Informe Mercantil octubre de 2023.¿Es posible recurso de la sociedad contra cierre de expediente de auditor?

JAGV, 29/10/2023

INFORME MERCANTIL OCTUBRE DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Expedientes sobre auditores de cuentas.
¿Es posible el recurso por la propia sociedad auditada a un cierre de expediente?

Pese a que los expedientes sobre nombramientos de auditores al amparo el artículo 265.2 del TRLSC son, han sido y seguirán siendo muy frecuentes siendo realmente difícil que en alguno de ellos se diga algo nuevo, de vez en cuando surge una resolución que trata sobre una materia no tratada anteriormente o que expresa un punto de vista novedoso que puede servir para la solución de otros casos similares.

Estos es lo que ocurre con el expediente que traemos a este informe.

Resolución 1/12/2022.

Se trata de la resolución de 1 de diciembre de 2022 sobre nombramiento de auditor en expediente 87/2022.  

El problema que se plantea en la resolución es si la sociedad cuya auditoría se pretende a solicitud de la minoría, puede recurrir un cierre del expediente solicitado por el propio auditor nombrado.

Hechos.

Los hechos de esta curiosa resolución son los siguientes:

— se solicita por un socio el nombramiento de auditor al amparo del art. 256.2 de la LSC, es decir a petición de la minoría;

— la sociedad no se opone;

— el registrador resuelve la procedencia del nombramiento y en la misma resolución nombra a determinada sociedad como auditora;

— la auditora acepta el nombramiento y pide prórroga para la emisión del informe, prórroga que le es concedida;

— la auditora ahora presenta un escrito solicitando el cierre del expediente, al no haber podido emitir informe de auditoría de cuentas conforme al artículo 7 del RTRLAC (sic), por no disponer de las cuentas anuales, pero en contradicción con su petición, solicita se siga el orden de la lista a efectos de un nuevo nombramiento;

— pese a esa solicitud, el registrador cierra el expediente notificando dicho cierre tanto a la sociedad como al solicitante.

La sociedad cuya auditoría se solicitaba recurre en alzada contra el cierre del expediente.

Alega que la auditora nombrada está ya auditando las cuentas de la sociedad lo que debe seguir haciendo, a cuyo efecto aporta correos electrónicos entre la sociedad y la auditora.

Decisión de la DG.

La DG con contundencia rechaza el recurso en base a la siguiente doctrina:

— Vuelve una vez más a recordar la DG que el objeto del expediente es determinar si concurren los requisitos necesarios para proceder al nombramiento de auditor.

— En este caso dice que concurren los requisitos necesarios para proceder al nombramiento de auditor, lo que la sociedad no cuestiona, no pudiendo la DG pronunciarse sobre cuestiones, planteadas por la misma sociedad que son competencia de los Tribunales.

— No obstante, la DG aclara que dado que la solicitud la ha realizado la socia minoritaria es ella la que debe decidir en su caso, si la resolución del registrador satisface o no su interés al efecto de continuar o detener el procedimiento (artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Por consiguiente no es la sociedad la que pueda discutir si “el interés de la socia ha quedado respondido por la resolución impugnada ni tampoco, como ha quedado expuesto, el registrador, que se ha limitado a ejercer su competencia, determinar la concurrencia de los requisitos legales, nombrar en su momento auditor sin oposición conforme a lo solicitado y, ante el escrito de la auditora de no poder emitir informe de auditoría puesto que no disponía de las cuentas anuales a auditar -tras la oportuna solicitud y concesión de prórroga- solicitando el cierre del expediente, obrar en consecuencia resolviendo el cierre del mismo, como es preceptivo…”.

Comentario.

La DG, ante los hechos relatados, no puede sino adoptar la decisión que adopta. En ningún caso la sociedad sometida a auditoría puede recurrir una resolución del registrador tomada en expediente a solicitud de un socio. No nos cabe duda de que la sociedad está muy interesada en que se lleve a cabo la auditoría, pues el no hacerlo así le provocará el cierre del registro al depósito de sus cuentas y en consecuencia el cierre de la hoja de la sociedad, pero si no quiere que ese efecto se produzca lo que debe hacer es colaborar con el auditor para que este pueda realizar su actividad y no poner trabas a ello como pone de manifiesto el auditor.

Supuesto lo anterior esta resolución nos suscita algunas dudas que exponemos a continuación:

Primera: Hemos visto como el registrador en la misma resolución que acepta la solicitud del socio hace el nombramiento de auditor. En este punto parece que lo correcto hubiera sido notificar a la sociedad la resolución accediendo al nombramiento y una vez firme esa resolución, hacer el nombramiento concreto.  Así resulta de múltiples resoluciones de la DG y sobre todo del artículo 354 del RRM.

No obstante, quizás el registrador ante la falta de oposición de la sociedad y por razones de economía procedimental adoptó ambas decisiones de aceptar y nombrar en la misma resolución, pero pese a esa no oposición lo correcto es proceder como se indica.

Segunda: Según la DF1ª del Reglamento de la Ley de Auditoría aprobado por Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, relativa al nombramiento de auditor por el registrador Mercantil, si el auditor nombrado no acepta el cargo en el plazo de cinco días o rechaza el nombramiento el registrador procederá a un nuevo nombramiento, y sólo cuando designe sucesivamente a tres auditores si ninguno de ellos comparece o rechaza el nombramiento o la notificación, el registrador procederá al cierre del expediente salvo justa causa, lo que no impide  “la producción de los efectos legalmente previstos para el supuesto de auditoría obligatoria”.

En el caso de esta resolución, como hemos visto, el auditor , aparte del cierre, pide que corra el turno, pero pese a ello el registrador sin hacer más nombramientos acepta su petición cierra el expediente.

La DG no entra lógicamente en este problema, pues de hacerlo debiera haber sido el solicitante el que lo planteara, pero lo que queremos destacar en estas notas es que la notificación que el auditor hace al registro de no poder realizar la auditoría pudiera ser el equivalente a rechazar su realización, en el sentido de la DF 1ª antes citada, y el registrador de oficio proceder a los dos nombramientos restantes, en su caso, para satisfacer el interés del socio.

Al no hacerlo así, y sin cuestionar lógicamente la decisión del registrador, pues ya existe lo que quizás pudiera calificarse como una opinión denegada, estimamos que se pudiera haber adoptado una decisión distinta: seguir con los nombramientos para evitar, en la medida de lo posible, que el socio solicitante no llegue a tener conocimiento de la auditoría y que la sociedad se vea obligada a adoptar una serie de decisiones para evitar el cierre de hoja cuyo resultado final se nos escapa y que en todo caso lo que provocarán será un dilatado período en el que la sociedad no estará al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Por tanto, en estos casos de renuncia o rechazo a auditar por no entrega de las cuentas, notificada directamente al registro, lo procedente puede ser proceder al nombramiento de nuevos auditores, no porque lo pida el auditor que rechaza hacer la auditoría, sino porque de ese modo se satisface o se intenta satisfacer mejor el interés del socio e incluso, como vemos por su recurso, el de la sociedad.

En definitiva, se trata de equiparar la negativa a realizar la auditoría, que resulta de los hechos de esta resolución, con el “rechazo” de que habla la DF1ª del Reglamento de la Ley de Auditoría a los efectos de efectuar un nuevo nombramiento.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

La única disposición general publicada en el mes de septiembre es la modificación del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982, que lleva fecha de 21 de septiembre. En ella se establece la posibilidad de usar de forma cotidiana en el Congreso de los Diputados, lenguas que son cooficiales en alguna comunidad autónoma (catalán, gallego y euskera). También se anuncia en una DA la revisión de todo el Reglamento del Congreso para la utilización del llamado leguaje inclusivo.

   Disposiciones Autonómicas.

Ninguna digna de mención.

   Tribunal Constitucional

Nada que destacar.

RESOLUCIONES
Propiedad

La 368, que se limita a recordar que no es posible una anotación de demanda si lo que se reclama al demandado es una cantidad de dinero.

La 373, en la cual se vuelve a reiterar sobre la inscribibilidad de los documentos judiciales exigiendo para ello que sean firmes y auténticos, que estén suficientemente determinados en cuanto al alcance de los efectos que produzcan y que haya tenido posibilidad de intervención en el procedimiento el titular registral, o en caso de fallecimiento, conste el título sucesorio del sucesor.

La 375, sobre un caso siempre debatido de adquisición por usucapión y su relación con el RP, viniendo a decir la DG que la usucapión declarada en la sentencia firme presentada en el Registro, es en sí misma la causa o título que debe expresarse en la inscripción, que la inscripción contradictoria a cancelar es la que declaraba la titularidad registral del pleno dominio a favor de los demandados y que los titulares de derechos que carezcan de contacto posesorio con la finca no quedan nunca afectados por la prescripción cualquiera que sea su naturaleza. Como vemos se facilita la inscripción de este tipo de sentencias.

La 382, interesante y de doctrina ciertamente discutible, en la que un apoderado cuyo poder había sido revocado e inscrita la revocación en el RM y publicado en el Borme, el mismo día de esa publicación realiza una venta en nombre de la poderdante exhibiendo al notario la escritura de poder y dando fe el notario de su suficiencia. La DG no va a admitir la inscripción de la venta. Creemos que el tema se dilucidará en los Tribunales, si bien hacemos constar la más reciente doctrina del TS de que el registrador, para el mayor acierto en su calificación, puede tener en cuenta incluso documentos que no sean objeto de presentación.

Mercantil.

La 364, según la cual, en una reducción de capital por compra de sus participaciones a uno de los socios, la reserva que debe constituirse para eliminar su responsabilidad, debe ser sólo por el valor nominal de las participaciones y no por lo efectivamente pagado al socio por las mismas.

La 367, curiosa por el objeto de la compra que era un globo aerostático, que nada tiene que ver con la calificación, pues se trataba de la venta de dicho globo por una sociedad no residente y que no cuenta con establecimiento permanente en España, determinado la DG que para la inscripción en el RBM no  es necesario el NIF de dicha entidad.

La 380, sobre denominaciones sociales, estableciendo que es admisible como denominación social la de “Treserres Soluciones Sostenibles SL”, pese a la existencia de otras dos denominaciones inscritas como “Soluciones Sostenibles SL” y “3R3 Soluciones Sostenibles SL”.

La 385, importante por su novedad, pues viene a decir que las Agrupaciones de Interés Económico, si cumplen los requisitos exigidos por la LSC, deben depositar el documento de información no financiera debidamente verificado de forma independiente o junto al informe de gestión.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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