RESOLUCIONES DGRN MAYO-2002
RESOLUCIONES PROPIEDAD: 1***CALIFICACIÓN DE PODERES. Resolución de 12 de abril de 2002 por la que se resuelve consulta vinculante formulada por el Ilmo. Presidente del Consejo General del Notariado, conforme al artículo 103 de la ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre la interpretación del artículo 98 de dicha ley respecto de los títulos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. (PUBLICADA EN EL BOE DEL 16 DE MAYO) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-16/pdfs/A17680-17686.pdf
Fallo: De cuanto antecede resulta que, en el ámbito de la calificación de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, respecto de los títulos inscribibles, cuando éstos contengan un juicio notarial de suficiencia de representación o apoderamiento por parte del Notario y bajo su responsabilidad, en forma establecida en el artículo 98 de la Ley 24/2001, esto es, con una reseña somera pero suficiente de los datos de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas y su suficiencia, así como las circunstancias que acrediten la subsistencia de las mismas (hecho de la exhibición al Notario de la copia autorizada o en su caso inscripción en el Registro Mercantil) de tal forma que del propio título resulten los elementos necesarios para cumplir con su función calificadora, los Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total -ni mucho menos, el acompañamiento-, de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada. //www.notariosyregistradores.com/doctrina/resolucion-poderes.htm BREVE COMENTARIO Parece deducirse de lo anterior que bastará con una reseña somera pero suficiente de los datos de la escritura de poder. Ahora bien, entre esos datos deberá de incluirse la transcripción parcial de las facultades (en lo que sea pertinente al acto o negocio del que se trate) porque si bien el Registrador no puede exigir la transcripción total de las mismas, a sensu contrario, sí que parece que pueda pedirse una transcripción somera pero suficiente de las facultades representativas. (JFME) COMENTARIO DE URGENCIA (JDR) En lo que constituye el objeto propio de la consulta, se concluye que será calificable por el registrador: 1.- Si el notario expresa una reseña suficiente del documento autentico del que surge la representación. 2.- Si expresa su juicio de suficiencia de las facultades representativas (constituye una obligación del notario, y no una mera facultad) 3.- Si expresa suficientemente las circunstancias de donde resulta la vigencia de la representación (exhibición de la copia autorizada o inscripción en el Registro Mercantil: entiendo que si hablamos de vigencia, se refiere no sólo a que el poder o nombramiento fue inscrito, sino que sigue inscrito y vigente en el momento de otorgar la escritura en cuestión). 4.- Si de la escritura o del registro resultan datos que contradigan el juicio notarial de suficiencia (por ejemplo: De la propia escritura puede resultar apreciable un conflicto de intereses que invalide la representación). Ejemplos derivados del registro (de cualquier registro jurídico publico): que conste en el registro de la propiedad, o en el mercantil o en el civil, la incapacidad o muerte del poderdante, la separación o divorcio de cónyuges en caso de poderes entre esposos, o la falta de legitimación del otorgante del poder a nombre de otro, bien porque nunca ha sido nombrado, bien porque su nombramiento conste revocado en dicho registro, etc). Es decir, que si el poder o nombramiento de cargo lo otorga, no el propio representado, sino un representante intermedio, habrá que acreditar la existencia, legitimidad y vigencia de la cadena de apoderamientos o nombramientos: Por ejemplo: poder otorgado a nombre de otro por quien no tiene su representación con arreglo a derecho o no tiene facultades de delegar: por más que las facultades sean muy extensas y por tanto suficientes para el acto que se formaliza, .y resulten vigentes, lo que no son es legítimas ni legalmente validas para vincular al representado. Conclusión: La calificación registral de la legalidad de una representación requiere la comprobación de cinco extremos: 1.- Forma del documento en que se confiere 2.- Legitimación del otorgante de la representación 3.- Suficiencia de facultades conferidas 4.- Vigencia 5.- Y no conflicto de intereses No se han reducido los medios que el registrador puede utilizar para calificar: (los documentos presentados y lo que resulte del registro o de cualquier registro jurídico publico: propiedad, civil, o mercantil). Lo único que implica el art 98 de la ley 21/2001, según la resolución que se comenta, es que si el notario cumple el art. 98 de la ley, el registrador no puede exigir la exhibición ni transcripción del documento, sino calificar la representación en base a los medios de que disponga o se procure respetando el principio de prioridad registral (incluido el propio texto del poder si el notario lo transcribe o el presentante lo acompaña, o el registrador lo tiene). (JDR) (Joaquín Delgado Ramos, Notario y Registrador) COMENTARIO A LA RESOLUCION DE 12 DE ABRIL DE 2002 SOBRE ALCANCE DEL ARTICULO 98 DE LA LEY 24/2001 SOBRE REPRESENTACION. (A.F.S.) Como resumen: la DGRN entiende igual que el Colegio de Registradores- que la reforma no ha modificado el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y que por tanto el Registrador tiene que seguir calificando la representación, a pesar del juicio de suficiencia del notario. CONCLUSIONES PRACTICAS: .- El Notario: 1.- Está obligado a emitir un juicio de suficiencia expreso sobre la representación. 2.- Tiene que transcribir no sólo la reseña identificativa del documento del que surja la representación (normalmente poder), sino también las facultades concretas en que se basa su juicio. .- El Registrador: 1.- Sigue calificando la representación y puede revisar el juicio del Notario de suficiencia denegando la inscripción. 2.- No puede pedir que se transcriban todas las facultades o que se acompañe el documento representativo, si se han transcrito las facultades pertinentes y se ha emitido el juicio de suficiencia. CRITICA DE LA RESOLUCION. Vaya por delante que, a mi juicio, es una resolución contra legem, porque sus conclusiones contradicen flagrantemente el texto de la ley, la dejan vacía de contenido, y sus efectos los reduce en el ámbito registral a nada. Lejos de aquietar las aguas creo que su efecto será el contrario, y que la cuestión no se resolverá hasta que no haya una resolución judicial en la instancia adecuada. Desde mi punto de vista es criticable esta Resolución por lo siguiente: 1.- Como aproximación previa, cuesta trabajo entender que haya una reforma, además con rango de ley, que no cambie nada y deje las cosas como estaban. No se aviene bien con la lógica. 2.- La DGRN no valora adecuadamente lo que es la cuestión esencial, es decir el alcance de la expresión hace fe que la reforma concede al juicio del notario sobre la suficiencia de la representación. Mejor dicho, la interpreta correctamente en principio, pero luego saca unas conclusiones erróneas y contradictorias con el planteamiento inicial: Así, por un lado, reconoce (fundamento 4º) que, tras la reforma, a los juicios de capacidad natural y jurídica de los otorgantes realizados por el notario se les atribuye idéntico valor, actúen éstos personalmente o por medio de representante o apoderado. Y en el fundamento 5º señala que el Tribunal Supremo, respecto del juicio de capacidad natural realizado por el notario ha señalado que tiene una fuerte presunción iuris tantum, que vincula erga omnes y obliga a pasar por ella, en tanto no sea revisada judicialmente, con base en una prueba contraria que no deberá dejar margen racional de duda. A continuación añade que las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas. En la práctica notarial-registral, hasta ahora, el juicio notarial sobre la capacidad natural se ha venido interpretando de forma pacífica y unánime en el sentido de que excluye la calificación del Registrador, pues sería impensable que el Registrador llamara a los interesados a su despacho, después de la firma de la escritura, para calificar su capacidad natural o comprobar su identidad. Si la DGRN admite, tras la reforma, que el mismo efecto es aplicable al juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas, la única conclusión posible es que el juicio de suficiencia del notario excluye la calificación registral sobre este punto, pues no en vano la reforma habla de bajo la responsabilidad del notario. Sin embargo la DGRN, después de decir lo anterior, añade que, como el artículo 18 de la ley Hipotecaria no se ha modificado, el Registrador tiene que seguir calificando la representación alegada, aunque añadiendo que no puede revisar la calificación del Notario. El ejercicio interpretativo de la DGRN pasa en este momento a ser arriesgado pues no se puede entender cómo puede el Registrador calificar, sin poder revisar el juicio del notario, y más difícil todavía después de haber reconocido que el nuevo sistema equipara el juicio de suficiencia sobre la representación voluntaria con el sistema tradicional seguido en el juicio de capacidad natural. La solución a tanto malabarismo es, como no podía ser otra, caerse de la cuerda floja, pues concluye que: 1º Hay que reseñar a efectos identificativos el documento (que es lo único que exige la ley), y ADEMAS el notario ha de transcribir las facultades concretas en que se fundamente su juicio de capacidad (que no lo exige la ley, sino todo lo contrario) para que el Registrador pueda calificar. 2º.- El Registrador califica y ....en consecuencia puede suspender o denegar la inscripción de la escritura si a su juicio la afirmación del Notario resulta contradicha por la propia escritura o por el Registro. Es decir concluye que puede revisar el juicio de suficiencia del notario, contradiciéndose con lo dicho anteriormente. En definitiva el Registrador continúa, como antes de la reforma, revisando el juicio del Notario, aunque éste haga fe, tenga validez erga omnes, se haga bajo su responsabilidad... y tenga todas las bendiciones legales tras la reforma. 3.- Como lo anterior supone dejar reducida a nada la eficacia de la reforma, la DGRN, consciente de ello, encuentra un valor o efecto práctico a la reforma verdaderamente minúsculo, aunque dorando previamente la píldora a los Notarios: después de reiterar la especial eficacia que se atribuye a la aseveración notarial sobre la representación y que harán fe suficiente, por sí solas de la representación acreditada, el único efecto que se le atribuye en sede registral es que .......el registrador no puede pedir la presentación de la escritura de poder como documento complementario o que se transcriban todas las facultades. Sin embargo, hay que aclarar que ni siquiera tiene ese pretendido efecto práctico, pues esto último ya ocurría antes de la reforma, siempre que el Notario transcribiera suficientemente el poder y diera fe de que lo omitido de la representación no había nada que desvirtuara lo inserto (salvo opiniones recalcitrantes). MI INTERPRETACION: Lo que la ley dice, a mi juicio, es claro, la reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario. Es decir que si el notario dice que una representación es suficiente, identificando el documento del que deriva, pero sin necesidad de transcribir las facultades concretas, el Registrador no puede entrar a calificar ese punto, porque esas circunstancias (reseña y valoración) harán fe suficiente, por sí solas bajo la responsabilidad del notario. Hacer fe es equivalente a establecer una presunción iuris tantum de validez que sólo puede ser destruida por un juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, de la misma forma que ocurre con los juicios del Notario sobre capacidad natural, identidad de los otorgantes, hechos presenciados por el Notario, etc ... Y mientras tanto ese juicio vincula a todos (registradores, funcionarios, administraciones, partes, terceros, etc ....) ex artículo 1218 CC y legislación notarial). Justamente ésa es además la esencia de la función notarial: dotar a los actos y negocios jurídicos de una paz jurídica en la que toda la sociedad pueda confiar, a salvo naturalmente la potestad jurisdiccional de los tribunales. Hasta ahora se admite de forma pacífica que los juicios emitidos por el Notario sobre la capacidad natural de los otorgantes o de su identidad no están sometidos a calificación del Registrador porque el juicio del Notario hace fe. La solución en la interpretación de la reforma tenía que haber sido idéntica, pues en el nuevo supuesto el juicio del Notario también hace fe sobre la representación, es decir sobre la capacidad jurídica del otorgante representado. Por tanto, a mi juicio, tras la reforma legislativa de 2001: 1.- el Notario sólo debe de hacer una reseña suficiente del poder (documento auténtico) para identificarlo; en caso de pleito posterior sería suficiente la reseña identificadora para examinar, si interesa, el documento representativo. 2.- Cuando el Notario emite un juicio de suficiencia de la representación, el Registrador no puede desvirtuar ese juicio, por tanto no puede calificar ese punto concreto ya que el juicio del notario hace fe. Esta fe abarca todos los aspectos de la representación, tales como validez, vigencia, posibles conflictos de intereses, poderes vía sustitución, representación orgánica. 3.- El Notario asume en solitario la responsabilidad de la suficiencia de la representación. Hasta ahora también la tenía, pero tenía de compañero de viaje al Registrador. Ahora la tiene sólo el Notario (igual que sobre la identidad, capacidad natural, etc, ...). 4.- La coordinación con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria pasa por entender que, en sede de representación, la calificación del Registrador ha sido modificada, y que el Registrador no puede calificar la representación habiendo juicio notarial de suficiencia. Sin embargo, cuando el Notario no haya emitido ese juicio expreso de suficiencia de la representación, por ejemplo, por no presentársele la copia autorizada, o por ser necesaria una posterior ratificación (mandatario verbal), puede y debe el Registrador calificar la capacidad del representante. Su calificación de representación sería residual. 5.- Mientras no haya una resolución judicial que diga otra cosa, los Notarios y Registradores tendremos que acatar el criterio de la DGRN. (Alfonso de la Fuente Sancho, Notario). 2. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. R. 12 de marzo de 2002, DGRN. En diligencias previas incoadas por un presunto delito de estafa se presenta en el Registro mandamiento ordenando tomar anotación preventiva de querella (no de embargo) sobre determinadas fincas inscritas a favor de una persona jurídica distinta de los querellados. Se acompaña el escrito de interposición de la querella en cuyo suplico se solicita 'fianza para garantizar las responsabilidades civiles o pecuniarias que pudieran declararse procedentes o embargo de bienes y la adopción de la anotación registral de la querella en los inmuebles afectados. Se confirma la nota de la Registradora denegatoria por falta de tracto sucesivo sobre la base del principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución. Considera en cambio el Centro Directivo que teóricamente es factible la anotación de querella si en la querella se hace valer no sólo la acción penal sino también la civil y ésta tiene trascendencia real inmobiliaria, circunstancia que no se da en el caso presente. Sugiere la posibilidad de que se trabe embargo y que se solicite la correspondiente anotación. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-29/pdfs/A19173-19175.pdf 3. EMBARGO SOBRE DERECHOS EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. R. 16 de marzo de 2002, DGRN. En su momento se trabó anotación de embargo sobre los derechos que al cónyuge superstite pudieran corresponderle en la finca al liquidarse la sociedad conyugal. En ejecución de dicho embargo se pretende ahora inscribir el auto de aprobación de remate por el que se transmite el bien inmueble ganancial. Se confirma la calificación del Registrador que rechaza la inscripción por falta de liquidación de la sociedad de gananciales. Efectivamente, el embargo anotado no recaía directamente sobre el pleno dominio del bien enajenado judicialmente sino que se concretaba en los derechos que sobre el mismo pudieran corresponder al cónyuge ejecutado cuando se liquidase su sociedad ganancial y, por tanto, habrá de esperarse a la realización de esta liquidación para saber qué derechos se le asignarán al ejecutado en dicho bien (si es que alguno se le adjudica) y concretar a éstos el alcance del remate alcanzado. Tampoco cabría inscribir sobre la mitad indivisa como alegó el Magistrado, porque en la comunidad germánica que es la sociedad de ganancialas no existen tales mitades indivisas sobre bienes concretos. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-29/pdfs/A19175-19176.pdf 4. PRÉSTAMO HIPOTECARIO: CLÁUSULAS. R. 13 de marzo de 2002, DGRN. Entre las muchas cláusulas suspendidas, la DG revoca los dos defectos analizados haciendo uso de doctrina ya establecida por el centro directivo: Primer defecto: Porque tratándose de una hipoteca a interés variable o de seguridad, la garantía por intereses debe ser por una cantidad máxima o a un tope máximo de tipo de interés y no por una cantidad fija a tipo fijo En dicha escritura se pacta que el préstamo devengará un interés nominal inicial a tipo fijo (4,25 por 100) durante el primer año y se crean periodos de interés a tipo variable con sus correspondientes índices de referencia para el resto de la duración del préstamo. La cláusula de constitución de hipoteca reza: 'En garantía del principal del préstamo, de sus intereses ordinarios de dos años al tipo inicialmente convenido, esto es, por 1.275.5000 pesetas, de sus intereses moratorios de dos años al tipo inicialmente convenidos más ocho puntos, esto es, 3.675.000 pesetas y de 3.000.000 de pesetas para costas y gastos... constituyen hipoteca sobre la finca...' El tema fue ya tratado por la R. 16 de julio de 1996. En la escritura no se dice de modo expreso que el 4,25 por 100 sea el tipo máximo de responsabilidad por intereses remuneratorios, ni que la cantidad máxima por moratorios sea tal tipo más ocho puntos, pero sin embargo se debe llegar a esta conclusión aplicando los criterios de interpretación de los contratos que el Código Civil suministra. Segundo defecto: la suma de las cantidades garantizadas por intereses ordinarios y moratorios excede del límite permitido por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria que es el correspondiente a cinco años de los intereses devengados por el préstamo, que no pueden ser otros que los ordinarios. Según la R. 18 de diciembre de 1999, ratificada posteriormente por otras, ha de partirse de que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora. Pero, respetada esta exigencia, es perfectamente posible reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garantía hipotecaria, dentro de los máximos legales, aún cuando se reclamasen intereses remuneratorios de los cinco últimos años, e intereses moratorios también de los cinco últimos años, si así procediera por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros y por tanto, a ambos puede extenderse las garantías hipotecarias de los límites dichos. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19342-19344.pdf 5 Y 6. NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. R. 14 de marzo de 2002, DGRN. Sólo se recurren dos defectos de la nota que son revocados por la DGRN. Primero: Entiende la DG que en una escritura de novación de préstamo hipotecario en la que se modifican las condiciones del tipo de interés, es inscribible la cláusula por la que, después de crearse períodos de interés y fijarse un índice de referencia principal y otro sustitutivo, se acuerda que si fuera imposible conocer el valor de los índices de referencia para un siguiente período el Banco tendrá la facultad de declarar el vencimiento anticipado del préstamo. Aunque pondera los argumentos de la gran amplitud de la cláusula debatida y el de que la imposibilidad de conocer el valor de los índices de referencia podría dar lugar en su día a una hipotética dificultad probatoria que en última instancia siempre quedaría al arbitrio de los Tribunales, sin embargo opta por su acceso al Registro por dos motivos fundamentales: - la importancia que tiene en un préstamo a interés variable el que no se pueda llegar a conocer el módulo e índice de referencia objetivo retributivo del contrato por la continuidad del préstamo para ambas partes contratantes - la autonomía de la voluntad de las partes que les permite condicionar la estipulación a un hecho ajeno a su voluntad. El Registrador daba argumentos de bastante peso, como los relativos a la posición contractual diferente de las partes que desdibuja el principio de libertad contractual del artículo 1255 Cc., o como la referencia a los usos mercantiles que se decantarían por mantener el último índice conocido.. Segundo: Para inscribir la escritura de novación antedicha no es necesario acompañar la escritura de constitución de la hipoteca que ahora se modifica o nova, porque, al constar ya inscrita, se derivan del asiento registral correspondiente los pactos con trascendencia real de aquel negocio. Es similar la R. 15 de marzo de 2002, aunque de distinto Registrador. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19344-19346.pdf http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19346-19348.pdf *7. ANOTACIÓN DE DEMANDA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA. R. 18 de marzo de 2002, DGRN. Se debate en el presente recurso si procede o no cancelar una anotación de demanda de extinción de un derecho real de hipoteca en virtud del mandamiento cancelatorio dictado en procedimiento judicial sumario seguido para la ejecución de dicha hipoteca. La DGRN destaca que la inscripción de la adjudicación debe hacerse sin perjuicio de los eventuales derechos anunciados en la anotación de la demanda, y que un asiento registral, como es el de la anotación de la demanda cuestionada, practicado en virtud de un mandamiento de la autoridad judicial y que pone en cuestión la validez o eficacia de la misma hipoteca no es de los que pueden cancelarse en virtud sólo del auto que aprueba el remate o adjudicación en el procedimiento judicial sumario de ejecución de la hipoteca. Respecto de tal asiento, como practicado en virtud de mandamiento judicial, regirán las demás reglas y, por tanto, no se cancelará sino en virtud de resolución judicial. No obstante, advierte que para los supuestos que caigan bajo la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, será de aplicación su artículo 569 (suspensión por prejudicialidad penal).. (JDR) (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19348-19349.pdf 8. SEGREGACIÓN Y DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. R. 20 de marzo de 2002, DGRN. El Registrador suspende la inscripción de una escritura de segregación y declaración de obra nueva por entender que concurren los siguientes defectos (aparte de otro no recurrido): a) Ser necesario certificado municipal para acreditar el carácter urbano de la finca, ya que figura en el Registro como rústica. b) En una solicitud de certificado de licencia urbanística que se testimonia, se refiere a la finca segregada, cuando debe referirse a la finca matriz. c) No se aporta certificado del Ayuntamiento donde conste ser cierta la calle y número donde se dice está situada la finca. d) Dos de los tres certificados catastrales que se acompañan son ilegibles. e) La finca matriz está gravada con una servidumbre y la que se segrega se dice libre de cargas. f) La descripción de la finca matriz no coincide con la del Registro, pues no se ha tenido en cuenta una segregación. g) La declaración de obra nueva no es admisible, pues se dice que se construyó en una fecha en que los declarantes no eran propietarios. Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso, excepto en uno de los defectos, el cual confirma. El Registrador apela el auto presidencial. La DG revoca todos los defectos restantes, del siguiente modo: En cuanto a los defectos a) y c), porque (dice) aunque tales circunstancias no se considerarán acreditadas, nunca serían impeditivas de la inscripción con la descripción que consta en el Registro. En cuanto al defecto b), porque en una solicitud de parcelación es indiferente que no se señale la finca matriz, siempre que, de la descripción de la segregada, pueda identificarse aquélla. El defecto de la letra d) pues el Registrador, a pesar de decir en la nota que los certificados son ilegibles, en el informe preceptivo copia literalmente dichos certificados, lo cual indica, indudablemente, que ha sido posible leerlos. El defecto recogido en el apartado e), porque el hecho de que el estado de cargas de la finca en el Registro no coincida con lo que los interesados manifiestan en la escritura podrá tener repercusiones contractuales, pero nunca impedir la inscripción. El f), pues las diferencias en la descripción de la finca matriz, consecuencia de no haberse tenido en cuenta una segregación, son irrelevantes si dicha finca está perfectamente identificada, y así resulta del artículo 47 del Reglamento Hipotecario. Y el g), porque la declaración de obra nueva se hace por el titular registral, independientemente de que, según los datos obrantes en el Registro, en la fecha de construcción tal titular sea o no propietario. Si no se admitiera así nunca podría inscribirse una obra nueva si el propietario que la construyó no la hubiera declarado. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19349-19351.pdf 9. INADMISIÓN DEL RECURSO CONTRA LA NEGATIVA A RECTIFICAR UNA INSCRIPCIÓN. R. 23 de marzo de 2002, DGRN. Se practica una inscripción en el Registro, como consecuencia de una expropiación forzosa; El expropiado presenta en el Registro una instancia en la que, entendiendo que en la inscripción se ha cometido un error de concepto, solicita que se rectifique dicha inscripción; El Registrador extiende nota expresando que, a su juicio, no existe ningún error en la referida inscripción, por lo que no procede la rectificación, sin perjuicio del derecho que concede a los interesados el artículo 218 de la Ley Hipotecaria. El solicitante recurre dicha nota. La DG inadmite el recurso: dice que el recurso no procede. En efecto, y, como dice el artículo 218 de la Ley Hipotecaria, cuando el Registrador o cualquiera de los interesados se opongan a la rectificación de un error de concepto, por estimar que la inscripción es conforme con el título inscrito, la pretensión de rectificación debe dilucidarse en juicio ordinario. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19353-19353.pdf 10. ANOTACION DE DEMANDA DE NULIDAD DE HIPOTECA. R. de 27 de marzo de 2002, DGRN. Se plantea el problema de si es posible cancelar la anotación de demanda de nulidad de una hipoteca en ejecución del mandamiento de cancelación dictado en el procedimiento de ejecución de esa misma hipoteca cuya nulidad se solicita, teniendo en cuenta que la anotación de demanda es posterior al certificado de cargas de dicho procedimiento. No admite la DGRN la cancelación de esa anotación de demanda, siendo de aplicación la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, pues considera que si la hipoteca fuera nula, nula sería la adquisición derivada de la ejecución de dicha hipoteca y por ello hay que mantener la anotación de demanda que operaría, en su caso, como causa de rescisión de la adjudicación derivada de la ejecución de la hipoteca.. (AFS http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19357-19358.pdf 11. NOMBRE DE LA MADRE EQUIVOCADO EN EL TESTAMENTO. R. 1 de abril de 2002, DGRN. El Registrador deniega la inscripción de una escritura de herencia porque no concurre la madre legitimaria fundamentándose en que en el testamento el testador dice que su madre se llama Francisca y que vive; se le presenta, sin embargo, Libro de Familia del esposo, de donde resulta que la madre se llamaba en realidad Mercedes, así como el certificado de defunción de dicha madre. La DGRN revoca el defecto, pues está suficientemente acreditada la defunción de la madre. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19358-19359.pdf 12. CANCELACION POR NULIDAD DE UNA INSCRIPCION DE DOMINIO HABIENDO EMBARGOS. La registradora deniega la cancelación de una inscripción de dominio por haber embargos posteriores y no haber sido demandados los titulares de dichas cargas. La DGRN diferencia entre la cancelación de la inscripción de dominio, que habrá de ser practicada, y la de los embargos, que habrán de ser mantenidos y no podrán ser cancelados sin consentimiento de sus titulares o sin la resolución judicial oportuna en procedimiento en que sean demandados. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19360-19361.pdf 13. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: CESION DE DERECHOS SOBRE PARTE DE UNA FINCA. Caso planteado: Una concesión minera figura inscrita proindiviso a favor de dos sociedades. Se presenta ahora una escritura por la que una de esas dos sociedades cede a una tercera, a cambio de la asunción por parte de la cesionaria de una deuda de la cedente, los derechos de explotación que le corresponden sobre una parte física de la concesión llamada porción 1, contando con la pertinente autorización administrativa. El Registrador deniega la inscripción por ir en contra el principio de especialidad, al tratarse de una cesión de derechos sobre parte material del perímetro explotado por la entidad cedente. La Dirección General revoca la nota del registrador, resolviendo que es posible el establecimiento de derechos sobre parte de una finca, sin necesidad de división o segregación, siempre que esa parte esté perfectamente determinada y descrita. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19361-19362.pdf 14. ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO: PRORROGA. R. 4 de abril de 2002, DGRN. Caso planteado: Se practica Anotación de Embargo sobre dos fincas; posteriormente se inscriben dichas fincas a favor de otras personas distintas en virtud de una escritura de elevación a público de un contrato de compraventa, y una vez caducada aquella Anotación se presenta Mandamiento ordenando su prórroga; el Registrador deniega la prórroga por estar las fincas inscritas a nombre de personas distintas de los embargados de acuerdo con el art. 20 de la Ley Hipotecaria. Resuelve la Dirección General que no cabe practicar la prórroga de una Anotación de Embargo si cuando se presenta el mandamiento ordenándola, la Anotación estaba ya caducada y la finca figura inscrita a favor de personas distintas de los embargados. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19362-19363.pdf D**15. COMPLEJO INMOBILIARIO: DESAFECTACIÓN DEL SUBSUELO R. 5 de abril de 2002, DGRN. Caso planteado: Si es o no inscribible en el Registro, como finca independiente, una unidad subterránea constituida por un volumen edificable bajo suelo público, previa la correspondiente desafectación como bien demanial, configurándola como patrimonial. Considera el Registrador que no es inscribible porque: a) Al tratarse de un volumen absolutamente diferenciado de la finca superior, no puede constituirse como finca independiente, para ser objeto jurídico susceptible de dominio. Por el contrario entiende la Dirección General, que, dada la función social de la propiedad, y la actual configuración del derecho de propiedad recogido en nuestra Constitución, éste ya no es un derecho ilimitado e unitario; y la regulación que de la accesión se hace en el Código Civil ha de interpretarse, de acuerdo con dicha función social, de modo que es posible que las normas urbanísticas puedan permitir así un uso diverso para el subsuelo distinto del correspondiente al suelo. Registralmente deberá abrirse folio autónomo a la unidad subterránea, pero no segregándola o desconectándola totalmente de la superficie terrestre, sino que como permitía la Resolución de 13 de mayo de 1997, en el folio abierto al suelo público constará la configuración como bien patrimonial de parte del subsuelo y en el folio abierto a éste constará cual es la finca matriz y en ambos las reglas del complejo inmobiliario articulado. b) Entiende también el Registrador que no es posible inscribir el complejo inmobiliario como una agrupación de comunidad de propietarios al amparo del art. 24.2 de la L.P.H., ya que este artículo sólo es aplicable a los complejos privados, y en este caso hay un elemento público que lo impida. Rechaza la Dirección General este argumento, ya que entiende no hay ningún precepto en la Ley de Propiedad Horizontal que impida su aplicación, si quiera por vía analógica, a aquellos supuestos en que algunos de sus elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, estén sometidos a un régimen demanial público. c)No existe un verdadero complejo inmobiliario ya que no hay una pluralidad de fincas materiales o parcelas o edificaciones que estén unidas por un punto de conexión entre fincas y titulares, constituidos por elementos comunes propter rem. Pero como señala la Dirección, sí existe ese punto de conexión, ya que por un lado sí hay elementos comunes, como serían los forjados del aparcamiento, y además la segregación, como señalaba en el fundamento segundo, no implica una desconexión total con la finca de procedencia, sino que en el nuevo folio ha de recogerse el historial de los derechos que recaen sobre la total unidad subterránea y sirve para completar el historial de la finca de procedencia. Además admite la Dirección que no es imprescindible para que haya un complejo inmobiliario la existencia de elementos comunes en el conjunto, sino que basta, tras la regulación por la Ley 8/1999, la existencia de servicios generales. d) Y por último, rechaza el registrador la inscripción de este complejo inmobiliario, porque se estaría estableciendo unas relaciones de comunidad entre el dominio público y el privado que entrañan limitaciones del primero a favor del segundo, lo que va en contra del art. 80 de la Ley de Bases de Régimen local y del art. 132.1 de la Constitución. Tampoco admita la Dirección este defecto porque entiende que en nada queda mermado el destino publico del suelo por el hecho de que el subsuelo sea objeto de aprovechamiento privativo y que, lo mismo que cabe una desafectación total de los bienes demaniales, es posible también una desafectación parcial, que es la que va implícita en los acuerdos municipales dirigidos a configurar como bien patrimonial el subsuelo. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19363-19366.pdf *16. HIPOTECA: DIVISION Y MODIFICACION DEL CREDITO HIPOTECARIO. R. 8 de abril de 2002, DGRN. Caso Planteado: Se inscribió en su día una escritura constituyendo hipoteca en garantía de un préstamo de 6.300.000 pts de principal, y las correspondientes responsabilidades accesorias por intereses remuneratorios y costas y gastos; posteriormente la parte deudora consiguió la subsidiación de dicho préstamo y no alcanzando dicha subsidiación la totalidad del préstamo pendiente de amortizar, se otorga escritura consintiendo por un lado, la cancelación parcial de la hipoteca por la parte ya amortizada del préstamo, y por otro, dividiendo éste y la hipoteca que lo garantizaba en dos: Uno, en garantía de la parte del crédito a que alcanza la subsidiación, que se regirá por los pactos establecidos en aquella escritura inscrita, con algunas modificaciones para adaptarla a las disposiciones exigidas para la subsidiación, que tendrá el rango registral de primera hipoteca; y otro, por el importe restante, que se regirá por lo dispuesto en la primera escritura y que tendrá el rango de segunda hipoteca. El Registrador deniega la inscripción por entender que al dividirse la hipoteca se vulnera el art. 1.860 del Código Civil y porque para que una hipoteca se divida en dos, con rango diferente, sería necesario la cancelación parcial de las diferencias de responsabilidades garantizadas por la hipoteca inscrita y la que ahora quedaría como primera hipoteca, para luego constituir formalmente una hipoteca nueva por esas diferencias de responsabilidades, que ya tendría el rango de segunda. Resuelve la Dirección General que es inscribible la modificación de un crédito hipotecario por la que el primitivo crédito e hipoteca de divide en dos, pasando la finca a estar gravada con una primera y otra segunda hipoteca, de tal manera que ahora las respectivas coberturas reales podrán ser actuadas separadamente. Se basa la Dirección en que, sí bien los arts. 1860 del Código Civil y 122 de la Ley Hipotecaria establecen la indivisibilidad de la Hipoteca, se están refiriendo dichos artículos a que tal división se produzca sin intervención del propietario gravado o de quienes pudieran estar afectados por la modificación de la garantía real, y que, por tanto no hay obstáculo a tal fraccionamiento si éste se produce con el acuerdo del deudor hipotecante y el acreedor hipotecario y no hay gravámenes posteriores sobre el bien afecto. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19368-19369.pdf
RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS: 17. FUSIÓN DE SOCIEDADES. R. 22 de marzo de 2002, DGRN. Mediante la escritura calificada se elevan a público los acuerdos sociales de fusión por los que dos sociedades anónimas son absorbidas por otra que es titular de todas las acciones de aquéllas. El Registrador suspende la inscripción de dicha escritura con base en el artículo 239 de la Ley de Sociedades Anónimas, según la nota de calificación, porque no consta al menos la fecha del balance de la sociedad absorbente. La DG revoca el defecto señalado, diciendo que la verdadera finalidad y relevancia de la obligación de poner a disposición de los accionistas el balance de fusión de cada sociedad es meramente informativa, una vez ya desaparecido el derecho de separación que el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951, atribuía al socio que no hubiera votado a favor del acuerdo de fusión y, por ende, descartada la función del balance de fusión como instrumento para la fijación de la cuota correspondiente al socio que ejercitara el 'ius separationis''. Dice que dicho balance no es sino un elemento que refleja la situación patrimonial existente en el momento de la fusión, lo que no quiere decir que carezca de relevancia a la hora de fijar, en su caso, el tipo de canje de las acciones (que no es el caso presente, de sociedades íntegramente participadas). Añade que Es cierto que el artículo 244 de la Ley de Sociedades Anónimas exige que la escritura de fusión contenga el balance de fusión de las sociedades que se extingan, sin incluir en esta exigencia el balance de la sociedad absorbente, pero el hecho de que ese balance de la sociedad absorbente no deba ser necesariamente incluido en la escritura no implica que en dicho título pueda prescindirse de la referencia al cumplimiento de la obligación de información impuesta por el artículo 238.1.e) de dicha Ley, y, a tal efecto, será suficiente la manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre dicho cumplimiento (cfr. artículo 227.2.1.8 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que, en puridad, no será necesario que en todo caso conste al menos la fecha del balance de la sociedad absorbente -que es la exigencia expresada por el Registrador en la nota de calificación y lo que constituye el objeto del presente recurso, conforme al artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil- si aquella manifestación consta en la escritura. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19351-19353.pdf 18. CESE DEL ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA S.A. R. 25 de marzo de 2002, DGRN. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible el acuerdo, adoptado por la Junta general de accionistas, de rechazar el cese del Administrador único de la sociedad. La registradora mercantil deniega la práctica de asiento registral alguno, por considerar que tal acuerdo no es susceptible de inscripción. La DGRN confirma su criterio, toda vez que dicha inscripción no aparece regulada en ninguna norma legal y, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, nuestro Registro Mercantil está regido por el criterio de mumerus clausus'' respecto de la materia susceptible de inscripción. Dice que lo que constituye objeto de la publicidad registral es toda vicisitud que pueda afectar a la validez o eficacia del nombramiento de administrador inscrito en el Registro y, por ende, a la estructura y régimen de funcionamiento de la sociedad cuya constatación y protección constituye el objeto de la inscripción, y que el acuerdo de rechazar el cese del administrador único carece de trascendencia a esos efectos.. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19353-19354.pdf **19. DIFERENTES DURACIONES ESTATUTARIAS DE LOS CARGOS DE CONSEJERO. R. 26 de marzo de 2002, DGRN. Se plantea si es posible que coexistan en los Estatutos dos plazos de duración diferentes para los cargos: uno general y otro para casos particulares. En el presente caso, el plazo general de duración de los cargos es de 5 años y, no obstante, se pretende que simultáneamente en los Estatutos coexista con otro plazo especial de 2 años para consejeros que sean profesionales de singular relieve. Se acepta por la DGRN, entre otros argumentos, atendiendo a la realidad y social y a las últimas tendencias de los expertos, que sugieren facilitar la admisión de profesionales en los Consejos. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19355-19357.pdf 20. DENOMINACION SOCIAL. R. 6 de abril de 2002, DGRN. Caso planteado: Si hay o no coincidencia esencial entre dos denominaciones sociales como son Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, Sociedad Anónima y Terror Mítica Holliday (Benidorm), sociedad Limitada y si se vulnera, con esta última denominación la prohibición contenida en el art. 402.2 del Reglamento Hipotecario, cuando esta sociedad tiene por objeto social la compraventa al por menor de artículos de vestir, calzado, sus complementos, artículos de decoración y juguetes y la compraventa y adquisición de inmuebles. Entiende la Dirección, respecto a la primera de las cuestiones, después de reconocer la facultad calificadora de los registradores mercantiles territoriales sobre este extremo, de acuerdo con el art. 407.2 del Reglamento Hipotecario, que la incorporación a la denominación ya existente de la referencia parque temático, es un elemento diferenciador suficiente a efectos de identificación de ambos entes jurídicos, revocando en cuanto a este extremo la nota del registrador. Sin embargo, respecto a la segunda cuestión, la Dirección considera que el art. 402.2 del Reglamento excluye la posibilidad de adoptar una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto social a fin de evitar errores o confusiones perjudiciales para el tráfico, lo que sí ocurre en este caso: ya que no hay en el objeto social ninguna referencia a actividades vacacionales o a otras relacionadas siquiera remotamente ellas, por lo que debe rechazarse la inclusión en la denominación social del término holliday. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-30/pdfs/A19366-19368.pdf
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