INFORME OFICINA NOTARIAL ABRIL DE 2023.
ÍNDICE:
- DISPOSICIONES DESTACADAS
- NOTICIAS NOTARIALES
- RESOLUCIONES PROPIEDAD
- RESOLUCIONES MERCANTIL
- PRÁCTICA NOTARIAL: ACTAS DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS EN NAVARRA CON MODELOS
- ENLACES
Un resumen de lo más destacado en el mes de MARZO se puede consultar en el resumen de dicho mes, denominado NO TE LO PIERDAS.
DISPOSICIONES DESTACADAS
Modificación de la Ley del aborto y de salud sexual y reproductiva. Desaparece el periodo de reflexión y la obligación de informar a la mujer que desee abortar en las primeras 14 sem
Modificación de la Ley del aborto y de salud sexual y reproductiva. Desaparece el periodo de reflexión y la obligación de informar a la mujer que desee abortar en las primeras 14 semanas. Aborto sin consentimiento adicional a partir de los 16 años. Objeción de conciencia sanitaria. Modifica dos artículos del Código Penal. En el ámbito laboral, se reconoce a las mujeres con menstruaciones incapacitantes secundarias el derecho a una situación especial de incapacidad temporal. La gestación por subrogación o sustitución es un contrato nulo de pleno derecho.
Personas Trans y LGTBI. Esta ley persigue garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (LGTBI), así como de sus familias. Regula la inscripción de cambio de sexo en el Registro Civil. Modifica diversas leyes, entre ellas el Código Civil, la Ley del Registro Civil o las leyes procesales. Las empresas de más de 50 trabajadores deberán contar al respecto con un conjunto planificado de medidas y recursos. Regulación de la carga de la prueba y de legitimación procesal. Se pueden consultar en este enlace las tablas comparativas de los artículos modificados.
Código Civil de Cataluña: okupación de viviendas. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 553-40 del Código civil de Cataluña, junto con Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, para adoptar medidas con respecto a la okupación de viviendas, especialmente si se deriva de la inacción de los grandes tenedores.
Reforma de las Pensiones. Este RDLey busca la sostenibilidad del sistema público de pensiones. Cotización adicional que irá aumentando desde el 0,6% actual al 1,2% del salario (Mecanismo de Equidad Intergeneracional). Aumento de la base máxima anual un 1,2% superior a la subida de pensiones. Pago de una cuota adicional sobre lo que supere la base máxima a partir de 2025. Reforma de la incapacidad temporal. Regulación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social que se nutrirá de dicha cotización adicional. Nuevo cálculo de la base de la pensión (27-29 años, a partir de 2026). Equiparación de los trabajadores a tiempo parcial y de los fijos discontinuos. Cotización reducida para alumnos en prácticas. Pensiones mínimas.
Ley del Mercado de Valores y Servicios de Inversión. Esta Ley marco regula el mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España. Permite la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido (blockchain). Se adapta la definición de título ejecutivo del artículo 517 LEC. En la regulación de los valores negociables se utilizan muchos principios hipotecarios. Regula ampliamente las empresas de servicios de inversión. También el Fondo de Garantía de Inversiones. Anuncia muchos desarrollos reglamentarios.
La D.F. 6ª modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, en concreto: el artículo 23, relativo al contenido de los estatutos de las sociedades de capital; el artículo 407, sobre el contenido de la escritura pública de emisión de obligaciones; y crea un nuevo tipo de sociedades, las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición, introduciendo un nuevo Capítulo VIII bis, que comprende los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques.
Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima. Este Real Decreto incluye como anexo el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima. También modifica el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, especialmente, la inscripción provisional de los buques en los Registros de Matrícula de Buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante.
Nuevo Boletín que han de cumplimentar los Administradores Concursales. Se aprueba el formulario del boletín estadístico de rendición de cuentas de la administración concursal qué habrán de rellenar obligatoriamente los administradores concursales y presentar con la rendición de cuentas, para que el letrado de la Administración de Justicia lo remita al Registro Público Concursal.
Personas con discapacidad: acceso a bienes y servicios. Este RD regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. Exige atención personalizada, con medios adecuados y, en ocasiones, preferente y con debida formación del personal que atienda al público.
Protección de los animales: Código Penal y Ley ordinaria. Reforma del Código Penal para reforzar la protección penal de los animales, incluidos los silvestres vertebrados, y creándose nuevas agravantes en el delito de maltrato animal. La ley ordinaria regula el régimen jurídico básico en todo el territorio español acerca de nuestro comportamiento hacia los animales, especialmente los de compañía, su cría y transmisión, tratando de prevenir su abandono o sacrificio. La tenencia de perros exigirá un curso gratuito, contratar un seguro de responsabilidad civil, no dejarlos sin supervisión más de 24 horas y asignarlos un microchip. Se introduce el concepto de listado positivo de animales de compañía.
Campaña 2023 Renta y Patrimonio Ejercicio 2022. Junto a la aprobación de los modelos se recogen amplios contenidos relativos a novedades, borrador, presentación, plazos, domiciliación, fraccionamiento, procedimiento, etc. El plazo termina el 30 de junio, tanto para IRPF como para Patrimonio, pero, para la domiciliación, el día límite es el 27 de junio de 2023.
Exención de garantías en aplazamientos y fraccionamientos tributarios. Determinadas solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de la Hacienda Estatal quedarán exentas de garantía si la deuda acumulada no excede de 50.000 euros (antes 30.000).
Impuesto sobre Sociedades: Modelos 202 y 222. Modelo 309 IVA. Esta orden modifica los modelos 202 y 222 relativos al Impuesto sobre Sociedades, adaptándolos a las últimas reformas legislativas. También introduce la domiciliación bancaria como método de pago de la deuda resultante del modelo 309 del IVA.
Cotización a la Seguridad Social 2023: Modificación de la Orden de 30 de enero. Modifica la orden que desarrolla la cotización a la Seguridad Social para el año 2023 con el fin de adaptarla, en cuanto a sus bases mínimas, a la fijación definitiva del salario mínimo interprofesional para este año.
Disposiciones Autonómicas. Disposiciones de Aragón (Urbanismo, Patrimonio…), Canarias, Castilla-La Mancha (medidas fiscales, vías pecuarias…), Castilla y León (medidas fiscales), Extremadura, Galicia (medidas fiscales), La Rioja, Madrid (mercado abierto, colaterales en ISD, deflactación tramos IRPF…), Navarra, Valencia (medidas fiscales…).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias sobre Volkswagen, urbanismo en Valencia, no agotamiento de instancias previas, pagos por emitir las radios desde los estadios, tanteo y retracto viviendas Valencia y dos RDLeyes declarados constitucionales. Entre las cuestiones y recursos, una contra el art. 92.7 del Código Civil y otro contra el Impuesto de Grandes Fortunas.
Jubilaciones
Se declara la jubilación del notario de Chiclana de la Frontera don Manuel Gómez Ruiz.
Se declara la jubilación voluntaria del notario de Madrid don José Manuel García Collantes.
Se declara la jubilación voluntaria de la notaria de Madrid, doña Ana Margarita de los Mozos Touyá.
RESOLUCIONES:
En MARZO se han publicado SETENTA Y CINCO RESOLUCIONES en el BOE que se ofrecen a continuación por orden de relevancia.
RESOLUCIONES PROPIEDAD
73.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON DESTINO A ADQUIRIR VIVIENDA Y PARA PAGAR LA PRIMA DE UN SEGURO DE VIDA. VENTA COMBINADA O VENTA VINCULADA. La DG considera inscribible una escritura de hipoteca en la que parte del préstamo se destina al pago de la prima única de un seguro de amortización para el caso de fallecimiento. Analiza el caso resolviendo que es una venta combinada y no una venta vinculada.
76.*** INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA. SUSTITUCIÓN HEREDITARIA O DERECHO DE REPRESENTACIÓN. Se cuestiona la inscripción de la herencia de la causante EMC, que había otorgado testamento abierto en el que instituyó heredera a su Sra. Madre CCM “y en defecto de la misma, a los descendientes matrimoniales de ésta, por derecho de representación”.
78.*** CAMBIO DE USO DE UN EDIFICIO, REFORMA Y CONSTITUCIÓN EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. La modificación del uso característico del edificio es uno de los supuestos que entran dentro del ámbito de aplicación de los artículos 19 y 20 LOE y exige por ello la contratación del seguro decenal, y la acreditación del mismo para poder practicar su inscripción.
80.*** SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR NOTARIO MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO. El correo electrónico no se considera medio adecuado para solicitar y enviar información registral. Tampoco si es una petición notarial al amparo del artículo 175 del RN.
83.*** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN. HERENCIA YACENTE. La usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye un título apto para la inscripción.
91.*** PRECIO DE VENTA DE FINCA DE CÓNYUGES DECLARADOS EN CONCURSO DE ACREEDORES EN FASE DE LIQUIDACIÓN. El registrador debe calificar que en el mandamiento de cancelación se haga constar el cumplimiento de los requisitos que prevén los artículos 209 y 210 TRLC.
109.*** CONSTITUCIÓN DE SUBCOMUNIDAD EN UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. Para crear una subcomunidad dentro de un elemento privativo de la propiedad horizontal no se necesita que exista una norma estatutaria que lo autorice, basta que no haya norma que lo prohíba. Será suficiente que se cumplan, en su caso, los requisitos respecto de la modificación del título constitutivo.
118.*** SUBCOMUNIDAD DE HECHO EN LOS DOS BLOQUES DE UN EDIFICIO. LEGALIZACION DE LIBROS DE LA COMUNIDAD. Es posible legalizar los libros de actas de las comunidades y subcomunidades de propiedad horizontal aun cuando no estén formalizadas en escritura pública ni inscritas. En tales casos se consignarán los datos en el libro fichero conforme al art. 415 RH.
122.*** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR JUNTA DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA. Una Junta de compensación no puede, sobre una finca resultante del proyecto, constituir una hipoteca en garantía de una deuda ajena. Solo cabría la enajenación de aquellas que se hubiese adjudicado con la finalidad de financiar la obra de urbanización. La reseña que de las facultades de un representante hace el notario ha de reflejar adecuadamente los elementos necesarios para verificar su congruencia con el negocio jurídico documentado.
130.*** EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO: NO PUEDE BASARSE EN UN CONTRATO VERBAL. El expediente notarial para la reanudación del tracto no puede basarse en un contrato verbal.
144.*** APLICACIÓN DE LA LEY 2/2009 A LA CESIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITO DE HABITUALIDAD. Es aplicable la Ley 2/2009 a la cesión entre dos sociedades de un préstamo hipotecario constituido en 2005 y cedido en 2022 sin variar cláusulas, cuando el prestatario es un consumidor. El registrador puede comprobar la habitualidad consultando al «Servicio de Interconexión entre los Registros sobre prestamistas habituales». Se considera que hay habitualidad cuando existen dos préstamos hipotecarios inscritos.
141.*** CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA SIN APORTAR GEORREFERENCIACIÓN DE LAS PARCELAS RESULTANTES. En una propiedad horizontal tumbada se produce una reordenación de terrenos que requiere la georreferenciación de los elementos privativos resultantes.
77.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO. No puede desestimarse la oposición de la Administración por el hecho de que esta haya emitido anteriormente un informe que difiere del presentado en la tramitación del art. 199.
81.** CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL POR ANTIGÜEDAD. Cuando la normativa urbanística exija licencia municipal para la constitución de una finca en régimen de propiedad horizontal, es posible la formalización en escritura pública de la división horizontal, siempre que se pruebe, o bien por certificado del técnico o bien por el certificado catastral, la antigüedad de dicha situación de división horizontal y el transcurso del plazo para la prescripción de la infracción urbanística, en su caso, aunque en este caso no se prueba.
82.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN EXISTIR NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS. No puede inscribirse un testimonio de auto de adjudicación de inmueble en procedimiento de ejecución hipotecaria directa, así como el mandamiento de cancelación de cargas, por no haberse expedido la certificación de dominio y cargas y, por tanto, no haberse practicado las preceptivas notificaciones a los titulares de cargas y gravámenes posteriores. La dirección de correo electrónico que eventualmente hubiera podido indicar el interesado podrá servir para el envío de avisos, pero no para la práctica de notificaciones formales, si no cumple con los requisitos exigidos que se deben acreditar debidamente.
84.** HERENCIA. PACTO SUCESORIO DE MEJORA. TESTAMENTO PARTICIONAL Y NORMAS PARTICIONALES. En las herencias con bienes gananciales se exige con carácter general la liquidación previa de la sociedad de gananciales, y por ello no puede reconocerse la eficacia definitiva del testamento particional como atributivo de la propiedad, por lo que la partición no es inscribible (R. 24 de enero de 2017).
85.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLAUSULA ESTATUTARIA DE LIMITACIÓN O PROHIBICIÓN DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS. La aprobación de la norma estatutaria que prohíbe la actividad de alquiler turístico de los elementos en propiedad horizontal requiere el voto favorable de 3/5 del total de los propietarios que a su vez representen 3/5 partes de las cuotas de participación, sin que sea precisa la unanimidad.
88.** DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD SIN APORTAR AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Puede inscribirse, sin necesidad de autorización adva, una ampliación de obra nueva por antigüedad sobre una finca sita en zona de policía de una cuenca hidrográfica, siempre que no invada el dominio público ni la zona de servidumbre.
89.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. PARTICIÓN DE HERENCIA SIN TÍTULO PREVIO. El derecho de transmisión (art. 1006 CC) no constituye una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis. No hay una doble transmisión. Los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al heredero transmitente. En el ámbito registral la aceptación tácita no puede admitirse, siendo necesaria forma documental pública.
90.** HIPOTECA. PACTOS DE EJECUCIÓN. SOLICITUD GENÉRICA DE INSCRIPCIÓN PARCIAL. CERTIFICADO DE TASACIÓN CADUCADO. Se suspende una hipoteca acompañada de un certificado de tasación caducado, por la caducidad del mismo y por falta de consentimiento expreso para la inscripción de la hipoteca sin el pacto de ejecución directa. La DGSJyFP confirma la nota.
93.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE LINDERO CON MENCIÓN DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE COLINDANTE. La rectificación de un lindero no puede perjudicar a un tercero. Si la georreferenciación de la finca está inscrita, debe tramitarse un nuevo expediente del art. 199 LH, sin oposición de los colindantes afectados, para practicar la rectificación.
94.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO. DESVINCULACIÓN DE ANEJO. No es inscribible una escritura de desvinculación de anejo de un elemento privativo sin el consentimiento de la Junta de Propietarios si no consta inscrita previamente la norma estatutaria que faculta expresamente al propietario a hacerlo sin acuerdo de la Junta, tanto por aplicación de lo dispuesto en la LPH como por aplicación del principio hipotecario de inoponibilidad del artículo 32 de la Ley Hipotecaria.
96.** ACTA DE NOTORIEDAD DE «INMATRICULACIÓN» DE EXCESO DE CABIDA. El expediente de dominio, ya sea para inmatricular una finca no inscrita o para tramitar un exceso de cabida, no es un acta de notoriedad, pues no acredita la veracidad de los hechos alegados por su promotor, sino el cumplimiento de los trámites previstos.
97.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. Para anotar un embargo contra la Herencia Yacente debe constar que se han emplazado los herederos presuntos o, en su defecto, a la AA.PP Estatal o Autonómica que heredaría abintestato (art 150-2 LEC).
101.** RECURSO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA. La fe pública registral no opera como regla general, o lo hace de modo matizado, para proteger al titular registral inscrito frente a las posibles acciones de deslinde, reivindicación y recuperación posesoria del dominio público, que es inalienable e imprescriptible.
105.** REINSCRIPCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. En caso de cumplimiento de la condición resolutoria, son requisitos para que proceda la reinscripción a favor del vendedor, que se aporte el título del vendedor y la notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma.
107.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE EXTINCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD. La disolución de comunidad es un negocio jurídico que comporta una mutación jurídico real de carácter esencial considerándose apto como título inmatriculador.
108.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO SIN OPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. La falta de oposición de la Administración en la tramitación del expediente del art. 199 LH, no impide que el registrador pueda denegar la inscripción por posible invasión del dominio público, cuando esta se constate claramente.
112.** SEGREGACIÓN. DIFERENCIACIÓN ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS ARTÍCULOS 9.b) Y 199 PARA INSCRIBIR UNA GEORREFERENCIACIÓN. Solo debe tramitarse el procedimiento del art. 199 para inscribir una georreferenciación cuando existe una diferencia de superficie superior al 10%, salvo que: 1) se modifique la delimitación catastral; o 2) a juicio del registrador existen colindantes registrales que puedan resultar afectados.
114.** ACTA FIN DE OBRA: DEBE ACOMPAÑAR LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Para inscribir un acta de fin de obra debe presentarse la liquidación (como no sujeta a AJD) del impuesto correspondiente.
115.** CONSTANCIA REGISTRAL DE USO TURÍSTICO. No puede hacerse constar en el registro el uso turístico de determinados elementos de un edificio, tal y como prevé la legislación Canaria, si consta la baja como tales, en virtud de un decreto del servicio administrativo del Cabildo, por nota marginal. Es preciso otro nuevo acto administrativo que modifique dicha baja.
116.** CONSTANCIA DEL DERECHO DE REVERSIÓN SOBRE PARTE DE FINCA REGISTRAL. Resolución que, con ocasión de un supuesto muy concreto, analiza la naturaleza jurídica del derecho de reversión derivado de las expropiaciones forzosas; estudia también, de forma sistemática, las diferentes fases del citado derecho de reversión, así como su acceso al registro y los efectos de la publicidad registral; teniendo en cuenta la reforma por la Ley 38/99 y su régimen transitorio.
119.** PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. AUTONOMÍA DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH EN RELACIÓN CON EL DEL ART. 18 TRLC. El procedimiento del art. 199 LH debe seguirse siempre que el registrador tenga dudas sobre la correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica. La falta de oposición de un colindante en el procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, no le impide oponerse en el procedimiento registral.
123.** OBRA NUEVA. RECTIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN. PROTECCIÓN DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. Ante un recurso gubernativo cabe rectificar la calificación y mantener la no inscripción del título. En caso de dudas fundadas sobre invasión del dominio público marítimo, la solicitud de la certificación de Costas la debe hacer de oficio el registrador.
124.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL. SOCIEDAD EXTRANJERA. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Las normas no imponen la obligación de crear una sucursal para que una entidad extranjera pueda operar válidamente en el tráfico jurídico español.
126.** RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL EXTRANJERA. Queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y en particular, del Reglamento (UE) 1215/2012, y está sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada “ejecución impropia” mediante el acceso a los registros públicos (civil, de propiedad) de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas.
127.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA DE PROHIBICIÓN DE USO TURÍSTICO. Los acuerdos que comportan modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal de un conjunto urbanístico integrado por varios bloques deben ser aprobados por todos los propietarios de dicho conjunto con la mayoría prevista en la LPH.
128.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO. ADJUDICACIÓN DIRECTA TRAS QUEDAR DESIERTA LA SUBASTA A LA ADMINISTRACIÓN ACREEDORA. El ámbito de calificación de los documentos administrativos se extiende a la idoneidad del procedimiento seguido y de sus trámites esenciales. Es posible la adjudicación directa a favor de un ayuntamiento, como acreedor de la deuda tributaria, tras haber quedado desierta la subasta, si el procedimiento fue instado por la Diputación Provincial de conformidad con sus competencias.
129.** DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN. Si hay indicios suficientes de doble inmatriculación lo procedente es tramitar el expediente para, previa audiencia de las partes, concluir la resolución del mismo.
135.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE TITULAR DE UNA FINCA QUE NO TIENE INSCRITA SU REFERENCIA CATASTRAL. La falta de inscripción de la referencia catastral de una finca no es óbice para que su titular pueda oponerse a la inscripción de la georreferenciación de una finca colindante.
136.** DESHEREDACIÓN. MANIFESTACIÓN SOBRE HABER PERCIBIDO YA BIENES SUFICIENTES EN VIDA. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO. En caso de desheredación debe acreditarse quiénes son los hijos o descendientes del desheredado, debiendo intervenir en la partición, o manifestarse que carece de ellos. No basta con que se indique que en vida el desheredado adquirió bienes bastantes para cubrir la legítima.
137.** ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON BENEFICIO DE FUERO ARAGONÉS. La sucesión se rige por la ley personal del causante al tiempo de su fallecimiento, que puede ser distinta a la que tenía al tiempo de testar. No es necesario aclarar el significado de aforismos o expresiones apoyadas en preceptos legales que se citan en la propia escritura (“beneficio del fuero” del Art 355 CDFA).
138.** PODER ESPECIAL TIPO «NUNTIUS». JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SIN MENCIONAR LA AUTOCONTRATACIÓN. En los casos en los que interviene un apoderado y hay autocontratación el juicio de suficiencia del notario tiene que hacer referencia claramente a que está salvada la autocontratación en el poder. Alternativamente, si se especifica que se trata de un poder tipo «nuntius» sería también admisible, pues excluye el riesgo de lesión para el poderdante.
142.** SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR CORREO ELECTRÓNICO. Una sociedad mercantil efectuó una solicitud de nota simple informativa al Registro través de un correo electrónico, indicando que una determinada empresa de mensajería recogería la información registral, presumiblemente en soporte papel.
145.** COMPRAVENTA. RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. INDICIO DE PARCELACIÓN. La constancia registral del listado de coordenadas equivale a la inscripción de la representación gráfica, a los efectos de impedir la inscripción de una georreferenciación contradictoria. El hecho de que varios compradores adquieran por porcentajes diferentes una finca en que existen distintas viviendas susceptibles de uso independiente, constituye indicio de parcelación.
146.** PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTO JUDICIAL. Aborda varias cuestiones sobre títulos inscribibles, necesidad de firmeza de las sentencias, alcance de los convenios reguladores de separación y divorcio homologados judicialmente y tracto sucesivo. Es un recopilatorio de cuestiones tratadas en resoluciones anteriores.
95.* COMPRAVENTA DE SOLAR SIN DECLARACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES. En una transmisión de un solar cabe la posibilidad de que en él se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, por lo que será preciso que el transmitente manifieste, no si el suelo está contaminado o no, sino, más bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo.
102.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. ALEGACIONES DE COMUNIDAD AUTÓNOMA. Si bien no existe oposición expresa de la Administración, ni manifestación expresa en su informe sobre la invasión de dominio público, se generan dudas suficientes para suspender la inscripción.
100.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. La manifestación genérica del registrador, basada en que ha consultado la aplicación informática registral homologada, es suficiente para apreciar las alegaciones de los colindantes.
103.* CONGRUENCIA ENTRE EL MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN Y EL TESTIMONIO DEL AUTO DE ADJUDICACIÓN. Se analiza si existe congruencia entre un mandamiento de cancelación y el testimonio del auto en el que se basa, para resolver que no la hay en un caso muy concreto de ejecución hipotecaria.
110.* DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR INVASIÓN DE OTRAS PREVIAMENTE INSCRITAS. Inscrita la georreferenciación de una finca, no puede inscribirse la de una finca colindante que coincida en todo o en parte con aquella.
111.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. La oposición de colindantes, basada en un informe técnico, pone de manifiesto la existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas, que no puede resolverse en el ámbito del procedimiento del art. 199 LH.
117.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA MODIFICANDO SOLO LOS LINDEROS. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. La rectificación de linderos a través de la georreferenciación alternativa de la finca requiere que no haya dudas de que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral.
125.* VENTA DE VIVIENDA POR COPROPIETARIAS CASADAS SIN INDICAR SI ES HABITUAL. Cuando son varios los propietarios vendedores de una vivienda, no es necesario que los transmitentes casados manifiesten que no constituye la vivienda habitual de la familia.
132.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. PRORROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PERIODO COVID. Tomada una anotación el día 28 de mayo de 2018, su caducidad no se produce hasta adicionar a la fecha de la anotación, los cuatro años (contados de fecha a fecha) del artículo 86 de la LH, y los 88 días naturales durante los que el plazo estuvo suspendido.
133.* HERENCIA ATRIBUYENDO CARÁCTER PRIVATIVO A FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. La destrucción de la presunción de ganancialidad ex art. 1361 CC requiere, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente.
139.* RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE FINCA PROCEDENTE DE REPARCELACIÓN CON EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL COLINDANTE AFECTADO. No se puede ampliar la superficie de una finca a costa de otra, aunque el titular de esta lo consienta, sin formalizar la segregación y agregación que proceda, y con la debida causalización de dicha mutación patrimonial.
140.* COMPRAVENTA DE VIVIENDA SIN JARDÍN EN CONJUNTO INMOBILIARIO SIN MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES. Transmitiéndose una vivienda unifamiliar (planta baja), de un conjunto inmobiliario en régimen de división horizontal, sin disponer de un terreno o jardín en el que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, no es necesaria la manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes.
147.* INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO: DOS HEREDEROS INSTITUIDOS. La resolución reitera la doctrina del Centro Directivo y el Tribunal Supremo sobre la interpretación del testamento conforme al artículo 675 CC.
RESOLUCIONES MERCANTIL
74.*** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN IDENTIFICACIÓN DE TITULAR REAL. PUBLICIDAD SOBRE TITULARES REALES Y SENTENCIA DEL TJUE. Vuelve a confirmar una vez más la necesidad de que junto al depósito de cuentas de la sociedad se deposite el documento relativo a la titularidad real de la sociedad. También trata sobre publicidad de titulares reales tras la sentencia del TJUE de 22/11/2022.
92.** DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Una escritura de declaración de unipersonalidad está sujeta a presentación previa en la Oficina Liquidadora para poder inscribirse en el Registro Mercantil.
98.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. ANOTACIÓN DE ENBARGO: SU CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. Una anotación en el Registro de Bienes Muebles prorrogada, no puede ser cancelada, aunque esa prórroga se haya hecho después de transcurrido los cuatro años de su vigencia como consecuencia de la suspensión provocada por la pandemia del Covid-19.
104.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES, UTILIZACIÓN DE MODELOS OFICIALES O DE ESCRITURA PÚBLICA. Si se utilizan los modelos oficiales aprobados por la DG para la inscripción en el RBM, su cumplimentación debe ser completa sin dejar casillas sin rellenar pues todas las circunstancias que se exigen son obligatorias.
120.** AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS: REALIDAD DE LAS MISMAS. No es posible un aumento de capital con cargo a reservas si del balance no resulta patrimonio neto suficiente para cubrirlas.
121.** DEPÓSITO DE CUENTAS EXISTIENDO ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL CADUCADA. SI existe en la hoja de la sociedad una anotación de levantamiento de acta notarial de junta general, aunque la anotación haya sido cancelada por caducidad, no será posible la inscripción de los acuerdos derivados de la junta a la que se refiere el acta.
79.* TRASLADO DE DOMICILIO DE SL. DUDAS SOBRE SI SE TRATA DE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL. En una escritura de cambio de domicilio a provincia distinta de una sociedad que tiene en su objeto una posible actividad profesional (servicios sanitarios), no puede calificarse ese objeto dado que la sociedad se constituyó con posterioridad a la Ley de Sociedades Profesionales.
86.* REDUCCIÓN DEL CAPITAL POR RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE AUMENTO. PROTECCIÓN DE ACREEDORES. No es posible rectificar una escritura de aumento del capital de una sociedad que supone una reducción de dicho capital, sin cumplir con las normas establecidas en la LSC para la tutela de los acreedores.
PRACTICA NOTARIAL: ACTAS DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS EN NAVARRA, CON MODELOS.
1.- INTRODUCCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL ARTÍCULO:
Con cierta frecuencia puede ocurrir, y cada vez ocurrirá más, que llegue a las notarías demarcadas en territorio de derecho común o, en general, de fuera de Navarra, expedientes sucesorios para declarar los herederos abintestato de personas fallecidas con vecindad civil navarra, pero que en el momento de su fallecimiento eran residentes y/o fallecieron fuera de Navarra.
En tales casos serán competentes para la declaración de herederos los notarios que lo sean en el lugar de su residencia habitual o en el de su fallecimiento, aunque tendrán que aplicar el derecho sucesorio navarro.
Conviene, por tanto, que todos los notarios de toda España tengan conocimiento actualizado del derecho sucesorio navarro y de las reglas aplicables en la sucesión intestada.
En sucesivas entregas repasaremos la legislación autonómica en esta materia en las comunidades autónomas con derecho propio que faltan por publicar, es decir en Islas Baleares.
Respecto de Cataluña ya se ha publicado un resumen en el informe de enero de 2023 .
En cuanto al País Vasco ya se ha publicado un resumen en el informe de febrero de 2023 .
Respecto de Aragón ya se ha publicado un resumen en el informe de Marzo de 2023.
2.- LEGISLACIÓN APLICABLE EN NAVARRA:
La regulación se contiene en la Ley de Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Ley 1/1973, de 1 de marzo): (Ver principalmente, leyes 300 a 307), y hay que tener también en cuenta (principalmente para las normas de derecho transitorio), la Ley Foral 21/2019 de 4 de Abril, sobre modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.
– Si el causante falleció antes de la entrada en vigor de la Ley Foral 21/2019 (es decir entre 03/04/1973 y 15/10/2019) Ver principalmente, leyes 300 a 307, en la redacción anterior a la reforma.
– Si el causante falleció a partir del día 16/10/2019, es decir tras la reforma operada por la Ley Foral 21/2019 de 4 de Abril, sobre modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, Leyes 300 a 307, en su nueva redacción.
Para saber más:
3.- PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN INTESTADA EN EL DERECHO NAVARRO .
Resumen de Roberto Santolaria Albertín, notario actualmente de Pamplona, y anteriormente de Sos del Rey Católico y Boltaña
3.1.- Diferencias con el Código Civil.-
En síntesis, podemos destacar:
1º.- No habiendo descendientes, hay que distinguir entre la sucesión en bienes troncales y la sucesión en bienes no troncales.
2º.- A diferencia del orden establecido en el Código Civil, en la sucesión en bienes no troncales el cónyuge no excluido del usufructo de viudedad se antepone a los ascendientes.
3º.- En Navarra, concurriendo con descendientes, el cónyuge viudo tiene el usufructo de viudedad sobre la totalidad de la herencia (con las salvedades que luego se exponen).
4º.- Sucediendo los hermanos, éstos heredan por partes iguales, sean de doble vínculo o de vínculo sencillo, a diferencia de lo establecido en el artículo 949 del Código Civil.
5º.- El derecho de representación se da, en línea colateral, a favor de los descendientes del hermano premuerto hasta el cuarto grado, a contar del propio causante, a diferencia del art. 925 CC que sólo admite la representación a favor de los hijos de los hermanos, y no de descendientes de grado ulterior.
3.2.- Breve resumen explicativo de la sucesión legal o intestada en el derecho navarro:
.- La sucesión legal tiene lugar (Ley 300 del Fuero Nuevo) siempre que no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o parte de ella por testamento, por pacto sucesorio o por cualquier otro modo de deferirse la sucesión.
.- No tiene lugar en el supuesto de la Ley 216 (“institutio ex re certa»):
“Si el instituido heredero en cosa determinada no concurre con otro u otros instituídos a título universal, se entenderá llamado a toda la herencia; pero si concurriere, será considerado legatario.- Cuando todos los herederos hayan sido instituidos en cosa determinada, heredarán en partes iguales, y el señalamiento de cosa determinada valdrá como prelegado.- Estas mismas reglas se aplicarán al instituido sólo en usufructo.”).
.- Con carácter previo, hay que tener en cuenta que:
1.- Para los bienes sujetos a reversión se aplican sus respectivas disposiciones, básicamente, en la práctica, la Ley 279 FN: “Salvo renuncia del donante, pacto o disposición en contrario, harán reversión al ascendiente los bienes que este hubiere transmitido por título lucrativo a un hijo u otro descendiente que, sin dejar posteridad, hubiera premuerto al donante. Si los bienes hubieren sido enajenados, la reversión tendrá por objeto exclusivamente los bienes o derechos subrogados”.
Para evitar el juego de esta disposición, es relativamente frecuente que, en las donaciones de padres a hijos realizadas en Navarra, se contenga en la escritura de donación una cláusula similar a la siguiente: “La donación se hace a LIBRE DISPOSICIÓN del donatario, así “inter vivos” como “mortis causa”; y a tal fin los donantes renuncian y dejan sin efecto el derecho de reversión establecido en la ley 279 del Fuero Nuevo de Navarra, previamente instruidos por mí, el Notario, del alcance de dicha renuncia.”
Por ello, no es habitual, en la práctica, encontrarnos con supuestos de reversión de bienes.
2.- Y asimismo, con carácter previo, hay que tener en cuenta las reglas sobre reserva del bínubo (Leyes 273 a 278), que comprenden, tanto en la sucesión testada como en la intestada, los bienes que por cualquier título lucrativo, hubiera recibido el progenitor de su anterior cónyuge o pareja estable, de los hijos que con ellos hubiera tenido o de los descendientes de estos, y que debe reservar y dejar a los hijos de la unión anterior.
3.3.- Legislación vigente, tras la reforma de 2019.
.- Una vez realizadas estas precisiones previas, entrando ya en las reglas de la sucesión legal en Navarra, la normativa actualmente vigente deriva de la reforma de Fuero Nuevo realizada por Ley Foral 21/2019 de 4 de Abril, sobre modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, en la que se modificó el orden de suceder dado que se entendía por el legislador que el hasta entonces vigente no se correspondía con las sensibilidades y voluntades sociales reales ni obedecía a razones de igualdad y seguridad jurídica, y en la que asimismo se equiparó a todos los hermanos con independencia de su vínculo doble o sencillo. Básicamente, tras la reforma, y tras los hijos o descendientes (que como en todas las legislaciones estaban en el orden 1º de llamamiento), el cónyuge no excluido del usufructo de viudedad ha adelantado a los hermanos y ascendientes que con anterioridad a la reforma se le anteponían.
Esta regulación habrá que tenerla en cuenta para fallecimientos producidos desde la entrada en vigor de la reforma (que tuvo lugar el día 16 DE OCTUBRE DE 2019).
IMPORTANTE: Para las sucesiones causadas con anterioridad a esa fecha, la regulación será la existente con anterioridad a la reforma (la DT 11ª de la Ley Foral 21/219 dispone que “Respecto a la sucesión legal de causantes fallecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral se observará lo dispuesto en la legislación hasta entonces vigente”.
.- Reglas básicas:
1ª. El orden de llamamiento es en defecto de todos los anteriores y excluye a todos los posteriores.
2ª. El llamado de grado más próximo excluye a los de grado más remoto. Así, el hijo excluye al nieto, éste al biznieto y así sucesivamente.
3ª. El derecho de representación se da en el supuesto de premoriencia e incapacidad, no en el supuesto de renuncia (Ley 311 FN). Así, si un hijo renuncia a la herencia legal o abintestato, sus hijos (nietos del causante), no tendrán derecho de representación, acreciendo su porción a sus coherederos. El derecho de representación, cuando tiene lugar, excluye el derecho de acrecer.
Este derecho de representación se da tanto a favor de descendientes, sin limitación, como a favor de descendientes de sus hermanos, hasta el cuarto grado, a contar del propio causante (Ley 310 FN).
4ª. Derecho de acrecer (Ley 314 FN). Al igual que en la sucesión voluntaria, el derecho de acrecer no se produce en caso de que proceda el derecho de representación.
Entiendo, aunque la Ley 314 FN nada diga expresamente, que la regla general de “igual acrecimiento a los otros coherederos” debe matizarse cuando en la sucesión concurren parientes de diverso grado por el juego del derecho de representación. Es decir, debe aplicarse la regla que establece la Ley 312 FN para el derecho de acrecer en la sucesión voluntaria: “el derecho de acrecer se dará en favor de los coherederos del propio grupo, y sólo en defecto de éstos a favor de los demás.”.
Así lo entiende también BELÉN CILVETI GUBÍA en la obra “Comentarios al Fuero Nuevo (Ed. Aranzadi)”, con un doble ejemplo que resulta muy ilustrativo, indicando que esta matización de la regla general de “igual acrecimiento” es doble:
“En primer lugar, si quien no llega a adquirir es uno de los parientes de grado más próximo, su cuota no acrece “por cabezas” a los demás coherederos, sino que los que suceden “por estirpes” acrecen en esa misma proporción. Concurriendo dos hermanos y dos sobrinos, hijos de otro hermano premuerto, si uno de aquéllos renuncia su cuota no acrece por iguales partes a los demás coherederos, sino que la mitad acrece al hermano (en realidad, la cuota del hermano acrece hasta llegar a ser de la mitad del caudal relicto), y la otra mitad a los dos sobrinos.
En segundo lugar, si quien no llega a adquirir es uno de los parientes de grado ulterior, en realidad el acrecimiento se produce entre los parientes llamados a heredar con él por estirpes; y sólo en defecto de éstos, heredarían los demás coherederos. Concurriendo dos hermanos y tres sobrinos, hijos de otro hermano premuerto, si uno de los sobrinos renuncia no acrece la cuota de los dos hermanos, que seguirán teniendo derecho a recibir un tercio de la herencia, sino la de los demás sobrinos, sus hermanos, que heredan con él por derecho de representación por estirpes.”
5ª. Es posible la coexistencia de dos llamamientos distintos, siempre que no haya descendientes, uno en cuanto a los bienes no troncales y otro en cuanto a los bienes troncales (“los inmuebles que el causante hubiere adquirido a título lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado o por permuta de otros bienes troncales” (Ley 306 FN). No habiendo descendientes, y existiendo ambos tipos de bienes, entiendo que formalmente, el acta de requerimiento para la declaración de herederos legales puede, indistintamente, formalizarse en un solo documento, o en dos distintos (cada uno de ellos instado por quien tenga interés legítimo), ya que no hay ninguna norma que lo impida, lo que podría dar lugar a que en una misma sucesión existan formalmente dos actas distintas (dado que son dos títulos sucesorios distintos, uno respecto a los bienes no troncales y otro respecto a los troncales).
3.4. Orden de suceder respecto de los bienes NO TRONCALES.
LEY 304.- La sucesión legal en bienes no troncales se deferirá por el siguiente orden de llamamientos, cada uno de los cuales será en defecto de todos los anteriores y excluirá a todos los posteriores:
- Los hijos, con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
- El cónyuge no excluido del usufructo de viudedad conforme a la ley 254.
- Los ascendientes de grado más próximo. Si fuesen de distintas líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea, por partes iguales.
- Los hermanos tanto de doble vínculo como sencillo, por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.
- Los colaterales no comprendidos en el número anterior hasta el cuarto grado, sin distinción de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.
- En defecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra, la cual, tras proceder a la liquidación de los bienes y derechos de la herencia, la destinará a fines de interés social, incrementando la dotación presupuestaria que para estos fines se prevea en los Presupuestos Generales de Navarra.
3.5. Orden de suceder respecto de los bienes TRONCALES.
No existiendo hijos (u otros descendientes por derecho de representación), entra en juego la distinción entre bienes troncales y no troncales.
En estos supuestos, como se ha indicado, es posible la coexistencia de dos llamamientos distintos, uno en cuanto a los bienes no troncales y otro en cuanto a los bienes troncales.
Ley 306. Bienes troncales
Son bienes troncales los inmuebles que el causante hubiere adquirido a título lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado, o por permuta de otros bienes troncales. Conservarán el carácter de troncales los inmuebles adquiridos por retracto gentilicio.
Ley 307. Parientes troncales.
Son llamados a suceder en los bienes troncales los parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que procedan los bienes, conforme al orden siguiente:
- El ascendiente de grado más próximo.
- Los hermanos tanto de doble vínculo como sencillo, con derecho de representación a favor de sus respectivos descendientes.
- Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado, excluyendo los de grado más próximo a los del más remoto, sin representación y siempre por partes iguales; pero si concurrieren con ascendientes no troncales del causante, estos tendrán, aunque contrajeren o constituyeren nuevo matrimonio o pareja estable, el usufructo vitalicio de los bienes troncales. En defecto de estos parientes, la sucesión se deferirá conforme a la ley 304.”
4.- MODELOS.
Se acompañan a continuación los modelos más habituales que se presentarán en la Notaría:
a) HAY DESCENDIENTES
Existiendo hijos (u otros descendientes por derecho de representación), no procede la distinción entre bienes troncales y no troncales. Es el supuesto básico que se presentará en las Notarías, siendo llamados a la sucesión legal todos los hijos, por partes iguales, y con derecho de representación a favor de los respectivos descendientes.
En estos supuestos únicamente queda determinar los derechos del cónyuge viudo, teniendo en cuenta que, en Navarra, no se equipara la pareja estable al cónyuge en los derechos sucesorios en el supuesto de sucesión intestada, estableciendo la Ley 113 FN que: “En caso de extinción de la pareja estable por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los convivientes, el sobreviviente solo tendrá los derechos sucesorios que se hubieran otorgado entre sí o por cualquiera de ellos en favor del otro, conjunta o separadamente, por testamento, pacto sucesorio, donación “mortis causa” y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación.”
Por ello, en caso de que al causante le sobreviva su cónyuge, la declaración de herederos debe realizarse “sin perjuicio del derecho de usufructo de viudedad que la ley 253 del Fuero Nuevo de Navarra concede al cónyuge supérstite”. La reforma de 2019 también introdujo una importante modificación en esta materia. Hasta su entrada en vigor, el entonces llamado “usufructo de fidelidad” se extinguía si en el plazo de 50 días a contar desde el fallecimiento del causante, el cónyuge no formalizaba el “principio de inventario”, lo que llevaba a que, en la práctica, este usufructo desapareciera en la mayoría de las sucesiones legales o abintestato. La reforma de 2019, además de “redenominar” al usufructo como “usufructo de viudedad”, hizo desaparecer este requisito de formalizar el principio de inventario con carácter general. Este derecho de usufructo deriva de la ley y ahora la excepción son los supuestos que los que es necesario realizar el inventario, y que contempla la Ley 257 FN.
Para poder ejercitar su derecho, el usufructuario deberá hacer inventario de todos los bienes a los que se extienda el usufructo en los supuestos siguientes:
- Si el premuerto lo hubiera establecido en testamento o escritura pública (supuesto que no es habitual para el tema que nos ocupa, si hay testamento no procederá la apertura de la sucesión legal).
- Cuando sea requerido para ello por el nudo propietario, salvo que el premuerto lo haya excluido expresamente (supuesto que tampoco es habitual en la práctica).
- Si entre los nudos propietarios se encuentran personas menores de edad o personas para las que a la fecha del fallecimiento se hayan establecido medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad (supuesto más frecuente, causante con hijos menores de edad).
Forma y plazo. El inventario, que debe constar en escritura pública, se realizará dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento en los supuestos previstos en los números 1 y 3 del apartado anterior, o al requerimiento en el caso del número 2, sin perjuicio de la suspensión de dicho plazo por causa de fuerza mayor mientras dure la misma.
Si el usufructo de viudedad no hubiere de empezar hasta extinguirse un usufructo establecido en favor de otras personas, estos plazos empezarán a contarse a partir de la fecha de extinción del usufructo voluntario.
En cualquier supuesto de nulidad del testamento o del contrato sucesorio, o de la institución de heredero ordenada en dichos actos u otra controversia con incidencia en el usufructo, los plazos para la formalización de inventario empezarán a contarse a partir de la fecha en que al usufructuario le fuera notificada la sentencia firme que la hubiese resuelto.
Derechos del nudo propietario. El nudo propietario deberá ser citado para la formación del inventario y podrá exigir al usufructuario que manifieste ante qué notario formalizó el mismo o su adición, así como a obtener copia y a requerirle para que subsane en escritura pública los errores y omisiones en que se hubiere incurrido.”
Los supuestos de exclusión del usufructo los regula la Ley 254 FN:
“LEY 254. Exclusión del usufructo.
No tendrá derecho al usufructo:
- El sobreviviente que se encontrara a la fecha del fallecimiento separado legalmente o de hecho del premuerto.
- El condenado en sentencia firme por haber atentado contra la vida del otro o de alguno de sus descendientes o por haberles causado lesiones graves, haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica, o lesionado su libertad, integridad moral o libertad e indemnidad sexual,
- El condenado por sentencia firme por haber cometido un delito contra las relaciones familiares.
- El que, por sentencia firme, hubiere sido privado de la responsabilidad parental sobre los hijos comunes.”
Es también posible que el cónyuge viudo (o ambos cónyuges), hayan renunciado previamente al usufructo de viudedad (Ley 261.2 FN), siendo posible, por ejemplo, que esta renuncia se haya realizado con ocasión del otorgamiento de una escritura de capitulaciones matrimoniales pactando régimen de separación de bienes (incluyendo la cláusula de renuncia entre las disposiciones de las capitulaciones) o en escritura independiente de renuncia al usufructo de viudedad.
Se acompañan tres modelos de acta de declaración de herederos con hijos:
1.- DECLARACIÓN DE HEREDEROS CON HIJOS Y VIUDO
2.- DECLARACIÓN DE HEREDEROS CON HIJOS, NIETOS Y VIUDO
3.- DECLARACIÓN DE HEREDEROS CON HIJOS (habiendo otorgado el causante un testamento que ha devenido ineficaz).
Este supuesto es relativamente frecuente en la práctica, siendo las dos hipótesis más habituales:
a) Testamento de hermandad otorgado por un matrimonio en el que únicamente se dispone la institución hereditaria mutua, sin contener disposición alguna adicional para los supuestos de conmoriencia o de que el sobreviviente fallezca sin disponer otra cosa.
b) Testamento de hermandad otorgado por un matrimonio produciéndose después la separación legal o divorcio, dado que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 200 del Fuero Nuevo de Navarra y en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, sobre modificación y actualización del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, la sentencia de separación produce la ineficacia de todas sus disposiciones. Lo que produce que el testamento quede ineficaz y proceda la apertura de la sucesión legal.
B) NO HABIENDO DESCENDIENTES
Hay que diferenciar, en su caso, entre herederos de los bienes no troncales y de los troncales.
4.- DECLARACIÓN DE HEREDEROS CON CÓNYUGE VIUDO: (2º en el orden de llamamiento a la sucesión legal).
(DECLARACIÓN DE HEREDEROS EN CUANTO A LOS BIENES NO TRONCALES INSTADA POR EL VIUDO)
Supuesto que se puede plantear si, existiendo hijos, todos renuncian, o si el causante fallece sin descendientes, interesando al viudo obtener la declaración de herederos para aceptar la herencia en cuanto a los bienes no troncales (dinero en cuentas bancarias, vivienda comprada durante el matrimonio, etc.)
5.- DECLARACIÓN DE HEREDEROS DE SOLTERO/VIUDO CON PADRES O ASCENDIENTES (3º en el orden de llamamiento a la sucesión legal).
En el supuesto habitual, se trata del caso de hijo fallecido soltero y sin descendientes, sobreviviéndole los padres. El supuesto más habitual será realizando la declaración en cuanto a los bienes no troncales. En este supuesto no suele haber bienes troncales, dado que los padres han sobrevivido al hijo.
6.- DECLARACIÓN DE HEREDEROS CON HERMANOS (4º en el orden de llamamiento a la sucesión legal).
En el supuesto habitual, habiendo fallecido los padres la declaración serán tanto en cuanto a los bienes troncales como a los bienes no troncales, en ambos casos los llamados a la sucesión, fallecidos los padres, son los hermanos.
7.- DECLARACIÓN DE HEREDEROS EN CUANTO A BIENES TRONCALES Y NO TRONCALES EN UNA MISMA ACTA.
En este supuesto entiendo que el requerimiento, siendo distintos los llamados a los bienes troncales y a los bienes no troncales, deben realizarlo, al menos, uno de los llamados a cada una de las sucesiones, dado que cada uno de ellos tiene que acreditar interés legítimo. El modelo que se aporta se presenta como una sola acta, pero ninguna norma impide que se haga en dos actas distintas, una para cada sucesión (troncal y no troncal).
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