medio de prueba es la inscripción.

A efectos del acta de notoriedad, el notario puede encontrarse con dificultades si es promovida por uno sólo de los miembros de la unión, con lo que sería lógico notificar la tramitación al otro miembro o en caso de fallecimiento, a los herederos de éste. Si existiere oposición por parte de éstos el notario debería abstenerse y remitir las actuaciones a la autoridad judicial. Si no existiere oposición, pero la otra parte no comparece, se exigirían pruebas rigurosas que confirmaran la unión, siendo insuficiente una mera prueba testifical.

A efectos de la tramitación de dicha acta el propio comportamiento de los convivientes permitirá la prueba de la unión ( cuentas conjuntas, adquisiciones comunes, reconocimiento de un hijo por ambos, mismo domicilio, etc).

-Por lo que se refiere al carácter de la inscripción en los Registros Administrativos de estas uniones:

* Es constitutiva en Baleares, Valencia, Galicia, Madrid, Extremadura y País Vasco

* Voluntaria en Asturias y Canarias

*Obligatoria en Andalucía y Aragón

* En Cataluña no se contempla dicho carácter.

Madrid, Extremadura y País Vasco, propugnan para evitar duplicidad de inscripciones el Principio de coordinación interregistral.

 

Efectos personales de la unión

 

-         La formación de una pareja estable no genera ninguna relación de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro.

-         Los convivientes pueden adoptar. En principio este derecho se reconoce a las parejas heterosexuales salvo en aquellas CCAA que permiten tb la adopción a los homosexuales como País Vasco, Navarra cuyo art 8 impugnado ante el TC parece dejar abierta tb dicha posibilidad; Aragón tras la reforma de Mayo de 2004 y Cataluña.

-         Constituir acogimientos familiares simples, permanentes o preadoptivos ( Navarra, País Vasco, Cantabria, Andalucía, Asturias y Extremadura; en estas tres últimas no se dice nada del preadoptivo).

-         La obligación de prestarse alimentos con preferencia a cualesquiera otros obligados.

-         El conviviente pasa a ocupar el primer lugar en el orden de preferencia para ser designado tutor en caso de incapacitación del otro ( Cataluña, Aragón, Navarra)

-         Ley aragonesa: En caso de declaración de ausencia de un miembro, el otro ocupa la misma oposición que si fuera cónyuge a efectos de administración y representación.

Los convivientes pueden otorgar testamento mancomunado y cada uno de ellos puede ordenar la sucesión del otro mediante fiducia sucesoria.

-         Ley del País Vasco: Podrán reconocerse el usufructo vidual, otorgar testamento de hermandad y nombrarse recíprocamente comisario en el test o pacto sucesorio.

-         Leyes navarra y balear: equiparan los convivientes a los cónyuges a efectos de tutela, curatela, incapacitación, prodigalidad y ausencia.

-         Leyes andaluza y canaria: Reconocen al conviviente el carácter de familiar más allegado a  efectos de información e intervenciones sanitarias y autorizaciones médicas.

 Además la práctica generalidad de las leyes equipara las uniones al matrimonio para la obtención de determinados beneficios, así:

-         Legislación fiscal: también en materia presupuestaria y de subvenciones, aunque la ley canaria por ejemplo excepciona tal equiparación en materia de tributación conjunta en IRPF.

-         En materia de función pública (excedencias, permisos, reducciones de jornada, etc).

-         En materia de prestaciones y servicios sociales y de protección familiar (Asturias, Andalucía)

-         En materia de adjudicación de viviendas públicas ( Asturias, Andalucía , Cantabria)

 

Efectos patrimoniales

 

Se consagra el principio de libertad de pactos , siendo nulos aquéllos que sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos o gravemente perjudiciales para uno de ellos o que atenten a su intimidad.

Algunas leyes prevén que tales pactos se formalicen expresamente en escritura pública ( Valencia, Madrid , Extremadura…); otras aceptan cualquier forma admitida en derecho, oral o escrita (Baleares); documento auténtico ( Canarias) o documento público o privado ( Asturias y País Vasco).

-Pueden referirse dichos pactos a las cargas, contribuciones, efectos de la disolución, régimen de visitas, etc.

- Las normativas por lo demás establecen que dichos pactos sólo surtirán efectos entre los convivientes y no perjudicarán a tercero (Andalucía, Extremadura, Asturias. Cantabria), ni aún cando estén inscritos en el Registro Administrativo correspondiente ( Madrid, Canarias, Cantabria)

 En defecto de pacto:

 -Suele establecerse que los convivientes, sin perjuicio de conservar la propiedad, administración y disfrute de sus propios bienes, contribuirán al sostenimiento de las cargas comunes en proporción a sus recursos ( Aragón, Valencia, Madrid, Extremadura, Cantabria). Algunas leyes matizan el concepto “recursos” y así harían referencia a la contribución a las cargas atendiendo a los ingresos respectivos, a sus patrimonios, al trabajo doméstico o a la colaboración en las actividades del otro conviviente.

-Se considerarán gastos comunes de la pareja, los necesarios para el mantenimiento de los hijos comunes o de alguno de los miembros de la pareja que conviva con ellos, especialmente los gastos de alimentos, conservación y mejora de la vivienda común y gastos médicos, sanitarios, etc.

- Responsabilidad frente a terceros por las obligaciones contraídas derivadas de tales gastos comunes:

*En Baleares la responsabilidad por los gastos del miembro que no los ha contraído es subsidiaria y en Cataluña , Aragón, Navarra y Andalucía es solidaria.

- La ley catalana protege la vivienda común de los convivientes de forma similar al 1320 CC, a la Compilación navarra, a la ley sobre régimen económico matrimonial y de viudedad de Aragón y al Código de Familia catalán.

 

Extinción de la unión

 

-Causas:

* Muerte o declaración de fallecimiento de cualquiera de los convivientes

*Matrimonio de los integrantes entre sí o de uno con un tercero

*Mutuo acuerdo

*Decisión unilateral de uno de los miembros notificado fehacientemente al otro (Cataluña, Navarra, Baleares, Extremadura, Asturias, País Vasco, Cantabria) o por cualquiera de las formas admitidas en Derecho (Valencia, Madrid, Canarias).

* Separación de hecho o cese efectivo de la convivencia durante 1 año en Cataluña, Navarra, Baleares, Asturias, Andalucía, Extremadura o Cantabria o de 6 meses en Valencia, Madrid y Canarias.

 

Efectos

Además de las subrogaciones arrendaticias en todas las CCAA en ambos supuestos, esto es, por extinción inter vivos o mortis causa, señalaremos lo siguiente:

 

En la extinción en vida:

-En las CCAA con Derecho Civil ( salvo País Vasco), quedan revocados los consentimientos y poderes ( también en Asturias y Extremadura)

-Se impone la obligatoriedad a lo miembros, bien conjunta o separadamente, de dejar sin efecto el documento público en que aquélla se formalizó (Cataluña, Navarra, Aragón, Baleares, Asturias, Canarias, Extremadura, Cantabria); a instar la cancelación de la inscripción en el Registro Administrativo correspondiente ( Valencia, Asturias, Extremadura, País Vasco, Cantabria); o a notificar fehacientemente al otro la cancelación de esta inscripción si se hubiera tramitado unilateralmente ( Andalucía, Extremadura o Cantabria). Algunas CCAA añaden el que en caso de extinción por ruptura no puedan volver a formalizar otra en escritura pública hasta q no hayan transcurridos 6 meses desde que dejaron sin efecto el documento  anterior ( Cataluña y Aragón) y en otras que mientras ellos no se realice no pueden constituir otra unión (Navarra, Asturias, Extrem y P.V); en las demás no se contempla dicha prohibición.

- Algunas leyes prevén una compensación económica a favor del que trabajó para el hogar o colaboró en las actividades del otro, si se hubiera producido una desigualdad patrimonial ( Cat, Aragón, Nav, Baleares, Extrem, Cantabria), mientras que otras sólo prevén pactos en dicho sentido (Madrid, And, Ast, Canarias).

-Algunas prevén una pensión periódica a favor del que lo necesite para su sustento (Cat, Arag, Nav,Bal), análoga a la pensión compensatoria del 97 CC.

-En relación con el sistema de guarda y visita de los hijos comunes se regula en Cat, Arag y Nav; o admiten q se pueda pactar al respecto (Bal) o se remiten a la legislación civil (Extrem, Ast y Cantabria).

 

En caso de extinción por fallecimiento

-Se originan unos derechos ex voluntate, así se permiten atribuciones sucesorias voluntarias, bien ex CC o partiendo de las distintas instituciones forales propias ( pactos sucesorios, testamentos mancomunados de hermandad, por comisario o la fiducia sucesoria aragonesa)

-Derechos ex lege:

·         CCAA sujetas a Derecho Común:

Carecen de competencias , aunque el art.13 de la ley andaluza permite establecer pactos para el caso de fallecimiento y en su defecto conceder al supérstite un derecho a ocupar gratuitamente la vivienda durante el año siguiente al fallecimiento.

·         CCAA con Derecho civil propio:

 

El derecho contemplado anteriormente se recoge en las mismas.

1.-Aragón: la ley más restrictiva, sólo concede junto a dicho uso gratuito un derecho de predetracción del ajuar (análogo al de las aventajas)

2.- Baleares, Navarra, País Vasco y Galicia, las más generosas en tanto en cuanto las equiparan en cuanto a derechos a los que tiene el cónyuge viudo; así les atribuyen los usufructos legitimarios /de fidelidad.

3.-Cataluña: Sigue una postura intermedia, distingue entre las parejas:

·         Heterosexuales: concede al supérstite el derecho de predetracción y el Any de Plor o luto.

·         Homosexuales: además de estos derechos, se le conceden derechos abintestato, así:

-Es llamado a la mitad de la herencia cd concurra con colaterales de 2º grado o sobrinos

-A toda la herencia en los demás casos, con preferencia a resto de colaterales y Generalitat

-Concurriendo con ascendientes o descendientes tiene una acción similar a la cuarta vidual, sólo en caso de necesidad y hasta un máximo de la cuarta parte de la herencia ( una especie de legítima pues se concede tanto en la testada como en la intestada).

 

 

SEPARACIÓN DE HECHO

 

Concepto

 

Por el contrario a la separación legal, que requiere de un proceso judicial y la correspondiente sentencia, la s.h es una situación resultante de decisiones personales de los cónyuges.

Según De la Cámara, existe s.h “ cuando ambos cónyuges convienen expresa o tácitamente, o uno de ellos impone al otro, la cesación de la convivencia matrimonial, con el propósito fundamental de interrumpir o extinguir la vida común, sin intervención del órgano público al q compete legalmente el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el ámbito de las relaciones conyugales”.

Lo fundamental en la s.h es el “animus”o “affectio matiralis”, pues si bien el “corpus” o distanciamiento residencial tb ha de darse, no puede entenderse como s.h situaciones en q se da el corpus, pero son situaciones eventuales o accidentales en las q subsiste el “honor matrimonii” ( plasmado en el 87.2 CC derogado tras la reforma  de 2005).

Se estima que hay s.h cd se da una aparente convivencia, pero hay realmente un alejamiento personal y moral (pareja q vive en la misma casa pero en partes o habitaciones separadas sin ningún contacto físico ni moral).

 

Evolución

 

Hasta tiempos recientes no era objeto de regulación siendo enjuiciada negativamente por la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias. Incluso se proponía su ilicitud por contravenir el deber de convivencia matrimonial y en consecuencia la nulidad radical de los pactos emanados de la misma (causa ilícita).

Se produce una evolución durante la segunda mitad del S.XX, en el sentido de admitir la licitud de la s.h como la de los eventuales pactos y así se ha ido regulando la s.h provocada unilateralmente.

 

Clases

 

-Bilateral o consensual, si se conviene expresa o tácitamente por ambos cónyuges de mutuo acuerdo, fehaciente o no.

-Unilateral, basándose o no en una causa legal justificada.

Hoy la separación cabe sin necesidad de causa, pero sí pueden tener relevancia a efectos del incumplimiento del deber de convivencia conyugal (68 CC), en los casos de los arts 81 y 105 CC.

 

Efectos

 

Se regularon aunque de modo disperso tras la reforma de 1981.

 

Separación de hecho sin convenio regulador:

 

En la esfera personal:

 

·         Deja de existir un domicilio conyugal ( 70 CC), aunque se puede dar el caso de q ambos vivan totalmente desligados aunque sigan pernoctando bajo el mismo techo.

·         Persiste la obligación de prestar alimentos, puesto q ésta no se condiciona a la obligación de convivencia, así lo reconoce la jurisprudencia del TS, si bien no puede exigir alimentos el q abandonó al otro sin causa justa, sí podrá exigirlos el que la sufrió; no la habrá en aquellos casos en que ha sido mutuamente aceptada, aunque lo lógico es q se haya pactado al respecto.

·         Se podrá solicitar la separación judicial o el divorcio de acuerdo a lo establecido en los arts 81 y 86 del CC.

·         Cesa la presunción legal de paternidad del marido, transcurridos los 300 días siguientes a la separación (art.116), son perjuicio de que puede investigarse siempre, y de que la filiación puede inscribirse como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos.

·         Se permite la adopción sin el asentimiento del otro cuando la separación hay sido consensual y conste fehacientemente (177.2).

·         Desaparece para el cónyuge extranjero la posibilidad de solicitar la nacionalidad española por residencia en razón de su matrimonio.

·         Impide optar por la vecindad del otro cónyuge. ( art.14 CC)

·         Decae la preferencia para ser nombrado representante en la ausencia (184); lo mismo para los cargos tutelares (234).

·         Se atribuye el ejercicio de la patria potestad, a falta de acuerdo, al cónyuge con quien el hijo conviva salvo coparticipación establecida por el juez en beneficio del hijo ( 156 y 159).

·         El hijo mayor de 16 años podrá pedir la emancipación al Juez (320)

 

En la esfera patrimonial:

 

·         La doctrina aplica analógicamente el art. 96 en su último párrafo para  proteger la vivienda familiar. Se entiende por tanto que para los actos de disposición, se requerirá el consentimiento del separado no titular que continúe en el uso de la vivienda o autorización judicial.

·         En el régimen de separación de bienes, la s.h hace que en caso de concurso del cónyuge, no rija en beneficio de los acreedores la presunción del art 1442, ratificado esto por el actual art. 78.2 de la Ley Concursal.

·         En el régimen de gananciales:

-Atendiendo al 1368 CC, la s.h no impide que los bienes gananciales sigan respondiendo de las obligaciones contraídas para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos a cargo de la sociedad.

-El 1388 CC permite conferir la administración de los bienes a uno sólo de los cónyuges.

Lo que establece este precepto en cuanto al abandono de la familia, la doctrina establece que no es necesaria una sentencia penal que declare el abandono. La transferencia de la administración se hará a favor del cónyuge abandonado. La transferencia de la administración se probará con testimonio de la resolución judicial, inscripción en el Registro Civil o anotación marginal en el Régimen de la Propiedad (96.2 RH)

-Conforme al art. 1393 transcurrido un año desde la s.h por mutuo acuerdo o por abandono del hogar, el cónyuge puede solicitar al Juez la conclusión de la sociedad. Si no lo hiciere, la sociedad no se extinguirá automáticamente pero cesará la presunción y la comunicación ganancial.

Por su parte el TS considera que se da la figura del abuso del derecho cuando se reclama la ganancialidad tras una larga y consentida s.h, declarando privativos los bienes .

 

-En cuanto a los derechos sucesorios:

 

·         El art. 945 excluye al separado de hecho de  ser llamado como heredero intestado en defecto de descendientes o ascendientes del cónyuge causante. Tras la reforma de  8 de Julio de 2005 no se exige que la separación sea consensual y q se acredite fehacientemente.

·         Abandono del hogar y de los hijos será causa de indignidad sucesoria (756 CC)

·         Incumplimiento de los deberes conyugales, causa de desheredación ( 855)

·         Tras la reforma asimismo del art. 834 en julio 2005, se excluye de la legítima vidual al cónyuge que al morir el consorte se hallara separado judicialmente o de hecho

·         Por lo que respecta a las legislaciones forales, el Derecho Navarro priva al separado de hecho del usufructo de fidelidad; y el Derecho catalán le priva de la cuarta vidual y del año de luto, y presume revocadas las disposiciones testamentarias ordenadas en su favor por el otro cónyuge.

 

Separación de hecho con convenio regulador:

 

Si bien en un principio se rechazaron dichos pactos por considerarlos contrarios a la ley , a las buenas costumbres y al orden público, por obedecer a una causa ilícita y constituir una transacción prohibida, se experimentó un cambio con Cámara y hoy día se admite en la coletilla que se refiere a la s.h “por mutuo acuerdo que conste fehacientemente”.

La jurisprudencia del TS, establece al respecto que aunque el convenio regulador formalizado en documento privado carece del valor del aprobado judicialmente, ello no osta para que se predique su validez  si concurre consentimiento, objeto y causa y no hay motivo de invalidez, sin perjuicio de los derechos de acreedores sobre bienes gananciales y la protección registral a favor de terceros adquirentes.

-El contenido de los pactos suele coincidir con el que ha de tener el convenio regulador del 90 CC.

-Por lo que respecta a la eficacia ejecutiva de los pactos, la doctrina dominante entiende que carecen de ella, por lo que sería necesario un declarativo; luego estaría la postura contraria, que les otorga la misma eficacia que a un convenio regulador aprobado judicialmente en base al control de legalidad que ejerce el Notario.

 

Extinción de la separación de hecho

 

·         Por disolución del matrimonio ( muerte o declaración de fallecimiento)

·         Por su transformación en separación judicial

·         Por la reconciliación de los cónyuges

 

 

                                                                   Arancha Pérez Pérez- Opositora

 

                                                                   Mayo 2008

 

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Bibliografía: 

-         Tema de Albert Capell

-         Instituciones de Derecho Privado

-         Espinosa Infante: “Contestaciones al programa de Oposiciones a Notaría”

-         Ruiz-Rico Ruiz, José Manuel-Casado Casado Belén: “Las uniones de hecho no matrimoniales: consideraciones generales y aspectos registrales”

-         Corral Gijón, Mª del Carmen: “ Las uniones de hecho y sus efectos patrimoniales” ( Parte 1ª y 2ª )

  

P.D: Mi agradecimiento eterno a Manuel Montero, del que tanto he aprendido y aprendo. Que los sueños se hagan realidad, la realidad justicia, y que en breve pases a formar parte del Notariado, donde brillarás con luz propia.

 

 

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