Abogados y Procuradores: Reglamento de acceso

Admin, 20/02/2023

ABOGADOS Y PROCURADORES: REGLAMENTO DE ACCESO

 

Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura.

Resumen en breve:

Desarrolla la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula el acceso a ambas profesiones, sustituyendo al anterior Reglamento de 2011, para adaptarse a las recientes reformas legales en esta materia. 90 créditos entre el curso y las prácticas con evaluación final. Régimen transitorio para acceso de los procuradores a la abogacía y viceversa.

Introducción.

La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura, según la Exposición de Motivos, pretendió mejorar la capacitación profesional de quienes ejercen la abogacía y la procura en cuanto colaboradores relevantes de la Administración de Justicia. Fue desarrollada por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, que ahora se deroga, (salvo lo dispuesto en la D.Tr. 2ª).

La citada Ley 34/2006, de 30 de octubre, sufrió una importante modificación por la Ley 15/2021, de 23 de octubre (ver resumen), para dar cumplimiento a las exigencias que la Comisión Europea formuló en relación con el modelo de acceso al ejercicio de la procura en España y que dieron lugar a la apertura del procedimiento de infracción 2015/4062. Esta Ley ha flexibilizado la reserva de la actividad profesional de la procura, permitiéndose que también la abogacía pueda asumir la representación técnica de las partes y desarrollar el resto de las funciones que son propias de la procura para la cooperación y auxilio de los Tribunales.

Con esta reforma, se ha establecido el acceso único a las profesiones de la abogacía y la procura, exigiéndose un mismo título universitario oficial (Licenciatura o Grado en Derecho) y el mismo curso de formación especializada de capacitación para ambas profesiones, de forma que quienes superen la prueba única para la evaluación de la aptitud profesional, podrán ejercer indistintamente la abogacía o la procura sin más requisitos que la colegiación en el correspondiente colegio profesional, según qué actividad se decida ejercer. Lo que sí está prohibido es el ejercicio simultáneo de ambas profesiones. En el mismo sentido los artículos 23.3 LEC y 542 y 543 LOPJ.

Su único artículo aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que resumimos:

El reglamento cuenta con cuatro capítulos:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Objeto. El desarrollo de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula las condiciones de obtención del título profesional para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y la procura.

Requisitos generales.

a) Estar en posesión del título universitario oficial de Licenciatura o de Grado en Derecho.

b) Acreditar la superación del curso de formación especializada. Dicho curso incluirá la realización de prácticas en despachos, instituciones u otras entidades.

c) Superar la prueba de evaluación final.

Requisitos de titulación.

La posesión del título universitario oficial de Licenciatura o de Grado en Derecho es requisito previo para acceder al curso de formación especializada, sin perjuicio de la posibilidad prevista en el artículo 18.4 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

Los títulos universitarios oficiales de Licenciatura o de Grado en Derecho deberán acreditar la adquisición de las competencias jurídicas enumeradas en el artículo 3, entre las que se encuentran: conocimiento del ordenamiento jurídico, sus fuentes y conceptos jurídicos, mecanismos de resolución de conflictos jurídicos; prelación de fuentes, interpretación de textos jurídicos, argumentación jurídica convincente, resolución de casos prácticos, manejo del lenguaje jurídico, o utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones.

La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o las agencias de calidad de las comunidades autónomas, incluirán, en su caso, en el informe de evaluación que emiten en el procedimiento de verificación del correspondiente plan de estudios, la acreditación del cumplimento de las exigencias referidas.

CAPÍTULO II. Formación especializada

La formación requerida para la presentación a la prueba de evaluación final para la obtención del título profesional para el ejercicio de la abogacía y la procura, podrá ser adquirida a través de las siguientes vías:

a) Formación impartida en universidades públicas o privadas en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Máster Universitario.

b) Cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y por los colegios de procuradores y homologadas.

c) Formación impartida conjuntamente por las universidades públicas o privadas y las escuelas de práctica jurídica homologadas.

Todos los cursos de formación deberán garantizar la realización de un periodo de prácticas externas de calidad.

Las universidades deberán celebrar un convenio al menos con un colegio de abogados o de procuradores, con objeto de garantizar las prácticas exigidas.

Los colegios de abogados o de procuradores cuyas escuelas de práctica jurídica deseen impartir cursos de formación especializada deberán celebrar un convenio al menos con una universidad, para asegurar los requisitos sobre las competencias profesionales e idoneidad de la titulación y la cualificación del profesorado.

El modo de acreditar que los cursos de formación especializada cumplen los requisitos exigidos se encuentra en el artículo 6 para las escuelas de práctica jurídica y en el artículo 7 para las universidades.

El Registro de Cursos de Formación Especializada tiene carácter público e informativo, estando disponible su contenido en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

El artículo 9 prevé la concesión de becas para la realización de los cursos de formación.

El artículo 10 enumera las competencias específicas que deben obtenerse al realizar los cursos de formación especializada para el ejercicio de la abogacía y la procura, que no se desglosan por su extensión: letras a) a la t). Entre ellas se encuentra la siguiente: “o) Disponer de las habilidades necesarias para auxiliarse de las funciones notarial y registral, en el ejercicio de su actividad”.

En conjunto los planes de estudios deberán comprender 90 créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS) que contendrán toda la formación teórica y práctica. De dichos créditos, 30 corresponderán a la realización de las practicas externas tuteladas. Las instituciones que impartan enseñanzas deberán mantener procedimientos de evaluación del aprovechamiento de la formación especializada recibida.

El personal docente de todos los cursos de formación debe tener una participación equilibrada entre profesionales de la abogacía y la procura, por una parte, y profesores de universidad, por otra, de forma que quede garantizada la participación de los primeros en al menos la mitad de la docencia impartida. Dentro del grupo de profesionales de la abogacía y la procura, se mantendrá una proporción ajustada a los contenidos de cada profesión en el plan de estudios. Además, los profesionales de la abogacía y la procura deberán haber estado colegiados como ejercientes al menos durante los tres años anteriores y los profesores de universidad deberán tener una relación estatutaria o contractual estable con una universidad.

CAPÍTULO III. Prácticas externas

El contenido de las prácticas externas tuteladas se encuentra en el artículo 13. Estas prácticas formativas estarán ajustadas a su finalidad, sin que puedan implicar, en ningún caso, relación laboral o de servicio, ni dar lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo.

En cuanto a los lugares de realización de las prácticas, éstas se desarrollarán en una o varias de las instituciones siguientes: juzgados o tribunales, fiscalías, sociedades o despachos de profesionales de la abogacía o de la procura, Administraciones Públicas, instituciones oficiales, empresas, establecimientos policiales, centros penitenciarios, de servicios sociales o sanitarios y entidades sin ánimo de lucro.

En atención a su concreto contenido, las prácticas externas deberán ser tuteladas por un equipo de profesionales, al frente de los cuales deberá designarse a una persona ejerciente de la abogacía o de la procura con un ejercicio profesional superior a cinco años. Los equipos, en su memoria semestral, deberán realizar una evaluación individual de cada alumno.

CAPÍTULO IV. Acreditación de la capacitación profesional

Las características básicas de la evaluación se recogen en el artículo 16:

– La evaluación de la aptitud profesional para el acceso a la abogacía y a la procura será única e idéntica en todo el territorio español.

– La evaluación irá dirigida a comprobar la formación práctica suficiente para el ejercicio profesional de la abogacía y de la procura, y en particular, a la adquisición de las competencias que deben garantizar los cursos de formación especializada según lo establecido en este reglamento.

– Consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples.

– La prueba se realizará presencialmente o en línea a criterio del Ministerio de Justicia, quien lo indicará expresamente para cada convocatoria.

– El contenido de la evaluación se fijará para cada convocatoria por el Ministerio de Justicia.

– El Ministerio de Justicia mantendrá actualizada en su portal web una guía práctica informativa del proceso de evaluación, así como de su contenido.

La convocatoria de la evaluación se realizará por los Ministerios de Justicia y de Universidades:

– Tendrá periodicidad mínima anual, publicándose en el BOE con una antelación de tres meses a su celebración.

– No puede haber limitación en el número de plazas.

– Estará garantizada la presentación electrónica a través de la página web del Ministerio de Justicia, así como la recepción por el mismo medio de su resultado.

– Los requisitos que han de cumplir las personas aspirantes son: acreditar el título universitario oficial, la superación del curso de formación especializada y no estar inhabilitados para el ejercicio de la abogacía y la procura.

En el caso en que la prueba se realice en línea, los ministerios convocantes constituirán una Comisión de evaluación y designarán a sus miembros de la forma y con las competencias que constan en el artículo 18.

En el supuesto de que la prueba de evaluación se realice de forma presencial, en cada comunidad autónoma se constituirá una comisión evaluadora. Dependiendo del número de aspirantes, es posible que se constituyan varias comisiones en una sola comunidad autónoma o una comisión con competencias en varias comunidades autónomas.

Respecto a la calificación de la evaluación, conforme al artículo 19:

– La nota final de la evaluación será apto o no apto.

– La calificación final resultará de la media ponderada entre el setenta por ciento de la nota obtenida en la evaluación y el treinta por ciento de la nota obtenida en el curso de formación.

– La calificación final será notificada a cada aspirante de forma individualizada y anónima.

– Cuando no se haya superado la evaluación, las personas aspirantes podrán presentar por escrito ante la comisión de evaluación una solicitud de revisión en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de su resultado. El presidente de la comisión resolverá la reclamación en el plazo de diez días hábiles. La resolución de dicha reclamación pondrá fin a la vía administrativa, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Régimen transitorio

Se regula en dos disposiciones (que lo son del Decreto y no del Reglamento):

1ª.- Ejercicio de la otra profesión por Abogados y Procuradores.

La D.Tr. 1ª de este RD se hace eco de la D.Tr.1ª de la ley 15/2021, de 23 de octubre y la complementa:

Los abogados ya incorporados a un colegio de abogados o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, podrán ejercer como procuradores en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

Los procuradores que, a la fecha de entrada en vigor de la exigencia del nuevo título habilitante para el ejercicio de la abogacía y de la procura regulado en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, hubiesen obtenido el título de procurador de los tribunales, estén en posesión de una Licenciatura o Grado en Derecho y estuvieran incorporados a un colegio de procuradores o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, podrán ejercer como profesionales de la abogacía, en los términos establecidos en el en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre. siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Superación del curso de capacitación profesional a que se refiere el artículo 3 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sin perjuicio de que se reconozcan y convaliden los créditos que se corresponden con la adquisición de competencias específicas de la procura y con las prácticas externas.

b) Superación de la prueba de evaluación de la aptitud profesional que tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación suficiente para el acceso al ejercicio profesional de la abogacía. Ver art. 7 de la Ley y este propio RD.

El curso y la prueba de evaluación referidos en el apartado anterior deberán superarse dentro de los dos años académicos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto (10 de febrero de 2023).

2ª.- Cursos de formación y evaluación.

Por la D.Tr. 2ª, los cursos de formación de abogacía y procura que estuvieran iniciados a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 15/2021, de 23 de octubre (fue el 14/11/2021), y los correspondientes al curso académico 2022-2023, se desarrollarán con arreglo al régimen anterior al establecido por dicha ley hasta su finalización y por lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

También se desarrollarán de la misma manera las pruebas de evaluación de la aptitud profesional que estuvieran convocadas y las correspondientes a dichos cursos académicos.

Esta D.Tr.2ª se adapta a lo dispuesto en la D.F. 4ª de la Ley 17/2022, de 5 de septiembre

Entró en vigor el 10 de febrero de 2023.

 

ENLACES:

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