LA DGRN RECHAZA LA INSCRIPCIÓN DE UNOS INTERESES DE DEMORA DEL 12,955% EN UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO
Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 25 setiembre 2015
Carlos Ballugera Gómez
@BallugeraCarlos
Antes de tocar críticamente algunos puntos de esta resolución, destacaremos el hecho de que el precepto invocado en la nota de calificación para suspender la inscripción de una escritura pública de préstamo hipotecario con intereses de demora superiores a tres veces el interés legal del dinero, el art. 251.6.4 Código de consumo de Cataluña, ha sido suspendido de vigencia por providencia del TC (Pleno) de 6 octubre 2015, BOE de 9 de octubre.
Así la resolución que comentamos no podrá ser invocada de momento para la aplicación de dicho precepto hasta que no se levante la indicada suspensión o se confirme la legalidad del mismo por la correspondiente sentencia.
COMPETENCIA AUTONÓMICA EN CLÁUSULAS ABUSIVAS
El TC en esa sentencia podrá tratar también si el precepto en cuestión constituye o no un desarrollo adecuado de las bases de las obligaciones contractuales. La “determinación de los límites de las cláusulas hipotecarias” mal puede comprenderse sin concreción, explicación ni distinción en un grupo indistinto de títulos competenciales sumamente diversos y complejos como la “fijación de las bases de las obligaciones contractuales, de ordenación de los registros e instrumentos públicos y de ordenación del crédito y de la banca”, pasando por alto que las reglas de ordenación del crédito y de la banca se refieren no a todas las normas sino sólo a las bases, como ocurre también con las de las obligaciones contractuales.
Con mayor certidumbre aceptamos la afirmación y entendemos que la “determinación de los límites de las cláusulas hipotecarias” pertenece en realidad al desarrollo de esas bases, cuestión, por otra parte, que deberá resolver el Tribunal Constitucional.
Así lo reconoce la misma resolución respecto a las bases de ordenación del crédito y de la banca, pero no respecto del desarrollo de las bases de las obligaciones contractuales, duda que queda en el aire y que tal vez pueda ser abordada por el Tribunal Constitucional en el recurso contra el precepto invocado por la calificación, y resuelta en un sentido diverso al de su sentencia del Tribunal Constitucional 71/1982, de 30 de noviembre, que rechazaba la regulación autonómica mediante cuya aplicación se produjera un novum en el contenido contractual.
Abunda en esta idea el reconocimiento en la presente resolución de que la materia de competencia exclusiva del Estado se refiera únicamente a “la determinación de las consecuencias civiles o contractuales de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo o crédito hipotecario, la calificación registral de tales cláusulas y la regulación de los efectos que la apreciación registral de las mismas tiene sobre su inscripción”, materia entre la que no se cuenta la determinación de los límites de las cláusulas hipotecarias, que se sitúa mejor en el desarrollo de las bases de las obligaciones contractuales.
CLÁUSULAS ABUSIVAS EN SENTENCIA INSCRITA EN EL RCGC
Afirma la resolución que se podrá rechazar la inscripción de las cláusulas por razón de abusividad “cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, sin que sea necesario que conste inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación ya que tal exigencia infringiría el «principio de efectividad» de la normativa europea de protección de consumidores; siendo, no obstante necesario, a falta de tal inscripción, que la sentencia judicial proceda del Tribunal Supremo, en cuanto fuente complementaría del derecho (artículo 1 del Código Civil), o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores”.
Esto nos deja ver que, en caso de inscripción de la sentencia en el RCGC, aunque haya sentencias contradictorias, que por ejemplo declaren la validez de una cláusula en un préstamo hipotecario, por no ser favorables a la persona consumidora no se podrán inscribir y, por tanto, no se podrán invocar por el profesional. En definitiva, la sentencia inscrita perjudica al banco y se deberá tener en cuenta en la calificación registral de la cláusula idéntica o semejante.
La existencia de sentencias contradictorias en caso de contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación en el que el adherente sea una persona consumidora es un hecho que no perjudica ni puede perjudicar a estas personas, ni en general, respecto a la defensa de sus intereses económicos, ni en particular, en cuanto a su libertad respecto de las cláusulas abusivas.
Cómo tiene declarada la jurisprudencia europea, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información.
Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el art. 6.1 de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.
Este restablecimiento de la igualdad es característico de las normas de protección de las personas consumidoras, de la que el citado art. 6 es un ejemplo, que partiendo de una situación de inferioridad de la persona consumidora por la que se ve expuesta a la imposición de cláusulas abusivas, el legislador dispone en su exclusivo beneficio y no en el de su contraparte predisponente, la libertad de la persona consumidora respecto de las cláusulas abusivas impuestas por el profesional.
La actuación del legislador es, como se ve, asimétrica, mejora a la persona consumidora y perjudica al profesional para restablecer la igualdad en la contratación. Sus disposiciones se dan en beneficio exclusivo de la persona consumidora y en perjuicio del profesional dentro del contrato, que suele ser un contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación.
En este modo de actuar tanto del legislador europeo como español se deja ver con claridad lo que la doctrina conoce como el carácter semiimperativo de las normas de protección de las personas consumidoras y adherentes, que en el ámbito procesal se traduce en la destacada circunstancia de que en caso de sentencias de nulidad de una condición general por abusiva, la extensión de sus efectos a contratos con consumidores no litigantes, es decir su extensión «ultra partes», sólo se produce en beneficio de la persona consumidora pero no en beneficio del profesional, la extensión sólo alcanza a lo que beneficia a la persona consumidora y no a lo que la perjudica.
De esta manera, el profesional ni puede hacer valer frente a la persona consumidora no litigante no ya una declaración judicial de nulidad de una condición general, sino que no puede hacer valer tampoco respecto de contratos con la misma cláusula no comprendidos formalmente en el litigio de que se trate, una eventual declaración de validez de una condición general idéntica o semejante. Mientras que la persona consumidora sí puede hacerlo y puede también, al menos hipotéticamente, renunciar a la protección, cuando recuperada su capacidad de negociación por virtud de una declaración judicial favorable, ejercita su libertad como rey del mercado. Porque no se olvide, la actuación pro persona consumidora del legislador y de los jueces y otras autoridades y funcionarios es, en última instancia, una actuación creadora de mercado, una actuación también pro mercado y a favor de la eficiencia del mercado.
Esta característica semiimperativa de las normas tanto sustantivas como adjetivas de protección de personas adherentes y consumidoras que, en el campo procesal dota a las sentencias de nulidad de una eficacia «ultra partes», se aprecia en el Derecho español en normas como el art. 22 LCGC que “en todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales”, ordena su inscripción en el RCGC, de modo que, la persona consumidora o adherente que tenga en el contrato una cláusula idéntica o semejante a la declarada nula podrá invocar la sentencia anterior que le favorece. Sin embargo, esa misma sentencia no podrá ser invocada por el profesional predisponente respecto de otras personas consumidoras no litigantes, pero es que ni esa ni, como hemos dicho, aquella otra que haya declarado la validez de una cláusula semejante.
INSCRIPCIÓN PARCIAL DE LA HIPOTECA SIN CLÁUSULAS ABUSIVAS
En cuanto a la técnica de la suspensión de la inscripción del documento en su totalidad por la nulidad de una sola cláusula, creemos que es más adecuado con la materia de protección de las personas consumidoras la técnica de la inscripción parcial, es decir expulsión total por denegación de la cláusula, pero inscripción de la hipoteca en Registro de la propiedad, libre de cláusulas abusivas.
Las normas de protección de las personas consumidoras son de orden público y carácter semiimperativo, por lo que se dan en beneficio exclusivo de la persona consumidora, que puede verse perjudicada por la falta de inscripción del documento. Además, la nulidad por abusiva de una cláusula es una nulidad coactiva que se le impone al banco predisponente, aunque no hubiese querido contratar sin la cláusula. Una vez celebrado el contrato el banco carece de disponibilidad sobre tales cláusulas abusivas y la inscripción del contrato sin ellas no necesita su consentimiento. Esta es una cuestión, que, junto con otras de carácter registral, está pendiente de regulación y que dada la multiplicación de conflictos en este campo merece la atención del legislador.
EL RESUMEN:
366. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS. INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA DGRN. ^
Resolución de 25 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario de una entidad. (CB)
El caso.- Se suspende la inscripción de una hipoteca porque la escritura de constitución incluye una cláusula sexta de intereses moratorios fijos del 20,50% anual a efectos obligacionales, los cuales se limitan a un máximo del 12,955% anual a efectos hipotecarios por contraria al art. 251.6.4.a) Código de Consumo de Cataluña. La DGRN confirma la suspensión.
Antes de entrar en el núcleo del defecto, se plantea la competencia de la DGRN para resolver el recurso frente a la de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Cataluña; la extensión de la calificación registral de cláusulas en los préstamos hipotecarios y por último la aparente vulneración de competencias constitucionales por el uso en la calificación del art. 256.6.4.a) citado. Esta última cuestión coincide con el punto central del recurso.
1.- Competencia para resolver el recurso. La «protección de consumidores y usuarios» es una materia transversal cuya regulación aparece en combinación con otros sectores de actividad que se relacionan con ella, como la legislación civil, registral, mercantil, financiera, etc.; por lo que la resolución de esta cuestión previa que nos ocupa exige el análisis de las concretas competencias que ostentan el Estado y las Comunidades Autónomas en esta materia y la subsunción del hecho concreto objeto del expediente en el contexto normativo adecuado.
De ese análisis, que repasa con minuciosidad la legislación estatal, catalana y la Sentencia del Tribunal Constitucional 157/2004, de 23 de septiembre, retenemos que en aplicación de estas competencias exclusivas [del Estado], especialmente de las referidas a la materia de fijación de las bases de las obligaciones contractuales, de ordenación de los registros e instrumentos públicos y de ordenación del crédito y de la banca, las normas citadas han tenido como objeto establecer un régimen jurídico uniforme de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de todo el Estado, entre cuyas normas básicas se encuentran la proclamación de la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo y crédito hipotecarios con subsistencia del contrato (arts. 83 TRLGDCU y 8 LCGC) y la determinación de los límites de las cláusulas hipotecarias y los requisitos de transparencia contractual de las mismas para que puedan acceder al Registro de la Propiedad (ej. arts. 84 TRLGDCU, 114 LH o 6 de la Ley 1/2013).
Tras ello se concluye conforme al art. 324 LH que la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán comprendiendo, además, otras cuestiones de derecho común u otro tipo de derecho –registral, consumo, etc.–, corresponde a la DGRN, que se considera competente para resolver el presento recurso ya que la materia discutida no es de Derecho especial catalán, sino que versa sobre la determinación de las consecuencias civiles o contractuales de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo o crédito hipotecario, la calificación registral de tales cláusulas y la regulación de los efectos que la apreciación registral de las mismas tiene sobre su inscripción, lo que es ajeno al Derecho catalán ya que está regulada por disposiciones de ámbito estatal.
2.- Aclaración de la extensión de las facultades de calificación registral de condiciones generales. La resolución recuerda, reitera y aclara sus resoluciones de 3 octubre 2014 y 28 abril 2015, indicando especialmente que, ni toda infracción legal permite considerar la cláusula transgresora como abusiva, ni la legislación de defensa de los consumidores y usuarios constituye el único canon normativo cuya infracción determina su exclusión de la publicidad registral.
Al respecto repasa una serie de cláusulas concretas que pueden ser rechazadas por el registrador: las que establezcan prohibiciones de disponer; las contrarias a normas imperativas y prohibitivas también concretas; las obligacionales; las abusivas declaradas nulas por sentencia inscrita en el RCGC o, si no está inscrita, que sea del TS o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores; las contrarias a la lista negra de cláusulas abusivas; las que incumplan los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; y las cláusulas de vencimiento anticipado accesorias, ajenas a la obligación o indeterminadas.
3.- Vulneración de competencias constitucionales. La cuestión de fondo del recurso reside en la aplicabilidad del límite que a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios impone el art. 251-6.4 Código de consumo de Cataluña. A primera vista parece que la fijación de los límites de los intereses moratorios en las escrituras de préstamo y crédito hipotecario es competencia estatal.
Ahora bien, el registrador de la Propiedad carece de facultades para analizar la legalidad o constitucionalidad de las disposiciones que ha de aplicar en el ejercicio de su función, sino que debe limitarse a apreciar la validez de los actos dispositivos atendiendo al ordenamiento jurídico vigente y aplicable en cada momento, ya sea éste comunitario, estatal o autonómico. Tampoco es el recurso el medio apropiado para apreciar esa posible inconstitucionalidad por lo que, en tanto no se presente por la Administración competente el correspondiente recurso y tenga lugar la suspensión cautelar de la norma o un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional o el que proceda sobre su inconstitucionalidad o ilegalidad, la norma de referencia debe ser aplicada por el registrador.
Además, debe tenerse en cuenta que las Comunidades Autónomas, con base en el reparto constitucional previsto en el art. 149.1 CE, gozan de competencias legislativas en materia de ordenación del crédito (art. 149.1.11ª) pudiendo desarrollar la legislación básica del Estado en materia de protección de los clientes de servicios y productos bancarios, siempre que no vulneren la legislación básica del Estado, por lo que en el momento actual la cuestión radica en determinar si la legislación divergente establecida por la Ley 20/2014 del Parlamento de Cataluña se solapa con la legislación básica estatal y hace imposible su aplicación al tener que prevalecer ésta, o si, por el contrario, es posible una aplicación armónica y coordinada de ambas normas.
En el supuesto objeto de este recurso la finalidad del préstamo garantizado con la hipoteca no es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios, por lo que no resulta aplicable, y no lo hace el registrador, la legislación estatal, ya que el ámbito de esta limitación no puede ser extrapolado a supuestos no contemplados en la norma ni ser objeto de interpretación extensiva.
Sin embargo, sí sería aplicable, en tanto no se presente recurso ante el Tribunal Constitucional, la citada norma autonómica y, en consecuencia, el registrador deberá rechazar la inscripción de la cláusula discutida en cuanto contraria a una norma prohibitiva que determina su nulidad de pleno derecho y no una mera sanción administrativa como pretende el recurrente. Eso es lo que ha hecho el registrador, por lo que el defecto debe ser confirmado.
NOTA: El art. 251.6.4 Código de consumo de Cataluña ha sido suspendido de vigencia y aplicación con efectos desde la fecha de interposición del recurso –30 setiembre 2015–, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, por providencia del TC (Pleno) de 6 octubre 2015, BOE de 9 de octubre.
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ARTÍCULO DE VICTOR PRADO GASCÓ (autor de la calificación)
SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO
FUTURO DEL REGISTRO CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN