Notas sobre la práctica notarial.
por ANTONIO YAGO ORTEGA
NOTARIO DE MURCIA
INTRODUCCIÓN.
El interés práctico de los requirentes de servicios notariales y registrales en esta materia se basa en las Disposiciones de los Artículos 178.2 y 178 bis de la Ley Concursal en la redacción dada a los mismos por la Ley de Segunda Oportunidad y por la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Según las citadas Disposiciones las personas jurídicas cuyo concurso de acreedores termina por liquidación o insuficiencia de masa activa quedan extinguidas cancelándose los asientos registrales correspondientes.- Es evidente que ello extingue la responsabilidad de la persona jurídica deudora como tal por los créditos o por la parte de los créditos contra la misma que quedaron insatisfechos.
Por el contrario en el caso de una persona natural cuya insolvencia quede acreditada a la conclusión del concurso de acreedores de la misma por liquidación o insuficiencia de masa activa no impide que como regla general dicho deudor persona natural quede responsable del pago de los créditos restantes.
La excepción a esa regla general recogida en el Artículo 178.2 de la Ley Concursal excepción también al artículo 1.911 del Código Civil está regulada en el artículo 178 bis de la Ley Concursal.
La exoneración y el acuerdo extrajudicial tienen mucho en común: ambas figuras se aplican a deudores insolventes personas físicas y ambas en definitiva pretenden liberar al deudor de aquellas deudas ordinarias que no pueden ser pagadas con el activo existente al tiempo de tramitarse ambos expedientes. Se trata, por tanto, de conferir al deudor persona física un trato similar al de las personas jurídicas en esta materia.
Las diferencias más importantes consisten en que el acuerdo extrajudicial de pagos está prácticamente desjudicializado y no necesita de un concurso de acreedores previo.- El acuerdo extrajudicial, cuando queda perfeccionado y cumplido, liberará de las deudas o de la parte insatisfecha de las deudas que no gocen de garantía real o por la parte que exceda del valor de la garantía (Arts. 238 bis en relación con el 238.1 L.C.) en los términos del propio acuerdo. Aunque volveremos sobre este tema, anticipemos que otra diferencia entre las dos figuras es que el acuerdo no vinculará a los créditos que no han sido comunicados o notificados del expediente ni se han personado en el mismo (no hay ninguna declaración legal que permita dar esa extensión al acuerdo).
Cuanto antecede significa que en la práctica el acuerdo solo tendrá interés para el deudor que conozca exhaustiva y exactamente sus deudas y siempre que el acuerdo no lo constituya en obligaciones más onerosas que aquellas en que lo constituiría una ulterior resolución judicial de exoneración.- En ambos casos, la tramitación de un expediente de acuerdo extrajudicial, que quedaría naturalmente frustrado, no sería más que un antecedente necesario para, mediante el concurso y la ulterior resolución judicial correspondientes, obtener el beneficio de la exoneración.-
Uno de los requisitos que debe cumplir el deudor persona física para obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho es que “haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos” (Art.178 bis.3.3º).
La relación entre la exoneración del pasivo insatisfecho, verdadero interés práctico del deudor insolvente persona física con el acuerdo extrajudicial de pagos es que este último o al menos el intento de concluirlo es un presupuesto inexcusable para conseguir la exoneración del pasivo.
La intervención notarial en la exoneración del pasivo estricta o propiamente dicha es irrelevante, salvo la que pueda resultar de notificaciones, poderes o medios de prueba sujetos al Derecho Notarial general.- La intervención del Notario o su caso como veremos del Registrador Mercantil es importante en el acuerdo o la tentativa de acuerdo extrajudicial de pagos.
A pesar de la escasa intervención práctica del Notario o del Registrador Mercantil en el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho vamos a exponer esquemáticamente la normativa del mismo contenida como hemos dicho esencialmente en el Artículo 178 bis vigente de la Ley Concursal.
BENEFICIO DE EXONERACION DEL PASIVO INSATISFECHO:
Presupuestos:
– Deudor concursado persona física. (Ya hemos visto que si se trata de persona jurídica la conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa lleva consigo la extinción de aquella).- Sin concurso de acreedores declarado y concluido no puede haber la exoneración regulada por el Artículo 178-bis de la Ley Concursal.
– Concurso concluido por liquidación o insuficiencia de masa activa.
– Deudor de buena fe.- La buena fe exige los requisitos del número 3 del Artículo 178 bis de la Ley Concursal. De estos requisitos hay dos que la Ley expresa de forma terminante: Uno de ellos es que el deudor haya celebrado o al menos intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos (3º) y el otro es que el deudor no haya sido condenado en los últimos diez años anteriores al concurso en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores. Otro requisito (1º) es que el concurso no haya sido declarado culpable, pero el texto legal faculta al Juez para conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor. El último requisito se recoge en forma alternativa en los números 4º y 5º del apartado 3 del artículo 178 bis. La primera alternativa (4º) es que el deudor haya satisfecho en su totalidad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y en el caso de que el acuerdo extrajudicial de pagos no se hubiese intentado con carácter previo, al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios. Parece que hay que entender asensun contrario que si hay acuerdo extrajudicial de pagos el deudor tendrá que cumplirlo y que si solo ha intentado el acuerdo sin conseguirlo no tendrá ni siquiera que pagar ese 25% de los créditos concursales ordinarios .- La segunda alternativa (5º) es que se someta al plan de pagos de los créditos no exonerados, que no haya incumplido las obligaciones de colaboración del artículo 42 de la Ley Concursal, que no haya obtenido el beneficio de exoneración en los diez últimos años, no haya rechazado en los cuatro años anteriores al concurso una oferta de empleo y acepte la inscripción del beneficio de exoneración en el Registro Público Concursal.
Hay que subrayar únicamente que la exigencia de sometimiento a un plan de pagos de los créditos no exonerados en cinco años es un deber genérico que recae sobre todo deudor exonerado ex Artículo 178-bis L.C. Veremos más adelante como trata la Ley el incumplimiento de ese plan.
Competencia.
Corresponde al Juez que conoce el concurso, ante quien debe solicitarse.
Procedimiento y plazo.
De la solicitud del deudor se dará traslado a la Administración Concursal y a los acreedores personados. Si no hay oposición el Juez resuelve. Si la hay se tramita como incidente concursal
Plazo: El deudor debe solicitar el beneficio de la exoneración en el plazo de audiencia que el Juez le conceda, bien a la conclusión del concurso por haber finalizado la liquidación (plazo de audiencia que se fijará por el Juez al darle traslado del informe final de liquidación hecho por el administrador concursal, según el arti. 178 bis.2 L.C) o bien en el mismo plazo es decir en el que el Juez le conceda de Audiencia cuando el concurso concluya por insuficiencia de masa activa (art. 176 bis.3 y 4).
Efectos.-
Quedan prácticamente extinguidos los créditos ordinarios y subordinados en la parte pendiente a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados así como también la parte no satisfecha con la ejecución de las garantías reales, salvo que esa parte no satisfecha entre en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.- No se extinguen los créditos de derecho público ni los de alimentos, ni tampoco los créditos privilegiados.
A los anteriores efectos legales de la exoneración antes tipificados hay que añadir que no quedarán exonerados los créditos o la parte de los mismos a cuyo pago se hubiera obligado el deudor en un eventual convenio judicial que fuera seguido de un expediente de exoneración.
Convenio extrajudicial y plan de pagos.- Cumplimiento e incumplimiento.
Los textos legales que venimos comentando regulan dos figuras jurídicas similares, pero distintas: El convenio extrajudicial y el plan de pagos de créditos no exonerados.
Son figuras de contenidos muy similares porque ¿Qué otra cosa que no un plan de pagos puede ser un convenio extrajudicial?
La L.C. los denomina y regula de forma diferenciada.- El plan de pagos: a) tiene un contenido tipificado por la Ley (art. 178 bis.6); b) debe existir y está expresamente aceptado por el deudor en todos los casos de exoneración de deudas; c) la L.C. equipara al cumplimiento del plan de pagos cierta conducta del deudor (art. 178 bis.8), lo que no puede decirse del convenio extrajudicial; d) la consecuencia del incumplimiento del plan de pagos es la revocación del beneficio de la exoneración, mientras que el incumplimiento del convenio extrajudicial constituye al mediador concursal en la obligación de instar el concurso, considerándose al deudor incumplidor en estado de insolvencia.
ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS
Presupuestos del acuerdo extrajudicial.-
1).- El deudor puede ser persona física o jurídica en situación de insolvencia actual o prevista. La Ley sólo los distingue básicamente entre inscribibles y no inscribibles en el Registro Mercantil para atribuir en el primer caso la competencia al Registrador y en el segundo al Notario. Solo están excluidas las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Para que la competencia corresponda al Notario tiene que tratarse de un deudor persona física o de una persona jurídica no inscribible en el Registro Mercantil. Si se trata de un empresario individual o de una sociedad o entidad inscribible en el Registro Mercantil la competencia para tramitar la solicitud y nombrar mediador concursal corresponde al Registrador Mercantil del domicilio del deudor (Artículo 232.3 LC). En los demás casos la competencia corresponde al Notario hábil para actuar en el domicilio del deudor.
La no inscripción de hecho no priva de competencia al Registrador cuya primera actuación al recibir la solicitud debe ser inscribir al solicitante en el Registro Mercantil mediante la correspondiente apertura de folio registral.
A estos efectos el concepto de empresario es amplísimo (Artículo 231.1 LC). Lo serán los que lo sean conforme a la legislación mercantil, los que ejerzan actividades profesionales, los que lo sean conforme a la legislación de la Seguridad Social y los trabajadores Autónomos.-
La duda que plantea el precepto reseñado es si el mismo amplia el círculo de personas físicas inscribibles en el Registro Mercantil o no, cuestión que creemos debe resolverse en forma negativa porque no parece ser la finalidad de la Ley modificar los criterios legales vigentes en la materia.-
En consecuencia entendemos de competencia notarial los siguientes deudores:
Como deudores personas físicas no empresarios inscribibles cabe citar: a) los trabajadores por cuenta ajena b) los funcionarios c) los profesionales; d) los pensionistas; e) las personas carentes de profesión u oficio; f) cualquier persona física que no ostente la condición de empresario en sentido estricto.
En cuanto a las personas jurídicas serían de competencia notarial todas las no inscribibles en el Registro Mercantil, pudiendo citarse: a) Las sociedades civiles, b) Las Asociaciones, c) Los Club deportivos cuando no revistan la forma de sociedades mercantiles d) las Cooperativas que no sean de Crédito, e) Las Fundaciones.
Serían de competencia registral todos los deudores empresarios individuales inscribibles, todas las sociedades mercantiles y todas las entidades inscribibles.
2).- Insolvencia actual o esperada. No es evidentemente requisito el concurso previo, aunque tampoco el concurso por si solo excluye la posibilidad de acuerdo.
3).- Pasivo inferior a CINCO MILLONES DE EUROS (5.000.000 €), requisito que entendemos exigible tanto a las personas físicas como a las jurídicas.
4).- No estar incurso en las circunstancias del número 3 del Artículo 231 LC, que son haber sido condenado en los últimos diez años por ciertos delitos o en los últimos cinco años haber alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos o haber obtenido homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o haber sido declarado en concurso de acreedores.
5).- No estar negociando un acuerdo de refinanciación con sus acreedores. (Artículo 5 bisLC), ni tener admitida a trámite solicitud de concurso (el texto legal no parece incluir la solicitud de concurso necesario pero parece que hay identidad de razón y debe entenderse incluida la solicitud de concurso necesario).
6).- Como requisitos específicos para las personas jurídicas el número 2 del artículo 231 LC exige, además de la insolvencia, que el eventual concurso no fuera especialmente complejo según los criterios del artículo 190 LC y que dispongan de activos suficientes para pagar los gastos del acuerdo
Competencia
Objetiva: La tramitación del expediente y naturalmente salvo la importante actuación del mediador concursal corresponde al Notario o al Registrador según los distintos supuestos examinados al exponer los requisitos objetivos previos.
Territorial: Lo serán el Registrador o el Notario según los casos, pero siempre el del domicilio del deudor, sin alternativas (Artículo 232.3 LC).
Plazo y procedimiento.
Plazo para interponer la solicitud: De forma expresa y directa, los preceptos de la LC que regulan el acuerdo extrajudicial de pagos no establecen ningún plazo, pero deben tenerse en cuenta los que resultan del Artículo 231.3 LC , es decir, que en su caso hayan pasado más de diez años desde la condena a ciertos delitos y más de cinco años también en su caso de otro acuerdo extrajudicial, de otra anterior declaración de concurso o de una homologación judicial de acuerdo de refinanciación.
Por otra parte precluye la posibilidad de iniciar un acuerdo extrajudicial de pagos el hecho de encontrarse el deudor negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación ex Artículo 5 bis LC, así como el hecho de haber sido admitida a trámite una solicitud de concurso del deudor (aunque sea concurso necesario).
Competencia para interponer la solicitud.
Las personas físicas interesadas, sus apoderados o sus representantes legales.
Cuando se trate de personas jurídicas el órgano de administración o el liquidador (artículo 232.1 LC).
Contenido de la solicitud.
Con las precisiones que a continuación enumeraremos, la LC (artículo 232.2) exige que en la solicitud consten las cuatro cifras o magnitudes que reflejan la situación patrimonial y las expectativas económicas de cualquier persona física o jurídica, a saber:
a) lo que se tiene;
b) lo que se debe;
c) lo que se gana o ingresa;
d) lo que se gasta o paga.
En cuanto al activo o lo que se tiene la Ley exige entre distinguir entre: 1) efectivo; 2) activos líquidos; 3) restantes bienes y derechos realizables, tanto reales como personales.
En cuanto al pasivo o lo que se debe la Ley exige una lista de acreedores, especificando su identidad, domicilio y dirección electrónica, con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos con una relación de los contratos vigentes.
En cuanto a lo que se gana o ingresa, la Ley es muy escueta, solo menciona “los ingresos regulares previstos”, lo que la letra de la Ley únicamente completa acaso con la exigencia de una relación de los contratos vigentes.
Así como las dos magnitudes anteriores (activo y pasivo) se corresponden básicamente con hechos o con lo que podríamos llamar situaciones jurídicas consolidadas, los ingresos regulares previstos son un concepto de futuro (“esperados”), cuya característica positiva más importante será sin duda la credibilidad debiendo exigirse claridad aritmética y congruencia con los antecedentes temporales .
Lo que se gasta o paga lo especifica la Ley con la expresión “gastos mensuales previstos” son conceptos simétricos, por lo que nos limitamos a señalar la diferencia entre ingresos que la Ley califica como regulares y gastos que la Ley especifica como mensuales.
Otras menciones o formalidades de la solicitud serian:
– La expresión en la lista de acreedores de los titulares de préstamos o créditos con garantía real, valorados conforme al artículo 94.5 LC y de los acreedores de derecho público.
– En caso de deudor casado en régimen distinto del de separación de bienes, debe constar la identidad del cónyuge y el régimen económico matrimonial. Si la vivienda familiar pudiera verse afectada por el acuerdo extrajudicial, la solicitud deberá ir firmada también por el cónyuge.
– Si la persona física ostenta la condición de empresario debe acompañar un balance.
– Si el deudor, sea persona física o jurídica, está obligada a llevar contabilidad, acompañará las cuentas de los tres últimos ejercicios.
Hay que suponer que todos estos requisitos formales estarán previstos en el anunciado modelo oficial de solicitud.
Calificación de la solicitud.
“El receptor de la solicitud comprobará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231, los datos y la documentación aportada por el deudor”.
El Notario o el Registrador deberán, desde luego, comprobar formalmente que la solicitud contiene todas las menciones y documentos en cada caso exigibles.
Por otra parte está también claro que la solicitud contiene o constituye el conjunto de datos que dará lugar, una vez examinados y valorados por los acreedores, al futuro y eventual acuerdo extrajudicial.
Dicho de otro modo: los datos y menciones de la solicitud van a constituir la primera (y en los casos de créditos de poca cuantía la única) base sobre la que los acreedores decidirán su voto por lo que entendemos que además de las comprobaciones formales el receptor debe comprobar los hechos o como dice la Ley los datos y la documentación de la solicitud debiendo lógicamente de abstenerse de valorar o enjuiciar expectativas. No puede tampoco, evidentemente comprobar hechos negativos. Por todo ello entendemos que el receptor de la solicitud:
a) Debe comprobar o pedir que se le acredite con un principio de prueba escrita la titularidad de los activos, al menos de los relevantes. Ello puede hacerlo mediante notas simples del Registro de la Propiedad, certificaciones o notas del depósito de valores, de saldos de cuentas bancarias, facturas emitidas o títulos de crédito y documentos análogos.
b) Debe rechazar las solicitudes que contengan contradicciones graves y evidentes, o aquellas que resulten incompatibles con hechos públicos o notorios.
c) Aunque debe presumirse, entendemos que sería de buena práctica documental exigir que la solicitud contenga una declaración solemne bajo pena de falsedad documental de que los datos contenidos en la solicitud son veraces e íntegros.
Si la calificación es negativa (parece que cualquiera que sea la causa) la Ley ordena al receptor conceder al solicitante “un único plazo de subsanación que no podrá exceder de cinco días”. Si los defectos u omisiones no se subsanaran en el plazo indicado la solicitud quedara inadmitida, “pudiendo presentarse una nueva solicitud cuando concurriesen o pudiera acreditarse la concurrencia de dichos requisitos”.
La inadmisión de la solicitud dará lugar a la protocolización del acta correspondiente o al archivo de la misma.
La admisión de la solicitud tiene como consecuencia natural (veremos que en algunos casos excepcionales puede ser el Notario el que impulse la conclusión de un acuerdo extrajudicial) el nombramiento de mediador concursal que harán el Registrador o el Notario en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda en la lista que se publicará en el BOE.- Hay que decir que de hecho ya existe un portal electrónico para la designación de mediadores concursales al que se puede tener acceso bajo la designación https://extranet.boe.es/dmc.- En él se contienen las instrucciones concretas para obtener la designación.
De forma excepcional el Notario que conozca de un acuerdo extrajudicial de persona natural no empresario solo nombrará mediador si lo estima conveniente o si lo solicita el deudor (246 bis.1.tercero) más adelante veremos las actuaciones notariales que la Ley regula en este caso.
Una vez nombrado Mediador Concursal, el Notario o el Registrador se lo notificarán al nombrado dándole traslado de la solicitud de nombramiento. Nada de esto ordena expresamente la Ley que se limita a remitirse a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes y a mencionar que la aceptación constará en acta (entendemos que en la misma o en el mismo expediente que se inició con la solicitud), que en ella se reflejará una dirección electrónica que cumpla con las condiciones del artículo 29.6 LC y que también en la misma se fijará la retribución del mediador concursal, que se ajustará a las reglas que se determinarán reglamentariamente .
Si el mediador no acepta o cesa en el cargo, creemos que se nombrará a otro en el mismo expediente hasta la finalización del mismo.
Aceptado el cargo, el Notario o el Registrador actuantes deben comunicar de oficio el hecho al Juez competente para conocer del concurso y desde entonces la Ley deja la iniciativa al mediador concursal, imponiéndole detalladas obligaciones, sin que ni el Notario ni el Registrador aparezcan en esa fase de gestación del convenio extrajudicial de pagos, hasta la terminación de la misma.
Actuación del mediador.-
El cometido del mediador es la elaboración de una propuesta de convenio que con la aprobación del deudor debe remitir a los acreedores. El contenido de la propuesta está en el artículo 236 LC en cuyo examen no entramos por la limitación de estas notas a una perspectiva de práctica notarial. Debe incluir un plan de pagos y un plan de viabilidad.
Los acreedores pueden proponer modificaciones, que, aceptadas por el deudor, constituirán la propuesta final que se someterá a votación.
Está prevista una reunión de acreedores, pero los votos pueden emitirse fuera de ella en los diez días anteriores a su celebración.
Las mayorías exigidas dependen del contenido de la propuesta y están reguladas en el artículo 238 LC al que nos remitimos.
La escritura que documenta el acuerdo.-
Si se alcanza un convenio extrajudicial de pagos, se documentará en una escritura pública en todo caso, es decir tanto si el trámite lo ha llevado un Notario como si lo ha llevado un Registrador, presentándose a este último en su caso la escritura. Y el Notario o Registrador que haya llevado el expediente comunicará al Juzgado que hubiera de tramitar el concurso el otorgamiento de la escritura y el cierre del expediente.
Otorgada la escritura además de la comunicación al Juzgado se remitirá certificación o copia de la escritura y del acuerdo a los Registros Públicos de bienes competentes para la cancelación de las anotaciones practicadas y el Notario o el Registrador publicarán la existencia del acuerdo en el Registro público concursal con las menciones del artículo 238.2 LC.
¿Qué requisitos debe examinar el Notario para autorizar la escritura? ¿Qué problemas plantea? Veámoslo sucintamente:
Otorgantes: Parece que deberán serlo el deudor y el mediador concursal. Este último entendemos que debe acreditar su nombramiento por copia o certificación del acuerdo del Notario o Registrador que lo nombró, así como su aceptación, sin más que una reseña del acta notarial o expediente registral correspondiente, que entendemos que gozan de presunción de legalidad .
Antecedentes: creemos que debe expresarse como manifestaciones de los otorgantes y bajo su responsabilidad el cumplimiento de las formalidades esenciales previas a la votación del acuerdo, básicamente: la convocatoria a la reunión de los acreedores, dirigida a todos los que figuren en la lista y cualesquiera otros cuya existencia conozcan por cualquier otro medio. La convocatoria ha podido hacer por conducto notarial, por cualquier medio escrito individual que asegure la recepción o por correo electrónico a la dirección facilitada por el deudor o comunicada por el acreedor al mediador. La convocatoria deberá expresar las menciones del artículo 234.3 LC.- En cuanto al plazo de remisión de la convocatoria hay que tener en cuenta que por una parte la reunión debe celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la aceptación del cargo de mediador (art. 234.1 LC) y por otra parte el mediador debe remitir a los acreedores con un antelación mínima de veinte días a la fecha de celebración de la reunión la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos. En la práctica parece que lo normal será convocar la reunión y comunicar la propuesta conjuntamente.
El incumplimiento del primero de los plazos (dos meses de la aceptación del mediador) no parece que tenga otra trascendencia que permitir a cualquier acreedor que inicie el ejercicio de sus acciones desconociendo la existencia de expediente o incluso pidiendo que el mismo se cierre y archive como sin acuerdo, sin que a falta de tales actuaciones de cualquier acreedor quede afectada la validez de la reunión y en su caso del acuerdo que en la misma se adopte.
El segundo de los plazos (traslado de la propuesta veinte días naturales como mínimo antes de la reunión es un plazo como de convocatoria y su incumplimiento solo podrá ser alegado por quienes no votaron ni asistieron a la Junta o por quienes asistiendo hicieron la protesta correspondiente .
Si por cualquier causa la reunión no llega a celebrarse, la Ley no prohíbe que se convoque para fecha posterior.
La escritura debe contener el acta de la reunión y la reseña de los votos emitidos en la misma o antes de su celebración, bien por inserción de todo ello en la escritura o por incorporación de la certificación correspondiente emitida por el mediador.- También incorporara íntegramente el acuerdo extrajudicial de pagos con las menciones del artículo 236.2 LC.
El Notario, para autorizar la escritura deberá comprobar que en función del contenido del acuerdo se han alcanzado las mayorías previstas en el artículo 238 LC, para cuyo computo debe tener la lista de acreedores, con distinción de aquellos que pudieran verse afectados por el acuerdo , y la cuantía correspondiente .
Si la propuesta no fuera aceptada se cerrará el expediente o el acta notarial correspondiente, no se otorgará escritura pública y en este caso si el deudor continuara insolvente el mediador concursal solicitará inmediatamente del Juez competente la declaración de concurso y en su caso también la inmediata conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa conforme al artículo 176 bis LC.
La LC reformada continúa regulando otras materias ya más alejadas de la práctica notarial, que nos limitamos a enumerar, aunque de alguna de ellas ya se ha hecho comentarios en este trabajo. Tales serían los efectos del acuerdo (artículo 238 bis y 240), a la impugnación del mismos (Artículo 239 LC), las consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, las especialidades del concurso consecutivo o subsiguiente a la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o al incumplimiento del mismo (artículo 242 LC).
Veamos para terminar un tema que si puede tener trascendencia en la práctica notarial.
Especialidades del acuerdo extrajudicial de personas naturales no empresarios.
Esta materia está regulada en el artículo 242 bis. 1 LC. .–
La especialidad más importante es que este precepto atribuye de forma optativa al Notario las funciones del mediador, quien “impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, pudiendo designar, si lo estima conveniente o lo solicita el deudor un mediador concursal”.
La Ley parece perseguir la economía del proceso negociador en este caso, evitando el nombramiento necesario del mediador y privando al Notario y al Registrador del derecho a cobrar aranceles por las actuaciones del art. 233LC, es decir, por las actuaciones relativas al nombramiento de mediador.-
Si el deudor lo ha pedido o si el Notario lo considera conveniente, nombrará un mediador de conformidad con las reglas generales y con la única especialidad de que deberá hacerlo en los cinco días siguientes a la recepción por el Notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.-
Aunque la LC no lo dice, parece que los dos citados plazos de cinco días empezarán el primero (para nombrar) no desde que el deudor presente cualquier solicitud, sino desde que la misma, por contener todas las menciones legalmente necesarias, haya sido aceptada por el Notario; en cuanto al segundo plazo (para aceptar) empezará desde que se notifique el nombramiento al mediador y se le dé traslado de los documentos que debe conocer.-
Entendemos que el Notario, al emitir juicio favorable sobre la solicitud del deudor o como máximo en los cinco días siguientes, debe dejar constancia escrita en el acta de su decisión de nombrar o no mediador.- Aceptada la solicitud y pasados cinco días sin designar mediador, debe entenderse que precluye la facultad de hacerlo y el Notario queda constituido en la obligación de impulsar las negociaciones realizando las mismas actuaciones que hubiera llevado a cabo un mediador, con las demás especialidades que se contienen en este art. 242 bis LC que nos ocupa.-
La obligación de comunicar de oficio el nombramiento de mediador al Juez que conocería del concurso (art. 233.3 LC) se repite aquí como obligación de notificar al mismo Juez la apertura de las negociaciones (háyase o no nombrado mediador).-
Las especialidades del procedimiento de negociación y votación y en su caso aprobación del acuerdo (especialidades que vincularán tanto al Notario como, en su caso, al mediador que eventualmente hubiese sido nombrado) se concretan exclusivamente en una reducción de los plazos y del contenido de la propuesta de acuerdo.-
Los plazos que se reducen son:
a) Los ya examinados para designar mediador y para, en su caso, aceptar el cargo (ambos de 5 días).-
b) Para comprobar la existencia y cuantía de los créditos y convocar la reunión entre deudor y acreedores (15 días desde la solicitud al Notario o 10 días desde la aceptación, en su caso, del mediador).-
c) La reunión debe celebrarse en un plazo de 30 días desde su convocatoria.-
d) La propuesta de acuerdo debe remitirse a los acreedores como mínimo 15 días naturales antes de la reunión y éstos pueden proponer modificaciones dentro de los 10 días naturales posteriores a la recepción de aquella.-
e) El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el art. 235 será de dos meses desde la comunicación al Juzgado de la apertura de las negociaciones, pero terminará antes si se acepta o si se rechaza el acuerdo, o si se declara el concurso.-
f) En el mismo plazo de dos meses, si el Notario o el mediador consideran que es imposible el acuerdo instarán el concurso remitiendo al Juez informe razonado de sus conclusiones.-
El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación (regla 10ª), pudiendo entonces, en nuestra opinión, el deudor solicitar el beneficio de exoneración por haber intentado el acuerdo extrajudicial y si reúne los demás requisitos legales.-
El contenido de la propuesta de acuerdo se limita a las medidas previstas en las letras a), b) y c) del art. 236.1 LC, es decir, esperas por un plazo no superior a 10 años, quitas (sin limitación) o cesiones de bienes o derechos en pago o para pago total o parcial de los créditos.-
ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS Y MEDIADOR CONCURSAL (Belén Merino Espinar)
RESUMEN DE LA LEY 25/2015, DE 28 DE JULIO
RESUMEN RDLEY 1/2015, DE 27 DE FEBRERO