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RESOLUCIONES DGRN ENERO-2002

 

 

 

 

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

1.- NOVACION MODIFICATIVA DE PRESTAMO CON CAPITAL PARCIALMENTE AMORTIZADO.

R. 30 de Octubre de 2001.- BOE 25 de enero de 2002.

    El registrador deniega la inscripción de una escritura de novación modificativa en la que se reconoce parcialmente amortizado el capital inicial, porque exige una cancelación parcial, y por exceder de los límites establecidos en la ley 2/94 de subrogaciones y novaciones.

La DGRN, en línea con otras resoluciones de 26/V/2001 y 14/IX/2001,  confirma el auto revocatorio de la nota, y da la razón al notario, argumentando: 1º que los límites que establece la ley 2/94 (sólo cambio de plazo y mejora de interés) lo son sólo a efectos fiscales, por lo que es posible novar otros aspectos del préstamo, sin perjuicio de que, en su caso, no le sean aplicables a la novación los beneficios fiscales establecidos en dicha norma. 2º.- Que el principio de indivisibilidad de la hipoteca (artículo 122 LH) conlleva la subsistencia íntegra de la hipoteca, mientras no se cancele, aunque se reduzca la obligación garantizada; por ello es compatible y no hay contradicción en el reconocimiento de un pago parcial del principal (que se hará constar por nota marginal) y la no cancelación de la hipoteca mientras no haya  una cancelación expresa, que por otro lado es lo habitual. (AFS)

   

2.- CANCELACION DE HIPOTECA CON PREVIA CESION DEL CREDITO HIPOTECARIO POR ESCISIÓN DE LA ENTIDAD ACREEDORA. R. 31 de Octubre de 2002. BOE de 25 de enero de 2002.

El registrador deniega la inscripción de la cancelación porque reclama la previa inscripción de la escritura de cambio de denominación de la entidad acreedora inicial, y la de escisión de la entidad, con la creación de una nueva entidad a la que se cede el crédito hipotecario. Además argumenta que en el registro consta ya una cancelación parcial de la misma hipoteca que no se ha tenido en cuenta.

El Notario argumenta que ha tenido a la vista dicha escritura, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, y ha transcrito lo pertinente que puede afectar a la escritura de cancelación, manifestando que lo omitido no modifica o desvirtúa lo transcrito; por ello entiende que el registrador tiene todos los elementos necesarios para practicar una inscripción con tracto abreviado, y que la posible cancelación parcial no es obstáculo para una posterior cancelación total.

La DGRN confirma el Auto revocatorio de la nota, haciendo suya la argumentación del notario autorizante, de forma muy escueta. (AFS)

 

3.- ACEPTACION TÁCITA DE UNA DONACION. R. 3 de Noviembre de 2001. BOE de 25 de enero de 2002.

En una escritura de donación comparecen los donatarios, pero no dicen de forma expresa en ningún lado que aceptan, aunque consienten la escritura, firman, etc ... La registradora entiende que no hay aceptación, y el notario que sí, aunque sea tácita, y que la ley no exige ninguna fórmula sacramental.

La DGRN considera evidente que ha habido una aceptación, pues al comparecer los donatarios en la escritura, consentir y firmar,  han aceptado la donación; cualquier otra interpretación llevaría al absurdo;  confirma por tanto el Auto que ya había revocado la nota..(AFS)

   

4.- ANOTACION DE DEMANDA CUANDO EL DEMANDANTE  ES EL PROPIO TITULAR REGISTRAL. R. 5 de noviembre de 2001. BOE de 25 de enero de 2002.

El titular registral, adquirente a título oneroso del anterior titular registral y por tanto tercero hipotecario, ejercita una acción declarativa del dominio contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, que, al parecer, se atribuye el dominio, estando incluida la finca en el ámbito de un proyecto de Reparcelación; al objeto de evitar una posible inscripción indebida, en el ámbito de un proyecto de Compensación, el titular registral reivindica judicialmente el dominio y solicita la anotación de la demanda para evitar una posterior indefensión.

La DGRN desestima el recurso, pues considera que en este supuesto no se dan las condiciones necesarias para admitir este tipo de anotaciones; entiende que, en este caso, la posición jurídica del titular recurrente goza de la suficiente protección, al ser necesario un procedimiento judicial con todas las garantías para cancelar el dominio del titular; no obstante, parece dejar la puerta abierta a la admisión de este tipo de anotaciones de demanda cuando se dé la hipótesis adecuada, que haga aconsejable la protección del titular  registral por este medio; no concreta, sin embargo,  los requisitos de esa posible hipótesis de admisión de la anotación de demanda a instancia del propio titular registral.(AFS)

   

5.-VIGENCIA DEL TESTAMENTO.  R. 8 de noviembre de 2001.  BOE 25/1/02. .

Concurren los siguientes datos: Hay un testamento otorgado en 1986 con el único contenido de ordenar un determinado  legado y nombrar albacea contador partidor. Otro testamente posterior con el único contenido de ordenar otro determinado  legado distinto, pero a la misma legataria, y nombrar albacea contador partidor (el mismo que antes). Y hay también una declaración judicial, que tiene en cuenta el segundo testamento, y que a falta de heredero designado, declara heredero único a un hijo del causante.

Se presenta en el registro la escritura de entrega del primer legado en la que el albacea Contador Partidor expresa: “que se entiende que era voluntad del causante mantener el legado ordenado en el primer testamento”. En el Registro se presentó, con posterioridad a la escritura de entrega de legado, una escritura de manifestación de herencia por la que el  heredero se adjudicaba todos los bienes del causante, incluidos los bienes legados.

El registrador deniega la inscripción del legado por ser contraria a lo que resulta de la de manifestación de herencia, argumentando que en el presente caso, no se desnaturaliza el principio de prioridad aunque se tengan en cuenta los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, presentados con posterioridad por distinta persona.

La DG confirma la denegación de inscripción, pero no por ese argumento, que rechaza expresamente, sino porque la escritura de entrega de legado que motivó este recurso se basa en un testamento anterior, sin que en el posterior el testador exprese su voluntad de que aquel subsista lo que obliga al Registrador a considerarlo revocado de derecho.  (JDR)

   

6.- CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CONSIGNACIÓN JUDICIAL. R. 10 de noviembre de 2001. BOE 25/1/02.

Aparece inscrita una hipoteca, a continuación de la cual aparece una anotación preventiva del embargo trabado en unos autos sobre despido sin referencia alguna a una posible preferencia del crédito objeto de reclamación y una inscripción de la adjudicación aprobada en ellos en la que consta que del precio de remate una parte lo es a cuenta del crédito ejecutado y en cuanto al resto el rematante se subroga en la hipoteca., sin que en el acta de inscripción conste otra cosa que la inscripción de la transmisión. Posteriormente, se presenta  un mandamiento, dimanante de los mismos autos en que se trabó el embargo, por el que se ordena la cancelación de la hipoteca al haber sido abonada y puesta a disposición del acreedor la cantidad en la que se había subrogado la rematante.

 La  DGRN destaca que la cancelación ordenada tiene como causa la extinción por pago de la obligación que garantizaba (no por supuestas prioridades crediticias), y que no fue un pago extrajudicial voluntariamente aceptado por el acreedor hipotecario, en cuyo caso la cancelación de la hipoteca habría de ajustarse necesariamente a la regla general del artículo 82 de la Ley Hipotecaria y 179 de su Reglamento, sino de un pago realizado a través de la consignación judicial de la deuda.

Pero aún así,  la DGRN confirma uno de los defectos que señaló el registrador:  la falta de constancia en el mandamiento de la intervención que haya tenido en el procedimiento el acreedor o la posibilidad de hacerlo que se hubiera brindado. La argumentación de la DG es la siguiente: “Hay que tener en cuenta la peculiaridad del procedimiento de consignación regulado en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil en el que pueden distinguirse dos fases, una primera procedimental, referida a los trámites que han de observarse, y otra resolutoria, cuando se declara bien hecha la consignación con extinción de la obligación. La primera requiere, al margen del ofrecimiento de pago cuando proceda, que la consignación se anuncie a los interesados (artículo 1.177) y, además, que una vez hecha se notifique a los mismos (1.178), notificación que supone una comunicación recepticia a la vista del cual pueda el interesado rechazar u oponerse a la consignación, fundamentalmente si ésta no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago como exige el artículo 1.177 -p.e. integridad ex artículo 1.157 o tiempo ex 1.127- de suerte que tal oposición transforma el que es un expediente de jurisdicción voluntaria en contencioso (efe-. artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) debiendo resolverse entonces la cuestión por la sentencia que se dicte en el juicio declarativo (STS. de 18 de mayo de 1943 y 2 de noviembre de 1982). Este régimen de la consignación pone de manifiesto la importancia que tiene esa posible intervención del acreedor en el expediente que le ha de brindar el anuncio y posterior notificación de la misma y cuya omisión, en cuanto infrinja el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, no puede encontrar amparo en el Registro de la Propiedad con la cancelación de un asiento y sus efectos (artículo 97 de la Ley Hipotecaria) que puede devenir irreversible. (JDR)

   

7.- PARTICIÓN FALTANDO HEREDEROS. R. 12 de noviembre de 2001. BOE 25/1/02.  

En una escritura de partición comparecen todos los herederos, salvo tres, que se mencionan, y se acompaña a la misma un Auto judicial en el que, seguido el procedimiento a que se refiere el artículo 1.004 del Código Civil, el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos tres herederos 'en la parte en que según las disposiciones testamentarias les corresponde’. En la partición se adjudican todos y cada uno de los bienes que se dice componen la herencia en proindiviso para todos y cada uno de los herederos en la proporción que les corresponde.

El Registrador suspende la inscripción por el defecto de no intervenir dichos tres herederos en la partición. Recurrida su calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso. El Registrador apela el auto Presidencial.

La DGRN estima su recurso y confirma su calificación de forma tajante: Dice: “El recurso ha de ser estimado. La nota de calificación es obvia porque es de todo punto evidente el defecto achacado al documento. Una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial en el procedimiento del artículo 1.004 del Código Civil, y otra muy distinta que para la partición correspondiente no haya de contarse con los tres herederos cuyo consentimiento se omite en la partición. Los argumentos del Notario referidos a que la aceptación que los repetidos herederos realizaron ante el Juez, a requerimiento de éste, suponen la aceptación de una partición que se realizó posteriormente carecen de todo fundamento”.

   

10.- NUEVA CALIFICACIÓN CON RECURSO PENDIENTE.   R. 15 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.

            La calificación negativa de una escritura está recurrida por el Notario autorizante de aquélla. Estando el recurso pendiente de resolución, se presenta de nuevo con una diligencia de subsanación.

El Registrador considera que no es posible realizar mientras nueva calificación, por aplicación del art. 131 del Reglamento Hipotecario, en su redacción aprobada por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Sin embargo, dicho artículo ha sido declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, por lo que la cuestión debatida debe decidirse al margen de la regulación anulada.

Según lo establecido en los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 112, último párrafo, del Reglamento Hipotecario, la interposición del recurso gubernativo es incompatible con la subsanación de los defectos que lo motivaron, excepción hecha del recurso a efectos doctrinales que puede interponer el Notario autorizante. Pero existe la posibilidad de que el recurso interpuesto a todos los efectos por el Notario autorizante quede convertido en recurso a efectos doctrinales si un tercero interesado en la inscripción no recurrente subsana el título.

Y esto es lo que ha ocurrido en el cado ya que la DGRN estima que no ha de entenderse que el interesado está también representado por el Notario (que actuó como presentante) en la interposición del recurso, pues, si bien es cierto que la condición de presentante del documento calificado implica efectivamente una presunción legal de que se ostenta la representación de los interesados, tal presunción opera a los únicos efectos de solicitar la inscripción, pero no incluye la representación para interponer recurso gubernativo. En consecuencia, cabe calificar. (JFME)

  

11.- MODIFICACIÓN DE OBRA NUEVA EN GARAJES. R. 21 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.

Defecto 1º: El Consejero Delegado de la sociedad promotora, aunque en la comparecencia de la escritura figura con el nombre de 'Rafael José', en la transcripción del título en el que consta su nombramiento para dicho cargo se expresa únicamente el nombre de 'Rafael', si bien dicha discordancia queda aclarada, al hacer constar en aquella escritura que dicho señor es conocido, familiarmente y en algunos documentos, sólo con este último nombre, y aseverar el Notario autorizante que lo conoce. No es obstáculo para la inscripción porque las divergencias respecto del nombre o apellidos de los otorgantes no pueden provocar la suspensión de la inscripción si los restantes datos suministrados por el título (edad, profesión estado civil, nombre del cónyuge, documento nacional de identidad, etc.) permiten al Registrador alcanzar la necesaria certeza sobre la identidad de aquéllos.

Defecto 2º: Se modifica una obra nueva en lo siguiente: se convierte una plaza de aparcamiento en trastero, y desaparecen otros dos trasteros para hacerlos zona de paso. Para ello no es preciso licencia municipal en aplicación del art 53 a) Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio y del principio de libertad de dominio cuyas limitaciones han de ser de interpretación estricta. Además, la reforma se recoge en la licencia de ocupación que se testimonia en la escritura.

Defecto 3º:  Se exigía que el técnico competente manifestara que la descripción de la obra es coincidente con la licencia. Se revoca porque, del contexto de las manifestaciones vertidas por dicho técnico en la escritura calificada a cuyo otorgamiento comparece, resulta sin duda alguna que presta su conformidad a la descripción de la modificación de la obra y que ésta se ajusta al proyecto para el que se obtuvo licencia.  (JFME)

  

12.- CONCENTRACIÓN PARCELARIA: CARGAS SOBRE LAS GFINCAS DE ORIGEN. R. 22 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.

            Se protocoliza Acta de Reorganización de la Propiedad de la Zona de Fontellas, previa Concentración Parcelaria, que se inscribe en 1990. A tal concentración se aportaron varias fincas de origen de un determinado titular al que se adjudicaron tres fincas de reemplazo que aparecen hoy transmitidas a terceras personas. Entre el otorgamiento del Acta y la inscripción de la concentración parcelaria, dos de las fincas de origen son gravadas con hipoteca que se inscribe. En el año 1994, se cancela la hipoteca y en el año 1996 aparecen anotaciones de embargo a favor del recurrente y en una de ellas consta nota de haberse expedido certificación de cargas del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria. El procedimiento de ejecución del embargo siguió adelante hasta obtenerse Auto de Adjudicación de las dos fincas de origen antes mencionadas, cuya denegación es objeto del presente recurso.

            Del informe del Juzgado que tramitó el citado Procedimiento se deduce que en ningún momento tuvo conocimiento de la aportación de las fincas a la concentración.

            La DG falla considerando que es imposible negar ahora el acceso al Registro del Auto de adjudicación de determinada finca registral, con el pretexto de que ésta es o puede ser una de las apartadas en su día a la concentración parcelaria del respectivo término municipal, pues, del respectivo folio no resulta ningún asiento que comprometa o menoscabe la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito y adjudicado, presunción a la que el Registrador está vinculado; y si efectivamente existe esa doble inmatriculación (que la reordenación de la propiedad rústica a través de la concentración parcelaria facilita, al no exigir el cierre de los folios de las fincas de origen, a diferencia de lo que ocurre en la propiedad urbana con la reparcelación o la compensación), deberán seguirse las vías prevenidas en la legislación hipotecaria por remediar ese defecto. (JFME)

   

13.- RECURSO PENDIENTE Y ASIENTO CONTRADICTORIO.  R. 23 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.

            El Registrador suspendió en su día la inscripción de un título de adjudicación en subasta pública de una finca, siendo su decisión recurrida y estando todavía pendiente de resolverse en la DGRN. El asiento de presentación causado caducó y, ahora, se presenta un mandamiento de embargo de la misma finca cuya práctica se suspende por no haberse resuelto el recurso anterior. Aunque el título sea contradictorio -ya que de haberse inscrito la adjudicación no habría lugar a la anotación del embargo- no puede ser obstáculo lo alegado en la nota porque el asiento de presentación ha caducado desapareciendo con él la prioridad de la que podría haber gozado la resolución del centro directivo. A estos efectos, es intrascendente el que el nuevo recurrente conociera o no la existencia del recurso previo. (JFME)

   

D 14.- EXPROPIACIÓN FORZOSA: REVERSIÓN. R. 26 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.

            Es inscribible una resolución administrativa mediante la cual se reconoce por la Administración la existencia de un derecho de reversión a favor de los herederos del titular registral que fue expropiado, y una escritura pública mediante la cual los expresados herederos transmiten su derecho a terceras personas.

            El Registrador deniega la inscripción porque no se produce en la Resolución Administrativa que se presenta la transmisión del dominio, que es el objeto de la inscripción en el Registro de la Propiedad, artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

            Según la DG y el TS, el derecho de reversión surge en el momento en que se produce uno de los tres supuestos de hecho contemplados en el artículo 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. En consecuencia, tal derecho no podrá inscribirse mientras no se acredite dicho cumplimiento.

             Ahora bien, cosa distinta ha de decirse de la cualidad de expropiado, la cual suele constar en el Registro sólo de manera implícita, pues en la inscripción de la expropiación aparece la persona del anterior titular, contra quien se dirigió el expediente. Legalmente está reconocida la posibilidad de transmisión de tal cualidad, puesto que el derecho de reversión se reconoce a favor del expropiado y de sus causahabientes, por lo que los derechos que atribuye tal cualidad son perfectamente inscribibles por gozar de la inmediatividad y eficacia 'erga omnes' de todo derecho real, siempre que comcurran todos los requisitos legales, y esencialmente, los de documentación pública, tracto sucesivo y los fiscales.

En definitiva, son tres los hitos de la reversión que pueden tener acceso al Registro: la cualidad de expropiado (y su transmisión), la existencia del derecho de reversión declarada por la Administración o por los Tribunales de Justicia y la consumación del derecho de reversión mediante la transferencia del derecho de propiedad al reversionista. Reconocida la inscribibilidad del primer y el último paso de tal procedimiento, también habrá de admitirse la inscripción del segundo, que es análogo a un derecho real de adquisición, oponible a terceros, transmisible y perfectamente digno de protección registral. (JFME)

   

15.- ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. de 27 de noviembre de 2001. B. O. E. de 30 de enero de 2002.

Se demanda en juicio declarativo ordinario a los herederos del titular registral, en solicitud de que se reconozca por los herederos determinada deuda de su causante y que, dado que en el documento privado correspondiente se había 'afectado' al pago de tal crédito la finca a que se refiere el recurso, se otorgue a favor del demandante 'escritura pública del inmueble'; mediante el correspondiente mandamiento se ordena del Registrador anote la demanda. En el Registro se practica una anotación de demanda de reclamación de cantidad; Con posterioridad a dicha anotación, existe otra anotación de embargo, y, como consecuencia de la misma, la adjudicación de la finca al mejor postor. Después de dicha adjudicación, la finca ha sido vendida por el adjudicatario; en el procedimiento correspondiente a la primera anotación de demanda se dicta sentencia estimatoria, y, como consecuencia de ella, se otorga por el Juez escritura pública de adjudicación de la finca en pago de la cantidad reclamada; presentada dicha escritura, el Registrador deniega la inscripción por los siguientes defectos:

            1.° Por incongruencia del mandato con el Procedimiento o Juicio donde se ha dictado. 2.° Obstáculo surgido del Registro, como es la existencia de tercero a quien no vinculada una anotación de demanda que carecía de trascendencia real. 3.° No se acompaña la sentencia firme, en cuya virtud el Juez otorga la escritura, ni tal Sentencia está contenida en la escritura que simplemente la alude.

El primero de los defectos no puede ser estimado; es obvio que en modo alguno pueda la incongruencia inferirse de la contrastación exclusiva de dicho mandato judicial con el contenido de la demanda según la anotación acordada en el procedimiento; el término de referencia deberá ser, en su caso, el contenido íntegro de la demanda.

En cuanto al segundo de los defectos, por el contrario, sí procede su estimación, toda vez que así lo impone el principio del tracto sucesivo, al estar la finca inscrita a favor de persona que no fue parte en el procedimiento seguido (cfr. artículos 24 de la Constitución Española y 1 y 20 de la Ley Hipotecaria); pues cualesquiera que hayan sido las razones por las que la anotación se practicó en los términos en que lo fue, lo cierto es que:

a) Se limita a reflejar una reclamación de cantidad, esto es un mero crédito contra el propietario de la finca en cuestión, que no altera ni modaliza su titularidad dominical (artículo 1911 del Código Civil) y que carece de la consideración de gravamen a los efectos de la Ley Hipotecaria (cfr. artículo 98 de la Ley Hipotecaria).

b) Es principio básico de nuestro sistema registral, la inoponibilidad frente a terceros de los 'derecho reales, cargas, o limitaciones del dominio' que no consten en el Registro (cfr. artículos 13, 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria).

c) Se presume frente a todos, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y en el momento en que el titular actual adquirió la finca en cuestión, el Registro publicaba a favor de su transmitente una titularidad dominical no sujeta a la restricción que ahora se quiere hacer valer.

Otra cosa es la trascendencia que la existencia de esa anotación puede tener en cuanto a la calificación de los titulares posteriores como terceros del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, cuestión que sólo puede resolverse en el correspondiente juicio declarativo.

Por tanto, la Dirección General estima parcialmente el recurso en cuanto al primero de los defectos y confirma en cuanto al resto el auto apelado. (CB)

   

16.- cancelación DE ASIENTOS POSTERIORES CON ANOTACIÓN CADUCADA. R. de 28 de noviembre de 2001. B. O. E. de 30 de enero de 2002. Se plantea si, cancelada la anotación de embargo como consecuencia de haberse terminado el procedimiento de ejecución, pueden cancelarse las anotaciones de embargo posteriores que recaen sobre la misma finca. En este sentido, la DGRN en las Resoluciones 17 de marzo, 30 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 19 de febrero de 2001, afirma que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, y ello, tratándose de una anotación de embargo, determina que las cargas posteriores mejoran de rango registral, de modo que no procede acceder a la cancelación de éstas en virtud del mandamiento prevenido en los artículos 1518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175. 2 del Reglamento Hipotecario, dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquélla anotación, si, al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad, pues, caducada la anotación, el mandamiento carece de su virtualidad cancelatoria de anotaciones posteriores. (CB)

   

19.- DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE UNA `PERSONA. R. 13 de diciembre de 2001. BOE del 30 de enero. La especificación en la escritura de un segundo nombre propio de uno de los otorgantes, que no figura en el Registro de la Propiedad, en modo alguno impide desconocer la eficacia identificativa del resto de los datos suministrados respecto de dicha persona, los cuales no dejan ninguna duda de que el otorgante y el titular registral son el mismo sujeto. (JFME)

   

* 20.- AUTO RECURRIDO A UN SOLO EFECTO. R. 14 de diciembre de 2001, DGRN. BOE del 30 de enero. 

Se presenta en el Registro testimonio de un auto de adjudicación dictado en Procedimiento Judicial Sumario y mandamiento para la cancelación de la hipoteca del actor y de las posteriores a la expedición de la certificación de cargas prevenida en el artículo 131, regla 4ª LH, junto con testimonio de otro auto resolviendo desestimatoriamente recurso de reposición contra el primero, que se recurrió en apelación admitiéndose por la Audiencia en un solo efecto. En los testimonios presentados expresamente se dice que ambas resoluciones no son firmes por haberse interpuesto y admitido apelación en un solo efecto, es decir, sin suspender su ejecución.

El Registrador deniega la inscripción de ambos documentos precisamente por no ser firmes dichas resoluciones invocando el artículo 174.3 del Reglamento Hipotecario.

La DG considera que tales títulos deben de tener acceso al Registro pero a través de anotación preventiva. Para resolver de este modo se basa en el artículo 787 de la antigua LEC y en el artículo 524.4 de la nueva donde se expresa que sólo procederá la anotación preventiva en caso de ejecución provisional de sentencia no firme.  Este tipo de asiento es más conforme con su posible provisionalidad y ha de practicarse si el interesado lo solicita. (JFME)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

8.- ÁMBITO DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. R. 13 de noviembre de 2001. BOE 25/1/02. 

En una elevación a públicos de los acuerdos adoptados por la Junta general de accionistas de una Sociedad Anónima, el Registrador mercantil suspende su inscripción porque no se aporta el acuerdo del Consejo de convocar la junta (artículo 100 L.S.A.) y porque aparece presentado en el Registro con posterioridad un acta de manifestaciones que pudiera desvirtuar la veracidad de los acuerdos sociales elevados a publico.

La DG revoca ambos defectos.

 En cuanto al primero dice que el principio de legalidad incluye necesariamente dentro del ámbito de la función calificadora de los registradores la validez de los actos a inscribir, por lo que siendo la regularidad de la convocatoria de la Junta general presupuesto de su válida constitución y por tanto de la de sus acuerdos, no puede excluirse de aquella un elemento tan esencial para decidir sobre la procedencia de la inscripción que se pretenda. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que esa calificación tan solo puede basarse en el contenido de los documentos que legal y reglamentariamente han de presentarse para lograr la inscripción y en los asientos del Registro de suerte que el registrador no dispone de una facultad discrecional de recabar, cual si de una diligencia para mejor proveer se tratase, la aportación de otros complementarios no previstos o la inclusión en los presentados de otras menciones al margen de aquellos que en cada caso vienen impuestas por las normas que regulan el procedimiento registral.  Igualmente dice que el Registrador, podía, en este caso, a la vista de los anuncios de la convocatoria de la junta,  haber planteado el posible defecto formal de la omisión en ellos del origen de la convocatoria, o relativizar el valor de su suscripción por el Presidente del Consejo de Administración. Pero al no hacerlo así, sino excederse en su calificación exigiendo la aportación de documentos no necesarios legal ni reglamentariamente para la inscripción, aquella no puede mantenerse.  

En cuanto al segundo, (el contenido de otro documento que pudiera desvirtuar la veracidad del calificado), la DGRN entra a disertar sobre el ámbito material de la calificación registral, y la posible vulneración del principio de prioridad registral si se hace prevalecer un documento presentado con posterioridad.

Pero sobre todo, destaca que en el presente caso, tal documento posterior es una simple “acta de manifestaciones hecha por un tercero sobre el uso que de un concreto despacho se hiciera para la celebración de la junta general cuyos acuerdos se pretenden inscribir, sin que por tanto dicho documento contenga acto alguno susceptible de inscripción, circunstancia que por si sola lo excluye de presentación en el Libro Diario, documento que como todos aquellos que pueda recibir un registrador y a través de los que, sea como advertencia, ilustración o incluso amenaza, se pretende facilitar cuando no condicionar su calificación, no pueden interferir en ésta, siendo la vía judicial de impugnación del acto o acuerdo en cuestión la que tiene abierta su autor, con la posibilidad, de temer los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral del mismo, de solicitar la anotación preventiva de la demanda e, incluso, obtener un cierre registral a través de la anotación de la resolución judicial por la que, a su solicitud, se acuerde dejar en suspenso su ejecución.” (JDR)

   

9.- AMPLIACIÓN DE OBJETO SOCIAL EN UNA ADAPTACIÓN DE ESTATUTOS. R. 14 de noviembre de 2001. BOE 25/1/02.

El Registrador deniega la práctica de la inscripción solicitada de adaptación de estatutos en junta universal, porque, el objeto social difiere del inscrito, que no comprende la realización de operaciones inmobiliarias, por lo que a su juicio exige que se aclare si se trata de un error o ha sido realmente querida dicha ampliación de objeto.

La DGRN revoca su calificación, diciendo que tanto el Registrador como el Notario recurrente coinciden en admitir la posibilidad de que una Junta General Universal de socios adopte, por unanimidad, cualquier acuerdo, figure o no en el orden del día, por lo que ningún reparo se pone al hecho de ampliar el objeto social a pesar de que el orden del día de dicha Junta se refería únicamente a la adaptación de Estatutos sociales. Y si bien es cierto que una mayor precisión sobre la existencia de una concreta y expresa voluntad de modificar los Estatutos sociales más allá de lo que su adaptación exigiera impediría que surgiera cualquier duda sobre si se está en presencia de algún error de redacción del título  no del contenido de los asientos registrales cuya aclaración sería necesaria, no es menos cierto que nada permite presumir dicho error en un caso como el presente en el que, al acordarse la nueva redacción de unos Estatutos sociales que figuran transcritos por el propio administrador en la certificación incorporada a la escritura, queda amparada en el acuerdo la aprobación de todas las modificaciones en aquéllos introducidas, fueran o no necesarias para la adaptación. (JDR)

   

*17 Y 18.-  REDENOMINACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL A EUROS. R. 29 de noviembre de 2002. B. O. E. de 30 de enero de 2002. Se plantean los requisitos necesarios para la inscripción de una reducción de capital de 0,47 euros derivada de la redenominación a tal moneda del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada. El recurrente y la registradora coinciden en admitir que el referido acuerdo de reducción para ajustar el valor nominal de las participaciones puede ser adoptado por la Junta General; en cambio, discrepan respecto de los requisitos exigibles. No obstante la objeción de la Registradora en el sentido de que, al no haberse realizado previamente la redenominación del valor nominal de las participaciones de la que resulte una cifra con más de dos decimales, han de cumplirse los requisitos generales establecidos en los artículos 71 y 79 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (publicación en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil', derecho de oposición de los acreedores que, en su caso, hubieran previsto los estatutos-), resulta excesiva e injustificadamente formalista, toda vez que en este caso, simultáneamente con el aumento, se redenomina el valor nominal de las anteriores participaciones -1.000 pesetas- y, precisamente para evitar como resultado una cifra con más de dos decimales se reduce el capital en esos 0,47 euros.

            Además, al tratase de acuerdo de junta general universal adoptado por unanimidad de los socios, no se plantea cuestión alguna respecto de la inalterabilidad de la posición de aquéllos en la sociedad, y que -aparte la escasa entidad económica de la reducción en relación con la cifra del capital social- resulta compatible con el sistema de garantías previsto a favor de los acreedores, dado el vínculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida -de suerte que, más bien, no tendrá más alcance que el de una reducción contable-, debe concluirse que la exigencia de los requisitos ahora debatidos resultaría de todo punto desproporcionada y opuesta a la necesaria consideración de la ratio de la norma y de la actual realidad social en la que debe facilitarse el tráfico mercantil, y en concreto respecto de la adaptación al euro mediante unos apuntes contables más simplificados, sin imponer costes innecesarios y siempre que no comporte merma de la seguridad jurídica ni contravención de las normas mercantiles imperativas, interpretadas atendiendo al espíritu y finalidad de las mismas.

Por todo ello, debe entenderse que en el supuesto concretamente debatido, el defecto invocado por la Registradora carece de entidad suficiente para impedir la inscripción de los acuerdos sociales en cuestión, lo que determina a la DGRN a estimar el recurso y revocar la decisión y la nota de la registradora. (CB)

La R. 30 de noviembre de 2002 es similar.

 

 

 

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