TEMA 105 REGISTROS CIVIL: Interpretación de las disposiciones testamentarias. Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento. www.preparadores-online.com
INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS· Al estudiar la interpretación de las disposiciones testamentarias, podemos comenzar definiendo la sucesión como la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica que permanece inalterada en los demás elementos. · En este sentido, la sucesión puede adoptar dos modalidades como son la sucesión inter vivos que tiene lugar a través de los contratos de venta, permuta, cesión y donación y la sucesión mortis causa que se define como la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra. · En cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias, el art. 675 del Código Civil dispone que toda disposición testamentaria deberá interpretarse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención el testador, según el tenor del mismo testamento. · En relación con este precepto, se ha planteado la cuestión de determinar cuál sea el valor relativo de los medios de interpretación gramatical, lógico, sistemático y teleológico. o En este sentido, algunos autores sostienen que si las palabras del testador no plantean oscuridad alguna, deberá prevalecer el sentido literal de las mismas con arreglo al principio in claris non fit interpretatio. o Por el contrario, tanto la doctrina mayoritaria como la jurisprudencia sostienen que el art. 675 concede preeminencia a la voluntad del testador de modo que todos los criterios de interpretación deberán encaminarse al objetivo de descubrir dicha voluntad sin que quepa atribuir preeminencia al elemento gramatical ni a ningún otro. · Por otro lado, se plantea la cuestión de determinar si son admisibles medios de prueba extrínsecos al testamento para esclarecer el sentido de sus disposiciones o si la interpretación deberá ceñirse a las disposiciones del propio testamento. En relación con esta cuestión, se han manejado diversas posturas: o En primer lugar, algunos autores como De Diego sostienen que la interpretación del testamento deberá únicamente basarse en los datos aportados por el propio testamento, sin recurrir a elementos extrínsecos. o En segundo lugar, otros autores como Jordano sostienen que el art. 675 se limita a expresar el objeto sobre el que debe recaer la actividad del intérprete sin determinar los medios que deban emplearse a tal efecto por lo que serían igualmente admisibles tanto los intrínsecos como los extrínsecos. o Finalmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido el recurso a los medios extrínsecos siempre que el sentido así averiguado aparezca reflejado aunque sea de manera incompleta en el propio testamento. · Por último, se ha planteado la cuestión de determinar cuál sea el alcance de las facultades del intérprete en cuanto a la integración de las lagunas del testamento. o En este sentido, la jurisprudencia ha declarado que el intérprete no podrá crear una disposición nueva dado el carácter personalísimo y solemne del testamento. o No obstante, si sus cláusulas resultaren inexpresivas en algún punto, su sentido literal podrá ser integrado por el Juez a partir de las disposiciones del propio testamento. NORMAS COMPLEMENTARIAS DE INTERPRETACIÓN
· En cuanto a las normas complementarias de interpretación, el Código Civil establece una serie de normas relativas a las disposiciones a favor del alma, los pobres y e los parientes así como y la forma de designación de los herederos. · En cuanto a la institución en favor del alma, el art. 747 dispone que si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador Civil correspondiente, para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto y, en su defecto, para los de la provincia. · En cuanto a la institución en favor de los pobres, el art. 749 fija las siguientes reglas: 1º. Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad. 2º. La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador; en su defecto, por los albaceas y, si no los hubiera, por el Párroco, el Alcalde y el Juez, los cuales resolverán por mayoría de votos las dudas que ocurran. 3º. Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado. · En cuanto a la institución en favor de los parientes, el art. 751 dispone que la disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado. · En cuanto a la forma de la designación del heredero, el Código Civil dispone lo siguiente: o Primero, el art. 769 dispone que cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N., los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador. o Segundo, el art. 770 dispone que si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado. o Tercero, el art. 771 dispone que cuando el testador llame a la sucesión a una persona y sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
· En cuanto a la aplicación de las normas de interpretación de los contratos, la jurisprudencia ha declarado que éstas se aplicarán como normas complementarias con las adaptaciones derivadas de la especial naturaleza del testamento como negocio unilateral. En este sentido, hay que destacar las normas contenidas en los arts. 1281 a 1285 que disponen lo siguiente: o Primero, el art. 1281 dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al tenor literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. o Segundo, el art. 1282 dispone que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. o Tercero, el art. 1284 dispone que si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. o Por último, el art. 1285 dispone que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
INEFICACIA, REVOCACIÓN, NULIDAD Y CADUCIDAD DEL TESTAMENTO.
INEFICACIA DEL TESTAMENTO
· Al estudiar la ineficacia del testamento, podemos comenzar definiendo la sucesión como la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica que permanece inalterada en los demás elementos. · En este sentido, la sucesión puede adoptar dos modalidades como son la sucesión inter vivos que tiene lugar a través de los contratos de venta, permuta, cesión y donación y la sucesión mortis causa que se define como la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra. · En cuanto a la ineficacia del testamento, hay que señalar previamente que el art. 667 del Código Civil lo define como el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. · Por su parte, el art. 743 dispone que caducarán los testamentos o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código. En este sentido, la ineficacia del testamento comprende aquellos supuestos en que el testamento no llega a producir sus efectos jurídicos y puede adoptar tres modalidades: o Primero, la revocación que tiene lugar cuando el testador priva de eficacia al testamento ya sea de forma expresa o tácita. o Segundo, la nulidad que tiene lugar cuando el testamento no reúne todos los requisitos y solemnidades exigidos por la ley. o Tercero, la caducidad que tiene lugar cuando la ley priva de eficacia al testamento por el transcurso de un determinado periodo de tiempo desde su otorgamiento.
REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO
· En cuanto a la revocación expresa, el art. 738 dispone que el testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar o En este sentido, la revocación podrá ser total o parcial según se refiera a la totalidad del testamento o sólo a alguna de sus disposiciones. o Por otro lado, puede suceder que el testador sustituya el testamento anterior por otro nuevo o que se limite a revocar un testamento anterior sin otorgar otro nuevo en cuyo caso tendrá lugar la sucesión intestada. · En cuanto a la revocación tácita, el art. 739 dispone que el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero. o En relación con este precepto, hay que señalar que la voluntad de conservar la eficacia de un testamento anterior puede ser expresa o tácita deduciéndose ésta última de los actos concluyentes del testador como el hecho de que el segundo testamento contenga sólo disposiciones complementarias del primero o sin contenido patrimonial. o Sin embargo, en defecto de dicha voluntad, la revocación del testamento anterior se extiende a todas sus disposiciones y no sólo a las incompatibles con el posterior.
o En cuanto al testamento en poder del testador, el citado precepto dispone que éste se presumirá revocado si apareciere en el domicilio del testador con las cubiertas rotas, con los sellos quebrantados o con las firmas borradas, raspadas o enmendadas. o Sin embargo, el testamento será válido si se acreditare que los desperfectos ocurrieron sin voluntad del testador o hallándose éste en estado de demencia. No obstante, si la cubierta apareciere rota o los sellos quebrantados, deberá probarse, además, la autenticidad del testamento. o En cuanto al testamento en poder de otra persona, el mismo precepto dispone que si apareciere con la cubierta rota o los sellos quebrantados, se entenderá que el vicio procede de ella y sólo será válido si se probare su autenticidad. Sin embargo, si las cubiertas y los sellos estuvieren íntegros pero las firmas se hallaren borradas, raspadas o enmendadas, el testamento será válido a menos que se justifique que el pliego fue entregado en esta forma por el mismo testador.
o En cuanto a los efectos generales, su efecto esencial consiste en privar de eficacia el testamento o las disposiciones a las que se extienda la revocación. o No obstante, el testamento anterior conservará plena eficacia si el segundo testamento no reuniere los requisitos exigidos para su validez. o En cuanto a los efectos especiales, el art. 741 dispone que el reconocimiento de un hijo no perderá su fuerza legal aunque se revoque el testamento o éste no contenga otras disposiciones o sean nulas las demás que contuviere. o Por el contrario, tratándose del reconocimiento de deudas, la jurisprudencia ha sostiene la revocación del testamento anterior privará también de eficacia a aquellos.
CLÁUSULAS DEROGATORIAS Y AD CAUTELAM
· Pasando a ocuparnos de las cláusulas derogatorias y las cláusulas ad cautelam, tanto unas como otras constituyen excepciones al principio de revocabilidad del testamento consagrado en el art. 737 del Código Civil que aparecen reconocidas en el Derecho anterior. o En cuanto a las cláusulas derogatorias, éstas se definen como aquéllas disposiciones testamentarias por las que el testador priva de eficacia a cualquier acto revocatorio de su testamento. o En cuanto a las cláusulas ad cautelam, éstas se definen como aquéllas disposiciones por las cuales el testador priva de validez a cualquier acto revocatorio de un testamento anterior que no fuese hecha mediante ciertas fórmulas, palabras o señales. · En relación con ellas, el art. 737 dispone que se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquéllas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no se hiciere con ciertas palabras o señales. o Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil dispone que los actos y contratos celebrados bajo la vigencia de la ley anterior y que fueren válidos conforme a ella surtirán efectos con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación. Por tanto, los testamentos mancomunados, los poderes para testar y memorias testamentarias, las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas dadas por el testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación anterior seguirán conservando su eficacia. o Sin embargo, la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de sus cláusulas sólo se admitirá de acuerdo con las reglas del Código Civil. NULIDAD DEL TESTAMENTO· En cuanto a la nulidad del testamento, ésta tendrá lugar cuando el testamento no reúna todos los requisitos y solemnidades exigidos para su validez. En este sentido, el Código Civil no contiene una regulación específica de las causas de nulidad si bien la doctrina ha señalado las siguientes causas: o Primero, la falta de capacidad del testador. o Segundo, la intervención de dolo, fraude o violencia. o Tercero, la inobservancia de las solemnidades legales. o Por último, la violación de prohibiciones legales. · En cuanto a la falta de capacidad del testador, distinguimos entre requisitos de capacidad y supuestos de incapacidad de testar. o En cuanto a los requisitos de capacidad, el art. 662 dispone que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohibe expresamente. No obstante, el Código Civil también establece sobre la materia los siguientes preceptos: § Primero, el art. 664 dispone que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido. § Segundo, el art. 666 dispone que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento. § Tercero, el art. 688 dispone que sólo podrán otorgar testamento ológrafo las personas mayores de edad. o En cuanto a los supuestos de incapacidad, el art. 663 dispone que están incapacitados para testar: 1º. Los menores de catorce años de uno y otro sexo. 2º. El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio. o En este sentido, conviene advertir que la incapacidad prevista en el número 2º no requerirá una previa declaración de incapacidad sino que el mero trastorno mental transitorio será suficiente para que no pueda otorgarse testamento bajo dicho estado. o Finalmente, el art. 665 dispone que si la sentencia de incapacitación no impidiese otorgar testamento al incapaz, el Notario designará dos facultativos que lo reconozcan, y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo concurrir al testamento y firmarlo. · En cuanto a la intervención de dolo, fraude o violencia, la jurisprudencia ha declarado que el dolo y el fraude podrán proceder de cualquier persona distinta del otorgante del testamento. Por su parte, el término violencia englobará tanto la vis fisica o violencia material como la vis compulsiva o violencia intimidatoria. o En particular, el art. 674 dispone que el que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero o abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido. o Por su parte, el art. 756 dispone que son incapaces de suceder por causa de indignidad 1º. El que, con amenaza, fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o cambiarlo; 2º. El que, por iguales medios, impidiere a otro a hacer testamento o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. o Finalmente, el art. 852 contempla estas circunstancias como causa de desheredación de los sucesores legítimos. · En cuanto a la inobservancia de las formalidades legales, el art. 687 dispone que será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo. · En este sentido, conviene advertir que la inobservancia de formalidades legales sólo privará de eficacia al testamento cuando se trate de requisitos indispensables para garantizar su autenticidad pero no cuando se trate de requisitos accesorios como cuando el Notario no diere fe de conocer al testador siempre que su identidad quede plenamente acreditada. · En cuanto a la violación de prohibiciones legales, ésta englobará supuestos como el otorgamiento de testamento mancomunado o de testamento por comisario. o En relación con el testamento mancomunado, conviene recordar que el art. 669 dispone que no podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. o Por su parte, el art. 733 priva de validez al testamento mancomunado otorgado por españoles en el extranjero aunque fuese válido según en el país de su otorgamiento. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD
· En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, su efecto esencial consiste en privar de eficacia al testamento nulo y restaurar la vigencia del testamento anterior revocado por aquél. o En particular, tratándose de un testamento cerrado, la declaración de nulidad podrá dar lugar a su conversión en un testamento ológrafo si estuviere escrito todo él y firmado de puño y letra del testador con los requisitos y solemnidades previstos por la ley. o Por su parte, el Notario responderá de los daños y perjuicios causados si la nulidad se debiere a la inobservancia de las solemnidades legales y aquél hubiere obrado con dolo, negligencia o ignorancia inexcusable. · En cuanto a la acción de nulidad, la legitimación activa corresponderá a las personas que puedan resultar favorecidas por la misma. Por su parte, la legitimación pasiva corresponderá a los favorecidos por el testamento y los albaceas ya que el art. 902 dispone que corresponde a éstos sostener la validez del testamento, si fuere justo, dentro o fuera de juicio. · Finalmente, algunos autores sostienen que la acción de nulidad del testamento está sometida a un plazo de duración de cuatro años por analogía con el plazo de caducidad de las acciones rescisorias previsto en los arts. 1299 y siguientes. Por el contrario, otros autores sostienen que se trata de una acción personal sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales de quince años del art. 1964. CADUCIDAD DEL TESTAMENTO
· En cuanto a la caducidad del testamento, ésta tiene lugar cuando la ley priva de eficacia al testamento por el transcurso de un plazo desde su otorgamiento. · En cuanto al testamento ológrafo, el art. 689 dispone que el mismo caduca a los cinco años del fallecimiento del testador si no se presentare dentro de dicho plazo ante el Juez de Primera Instancia del último domicilio del testador o del lugar donde hubiese fallecido para su protocolización. · En cuanto al testamento abierto especial, el art. 703 dispone que el otorgado en peligro inminente de muerte o en caso de epidemia caduca a los dos meses de la desaparición del peligro o la epidemia o si, habiendo fallecido el testador durante dicho plazo, el testamento no se presentase ante al Tribunal en el plazo de tres meses para su elevación a escritura pública. · En cuanto al testamento militar, el art. 720 dispone que el testamento militar otorgado en campaña caduca a los cuatro meses de la finalización de ésta. Por su parte, el otorgado en batalla, asalto, combate o cualquier otra situación de peligro por acción de guerra caducará si el testador se salva del peligro o si, habiendo fallecido, no se formalizare debidamente. · Por su parte, el art. 730 dispone que el testamento marítimo caduca a los cuatro meses del desembarque en puerto donde se pueda testar en forma ordinaria. Sin embargo, el otorgado en caso de peligro de naufragio caducará si el testador se salva del peligro o si, habiendo fallecido el testador, no se formaliza el testamento debidamente.
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