Resoluciones Julio 2023 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Admin, 01/07/2023

Indice:
  1. INFORME Nº 346. (BOE JULIO de 2023)
  2. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  3. SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES 
  4. 06/2023. NOTA MARGINAL DE COLINDANCIA DE UNA FINCA CON VÍA PECUARIA NO DESLINDADA
  5. 07/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA NO HABITUAL POR CANTIDAD INFERIOR AL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN
  6. 08/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN
  7. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  8. 289.** ESCRITURA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. REBELDÍA. HERENCIA YACENTE. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA.
  9. 290.** SENTENCIA DE DIVORCIO DE CÓNYUGES EXTRANJEROS SIN ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL
  10. 291.** PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL.RENUNCIA A LA HERENCIA
  11. 292.*** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO CON FACULTADES MUY AMPLIAS. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA.
  12. 293.** TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE. LIQUIDACIÓN POR DIVORCIO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
  13. 294.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCORRECTA IMPUTACIÓN DEL PRECIO DE REMATE
  14. 295.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y HERENCIA
  15. 296.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. CONTROVERSIA SOBRE SERVIDUMBRE.
  16. 297.** COMPRAVENTA FIGURANDO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN DE DISPONER
  17. 298.*** COMPRA A SOCIEDAD CON CIF REVOCADO
  18. 299.() OBRA NUEVA ANTIGUA. EDIFICACIÓN CONTIGUA A OTRA CONSTRUIDA EN PARCELA COLINDANTE
  19. 300.** DETERMINACIÓN DE RESTO TRAS EXPROPIACIÓN NO INSCRITA. PERMUTA. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES
  20. 301.*** ENTREGA DE LEGADOS POR ALBACEA CONTADOR PARTIDOR CON CARGO VENCIDO
  21. 302.** INMATRICULACION ART. 203 LH. POSIBLE COINCIDENCIA CON OTRA FINCA YA INSCRITA
  22. 304.** JUICIO DE SUFICIENCIA DE UN PODER NO INSCRITO Y CONSIGNACIÓN DE LA PERSONA OTORGANTE DEL PODER.
  23. 305.** ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y COMPLEMENTO DE TÍTULO JUDICIAL BRITÁNICO.
  24. 306.*** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. DERECHO DE VUELO
  25. 308.** SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS DE VARIABLE A FIJO SIN VARIAR LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA.
  26. 309.*** SENTENCIA FIRME DICTADA EN REBELDÍA SIN CONSTAR SI HAN TRANSCURRIDO LOS PLAZOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESCISORIA
  27. 310.** RECTIFICACIÓN DE PROYECTO DE COMPENSACIÓN EN CUANTO A UNA FINCA APORTADA
  28. 312.** SENTENCIA QUE RECONOCE LA ADQUISICIÓN DE FINCA POR USUCAPIÓN. TRACTO SUCESIVO
  29. 313.** COMPRAVENTA POR CÓNYUGES EN GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD
  30. 314.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA PRIVATIVA
  31. 315.() INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. SEGREGACIÓN Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD
  32. 316.* CAMBIO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION DEL TITULAR REGISTRAL
  33. 317.** ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA. ANTIGUEDAD POR CERTIFICACIÓN CATASTRAL NO COINCIDIENDO DESCRIPCIONES
  34. 319.** ART. 199 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO.
  35. 320.*** RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VITALICIO
  36. 321.** HERENCIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA INSCRITA CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN
  37. 322.** VENTA EXTRAJUDICIAL DE FINCA HIPOTECADA OTORGADA POR EL ACREEDOR SIN PACTO DE APODERAMIENTO
  38. 323.** ANULACION DE PROYECTO DE REPARCELACION. TRACTO SUCESIVO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA
  39. 324.** ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES BASADA EN LA EXISTENCIA DE UN CAMINO DE USO COMÚN DE LOS VECINOS
  40. 325.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA POR LA MAGNITUD DEL EXCESO DE CABIDA
  41. 326.** INMATRICULACIÓN Y, ANTE DUDAS DE IDENTIDAD, APERTURA DE EXPEDIENTE ART. 199 LH
  42. 327.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR INSTANCIA DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL
  43. 328.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO POR ÚNICO HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL.
  44. 329.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA
  45. 330.*** EXCESO DE CABIDA EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. EFECTOS DE LA BASE GRÁFICA INSCRITA.
  46. 331.** VENTA FIDUCIARIA DE FINCA DE UN PROYECTO DE COMPENSACIÓN. TRACTO SUCESIVO
  47. 333.*** ADJUDICACIÓN HEREDITARIA. COMUNIDAD DE BIENES O PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO
  48. 334.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. RESEÑA INCOMPLETA DEL PODER
  49. 335.** HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE CONTRATO DE FINANCIACIÓN. REQUISITOS SEGÚN SUS DISTINTAS MODALIDADES. 
  50. 336.() HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE CONTRATO DE FINANCIACIÓN.
  51. 337.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE
  52. 338.** EL TITULAR DOMINICAL HA DE SER DEMANDADO EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA, AUNQUE RESULTE UN ERROR REGISTRAL
  53. 339.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DEL USO AL CÓNYUGE AL QUE SE LE ADJUDICA LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA.
  54. 340.** INMATRICULACIÓN DE UNA CASA-CUEVA
  55. 341.** INMATRICULACIÓN DE FINCA EN UNA URBANIZACIÓN. PROBABLE PROCEDENCIA DE LA MATRIZ INSCRITA
  56. 342.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA PESE A LA OPOSICIÓN DEL TITULAR CATASTRAL
  57. 343.** DENEGACIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 POR POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NEGOCIO JURÍDICO NO INSCRITO
  58. 344.* ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN ALEGACIONES DE COLINDANTES
  59. 345.** COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD SIN EXPRESAR CAUSA
  60. 346.() ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO. TRACTO SUCESIVO
  61. 347.** LICENCIAS EN PRECARIO: AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA USOS Y OBRAS DE CARÁCTER PROVISIONAL 
  62. 348.*** AGREGACIÓN. LÍMITES CUANTITATIVOS DEL ART. 48 RH
  63. 349.* AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS COLINDANTES AFECTADOS
  64. 351.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE JUICIO VERBAL O JUICIO DECLARATIVO
  65. 352.** NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ORDEN DE SUSPENSIÓN DE OBRAS
  66. 353.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO. CRÉDITOS ANOTABLES Y MOMENTO DE ANOTACIÓN
  67. 355.** ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN LA MAGNITUD DEL EXCESO DE CABIDA Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS
  68. 356.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. CIERRE REGISTRAL ART. 254-1 LH
  69. 357.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE APORTACIÓN A GANANCIALES COMPLEMENTADA POR ACTA DE NOTORIEDAD
  70. 358.*** RESERVA LINEAL. CESIÓN DE DERECHOS POR EL RESERVATARIO EN FASE DE PENDENCIA
  71. 359.** NOVACIÓN DE HIPOTECA. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA
  72. 360.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA: DUDAS DE SI ES POR PAGO O POR RENUNCIA Y SI INCLUYE LA AMPLIACIÓN.
  73. 361.** ART. 199. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN UNA POSIBLE INMATRICULACIÓN ENCUBIERTA MEDIANTE UNA AGREGACIÓN
  74. 362.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA EN VIRTUD DE SISTEMA DE COMPENSACIÓN.
  75. RESOLUCIONES MERCANTIL
  76. 288.*** SOCIEDAD LIMITADA: REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR DEBAJO DEL MÍNIMO DE TRES MIL EUROS.
  77. 303.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO DE INSCRITA SOBRE UNA VEHÍCULO.
  78. 307.** CONSTITUCIÓN DE SL. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL FUNDADOR. DETERMINACIÓN DEL OBJETO SOCIAL
  79. 311.** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CERTIFICACIÓN DE APROBACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES.
  80. 318.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA: MANIFESTACIÓN DE INEXISTENCIA DE ACREEDORES POR EQUIVALENCIA.
  81. 332.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. CADUCIDAD DE LA RESERVA DE DENOMINACIÓN.
  82. 350.** ACUERDOS SOCIALES SIN CONSTAR EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN: SE PUEDE HACER CONSTAR EN LA ESCRITURA.
  83. 354.** JUNTA GENERAL. FORMA DE CONVOCATORIA Y ANTELACIÓN EN LA MISMA.
  84. 363.*** SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA. INFORME DE AUDITORÍA.
  85. ENLACES:
INFORME Nº 346. (BOE JULIO de 2023)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

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RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES 
06/2023. NOTA MARGINAL DE COLINDANCIA DE UNA FINCA CON VÍA PECUARIA NO DESLINDADA

Resolución de 9 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Guadalajara, de fecha 29 de noviembre de 2022, que ha devenido firme.

La sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Guadalajara de 29 de noviembre de 2022 (cuyo fallo publica el BOE de 10-7-2023) estima la demanda contra la R. 4 de mayo de 2022, ordenando que se practique nota al margen de la inscripción ….de la finca del siguiente tenor: «Esta finca colinda con la vía pecuaria (…) clasificada en el término municipal de…….. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de ….metros. Esta vía pecuaria no está deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)» (JCC)

07/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA NO HABITUAL POR CANTIDAD INFERIOR AL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

Resolución de 9 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 10 de noviembre de 2022, que ha devenido firme.

La sentencia firme de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de noviembre de 2022, cuyo fallo publica el BOE de 10-7-2023, desestima el recurso de apelación interpuesto por la Abogada del Estado, en representación de la DGRN, contra la sentencia de 2 de febrero de 2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Murcia que había desestimado la demanda interpuesta frente a la R. 16 de febrero de 2018 , que desestimó el recurso interpuesto contra la calificación registral, por lo que esta resolución queda revocada. (JCC)

08/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

Resolución de 21 de junio de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, de fecha 3 de abril de 2023, que ha devenido firme.

La sentencia firme de la Audiencia Provincial de Castellón de 3 de abril de 2023, cuyo fallo publica el BOE de 17-7-2023, estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón, que había desestimado la demanda interpuesta frente a la R. 5 de Abril de 2019, que desestimó el recurso interpuesto contra la calificación registral, por lo que esta resolución queda revocada. (JCC)

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD
289.** ESCRITURA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. REBELDÍA. HERENCIA YACENTE. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA.

Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ratificación y elevación a público de documento privado de compraventa.

Resumen: Es necesaria la intervención de la herencia yacente para ratificar el contrato privado de compraventa efectuado por la causante, en cuyo lugar se posicionan sus posibles herederos

Hechos: mediante sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia se condena a los demandados a la elevación a público de un contrato privado de compraventa y se presenta a inscripción escritura de ratificación y de elevación a público del citado documento privado de compraventa.

La Registradora señala como defecto que no resulta de la sentencia y la documentación aportada, el nombramiento de administrador judicial o que al menos el llamamiento a esos desconocidos herederos se hizo a alguno de los que pudieran tener derecho a la herencia o bien que se hizo la comunicación al Estado o a la Comunidad Autónoma.

El Centro Directivo estima el recurso y revoca la nota de calificación.

I. SOBRE LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA.

La calificación sustitutoria:

1º. No es un mero trámite en el que Registrador sustituto se limite a confirmar la calificación inicial.

2º. No es un recurso. Es una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular del Registro. No es un recurso impropio que se presenta ante otro registrador. Es un medio de obtener una segunda calificación.

3º. La calificación sustitutoria debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a los defectos señalados por el registrador sustituido, por cuanto no cabe la «reformatio in peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por el registrador sustituto sin que sea suficiente una mera remisión a los fundamentos de derecho obrantes en la calificación sustituida.

4º. La calificación del registrador sustituto no puede ser objeto de recurso.

II. SOBRE LA HERENCIA YACENTE.

Señala el Centro Directivo que en el caso resuelto, es necesaria la intervención de la herencia yacente para ratificar el contrato privado de compraventa efectuado por la causante, en cuyo lugar se posicionan sus posibles herederos sin que pueda alegarse que, al haber salido el bien del patrimonio de la fallecida, no sea necesario calificar la forma en que se ha producido su llamamiento.

La Dirección reitera su doctrina sobre el particular recordando que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:

1ª: Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia à habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.

2ª: Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada) à en estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el caso de este expediente, acreditada la premoriencia de la única heredera nombrada por la titular registral y desconociéndose la existencia de otros herederos, se emplaza a los ignorados herederos por edictos, después de varios intentos infructuosos de localización, por lo que -considera la DG- el emplazamiento en este sentido es correcto, no siendo exigible conforme lo dispuesto por la Sentencia reseñada el nombramiento de un administrador judicial.

Lo que no resulta es que por el Juzgado se haya comunicado al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero debe tenerse en cuenta que los intentos de emplazamiento y finalmente la notificación edictal a los ignorados herederos de la titular registral se produjeron con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo invocada que estableció la referida obligación de comunicación, por lo que debe considerarse correctamente efectuada la tramitación. (ER)

290.** SENTENCIA DE DIVORCIO DE CÓNYUGES EXTRANJEROS SIN ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL

Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Llíria, por la que se suspende la inscripción de determinado inmueble adquirido por sentencia de divorcio. (IES)

Resumen.- La resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (en este caso resolución judicial de divorcio, artículos 1392 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil), debe constar en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el Registro de la Propiedad

Hechos. Se trata de dilucidar si es necesaria la previa inscripción en el Registro Civil de una sentencia española en la que se decreta el divorcio entre los cónyuges don A. G. H. F. y doña T. A. D y se adjudica determinada finca registral al primero de ellos, que es el recurrente. Dichos cónyuges contrajeron matrimonio siendo extranjeros. El registrador opone a la inscripción que es necesaria la previa inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central. 

La recurrente alega que los cónyuges son, al tiempo del divorcio, españoles, que la esposa tramitó la inscripción en el Registro Civil y que compete al Juzgado que tramitó el divorcio exhortar al Registro Civil Central para que lleve a cabo dicha inscripción.

 Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

 El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el Registro de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.

La inscripción en el Registro Civil tiene efectos probatorios y de legitimación (artículos 16 y 17 de la LRC), y también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del CC, en combinación con los artículos 19 de la LRC y 222.3 de la LEC, eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico-matrimonial (o de los hechos que afecten el mismo) en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la LH), al publicar cada Registro una realidad distinta.

 En el presente expediente resulta que la disolución del matrimonio se ha producido como consecuencia del divorcio, por lo que se trata de una resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1392 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil), debiendo constar la previa toma de razón en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el Registro de la Propiedad (artículo 266 Reglamento del Registro Civil) debidamente acreditada conforme a este último artículo.

 La recurrente acompaña junto a su recurso la referida diligencia de ordenación en que se acuerda librar exhorto al encargado del Registro Civil para que proceda a inscribir el divorcio. Dicho documento no pudo ser tenido en cuenta al tiempo de la calificación, ya que se presentó directamente junto con el recurso, por lo que no puede tenerse en cuenta para la resolución de este recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria (IES)

Comentario. Es conveniente la lectura de la resolución de 3 de enero de 2023, BOE 9 de febrero para ver el cambio de criterio de la DG sobre la suficiencia del envío de exhorto al Registro Civil para la constancia en el mismo de la práctica del asiento.

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291.** PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL.RENUNCIA A LA HERENCIA

Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia 

Resumen: El procedimiento de división judicial de herencia es un verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa y la calificación registral se rige por el artículo 100 RRM.

Hechos: Con ocasión de la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales realizadas por contador partidor nombrado en procedimiento de división judicial de patrimonios, en el que se dictó decreto del letrado de la Administración de Justicia aprobando las operaciones particionales, se cuestiona el alcance que debe tener la calificación registral

Registradora: Suspende la inscripción porque entiende que una renuncia a la herencia hecha en documento privado no es eficaz aunque haya sido objeto de sentencia dictada por Audiencia Provincial, la cual si bien estima la demanda nada dice sobre que la renuncia se entiende efectuada en dicho documento privado.

Recurrente: Entiende que en dicha sentencia se declara que dicha renuncia es válida y eficaz en la forma en que se ha efectuado.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: La cuestión de fondo planteada es la eficacia de la renuncia a la herencia hecha en documento privado conforme a la redacción, hoy modificada, del artículo 1008 CC.

La Resolución resuelve sobre el alcance de la calificación registral en los procedimientos de división judicial de herencia, para lo que parte de su naturaleza y dice lo siguiente:

NATURALEZA CONTENCIOSA DEL PROCEDIMIENTODE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA.

Tras la reforma procesal del año 2000, el procedimiento de división judicial de herencia es un verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa, distinto del de naturaleza voluntaria del juicio de testamentaria de la Ley de Enjuiciamiento anterior de 1881, lo que explica que la Ley de Enjuiciamiento Civil se haya ocupado de su regulación, sin dejarla pendiente de la futura Ley sobre jurisdicción voluntaria» (R. 26 de marzo de 2014).

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE ESTOS PROCEDIMIENTOS.

Es de aplicación lo previsto en el artículo 100 RH sobre la calificación de documentos judiciales.

Por ello, a la partición efectuada por contador en procedimiento judicial de división de herencia (i) sea por sentencia recaída en un juicio verbal por falta de conformidad de los herederos; (ii) sea por decreto, protocolizado, del letrado de la Administración de Justicia por el que se dan por aprobadas las operaciones particionales),

CONCLUSIÓN: “Cabe, por tanto, concluir que no puede la registradora entrar en el fondo de la resolución, habida cuenta de la constancia de la autenticidad de la renuncia de los referidos interesados (vid. la Resolución de este Centro Directivo de 28 de noviembre de 2022)”,

Comentario: La calificación registral tenía su sentido a la luz de la redacción anterior del artículo 1008 CC, según el cual “la repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaria o del abintestato”. De ahí que se planteara si de los términos de la sentencia podía entenderse que el documento privado de renuncia estaba incluido en algunos de los supuestos del artículo. Sin embargo, tal planteamiento no se admite por la Resolución por cuanto, admitido el documentos en juicio, poner en duda su eficacia supone una intromisión en la labor judicial.

En la actualidad, las dudas que podía plantear la redacción anterior han quedado zanjadas con la nueva redacción dada al artículo 1008 CC, según el cual “la repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público” (redacción dada por la Disposición Final 1º LJV). (JAR)

292.*** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO CON FACULTADES MUY AMPLIAS. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA.

Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de servidumbre.

Resumen: En los casos de servidumbres de paso con facultades adicionales muy amplias, que potencialmente pueden excluir todas las facultades de aprovechamiento del predio sirviente y revelar una parcelación urbanística, (por ejemplo si permiten al predio dominante murar la zona de servidumbre de paso) el acto debe ser valorado por el órgano urbanístico competente a fin de que emita licencia de parcelación, declare su innecesariedad o incluso su no sujeción a licencia.

Hechos: Se constituye una servidumbre perpetua sobre una franja de terreno, que se denomina de paso, terrestre o subterráneo (conducciones), , pero que permite también su aprovechamiento como solárium, ensanche y solaz del predio dominante; además el dueño del predio dominante podrá abrir huecos y ventanas con vistas directas sobre dicha franja y finalmente podrá cerrarla; además el dueño del predio sirviente no podrá aprovecharse del espacio destinado a servidumbre

La registradora suspende la inscripción porque entiende que la servidumbre puede constituir un acto de parcelación urbanística sin licencia, ya que el titular del predio sirviente no puede ejercitar ningún derecho sobre dicha zona.

El notario autorizante recurre y alega que el hecho de que el dueño del sirviente no pueda usar la servidumbre lo da por supuesto el párrafo segundo del artículo 544 del propio Código Civil y que el dueño del predio dominante conserva, a título enunciativo, los derechos de vuelo, luces, vistas y la plenitud de la edificabilidad.

La DG desestima el recurso

Doctrina: En el presente caso considera que es evidente que se otorga al titular del predio dominante una facultad de aprovechamiento con carácter potencialmente exclusivo y excluyente, pues le otorga la facultad de cerramiento respecto a una porción determinada de la finca colindante predio sirviente a modo de «ensanche» como literalmente dice el pacto.

Sin embargo reconoce que no es competente para analizar si en el caso concreto y en la realidad material se está articulando una parcelación encubierta y en qué medida los actos que se realizan afectan a la condición de parcela mínima del predio sirviente; por ello debe invocarse lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley de Suelo estatal que justifica la exigencia de intervención administrativa por parte del órgano urbanístico competente en orden a que sea éste el que se pronuncie sobre la sujeción a licencia de dicho negocio jurídico, su innecesariedad o incluso su no sujeción de acuerdo a la legislación sustantiva aplicable. (AFS)

293.** TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE. LIQUIDACIÓN POR DIVORCIO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53 a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial sobre liquidación de régimen económico-matrimonial (ACM)

Resumen: Puede inscribirse la liquidación de la sociedad de gananciales presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio.

– Hechos: Se presenta un auto de homologación judicial de una de una transacción liquidando la sociedad de gananciales fundada en 1 sentencia previa de divorcio.

– La Registradora: califica negativamente ex Art 3º LH por resultar preciso un acto formal y expreso acompañado de titulo público adecuado (escritura pública) para la inscripción, ya que la transacción consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologación judicial, como han venido reiterando numerosas Res DG (véase infra).

– La esposa: recurre señalando que la sentencia previa de divorcio, sí era título formal apto para la inscripción de la liquidación de gananciales lograda en la transacción homologada judicialmente.

– Resolución:La DGSJFP estima el recurso y revocala calificación :
– Doctrina:
Reitera las RR de 19 febrero, 27 abril y de 14 octubre de 2021 que entienden que del Auto de homologación puede deducirse directamente la existencia de una sentencia previa de divorcio, y en consecuencia y tratándose de un convenio reguladorque contiene una liquidación de la Sociedad de Gananciales basada en dicha Sentencia de divorcio y de aprobación del oportuno convenio regulador, puede inscribirse presentando el Auto Judicial aprobatorio de esa adjudicación transaccional.

No obstante, la DGSJFP (y ya antes la DGRN) mantiene su jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común); en 2017: las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17); la R. 30 de mayo (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio). (ACM).

294.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCORRECTA IMPUTACIÓN DEL PRECIO DE REMATE

Resolución de 14 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por incorrecta imputación del precio del remate.

Resumen: El Registrador no entra a valorar cómo se ha realizado la imputación de los pagos, cuestión que corresponde resolver al juez dentro del procedimiento de ejecución pero el Registrador sí califica si en tal imputación se sobrepasan o no los límites de la respectiva cobertura hipotecaria, ya sean estos los que inicialmente constan en el Registro de la Propiedad como cifra máxima, ya resulten los mismos de la reducción que procediera de ésta como consecuencia de una resolución judicial de nulidad de cláusulas abusivas u otra asimilable.

Hechos: se presenta a inscripción testimonio de decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

La Registradora califica negativamente porque no es posible que del importe de la adjudicación se imputen 19.440 euros a intereses ordinarios, toda vez que la responsabilidad hipotecaria por este concepto ha quedado limitada por auto judicial firme respecto de la hipotecante no deudora, o lo que es lo mismo respecto de la finca hipotecada en 8.109,02 euros. Habiendo acreedores posteriores, solo los intereses ordinarios que estén garantizados con la hipoteca, y además hasta el límite de 8.109,02 euros impuesto por el auto firme pueden ser pagados con cargo al precio del remate, en cuanto al exceso debe ponerse a disposición de acreedores posteriores (que en este caso los hay) ya que no puede utilizarse el exceso de cobertura hipotecaria por alguno de los conceptos para trasvasarlo a otro concepto, por impedirlo el art. 692.1 LEC.

La Dirección confirma la calificación.

I. EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

– El artículo 654.3 LEC señala que «en el caso de que la ejecución resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiere despachado la ejecución más los intereses y costas devengados durante la misma, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas devengadas durante la ejecución. Además, el tribunal expedirá certificación acreditativa del precio del remate, y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, intereses moratorios y costas».

– Señala el artículo 692.1 LEC, al tratar del pago del crédito hipotecario y de la aplicación del sobrante del precio de remate de la ejecución hipotecaria, dispone que «lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos (principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas) no puede exceder del límite de la respectiva cobertura hipotecaria. El exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derecho posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado (…)».

Ese propietario del bien hipotecado al que se le debe entregar el remanente del precio del remate podrá ser, según el caso concreto, bien el tercer poseedor, bien el hipotecante no deudor, bien el deudor hipotecante, y solo en este último supuesto el remanente del precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se debe destinar al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que haya sido objeto de la ejecución.

Por ello, si con arreglo al citado artículo 654.3 se hubiese imputado por intereses una cantidad superior a la respectiva cobertura hipotecaria, como ocurre en este supuesto, se reducirá dicha cantidad hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria, y se depositará el exceso a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, y después, si quedaré todavía remanente, a disposición del dueño de la finca si no se tratara del deudor, es decir, en este supuesto de la hipotecante de deuda ajena, sin que proceda entregar cantidad alguna adicional al acreedor en pago de la deuda.

II. LEY 5/2019.

Cuando el hipotecante de deuda ajena es una persona física es preciso determinar si es aplicable la legislación y jurisprudencia sobre protección de los consumidores que hoy en día sería la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario 5/2019, de 15 de marzo. Para ello debe tenerse en cuenta que concurren en este supuesto las siguientes circunstancias:

a) el prestamista es una entidad financiera.

b) el prestatario es una sociedad mercantil cuyo objeto y socios no constan.

c) la hipotecante no deudora es una persona física, que, además, es la esposa del administrador único de sociedad deudora.

d) la finca hipotecada tiene la condición de inmueble de carácter residencial, que figura como domicilio de la parte hipotecante, y,

e) los avalistas son dos personas físicas: una el propio administrador único de la sociedad prestataria y la otra su esposa, la citada hipotecante. No consta en el expediente la finalidad del préstamo.

– El artículo 2.1.a) de la Ley reguladora de los contratos de crédito Inmobiliario 5/2019, de 15 de marzo, dispone que la ley se aplica «a los contratos de préstamo concedidos por personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional, cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona física y dicho contrato tenga por objeto: a) La concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial (…)».

– Este ámbito de ampliación debe ser complementado con lo dispuesto en el número III del Preámbulo que extiende el régimen jurídico de la ley a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores, es decir, aunque actúen en el ámbito de su profesión o empresa. Así, dicho número III del Preámbulo señala que: «la presente Ley extiende su régimen jurídico a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores».

De ello se infiere que siendo aplicable la Ley 5/2019, aun cuando la persona física hipotecante tuviere el carácter de socia o administradora de la entidad prestataria, el contrato de garantía del que es parte la misma, estaría sujeto a la Ley 5/2019.

De no ser aplicable la Ley de 5/2019, como ocurre en este supuesto en que la escritura de préstamo hipotecario es anterior a su entrada en vigor y no ha sido novado, la normativa y jurisprudencia de protección de los consumidores anterior sería aplicable al hipotecante no deudor persona física si no se dedica profesionalmente a la prestación de garantías y no se encuentra vinculada funcionalmente a la sociedad prestataria; circunstancia que al no resultar del presente expediente no se puede tener en cuenta en esta Resolución.

Como señaló la R. de 31 de octubre de 2017, si nos encontramos antes dos relaciones jurídicas distintas y autónomas (en el contrato de préstamo hipotecario), el control de abusividad o de contenido del mismo debe circunscribirse a sus concretas cláusulas, pero no extenderse a las cláusulas específicas del contrato principal de préstamo garantizado, a la que le será aplicable la normativa que corresponda en atención, igualmente, a la condición de sus partes contratantes. De la misma manera, si la persona que firma el contrato de garantía tiene la condición de profesional del ramo, ello no afectará a la condición, en su caso, de consumidor del prestatario del contrato principal ni, por supuesto, excluirá el control de abusividad de sus cláusulas ni el resto de la normativa que le fuere aplicable.

En consecuencia, las cláusulas del contrato principal de préstamo entre una entidad financiera y una sociedad mercantil relativas a la limitación a la baja de los tipos de interés, a los límites de los intereses moratorios, a los gastos repercutibles al deudor principal y otras limitaciones contractuales reguladas en la normativa de consumo que fuere aplicable, serán válidas, aunque no se ajusten a dichos parámetros, cuando la entidad prestataria intervenga dentro del ámbito de su actividad empresarial o profesional.

Ahora bien, como señalan esas mismas Resoluciones, esas limitaciones contractuales sí tendrán su repercusión en el contrato de garantía que se encontrase incluido dentro del ámbito de la normativa de consumo por razón de la condición del garante, como ocurre en este supuesto, por lo que la cobertura hipotecaria no podría garantizar aquellos intereses o gastos que, aun habiéndose devengado legalmente respecto del prestatario empresarial, excedieren de los límites legales fijados por dicha normativa aplicable y su jurisprudencia. Igualmente serán de aplicación solo a ese contrato de garantía o fianza, en el que concurra la condición de consumidor en el garante, toda la normativa relativa a la información precontractual, requisitos de incorporación y transparencia material acerca de la concreta obligación que constituye su objeto, o posibilidad de ejecución como consecuencia de un vencimiento anticipado.

Que la escritura de préstamo hipotecario refleje esta limitación de la cobertura hipotecaria en las denominadas «cláusulas no financieras» que forman parte del contrato de garantía, mediante una adecuada cuantificación de la responsabilidad hipotecaria y un pacto acerca del momento en que la hipoteca puede ser objeto de ejecución, entra dentro de las facultades de calificación del registrador de la Propiedad y en cualquier caso se encuentra sujeto al correspondiente control judicial de las cláusulas abusivas de los contratos.

III. CALIFICACIÓN REGISTRAL.

El artículo 132 de la Ley Hipotecaria señala en su número tercero que «la calificación del registrador se extenderá (…)» a comprobar «3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria».

Esta calificación registral (vid. R. de 24 de junio de 2014 y 9 de marzo de 2017):

No entra a valorar cómo se ha realizado la imputación de los pagos, cuestión que corresponde resolver al juez dentro del procedimiento de ejecución, atendidas las peticiones de las partes, sin que el registrador pueda entrar a calificar si ese orden de imputación es o no procedente.

– El Registrador califica si en tal imputación se sobrepasan o no los límites de la respectiva cobertura hipotecaria, ya sean estos los que inicialmente constan en el Registro de la Propiedad como cifra máxima, ya resulten los mismos de la reducción que procediera de ésta como consecuencia de una resolución judicial de nulidad de cláusulas abusivas u otra asimilable. (ER)

295.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y HERENCIA

Resolución de 15 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: Los títulos consecutivos de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia, otorgados el mismo día y en la misma escritura, no son suficientes para la inmatriculación de fincas por la vía del doble título del artículo 205 de la LH. 

Hechos: Se otorga escritura de liquidación de sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de herencia causada al fallecimiento de un matrimonio, fallecido el esposo en el año 1993 y la esposa en el año 2006. Se inventaría un único bien con carácter ganancial que no constaba inscrito en el Registro de la Propiedad y se adjudica por mitad e iguales partes a los hijos y herederos de los causantes. En la misma escritura la hija y heredera dona a su hermano y otro heredero su mitad indivisa. 

Calificación: La registradora inscribe ex artículo 205 de la LH la mitad indivisa que ha sido donada de un heredero a favor del otro pero no la mitad adjudicada en la herencia a dicho heredero por existir exclusivamente un título de adquisición de herencia pero no otro traslativo de dicha mitad. 

Recurso: El notario autorizante alega en su recurso que siendo la postura de la DG que el negocio de aportación a la sociedad de gananciales comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de los cónyuges a la masa ganancial constituida por un patrimonio separado colectivo con indudables consecuencias jurídicas tanto en su aspecto formal como en el material, no puede ser otra la postura respecto al negocio inverso, esto es, la liquidación de gananciales. 

La DG DESESTIMA el recurso y CONFIRMA la calificación. 

Doctrina: 

La inmatriculación de fincas por la vía del doble título exige el encadenamiento de dos adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas con la finalidad de lograr la certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero dueño, por lo que debe tratarse de dos transmisiones efectivas y reales. 

Dicho supuesto no concurre en el presente caso y no solo porque se trata de dos negocios que han sido otorgados el mismo día y en la misma escritura sino también porque ambos supuestos títulos consecutivos, esto es, la liquidación del patrimonio ganancial del causante y la posterior adjudicación hereditaria a sus herederos, no son manifestación de dos sucesivas transmisiones independientes, sino más bien algo cercano a una operación jurídica única e inevitable en toda herencia en la que como presupuesto para efectuar adjudicaciones hereditarias de bienes hasta entonces gananciales es requisito la previa liquidación de la sociedad de gananciales con adjudicación de bienes o cuotas indivisas concretas. (ABG)

296.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. CONTROVERSIA SOBRE SERVIDUMBRE.

Resolución de 15 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica alternativa.

Resumen: La controversia sobre si la georreferenciación respeta o no una servidumbre a favor de una finca colindante, justifica las dudas sobre la posible invasión de dicha finca.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH, se presenta oposición por un colindante que manifiesta la existencia de un servidumbre sobre la finca que se pretende georreferenciar.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción a la vista de la oposición formulada, en la consideración de que podría lesionar los derechos de los titulares registrales inscritos, existiendo dudas razonables de que la inscripción gráfica alternativa pretendida pudiera suponer una invasión de parcelas colindantes.

Recurso: El interesado alega en su recurso que el colindante no ha manifestado que exista invasión de su propiedad, que es lo que podría impedir la práctica de la inscripción, conforme al art. 199. Además, manifiesta y aporta diversa documentación para probar que la servidumbre no recae sobre su parcela, sino sobre una porción que se segregó de aquella.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La principal finalidad del procedimiento del art. 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que estas se vean afectadas por la representación gráfica que pretende inscribirse. Por lo tanto, constatado que existe una controversia entre colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede confirmar la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de finca registral colindante.

Comentario: En el mismo sentido, véase la reciente R. de 6 de junio de 2023. En sentido aparentemente contrario, véase la posterior R. de 3 de julio de 2023. (VEJ)

297.** COMPRAVENTA FIGURANDO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN DE DISPONER

Resolución de 15 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y otra de hipoteca inmediatamente posterior

Resumen: Las prohibiciones de disponer ordenadas por la administración tributaria no impiden despachar actos dispositivos de fecha anterior y que además gozan de prioridad registral.

Hechos: Durante la vigencia de un asiento de presentación relativo a una escritura de compraventa 10 de junio de 2022, y una vez subsanados los defectos señalados en anteriores notas de calificación, se presenta en el registro un mandamiento de prohibición de disponer de fecha 28 de febrero de 2023, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la finca registral en cuestión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 170.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El registrador suspende la inscripción de la compraventa por entender que queda afectada por la prohibición de disponer ordenada en el mandamiento posteriormente presentado, al afectar a la validez de la transmisión efectuada, invocando ciertas resoluciones de la DG que hace extensivo el criterio prohibitivo de despacho de los documentos previamente presentados a los procedimientos administrativos.

El notario recurrente entiende que el supuesto de hecho es distinto de los analizados en dichas Resoluciones y que de seguir el criterio del registrador nadie podría adquirir con seguridad un inmueble por la información que resulte del Registro.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Declara nuestro CD que el mandamiento ordenando la prohibición de disponer se ha presentado después de la escritura, que además de tener fecha fehaciente anterior, se ha presentado antes en el registro por lo que aquella tiene prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

En el caso que el mandamiento ordenando la prohibición de disponer se hubiera presentado antes que la escritura de compraventa, podríamos estar ante una de las prohibiciones administrativas de interés general que –al igual que las penales, y a diferencia de las civiles– constituyen una excepción al 145 del Reglamento Hipotecario; cerrando el registro, aunque la escritura de venta fuera de fecha anterior, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de hecho del expediente en el que la resolución ordenando la prohibición de disponer es posterior en el tiempo y además se ha presentado después que la escritura de venta.

Estamos ante un procedimiento administrativo que no pone en entredicho la validez civil de la transmisión efectuada, pues aquella es de fecha anterior a la resolución administrativa de prohibición de disponer; la escritura también se presentó con anterioridad al mandamiento ordenando la prohibición de disponer. Y aunque la compraventa adolezca de defectos subsanables, su asiento de presentación ha ganado prioridad, mientras la subsanación se efectúe durante su plazo de vigencia, como ha sucedido.

Comentarios: La DG ha admitido la posibilidad de tomar en consideración documentos presentados posteriormente pudiendo denegar una inscripción de compraventa, existiendo una prohibición de disponer judicial dictada en un procedimiento de estafa, a pesar de estar presentado posteriormente, pero se trataba de un procedimiento penal y ponía en entredicho la validez de la venta efectuada, y a la misma solución llegó ante un mandamiento presentado posteriormente en un procedimiento concursal que revelaban la falta de capacidad del transmitente en el momento de la venta, hechos que no se dan en el caso que nos ocupa y por ello revoca la calificación efectuada.(MGV)

298.*** COMPRA A SOCIEDAD CON CIF REVOCADO

Resolución de 16 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Collado Villalba, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa 

Resumen: La revocación del CIF produce el cierre registral aunque el otorgamiento de la escritura fuera anterior a dicha revocación.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa autorizada en el año 2016 en la que una sociedad vendía un inmueble. En la actualidad la sociedad tiene el CIF revocado.

Registradora: Señala como defecto que la sociedad vendedora tiene el CIF revocado por la AET al tiempo de la presentación de la escritura de compraventa, por lo que debe ser rehabilitado previamente para poder inscribir la venta.

Recurrente: Alega que la prohibición derivada de la revocación del número de identificación fiscal impide a la sociedad afectada el acceso al registro, pero no puede impedir que el comprador, ajeno a dicha revocación, pueda inscribir su título que es anterior a dicha revocación.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 EFECTOS DE LA REVOCACIÓN: Conforme a la Disposición Adicional Sexta de la LGT, la publicación de la revocación del número de identificación fiscal «en el “Boletín Oficial del Estado” determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal, e implica la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

En consecuencia: a) Queda vedado el acceso registral a cualquier transmisión que realice una entidad con el número de identificación fiscal revocado (vid., respecto de una venta extrajudicial derivada del ejercicio de la acción hipotecaria, la Resolución de este Centro Directivo de 29 de julio de 2022). b) Tal prohibición es aplicable aunque en el momento del otorgamiento de la escritura no se hubiera producido todavía esa revocación.

2 SOLUCIONES: Es necesario que previamente se rehabilite el CIF, lo que podrá hacer la misma sociedad o bien, cuando no sea posible por haberse extinguido, como sucede en este caso, cabe un expediente ante la Agencia Tributaria para obtener dicha rehabilitación exclusivamente a los efectos de la inscripción del mencionado título; y, en último término, quedará expedita la vía judicial.

Comentario: La normativa fundamental en esta materia es la siguiente:

Disposición Adicional Sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que en su artículo 23 impone la obligación de solicitar el número de identificación fiscal a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, y en su artículo 147 regula las causas de revocación y los medios para rehabilitar el número de identificación fiscal revocado. (JAR)

299.() OBRA NUEVA ANTIGUA. EDIFICACIÓN CONTIGUA A OTRA CONSTRUIDA EN PARCELA COLINDANTE

Resolución de 16 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jijona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad.

Resumen: el Registrador no puede entrar a valorar las condiciones físico-constructivas y arquitectónicas de la edificación, algo que solo corresponde a un técnico en la materia.

Hechos: se presenta escritura de declaración de obra nueva por antigüedad en el que la antigüedad de la obra declarada se acredita mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, indicándose en la escritura que la referida finca registral se correspondía con la referencia catastral que se incorporaba por anexo a la escritura. De la escritura resultaba que se trataba de una «vivienda unifamiliar», y de la certificación catastral descriptiva y gráfica resultaba que la edificación era contigua a otra construida en la parcela colindante.

El Registrador califica negativamente por haber apreciado los siguientes defectos:

1º. No resultar posible establecer la correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral y debido a la magnitud de la diferencia de cabida entre el Registro y el Catastro, existen dudas acerca de que se trate de la misma finca.

2º. Consultados en la sede electrónica del Catastro las ortofotos de la finca, la fotografía de la fachada y demás datos catastrales que configuran la descripción de la construcción que se pretende declarar, se aprecia que la misma comparte elementos estructurales, fachada, cubierta y cimentación con la construcción existente en la parcela catastral colindante, formando ésta y aquélla una unidad arquitectónica con dos viviendas, una por parcela. En tales circunstancias, no es posible inscribir la construcción que se pretende declarar como finca registral totalmente independiente si carece de autonomía estructural con la construcción existente en la parcela catastral colindante, como no sea a través de alguna de las fórmulas que nuestro ordenamiento jurídico contempla para la inscripción de los diferentes departamentos o viviendas que forman parte de una misma edificación, como sería la propiedad horizontal tumbada constituida sobre una única finca registral.

3º. No se contiene la declaración del promotor de la misma, a que se refiere el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de Residuos y Suelos Contaminados, esto es, la manifestación relativa a haber realizado o no en la finca alguna actividad potencialmente contaminante del suelo.

La Dirección estima el recurso y revoca la calificación pues en este supuesto el Registrador está valorando las condiciones físico-constructivas y arquitectónicas de la edificación, algo que solo corresponde a un técnico en la materia. Por tanto, en relación con esas condiciones arquitectónicas, el registrador se ha de limitar en la calificación a lo que resulte de la escritura y del Catastro sin que pueda mantenerse el defecto.

Señala el Centro Directivo que en el presente caso se trata de una obra nueva sobre una finca registral independiente; no se realiza modificación hipotecaria de la finca; consta inscrita la obra nueva sobre la finca colindante de forma independiente; no hay procedimiento de rectificación de cabida; las dos edificaciones colindantes son independientes tanto en el Registro como en el Catastro, si bien tienen una pared que puede ser medianera o tratarse de dos paredes acodadas. (ER)

300.** DETERMINACIÓN DE RESTO TRAS EXPROPIACIÓN NO INSCRITA. PERMUTA. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES

Resolución de 16 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castrojeriz-Villadiego, por la que se deniega la inscripción de unas operaciones de determinación de resto tras expropiación no inscrita, segregación, permuta y agrupación de fincas.

Resumen: es posible la tramitación del expediente para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación.

Hechos: se presenta escritura de segregación, permuta, agregación y agrupación de fincas.

La Registradora califica negativamente al haber apreciado los siguientes defectos:

1º. Que en la permuta se incurre en conflicto de intereses al intervenir el alcalde pedáneo tanto en nombre propio como en representación de la Junta Vecinal.

2º. Que por parte del Ayuntamiento no se ha acreditado la utilidad de la permuta.

3º. Que para hacer constar en el Registro la descripción de la finca resto resultante de una previa segregación, ha de aportarse el acta de ocupación y pago del justiprecio.

La Dirección estima el recurso y revoca la calificación.

1º. En base a los elementos concurrentes entiende la Dirección que no existe conflicto de intereses ya que todos los elementos esenciales del negocio de segregación y permuta que se ha formalizado constaban ya definidos en el acuerdo de la Junta Vecinal, y en la formalización de la permuta en escritura pública, el señor alcalde pedáneo no adoptó ninguna decisión sobre los elementos del negocio, sino que se limitó a formalizar en documento notarial una decisión ya adoptada no por él mismo, sino por la Junta Vecinal.

2º. En cuanto a la necesidad de acreditar la utilidad de la permuta por parte del Ayuntamiento, el Centro Directivo revoca este segundo defecto porque en el acuerdo de la Junta Vecinal se afirma que resulta «conveniente para esta Entidad la permuta (…) para crear parcelas más regulares para su mejor aprovechamiento».

3º. Por último, en cuanto a la necesidad de aportar el acta de ocupación y pago de justiprecio, como señaló la Resolución de 2 de septiembre de 2020, para la descripción de la finca que es el resto de una expropiación, no es necesaria la previa inscripción de tal procedimiento y es posible inscribir la porción que es resto tras la expropiación siempre que se aporte una representación gráfica de esta porción.

Por tanto, es posible la tramitación del expediente para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación. (ER)

301.*** ENTREGA DE LEGADOS POR ALBACEA CONTADOR PARTIDOR CON CARGO VENCIDO

Resolución de 22 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Moralzarzal, por la que se suspende la inscripción de una escritura de entrega de legado por contador-partidor 

Resumen: El albacea o el contador-partidor no son apoderados del causante sino figuras jurídicas con funciones propias. No cabe prorrogar estos cargos si la prórroga se solicita una vez que han caducado.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de entrega de legado otorgada por el albacea contador partidor y la legataria. El testador había fallecido en el año 2014 y la escritura de entrega de legado se autoriza en el año 2023. Previamente a dicho otorgamiento el notario había prorrogado el cargo de albacea, a quien el testador no había concedido plazo para desempeñar su función.

Registrador: Opone a la inscripción que no es eficaz la prórroga del plazo porque ya estaba caducado el cargo cuando se prorroga.

Recurrente: Argumenta que hay un juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades del albacea

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

NATURALEZA DEL CARGO DE ALBACEA O CONTADOR PARTIDOR.

El albacea o el contador-partidor no son apoderados del causante sino figuras jurídicas con funciones propias. Aunque tengan cierto carácter representativo su intervención no es objeto del juicio notarial de suficiencia propio de los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados.

PRÓRROGA DEL CARGO DE ALBACEA O CONTADOR PARTIDOR.

Requisito inexcusable para que se pueda prorrogar el cargo del albacea o contador partidor nombrado es que la prórroga se solicite antes de haber caducado el nombramiento, pues de haber caducado ya no se puede prorrogar por haberse extinguido.

 El momento determinante para considerar si está o no vigente el cargo es aquel en que se solicita la prórroga.

Cita la Resolución la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 29 de marzo de 2001) referida a la redacción anterior del articulo 905 CC: «la prórroga judicial deberá solicitarse antes de que se haya extinguido dicho albaceazgo por cumplimiento del período de tiempo inicial o en su caso de la primera o anteriores prórrogas. En resumen, que el período a contar se deberá iniciar a partir del momento de la petición de prórroga del albaceazgo, y esa es la data inicial para ver si ha caducado o no el plazo para ejercer las funciones de albaceazgo en su faceta de contador-partidor»

Comentario: El artículo 905 CC (redacción dada por la Disp. Final 1º LJV) atribuye la competencia para decidir la prórroga del cargo de albacea a notarios y letrados de la Administración de Justicia.

Para el caso de los letrados de la Administración de Justicia hay que acudir al artículo 91.1 LJV, mientras que el artículo 66 LN regula la prórroga de albacea y contador partidor por los notarios, estableciendo la escritura pública como el instrumento público idóneo. (JAR)

302.** INMATRICULACION ART. 203 LH. POSIBLE COINCIDENCIA CON OTRA FINCA YA INSCRITA

Resolución de 22 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz, relativa a una inmatriculación de finca.

Resumen: siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

Hechos: se presenta un acta de conclusión de expediente de inmatriculación por la que se concluía positivamente el expediente de dominio para la inmatriculación de una vivienda

Dicha acta fue calificada negativamente manifestando la Registradora dudas en cuanto a la coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con otras ya inscritas.

Se acompaña acta de incorporación de diligencias complementarias a la de finalización del expediente de dominio para la inmatriculación con el objeto de despejar las dudas de coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con otras ya inscritas.

La Registradora califica negativamente porque consultado el contenido del Registro de la Propiedad, el Programa de Bases Gráficas Registral y la Sede Electrónica del Catastro, se concluye que dichas fincas proceden de otra mayor ya inscrita por lo que la operación registral a practicar es la oportuna segregación de la finca de la que proceda, con la correspondiente licencia.

La Dirección estima el recurso y revoca la calificación.

Es doctrina registral reiterada que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados sin que baste con apuntar simplemente una posible invasión de una o varias fincas registrales sin aportar indicio probatorio alguno concluyente, condenado al recurrente a una evidente situación de indefensión ante la calificación emitida.

En el caso resuelto, tanto de la documentación que consta en el expediente, como de las diligencias complementarias practicadas, deben entenderse despejadas las dudas razonables de la registradora sobre una eventual pretensión de reorganizar las parcelas ya inscritas por vía de la inmatriculación de otra nueva, expuestas tanto en la certificación como en la calificación emitidas. (ER)

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304.** JUICIO DE SUFICIENCIA DE UN PODER NO INSCRITO Y CONSIGNACIÓN DE LA PERSONA OTORGANTE DEL PODER.

Resolución de 26 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Arona a inscribir una escritura de compraventa

Resumen: El juicio de suficiencia notarial, cuando se trata de poderes otorgados por una sociedad mercantil no inscritos, exige que se detalle en la reseña del poder los datos del otorgante del poder, por ejemplo, un administrador de la sociedad o un apoderado .

Hechos: Una sociedad, representada por un apoderado, vende una finca. El notario reseña los datos del poder y emite el juicio de suficiencia de dicho poder para el negocio jurídico documentado endicha escritura.

El registrador suspende la inscripción, pues, a su juicio, no se han reseñado correctamente aquellos datos y documentos que pongan de manifiesto que el apoderado ha sido nombrado con los requisitos y formalidades legales y estatutarias por órgano social competente, debidamente convocado, y vigente en el momento del nombramiento, es decir quién ha otorgado el poder.

El notario autorizante recurre y alega que la doctrina del registrador está desfasada y cita la que resulta de la doctrina del Tribunal Supremo en las Sentencias número 643/2018, de 20 de noviembre y en la Sentencia número 661/2018, de 22 de noviembre.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La DG se apoya en la sentencia del TS 378/2021, de 1 de junio para afirmar, respecto de los poderes de sociedades mercantiles no inscritos en el Registro Mercantil que el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación.

Para la DG en tales casos el notario debe dejar constancia en el juicio de suficiencia de la reseña del documento auténtico del que resulta la representación del otorgante del poder y que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.

COMENTARIO: Desde que entró en vigor el artículo 98 de la Ley 24/2001 se han dado ya tantos cambios de orientación que la doctrina anterior queda rápidamente desfasada, especialmente en este punto objeto de recurso porque después de las sentencia del Tribunal Supremo 643/2018 y alguna posterior de ese mismo año, que sentaron jurisprudencia, parecía que quedaba definitivamente zanjada cualquier polémica de interpretación, pero lo cierto es que la sentencia del TS 348/2021 ha vuelto a desviarse de la doctrina consolidada en este punto.

Lo cierto es que carece de justificación la reseña del otorgante del poder porque el notario que autorizó dicho poder consignó los datos del representante de la entidad poderdante, emitió un juicio de suficiencia valorando su legitimación para el otorgamiento del mismo, y por ello es innecesaria la reseña de quien fue el representante de la entidad poderdante y de donde emanabas sus facultades, circunstancias todas que quedan cubiertas por el juicio de suficiencia notarial del notario autorizante de dicho poder. (AFS)

305.** ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y COMPLEMENTO DE TÍTULO JUDICIAL BRITÁNICO.

Resolución de 26 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3 a inscribir una escritura de aceptación y complemento de un título judicial británico (IES)

Resumen.– Queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y en particular, del Reglamento (UE) 1215/2012, y está sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada “ejecución impropia” mediante el acceso a los registros públicos (civil, de propiedad) de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas.

Hechos.– Se pretende la inscripción de un documento relativo a una propiedad inmueble en España formalizado ante notario británico redactado a doble columna en inglés y español, apostillado, en el que, aludiendo a una orden dictada el 8 de octubre de 2020 por un tribunal local en el ámbito del Derecho de familia, en un procedimiento matrimonial, se dice transmitir a una persona física, expareja del transmitente, a través de quien se dice apoderado judicial de una persona que no es el titular registral. Se complementa el título con una escritura de aceptación por parte de la beneficiaria otorgada en España, en la cual no se realiza juicio de ley alguno, ni añade nada a la ejecución pretendida del título judicial. La finca figura inscrita a favor de una persona física distinta del demandado en el referido procedimiento judicial.

El registrador opone a la inscripción solicitada las siguientes objeciones: – La sentencia dictada en dicho procedimiento judicial solo pretende la condena a uno de los cónyuges a que indemnice y compense al otro consorte; condena de carácter personal y pecuniario que no puede trascender a terceras personas que no entraron en el objeto del pleito. La orden judicial referida es incongruente con la sentencia (pues ésta no atribuye propiedad alguna) e incurre en indefensión judicial (pues no se ha dado aviso a los demandados). Y tales extremos pueden ser objeto de calificación registral conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario. – La titular registral está protegida por la fe pública registral, al haber adquirido en 1999 del anterior titular registral, y debe ser mantenido en su adquisición, mientras esta no se anule en el juicio pertinente. En materia de bienes inmuebles rige la «lex rei sitae», por lo que la ley aplicable y la jurisdicción correspondiente se determinan por el ordenamiento jurídico español. – El Derecho extranjero ha de probarse, y en este caso concreto el alcance interpretativo que tiene ser un segundo demandado y la competencia de un juicio matrimonial para apreciar derechos propiedad de terceros, así como la congruencia de la sentencia con el procedimiento judicial (artículos 36 y 100 Reglamento Hipotecario y concordantes). – Debe acreditarse la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil correspondiente. No se indica que la orden judicial sea firme. – En la escritura de transferencia de propiedad autorizada por el notario público de Londres, no se indican los requisitos esenciales para la validez de la transacción objeto de dicho documento, artículo 1261 del Código Civil, igualmente el artículo 1450 del Código Civil. En definitiva no consta el precio de la transmisión, uno de los elementos esenciales del contrato por lo que no se puede considerar este perfeccionado. – Asimismo no se indica si se ha producido la «traditio ficta», establecida en el artículo 1462 del Código Civil, por el otorgamiento de la escritura pública. Para admitir la escritura otorgada ante notario inglés habría que demostrar su equivalencia respecto de la función que desempeñan el notario y el documento público españoles, en relación con la teoría del título y modo necesarios para la transmisión de bienes en España.

El recurrente sostiene, en esencia, que la calificación impugnada ignora las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

 Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

 Señala que el presente es sustancialmente idéntico al analizado por este Centro Directivo en la Resolución de 2 de marzo de 2023, en relación con la misma orden judicial como consecuencia del mismo procedimiento de divorcio entre los mismos actores. Por ello, debe reiterarse el mismo criterio, según el cual, para inscribir en el Registro de la Propiedad una resolución judicial británica debe el registrador comprobar que sea de aplicación el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, y, en caso de concluir positivamente, debe ser dicha resolución judicial objeto de calificación conforme a lo establecido en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario.

Como indicó la Resolución citada, de 2 de marzo de 2023, sobre el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 -y previamente la Resolución de 8 de octubre de 2020 en relación con el Reglamento (CE) n.º 2201/2003-, aunque tales reglamentos establecen el modelo de reconocimiento directo, o automático, de resoluciones judiciales, por el contrario, la regulación de la ejecución propiamente dicha de las resoluciones extranjeras se mantiene residenciada en el ámbito de los ordenamientos nacionales, por lo que las resoluciones judiciales relacionadas con los procesos de ejecución, incluidas las medidas cautelares, quedan sujetas en cuanto a su implementación o ejecución a lo establecido en los ordenamientos nacionales. Del mismo modo, añadía dicha Resolución, queda fuera de los instrumentos europeos y, por ende, sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada «ejecución impropia» mediante el acceso a los registros públicos jurídicos de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas, que, como tales, no requieren de un Procedimiento de ejecución posterior «stricto sensu».

 Corresponde a la legislación del Estado del que depende el registrador, como autoridad encargada de la llevanza del Registro, determinar el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripción de dicha resolución extranjera, si bien la aplicación de la normativa interna tendrá el límite, como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, de no poder anular el denominado «efecto útil» de los instrumentos europeos (vid. Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en los asuntos C-388/92, C-443/03 y C-185/2007), entendiendo por tal la efectividad práctica del principio de confianza mutua, en virtud de la cual la resolución dictada por un juez de otro Estado miembro debe merecer la misma confianza que la dictada por un juez nacional, y en consecuencia no recibir un trato discriminatorio o desfavorable. Por todo ello, con la precisión de ser aplicables los instrumentos europeos, por razón de la fecha del procedimiento judicial británico, procedería confirmar la negativa a la inscripción por el registrador.

 En el presente caso, además ni de la orden judicial a que se refiere el presente supuesto, ni de la sentencia que se cita en la misma, resulta que se hayan seguido actuaciones judiciales contra la titular registral en que sea directamente demandada y condenada. La titular registral es un tercero adquirente a título oneroso y protegido por la fe pública registral por lo que debe ser mantenida en su adquisición (cfr. artículos 24 de la Constitución y 20 y 34 de la Ley Hipotecaria). (IES)

306.*** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. DERECHO DE VUELO

Resolución de 26 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Cristóbal de La Laguna n.º 2-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de ampliación de obra nueva y modificación de propiedad horizontal.

Resumen: El derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, con vocación de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido.

Hechos:

– En el año 2002 se constituyó sobre una finca registral el régimen de propiedad horizontal, dando lugar, entre otros, al elemento privativo número tres. De acuerdo con el título constitutivo, inscrito en el Registro de la Propiedad, se pactó lo siguiente: «Normas de comunidad: Única: El vuelo del edificio no es elemento común, pues forma parte integrante de la finca número tres, cuyo titular podrá realizar en él las edificaciones que tenga por conveniente siempre que no perjudiquen la seguridad del edificio y obtengan las oportunas autorizaciones y licencias, sin que sea necesario el consentimiento de los demás propietarios». Asimismo, en la descripción atribuida a dicho elemento, se hizo constar que «forma parte de esta finca la azotea del edificio de cincuenta metros cincuenta y cinco decímetros cuadrados, un cuarto lavadero en ella de diez metros veinticinco decímetros cuadrados y el vuelo del edificio (…)».

– En el año 2006, el elemento número tres fue objeto de subdivisión horizontal, dando lugar a tres nuevos elementos, tres A, tres B y tres C, estipulándose lo siguiente: «Normas de comunidad: Primera: Elementos comunes especiales: La caja de la escalera es elemento común de las fincas número Tres “A”, Tres “B” y Tres “C”, por lo que el titular de la finca número Uno y Dos no podrá servirse de dicho elemento común ni, en consecuencia, participará en el reparto de los gastos de toda índole que tengan su origen en ella. Segunda: El régimen de administración será el que regula el artículo 398 del Código Civil». Dicha escritura de subdivisión horizontal y los estatutos fueron también inscritos.

– Ahora, se presenta escritura pública en la que los titulares registrales de una serie de fincas formalizan las siguientes operaciones:

a) declaración de ampliación de obra sobre la azotea de la finca número Tres C en ejecución del derecho de vuelo atribuido a la totalidad de la finca número Tres.

b) cambio de uso de la misma, pasando de cuarto lavadero a destinarse a vivienda, aportando al efecto los correspondientes informes técnicos.

c) modificación de la descripción del elemento Tres C, para adaptarla a la ampliación de obra y cambio de uso declarados, pero manteniendo la cuota de participación que en origen correspondía al elemento Tres C, y,

d) modificación de los estatutos de la subdivisión horizontal, añadiendo un artículo tercero, de acuerdo con el cual «el vuelo del edificio es propiedad privativa de la finca número Tres C (3-C) de división horizontal, y, por tanto, no es elemento común, pues forma parte integrante de la misma, cuyo titular podrá realizar en él las edificaciones que tenga por conveniente siempre que no perjudiquen la seguridad del edifico y obtenga las oportunas autorizaciones y licencias, sin que sea necesario el consentimiento de los demás propietarios».

El Registrador califica negativamente al considerar que el derecho de vuelo atribuido el elemento tres en el título constitutivo e inscrito no cumple los requisitos que exige el artículo 16 del Reglamento Hipotecario para su válida constitución, por lo que es necesaria la previa desafectación del elemento común y la perfecta constitución y determinación de su ejercicio con el acuerdo unánime de la comunidad de propietarios conforme al artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal.

La Dirección confirma la calificación.

I. EL DERECHO DE VUELO: CONCEPTO.

– El derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, con vocación de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido.

– El derecho de vuelo es un derecho de carácter siempre urbano que no lleva consigo el deslinde de la propiedad del suelo y la del edificio, al contrario de lo que ocurre en el derecho de superficie. En el derecho de vuelo, la nueva planta construida se integra en un régimen de propiedad horizontal, de modo que el dueño de dicha planta es copropietario del suelo, al considerarse éste un elemento común.

– Es un derecho real en cosa ajena con vocación de ser un derecho perpetuo, que nace limitado para convertirse en una cotitularidad dominical. Su origen es una comunidad inicial que culmina necesariamente en un régimen de propiedad horizontal.

II. REGULACIÓN.

El derecho de vuelo se encuentra regulado en el artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario, que tras la reforma de 4 de septiembre de 1998 (y la anulación de los apartados b) y c) por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001), dispone:

«El derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o el de realizar construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las edificaciones resultantes, que, sin constituir derecho de superficie, se reserve el propietario en caso de enajenación de todo o parte de la finca o transmita a un tercero, será inscribible conforme a las normas del apartado 3 del artículo 8 de la Ley.

En la inscripción se hará constar:

a) Las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento.

d) Las normas de régimen de comunidad, si se señalaren, para el caso de hacer la construcción».

III. NACIMIENTO DEL DERECHO DE VUELO.

– El derecho de vuelo no puede pertenecer al propietario del suelo. De lo contrario, se trataría de una simple facultad del dominio.

– El derecho de vuelo sólo puede nacer por transmisión a un tercero o por su reserva al tiempo de enajenar el edificio o parte de él, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo.

– En una primera fase, el titular tiene derecho a construir una o más plantas dentro de las limitaciones urbanísticas.

– En la segunda fase, el titular adquiere la propiedad de lo construido y no hay duda de que es éste es un derecho perpetuo.

 a) Si el edificio no estaba constituido en régimen de propiedad horizontal, deberá constituirse.

b) Si lo estaba, se fijarán las nuevas cuotas por unanimidad al ser una modificación del título constitutivo, aunque el Centro Directivo ha permitido la cláusula estatutaria por la que el propietario, antes de la enajenación de los diferentes pisos o locales, se reservase el derecho a elevar plantas en un tiempo determinado, expresando que las cuotas serían proporcionales a su extensión y fijadas por el titular del derecho en su día, pudiendo alterar las de las demás.

IV. REQUISITO DE CONSTITUCIÓN.

El artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario establece los requisitos para la constitución del derecho de vuelo, exigiendo:

1º. Que se hagan constar en la inscripción las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento,

2º. Las normas de régimen de comunidad, si se señalaren, para el caso de hacer la construcción y,

3º. Además, conforme al principio de determinación, es necesario establecer un plazo máximo de ejercicio del derecho de vuelo, pues, si bien el plazo no es una exigencia del artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario, resulta sustancial tanto para una perfecta delimitación del derecho real que se constituye como por la necesidad de observar y respetar las normas estructurales del estatuto jurídico de los bienes, entre ellas, la exclusión, cuando no haya causa que lo justifique, de gravámenes perpetuos e irredimibles.

En el caso resuelto, el derecho de vuelo atribuido a la finca registral, tal y como fue configurado e inscrito, no cumple con los requisitos impuestos para su acceso registral pero una vez inscrito, resulta de aplicación el artículo 1.3 LH, conforme al cual «los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley». Por ello, cualquier modificación que afecte al derecho atribuido al elemento tres requerirá, en todo caso, el consentimiento del titular o titulares registrales del mismo (artículo 40.d) LH).

En el caso resuelto, en contra de lo sostenido por el registrador en su calificación, no puede exigirse la previa desafección del derecho de vuelo en tanto elemento común por naturaleza conforme al artículo 396 del Código Civil pues el derecho de vuelo fue configurado «ab initio» como un derecho atribuido exclusivamente a un elemento privativo, quedando así reflejado en el título constitutivo de la propiedad horizontal, en la descripción del referido elemento privativo así como en las inscripciones registrales practicadas, plenamente oponibles a terceros.

En la medida en que los elementos esenciales configuradores del derecho real de vuelo, tales como el plazo para su ejercicio, o los criterios de fijación de las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes de la propiedad horizontal, no resultaron previamente determinados en el título constitutivo ni por tanto, inscritos, será necesario que el ejercicio de tal derecho cuente con la conformidad de los propietarios que integran la comunidad (y no sólo de los titulares de los tres elementos en que se subdividió el elemento tres), quienes deberán autorizar la obra nueva ejecutada y declarada sobre la azotea, así como la nueva descripción atribuida al elemento tres C, incluida la cuota, en la forma prevista por el artículo 17.6 LPH. (ER)

308.** SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS DE VARIABLE A FIJO SIN VARIAR LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA.

Resolución de 27 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria.

RESUMEN: En las novaciones de tipo de interés de préstamos hipotecarios en que se acuerde la sustitución de un tipo variable por otro fijo no es en principio necesaria la modificación de la responsabilidad hipotecaria inicialmente pactada conforme al tipo variable, siempre que ésta siga respetando los límites legales imperativos. 

HECHOS: Se otorga escritura de subrogación de préstamo con garantía hipotecaria en que se acuerda la novación del préstamo, pactando un tipo fijo en sustitución de un tipo variable pero sin modificar la cifra de responsabilidad hipotecaria. 

CALIFICACIÓN: La registradora suspende la calificación por no haberse modificado la responsabilidad hipotecaria para adaptarla a la nueva obligación garantizada. El carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado imposibilita que exista discrepancia entre los términos que definen la obligación asegurada y los de extensión objetiva de la hipoteca en cuanto al crédito, por lo que no cabe que la cobertura hipotecaria quede definida por referencia a un tipo de interés variable, siendo fijo el ahora pactado. 

RECURSO: El notario autorizante alega que no existiendo un incremento del capital prestado, que puede afectar al rango registral, no se hace precisa la modificación de la responsabilidad hipotecaria por el solo hecho de la reducción de los tipos de interés, presupuesto de la Ley 2/1994 de 30 de marzo. 

La DG ESTIMA el recurso y REVOCA la nota de calificación. 

DOCTRINA: 

La DG reitera su doctrina de que a pesar de que el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado implica la imposibilidad de discrepancia entre los términos definitorios de la obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en cuanto al crédito, en la configuración de la responsabilidad hipotecaria que garantice los intereses ordinarios y de demora que se puedan devengar por uno u otro concepto y dentro de los límites legales imperativos (arts. 114.2º y 3º y 220 RH) opera la libertad de pacto. 

Por ello, en el presente supuesto en que se pasa de un interés variable a otro fijo manteniendo la cantidad fija alzada por responsabilidad hipotecaria, al ser una cantidad alzada, no necesariamente debe ser modificada en la novación salvo que se infrinja el límite máximo establecido en el artículo 220 RH. (ABG)

309.*** SENTENCIA FIRME DICTADA EN REBELDÍA SIN CONSTAR SI HAN TRANSCURRIDO LOS PLAZOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESCISORIA

Resolución de 27 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tarragona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia firme dictada en procedimiento seguido en rebeldía de la sociedad demandada.

Resumen: cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión.

Hechos: se presenta a inscripción testimonio de sentencia firme dictada en procedimiento seguido en rebeldía de la sociedad demandada en la que se declaraba la adquisición de dominio por usucapión de una determinada finca registral a favor de la parte actora.

El Registrador califica negativamente porque no se acredita a través de la correspondiente resolución judicial que, por haber transcurrido los plazos establecidos en el artículo 502 LEC, no cabe la rescisión de la sentencia dictada en rebeldía del demandado, en el procedimiento referido en los antecedentes de hecho.

El Centro Directivo confirma la calificación.

I. EL RECURRENTE.

– Es el propio registrador, como impulsor del procedimiento, quien deberá examinar la documentación presentada en el recurso y, si observare deficiencia, exigir al recurrente la subsanación de la misma, con referencia al plazo para hacerlo, en los términos establecidos por el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apercibiendo al recurrente de que en caso contrario se le tendrá por desistido de su petición, sin perjuicio de que la omisión pueda y deba subsanarse en su caso por este Centro Directivo en cuanto competente para resolver el fondo del asunto.

II. SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA.

– La rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía constituye una vía de tutela excepcional que se concede a aquellos demandados declarados en rebeldía que se encuentran en esta situación por una causa que les es involuntaria teniendo por finalidad el reabrir de nuevo la causa con la plena participación del demandado rebelde.

– Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone:

«Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos».

– Es decir, aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina de la Dirección General según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión.

La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el proceso; las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera de los casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que pueda asimilarse su inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, conforme al artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia con lo anterior, los declarados rebeldes que han permanecido en esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma.

– El artículo 501.1 LEC recoge los presupuestos objetivos para que tenga lugar la rescisión de la sentencia firme y es que además de la permanencia constante en rebeldía del demandado, el artículo exige que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones:

1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.

2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero esta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable.

3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquellos.

Para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el artículo 502.

Por otra parte, tanto la existencia y apreciación de dichas circunstancias como el transcurso de tales plazos, solo son apreciables en el seno del propio procedimiento, sin que quepan deducciones presuntivas por lo que debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento judicial que lo complemente, la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto.

III. SOCIEDAD MERCANTIL “INOPERANTE”. LA PERSONALIDAD «CONTROLADA».

Señala el recurrente que la Sentencia dice que la sociedad mercantil demandada está inoperativa alegando que no es preceptivo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 502 de LEC.

Sin embargo, señala la Dirección que no consta en la legislación mercantil un concepto de qué se entiende por sociedad mercantil inoperante. Del Registro Mercantil se deduce que la sociedad contra la que se ha seguido el procedimiento se encuentra disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos. Sin embargo, no consta que se encuentre liquidada. Del Registro de la Propiedad, sí resulta una inscripción de dominio vigente a su favor.

Es doctrina reiterada que tras la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que aun cancelados sus asientos se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma.

La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).

Como ha señalado el Tribunal Supremo, en estos supuestos hay una situación de personalidad controlada, que supone que al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.

 La Sentencia número 324/2017, de 24 mayo, unifica doctrina decidiendo que la sociedad liquidada y con la hoja registral cancelada puede ser demandada, representada por el liquidador, sin que sea preciso reabrir su hoja registral. En su punto 4, dice la referida Sentencia:

«Aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto. En el caso de las sociedades de capital, anónimas y limitadas, tanto bajo la actual Ley de Sociedades de Capital, como bajo las anteriores leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada, la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución es y era necesaria para adquirir la personalidad jurídica propia del tipo social elegido (…) Por otra parte, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. En otros términos, empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, «después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular» (Resolución de 14 de diciembre de 2016)».

Y en su punto 5 señala: «(…) Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante».

Por lo tanto, según la doctrina expuesta, para el cumplimiento de los requisitos de forma, relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, los antiguos liquidadores pueden formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta, como resulta del artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, no hay obstáculo para cumplir los requisitos en torno a la notificación de la sentencia al efecto del cómputo de los plazos de ejercicio de la acción de rescisión. (ER)

310.** RECTIFICACIÓN DE PROYECTO DE COMPENSACIÓN EN CUANTO A UNA FINCA APORTADA

Resolución de 27 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 5, por la que se deniega la rectificación y cancelación de un asiento registral y una nota marginal de segregación 

Resumen: Confirma el criterio del registrador que, para rectificar el error de concepto es necesario que intervengan todos los interesados afectados por tener derechos inscritos a su favor y que se rectifique el título formal administrativo del que resulta el error cuya rectificación se pretende

Hechos: Se cuestiona si, de haber una inscripción errónea por haberse puesto nota marginal de aportación a una junta de compensación en una finca que en realidad no se aportó y que pertenecía, según el recurrente, a persona distinta, cabe rectificar la nota marginal y cancelar la aportación en virtud de instancia del interesado, sin consentimiento de todos los interesados afectados, ni resolución judicial expresa al efecto, y sin modificación del título reparcelatorio.

Registrador: Deniega la rectificación solicitada porque para rectificar errores de concepto en el Registro de la propiedad se precisa el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, y en su defecto resolución judicial firme en procedimiento entablado contra todos los interesados afectados

Recurrente: Entiende que el error de concepto es patente a la vista de la documentación aportada y que debe inscribirse la rectificación solicitada.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

Tras reiterar su doctrina sobre los requisitos que debe cumplir la nota de calificación, se centra en la rectificación del error de concepto y confirma su reiterada doctrina sobre el particular:

RECTIFICACIÓN DEL ERROR DE CONCEPTO.

Para la rectificación por error de concepto, se requiere el consentimiento de los interesados o resolución judicial conforme a los artículos 40.c) y 217 de la Ley Hipotecaria, salvo que el error resulte directamente del asiento, todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la rectificación del error de concepto en la forma y por los cauces de los artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 314 a 329 del Reglamento Hipotecario (vid., en este sentido, la Resolución de este Centro Directivo de 4 de septiembre de 2018).

 Si el registrador hubiera actuado de forma distinta a como lo hizo, rectificando los asientos sin el consentimiento de todos los titulares afectados, habría conculcado el derecho a la tutela judicial y la proscripción de la indefensión proclamada por el artículo 24 de Constitución Española y que tiene su reflejo registral en los artículos 1 y 20 de la Ley Hipotecaria.

IMPORTANCIA DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA.

En el caso debatido el propietario no adherido a la junta de compensación, que impugnó la expropiación de sus terrenos y que ahora pretende su restitución, no anotó preventivamente la demanda, lo que hubiera podido producir una eficacia de la misma frente a los posteriores adquirentes de las fincas de reemplazo.

NECESIDAD DE DOCUMENTO AUTÉNTICO.

Frente a la presentación de una instancia privada por el recurrente para causar la rectificación que pretendida, reitera la Resolución, confirmando el criterio del registrador, la necesidad de presentar documento auténtico (que son los expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por sí solos) para la práctica d todos los asientos que se extienden en los libros del Registro, sin exclusión de ninguno: inscripciones, cancelaciones, anotaciones, notas marginales, asientos de presentación, etc. (JAR)

312.** SENTENCIA QUE RECONOCE LA ADQUISICIÓN DE FINCA POR USUCAPIÓN. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 28 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una sentencia en la que se reconoce la adquisición de una finca por usucapión (ACM)

Resumen: No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una finca inmatriculada (y que en Catastro son 2 porciones y una dividida horizontalmente) sin que haya tracto sucesivo con los demandados y sin demandar a los titulares registrales, ni formalizar su previa segregación o división horizontal.

– Hechos: Se presenta sentencia de usucapión sobre una vivienda unifamiliar integrante de una finca inscrita a favor de un 3º posterior a la demanda de usucapión, la cual no se anotó preventivamente, y que en el Catastro (No en el Registro) aparece como dos parcelas independientes y una de ellas dividida horizontalmente.

– El Registrador: califica negativamente, por 3 defectos:

1) No constar reflejada en el Registro la previa división de la finca a que se refiere el procedimiento. Las operaciones indicadas de división horizontal y obra nueva la pueden hacer conjuntamente con la (¿otra?) titular registral de la finca;

2) Ser preciso inscribir previamente el derecho de los demandados o reanudar el tracto sucesivo dado que no se determina una relación directa entre los demandados y la actual titular registral, que tampoco ha sido demandada ni parte en el procedimiento;

3) Y no haberse acreditado (Art 254-5 LH) la presentación al Ayuntamiento de la declaración del IMIVTNU (“Plusvalía Municipal”).

– El interesado: recurre exponiendo, con una defectuosa técnica jurídica registral, que:

1) al tratarse de unas usucapión y no una compraventa o una donación no es aplicable el Art 34 LH sino el Art 36 LH y que por tanto no parce necesario ningún requisito más, y que por lo menos hubiera podido practicarse una “inscripción marginal” (Sic) del derecho de propiedad de la usucapiente.

2) La actual titular registral inscribió con posterioridad a la demanda de usucapión, y que además había adquirido de 2 personas: una en prisión en Inglaterra y otra supuestamente fallecida muchos años antes que la compraventa;

3) Y que NO procede liquidar el IMIVTNU porqué al ser usucapión no hay transmisión y está “exento” (Sic), con lo que basta con alegarlo. Posteriormente aporta a la DG una liquidación posterior del Impuesto con “valor 0”.

– Resolución: Lógicamente la DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación:
– Doctrina:
Al igual que en la R. 7 julio 2021 (y las RR. de 7 febrero 202319 julio 2021, y 12 diciembre 2019 señala que la usucapión reconocida judicialmente a favor de la actora constituye sin duda un título apto para la inscripción y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide la adquisición por usucapión, ya que la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. Art 36 LH).

Ahora bien, dicho, esto, y conforme a los Ppios de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH), y de legitimación (Art 38 LH) y la prohibición de indefensión (Aº 24 CE-78) es preciso que la demanda se dirija contra los titulares registrales, por lo que: o bien debe inscribirse el título de los demandados, o bien reanudarse el tracto sucesivo; Por tanto:

1) Debe adaptarse previamente el registro a la realidad, y otorgarse, por unanimidad de los cotitulares, las oportunas segregaciones y/o divisiones horizontales que individualicen registralmente el objeto de la usucapión;

2) Debe demandarse a todos los titulares registrales actuales, sin que baste decir que inscribieron con posterioridad al procedimiento judicial, dado que la actora usucapiente tampoco solicitó en su día anotación preventiva de demanda;

3) Y resulta también aplicable a todo título inscribible, no solo el notarial sino también el judicial, el cumplimiento de los requisitos tributarios del Art 254-5 LH y en concreto la presentación al Ayuntamiento de la comunicación del IMIVTNU (“Plusvalía Municipal”), y ello con independencia de que esté o no sujeto, calificación que compete exclusivamente a la Autoridad Tributarias, de modo que el Ayuntamiento sí debe haber podido tener conocimiento del título y presentarse la oportuna declaración-liquidación (sin que pueda admitirse, a efectos del recurso gubernativo, la presentada con posterioridad a la calificación y que el registrador no pudo valorar). (ACM).

313.** COMPRAVENTA POR CÓNYUGES EN GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD

Resolución de 20 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jaén n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen: En los casos de atribución de privatividad entre cónyuges, es necesario que se exprese la causa, y por tal hay que entender que se exprese si la atribución es onerosa o gratuita.

Hechos: En una compraventa, los cónyuges atribuyen carácter privativo al bien adquirido del esposo utilizando esta fórmula “convienen dan carácter privativo absoluto o puro a la finca adquirida”.

La registradora suspende la inscripción pues no se expresa la causa de esa atribución de privatividad

El notario autorizante de la escritura recurre y considera que sí está causalizada la atribución.

La DG desestima el recurso

Doctrina: La expresión de la causa significa que es necesario que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.

Para que la causa sea gratuita o a título lucrativo, debe concurrir el requisito de que el desplazamiento patrimonial que se opera con dicho negocio carezca de contraprestación equivalente, ni pasada, ni presente, ni futura

Para que sea onerosa la causa del negocio de atribución de privatividad a un bien que sin dicho negocio tendría carácter ganancial o presuntivamente ganancial, es preciso que ese desplazamiento patrimonial tenga su compensación correlativa, es decir, que concurra otro desplazamiento patrimonial de importe equivalente en sentido contrario, ya sea ese otro desplazamiento previo al negocio (cuando se compensa una deuda preexistente que identifique debidamente); simultáneo (cuando en el mismo acto se recibe una prestación equivalente); o futuro, (cuando el desplazamiento patrimonial equivalente y de signo contrario queda diferido a un momento posterior).

En el presente caso nada se expresa sobre la causa por lo que se desestima el recurso. (AFS)

314.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA PRIVATIVA

Resolución de 20 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pola de Siero a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de los efectos de una separación (ACM)

Resumen: No es directamente inscribible Sentencia de divorcio en que convenio regulador adjudica finca privativa sin expresar que fue la vivienda familiar y que se financió mediante préstamo.

Hechos: En un procedimiento de divorcio, es adjudica a la esposa una finca inscrita privativamente a favor del esposo (quien a su vez la había comprado a su propia esposa pero antes del matrimonio y ulterior divorcio).

Durante el recurso, el recurrente alega a la DG que era la vivienda habitual de la familia y que se adquirió mediante préstamo hipotecario sufragado, desde la fecha del matrimonio posterior, con dinero ganancial.

El Registrador: califica negativamente ex Arts 3º LH y 90 CC, por exceder la adjudicación de una finca privativa, sin que conste que es la vivienda familiar, del ámbito propio y contenido típico del Convenio regulador del divorcio, por lo que el pacto deberá formalizarse en escritura, expresando la causa, onerosa o gratuita del mismo, acompañando la oportuna declaración-liquidación tributaria

Los interesados: recurren y tratan de demostrar, aportando múltiples documentos a la D.G., que se trata de una vivienda familiar que se financió mediante hipoteca que se satisfizo con dinero ganancial.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
Doctrina:
a) Al margen de que no admita los documentos no aportados al registrador y no reflejados en la escritura, sino solo por manifestaciones y documentos alegados en el recurso, y reiterando las RR. 6 de marzo, 11 de junio, 15 de septiembre, 26 noviembre de 2020 y 25 febrero 2021 , las de 5 y 26 mayo de 2021 y esta de 20 junio 2023 (por citar solo las más recientes), señala que conforme a los arts 1354 y 1357 CC para que formalmente se produzca un “pro indiviso” privativo-ganancial, es preciso que en el título conste específicamente una declaración de voluntad causal de las partes de atribuir el carácter ganancial de la finca, sin que tal efecto se produzca “ex legeni pueda presumirse un negocio de aportación a la sociedad de gananciales.

b) El Art 3º LH establece una enumeración de títulos formales inscribibles que no es alternativa o indistinta, sino que cada uno, conforme al Ppio de Congruencia, tiene un ámbito material y formal propio, y está claro que la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, sin expresar que fue la vivienda familiar y que se adquirió a plazo constante el matrimonio, es un negocio ajeno a la liquidación de gananciales.

Por tanto, y reiterando las RR. de 15 septiembre y 12 noviembre de 2020 y de 18 mayo20 septiembre 2021 (señala que aunque el contenido patrimonial típico del convenio regulador (arts 9091 y 103 CC) es la liquidación del régimen económico matrimonial, del haber común del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonia], pero sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias sí serían documentos públicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologación judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en público (Art 3º LH).

c) En definitiva la DG confirma una jurisprudencia REITERADA y CONSOLIDADA sobre la mecánica de las homologaciones judiciales de acuerdos privados en general, de exigir escritura pública notarial para inscribir acuerdos transaccionales, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto (a lo más el juez valora la capacidad de las partes para transigir en sí mismo, no para el negocio objeto de la transacción) de modo que ante la remisión del Art 810 LEC al Art 787-2 LEC se impone como regla general la protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición.

Así, entre otras, en las RR. DGRN y DGSJFP de 9 julio (dación en pago entre cónyuges) y 5 agosto 2013 (adjudicaciones pro indiviso); de 25 febrero 2014 (servidumbre de paso), de 3 marzo 2015 (exceso de cabida); o en 2016, las de 2 de junio (compraventa), 19 de julio (disolución de condominio) y 6 de septiembre de 2016 (división de cosa común) u otra de 30 de noviembre (liquidación de una sociedad conyugal), las RR. de 17 octubre (Convenios Reguladores de divorcio y de Parejas de Hecho) y de 24 octubre de 2016 (declaración de Obra Nueva en convenio regulador) la de 21 de diciembre 2016 (división de cosa común); en 2017: las RR. 5 de abril (Liquidación de Gananciales #172/17) y de 6 de abril (disolución de condominio #173/17); la R. 30 de mayo (para la resolución por incumplimiento una permuta); R. 7 septiembre (dación en pago de deuda de costas procesales); 18 de octubre (Disolución y Liquidación SL); R. de 31 de octubre (Reconocimiento dominio) y las RR 2 noviembre 2016 y 18 de mayo y 3 de noviembre de 2017 (protocolización de operaciones particionales), R. 29 mayo (protocolización unilateral de operaciones particionales), RR. 30 mayoR. 20 julio 2018 (Disolución comunidad) y RR. de 6 junio y 24 de octubre 2018 (cónyuges ya divorciados); las RR de 14 de febrero, 22 de mayo, 11 de julio, 31 octubre (divorcio), y 11 de diciembre de 2019; las RR. 28 enero (donación de usufructo al hijo en divorcio), RR. 2 septiembre (donación garaje a menor en divorcio) y 12 noviembre 2020 (donación entre cónyuges); y RR 19 febrero, 27 abril (liquidación de Gananciales por divorcio.) 18 mayo y 20 septiembre (ambas Disolución comunidad), y 14 octubre 2021 (adjudicación en pago tras divorcio) y de 20 junio 2023. (ACM).

315.() INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. SEGREGACIÓN Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD

Resolución de 21 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio, previa segregación de finca y constitución de servidumbre.

Resumen: La documentación aportada por los colindantes que se oponen a la inscripción de la representación gráfica es suficiente para justificar la denegación de la práctica de esta.

Hechos: Se pretende la inscripción de una escritura de segregación y disolución de condominio en la que, tramitado el procedimiento del art. 199.2 LH, se ha formulado oposición por los titulares de siete fincas colindantes, quienes aportan diversa documentación.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción por considerar que existen dudas de que la representación gráfica cuya inscripción se solicita se corresponda con la finca registral.

Recurso: El interesado recurre alegando que no han sido razonados objetivamente los motivos por los cuales se debe suspender la representación gráfica solicitada, limitándose a emplear menciones y causas genéricas que no han sido debidamente fundadas, pues las mismas se basan fundamentalmente en la antigua descripción registral.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: En el presente caso la calificación contiene la fundamentación necesaria relativa a las dudas de identidad, basadas en la oposición del colindante coherente con la descripción resultante del historial registral sustentada en documentación contradictoria, por lo que es reveladora de la existencia de un conflicto latente en la delimitación de las parcelas catastrales, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. (VEJ)

316.* CAMBIO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION DEL TITULAR REGISTRAL

Resolución de 21 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de subrogación hipotecaria por cambio de acreedor

Resumen: Aunque el registrador ha de calificar que la identidad del disponente coincida con la del titular registral, no puede dudar por el solo hecho de cambio de un NIE por un DNI, coincidiendo las demás circunstancias – como el cónyuge- y más, emitiendo el notario no sólo un juicio de identidad sino también un juicio sobre su legitimación como prestataria para formalizar la subrogación de acreedor de que se trata.

En una escritura de subrogación de acreedor hipotecario la registradora se opone a la inscripción por no identificarse al titular registral, ya que en el registro consta con un NIE y ahora se identifica con un DNI.

El recurrente alega que se trata de la misma persona, casada con la misma persona, que ahora ha adquirido la nacionalidad española, por lo que tiene un segundo apellido y un documento de nacionalidad español.

La DG revoca la nota.

Resume los distintos papeles que tienen el notario y el registrador en cuanto a la identificación de los intervinientes: La identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (art 23 LN). El registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro (arts. 9.4.ª y 18 LH, y 51.9.ª RH); Dado los efectos de la inscripción, la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral puede ser calificada por el registrador como defecto que impida la inscripción, habida cuenta de los trascendentales efectos que la ley atribuye a la inscripción (arts. 20, 32, 34 y 38 LH, entre otros), y la legitimación registral dispositiva atribuida sobre el derecho inscrito en favor de su titular registral, cuyos datos de identificación están amparados por la presunción de exactitud del contenido de los asientos (art 38 citado).

Ahora bien, habida cuenta de la especial eficacia que la Ley atribuye al juicio notarial sobre dicha identidad y de los limitados medios que el Registrador puede tomar en cuenta al realizar su calificación, sólo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente consistencia. En el presente caso, el notario autorizante no sólo ha dado fe de identificar a la señora otorgante, sino que la identifica –bajo su responsabilidad– como la misma persona que formalizó el préstamo mediante la escritura que se reseña, coincidente con la que figura en los asientos registrales (teniendo en cuenta, al hacerlo, determinadas circunstancias determinantes de su debida identificación, como son las que resultan de su documento nacional de identidad y las relativas a su esposo también compareciente) y ha emitido no sólo un juicio de identidad de dicha señora sino también un juicio sobre su legitimación como prestataria para formalizar la subrogación de acreedor de que se trata. Por lo que revoca la nota. (MN)

317.** ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA. ANTIGUEDAD POR CERTIFICACIÓN CATASTRAL NO COINCIDIENDO DESCRIPCIONES

Resolución de 21 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de terminación de obra

Resumen: Para inscribir una obra por antigüedad a través de la certificación catastral es preciso que la descripción de la misma sea coincidente con la inscrita.

Hechos: Mediante acta, se solicita la constatación registral de la terminación de una obra declarada en construcción, acreditándose la antigüedad de la obra mediante certificación catastral descriptiva y gráfica no coincidente con la descripción literaria de la obra que consta inscrita.

La registradora califica negativamente al considerar la imposibilidad de acreditar la antigüedad de la obra con la certificación catastral aportada:

  1.  Por existir dudas de identidad entre la finca registral y la parcela catastral con la que se dice corresponde, fundadas en la distinta ubicación y superficie del solar;
  2.  Por no coincidir la superficie construida que consta en el Registro con la que figura en el Catastro, y,
  3.  Por no poderse obtener de dicha certificación las huellas de la edificación.

El notario autorizante del acta, recurre, alegando que no se trata de inscribir una obra por antigüedad, sino de hacer constar en el registro la finalización de una obra antiquísima, ya registrada.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso interpuesto y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Con carácter previo pone de manifiesto nuestro CD que de lo que se trata es de declarar una obra por “antigüedad” al incorporarse únicamente certificación catastral descriptiva y gráfica para acreditar la antigüedad de la obra, aludiendose además que no consta en el Registro de la Propiedad la existencia de ningún expediente de disciplina urbanística, por lo que los requisitos exigibles para practicar la inscripción son los que resultan del artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

La acreditación de la antigüedad de una obra a través de la certificación catastral se despliega en un doble aspecto:

En el caso que nos ocupa no puede entenderse que haya identidad entre la finca registral y la parcela catastral, pues existe una diferencia de superficie muy superior al 10% y tampoco se ha acreditado el cambio de número de la calle.

En cuanto a la construcción, el citado artículo de la Ley del suelo permite utilizar la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca como medio para acreditar la antigüedad de la obra, siempre que en la misma conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título.

Vemos que tampoco coincide la descripción que contiene la certificación (3.806 metros cuadrados construidos) con la que aparece en el título y en la inscripción (2.599,76 metros cuadrados). Ni siquiera con los metros que en los antecedentes de Catastro aparecen como construidos en el año 1993 (3.321 metros cuadrados).

En base a ello declara “que no puede inscribirse la terminación de la obra cuando la certificación catastral con la que se pretende acreditar la antigüedad en nada coincide con la del Registro” ya que difiere en la superficie, la ubicación, los metros cuadrados construidos y el número de edificaciones, lo que lo entiende “sin perjuicio de que pueda acceder la edificación al Registro si se acredita por otros medios su antigüedad”.

Finalmente declara, en cuanto al último defecto que no pueden extraerse del certificado catastral las coordenadas georreferenciadas de la edificación al no poder entender que existe correspondencia entre la finca registral y la certificación catastral incorporada (artículo 202 LH).

Comentarios: El artículo 28 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana ofrece distintas vías jurídicas para obtener la inscripción registral de una edificación terminada, es por ello por lo que los interesados deben de valorar las ventajas e inconvenientes de optar por la primera o bien por la de su apartado 4 sin que la elección de esta última deba de basarse únicamente en la reducción de requisitos documentales exigibles sino que también se ha de tener en cuenta las consecuencias jurídicas que ello supone.

Si se opta por declararla por “antigüedad”, tanto en la ley del suelo como en el artículo 52 Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, prevén cuatro medios para acreditar la construcción y la fecha de terminación de las obras antiguas, sin que haya una jerarquía entre los mismos debiéndose de acudir al que de modo claro determine el cumplimiento de los requisitos exigidos. (MGV)

319.** ART. 199 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO.

Resolución de 21 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Llerena, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: Cuando, por no estar deslindado el dominio público, la Administración no precise si existe efectivamente o no invasión de aquel y por dónde se produce, el registrador suspenderá la inscripción de la georreferenciación, en lugar de denegarla, a la espera de que el interesado aporte el correspondiente informe administrativo.

Hechos: Se solicita la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca registral, con la consiguiente modificación de superficie y linderos. El registrador de la propiedad alberga dudas de posible invasión del dominio público hidráulico, pues la Confederación Hidrográfica aparece como titular catastral colindante. Por ello, inicia el procedimiento del art. 199 LH y procede a notificar a los colindantes y, entre ellos, a dicha entidad. Esta presenta alegaciones, transcurrido el plazo de alegaciones pero antes de que finalice el plazo para la calificación del documento, consistentes en que el dominio público hidráulico no está deslindado y que la finca inscrita o inmatriculada puede verse afectada en todo o en parte por un eventual deslinde.

Calificación: El registrador suspende la inscripción de la georreferenciación, ante la posible invasión de dominio público, de conformidad con el art. 199 LH.

Recurso: El recurrente alega que la invasión del dominio público puesta de manifiesto por la Administración Pública no está suficientemente motivada y probada. La invasión del dominio público debe resultar totalmente manifiesta e indubitada, y caso de existir, debe aportarse la documentación de donde resulta, no solo para que el Registrador emita un juicio completo sobre la oposición y así las estime o no procedentes, pues lo contrario supondría arbitrariamente la sistemática denegación de inscripciones de representaciones gráficas simplemente por manifestar que hay invasión, sin precisar más acerca del conflicto. Además, se le impide totalmente la inscripción de la representación gráfica de la finca pues, sin los datos exactos de la invasión de dominio público, no puede rectificarla para evitar dicha invasión.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El registrador, aun siendo extemporáneas, ha de analizar las alegaciones presentadas por quien se opone, por si pudieran ser fundamentales para fundar su decisión sobre eventuales dudas en la identidad de la finca, pues estamos ante un expediente de jurisdicción voluntaria, donde no hay fase de prueba y no se decide controversia alguna, por lo que los plazos no pueden tener un carácter preclusivo.

Está justificada la negativa del registrador a inscribir basándose en la oposición de una Administración Pública que alegaba, en base a documentación obrante en la propia Administración, la invasión de un dominio público, aunque el escrito de oposición no sea del todo concluyente.

Si bien la Administración no ha facilitado los datos exactos de invasión del dominio público, el recurrente puede conocer dichas circunstancias solicitándolo a la Administración; la falta de esos datos no puede determinar, como pretende el recurrente, la inscripción de la rectificación descriptiva ni de la georreferenciación aportada, precisamente por la posibilidad de invasión de dominio público, que habrá que delimitar, pero en ningún caso obviar. es por ello por lo que el registrador no ha denegado la inscripción, sino que la ha suspendido, permitiendo la subsanación mediante la aportación del oportuno informe de la Comisaría de Agua.

Comentario: Resolución muy similar, en cuanto al fondo del asunto, a las de 27 de noviembre de 2019 y 20 de febrero de 2023, en las que propone no la denegación de la inscripción (evidente, pues la Administración no afirma que exista invasión del dominio público, sino que advierte de que existe dicha posibilidad mientras no se practique el deslinde), sino su suspensión. Posiblemente, en lugar de exigir al interesado la aportación del informe, debería solicitarlo el propio registrador, pues es este quien ha notificado sus dudas a la Administración y recibido la ambigua respuesta por parte de esta; y si, pese a ello, no recibe una respuesta precisa de aquella, debería practicar la inscripción solicitada, pues la Administración dispone de medios para, en su día, poder inscribir adecuadamente el dominio público, como resulta de los apartados 12 y 13 de la Resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020. Este criterio ha sido confirmado por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Guadalajara, de fecha 29 de noviembre de 2022, que ha devenido firme y que anula la RDGSJFP de 4 de mayo de 2022. Según dicha sentencia, que tiene por objeto una vía pecuaria no deslindada, «en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)».(VEJ)

320.*** RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VITALICIO

Resolución de 28 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Éibar, por la que se deniega la inscripción de una resolución de contrato vitalicio.

Resumen: Cabe pactar la aplicación del artículo 1504 CC en la cesión de bienes a cambio de alimentos. La aplicación de este artículo no exige que se pacte un procedimiento especial para su efectividad. El requerimiento notarial o judicial garantiza el equilibro de intereses de los contratantes.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de “resolución de vitalicio” derivada de un contrato de cesión onerosa de bienes a cambio de alimentos en el que se había pactado la siguiente condición resolutoria: “Segunda.–El incumplimiento de sus obligaciones por parte de cualquiera de los cesionarios actuará como condición resolutoria de la transmisión. Si los cedentes no hubiesen interpuesto en vida demanda de resolución, se considerarán cumplidas aquellas condiciones y extinguida la condición resolutoria; y si en el plazo de seis meses, contados desde el fallecimiento del último de los cedentes, se hubiese anotado preventivamente la demanda, podrán solicitar los cesionarios, por sí y de forma conjunta, la constatación registral de dicha extinción”.

Registradora: Suspende la inscripción de la resolución porque no se acredita el consentimiento expreso del cesionario. Añade que el requerimiento a instancia de la otra parte contratante (cedente), sólo implica darle conocimiento del inicio de un procedimiento no pactado en el contrato.

Notaria: Entiende que procede la reinscripción a favor de los cedentes porque basta el conocimiento fehaciente del hecho notificado, ya que cuenta con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial; que se aplica supletoriamente el procedimiento legalmente establecido en el artículo 1504 del Código Civil, sin que sea menester pactar nada más.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación en los términos siguientes.

Doctrina:

1 En la cesión de bienes a cambio de alimentos el cumplimiento de la obligación del alimentante se puede garantizar mediante condición resolutoria explícita análoga a la referida en los artículos 1504 del Código Civil, 11 de la Ley Hipotecaria y 59 del Reglamento Hipotecario (RR de 16 de octubre de 1989 y 26 de abril de 1991 y artículo 1797 CC tras la redacción dada por la ley 41/3002)).

Cabe argumentar en favor de su aplicación la recíproca condicionalidad de las prestaciones respectivas, la autonomía de la voluntad (1255 CC) y en la admisión del juego real de las condiciones impuestas (cfr. artículos 9 y 23 de la Ley Hipotecaria) y la admisión de la revocación de las donaciones por incumplimiento de cargas (cfr. artículo 647 del Código Civil).

2 Pactada expresamente la condición resolutoria del contrato resulta aplicable el artículo 1504 CC, sin que quepa objetar que debe pactarse expresamente el procedimiento que deba seguirse para dicha resolución por incumplimiento: “debe tenerse en cuenta que no hay norma alguna que exija el pacto explícito sobre el procedimiento de resolución” 

3 Admitida la aplicación del artículo 1504 CC, y practicado el requerimiento judicial o notarial, no puede exigirse el consentimiento del alimentista. Hay que tener en cuenta que como contrapeso al ejercicio unilateral de la facultad resolutoria “la norma exige que se practique un requerimiento (notarial o judicial, según el artículo 1504 del Código Civil), que cumple una doble función: sirve para comunicar de forma fehaciente la decisión del vendedor de haber optado por la resolución (…) Pero al propio tiempo también constituye un mecanismo de defensa; sirve para consignar –en el mismo documento, desactivando su eficacia resolutoria inmediata– la oposición del contratante a quien se imputa el incumplimiento”.

Comentario: A la vista de la doctrina expuesta parece que la resolución debería haber estimado el recurso pero no fue así, aunque ello no desautoriza dicha doctrina.

Lo que sucede en el caso concreto es que la Dirección General entiende que, de la concreta cláusula contractual, según la cual “si los cedentes no hubiesen interpuesto en vida demanda de resolución, se considerarán cumplidas aquellas condiciones y extinguida la condición resolutoria”, se infiere que, en caso de incumplimiento, habría de interponerse la correspondiente demanda de resolución, sin que sea suficiente el requerimiento notarial. Por ello no estima el recurso. (JAR)

321.** HERENCIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA INSCRITA CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN

Resolución de 29 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia .

ResumenEl consentimiento de los herederos forzosos del confesante, una vez fallecido éste, es también necesario en la escritura de adjudicación de herencia causada por el fallecimiento del consorte favorecido por la confesión de privatividad. 

Hechos: Se otorga escritura de partición de herencia causada al fallecimiento de una causante entre cuyos bienes consta una finca privativa por confesión, habiendo fallecido con anterioridad el cónyuge confesante con una hija. 

Calificación: El registrador suspende la calificación por no intervenir en la escritura la hija y heredera forzosa del confesante, ya fallecido, siendo necesario que ésta ratifique el carácter de privativa de la finca cuya inscripción se pretende de conformidad con el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario. 

Recurso: La interesada recurre alegando por un lado que el carácter privativo del bien resulta de la partición de herencia del confesante al no haberse incluido en dicha escritura ese bien, teniendo la heredera forzosa perfecto conocimiento del mismo, y por otro lado que el carácter privativo de dicho bien tampoco perjudica los derechos de la heredera forzosa tal y como resulta de la escritura de partición de herencia del confesante en que la otra heredera y esposa del causante renunció a su herencia, por lo que la heredera forzosa se adjudicó finalmente la totalidad de los bienes del confesante.

La DG DESESTIMA el recurso y CONFIRMA la calificación. 

Doctrina: 

Aunque en el presente supuesto no se trata de un acto de enajenación sino de adjudicación de herencia, para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil no es suficiente la confesión de un consorte sobre el carácter de la adquisición pues esta opera entre cónyuges pero no ante terceros que se pudieran ver afectados como acreedores o legitimarios. Por ello, disuelta la sociedad de gananciales por fallecimiento del confesante, los actos de disposición necesitarían el consentimiento o la intervención de los legitimarios y a la hora de liquidarla también ésta es preceptiva para la ratificación del carácter privativo en la confección del inventario, a los efectos de quedar salvaguardada la cuantía de su legítima. (ABG)

322.** VENTA EXTRAJUDICIAL DE FINCA HIPOTECADA OTORGADA POR EL ACREEDOR SIN PACTO DE APODERAMIENTO

Resolución de 29 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de venta de finca hipotecada en virtud del procedimiento de venta extrajudicial ante notario. (ACM)

Resumen: No cabe inscribir la escritura de venta en ejecución notarial de hipoteca, otorgada unilateralmente por el acreedor sin haberse pactado en la constitución de hipoteca un poder al efecto.

– Hechos: En un procedimiento de venta extrajudicial ante notario de finca hipotecada, el acreedor, unilateralmente, otorga la escritura de venta y adjudicación, sin haberse pactado en la constitución de la hipoteca un apoderamiento (a favor del propio acreedor o de un 3º) para otorgar tal escritura.
El notario consigna en la escritura su juicio de suficiencia de la representación, con cita a la R. 26 febrero 2000.

– El Registrador, titular y sustituto, califican negativamente, por entender que:

 Tal juicio de suficiencia de representación es imposible y erróneo porqué de la inscripción de la hipoteca resulta que no se pactó ningún apoderamiento al efecto, como exige el art 234.1.3.ª RH, de modo que será precisa la ratificación del deudor-propietario, sin que sea aquí aplicable la R. 26 febrero 2000 invocada en la escritura, que se refería a un caso en que, aun no habiendo apoderamiento, fue el propio propietario de la finca hipotecada quien otorgó la escritura de venta, lo que no ocurre en el presente supuesto.

– El Notario: recurre exponiendo básicamente que:

a) NO es necesario pactar ningún apoderamiento especial para otorgar la escritura de venta, la cual es un efecto ínsito a la propia hipoteca, que es un derecho de realización de valor que desemboca naturalmente en la venta de la finca y cuya efectividad no puede quedar al arbitrio del propio deudor (en tal caso, si el apoderamiento fuera requisito esencial o si por su falta quedara la eficacia del contrato al arbitrio de una de las partes, ni siquiera debió ser inscrita en su día la hipoteca).

b) Que el apoderamiento del art 234.1.3.ª RH NO es un requisito esencial resultaría de la 26 febrero 2000 y de la actual redacción del art 129 LH, que no deja duda de que la venta extrajudicial ante Notario no es un procedimiento de ejecución sino una manifestación consustancial del ius distraendi que constituye la propia genética jurídica del derecho de hipoteca.

c) Lo esencial es que el deudor/hipotecante haya prestado su consentimiento en la Escritura de constitución de hipoteca a la realización del bien hipotecado a través del procedimiento de venta extrajudicial ante notario.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Y en base a las RR. de 26 febrero 2000 y de 20 septiembre 2019, pone de relieve como tanto la hipoteca como sus pactos están sujetos a inscripción constitutiva (art 129 LH) de modo que si el art 234.1.3.ª RH prevé la posibilidad de apoderar e inscribir ese poder irrevocable incluso a favor de acreedor, y no se pacta ni se apodera a nadie, ni por tanto se inscribe tal pacto, no puede presumirse ni entenderse implícito en la hipoteca, ni cabe, en consecuencia, que se otorgue la escritura de venta unilateralmente por el acreedor sin el consentimiento o ratificación del deudor/hipotecante o una sentencia (Art 708 LEC) que supla su negativa a emitir una declaración de voluntad. (ACM)

323.** ANULACION DE PROYECTO DE REPARCELACION. TRACTO SUCESIVO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA

Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la cancelación de asientos ordenada en ejecución de sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelación

Resumen: En el ámbito Contencioso-Administrativo, para cancelar los derechos inscritos, aunque es competencia del tribunal y no del registrador apreciar que el titular registral ha tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento, debe resultar de la documentación judicial aportada que el titular registral ha tenido participación en el proceso de ejecución.

El supuesto trata de la ejecución de una sentencia anulatoria de un proyecto de reparcelación inscrito, en la que se acuerda mediante auto la cancelación de los asientos registrales que traen causa del Proyecto de Reparcelación, así como la reposición de las fincas a su estado inicial antes del referido proyecto. En el Auto se dispone expresamente que «No ha lugar a la cancelación de la finca XXX, de la que es titular D. S. Y. M. por cuanto no ha sido parte en el presente procedimiento ni se le dio posibilidad de intervenir». El Auto fue objeto de apelación que fue estimada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía pues, a su juicio, se trata de la ejecución de sentencias firmes que anularon un proyecto de reparcelación, con independencia de las consecuencias de todo tipo que tal ejecución implique, de modo que «tal ejecución no queda sometida a emplazamiento de quien puede verse afectado, pues resulta prioritario la ejecución de sentencia».

El registrador entiende que no se puede acceder a las cancelaciones por cuanto ni del auto ni de la sentencia, se deduce que el titular de la finca XXX, hubiera sido emplazado o hubiera tenido posibilidad de conocer la existencia del proceso.

La DG confirma la nota.

En una larguísima resolución en la que recoge numerosísima jurisprudencia, analiza el problema del principio de tracto sucesivo en relación con los documentos judiciales, y el alcance de la calificación registral. Recuerda el principio constitucional según el cual el respeto a la función jurisdiccional impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero también recuerda que el registrador tiene la obligación de calificar determinados extremos, como examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el art 24 CE y su corolario registral del art 20 LH. Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el Tribunal. Recuerda la reciente STS de 21 de noviembre de 2017, de la Sala Primera, y la doctrina del propio Centro al recoger el contenido de esta sentencia, en el sentido de que en relación con los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro: es decir, sí ha de comprobar que el mandamiento deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares inscritos cuya cancelación se ordena por el tribunal.

A su vez analiza la aplicación de estos principios en el ámbito contencioso administrativo y las diferencias con la jurisdicción civil, que derivan, entre otras cosas, de que el actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo a ésta controlar la legitimación pasiva, porque el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto; también derivan de que la legitimación para intervenir en el proceso de ejecución de sentencias, alcanza un tratamiento específico en el ámbito urbanístico, reconociendo a las personas afectadas la posibilidad de personarse en la ejecución cuando no han sido parte en el recurso contencioso administrativo –STC de 7 de junio de 2005, Sala Tercera–. Y resume la doctrina del TC y de los tribunales europeos, sobre el cumplimiento del deber de emplazamiento en los procesos contencioso-administrativos, así como los requisitos para que, en particular, la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional y pueda dar lugar al otorgamiento del amparo. Atendiendo a esta jurisprudencia, cabe sostener que, en el ámbito contencioso administrativo, tratándose de resoluciones que pueda afectar a fincas inscritas no existe ninguna dificultad para que quienes figuraban como titulares registrales en el momento de interposición de la demanda fueran emplazados en el procedimiento en una fase inicial para que pudieran personarse como parte demandada. Y, respecto de los titulares futuros, la anotación de demanda puede ser el mecanismo adecuado de publicidad con arreglo al art 65.1.f) del TR de la Ley de Suelo, y tal y como previene el art 67 del RD 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las Normas Complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.

También trae a colación la STS de la sala de lo Contencioso de 16 de abril de 2013, donde se analiza la procedencia de declarar la imposibilidad legal de ejecución del fallo, en la medida que la solicitud de dejar sin efecto la cancelación de embargo afectaba a terceros inscritos, siendo calificada negativamente por el registrador. Y coherentemente con la doctrina de esa Sentencia el Centro Directivo, tratándose de mandamientos judiciales dictados en el ámbito del proceso contencioso administrativo, ha señalado –R de 20 de abril de 2021– que, ante la ausencia de la anotación preventiva del recurso, en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales, debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de protección, como expresamente ha reconocido la ya citada STS de 16 de abril de 2013.

En el supuesto de éste expediente, el propio Auto que en ejecución de sentencia acuerda la cancelación de los asientos registrales, dice que no ha lugar a la cancelación respecto a la finca cuestionada por cuanto su titular registral no ha sido parte en el procedimiento ni se le dio la posibilidad de intervenir; el auto fue apelado y el recurso estimado por el TSJ, en el sentido de que la medida de anular los asientos registrales debe aplicase también a la finca objeto de éste expediente, ya que la ejecución de la sentencia anulatoria no queda impedida por la falta de emplazamiento a la persona afectada, y que, por tanto, procede también la cancelación de su asiento. Sin embargo entiende la DG que una cosa es el cumplimiento de la decisión judicial en fase de ejecución de sentencia y otra los requisitos que deben reunir los documentos judiciales para su inscripción que, en el caso de sentencias anulatorias de la reparcelación, y por tanto su ejecución, el art 65.1 g) del TR de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, impone que «se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento”. Y aunque es cierto que la decisión sobre la suficiente participación del titular registral en el proceso contencioso administrativo y su momento procesal oportuno debe corresponder en exclusiva al juez que conoce del proceso sin que, pueda cuestionarse su decisión por el registrador, no resulta de la documentación judicial aportada que el titular registral haya tenido participación en el proceso de ejecución. Y por tanto confirma el defecto en el sentido de la necesidad de complementar la documentación judicial aportada en la forma que considere el juez, de modo que aclare que, a su juicio y de acuerdo con los pronunciamientos del Tribunal Superior, el concreto titular registral ha tenido posibilidad de participar en el proceso para así cumplir con el precepto legal que obliga al registrador a calificar si los titulares de derechos inscritos han tenido adecuada intervención en el procedimiento del que deriva la cancelación de sus derechos inscritos (art 20 y 80 LH). (MN)

324.** ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES BASADA EN LA EXISTENCIA DE UN CAMINO DE USO COMÚN DE LOS VECINOS

Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cieza n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una base gráfica catastral al aportarse alegaciones por el titular de una finca colindante y de una finca no colindante.

Resumen: La oposición de colindantes basada en la existencia de un derecho de uso sobre un camino incluido en la georreferenciación que se pretende inscribir, no tiene el fundamento suficiente para impedir la inscripción.

Hechos: Con ocasión de una agrupación de fincas se tramita el procedimiento del art. 199 LH, en el que se presenta oposición de colindantes quienes alegan que la representación gráfica que se pretende inscribir incluye un camino utilizado «por todos los vecinos desde tiempo inmemorial», sin contener manifestación alguna respecto de la titularidad del mismo. Por su parte, notificado el Ayuntamiento en el seno de dicho expediente, no ha formulado oposición alguna al respecto.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción de la georreferenciación a la vista de la controversia suscitada en relación con dicho camino.

Recurso: El recurrente alega que el camino está dentro de su propiedad según la cartografía catastral y que los colindantes que se han opuesto no hacen manifestación alguna sobre la propiedad del camino, sino solamente en relación con su uso. Y, si existe una controversia en relación con dicho uso, el procedimiento es distinto del que establece el art. 199 LH.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: La calificación negativa no puede fundamentarse en unas simples manifestaciones relativas a la utilización del camino, cuestión fáctica que en nada se opone a la titularidad del mismo, titularidad respecto de la cual no se contiene manifestación alguna ni se aporta principio probatorio alguno que acredite su carácter controvertido.

Comentario: La presente resolución, cuyo acierto no pongo en cuestión, crea cierta confusión si la comparamos con las recientes resoluciones de 6 de junio y de 15 de junio de 2023, en las que las manifestaciones sobre la supuesta existencia de una servidumbre de paso sobre un camino fundamentaron que no se pudiera inscribir la georreferenciación. En la presente, la existencia o no de un derecho de uso sobre el camino es, para la DG, una mera «cuestión fáctica que en nada se opone a la titularidad del mismo». A mí me da la impresión de que la DG mantiene criterios distintos para unos supuestos muy similares. Personalmente, considero que lo relevante para inscribir o no la representación gráfica es el dominio, pues una georreferenciación que no contempla un derecho de uso o una servidumbre no supone invasión de finca colindante, que es lo que realmente puede impedir la inscripción de la representación gráfica conforme al art. 199. Dicho simplemente, lo importante es que el plano esté bien; los derechos de uso que puedan ostentar los colindantes son ajenos a la inscripción de la representación gráfica. (VEJ)

325.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA POR LA MAGNITUD DEL EXCESO DE CABIDA

Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, por dudas en la identidad de la finca por modificación de su configuración geométrica.

Resumen: Cabe denegar el inicio del procedimiento del art. 199 LH si ya se tramitó anteriormente este expediente con resultado negativo y se aporta la misma documentación. Para que un exceso de cabida desproporcionado sea inscribible se requiere que no haya oposición de colindantes, modificación de linderos fijos ni dudas sobre el posible encubrimiento de una operación no registrada.

Hechos: Se solicita la iniciación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de una finca, con la consiguiente modificación de su descripción. La referencia catastral de la finca no figura en su descripción registral.

Calificación: El registrador suspende la inscripción sin iniciar dicho procedimiento con base en las siguientes circunstancias: a) ya se tramitó el procedimiento con motivo de una solicitud anterior, en que se denegó la inscripción por oposición de un colindante catastral; b) por dudas en la identidad de la finca dada la magnitud del exceso de cabida (de 1.509 a 4.143 m2), una modificación de linderos fijos y una posible agrupación encubierta.

Recurso: El recurrente alega que se trata de la misma finca, pese a las diferencias de superficie y linderos; que en el expediente anterior el colindante que se opuso no tenía su finca inmatriculada.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Tramitado en su día expediente del art. 199 y emitida calificación negativa de la base gráfica de una finca por el registrador competente, por haberse presentado alegaciones por un colindante, puede el registrador titular actual negarse a tramitar un nuevo expediente si la documentación ahora aportada es la misma que se aportó en su día.

Para que la desproporción de un exceso de cabida no impida la inscripción se requiere: 1) no haberse opuesto colindantes; 2) acreditarse la nueva cabida con certificación catastral; 3) no haber cambio de linderos fijos; 4) tratarse de una finca inscrita hace cuarenta años con una descripción meramente literaria; 5) no haberse producido sucesivos cambios descriptivos en la cartografía catastral; y 6) no fundamentar el registrador, más allá de la propia enunciación de la duda, sus dudas sobre apropiación de terrenos colindantes o sobre posible encubrimiento de operaciones jurídicas de incorporación de terrenos colindantes. (VEJ)

326.** INMATRICULACIÓN Y, ANTE DUDAS DE IDENTIDAD, APERTURA DE EXPEDIENTE ART. 199 LH

Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Águilas, por la que se deniega la inscripción de la inmatriculación de una finca solicitada al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y la consiguiente incorporación de su georreferenciación, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: El procedimiento del art. 199 es aplicable si el registrador tiene dudas de identidad, aunque se pretenda la inmatriculación de una finca conforme al art. 205. La reducción de cabida de una finca colindante con la que se pretende inmatricular, no puede practicarse si su titular registral se ha opuesto a la inscripción de la representación gráfica de esta.

Hechos: Se solicita la inmatriculación de una finca por el sistema de doble título del art. 205 LH. El registrador de la propiedad inicia el procedimiento del art. 199, en el que un colindante se opone a la inscripción de la representación gráfica catastral, alegando invasión de su finca y aportando un informe de validación gráfica alternativa negativo.

Calificación: El registrador suspende la inscripción de la representación gráfica y por ende la del asiento de inmatriculación, así como la del negocio jurídico que se formalizaba en el título inmatriculador. La nota se fundamenta en que, ante la oposición del colindante, no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir.

Recurso: Las dudas de identidad deberían haberse puesto de manifiesto cuando se expidió certificación sobre la no inmatriculación. El juicio del registrador no está motivado, pues no está fundado en criterios objetivos y razonados, sino solamente en la existencia de controversia. El colindante aporta un IVGA que no es conforme con el Catastro y es por ello por lo que aparece como negativo. El opositor no es titular catastral de la finca que dice ser suya.

Resolución : La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Cuando el registrador tenga, no la certeza, pero sí dudas fundadas acerca de que la georreferenciación de la finca que se pretende inmatricular por la vía del art. 205 pueda invadir, aunque sea parcialmente fincas ya inmatriculadas, puede y debe intentar disipar o confirmar tales dudas aplicando las previsiones del art. 199, pues ambos procedimientos pueden acumularse conforme al art. 198.

En la certificación de finca no inscrita, el registrador lo que acredita es que no existe una finca inscrita con esa descripción, no pudiendo determinar que la finca a inmatricular solapa con otra finca registral inscrita, cuando esta no tiene incorporada georreferenciación indubitada, con efectos de legitimación registral.

La calificación registral está suficientemente motivada ya que, en caso de inscribirse la georreferenciación pretendida, se produciría una reducción de cabida sustancial de la finca colindante en contra del consentimiento de su titular registral y se modificaría su objeto de dominio vulnerando lo dispuesto en el art. 32 LH.

No es argumento suficiente para desechar la oposición del colindante, como pretende el recurrente, el hecho de que nunca haya estado catastrada a su favor la porción de terreno discutida, puesto que de la descripción registral de la finca de los colindantes se desprende una realidad física diferente y los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad prevalecen sobre los catastrales. (VEJ)

327.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR INSTANCIA DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL

Resolución de 3 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Hellín, por la que se deniega la rectificación de una inscripción de determinada finca registral, solicitada mediante instancia privada

Resumen: La rectificación del registro requiere el consentimiento del titular registral. Una calificación insuficientemente fundamentada puede ser revocada sin que ello implique la inmediata inscripción de lo solicitado.

Hechos: Se solicita la rectificación de la descripción de determinada finca registral por quien no es titular de la misma, pero que alega verse afectado por un supuesto error registral derivado, según afirma, de la errónea consignación de las parcelas catastrales que la integran.

El registrador alega que la modificación en la descripción de la parcela es necesario el consentimiento de su titular registral.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador, pero sin que ello implique la inmediata inscripción de la rectificación.

Doctrina: Nuestro sistema hipotecario prevé los cauces para la rectificación de los asientos del Registro, debido a las discordancias que se pueden producir entre el contenido de los libros y la realidad jurídica extrarregistral, pudiendo ser salvadas con posterioridad a la práctica del asiento.

Ello se regula en el artículo 40 de la LH que especifica los distintos procedimientos de rectificación, dependiendo de cuál sea el origen de la inexactitud del Registro.

También el artículo 198 de la misma ley relaciona los procedimientos para conseguir la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral entre los que se encuentran la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro y la rectificación de su descripción.

En el caso que nos ocupa se solicita la rectificación de linderos de una finca perteneciente a distinto dueño por un interesado titular de una finca colindante, lo que hace imprescindible el consentimiento del titular registral, siendo de aplicación los artículos 328329 del Reglamento Hipotecario, pero sin que conste que el registrador haya efectuado actuación alguna derivada del procedimiento de rectificación solicitado, así como tampoco averiguación de la situación catastral de las fincas, y pese a que se invoca el artículo 199 de la LH no justifica su aplicación a lo solicitado en la instancia ni por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 198.

En base a lo anterior considera nuestro CD que “la calificación es totalmente insuficiente” revocándola, pero sin implicar de modo inmediato la inscripción de la rectificación, pudiendo hacerse una nueva calificación en los términos anteriores.

Comentarios: Curiosa resolución en la que se revoca la nota, pero ello no implica la aplicación del penúltimo párrafo del artículo 327 de la LH (“Habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución”) sino que lo que implica es una nueva calificación del registrador pues en el fondo la DG le da la razón al mismo. Quizás la postura correcta de la DG debería haber sido la de devolver el expediente al registrador si consideraba que tal y como se había formulado la calificación esta era insuficiente para resolver el recurso, pero no entrar en el fondo de la cuestión planteada para llegar a la conclusión que llega. Ello crea indefensión para el interesado que ve cómo se le retrasa la solución de su problema y crea también inseguridad a la hora de calificar pues a partir de ahora se corre el riego de revocación de calificaciones insuficientes, que por desgracia son más de las que fuera deseable, pero sin que ello vaya a suponer que el documento sea inscribible. Se aparta además la DG del criterio seguido en otras resoluciones que en casos similares a este se ha limitado a revocar la calificación en los términos que ha sido formulada, pero sin decir de forma expresa que el documento debe volver a calificarse, o de aquellos otros casos en que también ante calificaciones no fundamentadas ha entrado en el fondo y resuelto definitivamente el recurso.

Creemos que la resolución puede afectar incluso a la libertad del registrador a la hora de calificar bajo su exclusiva responsabilidad pues en este caso deberá hacerlo siguiendo las directrices que ya le ha marcado la propia DG.

Finalmente diremos que la DG vuelve a poner de relieve que la simplificación de los requisitos para rectificar una inscripción es excepcional y únicamente se puede llevar a cabo sobre la base de documentos públicos, fehacientes y auténticos que, por su naturaleza, sean independientes de la voluntad de las partes, y, además, que de ellos resulte evidente el error cometido. (MGV)

328.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO POR ÚNICO HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa.

Resumen: Para inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa es necesario que acceda al registro la escritura que se reseña como título a favor de quien aparece como transmitente, pudiendo no obstante aplicarse el principio de tracto abreviado y por tanto inscribirse la escritura de elevación a público si se acredita que quien figura como vendedor era el único heredero de la titular registral y el único interesado en su herencia.

Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa en que el vendedor es el heredero y legatario de la titular registral pero no ha inscrito el título previo de adjudicación de herencia que se alega en el apartado título de la escritura de elevación a público.

El registrador suspende la inscripción por no estar inscrito el título previo de adjudicación de herencia.

El interesado alega que el testamento es el título de la sucesión hereditaria y al ser el vendedor heredero único y legatario de la causante no existiendo otros legitimarios es directamente inscribible la escritura de elevación a público del contrato de compraventa por él otorgada, entendiéndose que hubo aceptación tácita por parte del heredero mediante la venta en documento privado de la finca cuya elevación a público ahora se pretende inscribir y que no hay interrupción alguna del tracto por haber adquirido el promotor del expediente del heredero único de la titular registral, por lo que no es posible instar el expediente de reanudación del tracto.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

Para inscribir la escritura presentada es preciso que acceda al registro la escritura que se reseña como título para su inscripción a favor de quien aparece como transmitente en el documento privado que se eleva a público. La simple aplicación del principio de tracto sucesivo impide que se puedan inscribir las posteriores transmisiones sin que se inscriba la titularidad del transmitente.

Respecto al argumento de los recurrentes de que les es imposible tanto localizar la escritura de adjudicación de herencia como tramitar el expediente de reanudación de tracto, la DG aclara que los casos en que se admite la modalidad de tracto abreviado o comprimido no constituyen en modo alguno ninguna excepción al principio de tracto sucesivo en su sentido material o sustantivo sino solo a su vertiente formal o adjetiva. Por ello, la DG concluye que la escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa puede inscribirse si se acredita que quien figura en dicho documento como vendedor era realmente el único heredero de la titular registral y el único interesado en su herencia. (ABG)

329.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA

Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 20, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca cambiaria (ACM)

Resumen: Puede cancelarse hipoteca cambiaria aportando certificación bancaria acreditativa del pago y sustitutoria del título cambiario material.

– Hechos: En una hipoteca cambiaria, se extienden 120 Letras de Cambio. Con 3 se otorgó en su día cancelación parcial, subsistiendo para las restantes 117. Ahora se otorga escritura de cancelación aportando los originales de 115 letras (que el notario inutiliza) y respecto de las 2 últimas se incorpora certificación bancaria en la que consta, ex Art 45 LCCh que [el Banco] “como librador de las letras que las mismas fueron satisfechas en la forma dicha y que no han sido endosadas a favor de terceras personas”, que “estaban “domiciliadas” en la misma entidad pagadora, especificando, además, un número de cuenta de la persona librada en la entidad” y que “se entrega esta certificación como sustitutiva de los propios efectos”.

– La Registradora: califica negativamente, y considera insuficiente el certificado bancario por ser la entidad meramente la “pagadora”, y no la “tenedora” de las letras de cambio.

– El Presentante: recurre exponiendo que:
La certificación bancaria sí es bastante para suplir físicamente esas 2 Letras de cambio, las cuales hoy en día, ya no se transmiten manual ni físicamente, sino que se resuelve todo su pago mediante sistemas informáticos y apuntes electrónicos, que se compensan contablemente en las respectivas entidades tenedoras y domiciliatarias, quero sin que se desplacen los títulos.

Que la distinción entre entidad pagadora y entidad tenedora, que es un elemento esencial de la motivación de la calificación registral negativa, es forzada y equívoca, pues se trata de la misma entidad bancaria;

Y que en definitiva lo esencial es el ”sinalagma”: la letra ha sido efectivamente atendida y pagado y por ello la entidad de crédito expide, bajo su responsabilidad, una certificación que así lo acredita, sustitutoria del título material.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina: Reitera la R. 12 febrero 2010 de que aun cuando la hipoteca constituida tenga la consideración de cambiaria, debe poder cancelarse aportando la certificación a que alude el Art 45 LCCh y siempre y cuando se trate de una entidad de crédito (sin que sea suficiente a tales efectos el expedido por la entidad que sea simplemente la pagadora y no la tenedora de las letras).(ACM)

330.*** EXCESO DE CABIDA EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. EFECTOS DE LA BASE GRÁFICA INSCRITA.

Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se rectifica la descripción de una finca registral

Resumen: Las rectificaciones de cabida solo son admisibles en cuanto tengan por objetivo modificar un dato erróneo para hacer coincidir la medida registral con la medida física de la finca previamente delimitada como objeto de derecho, es decir rectificar un error en la cabida inscrita. En los restantes casos, lo procedente es inmatricular la diferencia de cabida, la superficie no registrada, que es otra realidad física, otra finca. La base gráfica inscrita delimita con plenos efectos la finca objeto del derecho inscrito.

Hechos: Consta inscrita una finca (con su base gráfica) procedente de segregación reciente con una medida muy precisa de 290, 789 m2; ahora el propietario pretende que se inscriba con una cabida de 553,07 m2.

La registradora suspende la inscripción porque alega que la finca procede de segregación y además tiene dudas fundadas en cuanto a la posible invasión de la superficie destinada a vial 

El interesado recurre y alega que una finca esté afecta para viales no significa que sea de titularidad pública y reconoce que, al tiempo de la segregación de su finca, se mencionó en la licencia la existencia de un trozo de terreno de 301,90 m2 reservada a afecciones por ser colindante a la carretera y al tener ambas fincas el mismo lindero Este, la carretera, concluye que dicho trozo (no inscrito) de afecciones en realidad es parte de la finca de su titularidad, algo que ya refleja el Catastro.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: 1.- La registración de un exceso de cabida «a) stricto sensu solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados;

2.- Fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente.

En el presente caso no estamos ante el supuesto 1 de concordancia de la finca registral con la realidad física, que puede resolverse mediante expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sino ante el supuesto 2 pues en realidad no se pretende rectificar un dato erróneo de superficie, sino que se pretende la constancia de una nueva realidad física, distinta de la amparada por la licencia de segregación que delimitó ya la finca objeto de derecho

En cuanto a las coordenadas o base gráfica ya inscrita y sus efectos recuerda, como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021, que «la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito».

Por lo que se refiere al hecho de que el Catastro haya modificado la parcela catastral mediante un procedimiento de subsanación de discrepancias iniciado posteriormente a la inscripción de la segregación, no puede trasladarse sin más dicha modificación al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en éste de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria.

COMENTARIO: Llama la atención la falta de comprensión del recurrente de los principios registrales y lo que parece la consideración de su finca como un objeto flexible, que se puede cambiar a su gusto, pues reconoce paladinamente que en realidad lo que pretende inscribir es otra finca no registrada que está destinada a afección de viales (cuya propiedad no consta). Ignora también que su finca está ya georreferenciada e inscrita la medida y la base grafica conforme a la licencia, con una delimitación muy precisa y rectificar ahora es poco menos que misión imposible.

Es frecuente en la práctica que los propietarios cuando tienen una finca y son conocedores de que está en parte afecta para viales (o cauces de barranco o fluviales, o servidumbre de costas), para ellos sin valor, se “olvidan” de ese trozo. Esta afección lo que significa normalmente no es que se haya cedido o haya que cederla para viales (como mucho una pequeña parte) sino que no pueden edificar o murar su finca sino a una distancia de X metros del eje del vial o del borde la carretera.

Por ello suele ocurrir que, tiempo después, muestran un súbito interés al comprobar que siguen siendo propietarios aunque con sus derechos limitados. Es lo que parece que ocurre en este caso, pero agravado porque además la finca se formó por segregación con licencia y tiene su base gráfica inscrita.

En cuanto al Catastro y el Registro, se pone de manifiesto que siguen siendo dos instituciones que funcionan de manera independiente y descoordinada, pues en este caso al efectuarse la segregación (año 2019) la finca y la parcela catastral supuestamente quedaron coordinadas, y poco después (2021 o 2022) volvieron a descoordinarse, por lo que la Ley 13/2015 parece que no ha servido para mucho. (AFS)

331.** VENTA FIDUCIARIA DE FINCA DE UN PROYECTO DE COMPENSACIÓN. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Sigüenza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen. Trata esta R. de un supuesto muy particular: el acceso al registro de  una venta fiduciaria que se había otorgado por una Junta de Compensación y que no se inscribió. Al haberse adjudicado las fincas a la sociedad aportante y no al comprador, se complementa aquella escritura por la titular registral, subsanando el defecto de tracto sucesivo.

En 1998, una Junta de Compensación, como titular fiduciaria de las fincas integrantes del polígono, vendió dos parcelas; venta que no se inscribió. Posteriormente se inscribió el proyecto de compensación. Ahora se presenta una escritura otorgada por la titular registral en la que «formalizan en escritura pública la transmisión onerosa o compraventa de la finca descrito en el expositivo I que fue realizada y entregada a través de la citada escritura de 1998, ratificando todo su contenido. Dicha escritura queda complementada por la presente en cuanto a descripción de fincas, cargas, precio y forma de pago.”

La registradora suspende la inscripción por 3 defectos: porque la finca objeto de venta consta inscrita a nombre de persona distinta de quien aparece como vendedora en la escritura ratificada; porque la finca descrita en la escritura complementada no coincide con la que consta inscrita en el Registro; y porque en la escritura complementaria comparece una entidad distinta de la que comparece como vendedora en la escritura ahora aportada.

El recurrente acompaña en el recurso la escritura de constitución de la Junta de Compensación, una escritura de agrupación instrumental, y un certificado del Ayuntamiento en que consta la aportación por la sociedad titular registral de una finca de 66.980 m2; pero dicha documentación no fue presentada en el Registro al tiempo de emitir la calificación. Por lo tanto, al no poder ser analizada por la registradora para efectuar la calificación recurrida y de acuerdo con el art. 326 LH la DG no la tiene en cuenta para dictar la R.

No obstante entra en el fondo del asunto y admite el recurso en cuanto a dos defectos y lo confirma en cuanto al otro.

La DG plantea la cuestión en los términos siguientes: las fincas objeto de las escrituras formaron parte de un proyecto de reparcelación que consta inscrito en el Registro desde el año 2021. La reparcelación se llevó a cabo mediante la constitución de una «Junta de Compensación». En el año 1998 se otorgó escritura de compraventa por la que dicha junta de compensación vendió dos fincas con una determinada descripción y que se transmitieron a pesar de no estar aprobado el proyecto. En dicha escritura no se vendían fincas de origen incluidas en el proyecto de reparcelación, sino hipotéticas fincas de resultado que, según puede deducirse del resto de documentación, no llegaron a ser tales por diferentes modificaciones. En la escritura de 2023 ahora sometida a calificación, se ratifica la venta por el titular registral. El problema, por tanto, es decidir si cabe establecer una correlación o correspondencia entre (i) la titular registral actual, el/la aportante de las fincas y la junta de compensación, y (ii) las fincas objeto de venta en la primera escritura y las que se venden en la escritura complementaria.

La DG así lo entiende: Aunque es cierto que la escritura complementaria se otorga por persona distinta de la que se otorgó la escritura complementada y que se describen fincas diferentes a las que figuraban en la escritura objeto de complemento, eso es así porque la entidad que vende lo hace como junta de compensación en ejercicio de las facultades fiduciarias que legalmente tiene atribuidas, y acomoda ahora la descripción de las fincas transmitidas a las resultantes definitivamente de la reparcelación. También es cierto que las fincas de resultado no fueron adjudicadas en el proyecto de reparcelación a quienes, durante el proceso, fueron adquiriéndolas de la propia junta de compensación como titular fiduciaria, sino que se adjudicaron a los titulares de las fincas de origen. Pero la escritura complementaria presentada a calificación es el instrumento adecuado para subsanar dicha circunstancia, y nada obsta a que las adjudicaciones se efectúen a favor de los titulares de las fincas de origen, en cuyo caso la forma de subsanar es precisamente ratificar las escrituras intermedias que no pudieron tener acceso al Registro. En cualquier caso, resulta que las fincas constan inscritas a nombre de la entidad mercantil que forma parte de la junta de compensación que transmitió fiduciariamente las fincas, ahora adjudicadas en el proyecto de reparcelación de nuevo al citado titular registral, sin tener en cuenta a quienes, durante el proceso, fueron adquiriéndolas de la propia junta de compensación como titular fiduciaria. No hay falta de tracto sucesivo porque precisamente es este titular registral actual quien ratifica la venta efectuada en el ínterin por la junta de compensación, de la cual forma parte. El Centro Directivo sí da la razón a la registradora en que, con la documentación inicialmente aportada, no estaba justificada la incorporación de la sociedad titular registral a la junta de compensación y por eso no se justificaba la relación entre la titularidad registral y la dispositiva. Pero entiende que es un defecto fácilmente subsanable mediante una nueva presentación y calificación de la documentación que lo justifica y que se aportó con el recurso. (MN)

333.*** ADJUDICACIÓN HEREDITARIA. COMUNIDAD DE BIENES O PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO

Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir la adjudicación hereditaria de determinada finca.

Resumen: Hay una situación registral de propiedad horizontal de hecho cuando de los asientos resultan elementos independientes que se han formado (antes de la entrada en vigor de la LPH) mediante la técnica de la segregación y sin constituir formalmente el régimen de propiedad horizontal.

Hechos: En la escritura de herencia que se presenta para su inscripción se adjudica una finca que consta inscrita a nombre de la causante, quien la adquirió en 1952. Se trata de una vivienda que es propiedad de la causante y que se formó por segregación en un terreno que pertenecía en proindiviso a varios. Según la “inscripción 1.ª del historial registral de la finca, se inscribió el título de declaración de obra nueva de la casa descrita «sin perjuicio del condominio que sobre el solar en que ha sido edificada y de la parte sobre la que pisa» corresponde a los dos señores indicados”.

Registradora: Suspende la inscripción porque consta en el asiento que el terreno sobre el que se encuentra edificada la casa de la causante se encuentra en situación de condominio. Por tanto, “«conceptualmente no cabe la admisión de copropiedad sobre el suelo coexistente con la propiedad exclusiva de lo edificado sobre aquél (…) dicha situación no debió acceder al Registro de la Propiedad y (…)«es necesario ahora para permitir la inscripción de la escritura ahora presentada, obtener previamente: 1) o bien el consentimiento de los titulares registrales de la finca (o sus herederos) (…) 2) o bien, en defecto de acuerdo, resolución judicial dictada en un procedimiento en que todos hayan sido parte»

Recurrente: Se opone a la calificación, hace un detallado historial de las fincas y alega que la obra nueva está inscrita a nombre de la causante y que el asiento se encuentra baja la salvaguarda de los tribunales.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

I Para resolver la cuestión planteada en este recurso es determinante que la finca objeto de adjudicación hereditaria figura inscrita a nombre de la causante, sin que pueda considerarse que sobre aquella exista una copropiedad romana o por cuotas (art. 1.3 LH)

II PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO:

1 Concepto: Hay propiedad horizontal de hecho en aquellos supuestos en los que no se ha otorgado el título constitutivo pero se dan los presupuestos fácticos para que la propiedad horizontal surja (edificio –o conjunto inmobiliario– constituido por partes susceptibles de aprovechamiento independiente y pluralidad de propietarios).

Por tanto, “el régimen de propiedad horizontal existe desde que «los varios pisos o locales pasan a pertenecer a diferentes personas aun cuando todavía no se haya formalizado e inscrito la constitución del régimen».

2 Régimen jurídico:

A la propiedad horizontal de hecho se le aplica la Ley de Propiedad Horizontal aunque los propietarios no hayan otorgado el correspondiente título constitutivo (como menciona en la disposición transitoria primera de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, y se desprende de su propio artículo primero).

NO ES POSIBLE, sin embargo: a) Constituir nuevos elementos independientes o segregar nuevos elementos privativos sin constituir formalmente un régimen de propiedad horizontal, por mucho que ya existan elementos privativos segregados cuya validez se mantiene; b) Proceder por separado en una de las fincas registrales segregadas a su división material. c) Modificar la obra alterando su superficie construida o realizar cualquier otra modificación hipotecaria por el mero hecho de haber sido ya segregadas cuando no existía la Ley sobre propiedad horizontal.

SI ES POSIBLE realizar válidamente actos dispositivos sobre los elementos privativos «de hecho» ya segregados de la finca matriz, algo que ha sido admitido por esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 7 de abril de 2006, 5 de septiembre de 2019 y 2 de junio y 26 de noviembre de 2020).

3 CONCLUSIONES.

Tras la entrada en vigor de la LPH no cabe en ningún caso inscribir fincas independientes por vía de segregación sino que es imprescindible el previo acceso al Registro del título constitutivo de dicho régimen, sea otorgado por los propietarios que agoten las titularidades sobre el edificio, sea ordenado por una resolución judicial.

 Sin embargo se permite que se sigan practicando asientos tanto respecto de pisos y locales que habían tenido acceso al Registro por vía de segregación con anterioridad a la ley, como respecto de partes de edificio que continuaban integradas en la finca matriz, en los términos que resultan del artículo 8.3.º de la Ley Hipotecaria (al observar que la disposición transitoria primera de la ley, si bien ordena la aplicación de sus preceptos a las situaciones de hecho de propiedad horizontal, no impone la adecuación de la ordenación jurídica de los edificios a sus mandatos, sino tan solo la de sus estatutos en cuanto pudieren oponerse a la ley) (JAR)

334.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. RESEÑA INCOMPLETA DEL PODER

Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ávila n.º 2 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva

Resumen: Cuando se trate de poderes no inscritos en el RM la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente.

Hechos: Se trata de una escritura de declaración de obra nueva sobre determinada finca en cuyo otorgamiento la sociedad titular registral de dicho inmueble («Arqura Homes, Fondo de Activos Bancarios») está representada por un apoderado de otra sociedad («Aelca Desarrollos Inmobiliarios, S.L.», sociedad unipersonal) facultada por aquella.

En dicha escritura el notario autorizante afirma lo siguiente:

“La sociedad Aelca Desarrollos Inmobiliarios, SLU, fue facultada por Arqura Homes, Fondo de Activos Bancarios en escritura otorgada ante el notario de Madrid don Manuel Richi Alberti, el día 5 de junio de 2019, bajo el número 1.793 de protocolo,

Asegura el apoderado la vigencia y capacidad jurídica de la sociedad representada, así como de su apoderamiento y facultades.

En su indicada condición tiene a mi juicio, el Notario, facultades suficientes para la operación de escritura de declaración de obra nueva en construcción que se instrumenta, comprendiéndose también facultades para sus actos y convenios accesorios, o que son incidencia, complemento o ejecución de las mismas.”

El registrador suspende la inscripción solicitada porque no consta quién concedió el poder por el que se faculta a la sociedad “Aelca Desarrollos Inmobiliarios, SL”, para intervenir en nombre y representación de “Arqura Homes, Fondo de Activos Bancarios”, ni su cargo social o facultades representativas suficientes, ni la inscripción del mismo, en su caso, en el Registro Mercantil.

El notario recurrente alega que calificó, bajo su responsabilidad, y de forma rigurosa, la validez y vigencia del poder otorgado, de forma que en la reseña del documento auténtico del que resulta la representación se expresaron las circunstancias que, a juicio del notario recurrente, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Cita nuestro CD el apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y el artículo 166 del Reglamento Notarial, y las sentencias del supremo que lo interpretan, declarando que:

Cuando se traten de poderes inscritos en el Registro Mercantil, se presume la exactitud y validez de los asientos del Registro, siendo prescindible la expresión de quién concedió el poder.

Cuando estemos ante poderes no inscritos, no puede invocarse dicha presunción, por lo que la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente del poder a fin de comprobar que el notario ha verificado debidamente la licitud de la actuación representativa.

En el caso que nos ocupa el notario autorizante de la escritura calificada ha omitido toda referencia al carácter especial y a la persona concedente del poder y al título representativo que vincule a este último con la sociedad, concluyendo la DG “que esa reseña del documento auténtico del que resulta la representación no expresa las circunstancias precisas para que el registrador pueda revisar que el título autorizado permite corroborar que el notario ha ejercido su función de valoración de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa”.

Comentarios: Cuando en una escritura el notario autorizante haga referencia a un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el registrador debe revisar que el título autorizado le permita corroborar que el notario ha ejercido su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.

En definitiva, que cuando se trate de sociedades y el poder en cuya virtud se actúa no está inscrito en el Registro Mercantil, el juicio de suficiencia notarial debe comprender también la escritura en virtud de la cual el representante de la sociedad, sea órgano o representante voluntario, confiere facultades al compareciente en representación de la sociedad para conferir el poder en cuya virtud se actúa. De no hacerse así se crearía un vacío en la cadena de representación que provocaría inseguridad jurídica. (MGV)

335.** HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE CONTRATO DE FINANCIACIÓN. REQUISITOS SEGÚN SUS DISTINTAS MODALIDADES. 

Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca 

Resumen: No tratándose, en el presente caso, de una hipoteca flotante del art. 153 bis LH, no son necesarios los requisitos que el precepto indica, habiéndose cumplido los correspondientes a la hipoteca en garantía de obligaciones futuras

Supuesto: Se presenta en el Registro una escritura de hipoteca constituida en garantía de un contrato de financiación.

El registrador, teniendo en cuenta el art. 153 bis LH, aprecia cinco defectos que impiden la inscripción, si bien solo son recurridos los tres primeros, referentes a la necesidad de fijar el plazo de duración máxima de la hipoteca, acreditar que la entidad acreedora constituya una entidad financiera de las previstas en dicho artículo, y establecer con claridad a favor de qué sujeto se constituye la hipoteca.

La notaria en cuya sustitución se autorizó la escritura, defiende que los extremos a que se refieren los dos primeros defectos no son exigibles en tanto en cuanto la hipoteca constituida no es la hipoteca flotante del art. 153 bis LH, sino una hipoteca de máximo en garantía de obligaciones futuras constituida al amparo de lo previsto en el art. 142 LH; y rechaza igualmente el tercer defecto, toda vez que está plenamente determinada en la escritura la parte que interviene en su condición de acreedora hipotecaria siendo así que la referencia que en plural se hace a las «Entidades Financiadoras…responde únicamente a la finalidad de contemplar la posibilidad de que haya cesiones parciales del crédito.

Resulta esencial, por tanto, determinar cuál es la naturaleza de la hipoteca que se constituye según las obligaciones garantizadas, pues de ser uno u otro tipo de los previstos legalmente serán exigibles unos u otros requisitos para su válida constitución. Y en segundo lugar, si el acreedor hipotecario se encuentra o no determinado.

En tal sentido, la DG analiza (como hiciera la R. 28 de Junio de 2012) dentro de las hipotecas de máximo, tres modalidades, cada con caracteres y requisitos distintos: a) hipoteca en garantía de obligación futura (arts. 142 y 143 LH); b) hipoteca en garantía del saldo de cuenta corriente del art. 153 LH; c) hipoteca global y flotante (art. 153 bis LH).

En el presente caso, no se ha constituido la hipoteca flotante del art.153 bis LH, pues no sólo no se cumplen los requisitos subjetivos que el mismo precepto impone para los acreedores hipotecarios, sino que, adicionalmente, tampoco se hace ninguna referencia expresa al art. 153 bis LH en la escritura de constitución de hipoteca, por lo que queda abierto el camino para plantear si cabe la misma al amparo de un precepto distinto del citado art. 153 bis, y en concreto, al amparo de los arts 142 y 143 LH, tal y como defiende la notaria en su escrito de recurso, lo que exige analizar si se cumplen los preceptos y principios reguladores de estas hipotecas que permitan su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Como se puede apreciar la hipoteca garantiza dos tipos de obligaciones: una presente, derivada de la cantidad efectivamente prestada por la entidad financiadora en virtud del contrato de financiación suscrito entre las partes, y otras eventuales y futuras, derivadas de obligaciones accesorias resultantes del mismo contrato. Ambos tipos obedecen a una misma causa jurídica que está debidamente explicitada en la escritura, siendo así que el acto básico del que surgen las obligaciones es unitario al derivarse las mismas de un único contrato de financiación suscrito entre las partes y referirse la hipoteca únicamente a las obligaciones derivadas de tal contrato, no tratándose de cualesquiera obligaciones presentes o futuras, sino de las obligaciones derivadas de ese contrato.

En el presente supuesto, se asegura el cumplimiento de un número determinable de obligaciones, todas derivadas del contrato de financiación celebrado, suficientemente concretado e identificado plenamente tanto en la parte expositiva de la escritura como en los Anexos incorporados a la misma, por lo que no existe duda alguna sobre cuáles sean las obligaciones que se garantizan, respetándose así el principio de especialidad o determinación, interpretado con la necesaria flexibilidad a fin de facilitar el crédito territorial.

Asimismo, quedan cumplidas las exigencias derivadas del carácter accesorio del derecho de garantía hipotecaria en tanto en cuanto tal derecho depende en su desenvolvimiento del incumplimiento de las obligaciones aseguradas. Y, precisamente porque todas esas obligaciones que tiene su origen en una misma relación jurídica son de cuantía incierta, es suficiente la fijación de una cifra máxima de responsabilidad para que se haya de considerar correctamente constituida desde el punto de vista del referido principio de determinación o especialidad.

No tratándose de una hipoteca flotante del art. 153 bis LH, no es necesario que la sociedad acreedora hipotecaria sea una de las entidades financieras a las que se refiere el art. 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo.

También se revoca el defecto sobre indeterminación del acreedor hipotecario, pues es indudablemente la única entidad que comparece en ese concepto; obedeciendo la referencia que se hace a «las entidades que en cada momento tengan la condición de entidades financiadoras», a una previsión de posibles futuras cesiones de posiciones contractuales, las cuales, en todo caso, habrán de ajustarse a los requisitos impuestos por la legislación hipotecaria llegado el caso (JCC)

336.() HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE CONTRATO DE FINANCIACIÓN.

Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca 

Idéntica a la anterior

337.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Rosario-Área Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: La controversia sobre la delimitación gráfica puesta de manifiesto en la tramitación del art. 199 no puede resolverse en sede registral, por lo que procede denegar (no suspender) la inscripción.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral por el procedimiento del art. 199 LH, en el que se presenta oposición por uno de los colindantes, que alega que la representación gráfica invade la finca de su propiedad y la existencia de un pleito sobre la delimitación jurídica de ambas fincas.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción por tener dudas de identidad sobre la correspondencia entre la representación gráfica y la finca registral, ratificadas por la oposición formulada, lo que lleva a la registradora a la conclusión de que existe un conflicto efectivo sobre la delimitación del objeto del derecho de propiedad de las dos fincas colindantes.

Recurso: El interesado alega falta de legitimación de la colindante opositora notificada, puesto que no es propietaria de la finca que dice ser suya y, en cambio, para su sorpresa, aparece como titular catastral de la finca de la que el recurrente es titular registral.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: De las circunstancias de hecho del presente supuesto queda acreditada la existencia de un conflicto sobre la delimitación de la finca cuya georreferenciación se pretende y de la colindante, por lo que, conforme al art. 199, debe denegarse la práctica de la inscripción. (VEJ)

338.** EL TITULAR DOMINICAL HA DE SER DEMANDADO EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA, AUNQUE RESULTE UN ERROR REGISTRAL

Resolución de 5 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Vendrell n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

Resumen: El titular dominical debe de ser demandado necesariamente para que se pueda inscribir la adjudicación derivada de una ejecución hipotecaria. Si resulta un error en el registro respecto de dicha titularidad debe subsanarse previamente por los medios legales establecidos para ello.

Del historial del registro resulta un error: Sobre una finca figura inscrito el dominio a favor de dos personas; mediante una inscripción posterior se declaró una obra nueva por una sociedad (de la que los titulares registrales parecen ser representantes); y posteriormente se inscribió una hipoteca constituida por la sociedad que no era la titular registral del dominio. Cuando se expidió certificación derivada de ejecución hipotecaria se advirtió expresamente la necesidad de dirigir la demanda de ejecución hipotecaria contra los titulares registrales de la finca.

Se presenta ahora el testimonio del auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

El registrador alega que los titulares registrales no han sido debidamente demandados, no pudiendo suplirse ese requisito por una simple notificación que consta en autos.

La DG confirma la calificación de acuerdo con el principio de tracto sucesivo.

Recopilando toda su doctrina sobre dicho principio entiende que no cabe sino confirmar la calificación, ya que no ha habido intervención del titular registral de la finca que se enajena, sin que sea suficiente que los titulares de la finca hayan tenido conocimiento del procedimiento judicial. Señala que no basta esta circunstancia, pues su intervención en defensa de sus intereses debe ser desde su condición de titulares de la finca no como representantes de la sociedad. Y tampoco tienen la condición de terceros hipotecarios, como parece argumentar la recurrente, ya que no adquirieron su derecho con posterioridad a la hipoteca. No cabe por tanto practicar la adjudicación resultante de la ejecución hipotecaria al no haberse dirigido la demanda de ejecución hipotecaria contra los titulares registrales.

Por otro lado, y respecto a la necesidad de corregir el error que resulta del registro, reitera la doctrina y legislación aplicable en el sentido de que el registrador puede por si mismo rectificar los errores que resulten del registro bajo su responsabilidad. Pero si el error cometido fuere de los que no pueden rectificarse sino con las formalidades prevenidas en el art 214 LH, ha de llamar el registrador por escrito al interesado que deba conservar el título en su poder, a fin de que, exhibiéndolo y a su presencia, se verifique la rectificación.

Al no constar en este expediente haberse iniciado dicho procedimiento procede confirmar la nota, siendo imprescindible iniciar de inmediato las correspondientes actuaciones con carácter previo a la extensión de cualquier asiento, incluido el del título calificado, que pueda agravar la situación y dificultar aún más su corrección. (MN)

339.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DEL USO AL CÓNYUGE AL QUE SE LE ADJUDICA LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA.

Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir la adjudicación de determinada vivienda con atribución de uso en convenio regulador de los efectos de un divorcio.

Resumen: Cuando no existen hijos o éstos son mayores, es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar. Pero no procede inscribir el derecho de uso cuando al cónyuge titular del mismo se la adjudica también la propiedad de la vivienda.

Hechos: Se presentó testimonio de sentencia dictada en 2022 en procedimiento sobre divorcio de mutuo acuerdo por la que se aprueba el convenio en el que se atribuye el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar a la esposa y se liquida la sociedad de gananciales adjudicando también a la misma señora el pleno dominio de la citada finca. Se añade que la guarda y custodia de la hija menor será compartida por ambos progenitores, conviviendo por períodos iguales de una semana alterna con cada progenitor.

El registrador suspende la inscripción porque considera necesario que conste el plazo por el que se atribuye el derecho de uso de la vivienda, que no puede ser indefinido ni indeterminado.

La recurrente alega que la vivienda cuyo uso se había atribuido a la esposa en el convenio regulador fue adjudicada en propiedad a dicha señora por lo que no hay indeterminación de plazo.

La Dirección General estima el recurso.

Doctrina:

El artículo 96 del Código Civil, antes de la Ley 8/2021, de 2 de junio, tenía esta redacción: «En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden».

La nueva redacción del artículo 96.1 es esta otra: «1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad».

Dice la DG que este recurso ha de resolverse conforme a la redacción anterior que era la vigente “en el momento de aprobación del pacto objeto de la calificación impugnada”. De todos modos, aclara que “esta modificación no afecta a la resolución del presente recurso”.

El centro directivo reitera su doctrina de que el derecho de uso sobre la vivienda familiar ha de considerarse como un derecho de carácter familiar, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, al no tener carácter patrimonial.

Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido.

Pero la titularidad corresponde exclusivamente al cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo siendo una importante consecuencia de ello el que la limitación a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento o, en su defecto, autorización judicial.

Esta regla puede tener excepciones, porque el juez, en atención al interés más necesitado de protección, puede atribuir el uso del domicilio familiar a los hijos menores si es acordado por los padres. Solo para estos casos el centro directivo considera necesario que se aporten los datos identificativos de los hijos.

Seguidamente, se alude a diversas sentencias del Tribunal Supremo que confirman este posicionamiento de la DG. 

Pasa a analizar la incidencia del principio especialidad en la necesidad de determinar la extensión de los derechos que acceden al registro y, en concreto, su aspecto temporal. Repasa la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina propia, para llegar a las siguientes conclusiones:

– Ha de darse un diferente tratamiento al derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando existen hijos menores, donde no caben explícitas limitaciones temporales -si bien, resultarán de modo indirecto- a cuando no existen hijos o éstos sean mayores, primando aquí la necesaria temporalidad explícita del derecho.

– El carácter esencialmente temporal del derecho de uso sobre la vivienda familiar implica que el mismo no pueda ser atribuido con carácter indefinido.

Ahora bien, en el presente caso es determinante el hecho de que el pleno dominio de la vivienda se ha adjudicado a la progenitora a quien se atribuye el uso de aquella. Al contar el cónyuge con el dominio pleno, carece de interés el reflejo registral del derecho de uso atribuido judicialmente, pues en ningún caso se podrá proceder a la enajenación sin su consentimiento, pues el haz de facultades que corresponden al titular del derecho de uso familiar se encuentra embebido en estos casos en las facultades propias del pleno dominio.

Comentarios: Según lo publicado en el BOE, la sentencia es del año 2022 que es posterior a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 96, por lo que debe de haber un error o faltar algún dato que justifique la aplicación por la DG de la redacción antigua del artículo 96. Se utiliza la expresión “en el momento de aprobación del pacto objeto de la calificación impugnada”. Tal vez la DG considere ese momento el de la firma del convenio, lo que puede haber ocurrido mucho antes de la sentencia aprobatoria, pero sin fecha fehaciente y no diciéndose nada al respecto en el BOE. Si es así, creemos que tendría que haberse tenido en cuenta más bien la fecha de la sentencia y aplicar la nueva redacción del artículo 96

La DG estima que la aplicación de una u otra redacción no va a influir en la resolución del caso concreto. De todos modos, puede interpretarse lo contrario por la lectura del nuevo artículo 96.3:

«3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.»

El que el Juez haya aprobado el derecho de uso puede suponer que ahora la limitación de disponer la tiene la esposa, a pesar de ser la plena propietaria, pues el párrafo 3 exige que la propietaria recabe para enajenar el consentimiento del esposo o, en su defecto, autorización judicial. Al no constar en el Registro tal limitación, se genera el señuelo de que la disposición es libre. Ahora bien, es un tema de solución discutible, porque también es cierto que el apartado 3 hace referencia a los casos «cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores» y, en el caso presente, no hay defecto de acuerdo, pues hay atribución de uso de la vivienda conforme al artículo 90.1 c) del Código Civil.

Por otra parte, en la práctica llegan a los registros muchos casos de sentencias que aprueban convenios confusos en los que el uso se atribuye tanto a la madre como a los hijos sin distinguirse entre titular y beneficiarios, lo que puede generar dudas acerca de si estamos ante la excepción que se apunta en esta resolución por la que, en ocasiones, los titulares puedan ser los hijos.

Álvaro Martín reseña en este enlace la STS de 18 de abril de 2023 que trata de la naturaleza del derecho de uso y su intervención -o no- en una ejecución hipotecaria. (JFME)

340.** INMATRICULACIÓN DE UNA CASA-CUEVA

Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Almunia de Doña Godina, por la que se suspende la inmatriculación de una casa-cueva.

Resumen: Cuando la georreferenciación catastral es incompleta, por referirse solo a la superficie, siendo el subsuelo ocupado más extenso, cabe utilizar un certificado técnico complementario con las coordenadas UTM del subsuelo ocupado, que ha de presentarse al tiempo de la calificación.

Hechos: Se solicita la inmatriculación por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria de una finca descrita como «casa cueva (…) de unos 34 metros cuadrados aproximadamente de superficie, hoy según Catastro de 35 metros cuadrados, y unos 15 metros cuadrados de corral en la parte de la entrada».

La registradora suspende la inmatriculación, porque:

a) de la certificación catastral resulta que la superficie gráfica de la parcela es de 15 metros cuadrados.

b) de consulta realizada a la Oficina Virtual de Catastro resulta que la finca se encuentra enclavada en lo que parece ser monte comunal

c) tampoco se identifica la porción de suelo en la que está excavada la edificación mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.

d) aunque la cueva pueda ser considerada como un bien inmueble objeto de un derecho autónomo al de la superficie del suelo que sobre ella se sitúa, carece de tal autonomía a efectos registrales, debiendo figurar inscrita en conexión con la finca donde se halla excavada… porque el derecho de propiedad sobre un terreno comprende, en principio, todas las facultades posibles sobre el volumen delimitado por la proyección vertical, hacia arriba y hacia abajo, de los linderos de una porción de la superficie terrestre.

Recurre un interesado alegando que hay 15 metros en superficie y 35 bajo tierra, que no se trata de un monte comunal y que las coordenadas UTM constan en el informe técnico que acompaña a su recurso.

La DG confirma la calificación.

Doctrina:

Tras transcribir el artículo 205 LH, el centro directivo hace la observación de que en el catastro solo aparece la representación gráfica de los 15 metros que se encuentran a nivel de superficie, pero no de los 35 que reconoce que existen a nivel menos 1, dedicados a vivienda. En cambio, en el informe técnico que se acompaña al escrito de recurso, sí se identifica también gráficamente, con coordenadas UTM, la parte de vivienda de 35 metros cuadrados.

La DG da a entender que, si este informe técnico se hubiese presentado a la registradora al tiempo de realizar la calificación, este defecto no existiría, pues la inconsistencia del Catastro, de la que no es culpable el ciudadano, no le puede perjudicar por lo que excepcionalmente admite informes técnicos complementarios en estos casos, como ya lo permitieron las Resoluciones de 22 de septiembre de 2017, 29 de septiembre de 2017, 18 de diciembre de 20204 de noviembre de 2021, con este texto: «en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la base gráfica catastral que impida la obtención de la completa representación gráfica georreferenciada catastral, no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral, por lo que, con carácter excepcional, podrá admitirse que el interesado aporte la representación gráfica alternativa (…)».

El defecto de la posible invasión de monte comunal, lo considera revocado por la propia registradora conforme al contenido del informe emitido a la vista del recurso, donde admitió que «la cueva pudiera no estar excavada en el Monte (…)». 

Tampoco analiza un extremo no recurrido, el de la necesidad de la conexión con la finca adyacente donde se halla excavada la cueva vivienda (el que hemos transcrito como apartado d) de la nota).

Comentarios:

Al inmatricular una finca que contiene una edificación, hay dos elementos a analizar, el propio terreno y la obra nueva que se describe. En este caso se echa en falta una referencia en la doctrina de la DG a la propia declaración de la vivienda -es de suponer que por antigüedad-, por la vía del artículo 28.4 TR Ley del Suelo.

Otras resoluciones que tratan de cuevas son:

341.** INMATRICULACIÓN DE FINCA EN UNA URBANIZACIÓN. PROBABLE PROCEDENCIA DE LA MATRIZ INSCRITA

Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Vendrell n.º 1, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por indicios sobre su procedencia de otra finca matriz ya inmatriculada

Resumen: Cuando la finca a inmatricular por la vía del artículo 205 LH forma parte de una urbanización, cuyas restantes fincas proceden de una finca matriz de la que se han ido segregando, están justificadas las dudas pues no resulta creíble que no tenga ese mismo origen.

Hechos: Se pretende inmatricular una finca registral por la vía del artículo 205 LH. Se da la circunstancia de que forma parte de una urbanización en la que todas las fincas de la misma calle proceden de una finca matriz de la que el titular registral fue haciendo segregaciones.

La registradora suspende la inscripción alegando que tiene dudas de que dicha finca ya está inmatriculada a favor de la entidad propietaria de una finca de la que se han venido segregando las restantes parcelas de esa misma calle.

La notario autorizante de dicha escritura alega que la solicitante de la inmatriculación ya aparece dada de alta en el Catastro como titular catastral desde una fecha anterior a la adquisición de la entidad titular registral de la finca que indica la registradora como finca matriz.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Considera la DG fundadas las dudas de la registradora, pues nos encontramos ante parcelas de una misma urbanización, con un mismo acceso ordenado, a través de viales comunes, por lo que es difícilmente creíble que si varias de la parcelas de la misma urbanización, ya sean estrictamente colindantes, o circundantes en los alrededores, proceden por segregación de una misma matriz, vaya a ser una excepción a esa regla general precisamente la finca cuya inmatriculación ahora se pretende. (AFS)

342.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA PESE A LA OPOSICIÓN DEL TITULAR CATASTRAL

Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Baena, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: El mero hecho de ser titular catastral de una parcela cuya representación gráfica se desea inscribir por un tercero, no es suficiente para justificar las dudas de identidad.

Hechos: Solicitada la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral conforme al art. 199.2 LH, se presenta oposición por quien figura como titular catastral de la parcela en cuestión, quien asimismo es titular registral de una finca en la que no figura inscrita la referencia catastral. Tampoco consta en el Registro la referencia catastral de la finca cuya representación gráfica se pretende inscribir, aunque sí en el título.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción pretendida al considerar que la representación gráfica que se pretende inscribir invade terrenos propiedad de quien formuló oposición, por haberlo acreditado con dicha certificación catastral descriptiva y gráfica que se corresponde con la finca registral de la que es titular quien se ha opuesto a la inscripción.

Recurso: El solicitante de la inscripción recurre alegando falta de motivación de la nota de calificación sobre las dudas en la identidad de la finca y que no es posible establecer la correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral de la opositora, puesto que no coinciden ni el paraje ni los linderos, ni la superficie entre ambas; en cambio, sí coinciden con los de la finca de su propiedad.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: El mero hecho de ser titular catastral de una parcela cuya representación gráfica se desea inscribir por un tercero, no es suficiente para justificar las dudas de identidad, sino que la registradora debe formar su juicio de correspondencia, consistente en la comparación de las descripciones literarias registral y catastral de las fincas en cuestión.

No estando inscritas las referencias catastrales de ninguna de ellas, todas las declaraciones que en el título inscribible se hagan en orden a la referencia catastral o a la georreferenciación están sujetas a calificación, sin que en modo alguno puedan quedar excluidas de la calificación por la sola voluntad de los particulares.

En el presente supuesto, las circunstancias fácticas no pueden conducir a la correspondencia entre la finca de la opositora y la parcela catastral de la que es titular, por lo que procede desestimar la oposición formulada.

Comentario: Interesante supuesto en el que el titular catastral de una parcela ve como no puede hacer nada para evitar que alguien incorpore la representación gráfica de dicha parcela al folio real de su finca registral. Por mucho que el Catastro no sea un registro de titularidades, considero que la controversia sobre la titularidad catastral de una parcela debería impedir la inscripción de su representación gráfica. Además, este criterio abre otra brecha en la coordinación Registro-Catastro, pues este no modificará la configuración de la parcela contra la voluntad del titular catastral, con lo que las descripciones registral y catastral serán diferentes. Considero que ello va en contra del propio art. 199.2 LH que, a diferencia del número 1, introduce la notificación al titular catastral con la evidente intención de no causarle indefensión y darle voz para que pueda oponerse e impedir la inscripción si justifica su oposición, como sucede en este caso mediante la aportación de la propia certificación catastral. (VEJ)

343.** DENEGACIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 POR POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NEGOCIO JURÍDICO NO INSCRITO

Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la iniciación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por apreciar dudas sobre la identidad de la finca.

Resumen: Cabe denegar la tramitación del expediente del art. 199 cuando las dudas de identidad se basan en una rectificación reciente acreditada por acta de notoriedad.

Hechos: Se pretende la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral, con un exceso de cabida del 20%. Se da la circunstancia de que 9 años antes ya se había inscrito otro exceso de cabida sobre la base de un acta de notoriedad.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega el inicio del procedimiento del art. 199 LH por albergar dudas sobre la identidad de la finca, a la vista de sus antecedentes registrales.

Recurso: La titular registral alega que tal negativa no está amparada por el citado artículo, y que si el registrador tiene dudas sobre la identidad de la finca debería disiparlas tramitando el expediente del art. 199.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La previa inscripción de una rectificación de superficie, acreditada en acta de notoriedad con incorporación de informe técnico, justifica las dudas fundadas acerca del mantenimiento de la identidad de la finca.

En el presente supuesto, la DG considera evidente que la rectificación superficial pretendida altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral totalmente coincidente con Catastro, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente no es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados, de modo pueden encubrirse operaciones de modificación de entidades hipotecarias no documentadas, circunstancia proscrita por la legislación hipotecaria.

Comentario: El procedimiento del art. 199 tiene por finalidad disipar las dudas de identidad del registrador mediante la notificación a los colindantes y otros titulares de la pretensión de inscripción de la representación gráfica. De modo que si el registrador considera que sus dudas de identidad no pueden resolverse mediante las notificaciones, esto es, que las va a seguir manteniendo aunque nadie se oponga, porque se está encubriendo otro negocio jurídico, no tiene sentido tramitar el art. 199. De este criterio, que acertadamente adopta la DG en esta resolución, debería seguirse que si el registrador tramita el procedimiento es porque las dudas que tiene son de tal naturaleza que pueden resolverse mediante las notificaciones, de forma que si nadie se opone, no debería denegar la práctica de la inscripción por albergar dudas de identidad; sin embargo, la DG no es coherente con su propia doctrina, pues en numerosas resoluciones ha confirmado la nota de calificación denegatoria de la inscripción, tras la tramitación del art. 199, pese a no haberse presentado oposición. (VEJ)

344.* ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN ALEGACIONES DE COLINDANTES

Resolución de 6 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Totana, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.

Resumen: Procede denegar la inscripción de la georreferenciación cuando el registrador considera acreditada la existencia de una controversia entre la delimitación de las fincas y lo motiva adecuadamente en la nota.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral por el procedimiento del art. 199 LH, previa minoración de su superficie (inferior al 10%) y la actualización de sus linderos. En su tramitación, se presenta oposición por parte de diversos colindantes, quienes alegan invasión de sus fincas; algunos de los colindantes no aportan documentación en la que basar sus alegaciones.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción de la georreferenciación, basándose en la oposición formulada y en las circunstancias que, a su juicio, la justifican.

Recurso: El recurrente alega falta de fundamentación en las alegaciones de quienes se han opuesto y falta de precisión en las dudas manifestadas por el registrador.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas afectadas por la inscripción de la representación gráfica, debidamente acreditada a juicio del registrador y motivada en su nota de calificación, debe conllevar la denegación de la práctica de dicha inscripción. (VEJ)

345.** COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD SIN EXPRESAR CAUSA

Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jaén n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa (IES)

Resumen.– El pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. Se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.

 Hechos.- En escritura una persona casada en régimen de gananciales compra una finca, si bien comparece su cónyuge y hacen constar que «convienen dar carácter privativo absoluto o puro a la finca adquirida, por lo que solicitan del Sr. Registrador de la Propiedad inscriba dicha finca adquirida como privativa del señor R. J., según lo previsto en los artículos 1.346-3.º del Código Civil y 95.1 del Reglamento Hipotecario, y Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 26 de febrero de 2020, así como en sus Resoluciones de 8 y 9 de septiembre de 2021 y 11 de abril de 2022.

La registradora de la Propiedad suspende la inscripción solicitada por entender, en síntesis, que, según la Resolución de esta Dirección General de 26 de febrero de 2020, «el pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización (…)»; y en la escritura calificada no se hace constar «causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real».

El notario recurrente alega que, de los términos en que está redactada la escritura, resulta, con toda claridad, el pacto de atribución de privatividad del inmueble adquirido y la causalización de esa atribución.

 Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

El llamado principio de subrogación real, enunciado con carácter general en los artículos 1347.3.º del Código Civil («son bienes gananciales (…) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común») y 1346.3.º («son privativos de cada uno de los cónyuges (…) Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos»), no es de aplicación universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el de la accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el de la autonomía de la voluntad (cfr. artículo 1355 del Código Civil) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho a la adquisición (cfr. artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 del Código Civil).

En las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique el denominado principio de subrogación real, para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de los cónyuges, surge como contrapeso el correspondiente derecho de reembolso (a favor del patrimonio que sufraga la adquisición) consagrado en el artículo 1358 del Código Civil.

 La regulación que del régimen económico matrimonial contiene el Código Civil se caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr. artículo 1315). El propio artículo 1355 -al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o contraprestaciónse encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía privada, y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se hace patente en el mencionado artículo 1323, pero siempre causalizado y procediendo, en su caso, el reembolso previsto en el artículo 1358 del Código Civil.

 El desplazamiento patrimonial derivado del negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene una identidad causal propia que permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta, o la donación. Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en la denominada “causa matrimonii”.

También se admitide que los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado. (cfr. Resoluciones de 25 de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 30 de julio de 2018, 12 de junio y 17 de diciembre de 2020, 15 de enero de 2021 y 4 de julio y 30 de noviembre de 2022). Ciertamente, se han aducido doctrinalmente determinados argumentos en contra de tal posibilidad: que no hay un principio general ni artículo que admita la atribución de privatividad, en sentido inverso a la de ganancialidad a que se refiere el artículo 1355 del Código Civil; que no puede confundirse la libre contratación entre los cónyuges (ex artículo 1323 del mismo Código), ni el principio informador del «favor consortialis» que inspira el artículo 1355 con la confesión de privatividad recogida en el artículo 1324, ya que ésta última es un medio de prueba; que el interés de los acreedores de la sociedad de gananciales debe estar protegido mediante una liquidación que contenga su inventario, por lo que, en consecuencia, la declaración de la privatividad tiene su marco en la confesión del artículo 1324, sin perjuicio de que se puedan producir transmisiones -con su causa- entre los cónyuges mediante donación, compraventa u otros contratos (ex artículo 1323).

 Esta tesis negativa fue rechazada ya por este Centro en la Resolución de 25 de septiembre de 1990, en los siguientes términos: «Por una parte, las normas jurídicas no pueden ser interpretadas desde la perspectiva de evitar el fraude de los acreedores, el cual, además, tiene suficiente remedio en las correspondientes acciones de nulidad y rescisión o en la aplicación de las normas que se hubiere tratado de eludir. Por otra, no puede desconocerse la proclamación, tras la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, de la libertad de contratación entre los cónyuges (principio recogido en el artículo 1.323 del Código Civil, respecto del cual, el artículo 1.355 del Código Civil no es sino una aplicación particular para una hipótesis concreta, de la que no puede inferirse, por tanto, la exclusión legal de los demás supuestos de contratación entre esposos) que posibilita a estos, para, actuando de mutuo acuerdo, provocar el desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos por venta, permuta, donación u otro título suficientemente causalizado y cuyo régimen jurídico vendrá determinado en función de esa específica causalización (609, 1.255, 1.261 del Código Civil), así pues, admitido ese trasvase patrimonial de un bien ya ganancial, debe igualmente admitirse que los cónyuges, con ocasión de la adquisición determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de manera directa y erga omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad de la contraprestación, siempre que dicho negocio conyugal atributivo (que mantiene su sustantividad y autonomía jurídica pese a su conjunción con el negocio adquisitivo) obedezca a una causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real (1.347.3.º del Código Civil) cual, por ejemplo, la previa transmisión gratuita de la contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de reembolso al que se refiere el artículo 1.358 del Código Civil, etc.. Dicho negocio atributivo no debe confundirse con la confesión de privatividad, pues la virtualidad de ésta a efectos de la calificación del bien, sobre ser relativa en su ámbito subjetivo (artículo 1.324 del Código Civil), queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho confesado (vid. artículo 1.234 del Código Civil)».

Como puso de relieve este Centro en Resolución de 30 de julio de 2018, el pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges.

Ahora bien, como se indicó en la Resolución de 22 de junio de 2006, dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.

 Si se expresa que la causa del negocio de atribución de privatividad (o de ganancialidad) es onerosa, pero no se concreta si la compensación equivalente es pasada, presente o futura, el Código Civil presume esto último artículo 1358.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto son perfectamente lícitas las siguientes opciones en relación con la sociedad de gananciales, y la situación jurídica de los bienes privativos, en lo que se refiere al ámbito registral: Primera. Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien. Si el bien es fungible, como ocurre con el dinero, dicha justificación debe realizarse siempre mediante prueba documental pública. En este sentido, esta Dirección General en su reciente Resolución de fecha 30 de mayo de 2022 ha manifestado que «el rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una acreditación documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad de admisión de otros medios de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la posibilidad de contradicción». Esa conclusión viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del Reglamento y esta es la solución estricta que rige en el ámbito registral en tanto no haya una modificación normativa que flexibilice este extremo (como la legislación civil especial de Aragón, por ejemplo –vid. artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible del referido artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento público, tengan como soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública». Segunda. Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo de la contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con lo que se sujeta al régimen especial de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario. Tercera. Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.

En el presente caso debe concluirse que los cónyuges, por pacto, están determinando el carácter privativo del bien comprado por el esposo, de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil, pero nada se expresa sobre la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. Por ello, la calificación debe ser confirmada. (IES)

346.() ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Gijón n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un documento privado de constitución de usufructo

Resumen: Cuando el titular registral no coincide con el transmitente de su derecho, en este caso usufructo, en un documento privado luego elevado a público es de aplicación el principio de tracto sucesivo por lo que no es inscribible la transmisión de dicho derecho, incluso en el caso de que civilmente el transmitente fuera el verdadero propietario civil de dicho derecho cuando se transmitió el mismo.

Hechos: En 2019 el propietario y titular registral de una finca dispone de un derecho de usufructo a favor de un tercero, que en 2022 eleva a escritura público dicho documento, pero el titular registral ya ha cambiado.

El registrador deniega la inscripción solicitada por falta de tracto.

El interesado recurre alegando únicamente su buena fe.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: es principio básico de nuestro Derecho hipotecario, íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). (AFS)

347.** LICENCIAS EN PRECARIO: AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA USOS Y OBRAS DE CARÁCTER PROVISIONAL 

Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Almunia de Doña Godina, por la que se suspende la constancia registral de las manifestaciones y compromisos asumidos por los titulares registrales respecto de una determinada licencia para usos y obras de carácter provisional

Resumen: No le corresponde al registrador interpretar los términos de la licencia si los mismos han sido debidamente clarificados por la Administración Pública otorgante de la misma.

Hechos: Mediante acta de manifestaciones, tras reseñarse determinada documentación relativa a una licencia “para usos y obras de carácter provisional”, se hace constar que “los comparecientes manifiestan asumir la demolición de la fosa séptica exigida cuando así lo indique el Ayuntamiento, en los términos que se derivan de la mencionada licencia de obras y sus anexos aclaratorios, de cara a propiciar la preceptiva inscripción registral de la misma según exige el art. 29.3 del vigente Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón”.

La registradora califica negativamente declarando que “existe una falta de concordancia entre los términos de la licencia urbanística en precario (…) y lo que dice el acta de manifestaciones” porque el acta de manifestaciones solo hace referencia a la demolición de la fosa séptica, sin decir nada respecto de la vivienda unifamiliar para cuya construcción se concede la licencia urbanística en precario debiendo incluir en el acta que asumen, no la demolición de la fosa séptica, sino de las edificaciones, cuando así lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización en su caso, y con las demás consecuencias previstas en la legislación urbanística.

Los interesados y recurrentes alegan:

— que de los dos anexos explicativos de la licencia incluidos en el acta de manifestaciones resulta que la precariedad a la que se hace mención en la licencia se encuentra relacionada únicamente con el vertido y, por tanto, con la instalación y desinstalación del depósito estanco, no con la edificación de la vivienda; y,

— que la exigencia de que los recurrentes deben asumir la demolición integra de la vivienda unifamiliar a construir supone una extralimitación de la posible interpretación de la licencia a inscribir, en la medida que enmienda la propia interpretación y finalidad del emisor de la misma.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Para resolver el recurso menciona nuestro Centro Directivo la normativa desde el punto de vista urbanístico y sustantivo, y desde el punto de vista registral:

En primer lugar, el artículo 29.3 del Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

Y desde el punto de vista registral, el artículo 76 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

En el caso que nos ocupa, resulta presentada la documentación municipal aclaratoria de la licencia de obras de la que resulta expresamente lo siguiente:

  • Que en el momento en el que las obras de saneamiento hayan sido ejecutadas por el Ayuntamiento, los vecinos tendrán la obligación de desinstalar y hacer desaparecer el depósito estanco, quedando el resto de la vivienda intacto.
  • Que tal desinstalación no afectará a la construcción de la vivienda, al ser elementos independientes y
  • Que la precariedad a la que hace referencia la licencia se encuentra relacionada exclusivamente con el vertido y, por tanto, con la instalación y desinstalación del depósito estanco, no con la edificación de la vivienda.

En base a lo anterior declara que la calificación registral recurrida, al exigir el compromiso de demolición, además del depósito estanco, también de la vivienda, “no es ajustada a Derecho, al suponer una interpretación errónea de los términos de la licencia, que han quedado debidamente clarificados por la propia Administración Pública otorgante de la misma”.

Comentario: Según el artículo 99 del RH, uno de los extremos de los documentos administrativos sujetos a calificación registral es el de la “congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido…”. Pues bien, aunque la registradora en su nota de calificación no utiliza el término de “congruencia” sino el de “concordancia”, parece claro que se estaba refiriendo a que si la petición de licencia de edificación y la licencia de obras concedida lo era en precario, ahora esa licencia no puede convertirse, pese a los argumentos de la recurrente y las sentencias del TS que cita, en una licencia de obras definitiva, siendo sólo en precario lo relativo al saneamiento.

De todas formas, a la vista de los datos proporcionados y de las alegaciones del recurrente, parece que lo ocurrido fue un desajuste entre lo que pretendían los solicitantes del Ayuntamiento inicialmente y lo que al final fue el resultado y por eso las aclaraciones posteriores. Desde este punto de vista y tras esa aclaración del Ayuntamiento, quizás lo menos malo sea inscribir, pues lo contrario y como apuntaba la recurrente, le hubiera ocasionado tremendos perjuicios. Ahora bien, las normas urbanísticas están para cumplirse por parte de todos, y los primeros que deben cumplirlas son las AAPP, como forma de evitar en el futuro efectos indeseados mucha más perjudiciales que los que se tratan de evitar con las aclaraciones efectuadas. La seguridad jurídica debe primar sobre otras consideraciones. (MGV)

348.*** AGREGACIÓN. LÍMITES CUANTITATIVOS DEL ART. 48 RH

Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se deniega la inscripción de una agregación, por no cumplirse los requisitos del artículo 48 del Reglamento Hipotecario

Resumen: Cuando se agregan varias fincas a una mayor, el requisito cuantitativo de que la finca debe tener una extensión superior al quíntuplo de las que se agreguen, debe tenerse en cuenta en relación con cada una de las agregadas y no de todas en conjunto. En los casos de georreferenciación obligatoria, cuando el registrador dude de la identidad de la finca, si hay modificación de superficie, no procede aplicar el art. 201.3 sino el expediente 199.2.

Se pretende inscribir la agregación de 15 fincas registrales a otra finca mayor, que tiene una superficie de 33.621 m2, quedando la finca resultante, según las sumas de las superficies, con una superficie registral de 61.631 m y con una superficie catastral algo inferior, solicitando que se inscriban, por ser las diferencias superficiales inferiores al 5% de la cabida inscrita, al amparo del artículo 201.3 LH y, en caso de que el registrador tenga dudas en la identidad de la finca, solicita expresamente que se inicie un expediente del art 199 LH.

El registrador entiende que no se cumplen los límites cuantitativos del art 48 RH.

La DG estima el recurso y revoca la nota, pero con matices.

Analiza el límite cuantitativo que fija el art 48 RH, que exige que la finca principal tenga una superficie cuanto menos del quíntuplo de la agregada. En el caso resulta que todas las porciones son inferiores a la quinta parte de la finca a la que se agregan, por lo que se cumple con el requisito del límite cuantitativo. Es decir, para ver si se cumple este requisito cuantitativo no tiene que sumarse la superficie de las quince fincas agregadas para compararlo con la superficie de la finca registral a la que se agregan, puesto que ello supondría imponer al presentante una operación de agrupación previa de todas las fincas, opción que, si bien es válida, no ha sido la modalidad elegida por el otorgante ni es un requisito que venga impuesto por la legislación hipotecaria.

Pero respecto a la inscripción de la base gráfica y modificación de la superficie resultante señala que no puede inscribirse por la vía del art 201.3 LH, puesto que tratándose de una agregación, la georreferenciación de la finca es circunstancia necesaria del asiento, por aplicación del art 9.b) primer párrafo LH, y el procedimiento regulado por el artículo 201.3, es un procedimiento de rectificación de la descripción literaria de la finca, sin simultánea inscripción de su georreferenciación.

El registrador deberá practicar la inscripción de la agregación con su georreferenciación alternativa, si no tiene dudas sobre la identidad de la finca, ya que las operaciones de modificación de entidades hipotecarias no requieren necesariamente la tramitación de un expediente. Pero si tiene dudas deberá tramitar, para resolverlas, el expediente del art 199.2 LH por haberse aportado una georreferenciación alternativa a la catastral, con citación a colindantes registrales y catastrales.

Por todo ello el Centro acuerda revocar la nota de calificación, pero sin que implique la inscripción automática de la agregación, pues si el registrador tiene dudas en la identidad de la finca, deberá tramitar el expediente del art 199.2

COMENTARIO: Sorprendente resolución puesto que la interpretación literal del art. 48 RH parece decir exactamente lo contrario a lo mantenido por la DG en ésta resolución: «La agregación de una o varias fincas inscritas o de una o varias partes que se segreguen, a otra también inscrita, podrá realizarse siempre que ésta tenga una extensión que represente, por lo menos, el quíntuplo de la suma de las que se agreguen (MN)

349.* AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS COLINDANTES AFECTADOS

Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se califica negativamente la inscripción de una agrupación y declaración de obra nueva, previa tramitación de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sin comparecer ningún titular colindante.

Resumen: Para inscribir la representación gráfica de una finca no se requiere el consentimiento expreso de los titulares registrales de las fincas colindantes.

Hechos: Se insta la inscripción de la representación gráfica de una finca para inscribir una agrupación y una declaración de obra nueva sobre la finca agrupada. El registrador de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199 LH, sin que se presente oposición alguna.

Calificación: El registrador suspende la inscripción conforme al art. 18 LH, por faltar el consentimiento expreso de los titulares de las fincas colindantes afectadas por la inscripción de la representación gráfica solicitada.

Recurso: El notario autorizante recurre la nota de calificación alegando que el art. 18 LH no hace referencia alguna al “expreso consentimiento” que deben prestar los titulares colindantes en el proceso de un expediente que regula el art. 199 LH.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Para inscribir la representación gráfica de una finca no se requiere el consentimiento expreso de los titulares colindantes, pues tal exigencia no encuentra acomodo legal en los preceptos invocados por el registrador, sino que es suficiente con la falta de oposición, una vez notificados en el seno del procedimiento del art. 199 LH. (VEJ)

351.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE JUICIO VERBAL O JUICIO DECLARATIVO

Resolución de 10 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 17 a practicar una anotación preventiva de demanda

Resumen: La anotación preventiva de la demanda prevista en el artículo 328 in fine de la Ley Hipotecaria esta referida a la demanda en juicio declarativo ordinario seguido entre las partes acerca de la validez del título y no a la demanda de juicio verbal contra la calificación registral.

Hechos: Mediante mandamiento, expedido en procedimiento de juicio verbal, se ordena la práctica de anotación preventiva de la demanda de impugnación de calificación registral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria “in fine”.

El registrador resuelve no practicar los asientos solicitados por no constar en el mandamiento que se esté tramitando el procedimiento declarativo ordinario a que se refiere este último párrafo del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, puesto que el único procedimiento que se está tramitando según el mandamiento presentado es un recurso contra la calificación registral.

La parte recurrente defiende la viabilidad de tomar anotación preventiva de una demanda judicial interpuesta contra una calificación negativa realizada por un Registrador, en base a lo establecido en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria.

Resolución: La Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Doctrina: A partir de la reforma de la LH por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, frente a la calificación negativa de los títulos presentados a inscripción es posible acudir a dos vías diferentes de impugnación (artículo 324 de la Ley Hipotecaria):

— la potestativa, ante la Dirección General, y

— la judicial, ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia en la que radique el Registro, con las siguientes particularidades:

Tramitación: juicio verbal

Competencia: juzgados de Primera Instancia de la capital de la provincia.

La demanda: se dirige contra el registrador calificante.

Efectos: asiento de presentación queda prorrogado desde la interposición de la demanda hasta la resolución definitiva del procedimiento.

Al margen de estos, el artículo 66 de la propia ley, contempla otro procedimiento, aquel por el que los interesados pueden acudir a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos, con las siguientes especialidades que lo diferencian del anterior:

— tramitación: juicio declarativo ordinario;

— objeto: obtener un pronunciamiento judicial acerca de la validez del título, pronunciamiento que habrá de ser respetado por el registrador en su calificación.

En este procedimiento el legislador ha previsto expresamente la posibilidad de pedir anotación de la demanda con un doble objetivo:

  1.  provocar la prórroga de los efectos del asiento de presentación del título, si es que la demanda se ha presentado mientras este se halle vigente, y
  2.  impedir el surgimiento de terceros que, al amparo de los principios de inoponibilidad y fe pública, puedan quedar al margen de los efectos de una futura sentencia.

En base a todo ello nuestro CD confirma la calificación puesto que la previsión del art 328 esta referida, no a la demanda de juicio verbal contra la calificación registral, sino a la demanda en juicio declarativo ordinario seguido entre las partes acerca de la validez del título.

Comentarios: La anotación preventiva de demanda carece de sentido en el caso del juicio verbal frente a la calificación negativa del registrador puesto que se mantiene la vigencia del asiento de presentación del título calificado hasta la terminación del procedimiento judicial. (MGV)

352.** NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ORDEN DE SUSPENSIÓN DE OBRAS

Resolución de 10 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ocaña a presentar en el Libro Diario una orden municipal de suspensión de obras

Resumen: Solo cabe denegar el asiento de presentación cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro, lo que no ocurre en una orden de suspensión de unas obras. La presentación no puede denegarse anticipando una calificación negativa.

Se presenta decreto de la Alcaldía por el que se da traslado de la orden de la suspensión de obras acordada en relación con una determinada finca registral en la que se está realizando una edificación sin licencia. El registrador deniega la práctica del asiento de presentación basándose en el art. 420 RH por entender que la orden de suspensión de obras no es un acto inscribible.

La DG revoca la nota y señala que de acuerdo con su doctrina el registrador solo debe negarse a extender asiento de presentación, cuando el propio presentante manifieste que su intención no es que el documento provoque algún asiento, o cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro. Fuera de estos casos, el registrador ha de presentar, aun cuando compruebe o intuya la existencia de algún defecto, sin que quepa adelantar la calificación registral denegatoria al momento del asiento de presentación, rechazando este cuando prima facie reúne todos los requisitos necesarios para poder practicarse.

Respecto al fondo del asunto, y de acuerdo con los arts 65 del TR Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, el 178 del TR de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha, y el 56 del RD 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, se puede concluir que una orden de suspensión de unas obras que se están ejecutando sin la preceptiva licencia constituye sin duda una medida propia de un expediente de disciplina urbanística. De hecho, la constancia registral de una orden de suspensión tiene especial sentido porque permitirá al registrador denegar la inscripción de una obra nueva por antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el punto cuarto del art 28 del TR de la Ley del Suelo.

En consecuencia revoca la nota y señala que una vez presentado el título, deberá el registrador calificar si reúne todos los requisitos exigibles para que se pueda practicar una anotación preventiva o una nota marginal en los términos que la legislación antes reseñada prevé. (MN)

353.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO. CRÉDITOS ANOTABLES Y MOMENTO DE ANOTACIÓN

Resolución de 10 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Adeje, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de crédito refaccionario (ACM)

Resumen: El crédito refaccionario solo puede anotarse mientras duren las obras, no después de su conclusión contractual (aunque no se haya terminado de edificar). La fijación de la deuda requiere conformidad de ambas partes.

– Hechos: Se presenta en el registro instancia solicitando anotación preventiva de crédito refaccionario, acompañada del contrato privado de ejecución de las obras, y además de una “factura proforma”, suscrita unilateralmente por el acreedor-contratista determinando el saldo de la deuda (y el lucro cesante derivado del incumplimiento), y de la que resulta, además, que el deudor, comitente de las obras, ha desistido definitivamente de su terminación y rechaza pagar el importe señalado en la “factura proforma”.

– El Registrador: califica negativamente, por 3 defectos:

1. La factura proforma no sirve de soporte para acreditar el débito Se trata de una mera propuesta comercial cuyo valor probatorio se determina en los arts 1225, 1228 CC y 31 CCom. Por tanto, su eficacia requiere la conformidad del deudor.

2.El crédito tiene naturaleza profesional por honorarios técnicos y no es refaccionario.

3. No basta la instancia unilateral del acreedor para tomar la anotación preventiva, sino que ex arts 55 LH, 59 a 64 LH, 68 y 92 a 95 LH; y Arts 155 y 166-7º RH, se precisa la comparecencia ante el Registrador de todas las partes interesadas o la legitimación notarial de las firmas de todos los firmantes del contrato privado.

– El Presentante: recurre exponiendo:

1. En cuanto a la factura, que no es necesaria para acreditar la realidad de la deuda, ni se exige su aportación en precepto alguno, incluso el Art 60 LH señala que no es necesario que los títulos en que se exija la anotación determinen fijamente la cantidad de dinero, bastando con que contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras.

2. En cuanto a la naturaleza del crédito, tanto el TS como la DGRN, siguen un criterio amplio, y aquí actúa un coordinador de las obras (un “Project Manager”) cuyas actuaciones van mucho más allá de meras tareas profesionales, pues interviene directamente en la ejecución de las obras de una manera directa, lo que no hace el mero director de obra.

3. Por último, en cuanto quién debe prestar su conformidad con la anotación, la LH literalmente solo exige la de «los interesados en la anotación», y la única parte interesada es el acreedor refaccionario, que es quien sí concurre, y no el deudor refaccionario (que estará más bien interesado en la no anotación, y si fuese necesario tal requisito jamás se anotaría crédito refaccionario alguno).

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación en cuanto a los defectos 1º y 3º y matiza el 2º:
– Doctrina:
A parte de la posible extemporaneidad en la presentación del recurso (más de 6 meses) y de que prescinde de documento aportados “a posteriori” por el acreedor durante el recurso sin haberlos presentado previamente al registrador, señala el Centro Directivo que:

1. La factura proforma es un documento meramente informativo, un simple borrador carente de regulación y validez legal, de modo que su eficacia requiere la conformidad del deudor, y aunque el recurrente alega que ni se exige su aportación ni es necesaria para acreditar la realidad de la deuda, de la documentación presentada resulta que la dueña de las obras ha decidido unilateralmente no pagar las cantidades fijadas por el acreedor en un documento distinto del contrato inicial, sin que el principio de rogación permita que el registrador practique la anotación de forma distinta a la solicitada –por un crédito y por un importe distintos a los solicitados–.

2.En cuanto a la naturaleza del crédito, y siguiendo los criterios amplios de la R. 17 mayo 2010, entiende la DG que sí es refaccionario, pero NO anotable ya que las obras no están en curso, sino que ya han terminado.

Así en base a las STS de 21 mayo 1987 y de 21 julio 2000 define crédito reaccionario como el “contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble. Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y, según la evolución jurisprudencial, el crédito deriva de la anticipación de dinero, material o trabajo con dicha finalidad”; y añade queno nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros contratos que hayan contribuido, de modo directo, al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario”. Por tanto debe incluirse al coordinador de las obras (“Project Manager”).

Lo que sí es requisito indispensable, ex R. 20 noviembre 2020 y RR. de 19 de febrero de 1896 y 9 de junio de 1911, es que las obras no se hallen terminadas: el art 42.8.º LH reconoce al acreedor refaccionario el derecho a pedir anotación preventiva «mientras duren» las obras que son objeto de la refacción; el art 92 LH precisa el momento de la caducidad de esta anotación, a «los sesenta días de concluidas las obras», permitiendo el Art 93 LH al acreedor refaccionario pedir la conversión de su anotación preventiva en inscripción de hipoteca.

3. No basta la instancia unilateral del acreedor, ya que lógicamente el deudor es también “parte interesada” en la anotación , tratándose además de una excepción a la regla general de titulación pública de ahí la necesidad de que comparezcan registralmente todas las partes o de que se legitimen notarialmente todas las firmas, y si el deudor (dueño de las obras) rehúsa firmar o comparecer, sólo queda abierta, ex art 61 LH, la posibilidad de solicitar la anotación de demanda de crédito refaccionario por vía judicial. (ACM)

355.** ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN LA MAGNITUD DEL EXCESO DE CABIDA Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS

Resolución de 11 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tui, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada y rectificación de finca.

Resumen: La justificación de los defectos advertidos debe incorporarse a la nota de calificación. La magnitud del exceso de cabida, junto con la modificación de un lindero y el examen de los historiales registral y catastral, pueden justificar las dudas de correspondencia.

Hechos: Solicitada la rectificación de descripción de una finca, consistente en un exceso de cabida de casi el 100% y modificación de un lindero que, de ser un sendero, pasa a lindar también con otra finca, la registradora de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199, que finaliza sin oposición.

Calificación: La registradora suspende la inscripción por no apreciar correspondencia entre la descripción de la finca que consta en el Registro y la que resulta de la representación gráfica de la misma que se pretende inscribir, «pudiendo deberse dichas modificaciones a una operación de modificación hipotecaria encubierta». Y funda sus dudas de identidad en la magnitud del exceso y la modificación del lindero.

Recurso: El recurrente alega que no han sido razonados objetivamente los motivos por los que la registradora considera que existe una agrupación encubierta. Manifiesta asimismo que la descripción propuesta se ajusta a la que resulta del Catastro, que ha sido adaptada a la realidad física, tras presentar expediente para su rectificación previo a la inscripción, sin oposición de los colindantes.

Informe: En su informe, la registradora expone las circunstancias que, a su juicio, fundamentan la posible existencia de una agrupación encubierta.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El informe es un trámite en el que el registrador no puede añadir nuevos defectos, pero sí puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación. No obstante, recuerda a la registradora que la justificación de los defectos advertidos debe incorporarse a la nota de calificación.

Todas las dudas que pueda tener la registradora respecto a la correspondencia entre la finca registral y la georreferenciación presentada, pueden ser subsanadas en la tramitación del expediente del art, 199 LH.

En el presente caso, las circunstancias de hecho (magnitud del exceso, modificación de lindero, existencia de otras fincas inscritas a favor del anterior titular registral, antecedentes catastrales), son suficientes para justificar la falta de correspondencia.

El resultado del procedimiento catastral de subsanación de discrepancias no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en este de las alteraciones operadas en la descripción de la finca solo podrá lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria.

Comentario: En mi opinión, si la registradora señala en su informe no nuevos defectos, pero sí nuevos fundamentos que no figuran en su nota, está creando indefensión al recurrente, que debería tener la oportunidad de intentar rebatirlos.

Por lo demás, la DG insiste en acudir al procedimiento del art. 199 pese a que no vaya a servir para disipar las dudas de identidad de la registradora, como ocurre en este caso en que se basan en una posible agrupación encubierta. ¿De qué sirve en este caso notificar a los colindantes? ¿Alguna vez el registrador ha cambiado el juicio de identidad por el hecho de que no formularse oposición alguna? En algunas resoluciones, no obstante, ha declarado que la existencia de indicios de inmatriculación encubierta es motivo suficiente para suspender la tramitación del expediente (RR. de 28 de octubre de 2022 y 12 de julio de 2023). (VEJ)

356.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. CIERRE REGISTRAL ART. 254-1 LH

Resolución de 11 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santa Coloma de Farners, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documento privado (IES)

Resumen. En la elevación a público de documentos privados pueden darse casos dudosos o fronterizos (entre escritura recognoscitiva o de verdadera «renovatio contractus») que generen obligaciones fiscales, por lo que debe primar el deber de colaboración con la Administración Tributaria frente a los perjuicios que se puedan ocasionar por una mínima dilatación en el procedimiento.

Hechos.– El presente recurso tiene por objeto determinar si es inscribible una escritura de elevación a público de documento privado de aceptación y adjudicación de herencia que no ha sido presentada ante la Agencia Tributaria de Cataluña a efectos del pago de los impuestos correspondientes, habiéndose acreditado la autoliquidación del referido documento privado tanto por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, como por el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La registradora suspende la inscripción por falta de presentación de la escritura de elevación a público ante la Agencia Tributaria, operando el cierre registral previsto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria.

Entiende que es la propia Administración la que debe determinar si existe correlación entre el contenido del documento privado y la escritura, señalando que si hubiese adjudicaciones diferentes podría entenderse que hay una permuta entre los herederos. Añade además en su informe, que el documento que debe presentarse a liquidación es el que motiva la inscripción, siendo en este caso la escritura pública de elevación y no el documento privado.

 El recurrente, atendiendo al tenor literal del hecho primero de la calificación, entiende que la registradora únicamente exige que la escritura se liquide por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y argumenta la no sujeción al mismo por estar sujeta la aceptación y adjudicación de herencia al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ex artículo 31.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Y considera que con los justificantes aportados de la autoliquidación del documento privado queda plenamente acreditado el pago de los impuestos correspondientes, debiendo estar al negocio subyacente.

 Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación.

Invoca los artículos 254 1 LH y los artículos 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 100 de su Reglamento, así como el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 122 de su Reglamento.

La doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el cumplimiento de los requisitos tributarios puede resumirse del siguiente modo: el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; pero la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; …… el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral. Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia, ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al impuesto o de clara causa legal de exención fiscal, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida. Esta doctrina ha sido recientemente reiterada en Resoluciones de esta Dirección General de 28 de marzo de 2022 y 13 de febrero de 2023.

 En el presente caso, se eleva a público el documento privado de aceptación y adjudicación de herencia que se incorpora a la misma y al que se remite en casi todos sus extremos. No obstante, existe entre ambos documentos alguna discrepancia, como por ejemplo en cuanto a la valoración individual que se da a los bienes. Por ello, sin entrar a valorar si se trata de un supuesto de escritura recognoscitiva o de verdadera «renovatio contractus», lo cierto es que en la elevación a público de documentos privados pueden darse casos dudosos o fronterizos que generen obligaciones fiscales, por lo que en estos casos debe extremarse el celo y primar el deber de colaboración con la Administración Tributaria frente a los perjuicios que se puedan ocasionar por una mínima dilatación en el procedimiento. (IES)

357.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE APORTACIÓN A GANANCIALES COMPLEMENTADA POR ACTA DE NOTORIEDAD

Resolución de 11 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 1, por la que se suspende la inmatriculación de unas fincas mediante escritura de aportación a sociedad de gananciales complementada por un acta de notoriedad

Resumen: La aportación a la sociedad de gananciales es un título apto para inmatricular. El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea traslativo. 

Hechos: Se solicita la inmatriculación de varias fincas mediante una escritura de aportación actual a la sociedad de gananciales complementada por un acta de notoriedad en la que el notario declare que es notorio que el aportante era tenido por dueño de las fincas aportadas al menos un año antes de dicha escritura.

El registrador suspende la inscripción pues alega que la aportación a la sociedad de gananciales es un título meramente instrumental para lograr la inmatriculación y que el Acta de notoriedad no es apta como primer título público, básicamente porque no es traslativo, aun siendo consciente de que la doctrina de la DG, que ha sido reiterada muchas veces, es otra en este punto.

El interesado recurre y alega que la aportación a la sociedad de gananciales tiene indudable transcendencia jurídica, tanto formal como material, pues modifica los poderes de gestión y disposición de los bienes que únicamente ostentaba el aportante. Respecto del Acta notarial tras las pruebas practicadas, el Notario autorizante emite la declaración de que, a su juicio, y también por notoriedad, el aportante es tenido como dueño de la finca al menos un año antes al día de la aportación, sin que sea exigible una mayor determinación en la fecha de adquisición o la expresión concreta del título adquisitivo

La DG revoca la calificación.

Doctrina: En cuanto a la aportación a gananciales declara que es título apto a efectos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria ya que comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de los cónyuges a la masa ganancial que tiene indudables consecuencias jurídicas, tanto en su aspecto formal como en el material, en la medida en que implica una mutación sustancial de la situación jurídica preexistente, con modificación de los poderes de gestión y disposición que sobre el bien ostentaba previamente el aportante..

En cuanto al acta de notoriedad, reitera su doctrina de que basta que en un título previo se «acredite» la adquisición, no siendo necesario que ese título previo documente la propia adquisición. Por ello considera que tanto una sentencia judicial como el acta de notoriedad son aptos como títulos previos pues acreditan la adquisición.

En el acta de notoriedad es necesario que el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando, tales extremos le “resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso”. En el presente caso considera suficiente la expresión que consta en el acta, ya que el notario, por un lado, emitió el juicio sobre la previa adquisición; y, por otro, se refiere a la fecha de adquisición, ya que fija el momento temporal indicando que tal extremo es notorio desde hace más de un año, por lo que debe ser suficiente la expresión utilizada.

Comentario: La postura del registrador es contraria al principio de predictibilidad de las resoluciones administrativas al estar consolidada la doctrina de la DG en este punto. El notario ha seguido fielmente la postura de la DG y, ante la calificación del registrador que se aparta de dicha doctrina, el interesado se ha visto obligado a recurrir, lo que causa un perjuicio o al menos un trastorno innecesario al interesado y, al propio notario.

Por tanto, por muchas razones jurídicas que tenga el registrador desde el punto de vista teórico y por muy bien que las argumente, como en este caso, olvida que debe seguir la doctrina consolidada de la DG dejando de lado su opinión personal pues es un funcionario jerarquizado, dependiente de la DG. (AFS)

358.*** RESERVA LINEAL. CESIÓN DE DERECHOS POR EL RESERVATARIO EN FASE DE PENDENCIA

Resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencias, rectificación de cabidas y constitución de servidumbres.

Resumen: Durante la vida del reservista el derecho del reservatario es transmisible, renunciable y embargable. Es un derecho eventual pero ya existente respecto de los bienes reservables. Es un derecho incierto porque el reservatario debe sobrevivir al reservista y porque su cuantía depende del número de reservatarios que haya al tiempo de la consumación de la reserva.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia en la que hay una reserva lineal (art. 811 CC). La secuencia de los hechos es la siguiente: tras fallecer la madre la heredan sus cuatro hijos sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que corresponde al marido. Posteriormente fallece uno de los hijos sin descendientes e intestado, a quien hereda el padre, momento en el que surge la reserva porque un ascendiente (padre) hereda a un hijo descendiente (hijo) bienes que este último había heredado de un ascendiente (madre).

Posteriormente, uno de los hijos cede a un tercero todos cuantos derechos le correspondan por herencia de su madre, incluso los que pudieran pertenecerle en calidad de reservatario de su hermano fallecido.

Tras el fallecimiento del padre reservista, todos los hijos, salvo el cedente de los derechos, otorgan la escritura de las herencias de sus padres. También interviene el cesionario de los derechos. El padre reservista no tiene más bienes que los que son objeto de la reserva y no tiene más descendientes que los reservatarios.

Registradora y notario disienten sobre varias cuestiones que se irán viendo a medida que se resume el texto de la resolución.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

CESIÓN DE DERECHO HEREDITARIOS.

En el caso de la herencia de la madre no es necesario que otorgue la escritura el heredero que cedió sus derechos y basta con la comparecencia del cesionario adquirente, como sucede en el caso debatido.

En cuanto a la cesión que hace el hijo de los derechos que le corresponden como reservatario de su hermano, dice la Resolución que la cesión de los derechos del reservatario es válida por cuanto se trata de derechos transmisibles, pues en general los derechos son transmisibles mientras la ley no disponga lo contrario o la inalienabilidad se desprenda inequívocamente de su naturaleza (art. 1112 CC).

Además, tal cesión no se trata de un pacto sucesorio prohibido por el Código Civil, pues, aun condicional, el derecho de los reservatarios tiene entidad suficiente para ser objeto de transmisión, sin que se trate de un pacto sucesorio sino de un contrato de cesión de la posición del reservatario en fase de pendencia que se refiere a un “derecho eventual con relación a bienes de una herencia deferida” (STS 1 de abril de 1914).

 Para llegar a tales conclusiones, la Dirección General resuelve una serie de cuestiones sobre la reserva que seguidamente se resumen.

DERECHOS DE RESERVATARIO EN VIDA DEL RESERVISTA.

Mientras vive el reservista se produce una situación de interinidad en la que el reservatario, si bien no tiene un derecho subjetivo perfecto, que solo adquiere cuando se consuma la reserva, tiene un derecho eventual respecto de los bienes reservables, incierto pero ya existente, que es transmisible, renunciable y embargable (STS 1 de abril de 1914).

Es incierto porque el reservatario debe sobrevivir al reservista para consumar su derecho, y porque su cuantía depende del número de reservatarios que haya al tiempo de la consumación de la reserva.

NATURALEZA DE LA RESERVA.

La Resolución dice que la reserva es una sucesión especial que se ha tratado de explicar por referencia a otras figuras jurídicas, como la sustitución fideicomisaria o una legítima especial.

Desarrolla seguidamente este apartado y da respuesta a una serie de cuestiones:

1 Vocación al reservatario: La vocación no se deriva del primer causante pero tampoco puede considerarse que el reservatario recibe la vocación del reservista. En realidad –dice- el reservatario es un sucesor especial y su vocación o llamamiento es legal porque es la ley quien determina los sucesores y los bienes reservables.

Tal vocación no se desvirtúa por el hecho de que el reservista pueda desheredar o mejorar a los reservatarios en los bienes.

 2 ¿Desde qué herencia recibe los bienes el reservatarios?. Aunque se haya dicho que se trata de una vocación legal, debe resolverse desde qué herencia recibe los bienes el reservatario, pues –dice la Resolución- dado que los bienes han de estar incluidos dentro de un patrimonio, la solución es la de considerar que los bienes los recibe el reservatario como bienes integrados en la herencia del reservista.

No obstante, estos bienes reservables están perfectamente diferenciados dentro de la herencia de reservista, en la que existen dos masas patrimoniales perfectamente distinguibles: los benes reservables y el resto.

 Los herederos del reservista no reservatarios no lo son de los bienes reservables, ni tampoco puede considerarse a los reservatarios como legítimarios de los bienes. reservables.

En conclusión, lo que hay es una vocación legal en la que el reservista sólo constituye el vehículo para la transmisión de los bienes que proceden del primer causante, el cual es la referencia para determinar los herederos reservatarios conforme a las normas de la sucesión intestada.

3 ¿A qué causante hereda el reservatario?. (i) El reservatario recibe los bienes reservables como procedentes del causante de la reserva (por ello responde de las deudas de éste y no por las del reservista), con base en un derecho eventual anterior a la consumación de la reserva. (ii) Sólo desde una perspectiva formal puede afirmarse que recibe los bienes del reservista (una masa patrimonial diferenciada, como antes se ha expuesto), pues su atribución al reservatario no responde a una disposición o relación con el reservista, e incluso se produce aun cuando aquel repudie la herencia de éste. (iii) Por ello, se ha afirmado que el reservatario es sucesor formal del reservista pero real del causante de la reserva; y que el fallecimiento del reservista no comporta transmisión sucesoria de éste al reservatario, sino cumplimiento de la «conditio iuris» de la que depende la consumación de la reserva.(JAR)

359.** NOVACIÓN DE HIPOTECA. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA

Resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 2 a inscribir una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria

Resumen: R. que interpreta una escritura de novación en el sentido de que la responsabilidad hipotecaria por costas y gastos, que se determinaba con dos importes separados pasa a englobarse con una sola cantidad, sin que implique cancelación de una de ellas.

En una novación de hipoteca se modifica la cláusula de responsabilidad hipotecaria, de modo que en la hipoteca inscrita se recogían dos partidas diferenciadas una para “costas y gastos” y otra “para primas de seguro y otros gastos”, y ahora con la novación se reduce la de costas y gastos y la otra desaparece.

La registradora entiende que no se puede deducir con seguridad si ha de entenderse que ha habido una cancelación en relación con la cantidad pactada para el pago de primas de seguro y otros gastos; o si esta cantidad debería estar incluida cuando se señala la nueva responsabilidad.

La DG revoca la nota.

Expone el principio de especialidad recogido en el art. 12 LH respecto a la hipoteca, pero recuerda su doctrina reiterada de que, en lo tocante a la configuración de la responsabilidad hipotecaria que se fije en garantía de los intereses ordinarios y de demora, dentro de los límites legales, opera la libertad de pacto, de manera que la garantía puede configurarse de diferentes formas. La libertad de pacto se manifiesta especialmente respecto de la extensión de la hipoteca a las costas y gastos, pues sólo quedarán cubiertos cuando se haya convenido así.

Respecto a la cobertura por gastos recuerda que está muy generalizada la práctica de incluir en la cifra global no sólo las costas y gastos judiciales, sino cualesquiera otros gastos más o menos relacionados con el contrato y que, habiendo sido anticipados por el prestamista, deban ser, en definitiva, según el contrato, de cargo del prestatario. Y, habida cuenta del carácter accesorio y ocasional de las costas y los gastos, se admite que se fije globalmente una única cantidad máxima para todos los diversos conceptos. Por otro lado mantiene que la determinación de la responsabilidad hipotecaria es un pacto negocial susceptible de interpretación como los demás, e, interpretando las cláusulas de esta novación concluye que resulta inequívocamente que la hipoteca que es objeto de novación únicamente se extiende a un concepto global de «costas y gastos», por lo que estima el recurso. (MN)

360.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA: DUDAS DE SI ES POR PAGO O POR RENUNCIA Y SI INCLUYE LA AMPLIACIÓN.

Resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de carta de pago y liberación de responsabilidad hipotecaria. 

Resumen: Para poder inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca de una hipoteca que ha sido objeto de ampliaciones con posterioridad a su constitución es necesario hacer constar en la cancelación con claridad las cantidades finales resultantes de la ampliación, que será por las que realmente se libere a la finca y no por las iniciales.

Hechos: Se otorga una escritura de carta de pago y liberación de responsabilidad de hipotecaria en la que se cancela una hipoteca de 82.000 euros de principal “la cual queda liberada de toda responsabilidad por razón de este préstamo hipotecario, con sus respectivas ampliaciones y modificaciones”.

El registrador suspende la cancelación por constar en el registro que la hipoteca inicial de 82.000 fue posteriormente ampliada en un principal de 38.000 euros, por lo que no se corresponde el capital que se cancela en la escritura con el principal que refleja el registro.

El notario recurre alegando que la escritura sí es inscribible por constar el derecho previamente inscrito a favor de la entidad que extingue la hipoteca y expresar todas las circunstancias que necesariamente debe contener relativas al otorgante, a la finca y al derecho inscrito. Tratándose en el presente caso de una cancelación de hipoteca por renuncia abdicativa del acreedor y no por carta de pago son intrascendentes las vicisitudes del crédito por él garantizadas, pues ello queda limitado al ámbito obligacional de las relaciones Inter partes.

La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Es reiterada la doctrina de la DG según la cual la claridad en la redacción de los títulos que pretendan acceder al registro es presupuesto de su fiel reflejo registral, puesto que al registro solo pueden acceder situaciones jurídicas que estén perfectamente determinadas, por lo que no puede existir atisbo de duda acerca de cuáles sean los elementos esenciales del derecho real a inscribir, doctrina que es igualmente aplicable a los títulos que recojan la cancelación de tales derechos.

Al no constar en el presente expediente que la ampliación de hipoteca inscrita se haya configurado como una segunda hipoteca, las cantidades de que responde la finca serán las finales resultantes de la ampliación y con independencia de la causa de la cancelación.

De la redacción del título presentado no se puede saber si se ha pagado solo el préstamo garantizado o también sus ampliaciones, sin que resulte con claridad que se trata de una renuncia abdicativa. (ABG)

361.** ART. 199. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN UNA POSIBLE INMATRICULACIÓN ENCUBIERTA MEDIANTE UNA AGREGACIÓN

Resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por existir importantes diferencias superficiales entre las fincas que se agregan y la resultante de la agregación.

Resumen: La existencia de indicios de inmatriculación encubierta mediante una agregación, es motivo suficiente para suspender el inicio de la tramitación del expediente del art. 199 LH.

Hechos: Se presenta para su inscripción una escritura de agregación de varias fincas registrales, con un exceso de cabida del 250% y modificación de linderos, solicitando la tramitación del procedimiento del art. 199 LH.

Calificación: La registradora de la propiedad deniega la tramitación del procedimiento debido a que la magnitud del exceso de cabida la lleva a la conclusión de que lo que realmente se pretende con el inicio del expediente es la inmatriculación de una parte de terreno no inscrito en el Registro, a través de la operación de agregación cuya inscripción se solicita.

Recurso: Uno de los condóminos recurre alegando: a) que no puede suspenderse la tramitación del expediente alegando únicamente la existencia de previa operación de modificación de entidades hipotecarias, pues no puede negarse la posibilidad de rectificar con posterioridad la descripción de las fincas resultantes; b) la redacción del art. 199 no impone ninguna limitación cuantitativa a la rectificación de superficie; c) todo juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Para que el juicio de correspondencia sea objetivo y razonado, esta operación ha de consistir en la comparación que debe hacerse entre la descripción del título, la descripción contendida en el asiento registral, la georreferenciación incorporada al título y la georreferenciación inscrita, o en su defecto, con la georreferenciación con valor auxiliar de calificación y las demás representaciones gráficas de las que pueda el registrador disponer.

En el presente supuesto, la DG resuelve que de la nota de calificación resulta esta comparación, justificando las diferencias observadas, que imposibilitan la apreciación de la correspondencia entre dos parcelas catastrales y una finca registral.

La existencia de indicios de inmatriculación encubierta es motivo suficiente para suspender la tramitación del expediente, pues previsiblemente tales dudas de identidad no podrán subsanarse durante dicha tramitación. (VEJ)

362.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA EN VIRTUD DE SISTEMA DE COMPENSACIÓN.

Resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se deniega la solicitud de inscripción de la rectificación superficial y la georreferenciación alternativa de una finca registral, una vez tramitado el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por haberse formulado alegaciones por uno de los titulares colindantes notificados.

Resumen: La modificación de descripción de una finca que tiene su representación gráfica inscrita a resultas de un proyecto de compensación, requiere que se sustancie siguiendo el mismo procedimiento de transformación urbanística. La licencia de primera ocupación y las modificaciones urbanísticas no inscritas no son títulos adecuados para rectificar la superficie registral.

Hechos: Se solicita, mediante instancia privada, la rectificación de descripción de una finca registral con representación gráfica inscrita y la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. En la tramitación del expediente del art. 199 LH, uno de los colindantes registrales se opone a la pretensión referida, alegando invasión parcial de una finca de su propiedad y que la configuración que consta inscrita es la resultante del Proyecto de Compensación que determinó la ordenación de dichos terrenos.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripción por no resultar de manera indubitada que la rectificación solicitada se deba a meros errores descriptivos de la finca en el Registro, sino que puede resultar de la incorporación de una porción de una parcela colindante, cuya titularidad ha resultado controvertida por la oposición del titular registral de la finca colindante.

Recurso: El interesado alega que parcela objeto del expediente ha tenido diferentes delimitaciones gráficas recogidas en las normativas urbanísticas mediante sus respectivos levantamientos, apreciándose errores de medición en cada uno de ellos, siendo la correcta la amparada por la licencia de primera ocupación del año 2009, donde el Ayuntamiento certifica que la vivienda cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad y seguridad, que solo puede cumplirse con una delimitación física de la parcela como la propuesta.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien advierte que lo procedente no es suspender, sino denegar la inscripción.

Doctrina: Aunque la registradora solo invoca la oposición del colindante afectado, esta es suficiente para denegar la inscripción por el hecho de estar inscrita la base gráfica de la finca del interesado. Aunque esta puede modificarse, su rectificación solo puede tener lugar siguiendo el mismo procedimiento de transformación urbanística.

Las posibles modificaciones urbanísticas que no tengan constancia registral no pueden ser tenidas en cuenta por el registrador al calificar, puesto que las mismas deben cumplir con un procedimiento y unos requisitos, como por ejemplo la citación a colindantes, que se desconoce si se han cumplido en el presente caso, toda vez que su hipotética titulación no ha tenido acceso al Registro, a pesar de ser su inscripción obligatoria.

El otorgamiento de la licencia de primera ocupación no es el título adecuado para obtener la rectificación de la descripción de una finca, puesto que lo único que acredita es que la ejecución de la construcción se ha ajustado al proyecto para el cual se concedió la licencia y que la edificación es apta para el uso que ha sido autorizado por las normas urbanísticas. (VEJ)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL
288.*** SOCIEDAD LIMITADA: REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR DEBAJO DEL MÍNIMO DE TRES MIL EUROS.

Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Barcelona a inscribir una escritura de reducción del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: Es posible reducir el capital social de una sociedad limitada por debajo del anterior mínimo legal de 3000 euros, sin necesidad de cumplir requisito adicional alguno.

Hechos: Se trata de un acuerdo de una sociedad limitada de reducción de su capital social por debajo del mínimo legal de 3000 euros. Se añade que conforme al artículo 4 de la ley de Sociedades de Capital, mientras la Sociedad no alcance la cifra de tres mil euros la reserva legal deberá ser igual al 20% del beneficio, hasta llegar a los 3000 euros, y que en caso de liquidación si el patrimonio es insuficiente “los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito”.

En una extensísima y fundamentada nota-el registrador ya sabía de la futura interposición del recurso- se deniega la inscripción por un concreto defecto y en base al informe incluido en la nota de calificación:

El defecto consiste en que no es inscribible con defecto insubsanable que una sociedad “normal” constituida con un capital de 3000 o más euros, pueda reducir su capital por debajo de esa cifra en base a la Ley 18/2022 de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas que fija el capital con el que se puede constituir una sociedad en un euro, si bien sujeta esa sociedad a determinadas limitaciones hasta llegar a los 3000 euros de capital.

Lo fundamenta en lo siguiente:

— la Ley 18/2022 de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas ha modificado, en lo referente al capital legal mínimo, permitiendo la constitución de una sociedad limitada con un euro de capital;

— las llamadas anteriormente “sociedades en régimen de formación sucesiva”, que se constituían con menos de 3000 euros de capital pueden optar “por modificar sus estatutos para dejar de estar sometidas al régimen de fundación sucesiva y regirse, mientras su capital social no alcance la cifra de tres mil euros, por las reglas establecidas en el apartado 3 del artículo 4 TRLSC”;

— según la Exposición de Motivos de la Ley su finalidad es “promover la creación de empresas mediante el abaratamiento de sus costes de constitución…”;

 — también expone la EM de la Ley que en la mayoría de países no se requiera un importe mínimo de capital para crear una sociedad de responsabilidad limitada”;

— pese a todo ello la LSC mantiene la cifra mínima de capital de una SL en 3000 euros;

 — para salvaguardar el interés de los acreedores se introducen dos limitaciones en el artículo 4.1 bis LSC, ya vistas;

— si se permite lo que pretende la escritura, la infracapitalización de nuestras empresas, “quebrarían las legítimas expectativas de los acreedores acerca de la correcta aplicación de una serie de reglas de tutela de la integridad del capital durante la vida de la sociedad y que operan en muchos ámbitos tales como el reconocimiento de dividendos y dividendos a cuenta…”;

— que para evitar lo anterior el legislador español no ha “introducido un test de solvencia como se preveía en Derecho europeo proyectado, en la Directiva de transformaciones transfronterizas o en Derecho alemán o británico o, entre nosotros, en el proyectado régimen de modificaciones estructurales”;

— que sería de aplicación la DT 1ª in fine del C.c., pues el derecho declarado de tener un capital por debajo de los 3000 euros “perjudica el derecho adquirido de igual origen” (el “consolidado” de los acreedores a que se disuelva forzosamente la sociedad cuando el capital queda por debajo de los 3.000 euros);

— si se permite la operación al no regir la causa de disolución legal del art.363 1.f) LSC se “menguaría no solo cuantitativa sino cualitativamente la tutela del acreedor en caso de pérdidas de 1/3 del (nuevo) capital (cfr. art. 327 LSC) y se pone en grave riesgo el correcto funcionamiento del mecanismo preventivo del concurso de la responsabilidad de los acreedores por pérdidas graves de capital (patrimonio por debajo de la mitad del nuevo capital ex arts. 363.1 e) en relación al artículo 367 LSC);

— que el permitir esa reducción del capital social “es incoherente con el sistema de garantías provisionales previstas en el en el art. 4.1 in fine de la LSC;

 — de todo ello deduce que permitir la reducción por debajo del mínimo legal a sociedades constituidas con 3000 euros de capital “no sería inscribible a menos que haya causa legal y con la obligación de reponer en un año so pena de disolución forzosa (cfr. arts. 363.1.f) LSC y 238.1.3.º RRM)”;

— en la doctrina científica italiana “ante un problema idéntico” por diversas razones y entre ellas las de “orden público económico” se entiende “que son nulas de pleno derecho las reducciones de capital de sociedades constituidas fuera del marco legal específico habida cuenta además que el legislador prefirió no alterar la redacción literal de los preceptos que tutelan la intangibilidad del capital social.

En definitiva, que sobre el problema planteado de “si la regla del capital mínimo de 1 euro opera exclusivamente en el momento de constitución de la sociedad como limitada “especial” o si opera de una manera dinámica”, la respuesta debe ser que las sociedades “ya constituidas anteriormente con un capital superior a la cifra de 3000 euros” … no pueden “reducir(se) el capital hasta el umbral de 1 euro por el procedimiento ordinario de reducción de capital”.

El notario recurre. Dice que el artículo 4 y 5 de la LSC son claros, permitiendo la constitución de sociedades limitadas con un euro de capital, y que no se podrán autorizar escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de esa cifra mínima.

A continuación, hace unas preguntas retóricas acerca del papel que hoy día juega la cifra del capital social, de si existe un verdadero perjuicio para los acreedores por el hecho de reducir el capital social por debajo de la cifra de 3.000 euros, o si existen mecanismos más eficaces que una “cifra de retención” para proteger a los acreedores. Todas ellas las contesta en el sentido que la cifra de capital social hoy día carece de la trascendencia que tuvo anteriormente, de que no existe perjuicio para los acreedores y que evidentemente existen otras medidas más eficaces para proteger a los acreedores cómo se revela en el día a día del ejercicio profesional.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG va a decir de forma terminante que “de una interpretación literal, sistemática, atendiendo a los antecedentes históricos y legislativos, a la actual realidad social, así como, fundamentalmente, al espíritu y finalidad de la norma, debe concluirse que no existe obstáculo para adoptar válidamente un acuerdo de reducción de capital como el formalizado en la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, aunque como consecuencia de tal acuerdo el capital social haya quedado fijado en una cifra inferior a 3.000 euros”.

Lo fundamenta en lo siguiente:

— Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización crea de la figura de la sociedad limitada de formación sucesiva, sin exigencias de capital mínimo, sociedad especial que coexistió con las sociedades “normales”;

— hoy día la “posibilidad de que el capital social sea al menos un euro se extiende a cualquier sociedad de responsabilidad limitada;

— lo mismo resulta de una interpretación literal y sistemática de la norma del artículo 4.1 de la Ley de Sociedades de Capital, y de su artículo 5;

 — lo mismo resulta de la norma del artículo 363.1.f) de la misma ley, según la cual debe disolverse la sociedad «por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley», debe interpretarse que ese mínimo legal es también un euro”;

— que “sería paradójico, por ejemplo, negar esa posibilidad a sociedades constituidas con un capital de 3.000 o más euros y admitir que, una vez que ésta hubiera sido absorbida por otra sociedad constituida con un capital inferior a 3.000 euros, con el consiguiente aumento del capital social, se redujera éste a menos de esta última cifra”;

— que la “función del capital social como cifra de retención del patrimonio social en garantía de los acreedores queda asegurada con esas dos reglas específicas, antes citadas” relativas a la reserva del 20% y a la responsabilidad de los socios en caso de liquidación de la sociedad;

— que en cuanto al “prisma de la realidad social, el propio Preámbulo de la Ley 18/2022 pone de relieve «que en la mayoría de los países no se requiera un importe mínimo de capital para crear una sociedad de responsabilidad limitada”;

— y finalmente se rechazan los argumentos de la doctrina científica italiana por operar sobre una regulación distinta a la del derecho español.

Comentario: La conclusión de la resolución es clara: hoy día el capital mínimo de las sociedades limitadas es de un euro, y ello únicamente implica que hasta alcance la cifra de los 3000 euros, la sociedad queda sujeta a las limitaciones examinadas. Por lo demás el resto de las normas que tienen en cuenta el capital de la sociedad se aplican sea cual sea este y no sólo cuando ese capital supere el umbral de los 3000 euros señalados.

En cuanto a si se debe hacer constar en el acuerdo o escritura las limitaciones del artículo 4 de la LSC, como se hacía en la escritura calificada, creemos que no pues se trata de limitaciones ya establecidas de forma imperativa por la Ley. JAGV.

303.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO DE INSCRITA SOBRE UNA VEHÍCULO.

Resolución de 22 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de bienes muebles III de Madrid, por la que se rechaza una cancelación solicitada.

Resumen: No es posible la cancelación de una reserva de dominio sin consentimiento de su titular y sin la utilización del modelo pertinente.

Hechos: Se solicita por quien dice ser compradora de un vehículo la cancelación de una reserva de domino sobre el mismo.

De nota simple acompañada resulta lo siguiente:

— que constaba inscrito el dominio a favor de una entidad financiera;

— que constaba inscrito un derecho de arrendamiento financiero con opción de compra a favor de una entidad mercantil;

— que existe un escrito de una entidad financiera del que resulta que en fecha 19 de abril de 2009 se canceló económicamente determinado contrato de leasing identificado por un número de contrato, fecha de formalización, capital y nombre del acreedor.

El registrador deniega la cancelación por lo siguiente:

— la solicitud de cancelación no está documentada debidamente;

— la inscripción de arrendamiento financiero está vigente;

 Por tanto, para cancelarla deberá aportarse documento suscrito por el arrendador, con los requisitos reglamentarios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

La interesada recurre: dice que el préstamo venció hace más de 15 años, que la Ordenanza del Registro de 1982 decía que los contratos se cancelarían de oficio por el transcurso de un año, que, aunque la ordenanza de 1999 no mantuvo esa norma no dijo nada en contra y que supletoriamente debe aplicarse la LH.

Resolución: Se confirma la calificación del registrador.

Doctrina: Parte la DG de que en la vigente legislación del RBM, las reservas de dominio inscritas son oponibles a terceros, de forma que la inscripción de esa reserva a favor de determinada persona hace que solo “a él se le reconoce legitimación activa o dispositiva sobre el bien inscrito”. Igual ocurre con el arrendamiento financiero en el que se presume que el arrendador tiene la propiedad del bien según el artículo 24 de la Ordenanza del Registro de 19/7/1999.

Por lo tanto, solo a esas personas les corresponde la realización de actos de disposición sobre el bien inscrito o la manifestación de que todo o parte del precio ha sido debidamente satisfecho.

Aparte de ello aunque la legislación hipotecaria fuera aplicable, en este caso es evidente que no han transcurrido los plazos o presupuestos necesarios para la aplicación del artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria.

Y finalmente también debe confirmarse la exigencia del registrador de que la solicitud de la cancelación venga en el modelo adecuado, pues así resulta del artículo 10 de la Orden de 19 de julio de 1999, “advirtiendo el artículo 17 que la falta de adecuación a los modelos oficiales determinará la suspensión de la inscripción (vid. Resolución de 21 de febrero de 2017 de aprobación de modelos de uso general)”.

Comentario: Con apoyo en las normas citadas y tenidas en cuenta en la resolución es claro el sentido de la misma y su fundamento jurídico.

Cuestión distinta es si ese resultado entra dentro de la lógica jurídica y del sentido común. Un vehículo cuyo pago al parecer está completado hace ya más de 14 años, y por lo tanto su antigüedad es muy superior, sigue conservando una reserva de dominio y una inscripción de arrendamiento financiero, exigiéndose para su puesta al día unos requisitos que sin duda serán costosos, al menos en tiempo, de conseguir al interesado.

 La conclusión de esta resolución es la de siempre, la urgente necesidad de abordar de una vez por todas la regulación del Registro de Bienes Muebles ya que tampoco es solución adecuada la aplicación supletoria de normas hipotecarias pensadas para los bienes inmuebles de naturaleza muy distinta y de durabilidad muy distante a la de los bienes muebles, sobre todo si de vehículos automóviles se trata. (JAGV)

307.** CONSTITUCIÓN DE SL. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL FUNDADOR. DETERMINACIÓN DEL OBJETO SOCIAL

Resolución de 26 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Toledo, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: No es necesaria la constancia del régimen económico matrimonial de los fundadores en una constitución de sociedad y mucho menos la prueba de si es el legal o paccionado. La cláusula en el objeto de una sociedad de exclusión de actividades especiales es válida y sirve salvo que se trate de actividades profesionales u otras con requisitos muy específicos. Es admisible como actividad social la de “intermediarios de comercio”.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada unipersonal siendo socio único un italiano casado según manifiesta bajo régimen italiano de separación de bienes. El objeto social es la venta de automóviles como objeto principal y la de “intermediarios de comercio”. Consta el CNAE. A continuación, se incluyen las cláusulas de estilo de desarrollo directo o indirecto del objeto, la de exclusión de actividades sujetas a leyes especiales, y la relativa a que, si se exige el cumplimiento de algún requisito específico, la actividad no se iniciará hasta que se cumpla el mismo.

La registradora suspende la inscripción por dos defectos:

1.- No constar “si el régimen económico matrimonial del otorgante es el legal establecido en la legislación italiana o si exige capitulaciones matrimoniales, en cuyo caso tiene que constar referencia a la escritura de capitulaciones matrimoniales de la que resulta tal régimen”. Lo basa en el art. 1315 del CC y en el art. 159 del RN.

2.- La actividad “Intermediarios del comercio”, “al ser demasiado genérica, incluye actividades sujetas a leyes especiales que exigen requisitos no reunidos por la sociedad, como son, entre otras, las propias de mediación en Seguros Privados, que comprende la agencia y la correduría de seguros, que son actividades incompatibles entre sí o las propias de las Instituciones de Inversión Colectiva (Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva), por lo que debería concretarse a un sector de la industria o comercio”. Lo basa en el art. 178 RRM y en las normas citadas.

El notario recurre: dice que en sede de RM rige el art. 38 del RRM que no apoya la exigencia del registrador, y que, “nada hay en los estatutos presentados que induzca a pensar que pueden comprender actividades determinadas sujetas a legislación especial”.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG reafirma su doctrina sobre los dos defectos.

Respecto del régimen económico matrimonial el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil no exige en ningún caso la constancia del régimen económico matrimonial, el cual sólo sería necesario en caso de aportación de bienes distintos del efectivo, pero no para la constitución sino para la validez de la aportación.

Y respecto del objeto vuelve a reiterar que tras la Ley de Emprendedores con la exigencia de constancia del CNAE en las actividades que conforman el objeto de la sociedad se “excluye que, a los efectos de su inscripción en los términos antes expresados, se pueda calificar dicho objeto social como indeterminado y genérico (vid. Resoluciones de 8 de octubre de 2018 y de 17 de noviembre de 2021).

Y finalmente respecto de las actividades especiales que se pudieran comprender en el objeto recuerda la cláusula de exclusión contenida en el mismo y su efectividad que sólo decaería, según doctrina de la propia DG, cuando se tratara de actividades profesionales, o “cuando del contenido del objeto social resultan actividades que por una inferencia lógica quedan sujetas a legislación que exige el cumplimiento de requisitos especiales (vid. Resoluciones de 29 de enero de 2014 y 10 de noviembre de 2021).

Comentario: Tanto uno como otro defecto ya habían sido tratados ampliamente por la DGRN. Respecto del primero, el régimen económico del socio poco interesa al Registro Mercantil y a los que consulten sus datos, sobre después de que en 1990 se suprime la inscripción de la transmisión de participaciones sociales en el Registro que lo podría justificar esa exigencia para las limitadas, y respecto del objeto comprendemos los escrúpulos de la registradora pero no creemos que exista sociedad alguna que se constituya bajo un objeto genérico con la finalidad de llevar a cabo actividades que no son posibles para ella o que van a exigir requisitos distintos. Por tanto, incluso desde un punto de vista puramente práctico la exigencia de una mayor concreción no tiene especial fundamento: la libertad de empresa y la responsabilidad del empresario siempre deberán ser tenidas en cuenta a la hora de la calificación registral. (JAGV)

311.** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN CERTIFICACIÓN DE APROBACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES.

Resolución de 27 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Ourense, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.

Resumen: No es posible depositar unas cuentas anuales sin el necesario certificado de acuerdo de junta aprobando las mismas.

Hechos: Se presenta al Registro el depósito de cuentas de una sociedad, pero en lugar del certificado aprobatorio de las cuentas, lo que se acompaña es una “certificación por falta de depósito de cuentas, al amparo del artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, haciendo constar que “la causa judicial impeditiva, es la pendencia ante el juzgado de primera instancia de un procedimiento judicial”. Es decir que las cuentas no han sido aprobadas.

El registrador suspende el depósito por no acompañar la certificación del acuerdo del órgano social, competente, que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado. (Art. 279 de la L.S.C, y art 366,1 2.º del R.R.M).

El interesado recurre diciendo que la causa de suspensión es “banal, trivial y errónea”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que apunta la DG es que el recurrente utiliza “un lenguaje impropio de un recurso jurídico”.

A continuación señala que el recurso no puede prosperar el recurso no puede prosperar “porque el recurrente confunde dos cuestiones que pese a estar relacionadas reciben un tratamiento jurídico y procedimental distinto, como son el depósito de cuentas y el procedimiento para evitar el cierre registral o para abrir la hoja previamente cerrada por falta de depósito de cuentas anuales”.

Efectivamente para poder depositar las cuentas anuales de una sociedad es totalmente necesario que las mismas se hayan aprobado por la junta general y que se acompañe el pertinente certificado aprobatorio.

En cambio si las cuentas no han sido aprobadas el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil establece la posibilidad de que se inscriba en el Libro de Inscripciones (previa su presentación en el Libro Diario del Libro de inscripciones a que se refiere el artículo 23.1.a) del Reglamento del Registro Mercantil), el certificado emitido por la administración social que exprese la causa de la falta de aprobación o el acta notarial de junta de la que así resulte. En este caso la presentación de la solicitud debe hacerse antes de que transcurra un año desde la fecha del cierre del ejercicio social, y si lo que se desea “es instar la apertura de la hoja social una vez producido el cierre registral, la solicitud puede presentarse en cualquier tiempo (artículo 378.7 del Reglamento y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de abril de 2019)”.

Comentario: quedan perfectamente delimitadas por esta resolución los supuestos que pueden darse en relación con el cierre de hoja de la sociedad por falta de depósito de cuentas, y sobre la posible reapertura de hoja: para depositar las cuentas es necesaria la certificación aprobatoria de las mismas, si las cuentas no se han aprobado y se acredita dicho hecho en el plazo del art. 378.1 del RRM, no existirá cierre registral, pero si el cierre ya se ha producido se puede levantar dicho cierre presentando el mismo certificado no aprobatorio de las cuentas en cualquier momento. (JAGV)

318.*** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA: MANIFESTACIÓN DE INEXISTENCIA DE ACREEDORES POR EQUIVALENCIA.

Resolución de 21 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de disolución y liquidación de sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: Si en liquidación de sociedad resulta del balance que no existen deudas y se manifiesta en la escritura bajo el epígrafe de “inexistencia de acreedores” que no hay operaciones comerciales pendientes, la escritura debe inscribirse aunque no se haga una manifestación expresa de pago a los acreedores o de inexistencia de los mismos.

Hechos: Se trata de una escritura de disolución y liquidación de sociedad limitada otorgada por socio único. En la escritura, bajo un apartado de “inexistencia de acreedores” se hacía constar “que la sociedad disuelta, (…), no tenía operaciones comerciales, créditos o dividendos pasivos pendientes”. Del balance de liquidación resultaba en el pasivo sólo la cifra de capital y la relativa a pérdidas de ejercicios anteriores.

La registradora suspende la inscripción por no constar la manifestación de que no hay acreedores (art. 395 de la Ley de Sociedades de Capital). También cita el Artículo 247.2.3.ª del R.R.M., relativa a la manifestación del liquidador de que se ha se ha procedido a la satisfacción de los acreedores (…); o la manifestación de que no existen acreedores”.

 El notario recurre y dice que resulta claro de la escritura la inexistencia de acreedores “sin que sea precisa una fórmula sacramental, pues ya resulta de las manifestaciones de la liquidadora y del balance”.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Tras citar la DG los mismos artículos de la LSC y del RRM que cita la registradora, destaca “la relevancia que tiene en el procedimiento de liquidación de una sociedad de capital la existencia de deudas en balance”, y, añade que “en condiciones ordinarias el balance final reflejará la circunstancia de que no existen deudas pendientes de satisfacción por lo que el pasivo carecerá de partidas que así lo expresen”. Aparte de ello la Ley de Sociedades de Capital exige, además, una declaración expresa del liquidador que complemente la situación fáctica resultante del balance por lo que deberá manifestar que los créditos han sido satisfechos o consignado su importe (artículo 395.1.b). Sigue diciendo la DG que en el caso planteado es “cierto que la escritura no hace expresa mención del hecho de que se haya realizado el pago a acreedores, (pero) no lo es menos que el hecho de que el balance protocolizado en la escritura pública carece de partida alguna de deuda, así como que la escritura en su apartado tercero del otorgamiento haga referencia a la inexistencia de acreedores, así como a la inexistencia de operaciones comerciales, créditos o dividendos pasivos pendientes, debe considerarse suficientemente expresivo del cumplimiento de la obligación de continua referencia”.

Comentario: Debe reconocerse que dadas las circunstancias concurrentes en la escritura calificada- socio único compareciente, balance sin deudas y apartado de “inexistencia de acreedores”-, la exigencia de la nota de calificación revela un rigor formal excesivo. No sabemos, pues no resulta de los hechos, si algún indicio de la propia escritura o de las decisiones del socio único o del negocio previo que se dice se celebró, hicieron calificar como se calificó, pero sólo en caso de que esos hechos nos hubieran llevado a la conclusión de que pese a los datos señalados existían acreedores sin satisfacer, hubieran justificado la calificación. Pero habría que haberlo expresado así en la nota.

Es cierto como dice la DG que existen una serie de gastos en todo proceso de liquidación que deben ser satisfechos, pero esos gastos o bien ya han sido satisfechos o como también dice la DG, los han asumido los socios o el mismo liquidador. Quizás por este camino sí hubiera estado justificada una calificación negativa, pues si los gastos los asumen socio o liquidador existe un cambio de deudor que debe ser consentido por el acreedor. En todo caso si no se dice nada en la escritura, o resulta lo que resultaba de la calificada, parece claro que la escritura debe despacharse. En definitiva lo que se propugna desde la DG es flexibilidad en la interpretación de las normas jurídicas. JAGV.

332.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. CADUCIDAD DE LA RESERVA DE DENOMINACIÓN.

Resolución de 4 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada

Resumen: No es posible inscribir una sociedad cuya certificación de denominación social haya caducado por transcurso del plazo de seis meses, con independencia de quién haya sido responsable de ello.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada. En la escritura se hacía constar que la certificación de denominación estaba vigente. Se devuelve la escritura por falta de provisión de fondos para el Borme. Reingresada de nuevo se califica negativamente.

El defecto alegado por el registrador es que la certificación de denominación estaba caducada conforme al artículo 412 del RRM.

El notario recurre y alega entre otras cuestiones en las que no entra la DG, que la certificación estaba vigente en el momento de la presentación en el Registro y que el registrador debería haber procedido conforme le ordena el art. 412 del RRM notificando al Registro Central la prórroga de la denominación por dos meses más.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG es muy clara en sus argumentos. Prescinde totalmente de las causas que han llevado a la caducidad de la denominación y a la responsabilidad de que ello se derive, y dice de forma terminante que “no cabe en ningún caso inscribir una escritura de constitución de sociedad cuya reserva de denominación se encuentre caducada”.

Comentario: Lo que nos interesa de esta resolución es destacar que la reserva de una denominación social tiene una duración de seis meses y que, salvo prórroga, si han transcurrido dichos seis meses sin que en el Registro Central se reciba nota de que la constitución ha sido inscrita la denominación caduca de forma irremisible.

Es totalmente indiferente cuál haya sido la causa de dicha caducidad y quien ha sido el responsable, la caducidad se produce de forma automática.

No entramos en otras consideraciones, pues la resolución es muy parca al explicar los hechos que condujeron a la caducidad y por lo tanto no nos corresponde, como tampoco a la DG en vía de recurso gubernativo, analizar la actuación del registrador o de los presentantes de la escritura e incluso de las demás personas que intervienen en el proceso de constitución de una sociedad en cuanto a las advertencias que deben hacer sobre los requisitos necesarios para el despacho de la escritura. (JAGV)

350.** ACUERDOS SOCIALES SIN CONSTAR EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN: SE PUEDE HACER CONSTAR EN LA ESCRITURA.

Resolución de 10 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Ávila, en relación con una escritura de elevación a público de acuerdos sociales, por no constar en la correspondiente certificación la forma de adopción de los acuerdos de una junta general de socios.

Resumen: Las deficiencias u omisiones en una certificación de acuerdos sociales elevados a público, se pueden subsanar en la propia escritura.

Hechos: En junta general universal de una sociedad limitada se tomó el acuerdo de aceptar la dimisión de uno de los dos administradores solidarios, nombrando al otro como administrador único.

Se daba la circunstancia de que en la escritura se decía que los acuerdos se adoptaron por unanimidad mientras que la certificación se limitaba a decir que “los socios acordaron las siguientes decisiones”.

El registrador suspende la inscripción por no constar en la certificación “la forma de la adopción de los acuerdos adoptados. Art. 97.1.7.ª, 112.º RRM.

El notario recurre: dice que en la escritura se completa el contenido de la certificación y que lo que se eleva a público son los acuerdos y no la certificación. Cita las resoluciones de 7 de abril de 2011 y 12 de marzo de 2015, que admitieron que el administrador certificara en la propia escritura.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG centra el problema planteado en si es una exigencia “ad substantiam” que las actas de las juntas generales y las certificaciones que de ellas deriven contengan todos los requisitos del art. 97 y 112 del RRM y en concreto y para este caso la relativa al «resultado de las votaciones, expresando las mayorías con las con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos».

Dice que el problema ya fue resuelto por las resoluciones del CD de 7 de abril de 2011 y 12 de marzo de 2015: en ellas se declara que el acta “no constituye la forma “ad substantiam” de las declaraciones de los socios ni de los acuerdos sociales” por lo que si lo que se eleva a público es el acuerdo social “no existe inconveniente para que el título inscribible sea una escritura en la cual quien tenga facultades suficientes para ello certifique sobre tales acuerdos en el cuerpo de la escritura sin que sea necesaria una certificación en documento unido a dicho título público”.

Comentario: Ante defectos como el señalado por el registrador en su nota de calificación, lo que tenemos que preguntarnos es cómo se subsanaría el defecto señalado: ¿sería necesario aportar la certificación corregida?, y, ¿quién corregiría dicha certificación?, ¿sería necesario acompañar el acta literal de los acuerdos?, o, ¿sería suficiente con una certificación del administrador diciendo lo que ya dice en la escritura? Si contestamos con sinceridad a estas preguntas veremos que el defecto de la certificación, que efectivamente existía, quedaba subsanado en la propia elevación a público de los acuerdos con lo que exigir una nueva certificación o algún otro documento complementario sería redundante e innecesario.

Por consiguiente, lo que se deriva de esta resolución y de la doctrina de las resoluciones citadas por la DG, es que se puede certificar en la propia escritura y por ello no existe inconveniente alguno en subsanar en ella omisiones o deficiencias de la certificación que se una a la misma. (JAGV)

354.** JUNTA GENERAL. FORMA DE CONVOCATORIA Y ANTELACIÓN EN LA MISMA.

Resolución de 11 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil III de Madrid, en relación con una escritura de elevación a público de acuerdos sociales, por no constar la forma en que fue convocada la correspondiente junta general y por no haberlo sido con la antelación requerida.

Resumen: Para el cómputo del plazo de antelación de una convocatoria de junta general de una sociedad limitada, se incluye el día en que se remite la convocatoria, pero no el día en que se celebra la junta.

Hechos: El problema se plantea en relación a una junta general convocada en la siguiente forma: por entrega en mano por el notario el 25 de septiembre a dos socios, y al tercero de ellos en la misma fecha por correo certificado con acuse de recibo, celebrándose la junta el día 9 de octubre.

El registrador suspende la inscripción por un doble defecto:

1.- No consta la forma en que se ha convocado la Junta (arts. 6, 58.2, 97. 2.ª, 112.2 y 112.3 RRM; 173 LSC). Es defecto subsanable.

2.- No existe entre la fecha de convocatoria y la de la celebración de la junta el plazo de, al menos 15 días, que se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de los socios. (penúltimo párrafo del artículo 12.º de los Estatutos sociales, en concordancia con el art. 176 LSC). Es defecto subsanable.

El interesado recurre: dice que la convocatoria se le remitió al socio por carta y que en el cómputo de los plazos debe incluirse el día en que se hace la convocatoria y el de la celebración de la junta.

Resolución: la DG revoca el primer defecto y confirma el segundo.

Sobre el primer defecto dice que resulta de las manifestaciones contenidas en la escritura que la convocatoria, en cuanto a su contenido, se efectuó mediante carta certificada.

En cuanto al segundo defecto y siguiendo la jurisprudencia del TS plasmada entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, “el cómputo del plazo debe llevarse a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de remisión del último anuncio, excluyéndose el de la celebración de la junta”. Este criterio fue seguido por la DGRN para las sociedades limitadas a partir de la Resolución de 15 de julio de 1998, reiterado en otras posteriores, lo que lleva según las fechas consignadas en la escritura a la confirmación del defecto.

Comentario: Simplemente como recordatorio de su doctrina sobre la forma de computar la antelación en la convocatoria de la junta general de una sociedad limitada es interesante esta resolución: efectivamente el día en que se remite la carta o convocatoria se computa, mientras que el día en que se celebra no se computa. (JAGV)

363.*** SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA. INFORME DE AUDITORÍA.

Resolución de 12 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio con fecha de cierre 30 de junio de 2022.

Resumen: Una sociedad anónima deportiva por el hecho de serlo no está sujeta a verificación contable por auditor. Se le aplican las reglas generales.

Hechos: Se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad anónima deportiva que practica el futbol no profesional (2ª división B antigua) correspondiente al ejercicio de 2022.

Las causas del rechazo fueron las siguientes:

1.-No se acompaña el informe de auditoría. Fundamenta el defecto en la Ley 39/22 del Deporte, artículo 69.3, como el R.D. 1251/99 sobre Sociedades Anónimas Deportivas.

2.- Falta hacer constar en la solicitud de presentación el número de inscripción en el ROAC de la sociedad auditora que firma el informe de auditoría de las cuentas presentadas a depósito, la fecha del informe de auditoría y si el mismo es obligatorio o voluntario.

3.- Falta hacer constar en la certificación que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas. Art. 366.1.7.º R.R.M.

El interesado recurre. Dice que la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 27 de junio de 2000, en su apartado cuarto establece la posibilidad de acogerse a los modelos de cuentas anuales abreviadas en los casos que de la misma resultan. Además, la sociedad no cumple los requisitos de los artículos 257 y 258 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Resolución: Se revoca la nota de calificación:

Doctrina: La DG tras decir que la nota de calificación es contradictoria pues si no se ha presentado informe de auditoría los defectos 2 y 3 carecen de sentido, centra el problema “en determinar si una sociedad anónima deportiva como la que presenta las cuentas anuales a depósito se encuentra o no obligada a verificación contable por el mero hecho de serlo y, en consecuencia, a presentar junto a los documentos de las cuentas anuales el informe de auditoría (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Para ello hace un repaso general de la legislación aplicable a etas sociedades contenida en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, Título III, sin que resulte de dicha legislación “la sujeción de este tipo de sociedades a verificación contable obligatoria más allá de los supuestos en los que, por aplicación de las reglas generales (artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital y disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas), reúnan los requisitos para ello”.

Sólo resulta del artículo 64.3 y.4 de la propia ley, la “obligación para las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales” de “remitir el informe de auditoría con carácter previo a su depósito al Consejo Superior de Deportes, pero sin establecer una previa y genérica obligación de verificar las cuentas anuales en supuestos distintos a los previstos en la legislación de sociedades de capital y de auditoría”.

Tampoco el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, dictado al amparo de la derogada ley de 1990, contiene “una obligación de verificar las cuentas anuales por el mero hecho de tratarse de sociedades anónimas deportivas”.

En definitiva, concluye la DG, “no existe, tal y como ha quedado reflejado en las consideraciones anteriores, una disposición legal que sujete a las sociedades anónimas deportivas a la obligación de verificar sus cuentas anuales por la mera circunstancia de ostentar dicha forma jurídica”. Si bien termina diciendo que dicha regulación “no es tan clara y determinante como hubiera sido deseable pero precisamente por ser así, no puede deducirse la existencia de una obligación legal que no esté perfectamente establecida con rango de ley (contrástese con la regulación del artículo 41 del Código de Comercio, artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital o con la disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas)”.

Comentario: Sólo destacaremos que la resolución de la DG, pese a las dudas sobre la falta de claridad de las normas aplicables que reconoce en su último fundamento de derecho, declara de forma diáfana, que las sociedades anónimas deportivas, sea cualquiera la liga en la que participen, profesional o no profesional, no está obligadas por el hecho de serlo a informe de auditor, aplicándoseles las reglas generales de todas las sociedades de capital.(JAGV)

 

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