Comentarios a una Sentencia sobre residencia habitual y reenvío.

Admin, 05/09/2023

COMENTARIOS A UNA SENTENCIA SOBRE RESIDENCIA HABITUAL Y REENVÍO

Comentario a la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2022, número 534/2022[1]. Buscando orden en el desorden.

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

I.- Supuesto de hecho de la sentencia

Una persona “residente” (lo entrecomillamos porque el tema de la residencia habitual se discute) al tiempo de su fallecimiento en Miami (Estado de Florida) o en España (se discute) otorga testamento en el año 2017 en el que, conforme a las normas del Estado de Florida, dispone de sus bienes inmuebles a favor de un Trust; concretamente a favor de un revocable trust, dicho causante había otorgado con anterioridad un testamento en Santa Cruz de Tenerife en 1998, en el que instituye herederos a tres de sus cinco hijos y en el que nada deja a los otros dos que son los demandantes. La sentencia tras poner sobre la mesa un vaivén de argumentos con cierto desorden, concluye que el causante tenía su última residencia habitual en España y ordena que el testamento en España debe reducirse a los tercios de libre disposición y de mejora, correspondiendo a los demandantes, como legitimarios del causante, el derecho a participar, en concurrencia con los restantes herederos forzosos, en el reparto de una tercera parte del haber hereditario (la legítima corta o estricta), de manera que a cada uno de los demandantes, se les debe atribuir 1/15 ava parte de los bienes que integran el caudal hereditario (que es 1/5 ava parte del 1/3 de legítima corta). Hasta llegar a esta conclusión, utiliza múltiples argumentos para aplicar la lex fori, tales como el análisis del concepto de residencia habitual, la posible búsqueda o el mantenimiento “artificial” por parte del causante de una residencia para eludir las legítimas, la posible aplicación de la ley española como ley de los vínculos manifiestamente más estrechos o la admisión del reenvío a favor de la ley del Estado de situación de los inmuebles aunque con esa técnica conflictual se fragmente la unidad sucesoria.

II. La fluctuación de los argumentos.-

a). – «Residencia habitual».-

 Veamos el fundamento segundo de la sentencia 3.- “Respecto a la última residencia del causante existe cierta controversia, pues si bien se aporta su cartilla de residente permanente en Estados Unidos, solicitada el 25 de marzo de 2.015 y concedida con efectos del 6 de agosto del mismo año, junto con la resolución de aprobación de dicha solicitud expedida por el Departamento de Seguridad Nacional americano, así como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de no residentes correspondientes a los ejercicios de 2.016 y 2.017, figurando un domicilio de Miami, también es cierto que la parte actora aportó un Certificado de Empadronamiento expedido en mayo de 2.021 por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en el que el causante figura de alta por cambio de residencia desde el 5 de junio de 2.013 (figurando un histórico de alta en dicho domicilio en 2.005 y una Baja en 2.011 por cambio de residencia) en la CALLE000 nº NUM000 , EDIFICIO000 (donde también tenía su domicilio cuando otorgó testamento en la notaría de Tenerife en 1.998), sin que conste baja, siendo este uno de los inmuebles del caudal hereditario adjudicado y objeto de la declaración del Impuesto de la Renta.” Y añade: “dada la regulación del Padrón Municipal en la Ley 7/1.985, de Bases del Régimen Local, y específicamente, su art. 16.1 que lo configura como un registro cuyos datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual del mismo, siendo que las certificaciones que se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos, debe darse pleno valor probatorio también en vía judicial al contenido de dicha certificación dado que si el causante nunca se dio de baja en dicho domicilio (en contra de lo que había hecho anteriormente en 2.011) es porque su voluntad era seguir empadronado en Santa Cruz de Tenerife, manteniendo la vivienda que le había servido de residencia habitual durante los últimos años, donde tenía arraigo social, con independencia de sus estancias y estatus residencial en Miami. 4.- Así pues, con relación a la aplicación del apartado 1 del art. 21 del reglamento UE 650/12, discrepamos de que la última residencia habitual del causante fuera Miami. Es más, incluso si no fuera así, si admitiéramos a puros efectos dialécticos que la última residencia habitual del causante fue Miami, sería de aplicación la excepción dispuesta en el apartado 2 del citado precepto,”

Comentario.- Nos preguntamos en qué Estado, Florida o España, el causante tenía su centro de vida personal, familiar y social al tiempo de su fallecimiento. Un causante puede estar empadronado en un municipio de un Estado y no disponer de su centro de vida en el mismo. El Reglamento contiene una guía para orientar al operador jurídico y a ella debe ajustarse, no exige que la residencia habitual haya tenido una mínima duración temporal, la referencia a la residencia habitual en el momento del fallecimiento conlleva que deba evaluarse en el momento del óbito del causante, “evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo” (Considerando 23) y fijando la localización del “centro de interés de su familia y vida social” (Considerando 24) en ese momento temporal y su vinculación familiar y social prima, en su caso, sobre su centro profesional o laboral.

Veamos lo que dice el TJUE S. 16 de julio de 2020 asunto C-80/19 destaca: que, aunque ninguna disposición del Reglamento número 650/2012 define el concepto de «residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento» a los efectos de este Reglamento, en sus considerandos 23 y 24 se recogen indicaciones útiles. Según el considerando 23, la determinación de la residencia habitual del causante corresponde a la autoridad que sustancie la sucesión y, a tal fin, esta autoridad debe tener en cuenta tanto el hecho de que el nexo general viene constituido por la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento como el conjunto de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes al fallecimiento y en el momento de este, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual determinada de esta forma debería revelar un vínculo estrecho y estable entre la sucesión y el Estado de que se trate. Por otra parte, el considerando 24 de dicho Reglamento menciona diferentes supuestos en los que puede resultar complejo determinar la residencia habitual. Así, según la última frase de este considerando, si el causante fuera nacional de un Estado o tuviera en ese Estado sus principales bienes, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas, cuando por motivos profesionales o económicos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen.

 De ello se desprende que la residencia habitual del causante debe fijarse, por la autoridad que sustancie la sucesión, mediante la evaluación del conjunto de las circunstancias del caso, en un solo Estado. Interpretar las disposiciones del Reglamento número 650/2012 en el sentido de que la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento puede fijarse en varios Estados miembros entrañaría la fragmentación de la sucesión, habida cuenta de que dicha residencia constituye el criterio para la aplicación de las reglas generales recogidas en los artículos 4 y 21 de dicho Reglamento, según los cuales tanto la competencia de los tribunales para resolver sobre la totalidad de la sucesión como la ley aplicable a la totalidad de la sucesión se determinan en función de esta residencia. Por lo tanto, esa interpretación sería incompatible con los objetivos del referido Reglamento (véanse, las sentencias de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C‑218/16, EU: C: 2017:755, apartado 57, y de 21 de junio de 2018, Oberle, C‑20/17, EU: C: 2018:485, apartados 53 a 55).

 Además, ha de apreciarse si la sucesión presenta carácter transfronterizo debido a la ubicación de otro elemento de esta en un Estado distinto del de la última residencia habitual del causante.

La referencia al certificado de empadronamiento es, a todas luces, insuficiente.

b) Se inicia el vaivén argumental- Ley de los vínculos manifiestamente más estrechos.-

 En el torbellino de argumentos se plantea la sentencia a “puros efectos dialécticos” la posibilidad de la aplicación del derecho español como ley del Estado de los vínculos manifiestamente más estrechos para decirnos, fundamento segundo 4: “si admitiéramos a puros efectos dialécticos que la última residencia habitual del causante estuvo en Miami, sería de aplicación la excepción dispuesta en el apartado 2 del citado precepto, referente a la aplicación de la ley de los vínculos manifiestamente más estrechos”

Comentario. El Reglamento se refiere a la cláusula de escape o excepción en el número 2 del artículo 21 al señalar que “Si de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado».

 Sobra el inciso de este punto 4 de la sentencia. Si esta llega a la conclusión de que la última residencia habitual del causante estaba en España, concretamente en Santa Cruz de Tenerife, en este punto debió detenerse. Los números 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento operan en planos distintos; pues el número 2 solamente entra en juego, excepcionalmente, cuando la residencia habitual del causante está determinada y a pesar de esta determinación es aplicable la ley de otro Estado con el que el causante tenía vínculos manifiestamente más estrechos y de hecho el propio Reglamento en su considerando (25) parte final indica que “La vinculación manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja”.

c) Continúa el balanceo de argumentos. Sobre una posible residencia artificiosa.

La sentencia dice que nada han manifestado o acreditado los demandados acerca de las razones que indujeron al causante a solicitar y obtener el status de residente permanente en Estados Unidos más allá de la pura razón (admitida en el recurso) de que su intención era que la ley que determinase su testamento fuera la de Florida, lo que lejos de ser una razón que ampare su concepto de arraigo en Estados Unidos, exigido por el art. 23 del Reglamento, (parece que se refiere al considerando 23 y no al artículo como erróneamente dice) aparece como una intencionalidad cuestionable desde el punto de vista de los derechos hereditarios de los demandantes, por lo que en aplicación del art. 21.2 del Reglamento deberá prevalecer también como ley aplicable a la sucesión del causante la española, cuya nacionalidad ostentaba, donde tuvo, al menos desde 2.005, y seguía teniendo su residencia habitual y donde radicaban sus bienes inmuebles conocidos, sin que se conozcan las causas y razones de su vinculación con Estados Unidos más allá de lo ya dicho.

Sin comentarios. Es materia probatoria.

d) Pero si todo ello no bastase… aún aporta otro argumento, «el reenvío».-

Dice el tribunal con relación al reenvío: “según establece la ley de Florida, sería aplicable la ley española para todas las disposiciones que se hagan sobre bienes inmuebles… En definitiva, el mecanismo de reenvío, al ser de retorno, implica el respeto al derecho español, que es de obligado cumplimiento no solo por determinarlo el art. 34 del Reglamento, sino porque como señala su Considerando 57, ese reenvío se debe aceptar a fin de garantizar la coherencia internacional, de suerte que siendo pacífico que los bienes inmuebles litigiosos (los incluidos en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia) se encuentran en España, la escritura antes citada debió hacerse de conformidad con el sistema legitimario español”.

 1.- Teorizamos.-

La mayor parte de los Reglamentos Europeos excluyen el reenvío, (artículo 20 Reglamento Roma I, artículo 24 Reglamento Roma II, Artículo 11 Reglamento Roma III); la razón de la exclusión es que los Reglamentos europeos designan aplicable la Ley del país más vinculado con la situación jurídica que regulan y por tanto, no es necesario acudir al reenvío como instrumento de “corrección” o “reajuste” de la localización de la situación privada internacional con el objeto de aplicar la ley del país más conectado con ella; de hecho, el Reglamento europeo de sucesiones, sin necesidad de acudir al expediente del reenvío conduce, en defecto de elección de Ley, a la aplicación del derecho sustantivo del país más vinculado ya que utiliza normas de conflicto basadas en el principio de proximidad; basta la lectura del considerando (23) y también contempla el Reglamento la denominada cláusula de excepción o de escape, previendo que en casos excepcionales en los que, por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho; por tanto, el reenvío no se regula en el Reglamento como instrumento de corrección de la localización de la situación privada internacional sino como medio de garantizar la coherencia internacional (considerando 57) o la armonía internacional de soluciones en sentido conflictual, cuyo objetivo es procurar que la Ley aplicable a la sucesión sea la misma, con independencia de la autoridad que sustancie la sucesión o el tribunal que conozca el litigio; es el reenvío-coordinación al que se refiere la Resolución del Parlamento Europeo que contiene recomendaciones a la Comisión sobre Sucesiones y testamentos (2005/2148(INI)) de 16 de noviembre de 2006.

2.- Su controvertida aplicación práctica ante la falta de uniformidad de criterios.-

Sobre la aplicación del reenvío gravitan cuestiones sobre las que el legislador no se pronuncia de forma clara y sobre las que todavía no se ha pronunciado el Tribunal de Justicia; podemos plantearnos si el reenvío como herramienta jurídica al servicio de la armonía internacional de soluciones en sentido conflictual, debe operar cuando su aplicación suponga sacrificar otros fines u objetivos; cabe preguntarse si el reenvío regulado en el artículo 34 del Reglamento debe admitirse en el supuesto de que su aplicación fraccione la unidad legal sucesoria y desvirtúe el principio de personalidad de la sucesión e igualmente cabe cuestionarse cómo compatibilizar la aplicación del reenvío con los principios y objetivos que el legislador europeo desea preservar o alcanzar al regular los artículos 24.1, 25.1 y 2 y 26 del Reglamento, relativos a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa. Se plantea esta cuestión porque el artículo 34 del Reglamento, a diferencia del artículo 12.2 del Código Civil, que habla de “tener en cuenta”, ordena la aplicación de las normas jurídicas vigentes incluidas las disposiciones de Derecho internacional privado de la ley de un tercer Estado designada por el Reglamento en la medida en que prevean un reenvío en los términos y condiciones que regula el citado artículo 34.

 El reglamento exceptúa el reenvío- número 2 del artículo 34, si la ley designada por el Reglamento es: 1º.- Excepcionalmente, la ley del Estado con el que el causante mantenía en el momento de su fallecimiento un vínculo manifiestamente más estrecho que el que mantenía con el Estado de su residencia habitual (artículo 21.2); 2º.- En el supuesto de que la ley designada por el Reglamento sea la ley elegida por el causante (artículo 22); 3º.- La ley aplicable a la forma de las disposiciones mortis causa (artículo 27); 4º.- La ley del Estado de la residencia habitual del causante cuando ésta sea aplicable a la validez formal de una declaración relativa a una aceptación o a una renuncia (artículo 28, letra b) y 5º.- La ley de un Estado que contenga disposiciones especiales sobre determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes (artículo 30). 

 Existe una fuerte corriente doctrinal internacionalista que admite el reenvío a pesar de que se fragmente la unidad de la sucesión.

 3.- Limitando su aplicación.

Bajo este epígrafe debo hacer mención a un estudio de Calvo Vidal[2] en el que sostiene dos ideas que comparto.

1º.- La primera idea, relativa a la incidencia que el reenvío puede tener en una planificación sucesoria, cuando esta se haya llevado a cabo con arreglo a la ley de la residencia habitual del disponente en un tercer Estado, por considerarla como la ley más adecuada para la planificación y la regulación de su sucesión, por tratarse de la ley del lugar que es el centro de su interés y donde suele encontrarse la mayoría de sus bienes, en tal supuesto, el citado autor sostiene que, a su juicio, que comparto, debe ser posible considerar que cuando la voluntad del causante haya sido claramente expresada a favor de la aplicación a la sucesión de la ley de la residencia habitual ésta prevalezca y limite, en este supuesto, la aplicación del reenvío, en la línea la de argumentación que ya fue mantenida, en España, por las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), de 13 de marzo de 2002 y de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), de 10 de marzo de 2003.

2º.- La segunda idea relativa a la limitación de su aplicación, extensible tanto a la sucesión testada como a la intestada, cuando se produzca una quiebra de los principios de unidad y universalidad de la lex successionis , si el reglamento designa aplicable la ley de un Estado no miembro (tercer Estado) de modelo escisionista, en el que se opta por aplicar una determinada ley a la sucesión de los bienes muebles (generalmente, domicile) y por someter la sucesión de los bienes inmuebles a la ley del lugar de su situación (lex rei sitae), determinando la atomización de la sucesión en una pluralidad de masas hereditarias independientes sujetas a leyes diversas.

Con relación al tema del reenvío que trate en otros estudios, entre ellos, “El reenvío del artículo 34 del Reglamento (UE) 650/2012”, quiero aproximarme a un modo de armonizar soluciones con los sistemas del common law, que utilizan la figura de la Foreign Court Theory.

Cuando el Reglamento europeo designa aplicable la ley de un Estado de un sistema jurídico del common Law, hemos de tener en cuenta que los jueces aplican el mecanismo del «doble reenvío» con el objetivo de fallar de manera idéntica a como lo hace el juez del Estado cuya ley designa aplicable su norma de conflicto. El «doble reenvío» (Foreign Court Theory / Total Renvoi / Double renvoi) es una construcción exclusiva del DIPr anglosajón; según esta teoría, el juez anglosajón debe decidir exactamente igual a como lo haría un juez del país cuya Ley es declarada aplicable por su norma de conflicto; ejemplo: se litiga en Inglaterra sobre la sucesión de un causante con residencia habitual en Inglaterra el tiempo de su fallecimiento y con bienes inmuebles en España. El juez inglés debe fallar como lo haría un tribunal español que conozca de esta sucesión. Por tanto, en primer lugar, aplicará la norma de conflicto inglesa, que le remite al Derecho español porque los inmuebles están en España; en segundo lugar, aplicará, como lo haría un juez español, el art. 21.1 del Reglamento europeo que le lleva de nuevo al derecho inglés por ser la Ley del Estado de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento y los tribunales ingleses aplicarán no solo las disposiciones de derecho internacional privado del Derecho extranjero también las normas legislativas y doctrina jurisprudencial de ese Estado sobre el reenvío. Si los Tribunales ingleses aplican las normas de conflicto y jurisprudencia del tribunal extranjero, la ley aplicable dependerá de que el Estado extranjero acepte o no dicho reenvío: si la ley extranjera acepta el reenvío que la ley inglesa hace en función del lugar de situación de los inmuebles (vg., en un futuro pronunciamiento, el TJUE entiende aplicable el reenvío parcial del artículo 34 aunque la norma de conflicto inglesa sea de base territorial) el tribunal inglés aplicará la ley extranjera (española) ya que esto es lo que haría el tribunal o autoridad extranjera (española) pero si el reenvío no es aceptado (el TJUE entiende que la ley aplicable a una sucesión con carácter transfronterizo tiene que estar conectada/vinculada con la persona del causante y que la localización de los bienes de la herencia es un criterio insuficiente[3]) significa que el tribunal extranjero aplicará Derecho inglés y esto es lo que hará el tribunal inglés, por tanto, compete a Europa aclarar la cuestión.

Finalmente, lo que la sentencia no analizó, una oportunidad perdida. Se deduce de la Sentencia que, a la manera anglosajona, el causante otorgó un testamento en España para los bienes que radican en España y un testamento hecho en Florida imagino que complementario al revocable trust agreement (contrato de trust revocable) con fecha posterior al otorgado en España (en el que no se estipula nada sobre los bienes sitos en territorio español, según manifiesta el notario español en la escritura de adjudicación, por lo que parece que ambos son compatibles) y de la sentencia resulta que la escritura de adjudicación no accedió al Registro de la propiedad al no haberse aportado el documento del trust ni completado el procedimiento de “probate” (del Testamento). Esta es la oportunidad perdida, al no tomar en consideración dicho testamento otorgado en Florida y el Trust porque no hubo lugar a ello no se analizó la posible adecuación y adaptación a nuestro ordenamiento jurídico de uno de los llamados will substitutes: el “revocable living trust” que suele complementarse con un will o testamento, instrumento de frecuente utilización en EEUU, cuya naturaleza ha sido estudiada por la doctrina y cuya posible adecuación y adaptación, sin duda, merece un estudio independiente y sobre el que hay escasas sentencias porque las que existen por una razón u otra acaban sorteando esta difícil cuestión.

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela, agosto 2023.


[1] Roj: SAP TF 1084/2022 – ECLI:ES:APTF:2022:1084

[2] CALVO VIDAL, Isidoro, “El reenvío en el Reglamento (UE) 650/2012, sobre sucesiones”, Bitácora Milenium número 1, 2015.

[3] En nuestra Jurisprudencia, hoy hay que estar a la interpretación que el TJUE haga del artículo 34, la STS de 15 de noviembre de 1996 (nº de recurso 3524/1992, nº de resolución 887/1996- Roj: STS 6401/1996 – ECLI: ES:TS:1996:6401), considera que la ubicación del inmueble en territorio español no es criterio que conecte suficientemente la situación con nuestro Ordenamiento como para aceptar el reenvío y remarca que el causante no ha conservado en España ni la residencia ni el domicilio, también se pronuncia en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de marzo de 2003 (nº de recurso 429/2002, nº de resolución 124/2003. Roj: SAP A 996/2003 – ECLI: ES:APA:2003:996); otro pilar es la voluntad del causante, SAP de Badajoz de 11 de julio de 1995 y STS de 21 de mayo de 1999 (número de Resolución 436/1999, recurso 3086/1995), también en Europa, artículo 22.

 

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