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RESOLUCIONES DGRN OCTUBRE-2001

 

 

 

 

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

*D TESTAMENTO NULO POR PRETERICIÓN NO INTENCIONAL DE TODOS LOS DESCENDIENTES. R. 13 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001

.La cuestión planteada es la de decidir si en el caso en que el único testamento del causante hubiere sido otorgado antes del nacimiento de todos sus hijos y descendientes, puede considerarse que este queda automáticamente ineficaz en cuanto a su contenido patrimonial, sin necesidad de declaración judicial en tal sentido, de modo que el acta notarial de declaración de herederos pasará a ser el único título que ha de considerarse al tiempo de la partición hereditaria (como sostiene el notario) o si, por el contrario, (como sostiene el registrador en su calificación) se precisará la previa declaración judicial de ineficacia del contenido patrimonial del testamento existente.

La DGRN, tras sopesar varios argumento a favor de una y otra tesis, concluye confirmando la calificación registral, y dice que “en el caso debatido, no podrá prescindirse, sin consentimiento de los beneficiarios, o sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento cuestionado a la hora de formular la partición, y ello sin necesidad de prejuzgar ahora si en el pleito consiguiente la carga probatoria corresponde a la que alega la intencionalidad de la preterición, o, dada la significación de la no revocación del testamento, al que pretenda su ineficacia.”

Los principales argumentos utilizados son:

.- El Código Civil prevé para el caso de preterición no intencional de todos los hijos o descendientes, la 'anulación' de las disposiciones patrimoniales testamentarias, y este termino apunta claramente a la necesidad de impugnación del testamento que incurra en tal defecto, si se quiere dejar sin efecto.

.- Se necesita previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso incoado por el preterido, para que proclame la no intencionalidad de la preterición.

.- El principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente valido (cfr. artículo 658 del Código Civil), mas parece avalar la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurre en caducidad ni en vicios sustanciales de forma, que la solución contraria

.- la indudable posibilidad de renuncia a la acción de preterición por el perjudicado, o la posibilidad de este de alcanzar un acuerdo transaccional con los favorecidos por tal testamento que permita sostener su eficacia.

.- la tesis contraria a ello sería tanto como aproximar el tratamiento del supuesto debatido al de “caducidad de  disposiciones testamentarias”, lo cual carece de justificación legal. (JDR)

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20164

  

* NOVACIÓN DE PRÉSTAMO PARCIALMENTE AMORTIZADO. R. 14 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001

Supuesto de hecho: Novación de préstamo, afirmando que se ha amortizado parcialmente, y cambiando el tipo de interés y el plazo:

1ª Cuestión:. si la inscripción de la novación modificativa de un préstamo garantizado con hipoteca en la que se reconoce que la cantidad debida por razón del mismo es inferior a la inicialmente prestada, requiere una previa cancelación parcial de la hipoteca que lo garantiza.

El registrado exige esa cancelación para despachar la novación. La DG dice lo contrario, afirmando que la hipoteca seguirá garantizando las responsabilidades fijadas en su día sin perjuicio del valor que la consignación registral de ese pago parcial pueda tener, como el que resultaría de la nota marginal prevista en los artículos 144 de la Ley Hipotecaria y 240 de su Reglamento, en especial a la vista del artículo 688.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, o el propio contrato de novación a la hora de oponer pluspeticiones del acreedor basadas en el título original de concesión del préstamo.

 Por la misma razón, dice la DG, no ha lugar a exigir una redistribución de las responsabilidades garantizadas entre las diversas fincas hipotecadas, (como exigía el registrador) pues sigue rigiendo en cuanto a cada una de ellas el mismo principio de indivisibilidad de la hipoteca (artículo 122 citado), sin perjuicio de la facultad que en su caso pueda ejercitarse en orden a la cancelación parcial al amparo del artículo 124 de la Ley Hipotecaria

2ª Cuestión: extralimitación de la ley: LA DG señala que la posible extralimitación del negocio novatorio respeto del regulado en la también citada Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y aun cuando se diga que se otorga a su amparo, en nada afecta a su validez, al margen de que le sean o no aplicables los beneficios de tipo fiscal y arancelarios en ella previstos, ni formalmente puede excluirse que una novación de préstamo atemperada a las exigencias de dicha Ley pueda coexistir con un contenido negocial más amplio. (JDR)

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20165

   

EMBARGO CONTRA LOS HEREDEROS DEL DEUDOR. R. 15 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001

Se plantea la cuestión de si es o no posible la anotación del embargo trabado en procedimiento seguido contra 'doña Vicenta M. G. y quienes resulten ser los herederos de don Pascual M. V.', en base a una póliza de préstamo formalizada por ambos cuando las fincas embargadas aparecen inscritas a favor de algunos de los hijos de los deudores por los títulos de herencia y compraventa.

El registrador suspende la anotación, porque a su juicio es necesario que el procedimiento vaya dirigido contra los titulares registrales.

La DG confirma la calificación registral. Dice literalmente: “Los principios registrales de legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo impiden anotar un embargo acordado en procedimiento en el que no sean parte los titulares actuales de los bienes trabados (artículos 1, 20 y 38 Ley Hipotecaria), y lo anterior no queda alterado por el hecho de que estos titulares actuales sean herederos del deudor demandado, pues, precisamente, la sucesión de aquéllos en las deudas del causante (artículos 657, 661, 1.003 y 1.084 del Código Civil), determinaría el que sean éstos quienes deban ser ahora demandados. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que para la correcta constitución de la relación jurídico procesal, la demanda debe identificar individualmente a las personas contra las que se dirige, sin que sean suficiente entablarla de forma indeterminada contra 'quienes sean herederos del deudor'. (JDR)

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20166

  

SUSPENSIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS SOCIALES INSCRITOS EN EL R.M., LEVANTADA POSTERIORMENTE. R. 21 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001

 Determinada sociedad aportó a otra que se constituía entonces dos inmuebles de su propiedad. Dicha escritura fue otorgada por persona que, según otra escritura autorizada el día anterior, se hallaba facultada por quienes, conforme a la inscripción 4ª, figuraban en el Registro Mercantil como administradores, por haber sido suspendidas cautelarmente -por resolución judicial dictada en procedimiento penal- las inscripciones 7ª y 8ª relativas a determinados acuerdos de cese de los anteriores administradores y nombramiento de otros nuevos, los cuales acuerdos suspendidos fueron  posteriormente (pero antes de la fecha de la nota de calificación registral ahora impugnada) rehabilitados por resolución judicial. 

Además, con anterioridad a la presentación de la escritura ahora calificada se presentó otra escritura, otorgada después, (pero presentada antes), mediante la cual el órgano de administración de la sociedad aportante nombrado mediante los acuerdos cuya inscripción fue rehabilitada judicialmente, vendió a determinada sociedad una de las dos fincas que anteriormente habían sido objeto de la aportación social cuya inscripción se solicita.

El registrador de la propiedad suspende  la inscripción solicitada por los dos motivos siguientes:

 1ª.- 'No estar vigente, al día de la presentación del documento en este Registro, la representación alegada de 'P, S. A.' (sociedad aportante), a los efectos de aportar bienes inmuebles de la sociedad a otra entidad, habiendo sido eliminada la suspensión cautelar que pesaba en el Registro Mercantil sobre otra inscripción de representación contradictoria.” 

La DG dice que la calificación de la capacidad y legitimación del disponente ha de realizarse con referencia al momento del otorgamiento del negocio de que se trate -y así lo reconoce en su preceptivo informe el Registrador-, por lo que la sola circunstancia de que en el momento de la presentación del documento no estuviera ya vigente la representación alegada, cuando en cambio gozara de plena eficacia en el momento del referido otorgamiento no podría constituir obstáculo a la inscripción del negocio realizado.

Lo que ocurre es que del conjunto de los documentos presentados y tenidos en cuenta en el momento de la calificación resulta que la representación alegada era ineficaz en el momento del otorgamiento. En el caso concreto debatido, de la misma certificación registral presentada resulta que se halla desvirtuada la eficacia legitimadora de los asientos del Registro Mercantil, en tanto en cuanto, al constar en aquélla el cierre provisional de la hoja previsto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil ya no puede garantizar por sí sola la subsistencia de la representación orgánica inscrita.

2ª Defecto: existe presentado y pendiente de despacho otro título contradictorio relativo a la misma finca, a los efectos señalados por el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley Hipotecaria'. La DG confirma este defecto en virtud del art. citado. (JDR)

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20167

  

SENTENCIA ORDENANDO OTORGAR COMPRAVENTA. R. 10 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01.

Una persona ya fallecida compró un inmueble a una sociedad  en documento privado. Sus herederos obtienen sentencia favorable en juicio ordinario de menor cuantía condenando el Juez a la entidad a otorgar escritura de compraventa a favor de los actores. En su ejecución, se otorga directamente escritura de compraventa. El Registrador estimó que no procede porque lo que tendría que haberse hecho es elevar a público el contrato ya existente máxime cuando en los fundamentos de derecho de la sentencia se indica que la finca la adquirieron dichas demandantes por herencia de referido esposo y padre.

Alega el Notario recurrente que lo único que ordena la Sentencia es el otorgamiento del contrato a favor de los actores, por lo que el otorgamiento de la escritura por el Juez es congruente con el mandato que la Sentencia supone. Frente a ello, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia argumentó que ‘aunque lo determinante de la Sentencia sea el fallo, el mismo ha de interpretarse en congruencia con los hechos y fundamentos de derecho de los que aquél deriva, siendo claro que de los mismos resulta que la adquisición por los demandantes no fue directamente del demandado, sino por título hereditario del que contrató con aquél’. La DG abunda en este criterio alegando además la falta de representación del Juez que, de oficio y por rebeldía del demandado, actúa en su nombre y la diferencia subjetiva y objetiva del contrato escriturado con el recogido en el documento privado. (JFME)

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20246

   

RECONOCIMIENTO DE DOMINIO: TÍTULO DE ADQUISICIÓN. R. 11 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01.

Una persona solicitó que se le declarara judicialmente dueña de la mitad indivisa de determinada finca que aparecía inscrita en su totalidad a favor de su hermano. Tras el allanamiento de éste se dictó sentencia firme ordenando la inscripción a favor del demandante, para su sociedad conyugal de dicha mitad indivisa. El Registrador suspendió la inscripción por no constar el negocio jurídico por el que el demandante y su esposa habían devenido propietarios. La DG confirma su criterio porque ‘no basta con que la sentencia declare que determinada persona o personas son titulares de una finca o participación indivisa de la misma, pues debe constar cuál es el título por el que se adquirió su derecho. En el Registro se inscriben actos o contratos de trascendencia real y así lo exige la distinta protección del derecho, según que la adquisición se haya realizado a título oneroso o gratuito’. El Juez en su informe afirma que los dos hermanos adquirieron la finca por mitad y proindiviso del anterior titular registral, aunque, por conveniencias de ambos, se hizo constar que el adquirente era solo uno de ellos. Tal extremo no lo conoció el Registrador al calificar. Ahora bien, acepta el centro directivo que el defecto se pueda subsanar mediante la presentación del documento que conste en autos y del que se derive el título material correspondiente. (JFME)

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20247

  

RESOLUCIÓN DE VENTA DE BIEN PATRIMONIAL: INCUMPLIMIENTO DE DESTINO. R. 17 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01.

Se acuerda por el Ayuntamiento de Cehegín la venta de una parcela con destino a la construcción de un matadero comarcal. La escritura pública se inscribe en el Registro, sin que se recojan en la inscripción las condiciones de la venta, a pesar de que el pliego de condiciones se incorporó al título. Incumplida por el comprador la finalidad de la compraventa, el Ayuntamiento incoa expediente de resolución del contrato, terminando el mismo con la resolución de la compraventa. La sociedad compradora interpone recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acuerdo; el recurso se halla pendiente de resolución, pero en los trámites del mismo se ha acordado la no suspensión del acuerdo.

El Registrador deniega el asiento ''por no constar en la inscripción correspondiente condición de clase alguna’. Se revoca su decisión porque la finca sigue inscrita a favor del mismo titular registral por lo que no existen terceros. La DG, aunque no puede entrar en el tema, por no aparecer en la nota de calificación, deja entrever la cuestión de si la sola decisión del Ayuntamiento puede tener o no acceso al Registro. (JFME)

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20248

   

USUFRUCTO SUCESIVO. R. 12 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01.

En una partición de herencia se adjudica una finca en usufructo al cónyuge viudo y en nuda propiedad, por mitad y pro indiviso a los dos hijos. En el mismo acto, uno de los hijos, dueño de la mitad de la nudo propiedad, la vende al otro, reservándose 'el usufructo sucesivo que de la misma le corresponde para cuando fallezca el actual usufructuario.

La Registradora inscribe la adjudicación hereditaria, y la venta, denegando la inscripción de la reserva del usufructo que se hace en ésta 'por estar inscrito dicho derecho a favor de persona distinta’.

La DG revoca la nota porque el nudo propietario lo que se reserva al vender la nuda propiedad de su mitad es el usufructo que le corresponderá al consolidarse con aquélla el pleno dominio de la finca, y no el que tiene la titular actual del usufructo, estableciéndose, en consecuencia, un usufructo sucesivo, admitido por el Código Civil. El Registrador argumentó que se tenía que haber sujetado la reserva ‘a la condición suspensiva de que se consolide a favor del nudo propietario vendedor la adquisición futura del goce de la cosa’. (JFME)

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20249

   

NOVACIÓN HIPOTECARIA DE INTERÉS FIJO A VARIABLE. R. 22 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre

Se trata de una escritura de novación de un préstamo con garantía hipotecaria, en la que se sustituyen los tipos de intereses ordinarios y moratorios fijos por otros variables. La Registradora suspende su inscripción porque considera necesario “fijar la variabilidad al alza... señalando el tipo máximo... a todos los efectos entre partes y terceros, por razones del principio de determinación registral”. La DG, por el contrario, resuelve que no cabe imponer, al amparo de dicho principio, la fijación de un tipo máximo al que puedan ascender los tipos ordinarios o moratorios en las relaciones personales entre acreedor y deudor si se señala el límite al que puede ascender su cobertura hipotecaria, de modo que más allá de éste no podrán ser ya satisfechos con cargo al precio de remate del bien hipotecado.

También se revoca el segundo defecto por el que “a1 ser hasta entonces fija la responsabilidad hipotecaria por razón de intereses, ha de ser modificada la cláusula de constitución de hipoteca relativa al interés ordinario convirtiéndola en hipoteca de máximo” porque una interpretación conjunta de las cláusulas del contrato no lo hace imprescindible.

La  propia Registradora rectificó la calificación respecto de un tercer defecto por el que consideraba contrario al orden público hacer constar el cálculo de intereses con base en el llamado año comercial de 360 días. (JFME)

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20254

   

*NOVACIÓN HIPOTECARIA. CALIFICACIÓN DE LA MEJORA DE CONDICIONES. R. 26 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre. Esta R. es de la Secretaría de Estado de Justicia. La nota es revocada.

Es parecida a la anterior en cuanto a un primer defecto. Se sustituyen los tipos de intereses ordinarios y moratorios fijos por otros variables, sin fijarse un tipo máximo a la variabilidad pactada, que actuará como especificación delimitadora del derecho real. La DG viene a “copiar” los argumentos de la anterior aunque en este caso el Registrador se limita a pedir un tipo máximo a efectos reales. Pudiera entenderse que tal tipo máximo es el marcado en la escritura inicial, ya que en la escritura de novación se expresa que 'permanece en vigor, sin otras modificaciones que las pactadas en la presente escritura, el resto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado en la escritura reseñada’´.

Además, en la nota de calificación se indica 'para ambos tipos de intereses, que el máximo que se pacte habrá de mejorar, conforme a las previsiones del artículo 9 de la Ley 2/1994, los tipos anteriormente vigentes'. La Secretaría de Estado interpreta que el mencionado artículo 9 se refiere a la 'mejora de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente' únicamente como presupuesto para la aplicación de determinados beneficios fiscales y arancelarios, pero no como requisito para  inscribir la propia escritura de novación. De todos modos, en el caso estudiado, la mejora era clara. (JFME)

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20256

   

RECTIFICACIÓN EN LOS ESTATUTOS DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. R. 24 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre.

Se encuentra inscrito un artículo de los estatutos de una comunidad de propietarios en virtud de un título complejo formado por el acta de protocolización del acuerdo adoptado y por una escritura de rectificación otorgada por el Presidente de la comunidad que afecta a determinada cláusula.

No estando conforme en cómo se inscribió dicha cláusula en el Registro, el que entonces era Presidente de la comunidad de propietarios, mediante instancia, solicita del Registrador que rectifique el asiento practicado por entender que hubo error en la transcripción de la cláusula controvertida.

E1 Registrador deniega la rectificación solicitada por estar los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales, siendo necesario para cualquier modificación de estatutos inscritos, acuerdo unánime de los propietarios actuales de las fincas.

La DG confirma su criterio. Hay nuevos titulares inscritos y la modificación de la cláusula (relativa a la prohibición de determinados destinos para las fincas) significa una restricción al derecho que les corresponde sobre su vivienda que no constaba inscrita, al menos para algunos de ellos, en el momento de su adquisición. Además, si existió error, éste ha de calificarse como de concepto, cuya rectificación exige el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene. (JFME)

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20255

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

   

* LEVANTAMIENTO DEL CIERRE DEL REGISTRO MERCANTIL. R. 1 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001

 Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que, cerrada la hoja de la sociedad, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales, aquélla sea abierta (conforme al apartado 7 de dicho precepto) mediante la presentación por el administrador de la sociedad de una certificación en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el órgano de administración y haber cesado dicha sociedad en su actividad.

La DGRN revoca la negativa del registrador mercantil, diciendo que el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositarlas cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado, y que dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta. (JDR)

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20162

 

* LEVANTAMIENTO DEL CIERRE DEL REGISTRO MERCANTIL. R. 18 de septiembre de 2001. BOE 30/10/2001

Es similar  a la anterior la R. 18 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01, interpretándose así el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil que dice: “5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales... “. . (JFME)

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20250

 

* LEVANTAMIENTO DEL CIERRE DEL REGISTRO MERCANTIL R.3 de septiembre de 2001. BOE 29/10/2001

Supuesto semejante al anterior, con la salvedad de que lo que se presenta para pedir la apertura de la hoja registral cerrada es una certificación en la que se expresa que las cuentas no han sido aprobadas por haber votado en contra de su aprobación la totalidad de los socios.

La DGRN da idéntica solución que en la resolución anterior, diciendo que el levantamiento del cierre registral se condiciona únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa. (JDR)

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20163

 

CIERRE REGISTRAL Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. R. 20 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre. Se puede inscribir una escritura de disolución, nombramiento de Liquidador y extinción de sociedad aunque esté cerrada la hoja de la misma por falta de depósito de las cuentas anuales. Frente al criterio del Registrador Mercantil de que no cabe la inscripción de la liquidación y extinción de la sociedad por no tratarse de uno de los actos excepcionados del cierre registral enumerados en el artículo 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas (aplicable aquí a las limitadas), la DG estima que tales normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta. El sentido de ese cierre registral es el de servir de estímulo para que sea la propia sociedad la que opte por el depósito de las cuentas o la extinción. Por eso está excepcionado el nombramiento de liquidadores. Y, una vez realizada la liquidación, carece de sentido condicionar el reflejo registral de la extinción de la sociedad al cumplimiento de una exigencia prevista para la situación en que la sociedad se encuentre viva. (JFME)

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20252

  

FALTA DE ADAPTACIÓN. R. 19 de septiembre de 2001, DGRN. BOE 30/10/01.

Se solicita la inscripción de una escritura autorizada el 9 de diciembre de 1998 por la que se elevan a público determinados acuerdos de reelección de administradores de una sociedad anónima. El Registrador suspendió la inscripción por no haberse adaptado los estatutos sociales a la nueva legislación aplicando la disposición transitoria tercera, apartado 4, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

La DG ratifica la nota, porque, conforme a dicho precepto, es la falta de inscripción -reconocida por el recurrente- de la adaptación de los Estatutos sociales a lo establecido en dicha Ley lo que determina la sanción prevista en la mencionada disposición transitoria. Ahora no se están calificando dichos estatutos ni se ha solicitado del Registrador la calificación de si esta adaptación es necesaria en relación a los estatutos inscritos. Se está calificando el acceso al Registro de la reelección de Administradores. La Registradora alegó haber comprobado si la adaptación está inscrita y en caso de no estarlo, si los estatutos están en contradicción con la nueva Ley sin que sea preciso enumerar en este caso los supuestos de contradicción. (JFME)

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20251

   

ADAPTACIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL. R. 21 de septiembre de 2001 DGRN. BOE del 30 de octubre.

            No son inscribibles los acuerdos de reelección de administradores de una sociedad anónima laboral por no haberse adaptado la sociedad a la nueva legislación en aplicación de las disposiciones transitorias tercera, apartado 4, y sexta, apartado 1, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. La sociedad sí que se había adecuado al mínimo legal mediante otra escritura que figura inscrita.

Sin embargo, la falta de adaptación de los estatutos sociales a lo establecido en dicha Ley, si estuvieran aquéllos en contradicción con sus preceptos, determina el cierre registral previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria tercera (en la que no se exceptúa de dicho cierre el nombramiento de administradores). En el caso concreto no se discutió acerca de si existía efectivamente contradicción o no.

Por otra parte, el Registrador en su calificación no queda vinculado por la inscripción errónea de otros actos sociales que no debería haber accedido al Registro. (JFME)

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2001-20253

 

 

 

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