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TEMA 46 REGISTROS CIVIL: LAS PROPIEDADES ESPECIALES (II).

Carlos Villanueva Solano, Algeciras (Cádiz)

 

 

1) MINAS

El sistema vigente de esta propiedad especial viene constituido por la Ley de de Minas de 21 de Julio 1973 y otras Leyes sobre yacimientos concretos, como la Ley de Energía Nuclear de 29 de Abril de 1964 y la Ley del Sector de Hidrocarburos de 7 de Octubre de 1998; subsidiariamente por los artículos 426 y 427 CC, que, prácticamente, tienen nula aplicación en la materia; y, por último, según el artículo 4.3 CC “Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras Leyes”.

El artículo 149.1.25 CE atribuye competencia al Estado en la regulación de las bases del régimen minero y energético. Las minas tienen la consideración de dominio público y pertenecen al Estado; la explotación o aprovechamiento puede cederla el Estado a particulares.

Según el artículo 1.1 LM  “La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico”. Excluye de su regulación a los hidrocarburos líquidos y gaseosos, regulados en la Ley del Sector de Hidrocarburos, y, parcialmente,  los minerales radiactivos, regulados por la Ley de Energía Nuclear; e incluye las aguas termales y minerales, lo cual puede plantear un problema de articulación con la Ley de Aguas.

Según el artículo 3 LM “1. Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican, a los efectos de esta Ley, en las siguientes Secciones:

A. Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantando y calibrado.

B. Incluye, con arreglo a las definiciones que establece el Capítulo I del Título IV, las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta Ley.

C. Comprende esta sección cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no están incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley, excepto los incluidos en la sección siguiente.

D. Los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético.

2. Queda fuera del ámbito de la presente Ley la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna.

3. Los criterios de valoración precisos para configurar la Sección A) serán fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda”.

            A continuación, nos referiremos, de manera genérica, al régimen jurídico de cada uno de los recursos mencionados en el artículo 3:

            1. Sección A: en los terrenos de dominio privado, el aprovechamiento corresponderá al dueño de los mismos; en los terrenos patrimoniales del Estado, Provincia o Municipio, bien a sus titulares o bien a los particulares por medio de cesión; y en los terrenos de dominio y uso público, el aprovechamiento será común. En cualquiera de los casos citados se debe obtener con carácter previo la oportuna autorización de explotación de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria.

 

2. Sección B: Se exige como regla general autorizaciones, con algunas prioridades en supuestos especiales.

           

3. Sección C: se exige la obtención de los oportunos permisos regulados en la Ley, y que son: Permisos de exploración, cuya duración es de 1 año prorrogable por otro año más; Permisos de investigación, cuya duración es de 3 años como máximo pero también prorrogables; y Permiso o concesión de explotación, otorgado por el Estado a través de la Dirección General de Minas por un plazo de 30 años, prorrogable por plazos iguales hasta un máximo de 90 años. Y;

 

4. Sección D: su aprovechamiento es similar a los de la Sección C, con ciertas salvedades a favor del Estado.

 

Respecto a la titularidad de los derechos mineros, Podrán serlo las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras. Respecto a las inversiones extranjeras, se estará a lo dispuesto con carácter general en la Ley reguladora de las mismas. Cuando se trate de minerales de interés estratégico, se asimilarán a las actividades relacionadas con la defensa nacional. Los Estados extranjeros podrán adquirir derechos mineros, y efectuar inversiones de capital, previa autorización del gobierno español.

 

En cuanto a la transmisión de los derechos mineros, regulados en los artículos 94 a 101 LM, estos pueden ser objeto de transmisión:

 

- Por actos inter vivos: los derechos de autorización de recursos de la Sección A o de aprovechamiento de recursos de la Sección B podrán ser transmitidos, arrendados y gravados en todo o en parte, por cualquier medio admitido en derecho. Se requiere la oportuna autorización por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria. Los de la Sección C, también podrán serlo con sujeción al procedimiento establecido para la transmisión de los permisos de exploración y los de investigación. O;

 

- Por actos mortis causa: es preceptivo, en todo caso, la notificación a la Delegación Provincial competente del Ministerio de Industria en el plazo de 1 año desde el fallecimiento a efectos de obtener la correspondiente autorización administrativa.

 

Por último, en cuanto a la inscripción de estos derechos, a los simples efectos de publicidad, tanto la concesión como la transmisión se inscribirán en el Libro Registro de Concesiones que lleva cada Delegación Provincial del Ministerio de Industria.

La inscripción en el Registro de la Propiedad se regula en el RH, en concreto, en sus artículos 62, cuyo primer párrafo dispone “La inscripción de las minas en el Registro de la Propiedad se extenderá en el libro del Ayuntamiento o Sección correspondiente al punto de partida de la demarcación del perímetro de las cuadrículas mineras que las constituyan, mediante el título de concesión, complementado por la copia certificada del plano de demarcación, y contendrá, además de las circunstancias generales, en cuanto sean aplicables, las especiales contenidas en el propio título de la concesión”;  y 63, que dispone “Los actos de transmisión y gravamen de permisos, autorizaciones y concesiones de derechos mineros a favor del que acredite condiciones para su titularidad serán objeto de inscripciones o anotaciones preventivas sucesivas, según los casos, que se practicarán mediante la correspondiente escritura pública, acompañada de autorización administrativa, si la cesión es parcial, y acreditando la notificación de la transmisión mortis causa a la Administración competente”.

2) MONTES

La propiedad de los montes está actualmente regulada por la Ley 43/1003 de 21 de Noviembre, modificada, recientemente, por la Ley 10/2006 de 28 de Abril, que establece la regulación básica de la materia al amparo del artículo149.1.23 CE, y que surge con el objetivo de garantizar la conservación de los montes españoles y promover su restauración, mejora y racional aprovechamiento.

En el artículo 5 LM encontramos su definición, al decir que “1. A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte:

a. Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b. Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c. Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

d. Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e. Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

2. No tienen la consideración de monte:

a. Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b. Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.

3. Las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta Ley”.

En cuanto a las clases de montes, según el artículo 11 LM “1. Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados.

2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.

3. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.

4. Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.1 de esta Ley, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados”.

Y, por razón de su régimen jurídico, según el artículo 12 LM “1. Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:

a. Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta Ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16.

b. Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

c. Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales”.

Los montes demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad; los patrimoniales pueden ser objeto de usucapión mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años

Dicho artículo 16 LM establece en su 1º apartado que  “El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública”; y en su 2º apartado, 1º inciso, que “La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la llevanza de éste corresponde a las comunidades autónomas en sus respectivos territorios”.

Respecto al régimen jurídico de los montes públicos habrá que destacar lo dispuesto en el artículo 15 LM, apartados 1 y 2, que dice “1. La Administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.

2. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma. Y artículo 16.4 LM, que dispone “La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior”.

Respecto a los montes privados, según el artículo 23 LM “1. Los montes privados se gestionan por su titular.

2. Los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con los órganos forestales de las comunidades autónomas donde el monte radique.

3. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma”.

En cuanto a los montes vecinales en mano común, según el artículo 2.1 LM “Esta Ley es de aplicación a todos los montes españoles de acuerdo con el concepto contenido en el artículo 5. En el caso de los montes vecinales en mano común, esta Ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido en su legislación especial”, esto es, en la Ley de 11 de Noviembre de 1980, cuyo artículo 2.1 dispone que “Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, no estarán sujetos a contribución alguna de base territorial ni a la cuota empresarial de la seguridad social agraria y su titularidad dominical corresponde, sin asignación de cuotas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate”.

Por último es necesario destacar la Ley 5/2007 de 3 de Abril de la Red de Parques Nacionales, que tiene por objeto la conservación de los denominados “Sistemas Naturales Españoles”, considerando como tales, conforme a su artículo 3,  Los espacios naturales de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la acción del hombre que por sus paisajes, ecosistemas, flora, fauna, geología o de sus formaciones geomorfológicas posean valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados.           

 

La declaración de un espacio natural como Parque Nacional supone una serie de efectos jurídicos, entre los que pueden destacarse, por ejemplo, los Derechos de Tanteo y Retracto a favor de la Administración competente respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes rústicos situados en el interior del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados o un gran número de prohibiciones, como son, la no pesca deportiva y recreativa, etc.,.

 

 

3) PROPIEDAD INTELECTUAL

           

Esta propiedad, en el ámbito civil, se encuentra regulada en el TR de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por RDLeg 1/96 de 12 de Abril, modificada recientemente, por la Ley 23/2006 de 7 Julio; y, subsidiariamente, según el artículo 429 CC “La Ley sobre propiedad intelectual determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En los casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad”.

 

Conforme al artículo 1 LPI, que dispone “La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”, podemos definirla como el poder que el ordenamiento jurídico atribuye al autor sobre la obra literaria, artística o científica que ha producido. No obstante, esta Ley, de muy amplio contenido, no sólo se refiere a los derechos del autor, sino también a los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, a los cuales nos referiremos y basaremos el estudio de este epígrafe, así como a los derechos de los editores, entre otros, que constituye el último epígrafe del tema.

 

Nos referiremos ahora a los derechos mencionados antes:

1. Los derechos de autor: respecto al sujeto de este derecho, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 LPI, que dispone, “1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.

2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella”. Y según el artículo 6 LPI “1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad”

En cuanto a su objeto, conforme al artículo 10 LPI, son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella. Según el artículo 13 LPI “No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores”.

Respecto a su contenido, el artículo 2 LPI establece, con carácter general “La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley”.

Los distintos derechos del autor se encuentran regulados en numerosos artículos a lo largo de la Ley, no obstante podemos destacar, de manera general los siguientes:

a. Derechos de explotación: corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación, esto son, reproducción, distribución, comunicación pública, etc.. Esta explotación puede ser directa o indirecta, mediante cesión de derechos a terceros. Tendrá también derecho a una participación económica en caso de reventa de artes plásticas o de reproducción de obras para uso particular.

b. Poder de disposición: podrá ejercer este poder mediante los contratos de edición, representación o ejecución o de producción de obras audiovisuales. La disposición puede hacerse mortis causa por los medios normales previstos en el CC. La disposición inter vivos deberá hacerse por escrito, no cabe sobre obra futura, se entiende limitada a 5 años y al territorio nacional, salvo pacto en contrario. El autor tendrá derecho a una participación proporcional en los ingresos de explotación, aunque cabe que sea a tanto alzada y se prevé la cesión en exclusiva. Cabe hipoteca mobiliaria y el embargo de los frutos o productos de la explotación de la propiedad intelectual que se considerarán, para este caso, como salarios; pero los derechos de explotación no son embargables. Y;

c. Derecho moral del autor: según el artículo 14 LPI “Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:

1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.

7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen”.

En cuanto a la duración de estos derechos, durarán toda la vida del autor y setenta años más, transcurridos los cuales pasan al dominio público; sin embargo, los derechos morales de paternidad y de integridad de la obra, no tienen límite de tiempo.

2. Derechos de propiedad intelectual de artistas, intérpretes o ejecutantes: según 105 LPI “Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en este Título”. Estos derechos se encuentran regulados en los artículos 105 y SS LPI, los cuales, reconocen a estos sujetos derechos de propiedad intelectual consistentes en el autorizar la reproducción de su ejecución y a compensación económica, previéndose el supuesto de coautoría y se les atribuye una duración de 50 años, a contar del 1º de Enero de año siguiente a la actuación.

Por último, hay que destacar el Registro General de la Propiedad Intelectual, regulado por el Reglamento aprobado por Decreto de 7 de Marzo 2003. Este Registro tiene por objeto la inscripción o anotación de los derechos estudiados antes, así como los actos jurídicos que les afecten. Está integrado por el Registro Central, los Registros Territoriales, dependiente de las CCAA, y por la Comisión de Coordinación, órgano superior encargado del funcionamiento de estos últimos Registros.

4) EL CONTRATO DE EDICIÓN

            Una de las modalidades de cesión de los derechos de autor viene constituida por el contrato de edición. La ley lo regula expresamente en sus artículos 58 a 73, sin embargo, expondremos, a continuación, aquellos artículos en los que se contemplan sus aspectos más generales:

            - Según el artículo 58 “Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley”.

- Según el artículo 59 “1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición regulado en esta Ley.

2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de edición, pero la remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si ésta se realizase.

3. Las disposiciones de este Capítulo tampoco serán de aplicación a las colaboraciones en publicaciones periódicas, salvo que así lo exijan, en su caso, la naturaleza y la finalidad del contrato”.

- Según el artículo 60 “El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar en todo caso:

1. Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.

2. Su ámbito territorial.

3. El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.

4. La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.

5. La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.

6. El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.

7. El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor”.

- Según el artículo 61 “1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito, así como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3 y 5 del artículo anterior.

2. La omisión de los extremos mencionados en los apartados 6 y 7 del artículo anterior dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo hará el Juez atendiendo a las circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los usos”.

- Según el artículo 62.1 y 2 “1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos:

a. La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.

b. El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta de sus derechos.

c. La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la colección de la que formarán parte.

2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya de publicarse la obra sólo dará derecho al editor a publicarla en el idioma original de la misma”.

- Según el artículo 64 “Son obligaciones del editor:

1. Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique.

2. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.

3. Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados.

4. Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.

5. Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación, de cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición de autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita, el editor le presentará los correspondientes justificantes.

6. Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma”.

- Según el artículo 65 “Son obligaciones del autor:

1. Entregar al editor en debida forma para su reproducción y dentro del plazo convenido la obra objeto de la edición.

2. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.

3. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario”. Y;

- Según el artículo 69 “El contrato de edición se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos, por las siguientes:

1. Por la terminación del plazo pactado.

2. Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera sido el destino de la edición.

3. Por el transcurso de diez años desde la cesión si la remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, apartado 2.d, de esta Ley.

4. En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra”.

CARLOS VILLANUEVA SOLANO

ALGECIRAS, CÁDIZ

  

 

 

 

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