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RESOLUCIONES DE OCTUBRE-2004

Visita nº desde el 12 de octubre de 2004

 

 

  1. PRIORIDAD REGISTRAL. R. 3 de agosto de 2004, DGRN. BOE del 12 de octubre de 2004. Vinculante.

            Supuesto de hecho: El 9 de abril se presentó en el Registro una escritura autorizada el mismo día mediante la cual un apoderado (con poder revocado pero sin que se acreditara tal circunstancia en el momento oportuno) de los titulares registrales de determinada finca constituyó hipoteca sobre ésta. Al día siguiente se presentó otra escritura autorizada el 27 de marzo por la que dichos titulares registrales donaron la misma finca a una hija suya.

            El Registrador denegó la inscripción de la hipoteca porque, a la hora de calificar, han  de tenerse en cuenta también los otros documentos pendientes de inscripción relativos a la misma finca.

            La Dirección General considera que cuando el artículo 18 de la Ley Hipotecaria ordena al Registrador calificar los documentos presentados por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro, los asientos que ha de tener en cuenta en su calificación son los anteriores al documento presentado. También puede tener en cuenta los posteriormente presentados para obtener un mayor acierto en la calificación pero ello no puede llevar al extremo de desnaturalizar el principio de prioridad, esencial en nuestro sistema registral.

            Tampoco impide la inscripción de la hipoteca la aportación posterior al asiento de presentación de la misma de la escritura de revocación del poder, pues en tal momento no existía registralmente este obstáculo y ello sin perjuicio de las consecuencias que dicha revocación pudiera tener mediante la posible revisión judicial.

            Nota: la donataria alegó que los poderdantes, aparte de notificar fehacientemente la revocación, le habían pedido la copia del poder al apoderado y éste contestó que no la poseía. ¿Qué copia exhibió entonces al Notario? ¿Apareció luego? No se aclara en el texto publicado. De todos modos, aunque no es un punto tratado en la nota, sí denota la importancia que tiene el que se cumpla siempre en la práctica el requisito de la exhibición de la copia. (JFME)

Enlace: BOE.

   

D** 2. SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN VENDE INMUEBLE. R. 23 de julio de 2004, DGRN. BOE del 12 de octubre de 2004. Vinculante en parte.

            Cuestión formal previa: el Registrador sustituto debe de notificar su calificación negativa no sólo al presentante, sino también al Notario autorizante del título presentado, marcando dicha notificación el dies a quo del plazo para la interposición del recurso.

            Supuesto de hecho: Se solicita la inscripción de varias escrituras públicas (autorizadas por diversos notarios) por las que una sociedad anónima en liquidación vende determinados departamentos de un edificio. En representación de la sociedad vendedora otorgó tales escrituras el liquidador único, cuya legitimación se basa en los acuerdos de Junta General, adoptados por unanimidad de los asistentes a ésta (titulares del 73,41% del capital social), por los que se le facultó expresamente para que pudiera «comparecer ante Notario y otorgar las escrituras públicas de compraventa precisas respecto de los pisos, trasteros y locales comerciales» integrantes del referido edificio.

            Únicamente en dos de las escrituras calificadas se expresa que las partes convinieron la adquisición de la finca respectiva en documentos privados anteriores a la fecha del acuerdo de disolución de la sociedad vendedora.

            Con posterioridad a la calificación registral, se otorgan diligencias subsanatorias incorporadas a la mayoría de las escrituras. Estas diligencias, al ser posteriores a la calificación, no son tenidas en cuenta por la DG.

            La Registradora denegó la inscripción solicitada porque, a su juicio, el mencionado acuerdo de Junta General no es suficiente para eximir de la necesidad de la venta en pública subasta a que se refiere el artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas, al no estar adoptado por la totalidad del capital social en Junta Universal y por acuerdo unánime de todos los socios, ni determinarse en el acuerdo las bases y condiciones precisas a las que habrán de sujetarse las futuras ventas que haya de realizar el liquidador.

            La Dirección General estima que el requisito de pública subasta para enajenar los bienes sociales en el proceso de liquidación de una sociedad anónima se establece exclusivamente en favor de los socios, y no de los acreedores. Justifica, a continuación, una interpretación restrictiva de la norma por sus grandes inconvenientes prácticos y la actual realidad social.

            Considera que cuando los liquidadores están concluyendo actos pendientes pueden hacerlo por si. Tal es el caso de una enajenación convenida con anterioridad a la disolución de la sociedad. Para calificar a la operación como tal, debe de estimarse suficiente la afirmación que, bajo su responsabilidad, realice el liquidador sobre el carácter previo del concreto convenio de enajenación, sin que en el ámbito del procedimiento registral pueda exigirse prueba auténtica sobre la fecha de tal convenio.

            En consecuencia, considera inscribibles aquellas escrituras en las que, aún sin las diligencias posteriores no tenidas en cuenta, los liquidadores documentaron acuerdos de enajenación previos a la situación de liquidación.

            Con autonomía del caso concreto el Centro Directivo teoriza distinguiendo dos casos:

            1º.- Los liquidadores deciden una venta y solicitan de la Junta que les exonere de la obligación de atenerse a una garantía establecida en favor de los accionistas. En este caso sólo la voluntad del 100% de los mismos puede hacer decaer el requisito de la subasta.

            2º.-La junta recibe un determinado proyecto de venta que le presenten los liquidadores y decide, sin perjuicio de su impugnabilidad, y si lo cree más conveniente al interés común, que la enajenación se haga sin subasta pública determinando las condiciones esenciales de la operación. En este caso, la venta la decide y acuerda la junta y no los liquidadores, aunque éstos la formalicen. En tal caso parece que cabría una junta no universal o un acuerdo no unánime.

            En definitiva, podría deducirse del texto de la Resolución que la clave está en quién decide las condiciones esenciales de la venta:

            - Si son los liquidadores, se precisará el acuerdo favorable del 100% de los socios para evitar la subasta, salvo que se trate de “actos pendientes”.

            - Si es la Junta, bastaría un acuerdo de junta no universal tomado por la mayoría prevista estatutariamente para evitar la subasta.

            A lo anterior he de hacer dos puntualizaciones: que el texto de le Resolución en esta parte es un tanto oscuro y que normalmente se atribuye la facultad para realizar este tipo de operaciones al órgano administrativo y no a la junta. (JFME) 

Confirmada por la sentencia FIRME de 10-1-2006 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza, que desestima la demanda interpuesta por la Registradora sustituta en la que solicitaba que se anulase la Resolución por omisión del trámite de audiencia a la misma en el particular referente a la advertencia de que “la falta de notificación y motivación jurídica puede dar lugar, en su caso, a la interposición del recurso de queja y las correspondientes sanciones”, ya que no pueden impugnarse en vía civil las meras observaciones que pueda efectuar la DGRN al velar sobre la recta sustanciación del procedimiento registral administrativo, salvo que las infracciones procesales sean de tal entidad que puedan dar lugar a la nulidad de actuaciones.

Enlace: BOE.

     

3. EMBARGO CONTRA EL COMPRADOR DE BIENES INSCRITOS CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO. R. 7 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.

Se plantea en el presente recurso si es posible la práctica de una anotación de embargo en procedimiento dirigido contra el comprador, cuando sobre el bien cuyo embargo se pretende figura inscrito un contrato de financiación con reserva de dominio; es decir, la interpretación que debe darse a la redacción del artículo 4.c) de la Ordenanza de Bienes Muebles en relación con los artículos 5 y 24 del mismo texto.

Resuelve la DGRN, dando la razón al Registrador, en el sentido de que la reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, sino que supone un verdadero reconocimiento de la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva. En consecuencia, y de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Orden citada y en desarrollo de ellos el apartado 15º de la Instrucción de la DGRN de 3 de diciembre de 1999, los Registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador, o arrendador. Otra cosa sería plantearse el posible embargo de la posición jurídica del comprador financiado, es decir, sobre los derechos que el mismo posea sobre el vehículo embargado. (MN)

Enlace: BOE.

 

4. EMBARGO CONTRA EL COMPRADOR DE BIENES INSCRITOS CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO. R. 8 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.

            Similar a la anterior. (MN)

Enlace: BOE.

 

5. EMBARGO DE BIENES NO SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS. R. 9 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.

Caso planteado: si es posible la práctica de una anotación preventiva de embargo cuando no están suficientemente identificados los bienes de la traba.

La DGRN, después de aclarar que en el recurso no pueden tenerse en cuenta documentos no presentados para su calificación por el Registrador, no siendo el recurso gubernativo la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la nota, resuelve que parece claro que no cabe practicar anotaciones de embargo sobre bienes que no queden perfectamente identificados, ya que lo contrario podría tener consecuencias no deseadas como que la traba acordada se reflejara sobre bienes distintos de los efectivamente embargados o tener que practicar la anotación sobre todo los bienes que correspondan a una categoría determinada con independencia de quien fuese titular. (MN)

Enlace: BOE.

 

6. EMBARGO DIRIGIDO CONTRA QUIEN NO ES EL TITULAR EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE LA DGT. R. de 12 de julio de 2004. DGRN. BOE 14 de octubre.

Se discute la posibilidad de practicar una Anotación de Embargo sobre vehículos, habiéndose solicitado dicha anotación mucho tiempo después de haberse expedido mandamiento y habiéndose producido en el ínterin un cambio de titularidad, es decir, sobre un bien que, cuando se presenta el mandamiento ya es de otro titular en el Registro de Vehículos. La DGRN, dando la razón al Registrador, entiende que, de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y de prioridad y tracto registral, no cabe practicar una Anotación Preventiva de Embargo frente a la titularidad resultante del Registro en un procedimiento en que dicho titular no ha intervenido, ya que ello provocaría su indefensión. (MN)

Enlace: BOE.

    

7. REGISTRO BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO: DESCUADRE EN CUOTAS.  R. 13 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.

            Presentado contrato de arrendamiento financiero mobiliario en el Registro de Bienes Muebles, el registrador suspendió la inscripción porque  “no cuadra el Importe total de cuotas arrendamiento financiero”. Ese descuadre, en la interpretación del registrador, obedecía a la falta de claridad y separación entre cuota de entrada y cuotas de amortización.

            La DGRN, reitera, como cuestión formal previa, que el registrador tiene la obligación de notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo, aunque se trate de póliza intervenida, y no escritura pública).

            En cuanto al fondo del asunto,  señala que es requisito esencial que en el contrato, se haga constar de forma específica su duración, pagos periódicos, y fecha de vencimiento, diferenciándose renta, y amortización del capital.  Por ello se estima que el cuadro de amortización debe constar con claridad en el contrato, diferenciando cuota de entrada (que no es susceptible de amortización, ni devengo de intereses) y cuotas con carga financiera. Y por ello, confirma la calificación registral.   (JDR)

Revocada por  la Sentencia de 10-6-2005 de la Audiencia Provincial de Córdoba (cuyo fallo publica el BOE de 26-11-2014), al no apreciar la sala la aducida discordancia entre el importe total de las cuotas de arrendamiento financiero que reza en los contratos con los cuadros de amortización anexos a los mismos, aunque comparte el criterio de la sentencia de instancia (del Juzgado de Primera Instancia nº 9 y Mercantil de Córdoba de 23-12-2004, que había confirmado las resoluciones) en cuanto a la inexistencia de indefensión

Enlace: BOE.

 

8. REGISTRO BIENES MUEBLES: CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA. R. 15 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.

            Se presenta mandamiento de expedición de certificación de cargas en un procedimiento ejecutivo dirigido por la Tesorería General de la Seguridad Social, dando lugar a una nota de cancelación del embargo existente sobre el vehículo trabado, por entender el Registrador de bienes muebles que la mera solicitud de la expedición de la certificación lleva consigo la solicitud de cancelación del embargo anotado, al encontrarse éste caducado por haber transcurrido el plazo previsto al respecto por la ley.

            Se recurre contra esta cancelación, por lo que la DG recuerda que no puede en ningún caso dejar sin efecto una cancelación ya practicada.

            En cualquier caso, en el supuesto concreto en que nos encontramos, la DGRN se entiende ajustada a Derecho la actuación del Registrador recurrido, pues cabe cancelar las anotaciones de embargo existentes en el Registro de Bienes Muebles, procedentes del antiguo Registro administrativo de Tráfico, en caso de caducidad de las mismas, (una vez transcurridos 4 años desde la fecha de cada reseña de embargo, o en su defecto, desde que tuvo lugar la comunicación de datos desde dicho registro administrativo al actual Registro de Bienes Muebles (es decir, llegado el día 1 de abril de 2005), y ello por la mera solicitud de expedición de certificación de cargas presentada por el anotante, dada la necesidad de un sistema ágil de cancelación de cargas en relación con los vehículos, donde las operaciones de tráfico se perfeccionan con gran rapidez.

            Añade que para evitar dicha cancelación, podría haberse solicitado en plazo la correspondiente prórroga de embargo, que podría practicarse por un plazo de 4 años más, si se atiende por analogía a las normas reguladoras de la materia en sede de bienes inmuebles, a falta de norma específica en el ámbito de los bienes muebles. (JDR)

Enlace: BOE.

 

9. REGISTRO BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO. R. 16 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.

            Similar a la de 13 julio 2004, que es la nº 7 de este informe. (JDR)

Revocada por  la Sentencia de 10-6-2005 de la Audiencia Provincial de Córdoba (cuyo fallo publicada el BOE de 26-11-2014), al no apreciar la sala la aducida discordancia entre el importe total de las cuotas de arrendamiento financiero que reza en los contratos con los cuadros de amortización anexos a los mismos, aunque comparte el criterio de la sentencia de instancia (del Juzgado de Primera Instancia nº 9 y Mercantil de Córdoba de 23-12-2004, que había confirmado las resoluciones) en cuanto a la inexistencia de indefensión

Enlace: BOE.

 

10. REGISTRO BIENES MUEBLES: CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA. R. 19 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.

            Similar a la de 15 julio 2004, que es la nº 8 de este informe. (JDR)

Enlace: BOE.

 

11. REGISTRO BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO: DUDAS DE IDENTIFICACIÓN. R. 20 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004. Revocada según publica BOE 31-12-2007.

            Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles, se suspendió su inscripción porque “Comunicada la presentación del contrato a la Dirección General de Tráfico, se ha informado por ésta que el bastidor del vehículo no existe en la base de datos de Vehículos de Tráfico”.

            La DG confirma el defecto, diciendo que si bien dicho número de chasis existe, como se deduce a la vista del testimonio expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico, sin embargo sí se aprecia una divergencia entre el número de bastidor fijado en el contrato y el previamente apuntado. Ello implica que existan dudas sobre cuál es el número correcto a través del cual debe de identificarse el bien. Por tanto para que pueda practicarse la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, el número de bastidor deberá ser coincidente con el de la Dirección General de Tráfico y en el contrato intervenido.

            Es el interesado en la inscripción y la Jefatura de Tráfico quienes deben procurar esta rectificación, no pudiendo, el Registrador instar la misma dada la existencia del principio de rogación, y teniendo en cuenta que el Registro de Bienes Muebles, bajo ningún concepto, puede dar cobertura a un error de identificación. De lo contrario contravendría la propia seguridad jurídica que garantiza. (JDR)

Enlace: BOE  

 

Anulada por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28-6-2006 (que confirma la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 4, de Barcelona de 28-1-2005) publicada en el BOE de 31-12-2007

PDF (2007/22559; 1 págs. - 38 KB.)

 

 

 

12. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO POR INSTANCIA. ERROR EN EL NOMBRE DEL CÓNYUGE DEL TITULAR. R. 10  de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 29 de octubre de 2004. Vinculante.

            En el Registro aparece que don A es titular de una finca, casado en gananciales con Doña B, según manifestó en la escritura de adquisición.

            Ahora resulta que en realidad no estaba casado con doña B, sino con Doña C, lo que acredita con Certificado del Registro Civil y solicita la rectificación del Registro de la Propiedad mediante instancia. El registrador exige el consentimiento de Doña B.

            La Dirección da la razón al recurrente argumentando que es doctrina reiterada de la DGRN que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados con documentos fehacientes independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.d y 82 de la Ley Hipotecaria y basta la mera instancia acompañada de los documentos pertinentes.

            Además, en el presente caso, la legitimación del Registro de la Propiedad no se extiende al estado civil que tiene su prueba en el Registro Civil. (AFS).

Enlace: BOE.

 

13. NULIDAD DE EXPEDIENTE EXPROPIATORIO Y DEL JUSTIPRECIO.  R. 7 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 30 de octubre de 2004. Vinculante.

            Se pretende cancelar la inscripción de una expropiación a favor de un Ayuntamiento, reinscribiendo a favor del titular inicial, en base a una sentencia que resuelve un recurso sobre el justiprecio.

            Sin embargo, la sentencia apoyándose en una sentencia anterior del mismo tribunal no sólo estima el recurso sobre el justiprecio, sino que también declara la nulidad del Proyecto de expropiación, el Acta de Ocupación así como el acto de aprobación de la Delimitación de la unidad de Actuación.

            El registrador argumenta que en la primera sentencia no fue parte el hoy recurrente y que dicha sentencia primera no ordena cancelar asientos de los que no tomaron parte en ese procedimiento.

            La DGRN da la razón al recurrente, argumentando que aunque no fuera parte el recurrente sí fue parte el Ayuntamiento (que es el perjudicado) en ese procedimiento, que estamos en la esfera contencioso-administrativa, y que dicha sentencia ya fue objeto de una Resolución de la DGRN de 29 de Julio de 2002.

            Insinúa, sin embargo, que sí hubiera sido defecto la no acreditación de la devolución del justiprecio previa a la inscripción. (AFS)

Enlace: BOE.

 

 

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