RESOLUCIONES DGRN OCTUBRE-2008
SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:
Ninguna, de momento.
RESOLUCIONES: 147. EMBARGO DE FINCA INSCRITA A NOMBRE DEL CÓNYUGE CASADO CON ARREGLO AL RÉGIMEN ALEMÁN DE PARTICIPACIÓN EN GANANCIAS. Resolución de 2 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Commerzbank A.G. contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, a la práctica de una anotación preventiva de embargo. Hechos: Se solicita la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de una finca inscrita a favor de la esposa del demandado, con arreglo al régimen económico matrimonial de participación en ganancias. El registrador deniega la anotación pues, conforme al derecho alemán, la naturaleza del derecho que uno de los cónyuges ostenta, sobre los bienes adquiridos por el otro, es el de un simple derecho de crédito. El interesado recurre por entender que ha habido maniobras fraudulentas para evitar que los bienes sean embargados. La DGRN confirma la calificación, pues, conforme al régimen económico-matrimonial alemán de participación, el demandado no es titular de ningún derecho real sobre la finca embargada, sino de un crédito que surgirá en el momento de la liquidación del régimen en el supuesto de que el patrimonio de su cónyuge haya tenido un incremento superior al del propio patrimonio, pero tal derecho de crédito está excluido del Registro, por lo que, en el caso de que se embargara, no sería objeto de reflejo en el mismo. La existencia o no de maniobras fraudulentas por parte del marido, no pueden dilucidarse en un procedimiento ejecutivo, ni en el recurso gubernativo, sino que tendrán que ser acreditadas en el procedimiento declarativo correspondiente. (JFME) PDF (2008/15831; 1 págs. - 50 KB.) *148. ADJUDICACIONES DE BIENES PARA PAGO DE DEUDAS. FIDEICOMISO DE RESIDUO. Resolución de 3 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Fernando de Carlos Muñoz, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad n.º 6, de Madrid, por la que se acuerda la denegación de una escritura de protocolización de cuaderno particional. Vinculante. En una herencia gravada totalmente con un fideicomiso de residuo se adjudica a los fiduciarios un porcentaje indiviso de determinados bienes para pago de determinadas deudas de la herencia y el resto del porcentaje se grava expresamente con el fideicomiso de residuo. No consta que los fiduciarios emplearan dichos bienes adjudicados (dicho porcentaje) para pago de las deudas, pues continúan siendo titulares en el Registro. Ahora fallecen los fiduciarios y los fideicomisarios se adjudican los citados bienes en su totalidad, entendiendo que todo estaba sujeto al fideicomiso de residuo. El registrador deniega la inscripción en cuanto al porcentaje de bienes que fue adjudicado a los fiduciarios para pago de deudas, pues según su opinión no aparece en el Registro expresamente gravado con el fideicomiso de residuo. Resuelve la DGRN, siguiendo la jurisprudencia del TS, que estamos ante la figura denomina datio pro solvendo o adjudicación para pago de deudas, que no implica una verdadera transmisión, pues sólo provoca una apariencia de titularidad que legitima al adjudicatario únicamente para poder transmitir los bienes y pagar las deudas del causante. Se trata por tanto de una adjudicación en vacío, puramente formal, aparente y provisional, ya que el bien no entra en el patrimonio del adjudicatario. Y ello a diferencia de la figura denominada datio pro soluto o adjudicación en pago, en la que sí hay verdadera transmisión. En consecuencia, si a dicho porcentaje de bienes no se le dio la finalidad pretendida (pago de deudas) ha de entenderse que integran la masa de la herencia del causante inicial y por tanto están sujetos al fideicomiso de residuo, cuyas condiciones constan en el propio asiento. (AFS) PDF (2008/15832; 3 págs. - 70 KB.) 149. EXCESO DE CABIDA INSCRITO Y RECURSOS. Resolución de 3 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la comunidad de propietarios de la Urbanización El Mirador, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad n.º 2 de Marbella, por la que se deniega la solicitud de cancelación de un exceso de cabida ya practicado. Se practica una inscripción de un exceso de cabida a favor de un particular. Ahora la Comunidad de Propietarios de la urbanización recurre esa inscripción por entender que le perjudica y porque en su opinión se ha practicado indebidamente. Contesta la DGRN que los recursos gubernativos solo caben contra las calificaciones negativas de denegación o suspensión de asientos, pero que contra las calificaciones positivas no cabe recurso gubernativo, pues una vez practicados los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y, en consecuencia, hay que obtener el consentimiento del titular o acudir a los tribunales para modificar los asientos ya practicados. (AFS) PDF (2008/15833; 2 págs. - 60 KB.) *150. SOCIEDAD LIMITADA. NOMBRAMIENTO DE UN MIEMBRO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN POR UN GRUPO DE SOCIOS. POSIBILIDAD DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Resolución de 15 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Natura de la India, S. L., contra la negativa de la registradora mercantil de Madrid a inscribir una disposición estatutaria contenida en la escritura de constitución de dicha sociedad. Hechos: En los estatutos de una sociedad limitada, se crean dos clases de participaciones. A una de ellas, las de la clase A, entre otros derechos, se les atribuye, en su conjunto, la facultad de elegir a un miembro del órgano de administración, sea este colegiado o formado por administradores mancomunados o solidarios y ello cualquiera que sea, en cualquier momento de la vida de la sociedad, el número de participaciones y/o valor nominal y el capital de la sociedad. La registradora deniega la cláusula por ser el nombramiento de administradores competencia de la Junta general (Art. 58 LSRL) y por estar excluido de la vigente Ley el sistema de representación proporcional en el Consejo de Administración. Se recurre por el interesado alegando que se trata de un privilegio político no prohibido por la Ley y derivado de la posibilidad de voto plural (53.4 LSRL) y en que el régimen de la sociedad limitada en la vigente ley se configura con una gran flexibilidad. Doctrina: La DG, tras un estudio detallado de la cuestión, confirma el acuerdo de calificación, basándose fundamentalmente, aparte de las razones esgrimidas en la nota de calificación, en que la admisión de una cláusula de este tipo originaría más problemas de los que trata de solucionar pues obligaría a una actuación conjunta e indefinida de los socios de la clase A, no especifica si esos socios quedan privados de su voto en la elección de los demás miembros del órgano de administración, altera el principio de adopción de acuerdos por mayoría en el seno de la JG y deja abiertos y sin solucionar diversos problemas que podrían dificultar el futuro funcionamiento de la sociedad. Comentario: Realmente la cláusula debatida en el presente recurso no es propiamente un supuesto de representación proporcional en el seno del órgano de administración de la sociedad. La representación proporcional, tal y como queda configurada en el art.137 de la LSA, presupone que un grupo de socios se agrupen, para que dentro de determinados límites dependientes de las acciones que representen y del número de miembros del Consejo, puedan designar un consejero dentro del Consejo de Administración de una sociedad. Aquí se trataba simplemente de que un grupo de socios, titulares de determinada clase de participaciones, tenían el derecho a designar por sí solos un miembro del órgano de administración de la sociedad. Por ello, tal y como quedaba configurada la cláusula, la solución dada por la DG, no podía ser otra que la adoptada. Efectivamente y sin perjuicio de la admisión del voto plural en la sociedad limitada, es claro que el principio establecido en el art. 58 de la Ley- nombramiento exclusivo de administradores por la JG- veda cualquier intento de establecer una norma de este tipo en los estatutos de una sociedad limitada e incluso, añadiríamos, en los estatutos de una sociedad anónima si no se acomoda a lo previsto en el citado art. 137 de su ley reguladora. Por ello y aunque la DG, al poner de manifiesto los graves problemas que la admisión de la cláusula podría originar y al decir que el supuesto estaba insuficientemente regulado, podría dar a entender que si esos problemas tuvieran solución adecuada y completa, la norma pudiera ser inscribible, entendemos que en ningún caso sería inscribible una cláusula de ese tipo por suponer un privilegio para determinado grupo de socios, incompatible con los principios configuradores de las sociedades limitadas y fundamentalmente contrario a lo establecido en el art. 58 de la propia Ley. En definitiva en las sociedades limitadas, ni es posible la representación proporcional, ni los nombramientos por cooptación dentro del Consejo (Cfr. Art. 191 RRM), ni es posible tampoco atribuir el derecho a nombrar un administrador a un grupo de socios, se configure como se configure dicho derecho. (JAGV) PDF (2008/16413; 4 págs. - 65 KB.) 151. CONTADOR PARTIDOR ADJUDICA ÚNICO BIEN INDIVISIBLE. Resolución de 16 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Guillén Segura, contra la negativa del registrador de la propiedad de La Carolina, a inscribir una escritura de aceptación de herencias y protocolización de cuaderno particional. Hechos: Se trata de una escritura de partición de las herencias de dos causantes, matrimonio fallecido con nueve hijos y un solo bien inventariado. Otorgaron testamentos con cláusulas comunes, nombrando herederos a sus hijos y designando a la misma persona contadora-partidora, la cual comparece en unión de uno de los hijos herederos. Adjudica el único bien indivisible- a éste con el compromiso del pago en metálico de la diferencia a sus hermanos, confesando ambos que dicho pago ya se ha realizado. El registrador suspende la inscripción porque estima que la adjudicación que el contador partidor realiza del único bien a favor de uno de los herederos, que acepta dicha adjudicación, es un acto que excede de lo meramente particional, y por tanto de carácter dispositivo que no puede hacer por si solo el contador-partidor, por el posible perjuicio que puede generar la legítima de los herederos forzosos, por lo que es necesario que todos de los herederos presten su consentimiento formal a las operaciones particionales. El interesado recurrió alegando que la regla de la posible igualdad de lotes del artículo 1061 CC tiene una excepción recogida en el artículo 1062 CC para los bienes indivisibles o que desmerezcan mucho con la división. La DGRN revoca la calificación basada en la doctrina del Centro Directivo de que la partición de herencia hecha por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones las cuales se concretan en la simple facultad de hacer la partición. La línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida. Si es posible, en la partición hereditaria deben formarse lotes iguales o proporcionales no sólo cuantitativa sino también cualitativamente. No obstante, la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación para la DG, pues esa regla legal de la posible igualdad que según la doctrina jurisprudencial no exige igualdad matemática o absoluta es respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es adjudicado por el contador partidor a uno de los herederos abonando en exceso a los demás en dinero. Los demás interesados podrán impugnar la partición, pero, mientras tanto, ha de ser admitida, salvo que contravenga con claridad las legítimas o lo dispuesto por el testador (JFME) PDF (2008/16414; 2 págs. - 52 KB.) 152. LICENCIA DE SEGREGACION POR SILENCIO POSITIVO. Resolución de 17 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Germán María León Pina, notario de Sant Antonio de Portmany, contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de segregación y compraventa. Vinculante. Hechos: Se solicita una licencia de segregación de un Ayuntamiento y transcurre el tiempo máximo marcado (2 meses en este caso, bajo la normativa autonómica de Las Islas Baleares) sin que el Ayuntamiento conteste. El interesado acredita en la escritura la solicitud de licencia y manifiesta que ha transcurrido el plazo legal sin que haya recaído resolución expresa por lo que entiende que le ha sido concedida licencia por silencio positivo. El registrador considera que hay que probar que se ha completado el expediente, momento en el que empieza a contar el plazo de dos meses para resolver. La DGRN recuerda que por silencio positivo se puede producir un acto administrativo de concesión de licencia con plenitud de efectos legales, sin perjuicio de que el acto pueda ser nulo o anulable; aunque en tal caso para que sea declarado ineficaz será necesario que se impugne en el procedimiento de revisión correspondiente. Ello es así en garantía de los derechos de los ciudadanos ante una actuación de la Administración sin la eficacia y celeridad debida. La prueba de la inactividad de la administración se obtiene por la manifestación del interesado en escritura pública sobre el transcurso del plazo, al haber desaparecido el certificado de acto presunto. Por tanto, en la esfera registral el acto administrativo ocurrido por silencio positivo debe de reputarse válido y eficaz, y en consecuencia inscribirse en el Registro de la Propiedad, aunque el registrador debe de cumplir en todo caso y previamente con lo dispuesto en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 (posible parcelación urbanística ilegal). (AFS) PDF (2008/16633; 2 págs. - 54 KB.) 153. INMATRICULACION DE FINCAS Y LEGISLACION SOBRE MONTES. Resolución de 18 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Ignacio Maldonado Ramos, notario de Madrid, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. Vinculante. Se pretende la inscripción de tres fincas destinadas a pastos, sin que conste que sean montes ni colindantes a montes demaniales, ni en la escritura ni en las certificaciones catastrales aportadas. El registrador suspende la inscripción, conforme al artículo 22 de la Ley de Montes, pues considera necesario el informe favorable del Ayuntamiento y del órgano forestal de la Comunidad Autónoma, al tratarse (al parecer) de una finca radicada en municipio con montes demaniales. La DGRN revoca dicha calificación, e interpreta el citado artículo 22 en el sentido de entender que para que sea aplicable en las inmatriculaciones y excesos de cabida de fincas es necesario: .- que la finca a inmatricular tiene que ser monte, .- o bien finca (cualquiera que sea su destino) colindante a monte demanial, .- o bien, en el caso de que en el término municipal existan montes demaniales, que la finca a inmatricular esté destinada a monte, no siendo exigibles los informes si la finca no está destinada a monte. (AFS) PDF (2008/16634; 2 págs. - 54 KB.) 154. CADUCIDAD DE ANOTACIONES PRORROGADAS ANTES DE LA L.E.C. Resolución de 19 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Eliandra Fantín Santín y don Severiano Hernández Gandía, contra la negativa del registrador de la propiedad número uno de Albacete a cancelar una anotación preventiva de embargo prorrogada. Se reitera el criterio según el cual las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC no se cancelan por caducidad transcurridos 4 años desde su prórroga, ya que están sometidas a la prórroga indefinida establecida en el art. 199.2 RH; sin perjuicio de que una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. (MN) PDF (2008/16635; 4 págs. - 71 KB.) 155. EMBARGO: REGIMEN MATRIMONIAL EXTRANJERO. Resolución de 22 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Jávea, a la práctica de una anotación preventiva de embargo. Se plantean dos problemas: 1.- Por un lado, se reitera el criterio establecido en múltiples resoluciones, en el sentido de que figurando una finca inscrita a favor de unos cónyuges extranjeros para su comunidad de bienes y con sujeción a su régimen matrimonial sin acreditarse cual es su régimen económico no es posible anotar el embargo: a) sobre la mitad del cónyuge deudor, ya que no cabe aplicar la presunción de que la adquisición del bien en comunidad por ambos cónyuges lo fuera por mitades indivisas. b) ni sobre la totalidad de la finca, porque implicaría una traba respecto al cónyuge no deudor contra el que no se dirige el procedimiento, sin que sea suficiente en este caso la mera notificación al cónyuge del deudor a los efectos del artículo 144 RH; sino que una posible manera de solucionar el problema hubiera sido dirigir la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. 2.- No se expresa el importe de lo que por principal y, en su caso, por intereses y costas se trata de asegurar, (art. 166-3. º RH). En cuanto a este defecto, la Dirección confirma la calificación, ya que la eficacia que la anotación de embargo ha de tener en determinados supuestos exige que se concrete la cantidad por la que se traba el embargo, de ahí que el art. 166.3.º RH exija la precisión de las cantidades aseguradas. (MN) PDF (2008/16636; 2 págs. - 54 KB.) 156. CONSIGNACIÓN DEL SOBRANTE A DISPOSICIÓN DE ACREEDORES POSTERIORES; TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Resolución de 23 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vitoria n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una certificación administrativa por la que se adjudican determinados bienes inmuebles. Vinculante en parte. Se plantean dos defectos según el Registrador, ambos relativos a la aplicación del importe obtenido en la adjudicación: 1º.- Respecto al primer defecto y debido a lo escueto de lo trascrito en el supuesto de hecho tanto de la nota como de los fundamentos de la R, me limito a reproducir el BOE: Dice el Registrador que se ha aplicado con carácter preferente -el importe obtenido en la adjudicación - a satisfacer a terceros de mejor derecho. Sin embargo, del documento presentado no resulta si esa tercería se ha seguido sólo contra la Tesorería General de la Seguridad Social o también contra los titulares de asientos posteriores a la anotación que motiva la ejecución, ya que si sólo se siguió con la Tesorería, los titulares de asientos registrales posteriores sólo pueden quedar perjudicados en las cantidades garantizadas por la anotación de embargo que se ejecuta (artículos 616 y 672 L.E.C.) Y el Centro Directivo da la razón al recurrente: El embargo supone la afección de los bienes embargados al resultado del procedimiento de ejecución, ya prevalezca el del ejecutante, ya prevalezca cualquier otro que interponga la correspondiente tercería de mejor derecho. Esta tercería se dirige frente al acreedor ejecutante (art. 617 LEC) y si existen otros créditos posteriores con mejor derecho, a éstos corresponderá hacer valer sus derechos en el procedimiento, sin que exista ninguna norma que imponga la obligación de dirigir la demanda de tercería frente a ellos. Como este Centro Directivo tiene reiteradamente señalado (R. 28/3/01), dejando al margen ahora las hipótesis de ejecución colectiva en concurso de acreedores y centrándonos en el supuesto de ejecución singular, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la denominada «preferencia, es preciso que el acreedor pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho, a la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado y que, tras una fase contradictoria entre el tercerista y el actor y ejecutado, recaiga sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes. Así pues es el acreedor pretendidamente «preferente» el que debe acudir a una ejecución ya iniciada por otro acreedor del común deudor, si quiere hacer valer su pretendida preferencia respecto del actor, y si no lo hace, dicha preferencia devendrá inoperante, pues el precio de remate del bien ejecutado se destinará en primer lugar al pago íntegro del ejecutante (art. 613.2LEC). 2º.- En cuanto al segundo de los defectos: que el sobrante, caso de existir, debe consignarse necesariamente a favor de los acreedores posteriores que aparezcan en la certificación de cargas. (Art. 674 en relación con el 656 LEC), se confirma la calificación. Se alega en la tramitación del recurso, no en el momento de la calificación- que el crédito del único anotante posterior ha sido satisfecho y así lo ha comunicado el órgano judicial ante quien se lleva la ejecución. Pero el Registrador no puede tener en cuenta documentos que no fueron presentados al tiempo de poner la nota, sin perjuicio de que este defecto sea subsanable mediante la presentación de los documentos de los que resulte la cancelación del embargo que no se tuvo en cuenta al realizar la consignación del sobrante. (MN) PDF (2008/16637; 2 págs. - 54 KB.) 157. SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO SOCIAL. PUEDE COMPRENDER LAS ACTIVIDADES PREPARATORIAS, NECESARIAS ACCESORIAS O COMPLEMENTARIAS RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD PRINCIPAL. Resolución de 23 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Salones Mayca S.L., contra la negativa del registrador mercantil de Alicante, a inscribir determinada disposición estatutaria contenida en la escritura de constitución de dicha sociedad. Vinculante. Hechos: Se trata de un supuesto de inscripción parcial del objeto de una sociedad limitada dedicada a la explotación de máquinas recreativas y de azar, de conformidad con determinada legislación autonómica. El Registrador inscribe la constitución de la sociedad, pero con relación al objeto deniega la inscripción de las palabras y la realización de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos por su carácter indeterminado. Art.13,b.1 de la LSRL y art. 178 RRM. Se recurre por el interesado alegando que dicha frase forma parte del objeto de este tipo de sociedades tal y como se establece en la norma autonómica que las regula. Es decir que los estatutos no hacen otra cosa que reflejar el artículo que en dichas disposiciones regulan la actividad de estas sociedades y que si no se refleja así el objeto social, la sociedad no podrá ser titular de un salón recreativo o de juego. El Notario autorizante de la escritura, en un extenso informe, defiende la redacción del objeto tal y como se reflejaba en la escritura, por tratarse de una imposición legal, concluyendo que la disposición autonómica de que se trata, lo que ha hecho ha sido derogar el art. 178 del RRM en la comunidad autónoma, que es el principal obstáculo para la inscripción del mismo. Doctrina: La DGRN revoca el acuerdo de calificación, permitiendo por tanto la inscripción del objeto tal y como fue redactado en los estatutos de la sociedad. Aparte de la razón fundamental de que el objeto ha sido redactado conforme a una disposición legal y lo que debe hacer el registrador es interpretar las normas en el sentido más adecuado para que produzcan efectos y no impedir a un particular el cumplimiento de una disposición legal, cita una serie de resoluciones de la propia DG en la que se admitieron frases similares, como todo lo relacionado con... o demás actividades relacionadas con.... concluyendo que lo importante es que la actividad principal esté debidamente precisada. Comentario: Tres consideraciones haremos al hilo de esta resolución: 1.-Lo primero que tenemos que precisar es si es posible o no la aplicación del principio establecido en el art. 63 del RRM, es decir la posibilidad de inscripción parcial, al objeto de la sociedad. A nuestro juicio ello no es posible. El art. 63 reglamentario es claro: Para aplicar el principio de la inscripción parcial se exige, aparte de la petición de parte, que la cláusula omitida sea potestativa o que su omisión en los estatutos quede suplida por las normas legales correspondientes. Ninguna de estas características tiene el objeto de las sociedades. No es una cláusula potestativa, sino obligatoria en los estatutos sociales, ni tampoco su omisión parcial, queda suplida por norma legal alguna. A ello se añade que el art. 132 de la propia LSRL, aplicable a la Nueva Empresa, prevé expresamente la inscripción parcial del objeto, previsión que obviamente no sería necesaria, si el art. 63 del RRM le fuera aplicable al objeto de la sociedad. 2. Supuesto lo anterior el recurso es claro. En todas las normas autonómicas que conocemos relativas a la explotación de los Salones Recreativos, se establece que el objeto debe ser único y exclusivo y además que debe formularse de una forma precisa. Si es la propia ley aplicable la que así lo establece y si así no se hace no se obtiene autorización para ejercer la actividad de que se trata, carece de sentido pretender que mercantilmente, para la inscripción de la sociedad, el objeto se redacte de forma incompleta. Aparte de ello, dado lo dinámico de los negocios y la necesidad de los empresarios de poder desarrollar su actividad con libertad, nos parece correcta la doctrina de la DG de que lo importante, en relación al objeto, es que esté debidamente precisada la actividad principal, pues todas las demás actividades derivadas de la misma, lo digan o no los estatutos, las podrá desarrollar la sociedad, siendo no obstante conveniente que las precisen, pues la sociedad va a entrar en contacto con oficinas o funcionarios no expertos en derecho mercantil que le pueden poner inconvenientes o trabas a la hora de poder desarrollar esas actividades complementarias si así no se expresan en el correspondiente artículo estatutario. 3. Finalmente diremos que la DG, tras reprochar al notario informante que considere derogado en la CA de que se trata, el art. 178 del RRM (por error el fundamento de derecho dice lo contrario), rechaza la alegación del registrador de que el recurso estaba puesto fuera de plazo pues no se prueba fehacientemente que el interesado tuvo conocimiento, en los términos del los art. 58 y 59 de la Ley 30/92, del rechazo de la inscripción. Ello nos lleva a la conclusión de que en caso de inscripciones parciales, tan abundantes hoy día, se notifique fehacientemente al Notario y se tenga la prudencia de que al retirar la escritura el presentante firme el retirado expresando su conocimiento del acuerdo de calificación. (JAGV) PDF (2008/16638; 3 págs. - 62 KB.)
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