Vicente Martorell García
Notario de Ourense
- Teorías sobre el artículo 9-8 del Código Civil
- Práctica a seguir tras la Resolución DGRN de 29 de julio de 2015
- Determinación de la ley reguladora de los efectos del matrimonio
- ¿Mutabilidad de la ley reguladora de los efectos del matrimonio?
- Modelo notarial de declaración de herederos abintestato
Según el inciso final del artículo 9-8 del Código Civil, “… Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes…”.
Dos teorías acerca de lo que deba entenderse por “derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite”.
- Restrictiva: beneficios legales derivados del régimen económico matrimonial primario (independientemente de cuál sea el régimen secundario, convencional o legal supletorio), pero que despliegan sus efectos post mortem.
Era el criterio seguido por las Resoluciones DGRN de 11 de marzo de 2003 y 18 de junio de 2003 por el principio de unidad de la ley sucesoria y por considerar que lo determinante para su inclusión en el precepto dedicado a la ley sucesoria es el inciso final relativo a la salvaguarda de la legítima de los descendientes.
- Amplia: derechos sucesorios propiamente dichos, atribuidos vía sucesión forzosa o intestada, además de los anteriores derivados del régimen económico matrimonial primario.
Es el criterio seguido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 (de la que se hace eco[1] la Resolución DGRN de 29 de julio de 2015) porque el precepto no distingue[2]; por entender que dicha excepción al principio de unidad de la ley sucesoria responde a un criterio técnico para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial[3]; y porque así ocurre en algunos instrumentos internacionales no ratificados por España[4].
- Práctica a seguir tras la Resolución DGRN de 29 de julio de 2015[5]
Combinando entonces la nueva orientación jurisprudencial con el artículo 23-2-b del Reglamento europeo de Sucesiones, que expresamente incluye los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites dentro de su ámbito de aplicación[6], resultan las siguientes posibles situaciones que señala la misma Resolución DGRN de 29 de julio de 2015:
- Sucesiones internas: Ley matrimonial[7].
- Sucesiones transfronterizas hasta el 16 de agosto de 2015: Ley matrimonial.
- Sucesiones transfronterizas desde el 17 de agosto de 2015: Ley sucesoria.
¿Qué ocurre entonces con todas aquellas sucesiones a las que se hubiese dado una solución concorde con la teoría restrictiva anteriormente seguida[8]? Puede convenir (o no) acogerse a la Resolución DGRN de 9 de junio de 2015 que, en relación a una partición hereditaria anterior al cambio jurisprudencial sobre el ius transmissionis, entendió que procediéndose a una adición a la misma, debía someterse a las pautas anteriores y era necesaria también ahora la intervención del cónyuge viudo del transmitente “… por exigencia de ese principio rector de unidad de la sucesión hereditaria…”[9].
El régimen aplicable (desde la reforma que entró en vigor el 15 de octubre de 1990 y parece que también desde la Constitución de 1978, pues antes lo determinante era la nacionalidad o vecindad civil del marido) a los efectos económicos del matrimonio (ley reguladora del matrimonio determinante de su régimen primario y, supletoriamente, del secundario) se hará conforme a los criterios generales del artículo 9-2 del Código Civil, es decir y por este orden:
1º.- La ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio.
2º.- La ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio.
3º.- La ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio.
4º.- La ley del lugar de celebración del matrimonio.
Mientras que para los conflictos interregionales el artículo 16-3 del Código Civil añade una regla de cierre, la aplicación en defecto de los criterios anteriores del Código Civil, si bien prevé que “… En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación…”.
Entiendo que a una nueva ley personal común de los cónyuges deba corresponder también una nueva ley reguladora de los efectos del matrimonio, aunque no se altere el régimen económico-matrimonial convencional o legal supletorio, por exigirlo así una efectiva integración; sin que sea argumento en contrario el que el artículo 9-2 del Código Civil hable de “… la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio…”, pues ello debe entenderse únicamente en oposición a cualquier otra ley personal común que hubieren podido tener antes de contraer matrimonio.
De seguirse esta tesis[10] son muchos los problemas que se resuelven en la práctica, sobre todo en declaraciones de herederos abintestato, pues normalmente la ley sucesoria del causante coincidirá con la ley reguladora de los efectos de su matrimonio.
Para el supuesto usual de sucesión intestada interna[11], siendo los beneficiarios los descendientes y/o el cónyuge, aunque fácilmente trasladable a una sucesión transfronteriza, puede verse un modelo de declaración de herederos abintestato en levanteNotarial, adaptado a las nuevas orientaciones jurisprudenciales sobre derechos legales del cónyuge viudo. Mientras que unas instrucciones para uso de la oficina y clientes sobre certificados a aportar, traducción, apostilla, etc. puede descargarse de notariaPonteOurense.
Apuntar simplemente que se articula en un acta de requerimiento y otra de declaración; que las formulaciones jurídicas sobre la propia jurisdicción y competencia, así como acerca de normas de conflicto y leyes aplicables, se trasladan al acta de declaración, mientras que en el acta de requerimiento se opta por recoger los hechos y su prueba, fundamento de aquéllas; y que a los efectos de citaciones y anuncios, por “interesado” hay que entender[12] no a quien se va a declarar “beneficiario” sino a quien podría ser “perjudicado” por esa declaración[13].
Con ello se resuelve más del 90% de los casos. Como le oí decir a un compañero en la jornada que sobre la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria se celebró en el Colegio Notarial de Galicia, el día 22 de julio de 2015, en materia de declaraciones de herederos la nueva regulación no pone difícil un expediente de jurisdicción voluntaria que, desde su asunción notarial en 1992 y sin perjuicio de la complejidad de su tramoya, hemos hecho simple, barato y rápido, sino que nos facilita unas pautas de actuación, que no teníamos, cuando sea el propio asunto el que se ponga difícil.
[1] Resignadamente, me da la sensación.
[2] Creo que si no distinguiera diría “por la ley que regule los efectos del matrimonio” y no “por la misma ley que regule los efectos del matrimonio”, con lo que parece dar a entender que esa ley reguladora de los efectos del matrimonio es un cuerpo extraño, tangente en este punto a la materia sucesoria propiamente dicha por la eficacia post mortem de tales beneficios matrimoniales.
[3] Lo cual tampoco es que sea verdad, pues el régimen económico-matrimonial puede ser cualquiera.
[4] Pero en otros que en cambio sí lo han sido, ocurre precisamente lo contrario.
[5] Es de advertir que la app “Caronte: herencias transfronterizas” (disponible gratuitamente para Ios y Android) responde todavía a la teoría restrictiva, en espera de su versión adaptada a las nuevas orientaciones jurisprudenciales.
En www.notariaponteourense.com puede verse una actualización continua del documento que le sirve de base Caronte para las sucesiones transfronterizas: del mito civil y fiscal a la app.
[6] Paralelamente, la propuesta (COM 8160/11) de Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de régimen económico matrimonial, sobre la que el Consejo ha alcanzado un texto de compromiso, en su actual estadio, excluye de su ámbito todo elemento sucesorio, que se regirá por el Reglamento 650/2012.
[7] Por su parte, el Notario de Foz Francisco MARIÑO PARDO en su blog Iuris Prudente, que recomiendo vivamente, plantea en la entrada La interpretación del párrafo 2º del artículo 9.8 del Código Civil. Ley reguladora de los derechos sucesorios del cónyuge. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014. La aplicación de su doctrina tras la entrada en vigor del Reglamento europeo de sucesiones. El caso de las parejas de hecho, publicada el 11 de agosto de 2015, la aplicación de la teoría restrictiva a las sucesiones interregionales, sobre la base de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992.
[8] Recuerdo que la Resolución DGRN de 29 de julio de 2015 fue publicada en el BOE 30/0972015.
[9] Lo que para el Notario de Arucas José-Antonio RIERA ÁLVAREZ no deja de ser curioso, al obligar a que en la partición intervenga alguien que se sabe que no es heredero o que carece de cualquier derecho en la sucesión, pues el artículo 1081 del Código Civil dice que “… La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula…”.
[10] Incidentalmente las Resoluciones DGRN de 11 de marzo de 2003 y 18 de junio de 2003 se pronuncian también en favor de esta mutabilidad de la ley reguladora del matrimonio. En contra, Francisco MARIÑO PARDO.
[11] Dada su estructura modular es fácil cambiar las referencias al Derecho gallego aplicable, por el común, el catalán o el que demonios toque.
[12] Siguiendo la tesis de la Notario de Santiago de Compostela Inmaculada ESPIÑEIRA en De la Declaración de herederos abintestato, comentario a los artículos 55 y 56 de la sección 1ª del capítulo III del Título VII de la Ley del Notariado [fecha de publicación 19/07/2015*]*, en www.notariosyregistradores.com.
[13] Por ejemplo el cónyuge de quien el hijo requirente dice que el causante estaba separado de hecho, el cónyuge cuya legítima puede variar según cuál sea la ley aplicable, el cónyuge o los ascendientes cuyo orden de prelación en la sucesión intestada puede variar según que la ley aplicable sea la catalana o no, etc.
Vicente Martorell, notario
23 de octubre de 2015
SECCIÓN DOCTRINA
DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO