RESOLUCIONES DGRN ABRIL 2000 -
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1.- DONACION NULA. RESOLUCIÓN de 30 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Guillermo García Mercadal y García Loygorri, en representación de la entidad "Caja Caminos, Sociedad Cooperativa de Crédito", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Zaragoza número 1, don Pablo Casado Burbano, a practicar la cancelación de determinados asientos, ordenada por mandamiento judicial, en virtud de apelación del señor Registrador. Es una pena que se les ponga la misma fecha a dos resoluciones, porque tradicionalmente se ha usado el día como elemento fundamental de identificación. Justificación tendría, si hubiera más de treinta al mes (aunque hay que reconocer que a veces se ha estado cerca). Mediante sentencia firme, recaída en procedimiento abreviado seguido por alzamiento de bienes contra el donante, se declara nula una donación y se ordena su cancelación registral. El Registrador se niega a hacerlo basado en que el donatario y titular registral no ha sido parte en el procedimiento ni ha comparecido por sí o representado y ni siquiera ha sido notificado. Como el que, por título lucrativo participa de los efectos de un delito, está obligado civilmente a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación, ello hubiera permitido su llamada al proceso penal como responsable civil, cosa que no ha ocurrido. Se produce, pues, un obstáculo que surge del Registro y una situación de indefensión. -
2.- HIPOTECA OTORGADA POR SEPARADO LEGALMENTE. RESOLUCIÓN de 31 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Unión de Créditos Inmobiliarios, Sociedad Anónima, Entidad de Financiación", contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Alcalá la Real, doña Concepción Rodríguez Gil a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en virtud de apelación del recurrente. Una persona separada legalmente otorga escritura de hipoteca cuya inscripción es suspendida por la Registradora por no acreditarse a quién corresponde el uso de la vivienda. La D.G.R.N. revoca la nota porque el derecho de uso es inscribible y, si no lo está, no hay que hacer averiguaciones adicionales, ya que se presume legalmente que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular de los términos del asiento respectivo. No es preciso, pues, el consentimiento del otro cónyuge o, en su defecto, autorización judicial. -
3.- OBJETO SOCIAL. RESOLUCIÓN de 30 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio José Sánchez Crespo Casanova, como Administrador de "Bolsa de Sociedades Urgentes, Sociedad Limitada" y en representación de la misma, frente a la negativa del Registrador Mercantil XIII de Madrid, don José María Méndez Castrillón, a inscribir parcialmente los estatutos de dicha sociedad. Es inscribible como actividad integrante del objeto social la consistente en domiciliación de sociedades, en cuanto que implica una actividad basada en ofrecer a otras sociedades un espacio físico y otras instalaciones materiales y servicios a través de los cuales puedan aquéllas disponer de una sede. Se rechaza, en cambio, la de preparación y constitución de sociedades mercantiles para su venta, ya que las sociedades mercantiles ni son un objeto ni un producto destinado a comercializarse, a ser objeto de tráfico jurídico, sino sujetos que participan en ese tráfico, que son parte y no objeto de contrato. -
4.- EMBARGO CONTRA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NO CABE ANOTARLO SOBRE UN PISO SI EL PROPIETARIO NO TOMO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO. RESOLUCIÓN de 22 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la sociedad "Gilgado, Sociedad Limitada", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 4, don Rafael Izquierdo Asensio, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente. Ello no es obstáculo para entender que hay cuestiones decididas por la sentencia dictada contra la comunidad que no podrán volver a plantearse por cada comunero, pero sí otras, como la de si era realmente el propietario cuando se produjo el gasto común o si la cantidad que se pretende hacer efectiva es la corresponde a su cuota de participación. Por aplicación del principio de tracto sucesivo y para evitar su indefensión, es preciso que en el procedimiento haya tenido intervención personal y directa el titular registral. -
5.- OPCION DE COMPRA: EL ASIENTO NO HA DE CANCELARSE POR EL MERO TRANSCURSO DEL PLAZO CONVENIDO. RESOLUCIÓN de 27 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Calahorra don Carlos Higuera Serrano, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de la misma localidad, don Antonio Luis Álvarez García, a cancelar un derecho de opción de compra inscrito, en virtud de apelación del recurrente. Los asientos de inscripción son como regla general de duración indefinida no teniendo por qué acceder al Registro el ejercicio de opción de compra antes de la finalización del plazo concedido. Se aplicará, pues, la normativa general sobre cancelación de asientos. En el futuro, podrá utilizarse el artículo 177 del Reglamento Hipotecario. También es posible pactar el consentimiento anticipado a la cancelación, transcurrido un determinado tiempo desde la finalización del plazo. -
6.- PODER Y LEGADO. RESOLUCIÓN de 16 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Manresa, don Secundino José García Cueco, contra la negativa del Registrador de Barcelona número 23, don Juan María Díaz Fraile, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador. La testadora dispone un legado en favor de determinada persona. También otorga poder general a favor de los que en el testamento aparecen como herederos. En virtud de este poder, y estando viva la testadora, venden la finca legada. Ello es perfectamente válido, ya que tienen facultades para vender, sin que pueda entrar a valorar el registrador si por ello resultan los apoderados beneficiados como herederos. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que, tras la muerte de la testadora, se rectifique la escritura de compraventa para solventar unos defectos subsanables consistentes en determinar la situación arrendaticia y la cuota en la comunidad. -
7.- INTERPRETACION DE CLAUSULA ESTATUTARIA. RESOLUCIÓN de 15 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Multicines Neptuno, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador Mercantil de Granada, don José Ángel García-Valdecasas Butrón, a inscribir acta de protocolización de acuerdos sociales de una sociedad anónima. Se debate sobre la interpretación del artículo 17 de los Estatutos de sociedad que pretende la inscripción del nombramiento de administradores. Señala tal artículo: La administración... será desempeñada por el Consejo de Administración integrado por un mínimo de cuatro miembros y un máximo de catorce elegidos entre los accionistas... El registrador sostiene que los administradores deben ser accionistas de la sociedad. Los recurrentes sostienen, a su vez, que tal nombramiento ha de realizarse por medio de la cooperación entre accionistas, pero no entre ellos. La cláusula debatida, tal como resulta interpretada por el registrador, es clara, sin duda ni ambigüedad, según su interpretación literal y conforme con otros preceptos estatutarios, sin que pueda admitirse la redundancia a la que conduciría la interpretación de los recurrentes, ya que las cláusulas estatutarias han de interpretarse en un sentido armónico y sistemático, que resulte del conjunto de todas. Por ello se confirma la nota que vetaba la inscripción de unos Consejeros al no acreditarse que fueran accionistas. (CB) -
8.- HIPOTECA FUTURA Y COMPUTACIÓN CONJUNTA DE LOS INTERESES. RESOLUCIÓN de 17 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús María Alcalde Barrio, como apoderado en representación de la Caja de Ahorros de Asturias, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 5 de Oviedo, don César García-Arango y Díaz-Saavedra, a inscribir parcialmente una escritura de préstamo hipotecario. Si bien es manifiesta la inadecuación del recurso gubernativo para modificar el contenido de la inscripción extendida, en el presente caso, en el que el recurrente pretende que se haga constar en el Registro la efectiva entrega de la cantidad prestada, contra la negativa del registrador a practicarla, nos encontramos más bien ante un supuesto de recurso frente a la negativa a hacer constar circunstancias del título en el caso de inscripción parcial, lo que es claramente recurrible. El debate sobre la entrega de la cantidad prestada nos revela que tal entrega es meramente formal y no responde a la realidad ya que, sin solución de continuidad, el importe de tal cantidad queda en poder del mismo prestamista, sin libertad de disposición por parte del prestatario y sin que por la misma deba pagar éste intereses. Por ello no hallamos ante una hipoteca en garantía de obligación, ya sea futura o actual, pero sujeta a condición suspensiva, cuyo verdadero alcance ha de ser recogido por la inscripción, reflejando las restricciones a la disponibilidad de la cantidad prestada, restricciones que, a su vez, condicionan la hipoteca en su eficacia frente a terceros en los términos del párrafo primero del artículo 142 de la Ley Hipotecaria. La segunda de las cuestiones que el recurso plantea se refiere a la negativa a inscribir parcialmente la garantía de los intereses moratorios y reproduce lo resuelto por la resolución de 18 de diciembre de 1999, que reitera la presente en el sentido de que lo único que se pretende afirmar con la computación conjunta de intereses ordinarios y moratorios no es otra cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora. (CB) -
9.- TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO. RESOLUCIÓN de 18 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Barrera Molero, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sevilla número 12, don Francisco Galán Ortega, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido de una finca, en virtud de apelación del recurrente. Los herederos de los titulares registrales venden una finca y los compradores promueven un expediente de dominio para reanudar el tracto. La D.G.R.N. considera que han de ser de interpretación restrictiva los casos a los que les resulte aplicable este medio excepcional. Interpreta que aquí no ha habido interrupción, porque hay casos en los que puede inscribirse la enajenación directa realizada por los herederos del titular registral, y porque puede ser vehículo para evitar el impuesto sucesorio, más gravoso que el de transmisiones patrimoniales (el causante falleció en 1984, la venta fue en 1985 y el expediente es de 1987, es decir, con el Impuesto de Sucesiones sin prescribir). Ver de todos modos la R. 15 de noviembre de 1990 que admitió la inscripción a favor de los compradores de los compradores de los herederos (una transmisión más) basándose en que no resulta procedente imponer al titular actual que promueva la formalización e inscripción de hechos, actos o contratos intermedios en que él no fuera parte). -
10.- ANOTACION CADUCADA. RESOLUCIÓN de 20 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Zamora Sánchez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Córdoba número 2, don Antonio Manzano Solano, a inscribir una escritura de compraventa y cancelación de anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente. Una vez caducada la anotación preventiva de embargo y estando la finca inscrita a favor de otras personas, no es posible inscribir el testimonio del auto de adjudicación ni cancelar los asientos posteriores, sin que quepa entrar en temas de mala fe en el recurso gubernativo. No existe indefensión, porque podía haberse pedido la prórroga de la anotación y no se hizo. -
11.- DEPOSITO DE CUENTAS SIN REALIZAR. RESOLUCIÓN de 21 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Roberto Muñiz Soler, don Ángel Rodellar Sorinas y don Francisco Fernández Iglesias, en nombre de "Promociones la Providencia Gijonesa, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador Mercantil de Asturias, don Eduardo López Ángel, a inscribir una escritura de modificación de Estatutos y cese y nombramiento de Administradores de dicha sociedad. Transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse el nombramiento de nuevos Administradores, siendo irrelevante, a tal efecto, que dichos documentos sean anteriores o posteriores a la fecha de entrada en vigor de dichas normas. Sin embargo sí que es posible la inscripción del cese de los Administradores anteriores, ya que han sido notificados fehacientemente y no son responsables del retraso en la presentación de las cuentas que motivó el cierre registral, aunque la escritura sea otorgada por el Administrador entrante cuyo cargo, por lo dicho anteriormente, no puede ser todavía inscrito. -
12.- RETROACCION DE LA QUIEBRA. RESOLUCIÓN de 23 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Banco Exterior de los Andes y de España, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid, número 17, don José Antonio Nortes Triviño, a reflejar en una anotación preventiva la fecha provisional de retroacción de sus efectos, en virtud de apelación del recurrente. Se plantea la posibilidad de reflejar en una anotación de quiebra, la fecha provisional de retroacción de sus efectos, habida cuenta que aunque el bien aparece inscrito aún a favor del quebrado, pesan sobre el mismo sendas hipotecas cuyos titulares no han intervenido en el procedimiento de quiebra y que quedarían incluidas en el período de retroacción. La DG dice que cabría la extensión de la anotación de quiebra con especificación de la fecha provisional de retroacción, pero destacado en la propia anotación que se produce en todo su contenido sin menoscabo de los derechos recayentes sobre la finca en cuestión, inscritos o anotados con anterioridad. De este modo sólo afectaría a los actos realizados por el quebrado con anterioridad a la declaración de la quiebra y que no hubiera aún accedido al Registro. (JDR) -
13.- CONSTRUCCION DE UNA ENTREPLANTA EN UNA PROPIEDAD HORIZONTAL. RESOLUCIÓN de 24 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Almería don Salvador Torres Escámez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad número 1, don David García Vitoria, a inscribir una escritura de declaración de obra nueva y disolución de comunidad, en virtud de apelación del recurrente. Los titulares de dos elementos de una propiedad horizontal, con derecho de vuelo anejo, declaran haber construido entre la planta baja y la primera, pertenecientes a ellos, una entreplanta, y asignan coeficientes a todos los elementos privativos - incluso al otro elemento del que no son propietarios. El Registrador deniega la inscripción por no estar autorizados por sí solos los otorgantes para modificar el régimen de propiedad horizontal, así como porque lo construido es una entreplanta no prevista en la constitución del derecho de vuelo. La DGRN revoca el segundo defecto, porque dicha obra no es sino la división de un elemento privativo en dos locales situados en planos diferentes, facultad contenida en los Estatutos y aprobada por la autoridad urbanística, el defecto atribuido debe decaer. Sí confirma el primer defecto, porque lo único que resulta de los Estatutos es la forma en que se fijarán las cuotas, pero no quién las fijará, por lo que habrá que contar con el consentimiento del dueño del elemento privativo restante o con la resolución judicial pertinente. (JDR) -
14.- APREMIO FISCAL Y QUIEBRA. RESOLUCIÓN de 25 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Asturias, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad número 2 de Oviedo, doña María Concepción Solance del Castillo, a cancelar una anotación preventiva de quiebra, en virtud de apelación del recurrente. Anotación de embargo por apremio fiscal. Posterior anotación de quiebra del embargado. Finalizado el embargo se expide mandamiento ordenando la cancelación de la anotación de quiebra, y el registrador deniega dicha cancelación. La DGRN estima el recurso, y declara procedente la cancelación, diciendo que tanto la hipoteca como el procedimiento administrativo de apremio están exentos de acumulación al juicio de quiebra. Pero se diferencian en que la hipoteca, al ser un acto de dominio sí puede quedar afectado por la declaración de nulidad del artículo 878 del Código de Comercio (retroacción de la quiebra), y en cambio, la realización de un crédito tributario en procedimiento administrativo, al no serlo, no quedaría afectada. Y esa posibilidad de que goza el procedimiento administrativo de apremio de seguir adelante pese a la declaración de quiebra del deudor lo ha de ser con todas sus consecuencias. Y entre ellas, la de que la titularidad del rematante de los bienes no se vea ya condicionada por aquella situación, sin perjuicio del destino que deba darse al producto obtenido con la realización de los bienes, por lo que la cancelación de la anotación de la declaración de quiebra es una consecuencia necesaria de todo ello. (JDR) -
15.- CONSIGNACION DEL PRECIO PARA REINSCRIBIR. RESOLUCIÓN de 28 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Carlos Ollero Pina, en nombre y representación de "Hijos de Andrés Molina, Sociedad Anónima", frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Jaén, don Nicolás Rico Morales, a cancelar una inscripción de compraventa por resolución de la misma, en virtud de apelación del recurrente. Frente a la suspensión de la reinscripción a favor del vendedor del dominio de una finca transmitida con sujeción a condición resolutoria explícita por falta de constancia de la consignación a favor del comprador de las cantidades desembolsadas por éste para la compra, la Dirección General de los Registros y del Notariado confirma el criterio del registrador conforme al artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario en los supuestos del artículo 82 de la Ley Hipotecaria y 59 de su Reglamento (falta de consentimiento del comprador). La consignación no puede evitarse por la existencia de un convenio inscrito por el que el vendedor hace suya la mitad del precio satisfecho hasta la resolución y con facultad de retención sobre el resto. Si la resolución implica el recíproco deber de restituir lo percibido, el cumplimiento, en cuanto al comprador, de dicho deber mediante la reinscripción a favor del vendedor, ha de estar supeditado a la devolución, por parte del vendedor, del precio percibido. La inscripción del convenio lo es solo a efectos de publicidad frente a terceros de los efectos subrogatorios que sobre el precio consignado pueden tener los derechos de dominio o limitados que se adquieran con posterioridad y que se hallan llamados a extinguir con la resolución. (CB) visitas desde el 9 de noviembre de 2011 |