1. CANCELACION DE ASIENTOS SIN INTERVENCION DE SU TITULAR R. 18 de noviembre 2005. DGRN. BOE de 10 de enero 2006 En procedimiento declarativo dirigido contra los titulares registrales en el momento de iniciarse el mismo, pero sin anotarse la demanda, se dicta sentencia firme declarando la propiedad de la finca a favor de los demandantes. Cuando se presenta Mandamiento ordenando que "se proceda a practicar las anotaciones oportunas" aparece la finca inscrita a favor de una sociedad, en virtud de aportación de los demandados y constituida sobre ella hipoteca. La Dirección General, sin entrar en el estudio de otros defectos alegados por el Registrador por no haber sido combatidos ni aludidos en el recurso, confirma su calificación, en el sentido de que no puede inscribirse a favor del demandante, ni cancelarse los asientos contradictorios si en el procedimiento no han sido citados a aquellos a quien el Registro concede algún derecho afectado por la sentencia, ya que ello provocaría su indefensión, indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución, y no haberse anotado la demanda al amparo del artículo 41.1 L.H. (MN) 2. CONDICION RESOLUTORIA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES: CITACIÓN A SUS TITULARES. R. 15 de noviembre de 2005. DGRN. BOE de 11 de enero de 2006 En el Registro figura inscrita compraventa con condición resolutoria en garantía del precio aplazado; a continuación figuran practicadas varias anotaciones de embargo contra el comprador, pero anteriores a la anotación preventiva de demanda de resolución. Se presenta ahora la sentencia firme acordando la resolución y mandamiento recaído en su ejecución, ordenando la reinscripción a favor del vendedor y la cancelación de las cargas posteriores, pero sin que se hubiera citado a los titulares de dichas anotaciones. La Dirección, confirmando la calificación del Registrador, entiende que si bien la inscripción de la condición resolutoria explícita es necesaria para conferirle eficacia real y evitar la aparición de terceros protegidos por el artículo 34 L.H., ello no significa que la sentencia declarativa de la resolución permita la cancelación de asientos posteriores, sin que al menos hayan sido citados sus titulares en el procedimiento; ya que hay que tener en cuenta: a) que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes, b) que la rectificación de los asientos exige el consentimiento de sus titulares por sentencia firme dictada en procedimientos entablados contra ellos, c) la exigencia constitucional de la protección jurisdiccional de sus derechos, d) que son anotaciones anteriores a la anotación preventiva de demanda y, e) que sus titulares deben ser traídos al procedimiento para alegar lo que a su derecho convenga en cuanto a ser cumplidos los presupuestos de la resolución (devolución de cantidades etc.) (MN) 3. FALTA DE APORTACIÓN DEL TÍTULO CALIFICADO: ES CAUSA DE INADMISION DEL RECURSO. R. 16 de noviembre de 2005. DGRN. BOE de 11 de enero de 2006 Se plantea un recurso gubernativo en el que el recurrente, pese a haber sido advertido por el Registrador, no aporta el título original calificado, otra copia auténtica o testimonio del mismo. La Dirección General no admite el recurso, de acuerdo con el art. 327 L.H., que exige que con el escrito de interposición se aporte el título calificado, original o por testimonio. (MN) 4. EXPEDIENTE PARA REANUDAR EL TRACTO. DEBER DE CALIFICAR LA FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. R. 18 de noviembre 2005. DGRN. BOE de 11 de enero de 2006 Se plantea si es inscribible Auto recaído en Expediente de Dominio para la reanudación del Tracto Sucesivo sobre una finca cuya última inscripción de dominio tiene un plazo de antigüedad inferior a treinta años y no resulta del mismo la intervención del titular registral o sus causahabientes, o la forma en que se han hecho las notificaciones. La Dirección confirma la calificación del Registrador ya que éste tiene el deber de calificar si las personas que aparecen como titulares en el Registro han tenido en el procedimiento las garantías necesarias para evitar su indefensión; Y por tanto, no figurando en la documentación presentada en qué forma se han practicado las notificaciones no se puede calificar que se han realizado en la forma prevista por las normas. (MN) * 5. 6. 7, 8 y 9. CALIFICACIÓN NOTARIAL DE LOS PODERES. ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN POR LOS DATOS OBRANTES EN EL REGISTRO. R. 30 de noviembre de 2005 y R. 14 de diciembre de 2005, DGRN. BOE de 11 y 12 de enero de 2006. Vinculantes. Son cinco Resoluciones similares, las cuatro primeras de la misma fecha. HECHOS: Se formaliza escritura de venta en la que un apoderado A, actuando en nombre de la Mercantil B, vende a C, dos parcelas. El poder en virtud del cual actúa A, le había sido concedido por una comisión nombrada judicialmente, dentro de la aprobación de un convenio de suspensión de pagos de la Mercantil referida B, y en el otorgamiento de la escritura el notario había cumplido los requisitos de reseña del poder y emitido juicio de capacidad, conforme al antiguo art 98 de la ley 24/2001. REGISTRADOR: En relación con el poder expresa las siguientes puntualizaciones: - de numerosos asientos del Registro de la Propiedad, cuyo Registrador deniega la inscripción, resulta que la comisión de acreedores, concedente del poder, había sido disuelta, en base a un acuerdo de 3 de los 4 miembros que la integraban (el otro había fallecido). En la escritura de disolución de dicha comisión, se habían dado por finalizados los trabajos encomendados, y se fijaban los contratos de compraventa celebrados por la entidad antes del año 1975, únicos que podían ser elevados a documento público. Cualquier incidencia ajena a tales contratos, debería ser resuelta directamente por la Sociedad. - La sociedad (SA) no se había adaptado a la ley de 1989 y al ser su capital inferior a 10 m. de pesetas, estaba disuelta, cancelados sus asientos registrales y cesado sus administradores, por lo que el único camino viable, según el Registrador, era el del art 123 LSL por analogía. - Conforme a la escritura de disolución de la sociedad, el apoderado parecía haber renunciado al poder, ya que se indicaba que los trabajos habían concluido, y dicho fin se había hecho constar en la prensa diaria, y según el Registrador debería aplicarse el art 1732 B c.c. - Para el Sr Registrador todo ello impedía que el apoderado pudiera ignorar la revocación de su poder, y además, de admitirse la inscripción registral por la DG en el recurso, el Registro se convertiría en cómplice de un negocio nulo. NOTARIO: El Notario apoya toda su argumentación en el anterior art 98 de la ley 24/2004, ya que se incluía en la escritura el juicio de capacidad notarial, congruente con el negocio celebrado, y existía una reseña formal del mismo. Cumplidos tales requisitos, la calificación registral y su negativa a inscribir, supone una extralimitación del registrador, por cuanto la valoración y suficiencia de los poderes del transmitente se ha confiado en exclusiva al notario. La actuación del registrador es innecesaria y extemporánea, ya que carece de legitimación para impugnar la referida actuación del notario. Su calificación debe limitarse a ver si se han cumplido las exigencias del art 98, ya que se ha sustraído al registrador la posibilidad de entrar a calificar el juicio notarial de suficiencia y subsistencia del poder, y sólo son los Tribunales de Justicia los únicos que pueden revisar la calificación notarial, caso de impugnación, y exigir la responsabilidad derivada de su actuación. DIRECCION GENERAL: La DG estima el recurso y acepta la argumentación del notario, y hace una serie de manifestaciones, realmente, transcendentes: - El apoderado asevera la vigencia del poder aportado, y exhibe el título al notario. - Es inoperante la mención de la inserción en prensa de la finalización de los trabajos de la comisión, pues por una razón elemental de seguridad jca el Registrador debe calificar conforme al título presentado y a los asientos del Registro, sin que se pueda admitir el conocimiento personal o directo o por notoriedad del propio registrador. - La calificación del notario y registrador tienen campos diferentes en este punto y no se pueden confundir: conforme al art 18 LH la calificación registral se limita a los actos contenidos en la escrituras públicas, por lo que resulta de ellas y de los asientos del Registro; las circunstancias del acto documentado, es decir el hecho objeto de la escritura es competencia del notario. Las circunstancias del acto documentado las debe valorar el notario, bajo su responsabilidad, y son ajenas a la responsabilidad del registrador y su calificación (así la disolución de la sociedad ope legis o la extinción del apoderamiento, si no resulta de la escritura, quedan fuera de la calificación registral, sin perjuicio de la responsabilida notarial). - Pero aún más (y esto es a mi parecer discutible), cuando el art 18 LH se refiere a la calificación por los asientos del Registro, se refiere, de un lado, sólo al Registro a cargo del registrador (no a los otros, ajenos a su competencia y responsabilidad, a los que no se extiende su calificación, de suerte que la publicidad del R Mercantil no condiciona la inscripción en el R de la P) e incluso dentro del propio R de la P, tampoco todos los datos contenidos en el mismo deben ser elementos condicionantes de su calificación, sino sólo los que estén vigentes en el folio de la finca objeto del dcho cuya inscripción se pretende, únicos asientos vigentes bajo la salvaguardia de los tribunales. Tampoco los datos sin transcendencia jca, son objeto de publicidad, ni están amparados por la legitimación registral. - Al no existir en el folio de la finca, otro asiento que impida su inscripción, la calificación registral debe atenderse a lo que resulte de ella, sin que pueda enjuiciar si la representación ha quedado debidamente acreditada, ya que el juicio sobre ello corresponde al notario y resulta de la escritura. - La posible pérdida de eficacia de la representación no necesariamente debe transcender a terceros de buena fe, sin que el hecho de que esa buena fe que pueda devenir ineficaz pueda ser apreciada por el registrador, y sólo puede ser cuestionable ante los tribunales. - De igual forma, el tema de que en el Registro Mercantil pueda aparecer algún acto que determine la pérdida de eficacia de la representación, cuando el representante continúe en posesión del título representativo, y si ello excluye la buena fe del apoderado o su contratante, es materia a resolver por los tribunales, pero es ajena al presente recurso, dentro del cual no cabe sino presumir la buena fe de los otorgantes, y la eficacia e inscribibilidad de la escritura. COMENTARIO: A la vista de todo lo anterior, quedan claras, a mi juicio, varias cuestiones: - Definitivamente la calificación de los poderes, queda a cargo del notario, quien cumple con la reseña formal del poder y el juicio de suficiencia, quedando su actuación sometida a la posible revisión judicial, y sin que tales extremos puedan ser calificados por el registrador. - Tampoco pueden influir en la calificación registral los datos que no resulten del propio documento presentado o de los asientos vigentes del folio de la propia finca, a que se refiere la inscripción a practicar. - No se pueden tomar en cuenta los datos que resulten de otros Registros (bien de la Propiedad o Mercantiles, por ejemplo) o de circunstancias extrañas o conocidas por el registrador por otros medios (publicaciones) - Hay que presumir la buena fe en todo caso, en la calificación registral, sin que por el hecho de que la Sociedad esté disuelta o cancelados los asientos registrales, ello pueda influir en la presunción de buena fe del representante ni de los contratantes. - En suma, cumplidos los requisitos que exige la ley, tanto la calificación notarial, respecto del poder, como de la buena fe del representante y contratantes, quedan sujetos a la posible revisión judicial. (JLN)
Anuladas por la Sentencia FIRME de 6-2-2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid (aún no publicada en el boe) por haber sido dictadas fuera de plazo (fallo), ya que (Fundamento de Derecho 4ª) cuando se dictaron había transcurrido en exceso el plazo concedido por la ley, por lo que la calificación efectuada por el Registrador deviene firme al deberse entender desestimado el recurso gubernativo, y en este sentido la doctrina mayoritaria y las resoluciones dictadas (hay que entender, las sentencias dictadas) vienen sosteniendo que el artículo 327-10 LH es claro y determinante cuando fija los efectos del transcurso del plazo para dictar resolución, que no es otro que la desestimación del recurso, a lo que debe añadirse además, como ha expresado la doctrina, razones de seguridad jurídica, ya que no puede admitirse que las resoluciones DGRN dictadas fuera de plazo tengan efectividad, ya que el grado de incertidumbre que entraña estaría en contra de las decisiones y asientos registrales Además reconoce al Registrador legitimación activa para recurrir las resoluciones DGRN. Citando el artículo 328 de la Ley Hipotecaria (redacción dada por la ley 24/2005) señala que la doctrina mayoritaria al interpretar dicho precepto ha señalado que el interés a que se refiere la norma no puede ser un interés particular o privativo del Registrador, sino que el interés legitimador ha de basarse en dos principios, el de responsabilidad y el de defensa de la legalidad registral.(JCC) PDF (4 págs. - 169 KB.) PDF (3 págs. - 139 KB.) PDF (3 págs. - 136 KB.) PDF (3 págs. - 135 KB.) PDF 128 KB.) 10. DEPOSITO DE CUENTAS. AUDITOR SOLICITADO POR LA MINORÍA PENDIENTE DE RECURSO. NECESIDAD DE SU INFORME PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO. R. 16 de Diciembre de 2005, DGRN. BOE de 14 de Enero 2006. Vinculante en parte. Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por no acompañarse el informe del auditor solicitado por la minoría (Cfr. art. 205.2 LSA), al estar pendiente de resolución por la DGRN, un recurso interpuesto por la sociedad contra la designación del auditor realizado por el Registro Mercantil. Al propio tiempo, en la nota se señala, que si la DGRN desestima el recurso, las cuentas anuales de la sociedad deberán ser nuevamente aprobadas por la Junta General a la vista del informe de auditoría emitido. Doctrina: La DGRN, reiterando su doctrina de otras resoluciones, confirma la nota de calificación estableciendo la imposibilidad de acceder al depósito de cuentas mientras no se resuelva el recurso interpuesto por la sociedad, de forma tal que, si no se confirma el nombramiento, podrán depositarse las cuentas, pero si se confirma, para su depósito deberá acompañarse el informe del auditor designado a instancia de la minoría. En cambio no confirma el defecto relativo a la necesidad de una nueva aprobación de las cuentas por la Junta General pues, como muy bien dice la DGRN, ello es un hipotético defecto que deberá debatirse, en su caso, en el momento en que se presenten de nuevo las cuentas a depósito. Comentario: Confirma la DGRN, una vez más, la imposibilidad de depositar las cuentas de una sociedad, con auditor solicitado por la minoría, sin que se acompañe el informe del auditor y ello aunque el nombramiento del auditor no sea firme por estar recurrido dicho nombramiento por la sociedad. Ni que decir tiene que si no está recurrido existe la misma imposibilidad, debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, que, según resolución de 17 de Mayo de 2001, no puede considerarse informe de auditoría, para tener por efectuado el depósito, el informe con opinión denegada por limitación absoluta en el alcance de los trabajos a que se refiere el art. 361 del RRM, pues este informe, frecuente en estos casos ante la falta de colaboración de la sociedad con el auditor, en ningún caso se puede equiparar a un verdadero informe de auditor. Quizás lo más interesante de esta resolución está en no aceptar un defecto de futuro como es la necesidad de nueva aprobación por la Junta General de las cuentas ya auditadas. En este punto estimamos que si el informe del auditor, respecto de las cuentas ya aprobadas, fuera sin reservas, es decir manifestara su conformidad con las cuentas formulada y ya aprobadas por la Junta General por ofrecer dichas cuentas la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, no sería necesario, a mi juicio, una nueva aprobación de dichas cuentas. Pero si el informe del auditor estableciera reservas o salvedades en las cuentas aprobadas, parece claro que los socios deben tener todo el derecho para pronunciarse sobre dichas cuentas y, en este caso, sí sería necesaria una nueva Junta que, a la vista del informe del auditor, se pronunciara sobre la aprobación o no de las cuentas formuladas.(JAGV) 11. VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA. LUGAR DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. R. 29 de diciembre de 2005, DGRN. BOE de 30 de enero de 2006. Vinculante. En cuanto al lugar de interposición del recurso: Por el Notario autorizante se presenta en plazo recurso de apelación directamente ante la DGRN contra el Auto desestimatorio del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. El Presidente lo inadmite de acuerdo con el artículo 121 del R.H por no haber sido presentado directamente ante él. La DGRN admite el recurso de queja y da la razón al notario autorizante que alega la aplicación a este procedimiento de lo establecido en el artículo 38 de la ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común que permite presentar el recurso ante cualquier organismo del Estado, incluso en Correos. (AFS). En cuanto al fondo del asunto reitera la DGRN la declaración de validez del procedimiento extrajudicial de ejecución de hipoteca a pesar de la existencia de sentencias en contra del Tribunal Supremo reiterando los argumentos utilizados en la Resolución de 24 de Marzo de 2003, cuyo resumen se recoge en el Informe 103 de Abril de 2003, y que a continuación se reproduce: ...El Registrador deniega la inscripción de una escritura de compraventa por ejecución hipotecaria extrajudicial acompañada del acta de protocolización del procedimiento, porque dicho procedimiento de ejecución hipotecaria, regulado en los artículos 129 de la Ley Hipotecaria y 234 a 236 de su Reglamento, debe considerarse derogado de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución Española, en cuanto vulnera los artículos 117,3 que atribuye con carácter exclusivo a los Jueces y Tribunales el ejercicio de facultades jurisdiccionales, y al principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que exige que las normas reguladoras de procesos de ejecución tengan carácter de ley y no reglamentario como el caso que nos ocupa, tal como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia dictada el 4 de mayo de 1998. Hay sentencias del Tribunal Supremo a favor y en contra de la derogación constitucional de los preceptos citados, pero tan sólo las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen erga omnes y con carácter definitivo la virtualidad de expulsar del ordenamiento jurídico dicha norma de modo que no pueda ser aplicada en lo sucesivo. Para el caso concreto, sólo los órganos judiciales, y no el Registrador, son los que pueden declarar inaplicable una ley preconstitucional por considerarla derogada por la Constitución. Por otra parte, en el presente supuesto se trata de una enajenación extrajudicial del inmueble hipotecado basada en un pacto inscrito cuya validez se presume mientras no recaiga la correspondiente declaración judicial en contrario. Seguidamente el Centro Directivo argumenta acerca de la constitucionalidad del procedimiento: * Da argumentos históricos, basándose en el derecho romano clásico y su recepción por el artículo 1.872 del Código civil, desenvuelto por la Jurisprudencia y por el artículo 201 del Reglamento Hipotecario de 1915. * Respecto del artículo 117.3 de la Constitución, puede interpretarse en el sentido de que el monopolio de las actividades de ejecución se circunscribe a lo juzgado por los propios órganos jurisdiccionales. * Que la enajenación derivada de un procedimiento hipotecario tiene ya su raíz en su propia constitución de la que la enajenación es un mero desenvolvimiento. * Que si se admite que la actividad de declaración de derechos puede apartarse del ámbito judicial por el convenio de las partes que la someten a arbitraje, con mayor razón hay que predicar la validez de esa exclusión de la jurisdicción cuando los propios interesados acuerdan voluntariamente la realización de un derecho privado como la hipoteca mediante la enajenación del inmueble a través de un procedimiento cuya dirección se encomienda en nuestro ordenamiento a un funcionario público que autentica hechos y formula juicios. * Que existen leyes postconstitucionales de análoga naturaleza, por ejemplo, en materia de ejecución extrajudicial de las prendas (Ley de Mercado de Valores y Código de Comercio). Asimismo, al aprobarse la Ley de Enjuiciamiento Civil, se modificó el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, manteniendo la posibilidad de pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado. * En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, se remite a los argumentos usados por el Tribunal Constitucional para el procedimiento judicial sumario, al declarar que aunque en dicho procedimiento se limita extraordinariamente la contradicción procesal, ello no implica indefensión, porque la ausencia de fase de cognición conlleva el carácter no definitivo del procedimiento: no se produce el efecto de cosa juzgada y se deja abierta la puerta a un juicio declarativo. * Y, por lo que concierne al principio de legalidad (art. 9 de la Constitución), que el Registrador considera vulnerado, por entender que las normas reglamentarias que regulan el procedimiento extrajudicial no respetan la reserva de ley que el artículo 117.3 de la Constitución prevé para ««las normas de competencia y procedimiento», observa la DG que dicha «reserva de ley» únicamente entra en juego para los procesos en sentido estricto, circunstancia que no es la del caso, por lo que, al no ser ésta una materia reservada explícitamente a la ley, nos encontramos ante el ejercicio normal de la potestad reglamentaria del Gobierno. (AFS) 12. EMBARGO DE BIENES PRIVATIVOS DE UN CÓNYUGE POR DEUDAS DEL OTRO. R. 29 de diciembre de 2005, DGRN. BOE de 30 de enero de 2006. La Seguridad Social embarga a una señora una finca que consta inscrita como privativa de su marido (que la adquirió en el año 2000 casado en separación de bienes), por deudas de su esposa, afirmando la entidad embargante que tales deudas son gananciales por corresponder a un periodo en que estaba vigente la sociedad de gananciales. La DGRN confirma la negativa del registrador a practicar la anotación de embargo, diciendo que la sola afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación. Es necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (Cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (Cfr. artículo 1375 del Código Civil). ( ) El Registrador no puede practicar la anotación pues se lo impiden los principios registrales de tracto sucesivo y salvaguarda judicial de los asientos (Cfr. artículos 1.3 y 20 de la Ley Hipotecaria), que tratan de evitar que afecten al titular registral los actos emanados de procedimientos judiciales o administrativos que le son ajenos, o que dicho titular sufra en el mismo Registro las consecuencias de una indefensión. (JDR) 13. SENTENCIA DECLARATIVA POR LA QUE SE SEGREGA UN LOCAL DE UNA DIVISIÓN HORIZONTAL Y SE ORDENA CANCELAR ASIENTOS. R. 29 de diciembre de 2005, DGRN. BOE de 31 de enero de 2006. Presentado en el Registro testimonio de sentencia por la que se declara que determinado local procedente de segregación es propiedad de la parte demandante, se declara dicha segregación y se ordena la cancelación de las anotaciones que contradigan lo expuesto, así como la práctica de la correspondiente inscripción. La Registradora suspende las operaciones ordenadas porque: a) No aparecen como demandados todos los titulares registrales. b) aparecen sobre la finca dos anotaciones preventivas sin que conste tampoco que sus titulares hayan sido demandados. c) consta la existencia de demandados en situación de rebeldía y no se acredita el transcurso del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión. d) no consta determinación de la cuota en el local segregado dado que se trata de un local sujeto a régimen de propiedad horizontal sin que pueda fijarse unilateralmente por el interesado sin concurso de la Comunidad de Propietarios. La DGRN confirma íntegramente los cuatro defectos señalados por la calificación registral. (JDR) *14. ANOTACIÓN DE QUERELLA SOBRE BIENES DE LOS QUE EL IMPUTADO NO ES TITULAR REGISTRAL. R. 29 de diciembre de 2005, DGRN. BOE de 31 de enero de 2006. Resolución de 29 de diciembre de 2005, de la El Registrador observa en el título presentado tres defectos: 1º.- En el mandamiento no se inserta la resolución judicial. Este defecto no se recurre. 2º.- La finca está inscrita a favor de persona distinta de aquella contra la que se dirige el procedimiento, sin que expresamente se manifieste el juicio del juzgador acerca de la existencia de indicios racionales de que el verdadero titular es el imputado. 3º.- No se acredita el ejercicio de acción con trascendencia real. La DGRN confirma íntegra la nota. Respecto al segundo defecto, desarrolla los requisitos precisos para que se dé la excepción al principio de tracto sucesivo prevista en el segundo inciso, del apartado séptimo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, si los bienes no están inscritos a nombre del imputado, intentando coordinar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva: 1º.- Que se dicte en procedimiento criminal; 2º.- que se pida anotación preventiva de embargo preventivo o de prohibición de disponer como medida cautelar, y 3º.- que el Juez o Tribunal haga constar en el mandamiento que existen indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado. En cuanto al tercer defecto: como los bienes no están a nombre del imputado, únicamente puede tomarse anotación preventiva de embargo preventivo o de prohibición de disponer, si se hubiesen dado los requisitos enumerados anteriormente. La exigencia de que se manifieste que se ejercita conjuntamente una acción de trascendencia real es una exigencia que se impone en relación con la anotación de querella. Nota: En cuanto al tercer defecto parece que el Registrador y la DGRN estén pensando en que lo que pudiera faltar es una inscripción de un título previo de dominio a favor del imputado. En tal caso, al estar asimilada la anotación de querella a la de demanda, se precisaría que como consecuencia del ejercicio de la acción civil conectada, de tener éxito, se derivaran consecuencias con trascendencia real. Parece ser que en el mandamiento inicial que fue objeto de calificación tan sólo se aludía a un presunto delito de estafa sin referencia al ejercicio de acción civil alguna y, en consecuencia de su contenido. Los documentos presentados con posterioridad ya no pueden ser tenidos en cuenta para enjuiciar el caso. (JFME) 15. RECURSO PRESENTADO FUERA DE PLAZO. R. 30 de diciembre de 2005, DGRN. BOE de 31 de enero de 2006. La DGRN considera el recurso extemporáneo porque la notificación de la calificación del documento fue realizada el 27 de octubre de 2004 al presentante y al Juzgado, habiendo tenido entrada el recurso en el Ministerio de Justicia el 7 de diciembre de 2004 (con sello del Servicio de correos de 29 de noviembre), por lo que ha transcurrido más de un mes desde la fecha de la notificación de la calificación que previene el artículo 326 de la Ley Hipotecaria. Aprovecha el Centro Directivo -aunque los interesados nada alegaran al respecto- para interpretar el artículo 134 del Reglamento Hipotecario donde se señala que el documento calificado se unirá a los autos de que dimanare, y el Juez o Tribunal se limitará a dar traslado, por tres días, al Ministerio Fiscal, si fuera parte, y a los demás interesados, para que, en vista de la calificación, puedan gestionar la subsanación de los defectos observados o promover, si lo estimaren procedente, el correspondiente recurso. Entiende que este precepto reglamentario, redactado con anterioridad a la reforma legislativa operada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, debe ser interpretado de acuerdo con la nueva normativa reguladora del recurso gubernativo, de tal modo que no puede entenderse que se inicie un nuevo plazo de interposición del recurso respecto de aquellos legitimados que hubieran sido debidamente notificados con anterioridad, como ocurre en el presente expediente, en el que la notificación se hizo al presentante que era Procurador del recurrente. El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que estos alcancen firmeza por aplicación del artículo 115 LPA y 322 LEC. No obstante, el interesado tiene derecho a presentar de nuevo el título en el Registro para obtener nueva calificación. Nota: En cuanto al asunto de fondo, en el que lógicamente no se entra, los interesados pretendían prorrogar una anotación caducada alegando que el retraso en la presentación del mandamiento se debió a una dilación indebida por parte del Juzgado. Por el carácter automático de la caducidad, pocas o ninguna posibilidad tenían de éxito de haberse presentado en tiempo el recurso. (JFME)
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