1. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA LEGADA. R. 5 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 6 de febrero de 2004. Supuesto planteado: el Registrador tiene dudas acerca de la identidad entre el bien que la viuda en su testamento atribuye a uno de sus hijos a título de prelegado y el bien que en escritura de «aceptación unilateral de legado» otorgada solo por el hijo beneficiario se describe. Dicha intervención unilateral está admitida por el artículo 164 de la Ley Aragonesa 1/1999, de 24 de febrero, Dirección General: considera que la duda es razonable, fundada en la omisión de datos esenciales en la descripción de los inmuebles y en que hay varios en la misma localidad. Quizás, lo más destacado es que, para el Centro Directivo no resulta suficiente para despejar las dudas un acta de manifestaciones otorgada por distintas personas que afirman tal correspondencia, sino que tendrían que ser los propios interesados en la herencia o quienes por ley tengan facultades de interpretación del testamento, quienes resuelvan tal discrepancia, sin perjuicio de acudir a la vía judicial en caso de falta de acuerdo. (JFME) *2. GASTOS DE COMUNIDAD. R. 11 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 6 de febrero de 2004. Supuesto planteado: Se trata de la elevación a público del contrato de compraventa de un piso. El Registrador suspende la inscripción por no haberse justificado el conocimiento del comprador de la situación de la finca transmitida con relación al pago de los gastos de la comunidad del régimen de Propiedad Horizontal a que pertenece. Dirección General: Revoca la nota porque ello no afecta a la validez del negocio jurídico celebrado. Queda en el aire la cuestión planteada por el Notario el cual estima que la obligación impuesta por el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal sólo se refiere a cuando la venta se practica en el propio instrumento público y no al caso de elevación a público de un contrato privado. La literalidad del precepto parece darle la razón, pero una interpretación teleológica podría conducirnos a otro resultado. Quizás quepa una solución intermedia, la de exigir el certificación sobre el estado de deudas con la comunidad cuando desde la fecha del documento privado no haya pasado el tiempo de la afección (el año presente y el anterior). (JFME) Confirmada por la sentencia de 27-2-2006 de la Audiencia Provincial de Valladolid, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (también confirmatoria) del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid de 19-7-2005, pues la inexistencia de la mención que contiene el art. 9-1-e-4 LPH no se encuentra entre las que señala el art. 21 LH y no afecta a la validez del documento en los términos del art. 98 RH Enlaces: BOE. 3. PRÓRROGA DE EMBARGO PRESENTADA EN OFICINA LIQUIDADORA. R. 13 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 6 de febrero de 2004. Supuesto planteado: Un mandamiento de prórroga de anotación preventiva se presenta a liquidar en la Oficina Liquidadora aneja al Registro de la Propiedad de Benidorm nº 1, dando por hecho la Procuradora que desde dicha oficina se remitiría al Registro de la Propiedad nº 2 de la misma población, a cuya demarcación pertenece la finca embargada. No ocurrió así y cuando se presenta el mandamiento en el Registro competente, al haber caducado la anotación que se ordenó prorrogar, el Registrador deniega la prórroga, cancelando por caducidad la anotación. Dirección General: El Liquidador no sólo no tiene obligación de hacer la presentación, sino que, aunque quisiera, no está legitimado para solicitar el asiento registral correspondiente. En cuanto al fondo, desestima el recurso reiterando que la caducidad de las anotaciones preventivas se produce «ipso iure», sin que, transcurrido su plazo de vigencia, puedan surtir efecto registral ni ser prorrogadas. Eso sí, pese a la caducidad le queda al embargante la posibilidad de defender la subsistencia de su derecho frente a adquirentes de mala fe. Pero tal defensa se ha de realizar ante los Tribunales de Justicia, careciendo el Registrador de facultades para decidir sobre el tema. (JFME) Enlaces: BOE. *4. ANOTACIÓN DE DEMANDA POR OBRAS EN LOCAL. R. 15 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 6 de febrero de 2004. Supuesto de hecho: Se suspende, por falta de trascendencia real la anotación de una demanda entablada por una comunidad de propietarios en cuyo suplico se pide, respecto de un local de un edificio dividido horizontalmente, clausurar cierta puerta, demoler la parte del local que invade el patio común de las fincas, demoler una cornisa, clausurar ciertas ventanas, etc. Dirección General: Estima el recurso pues tiene trascendencia real una acción relativa a la determinación de las adecuadas características físicas del bien objeto del derecho real inscrito. En la misma línea el artículo 307 de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Ley 1/92, de 26 de junio, declara la registrabilidad de la incoación de expedientes de disciplina urbanística entre los que se encuentran los dirigidos al restablecimiento de la legalidad urbanística violada por obras ilegales. También el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé esta anotación preventiva entre las medidas cautelares. (JFME) Enlaces: BOE. 5. SENTENCIA SIN INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL. R. 16 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 6 de febrero de 2004. Supuesto de hecho: Se valora si es inscribible una sentencia judicial firme en la que, como consecuencia de una liquidación de gananciales, se declara de titularidad exclusiva de la esposa una finca que aparece en el Registro inscrita a nombre de una sociedad mercantil que no ha tomado parte en el procedimiento. Dirección General: Desestima el recurso reiterando copiosa jurisprudencia ya que el titular registral no ha sido parte en el procedimiento. Se basa en el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos (artículo 24 de la Constitución Española), así como en los principios registrales de legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo y en el procesal de relatividad de la cosa juzgada. En el procedimiento tampoco se planteó tema alguno sobre la titularidad de las acciones. (JFME) Enlaces: BOE. *6. ACTA DE NOTORIEDAD PARA INMATRICULAR. DISTINTA DESCRIPCIÓN. R. 18 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 6 de febrero de 2004. Se presenta una escritura de disolución de comunidad y división y adjudicación de una finca no inscrita. El Registrador suspende la inmatriculación por no acreditarse la previa adquisición de las fincas mediante documento fehaciente y no acompañarse acta de notoriedad acreditativa de que los otorgantes son tenidos por dueños. El interesado recurre y se confirma la calificación; se vuelve a presentar el mismo documento acompañando acta de notoriedad, pero dicha acta describe la finca de modo distinto a la escritura basándose en una escritura de rectificación no presentada; el Registrador vuelve a suspender la inscripción y, como consecuencia, se presenta nuevamente con la citada escritura de rectificación, dicha escritura está otorgada exclusivamente por el recurrente, sin intervenir los demás copropietarios y en ella se cambia la superficie de la finca y uno de los linderos. El Registrador vuelve a suspender la inscripción porque entiende que deben concurrir a la rectificación todos los que otorgaron la primitiva escritura de disolución de comunidad. La Dirección General desestima el recurso ya que: 1.-El Acta no es el documento idóneo pues se refiere al mismo título adquisitivo que ahora se pretende inmatricular y no al de los transmitentes. 2.-cualquier alteración de un pacto contractual requiere para su eficacia el consentimiento de todos los que en él fueron parte y sin ese consentimiento no cabe alterar un elemento esencial del contrato. (MN) Enlaces: BOE. Nota. No se resuelve, por no plantearse, el espinoso tema de si una disolución de comunidad es título adecuado para una inmatriculación. *7. ANOTACION DE EMBARGO, AMPLIACIÓN: EFECTOS FRENTE A TERCEROS. R. 4 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004. Se presenta un mandamiento para ampliar la cuantía de una anotación de embargo vigente. La finca sobre la que se pretende la anotación de ampliación figura inscrita a favor de cónyuges por mitades indivisas en virtud de adjudicación en liquidación de sociedad conyugal, y del mandamiento resulta que sólo ha sido demandado uno de los cónyuges. El Registrador practica la anotación sobre la mitad indivisa perteneciente al embargado, denegando la anotación de la otra mitad. La cuestión que se plantea, según la Dirección General, es determinar si la consignación de la ampliación puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado posteriormente otros derechos o gravámenes. Siguiendo la doctrina de la R. de 26 de septiembre de 2003, la Dirección, basándose en los artículos 613,1 y 610 de la L.E.C., entiende que cuando se trate de desenvolver el derecho del embargante con respecto a la misma deuda reclamada, haciendo constar la ampliación del embargo por intereses y costas debidos a la dilación del procedimiento, tal ampliación podrá realizarse aunque existieran titulares de derechos posteriores a la anotación ampliada. Y esta regla es aplicable incluso a los adquirentes de dominio posteriores a la anotación de embargo, ya que el artículo 613,3 de la L.E.C. establece que la cantidad consignada en la anotación por principal, intereses y costas, servirá de límite de responsabilidad respecto del tercer poseedor que hubiera adquirido el bien embargado en otra ejecución, lo que confirma que quedan excluidos los terceros poseedores que adquieran voluntariamente del embargado. Sin embargo para que pueda anotarse la ampliación es necesario que se restrinja, además de intereses y costas, a un principal que pueda hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma obligación), y en el caso que ahora se plantea no resulta del Mandamiento que la parte que se amplía por principal tenga esta característica, por lo que se desestima el recurso. (MN) Enlaces: BOE. 8. USUFRUCTO, CANCELACIÓN POR TRANSCURSO DEL TIEMPO. R. 9 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004. Se debate sobre la cancelación de un usufructo constituido por el Ayuntamiento a favor del Estado en 1904 "para que el Ramo de Guerra pueda establecer en él barracones para alojar tropas, con el carácter temporal y gratuito y sólo por el objeto indicado por todo el tiempo que lo necesite el referido Ramo de Guerra sin que pueda utilizarlo para otros fines." El Ayuntamiento pretende ahora su cancelación al estar extinguido dicho usufructo conforme al artículo 515 del C.C., pero el Registrador exige para tal cancelación el consentimiento del usufructuario o resolución judicial conforme al artículo 82 y 40 de la Ley Hipotecaria. Entiende la Dirección General que, aunque la regla general es que para la cancelación de un asiento que es necesario, bien el consentimiento del titular, bien resolución judicial supletoria, esta regla tiene importantes excepciones y una de ellas es cuando el derecho inscrito se ha extinguido por imperativo del propio título constitutivo o por efecto de la ley (artículo 82,2 L.H.) y esto último es lo que ocurre en el supuesto debatido, pues de acuerdo con el artículo 515 de el Código civil, el usufructo no puede constituirse a favor de personas jurídicas por más de treinta años. En consecuencia, siendo indudable la extinción del derecho inscrito, no hay obstáculo para la cancelación por simple solicitud del interesado. (MN) Enlaces: BOE. 9. OPCIÓN DE COMPRA, CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. R. 12 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004. Aparece inscrito en el Registro un derecho de opción de compra en el que se fija un plazo hasta 15 de marzo de 1993, pero de la misma escritura de constitución del derecho de opción de compra resulta que se requiere al Notario para que notifique a la entidad concedente el ejercicio de la opción, y por diligencia en la copia de la escritura se hace constar que ha sido notificado el requerimiento al concedente y éste, a través de su representante, se da por notificado. Ahora, dicho concedente pretende, mediante una instancia privada con firma legitimada, la cancelación del derecho de opción, por haber transcurrido más de cinco años desde el vencimiento del plazo para su ejercicio, al amparo del artículo 177 R.H. El Registrador deniega la cancelación porque de la misma inscripción resulta el ejercicio del derecho de opción. La Dirección General confirma la calificación del Registrador, ya que el presupuesto de la cancelación por caducidad es que el derecho no haya sido ejercitado, y en el presente supuesto, de la misma inscripción resulta que se ejercitó, por lo que no cabe su cancelación por falta de ejercicio. (MN) Enlaces: BOE. 10. SEGREGACIÓN: DESCRIPCIÓN DEL RESTO. R. 17 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004. Se presenta en el Registro una escritura de segregación y compraventa. El Registrador encuentran los siguientes defectos: 1.- La finca matriz tiene distinta superficie según el Registro. La Dirección General entiende que el defecto no puede mantenerse pues las diferencias en la descripción de la finca matriz, consecuencia de no haberse tenido en cuenta otras segregaciones, son irrelevantes si dicha finca está perfectamente identificada (artículo 47 R.H.) 2.- Es preciso acreditar con certificado del Ayuntamiento la situación de la finca, que en el Registro figura como rústica, y ahora se manifiesta que tiene su acceso por la calle Mar Muerto. También revoca la Dirección General de este defecto, ya que entiende que tal declaración no es más que un complemento y no una rectificación del dato registral. 3.- La licencia no especifica las superficies de las parcelas, por lo que, según el Registrador, no se puede comprobar si la segregación se adecua a la misma. De manera escueta la Dirección General revoca igualmente el defecto porque de la documentación presentada resulta la superficie de las parcelas. 4.-Falta la descripción del resto. Tampoco es defecto ya que el artículo 47 R.H. permite que se realice sin que exista tal descripción, bastando entonces hacer constar la superficie que queda según el Registro. 5.-De la escritura resultan varios Hechos Imponibles que no han sido liquidados. La Dirección señala que para la inscripción es bastante la nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación, sin perjuicio de que el Registrador pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que estime oportuno. (MN) Enlaces: BOE. 11. COMPRA POR ESPOSOS BRITÁNICOS. R. 19 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004. Supuesto de hecho: Se presenta en el Registro escritura pública por la que unos cónyuges de nacionalidad británica adquieren «con arreglo a su régimen matrimonial» una determinada finca urbana. El Registrador suspende la inscripción por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores. El Notario recurre la calificación. Dirección General: Desestima el recurso interpuesto. Los cónyuges adquirentes manifiestan estar sujetos al régimen legal de su país. En consecuencia, afirmado por el Registrador que el derecho británico desconoce la idea de régimen económico-matrimonial, por lo que la adquisición es como la de un sistema de separación, y sin que ésta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes. (IES) Enlaces: BOE. 13. PARTICIPACIONES INDIVISAS EN PERIÓDICA PURA. R. 22 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004. Supuesto de hecho: El Registrador suspende la inscripción del título presentado porque, al contener una adjudicación de participaciones indivisas de determinada finca expresadas mediante números periódicos puros dichas participaciones no suman cien, por lo que, a su juicio, para practicar la inscripción aquéllas han de expresarse en forma de fracciones. Dirección General: El defecto no puede ser confirmado. Si aritméticamente es indudable que equivale a cien la suma de las cantidades que expresan las participaciones indivisas adjudicadas mediante números periódicos puros en su representación decimal (que, por lo demás, al ser números racionales pueden ser representados por medio de fracciones si se realiza la correspondiente operación aritmética), ningún obstáculo existe para su utilización en los títulos que hayan de acceder al Registro de la Propiedad, a falta de norma que lo prohíba. Y se muestra con claridad la conveniencia de hacerlo, habida cuenta de las ventajas prácticas que de ello pueden derivarse. Curiosamente, no había tema de fondo porque el Registrador se retractó de su calificación. Sin embargo, el Notario estimó que lo había hecho fuera de plazo y siguió con el recurso el cual fue fallado por economía procesal. (IES) Enlaces: BOE. ***15. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. R. 7 de enero de 2004, DGRN. BOE del 17 de febrero de 2004. A) Supuesto de hecho: Se presenta un documento privado en el que se distribuye la responsabilidad hipotecaria que recae sobre la finca matriz entre varias de las resultantes de su división, quedando libres otras. B) La Letrada recurrente, en esencia, alegó: - Que, con arreglo al contenido del artículo 216 del Reglamento Hipotecario, el documento privado con firmas legitimadas notarialmente, es título válido y suficiente para practicar la inscripción registral de tal negocio jurídico, y supone una excepción o dispensa al requisito formal de la escritura pública. - De la propia redacción gramatical del artículo 216 se puede extraer la conclusión de ser perfectamente aplicable a la distribución posterior del préstamo hipotecario, pues el precepto utiliza la expresión «podrán en el mismo título o en otro... se refiere a dos momentos opcionales distintos; - En cuanto a su interpretación sistemática, por la propia ubicación del precepto que se encuentra dentro de la regulación específica «Distribución del crédito hipotecario». - Que existen numerosas excepciones al principio de titulación pública para el acceso al Registro de la Propiedad y al Mercantil, entre las que se encuentra la del artículo 216 del Reglamento Hipotecario. - Con la división del crédito hipotecario considera que no se está procediendo a liberar cargas hipotecarias sino a distribuir las mismas entre las fincas derivadas de la división horizontal. Entiende que el artículo 174.2 del Reglamento Hipotecario alegado por el Registrador exige literalmente la nueva escritura a los solos efectos de cancelación y no para una liberación parcial de cargas. - Al no otorgarse escritura, desaparecería el hecho imponible (AJD). C) El Registrador basa su calificación negativa en los artículos 1.880 del Código civil; artículos 3, 82, 122, 144 y 145 de la Ley Hipotecaria y 33, 34, 179 Y 216 de su Reglamento. De su informe cabe destacar: - Las excepciones al principio de documentación pública para el acceso de los títulos al Registro deben ser objeto de una interpretación estricta, máxime cuando el derecho a inscribir es una hipoteca en el que la escritura pública es requisito imprescindible. - Pueden plantearse dos posibles casos de distribución de la responsabilidad hipotecaria: 1º: Si se hipotecan varias fincas a la vez por un solo crédito (arts. 119 y 246 LH). En este caso, la distribución de la responsabilidad hipotecaria es presupuesto ineludible para obtener la inscripción, y si tal distribución no se hubiere hecho en el mismo título de constitución de hipoteca, el artículo 216 del Reglamento Hipotecario brinda a los interesados el modo para suplir esta omisión. 2º. Si una finca ya hipotecada se dividiera en dos o más (art. 123 LH). Es el caso del presente recurso. - En el primer caso la distribución de responsabilidad hecha por los interesados actúa sobre una hipoteca no inscrita aún, y por ello si se hiciera por documento separado al de constitución de la hipoteca, se trataría de una aclaración, complemento o subsanación de la propia escritura de constitución, no afectando aún a ningún asiento practicado en el Registro. Por el contrario en el segundo supuesto, dicha distribución actúa sobre un asiento registral de hipoteca ya practicado, asiento a los que se les aplica los artículos 1, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria. - El artículo 216 del Reglamento Hipotecario considera que se aplica sólo al primer supuesto. Por sus términos, por su ubicación normativa y por su rango estima que sólo es desarrollo del artículo 119 de la Ley y que nada tiene que ver con el caso del artículo 123. - En cuanto a la liberación de alguna de las fincas afectadas alega que la desaparición registral del gravamen de origen sólo puede obtenerse mediante el pertinente asiento de cancelación para el que se exige la vía documental de la escritura pública o, en su defecto, la resolución judicial firme. D) Dirección General: Acepta su inscripción, basándose exclusivamente en la dicción literal del artículo 216 del Reglamento Hipotecario, ya que no se cita ningún otro precepto, ni resolución ni sentencia. Entiende que la solución se extiende tanto al caso en que se distribuya entre todas las fincas como a aquel en el que algunas de las fincas resultantes queden libres de toda responsabilidad, pues estima que lo relevante -y común a ambos supuestos- es que la suma de las responsabilidades a que quedan afectas las distintas fincas resultantes sea igual a la de la originaria finca matriz. (JFME) E) Mi opinión: Disiento de esta decisión, tanto en la forma como en el fondo. En cuanto la forma, por la inusitada pobreza de argumentos y el no apoyarse sino en un mero precepto reglamentario. En cuanto al fondo, porque considero convincentes los argumentos del Registrador que trata de salvar el principio de jerarquía normativa dándole al mismo tiempo un sentido al artículo 216 del Reglamento. También puede alegarse el artículo 1280 del Código Civil que exige documento público para la modificación de un derecho real sobre inmuebles, siendo evidente que se está modificando una hipoteca ya nacida. En la práctica, lo que verdaderamente pesa es el interés por ahorrarse el concepto de Actos Jurídicos Documentados del ITP. Y la presente Resolución le da cobertura. (JFME) Ver también consulta de la D.G. de Tributos. Enlaces: BOE. **16. EXTINCIÓN DE CONDOMINIO CON UN MENOR DE EDAD: ES ACTO PARTICIONAL (DECLARATIVO), Y NO DISPOSITIVO. R .2 de enero de 2004, DGRN. BOE del 18 de febrero de 2004. Supuesto de hecho: Se pretende la inscripción de la adjudicación de una vivienda, acordada por todos los copropietarios a favor de uno de ellos por ser indivisible. El adjudicatario, en el momento del acto, ha hecho efectivo a cada uno de los restantes copropietarios el valor de su respectiva participación; teniendo en cuenta, no obstante, que uno de los condueños, titular de un 5,7962%, es un menor, de 14 años de edad, que ha estado representado legalmente por su madre. El Registrador suspende la inscripción porque no consta la autorización judicial para la extinción de condominio con exceso de adjudicación realizada por Dª M. G. G., en nombre de su hijo menor de edad D. A. Z. G. (artículo 166 del Código Civil). Consideró el tema resuelto por las Resoluciones de 27 de noviembre de 1986 y 26 de enero de 1998 . Dirección General: Revoca la calificación. Dice que como reiteradamente ha sostenido este Centro Directivo, la línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida, y son varias las Resoluciones que en supuestos de hecho asimilables al planteado en este recurso en cuanto dan como resultado la adjudicación de unos bienes a unos y la compensación en metálico a otros interesados, han declarado que existiendo menores pueden éstos comparecer debidamente representados por sus padres, sin que por ello sea necesaria la aprobación judicial. En este sentido la Resolución de 6 de abril de 1962 señaló que tal adjudicación del único inmueble inventariado «no envuelve una transmisión del dominio de unos coherederos a otros, sino del causante al adjudicatario, con la eficacia declarativa particular de toda partición, y con la posibilidad de ser rescindida y con los demás efectos civiles e hipotecarios diferentes a los de una enajenación, por lo cual este Centro Directivo reiteradamente ha sostenido que la partición en el supuesto especial del art. 1062, no constituye, cuando existan menores interesados un acto dispositivo que requiera la aplicación del hoy artículo 166 del Código Civil.» (JDR) Enlaces: BOE. 19. ELEVACIÓN A PUBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA SIENDO COMPRADOR EL TUTOR DEL VENDEDOR. R. 9 de enero de 2004, DGRN. BOE del 18 de febrero de 2004. Supuesto de hecho: Se presenta en el Registro escritura de elevación a público de documento privado de compraventa. En el documento privado intervinieron doña Adela P.D., «asistida» por los que dicen ser sus padres y hermanos «debiéndose tal asistencia al delicado estado de salud» de la expresada Adela, la cual vende una finca a otra hermana suya -doña Francisca P.D. y al marido de ésta, por mitad y proindiviso. Habiendo sido incapacitada con posterioridad la expresada doña Adela, en la elevación a público del documento privado comparecen la tutora de la misma, que resulta ser la antedicha compradora, doña Francisca, el esposo de ésta y dos de los hermanos de la vendedora. Estos últimos comparecen para «acreditar la validez del expresado documento privado», aportando también los certificados de defunción de sus padres, así como sus Documentos Nacionales de Identidad, cuyas firmas la Notario declara concordantes con las del documento privado. El Registrador no practica la inscripción por entender que hace falta autorización judicial para la venta, conforme al artículo 212 1 a) del Código de Familia de Cataluña, por producirse infracción a la prohibición del artículo 1459, 1 del Código Civil. Los compradores recurren. Los recurrentes alegan no hacer falta la autorización judicial ni infringirse el artículo 1459,1 del Código Civil puesto que el documento que debe tenerse en cuenta es el documento privado elevado a público, cuya fecha debe tenerse por cierta dado el fallecimiento de dos de los que intervinieron en él -conforme al artículo 1227 del Código Civil-, y que en el momento de su suscripción la vendedora era capaz por no haber sido incapacitada en dicha fecha. Dirección General: Desestima el recurso contra la calificación registral: afirma (y se remite a otras resoluciones anteriores) que desde el punto de vista del Registro de la Propiedad sólo puede considerarse como fecha en la que se produjo el negocio cuya inscripción se pretende la del documento público. En tal fecha la vendedora había sido declarada incapaz y, por tanto, la compra por la tutora incurre en la prohibición del artículo 1459, 1 del Código Civil. Todo lo cual ha de entenderse sin perjuicio de que, en instancia judicial, pueda acreditarse la validez y exactitud del negocio contenido en el documento privado. (JDR) Enlaces: BOE.
RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:
*12. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR. R. 20 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004. Supuesto de hecho: Se plantea cómo proceder a la interpretación de la Ordenanza de 19 de julio de 1999 que en su artículo 6.o determina que la identificación de automóviles o vehículos a motor, susceptibles de matrícula, tenga lugar a través de ésta o del número de chasis. Dirección General: Para ello hay que partir de que el Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, adoptándose el principio de folio real en el artículo 15 de la Orden de 19 de julio de 1999, que dice que «a cada bien se le abrirá un folio propio y se le asignará un número correlativo», y «el primer asiento será el de inmatriculación del bien». Como regla general, los vehículos quedan suficientemente identificados a efectos de su inscripción en el Registro de Bienes Muebles con sólo indicar el número de su matrícula, y trae a colación el artículo 11.4.o de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles que indica que entre las circunstancias que deben contener los modelos oficiales de los contratos inscribibles está «la determinación del objeto del contrato con las características necesarias para facilitar su identificación, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8». El artículo 6.o permite la identificación de los vehículos por medio de la matrícula o el número de chasis de forma alternativa, por lo que una interpretación literal del mismo obliga a concluir que con una sola de estas circunstancias el bien quede perfectamente identificado. Por tanto, parece necesario admitir que para practicar operaciones registrales sobre bienes muebles en el Registro de Bienes Muebles, éstos queden identificados por medio de la matrícula o del número de chasis de forma alternativa, sin que ambos requisitos puedan ser exigidos de forma conjunta, a menos que surjan dudas razonables al Registrador de identificación del vehículo con solo el dato de la matrícula (ya que ésta puede cambiar o inscribirse el bien antes de estar matriculado). Con sólo el chasis en todo caso vale. (IES) Enlaces: BOE. 14. BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO. R. 23 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004. Cuestión previa: En este recurso se plantea, como cuestión formal previa, si el Registrador de Bienes Muebles que califica un contrato de arrendamiento financiero formalizado mediante póliza con intervención notarial, en el correspondiente modelo oficial aprobado para tales contratos por esta Dirección General, tiene o no la obligación de notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo. Es cierto que la intervención por el Notario de estos contratos no hace que el documento contractual formalizado en el correspondiente modelo oficial adquiera la condición de escritura pública. Pero no es menos cierto que la póliza mediante la cual el Notario interviene el contrato formalizado en dicho modelo tiene el valor de documento público (así lo reconoce el artículo 317 número 3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con el alcance y los efectos que a aquélla atribuye la legislación específicamente aplicable. La diferencia no es baladí, pues, aparte los aspectos sustantivos, en el plano tributario las escrituras y actas notariales relativas a actos o contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles están sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, mientras que las pólizas o modelos intervenidos por el Notario no lo están. Ahora bien, la póliza en cuestión tiene indudablemente la consideración de instrumento público notarial. Y debe advertirse que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de «La regulación prevista en la sección 5.a del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en esa sección normativa se incluye el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, según el cual la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también «al Notario autorizante del título presentado». Por ello, cuando ese título sea una póliza que tenga acceso al Registro de Bienes Muebles, y habida cuenta de la naturaleza y efectos de dicho documento notarial, no cabe sino concluir que en caso de calificación negativa el Registrador debe ineluctablemente notificarla al Notario que la haya intervenido, en el plazo y la forma establecidos en el mencionado artículo 322 de la Ley Hipotecaria. Entrando en los defectos propiamente dichos del titulo calificado, el artículo 11,5.a, 2 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999, exige que en los modelos oficiales de los contratos de arrendamiento financiero, se haga constar la duración del contrato, los pagos periódicos, y fechas del vencimiento de cada uno, el importe correspondiente a cada uno de los vencimientos o cuotas, diferenciando la parte correspondiente a renta o amortización del capital de la parte relativa a la carga financiera y el artículo 83,2 letra b.) del Real Decreto 853/59, de 27 de mayo, modificado por el Real Decreto 1251/97, de 24 de julio dice que en los contratos de arrendamiento financiero se fije claramente el importe total del contrato, las cuotas etc. No cumpliendo el contrato cuya calificación se recurre con estos requisitos, confirma el criterio del Registrador. (IES) Enlaces: BOE. **17. UNA MISMA PERSONA PUEDE SER PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA JUNTA DE SOCIOS. R. 3 de enero de 2004, DGRN. BOE del 18 de febrero de 2004. El Registrador Mercantil sostiene que «... No pueden recaer en una misma persona los cargos de Presidente y Secretario de la Junta, a no ser que sea el único asistente a la misma -en nombre propio y/o ajeno, circunstancia que, de concurrir, deberá expresarse en la certificación (artículos 110 y 113 de la Ley de Sociedades Anónimas)». Y califica el defecto de subsanable. LA DGRN reitera que el recurso gubernativo debe ceñirse a los defectos consignados en la calificación del Registrador, y que ésta debe contener la íntegra motivación de los mismos, por lo que no deben ser tenidos en cuenta los defectos expresados en el informe y no en dicha calificación. Estima el recurso y revoca la nota diciendo que La dualidad de personas puede ser exigida por uno cualquiera de los asistentes en garantía de la credibilidad de la lista de asistentes y del acta que el Secretario está llamado a redactar, pero estando todos los socios (constituidos en Junta universal, en el presente caso) conformes con la concentración de las funciones en uno de ellos, no tiene sentido la imposición de designación de dos personas para desempeñarlas, en la medida en la que la credibilidad del acta reside primordialmente en su aprobación y no tanto en su firma. (JDR) Enlaces: BOE. 18. IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES. R. 5 de enero de 2004, DGRN. BOE del 18 de febrero de 2004. El Registrador de bienes muebles rechaza la inscripción de un contrato de financiación a comprador con reserva de dominio de un vehículo por no constar el número de chasis (nº de bastidor). La DG admite que para practicar operaciones registrales sobre bienes muebles en el Registro de Bienes Muebles, estos queden identificados por medio de la matrícula o del número de bastidor de forma alternativa, sin que ambos requisitos puedan ser exigidos de forma conjunta, a menos que surjan dudas razonables al Registrador de identificación del vehículo con solo uno de dichos datos. Sí reconoce que, siguiendo un criterio ya apuntado en la Resolución de la DGRN 27 de enero de 2000 que, siendo conocidos ambos datos es conveniente que se proceda a la identificación de los vehículos por la conjunción de ambos, ya que con ello se evitarán no solo posibles dobles inmatriculaciones, sino también que sobre un mismo vehículo puedan acceder al Registro de Bienes Muebles titularidades incompatibles. Y que si bien el número de chasis puede valer por sí sólo para la identificación de los vehículos, dado que es éste único e irrepetible; no cabe decir lo mismo respecto de la matrícula, que como se puede llevar consigo serios problemas de identificación, dada la posibilidad de rematriculaciones, o de que embarguen vehículos aun antes de ser matriculados. Entendiéndose por tanto que si verdaderamente no fuera posible llevar a cabo la identificación del vehículo por medio de la matrícula del mismo, o tuviera el Registrador dudas fundadas sobre la identidad del vehículo (lo cual no ha sido expresado en la nota de calificación), podría suspender la práctica de la inscripción o anotación solicitada, en tanto el vehículo no quede perfectamente identificado. (JDR) Enlaces: BOE. 20. IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES. R. 14 de enero de 2004, DGRN. BOE del 26 de febrero de 2004. Es similar a la anterior. Como el Registrador no manifestó sus dudas de identificación en la nota de calificación, no cabe rechazar el asiento solicitado por aparecer tan sólo la matrícula y no el número de chasis o bastidor. (JFME) Enlaces: BOE.
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