INFORME PARA OPOSITORES
A NOTARÍAS Y REGISTROS
MAYO – 2022
José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)
Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.
- Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
- Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
- Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.
SUMARIO:
No hay contenido significativo.
1. Donaciones mortis causa e inter vivos con eficacia post mortem. Pactos sucesorios.
2. Inmatriculación (art. 205 L.H). Acta de notoriedad complementaria de título público.
3. Segregación. Varias cuestiones.
4. Calificación registral. Liquidación de impuestos.
1. Anotación preventiva de embargo.
2. Donación mortis causa. Donación inter vivos con eficacia post mortem.
4. Inmatriculación (ART. 205 LH)
LEGISLACIÓN
No hay contenido significativo. Ver resumen del mes.
APUNTES PARA TEMAS.
1. DONACIÓN MORTIS CAUSA y DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM. PACTOS SUCESORIOS.
Civil: T. 69 y 125.
1 La falta de firmeza inicial (revocabilidad) es requisito esencial en la donación mortis causa.
2 Para que pueda hablarse de donación «mortis causa» se requiere: (i) que el donante no quede en vida vinculado por la donación porque la falta inicial de firmeza es de esencia a la donación «mortis causa»); (ii) que la donación sea libremente revocable.
3 La imposición en la donación de una condición suspensiva de supervivencia (contemplatio mortis) no implica necesariamente que la donación sea revocable, que es lo verdaderamente esencial en una donación «mortis causa
Donación mortis causa.
1 El donante no transmite de presente la propiedad de la cosa donada y el donatario sólo la adquiere tras la muerte del donante (STS de 17 de junio de 2011).
2 Es esencialmente revocable.
3 El donante no pierde el poder de disposición sobre el bien donado y puede disponer libremente del mismo: venderlo, donarlo «inter vivos» a un tercero, etc, o simplemente revocar la donación.
4 Se rigen en todo por las reglas de los legados y han de otorgarse en forma testamentaria –no de donación–.
5 No puede acceder al Registro
Donación inter vivos con eficacia post mortem.
1 El donante sí transmite de presente la propiedad de la cosa donada porque se trata de una verdadera y propia donación entre vivos (R. de 20 de febrero de 2017).
2 La revocación se rige por las causas previstas para las donaciones
3 El donante si pierde el poder de disposición porque no se trata de una mera expectativa jurídica a favor del beneficiario, sino que hay una efectiva transmisión siquiera quede suspendida hasta el momento de la muerte del donante.
4 Se rigen en todo por las normas de las donaciones intervivos (arts. 621 y ss CC) y deben adoptar necesariamente la forma de donación.
5 Puede acceder al Registro, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido.
Donación inter vivos con eficacia post mortem y pacto sucesorio
La donación con eficacia post mortem de un bien no es un pacto sucesorio sobre herencia futura de los prohibidos por el artículo 1271 párrafo segundo del Código Civil, que se refiere sólo a la universalidad de la herencia.
Por ello, no es pacto sucesorio –y es válido– contratar sobre bienes concretos con entrega «post mortem» (vid., por todas, SSTS 24 de enero de 1957, 3 de marzo de 1964 y 22 de julio de 1997 y R. de 21 de enero de 1991).
Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de una donación mediante la cual el propietario dona la nuda propiedad de la finca a sus tres hijos y dona el derecho de usufructo vitalicio a su esposa, si bien dispone que la donación del usufructo «se somete a la condición suspensiva de que la donataria sobreviva al donante, de modo que, durante la pendencia de la condición, solo el donante señor será titular del derecho de usufructo vitalicio, que se ha reservado al hacer la donación pura del derecho de nuda propiedad». La donataria acepta la donación.
Se plantea si se trata de una donación mortis causa o una donación inter vivos con eficacia post mortem, lo que da pie a la Resolución para analizar las diferencias entre una y otra.
Resolución de 25 de abril de 2022
Comentario María Núñez. Informe mayo 2022 (R.187).
PDF (BOE-A-2022-8000 – 6 págs. – 231 KB) Otros formatos
2. INMATRICULACION: ART. 205 L.H. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA DE TÍTULO PÚBLICO.
Hipotecario: Notarías: T.27 . Registros: T. 30.
Para acreditar que los actuales transmitentes en el titulo público inmatriculable han adquirido el bien -al menos un año antes de la transmisión-, se necesita un título público que no debe ser necesariamente traslativo, sino que puede ser declarativo o acreditativo de dicha adquisición anterior.
Pueden ser, por ejemplo, una sentencia declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el hecho y momento en que se produjo una adquisición anterior, la fecha declarada probada de esa adquisición anterior puede ser tomada como momento inicial del cómputo del año a que se refiere el artículo 205, o un acta notarial tramitada conforme al artículo 209 RN.
1 Conforme a la redacción actual del artículo 205 LH, el titulo previo o complementario del título traslativo que se pretende inmatricular puede ser traslativo y declarativo o acreditativo del hecho de la adquisición.
2 El acta de notoriedad tramitada conforme al artículo 209 RN es por ello título hábil si, a juicio del notario, queda acreditada la previa adquisición por el ahora transmitente con un año de antelación, siempre que tales extremos resulten al notario “evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso».
3 Requisitos de la declaración notarial (209 RN): Es necesario un requerimiento expreso en tal sentido (principio de rogación), que, aceptado el requerimiento, y tras la práctica de las pruebas y diligencias que el notario estime pertinente, si lo estima probado, emita formalmente su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha.
4 En el caso debatido considera la Resolución considera correctamente expresado el juicio notarial con la siguiente formula: “estimo justificada la notoriedad pretendida y por tanto que, desde el fallecimiento de su madre, doña R. G. U., en el año 2002 y, por tanto, con más de un año de antelación al momento del otorgamiento de la escritura de donación (…) doña (…) transmitente en dicho título, era tenida como dueña de la finca objeto de este acta”.
Conclusión: ambos requisitos –juicio notarial sobre la adquisición y la fecha en que se produjo- se entienden cumplidos con la fórmula empleada por el notario, que, (i) por un lado, emitió el juicio de la previa adquisición y, (ii)por otro, se refiere a la fecha de adquisición, ya que fija el momento temporal indicando que tal extremo es notorio desde hace más de un año, por lo que en debe ser suficiente la expresión utilizada
Supuesto de hecho: Se cuestiona si es inmatriculable una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria en virtud de escritura de donación, acompañada de acta de notoriedad para dicha inmatriculación, en la que el notario declara ser notorio en el referido término municipal que la causante «estimo justificada la notoriedad pretendida y por tanto que desde el fallecimiento de su madre, doña R. G. U., en el año 2002 y, por tanto, con más de un año de antelación al momento del otorgamiento de la escritura de donación autorizada por el notario que fue de Almería, don Lázaro Salas Gallego, el día 29 de enero de 2020, con el número 133 de protocolo, doña M. S. G., transmitente en dicho título, era tenida como dueña de la finca objeto de este acta.
La Resolución resuelve que si cabe la inmatriculación.
Resolución de 27 de abril de 2022.
Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe mayo (R.194)
PDF (BOE-A-2022-8007 – 10 págs. – 235 KB) Otros formatos
3. SEGREGACIÓN. VARIAS CUESTIONES.
Hipotecario. Notarias: T. 15 y 17. Registros: T. 18 y 20.
I INSCRIPCIÓN DE SEGREGACIONES Y DIVISIONES (Parcelaciones en general).
A) Regla general.
1 Las divisiones, segregaciones y parcelaciones en general deben cumplir, para poder ser inscritas, los requisitos exigidos por la legislación material o sustantiva vigente al tiempo de presentar la escritura o sentencia en el Registro.
2 Igual criterio es aplicable a la fecha de autorización de las escrituras de estos actos jurídicos, pues el artículo 26 TRLSyOU establece que «en la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción», que es consecuente con la función preventiva que desempeñan notarios y registradores en el control de legalidad urbanística de los actos de parcelación.
3 El fundamento de la aplicación retroactiva a segregaciones, divisiones o parcelaciones se encuentra, dice la Resolución, en la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, que admiten la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado o agotado y siempre que no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares.
B) Divisiones y segregaciones “fuera de ordenación”.
La regla anterior es compatible con la aplicación analógica a las segregaciones y divisiones antiguas de la prescripción prevista para las obras nuevas en el artículo 28.4 del TRLSyOU.
La propia jurisprudencia ha reconocido el hecho de que las divisiones o segregaciones sigan el régimen general de cualquier obra o actuación ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística, a saber, una situación que presenta similitudes con la de «fuera de ordenación».
Sin embargo, la Resolución entiende que la aplicación analógica de su doctrina referida a las obras nuevas por antigüedad debe ser matizada en el caso de segregaciones y divisiones, y dice que para estos casos se requiere la aportación de un título administrativo habilitante, ya sea licencia o la declaración municipal de su innecesariedad o una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.
II EL CASO DE LAS UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO
En el caso de las unidades mínimas de cultivo se debe cumplir lo previsto en el artículo 80 del RD 1093/1997, de 4 de julio (norma adjetiva o procedimental) que establece el deber del registrador de remitir copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente.
III LICENCIA DE SEGREGACIÓN DE FINCA PARA AGREGAR O AGRUPAR A OTRA. GEORREFERENCIACIÓN.
1 Condición suspensiva: La licencia de segregación de finca para agruparla o agregarla a otra se entiende sujeta a la condición suspensiva (condictio iuris) de agregar o agrupar la parcela segregada a otra finca.
La inscripción de la segregación y la agregación deben ser simultáneas.
2 Necesidad de georreferenciación de las fincas: La representación gráfica de las fincas en caso de segregación (agrupación, agregación, etc) es un requisito obligatorio para la inscripción. Así resulta del artículo 9 LH (Ley 13/2015) aplicable a todos los títulos públicos (cualquiera sea su fecha) que se presenten a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015.
Matiza el Centro Directivo que se exceptúa la necesidad de la representación gráfica de la finca matriz o resto, en los casos del artículo 47 del Reglamento Hipotecario, cuando no sea posible la descripción de ese resto o matriz, en cuyo caso bastaría con georreferenciar la porción segregada.
R. 27 de abril de 2022.
Comentario José Antonio Riera. Informe mayo (RR. 195 y 196)
PDF (BOE-A-2022-8008 – 7 págs. – 223 KB) Otros formatos
PDF (BOE-A-2022-8009 – 7 págs. – 224 KB) Otros formatos
4 CALIFICACIÓN REGISTRAL. LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS
Hipotecario. Notarias: T. 19. Registros: T. 22.
CALIFICACIÓN REGISTRAL.
El registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite debe calificar si está o no sujeta a impuestos.
Su valoración no es definitiva en el plano fiscal pero sí suficiente, bien para acceder a la inscripción, bien para suspenderla en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción.
También puede apreciar la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinente, sin perjuicio de que, en caso de duda pueda suspender el despacho del título hasta que no resulte acreditada la liquidación y pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción.
LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS Y CIERRE REGISTRAL.
1 El artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone un verdadero cierre registral salvo la posibilidad de practicar el asiento de presentación, si bien suspendiéndose la calificación de conformidad con el artículo 255 de la misma ley. Este mismo efecto, que consta con carácter general en la legislación hipotecaria, se ha recogido en la normativa fiscal, y así lo impone el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones
2 “Como indicó la Resolución de este Centro Directivo de 6 de mayo de 2014, «de la aplicación literal de los textos legales, resulta que el documento que debe estar presentado a liquidación es el mismo que se va a inscribir y no otro. El hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaración privada no implica que no deba presentarse ante los órganos competentes la escritura pública otorgada, ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y la correspondencia de los demás datos contenidos en ambos documentos y quien en su caso, la no sujeción de la escritura por haberse satisfecho ya el impuesto».
3 Tal criterio (ex. arts. 254 y 255 LH) no se ve contradicho por las siguientes posibilidades:
– Cabe acreditar el pago los impuestos mediante la carta de pago de los impuestos referida a los actos o negocios jurídicos concretos y sin necesidad de justificar la presentación de las escrituras en oficina tributaria competente, cuando consta el correspondiente sello extendido en las mismas (R.15 de diciembre de 1997).
– También se entiende acreditado el pago cuando se presenta justificante de la presentación telemática de la escritura en oficina tributaria competente a efectos de la liquidación, que permite también identificar el expediente y obtener de manera telemática carta de pago relativa al documento presentado. (R. de 1 de junio de 2020. BOE 10 de julio de 2020).
Resolución de 5 de mayo de 2022.
Comentario José Antonio Riera. Informe mayo (R.207).
PDF (BOE-A-2022-8687 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos
CUESTIONARIO PRÁCTICO
1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO.
¿Para practicar la anotación preventiva de embargo es necesario acreditar la liquidación del impuesto? SI.
No cabe anotar sin acreditar la liquidación del IAJD.
Resolución de 27 de abril de 2022.
Comentario Albert Capell. Informe mayo 2022 (R.197)
PDF (BOE-A-2022-8010 – 5 págs. – 210 KB) Otros formatos
2. DONACION MORTIS CAUSA. DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM-
1 ¿Basta el elemento de la contemplatio mortis para atribuir a una donación la naturaleza mortis causa? NO.
No basta con la contemplatio mortis, sino que es imprescindible que la trasmisión de la propiedad no se produzca hasta la muerte del donante, la supervivencia del donatario al donante y la libre revocabilidad de la donación, requisitos esenciales para que exista una donación mortis causa.
2 ¿Es mortis causa la donación de usufructo vitalicio sujeta a la condición suspensiva de que la donataria sobreviva al donante (contemplatio mortis), de modo que, durante la pendencia de la condición, solo el donante será titular del derecho de usufructo vitalicio? NO.
No se aprecia la existencia de los elementos definitorios de la donación mortis causa no obstante la referencia a la contemplatio mortis: no resulta que el donante no quede vinculado por la donación, tampoco consta que la donación no sea firme hasta la muerte de donante ni la libre revocabilidad a voluntad del donante.
Resolución de 25 de abril de 2022
Comentario María Núñez. Informe mayo 2022 (R.187).
PDF (BOE-A-2022-8000 – 6 págs. – 231 KB) Otros formatos
3. SEGREGACION.
¿Cabe autorizar escritura e inscribir la segregación o división de fincas por antigüedad? SI.
Pero es necesario aportar un título administrativo habilitante, ya sea licencia o la declaración municipal de su innecesariedad o una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.
R. 27 de abril de 2022.
Informe mayo RR. 195 y 196.
PDF (BOE-A-2022-8008 – 7 págs. – 223 KB) Otros formatos
PDF (BOE-A-2022-8009 – 7 págs. – 224 KB) Otros formatos
4. INMATRICULACION (ART. 205 LH).
¿El titulo previo al título inmatriculable ha de ser necesariamente traslativo? NO.
¿El acta norial de notoriedad (ex. art. 209 RN) es título hábil para poder inmatricular el inmueble? SI.
Resolución de 27 de abril de 2022.
Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe mayo (R.194)
PDF (BOE-A-2022-8007 – 10 págs. – 235 KB) Otros formatos
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