CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 47
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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,
REGISTRADOR,
De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia
ÍNDICE:
1.- Reparación de la terraza común de uso privativo
2.- Cambio de local a vivienda: un callejón sin salida
3.- Liquidación de gananciales que incluye comunidad empresarial de bienes
4.- La (en apariencia) intranscendente nulidad de la reforma del arancel de los procuradores.
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1.- REPARACIÓN DE LA TERRAZA COMÚN DE USO PRIVATIVO
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 80/2024, de 23 de enero (Roj: STS 171/2024 – ECLI:ES:TS:2024:171) asigna a la comunidad de propietarios los gastos de reparación de una parte de la terraza del edificio cuyo uso exclusivo se había configurado como anejo de una vivienda.
Las cuatro viviendas de la última planta del edificio tenían como anejos inseparables una terraza dividida en cuatro departamentos que se describieron como anejos inseparables de cada una de las viviendas sobre las que gravitan. Se entiende que vivienda y terraza no estaban en el mismo plano, sino que el propietario de cada vivienda tenía que servirse de una escalera para disfrutar de la terraza.
Los problemas surgieron cuando se empezaron a producir filtraciones de agua en una de las viviendas y el dueño pidió a la comunidad que asumiera los gastos de la reparación, pero la junta tomó el acuerdo, no recurrido, de negarse, por considerar ser de cuenta del vecino a tenor de los estatutos de la propiedad horizontal.
El dueño arregló la terraza y pasó la factura que le fue devuelta por la razón dicha, iniciándose un pleito que fue resuelto en primera y segunda instancia a favor de la comunidad de propietarios.
El Tribunal Supremo casa la sentencia.
SEGUNDO
Las Terrazas de un edificio son elementos comunes no esenciales
“Dentro de los elementos comunes, cabe distinguir entre elementos comunes por naturaleza o esenciales, imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales; y por destino, o no esenciales, entre los que se encuentran las terrazas, respecto de los que se admite que puedan ser desafectados de su destino común y dedicados a un uso privado o exclusivo, en favor de uno o varios de los propietarios de pisos o locales, excluyendo en ese uso al resto”.
Su reparación depende del punto en que se produce el deterioro
“En concreto, por lo que se refiere a las terrazas que a su vez sirven de cubierta, si la filtración que causa las humedades se debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso, corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese originado el vicio o deterioro, mientras que si este proviene del solado o pavimento, ya sea por el uso autorizado o por la falta de diligencia del propietario en su cuidado y mantenimiento, será este quien esté obligado a la ejecución de la reparación ( sentencias 114/1993, de 17 de febrero; 716/1993, de 8 de julio; 265/2011, de 8 de abril; y 402/2012, de 18 de junio).”
“Como en este caso no consta probado que las filtraciones de agua se debieran a un defectuoso uso o mantenimiento de la terraza por el propietario, sino que, al contrario, según consta en la sentencia de primera instancia, a la que en este punto se remite la de la Audiencia Provincial, tuvieron su origen en el desgaste de los materiales estructurales de la cubierta, este primer motivo de casación debe ser estimado”.
F.D. TERCERO
Concurrencia y distribución de la obligación de asumir los gastos de mantenimiento.
“1.- El art. 9.1.b) LPH, aparte de la obligación genérica contenida en los arts.1907 y 1910 CC, establece la de cada propietario de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios; y el art.10.1 a) LPH impone, a su vez, a la comunidad la obligación de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.
La claridad de estas reglas queda enturbiada en casos como el presente en que el uso y disfrute de todo o parte del elemento común es atribuido a un copropietario, por lo que la delimitación de las concurrentes obligaciones de reparación es fuente de conflicto, al persistir la naturaleza común del elemento y, sin embargo, desgajarse el uso o aprovechamiento exclusivo a favor de un propietario, por solo tenerse acceso a aquel a través de la parte privativa perteneciente a este o por así convenir al régimen especial de copropiedad.
2.- En tales casos de concurrencia de obligaciones sobre elementos comunes con uso privativo, conforme a la misma jurisprudencia antes indicada, quedan a cargo del propietario beneficiario de la utilización del elemento común las obras de conservación o reparación de las deficiencias que sean consecuencia directa del uso y disfrute ordinario del elemento que se trate, así como las que tengan su origen en su proceder descuidado o negligente. Mientras que pesa sobre la comunidad de propietarios la obligación de acometer las reparaciones de carácter extraordinario o las que procedan de un vicio o defecto de la construcción o de la estructura del propio elemento. Y esto es lo que hemos visto en el fundamento anterior que sucede con las terrazas privativas que sirven de cubierta del edificio.
En consecuencia, como la terraza es al mismo tiempo elemento privativo por atribución o desafectación y elemento común por su carácter estructural de cubierta, para determinar quién debe financiar la reparación, será preciso, en cada caso, determinar la índole o la razón de la avería. Si de lo que se trata es de hacer reparaciones propias del mantenimiento de la terraza, será cuestión del propietario. Pero si el defecto es estructural, si afecta a la propia configuración de la terraza como elemento de la construcción, debe ser reparado a costa de los fondos comunes. Y en tal sentido debe ser interpretada la previsión estatutaria en este caso.
3.- La sentencia de primera instancia, a la que se remite la ahora recurrida, recoge que la prueba pericial concluyó que la tela asfáltica de la terraza, en la parte descubierta, estaba muy deteriorada y había acabado su vida útil. De tal manera que puede considerarse que las filtraciones de agua se debían a defectos estructurales y su reparación correspondía a la comunidad.
D .CUARTO
El propietario no estaba obligado a impugnar el acuerdo de la comunidad rechazando encargarse del arreglo de la terraza.
“(…)la obligación de realizar las obras requeridas para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble ya existía en la redacción original de la LPH…más recientemente el legislador ha establecido obligaciones que van más allá de la prevención de esas situaciones y, siguiendo la tendencia de la legislación urbanística, impone a los propietarios unas obligaciones más amplias en relación con el mantenimiento de los inmuebles, en cuanto a sus condiciones no sólo estructurales, sino también de estanqueidad, habitabilidad y seguridad (verbigracia, art. 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; arts. 3 y 16.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana).”
“2.- En esta línea, el régimen del art. 10.1 LPH se acomodó a este marco jurídico tras las reformas introducidas por las Leyes 8/1999, de 6 de abril, y 8/2013, de 26 de junio, de tal manera que este precepto establece el deber general de las comunidades de propietarios de realizar las obras y actuaciones necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación del inmueble, precisas para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad del edificio y de sus servicios e instalaciones comunes.
En el caso, como hemos visto al resolver los motivos de casación anteriores, las actuaciones necesarias se referían a la reparación de una parte de la cubierta del edificio, por desgaste y pérdida de funcionalidad de la tela asfáltica aislante, que tienen el carácter mixto de elemento común de uso exclusivo del demandante, y el conflicto derivó del hecho de que la comunidad se negó a asumir la realización y el coste de las obras precisas para ello. De tal manera que la solicitud del Sr. Luis Antonio no pretendía tanto la obtención de un acuerdo de la comunidad como la actuación de ésta.
3.- Desde este punto de vista, el ámbito de aplicación del art. 18.1 LPH se refiere a acuerdos o decisiones colectivas que pueden ser considerados propiamente «acuerdos de junta de propietarios«, que correspondan a su competencia y ámbito de disposición. Como ha señalado la doctrina, la aplicación de ese precepto no se extiende a los denominados «seudo-acuerdos«, como serían, por ejemplo, acuerdos sobre disposición de un elemento privativo de un propietario contra su voluntad, o de imposición de una servidumbre sobre una propiedad ajena.
Sucede en este caso algo similar a lo que acontecía en el supuesto resuelto por la sentencia 623/2013, de 16 de octubre, en el que la solicitud del copropietario, denegada por la comunidad, en realidad no era precisa, puesto que en este caso debía haber sido la comunidad quien tomara la iniciativa de reparar los elementos comunes dañados y una vez conocida la existencia del daño. No se trata de un derecho o actuación amparada por los estatutos que el copropietario pueda facultativamente decidir si ejerce o no, sino que estamos ante una actuación necesaria de la comunidad para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 10.1 a) LPH, arts. 3 y 16 LOE y concordantes de la legislación urbanística.
4.- Por ello, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, en rigor, el demandante no tenía la necesidad de impugnar directa y formalmente un acuerdo que se adoptó de forma improcedente ( sentencia 12/2022, de 12 de enero). Respecto de las obras y actuaciones necesarias para cumplir el deber de conservación a que se refiere al art. 10.1 a) LPH, este precepto prescribe claramente que no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, ni siquiera en los casos en que impliquen una modificación del título constitutivo o de los estatutos, y tanto si vienen impuestas por las administraciones públicas o solicitadas a instancia de los propietarios.
El fundamento de esa obligatoriedad descansa en el deber legal de conservación y mantenimiento del edificio de acuerdo con los requisitos básicos previstos en la legislación urbanística y de ordenación de la edificación. Por ello resultaba improcedente un acuerdo de la comunidad que no sólo desatendía la solicitud del demandante, sino que contrariaba manifiestamente el art. 10.1 a) LPH. De manera tal que un acuerdo como el litigioso no podría ampararse en una supuesta sanación por el transcurso del plazo de impugnación del art. 18.1 LPH, lo que equivaldría a dotarlo de un efecto derogatorio de normas legales imperativas y de obligado cumplimiento, resultado que por absurdo debe descartarse de raíz ( sentencia 51/2013, de 20 de febrero).
5.- En consecuencia, conforme a la jurisprudencia citada, dado que el acuerdo de 1 de julio de 2015, al negar la solicitud del demandante, infringió el art. 10.1 a) LPH, en relación con los arts. 3 y 16 LOE y el art. 17.3 del TRLS, debe aplicarse la sanción de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 6.3 CC, y no la de mera anulabilidad del art. 18.1 LPH. La acción de la demandante se articuló correctamente al invocar el citado art. 10.1 a) LPH, que expresamente excluye la necesidad de un acuerdo de la junta de propietarios. Aparte de que, como indicó la ya citada sentencia 12/2022, de 12 de enero, la pretensión de condena a la comunidad de propietarios supone una decisión judicial simétricamente contraria a la del acuerdo comunitario.”
Es éste un tema muy sensible y, frecuentemente mal entendido por los propietarios que, por lo demás, suelen expresar en las reuniones de la comunidad interpretaciones de la Ley de Propiedad Horizontal que únicamente se basan en lo que les interesa en cada momento, como sabemos los que participamos asiduamente en las juntas.
Al final la cuestión pasa a ser un problema de prueba. Y en ese sentido hay que reconocer que, si los demás propietarios no tienen acceso al elemento común, ni siquiera visual, la prueba de lo que se está haciendo en la terraza o de lo que se ha instalado en ella, que puede ser la razón del deterioro, se vuelve harto difícil, hay que ir un poco a ciegas y la comunidad suele verlo como un conflicto entre el vecino de arriba y el de debajo que es el que se moja, tendiendo a ponerse de perfil.
En el caso de la sentencia, como debajo de la terraza estaba el piso del titular del uso exclusivo, no había problema de acceso a la prueba.
8 de febrero de 2024
2.- CAMBIO DE LOCAL A VIVIENDA: UN CALLEJÓN SIN SALIDA
La Sentencia núm. 89/2024, de 24 de enero de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 199/2024 – ECLI:ES:TS:2024:199) dice que la Comunidad de Propietarios (CP en lo sucesivo) no tiene porqué permitir que los propietarios de unos locales transformados en viviendas abran puerta en el descansillo de la finca.
Los dueños de dos locales de planta baja de un edificio en régimen de propiedad horizontal pidieron autorización al Ayuntamiento para convertirlos en viviendas.
Una vez obtenida, comunicaron su intención a la CP que, debidamente asesorada, consideró que estaba dentro de las facultades del propietario, seguramente porque no estaba prohibido expresamente el cambio de uso en los estatutos sociales. La obra se ejecutó en 2009.
El problema vino cuando el propietario quiso abrir puerta en el descansillo del edificio a las dos nuevas viviendas, obligado, al parecer, por las ordenanzas municipales que no permiten que en ese edificio las viviendas tengan puerta abierta directamente a la calle.
Hubo un primer pleito en que resultó ganadora la CP al rechazarse que los estatutos, al admitir que los locales pudieran abrir huecos en la fachada, permitieran la de las puertas.
El propietario volvió a pedir autorización a la comunidad, pero la junta se negó a autorizar dicha obra, por lo que acudió al Juzgado demandando la anulación del acuerdo denegatorio.
El Juzgado se negó, pero la Audiencia Provincial estimó que se debía autorizar la apertura de las puertas interiores.
En síntesis, los propietarios sostienen que no se causaba perjuicio a la estructura o seguridad del inmueble y que se les estaba impidiendo el uso de las viviendas, lo que constituía un abuso de derecho y vulneración del principio de igualdad.
La CP argumenta que solo se informó de la intención de abrir puertas al descansillo cuando la obra estaba muy avanzada, que lo solicitado solo podía concederse por unanimidad, inexistente en el caso y que la CP no estaba dispuesta a que se le impusiera, como hecho consumado, una actuación unilateral de un propietario que afecta a los elementos comunes.
El Tribunal Supremo casa la sentencia, dando la razón a la CP.
FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO
“Es cierto que la comunidad recurrente tuvo conocimiento del proyecto de transformación del local en viviendas, pero no de que este conllevara la apertura por el interior del edificio de las dos puertas litigiosas. Lo previsto en principio por los recurridos era el acceso a las viviendas desde la vía pública, a lo que la comunidad nada objetó. Pero al no permitirlo el Ayuntamiento de Bilbao aquellos tuvieron que cambiar de idea y plantear el acceso por el interior del edificio, a lo que la comunidad, una vez enterada, se opuso desde el primer momento.”
“…esta sala tiene declarado que la obtención de una licencia administrativa para la realización delas obras únicamente es útil a los efectos de verificar que su ejecución se ajustó a las prescripciones administrativas que se exigen por la ordenación urbanística, pero en nada exime del cumplimiento de las normas imperativas recogidas en la LPH respecto a la necesaria concurrencia del consentimiento de los copropietarios para que pueda otorgarse validez a las obras realizada ( sentencia 419/2013, de 25 de junio).”
«[E]n materia de propiedad horizontal, la sentencia de 16 de julio de 2009 (RC nº. 2204/2004) ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio dela comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no puede entenderse fundada en una justa causa y su finalidad no será legítima”
“en el presente caso, el acuerdo adoptado por la comunidad no puede considerarse abusivo, ya que el interés de la comunidad en preservar un elemento común evitando una alteración de indudable significación y relevancia en la configuración y disposición original de la planta NUM004 que conllevaría abrir en ella dos nuevas puertas para conseguir un acceso privativo donde hasta ahora no había ninguno en beneficio exclusivo de los recurridos y sin ventaja alguna para la comunidad no puede considerarse, incluso asumiendo que no le ocasione un daño efectivo y actual, un interés excesivo o anormal, sino un interés serio y legítimo. No pudiendo acusarse a la recurrente de haber adoptado el acuerdo con simple mala fe o sin una razón justificada.”
“Además, que el acuerdo perjudique a los recurridos no supone, tampoco, que se haya adoptado con intención de perjudicarlos ni que la comunidad tenga que obrar en contra de su voluntad y renunciar a su capacidad de control para dar salida a una situación a la que no se habría llegado si la obra de transformación del local original en las dos viviendas actuales no se hubiera llevado a cabo hasta obtener el consentimiento de aquella para la apertura de las dos puertas de acceso por el interior del edificio o haber contado, en su caso, con una decisión judicial que respaldará tal posibilidad. De ahí que la sentencia de primera instancia observe, también con acierto, que el perjuicio no es imputable a la comunidad, sino a la propia actuación de los demandantes que son los que decidieron acometer una obra de cambio de destino y comenzar su ejecución sin contar con la previa autorización de la comunidad para alterar un elemento común.”
El Tribunal Supremo se decanta aquí por respaldar la decisión de la CP de no aceptar como hecho consumado la apertura de las puertas solicitada por los propietarios que convirtieron en viviendas sus locales para alquilarlas al parecer.
Hay un punto clave en que discrepan Audiencia y TS: para la primera cuando se comunica a la CP la obra que se iba a realizar con licencia municipal ya figuraba en ésta que la entrada sería por el portal; según la sentencia de casación fue cuando ya se estaba ejecutando la obra que se planteó la necesidad de abrir los nuevos huecos interiores.
En realidad, parece ser que los propietarios creían que no tenían que pedir ningún permiso a la comunidad porque les amparaban los estatutos. Cuando los tribunales (en un pleito anterior) les quitaron la razón fue cuando se vieron obligados a plantear la cuestión no como el ejercicio de un derecho sino como algo que no perjudicaba a los convecinos mientras que para ellos era requisito imprescindible para el uso de las viviendas o para su explotación comercial.
Las sucesivas crisis económicas han sembrado el centro de las ciudades de locales cerrados porque el comercio de cercanía y los autónomos de toda la vida no pueden pagar los precios que les piden por el alquiler ni otros muchos gastos que se han incrementado notablemente. A lo que se une la competencia de los grandes centros comerciales que proliferan en los nuevos desarrollos urbanísticos.
Por otro lado, la vivienda se ha convertido en un bien escaso con un exceso de demanda de alquiler asequible frente a una oferta que unos y otros, aún llenos de buenas intenciones, parecen empeñados en desincentivar. La conversión de locales en viviendas se ofrece como una alternativa que puede ser buena para ambas partes: mejor que tener un local vacío convertirlo en vivienda y alquilarla.
En sentido inverso está la muy extendida puesta en el mercado de viviendas como pisos turísticos que, reiteradamente, el Tribunal Supremo ha considerado como una explotación comercial.
Cuando este tipo de cambio de actividad se produce en un edificio en régimen de propiedad horizontal sufren las costuras de la Ley y de los estatutos, muchas veces pensados para otras épocas y hace falta que la legislación y la jurisprudencia se vayan adaptando a las nuevas realidades.
La jurisprudencia lo hizo flexibilizando la aplicación de la legislación de propiedad horizontal al interpretar como dato meramente descriptivo el de vivienda o local consignado al principio de cada finca especial de forma que, salvo prohibición expresa de los estatutos, dicho dato no impide el cambio de destino. Pero si el cambio de local a vivienda impide el acceso directo desde la vía pública (algo que se supone consta tanto en el proyecto presentado al Ayuntamiento como en la licencia) los interesados no pueden contar con que los demás vecinos van a tener que permitir que se modifiquen los elementos comunes.
La situación resultante es, para los propietarios un auténtico callejón sin salida (ni entrada).
29 de febrero de 2024
3.- LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES QUE INCLUYE COMUNIDAD EMPRESARIAL DE BIENES
La Sentencia núm. 39/2024, de 15 de enero de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 153/2024 – ECLI:ES:TS:2024:153) resuelve sobre las partidas a incluir en una liquidación de sociedad conyugal disuelta por divorcio cuando uno de los cónyuges estaba integrado con un tercero en una comunidad de bienes con la que ejercía su actividad empresarial.
Una persona casada en régimen de gananciales –el marido- se asoció en 2012 con otra (al parecer su cuñado) para desarrollar una actividad de venta y distribución de accesorios de aluminio y carpintería metálica.
En 2014 el matrimonio se disolvió por divorcio sin que se liquidaran los bienes gananciales por lo que, en 2019, se inició un procedimiento de formación de inventario para proceder a dicha liquidación, conforme al art. 809 LEC, que, al no haber acuerdo sobre las partidas del activo y el pasivo, dio lugar a la celebración de vista y dictado de sentencia que, al no incluir todas las partidas solicitadas por la esposa, fue apelada por ésta ante la Audiencia Provincial que estimó el recurso ordenando que se incluyera el 50% del valor que tuviera la comunidad de bienes al tiempo de la sentencia de divorcio.
La sentencia de la AP distingue:
-Régimen aplicable si se hubiera constituido una sociedad mercantil (cita la Audiencia la STS. de 10 de noviembre de 2017):
«Cuando se haya formado una sociedad, la titularidad privativa o ganancial de las acciones o participaciones se resuelve por aplicación de las reglas generales contenidas en los arts. 1346 y 1347 CC, tal y como entendió la sentencia 731/1999, de 18 de septiembre. De la aplicación de estas reglas resulta:
«i) que tendrán carácter privativo las acciones o participaciones que pertenecieran a uno de los cónyuges con anterioridad a la sociedad de gananciales (art. 1346.1.º) o que hayan sido adquiridas a costa de bienes privativos, incluido por tanto el caso de una empresa privativa que se constituye como sociedad durante la vigencia de la sociedad de gananciales (art. 1346.3.º); y,
«ii) que tendrán carácter ganancial las acciones o participaciones adquiridas a título oneroso a costa del caudal común, tanto si la adquisición se hace para la comunidad como si se hace para uno solo de los esposos (art.1347.3.º), con independencia de quién adquiera el carácter de socio. Además, cuando sea procedente, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 1352 CC (para las nuevas acciones, títulos o participaciones sociales) y en el art. 1384 CC por lo que se refiere a los actos de administración y disposición».
–Régimen aplicable a la comunidad de bienes
«b) En el caso, la actividad es realizada sin que se haya creado una sociedad con personalidad jurídica, ejercitando en nombre propio la actividad profesional. Este es precisamente el supuesto al que resultaría de aplicación el art. 1347.5.º CC para el caso de que se considerara que la actividad llega a constituir una empresa o establecimiento en el sentido del precepto.
«(…)Así las cosas es de aplicación lo preceptuado en el art. 1347.5 del CC, conforme al cual son bienes gananciales las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad, por uno cualquiera de los cónyuges, a expensas de los bienes comunes, por tanto, con todo lo anteriormente establecido, esta Sala entiende que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la señora Elisenda y entender que la comunidad de bienes de la que forma parte el señor León , debe ser incluida en el activo, pero únicamente en un 50%, al tratarse de dos socios, uno de ellos ajeno al procedimiento y con el valor que tuviera en el momento de la disolución del matrimonio por la sentencia de divorcio de 4 de diciembre de 2014.
«Al tomar en consideración dicho valor en una fecha determinada, no procede de forma subsidiaria ninguna de las partidas que a través de la impugnación pretende que se incluyan en el pasivo el señor Leon , y únicamente debe de (sic) considerarse valorable a efectos de la formación del inventario, el valor que tuviera en dicho momento.
«En cuanto a la valoración del negocio, se efectuará en el trámite de liquidación de conformidad con lo que establece el art. 810 en la LEC, que señala que: «De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico matrimonial, se procederá mediante diligencia al nombramiento de contador y, en su caso, peritos conforme a lo establecido en el art. 784 de esta Ley continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 785 y siguientes»[…]».
Recurrida en casación dicha sentencia por la esposa para que se incluyeran en el activo los rendimientos de la comunidad de bienes hasta la liquidación, es estimado el recurso por el Tribunal Supremo:
Se debe incluir la CB valorada al tiempo de la liquidación, incluyendo los rendimientos netos hasta ese momento y reconociendo al partícipe la remuneración que corresponda por su trabajo.
“La Audiencia Provincial, para dar respuesta a la pretensión de la exesposa de que se incluyeran también los rendimientos empresariales obtenidos (la mitad, por ser esa la participación del marido en la empresa que funciona bajo la forma de «comunidad de bienes» con un tercero) y a la oposición del marido en el sentido de que se descontaran las deudas y la retribución que hubiera podido corresponder, considera que lo que procede es atender a la valoración de la «comunidad de bienes» en el momento del divorcio, con lo que se da satisfacción a ambas partes.
Sin embargo, esto no es correcto, pues aun cuando se deben incluir en el activo los bienes existentes en el momento de la disolución ( art. 1397 CC), para la valoración ha de estarse al momento de la liquidación, y otra cosa es que respecto de los rendimientos producidos por los bienes gananciales después de la disolución deba estarse a los rendimientos netos. Cuestión distinta también es que, para el supuesto de que uno delos exesposos haya dedicado su trabajo personal, tenga derecho a detraer de los rendimientos obtenidos la retribución que hubiese podido corresponderle como si de un trabajador se tratara, tal y como en el caso interesó el exesposo en su escrito de oposición al recurso de apelación con remisión al convenio colectivo aplicable al caso.”
Régimen de la comunidad post ganancial (reproducción de párrafos de la STS. 603/2017, de 10 de noviembre, cuya doctrina se reitera):
«2.- La llamada «comunidad post ganancial», existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o ex-cónyuges o el viudo y los herederos del premuerto.
«Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales( sentencias 754/1987, de 21 de noviembre, 547/1990, de 8 de octubre, 127/1992, de 17 de febrero, sentencia1213/1992, de 23 de diciembre, 875/1993, de 28 de septiembre, 1258/1993, de 23 de diciembre, 965/1997, de7 de noviembre, 50/2005, de 14 de febrero, 436/2005, de 10 de junio).
«1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.
«2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes».
“(…)los rendimientos generados por un establecimiento común gestionado por uno de los ex-cónyuges son comunes hasta la liquidación, pero ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del ex-cónyuge. En consecuencia, los frutos o rendimientos de la empresa o explotación generados por su actividad se integran en el patrimonio indiviso, pero corresponde al productor una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos de la clínica, pues las retribuciones del titular se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad.”
“a efectos de la liquidación, los rendimientos deben limitarse a los rendimientos netos de la clínica. Así lo entendió, en un caso semejante al presente, la sentencia 838/1988, de 10 de noviembre, en la que se dijo que deben distinguirse los beneficios brutos y los netos, entendiendo por estos los obtenidos una vez deducidos los costes de producción”.
Fallo de la Sentencia:
4. La aplicación de este criterio al caso determina que estimemos el recurso de casación y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo dicho, estimemos la apelación de la exesposa y la oposición planteada de manera subsidiaria en su escrito de impugnación por el exesposo en el sentido de declarar que procede incluir en el activo la mitad de los rendimientos netos de la empresa constituida por el esposo con un tercero, hasta la liquidación, pero no las retribuciones correspondientes al trabajo personal del exesposo, privativas desde el día en que se disolvió la sociedad de gananciales, y cuya valoración se hará en la liquidación.”
Esta sentencia sirve al Tribunal Supremo para consolidar la que fijó en 2027 sobre el tratamiento legal de la comunidad post ganancial, dándose aquí también el caso de formar parte de la misma una participación en otra comunidad, ésta de bienes, en que participaba el marido al cincuenta por ciento con otra persona y a través de la que, en definitiva, ejercía una actividad netamente empresarial.
La regulación de las comunidades de bienes que funcionan en la práctica como sucedáneas de las sociedades mercantiles es tan parca que prácticamente solo se las tiene en cuenta a efectos tributarios y laborales, sin perjuicio de admitir su capacidad procesal, pese a carecer de personalidad jurídica.
Ello tiene relevantes efectos cuando un tercero, en este caso la esposa o el experto a quien se encomiende ejecutar la valoración para concluir el procedimiento , precisa entrar a valorarla sin disponer de una contabilidad accesible la mayor parte de las veces.
11 de marzo de 2024
4.- LA (EN APARIENCIA) INTRANSCENDENTE NULIDAD DE LA REFORMA DEL ARANCEL DE LOS PROCURADORES.
La STS. Sala de lo Contencioso –Administrativo, Sección Quinta núm. 592/2024, de 9 de abril anula la reforma del arancel de los procuradores de los tribunales por no haberse cumplido las previsiones legales sobre la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que debe preceptivamente elaborar el Centro Directivo que propone una norma reglamentaria (también las leyes y los Reales decretos legislativos, pero lo que se impugna en el pleito es una norma reglamentaria).
Para situar la cuestión en sus términos histórico/legales, es decir, sin tener en cuenta el procedimiento de infracción abierto al Reino de España que se cerró gracias a la reforma, hay que señalar lo siguiente.
-El Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprobó el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, decía en su artículo 1: “Se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, que se inserta a continuación”.
-La Disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, sobre Arancel de derechos de los procuradores de los Tribunales dijo:
“1. La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros.
Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria.”
– El artículo tercero de la Ley 15/2021, de 23 de octubre modificó el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, dando nueva redacción a su Disposición adicional que pasó a decir:
«1. La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 75.000 euros.
El sistema arancelario que rija los derechos de los procuradores no podrá fijar límites mínimos para las cantidades devengadas en relación con las distintas actuaciones profesionales realizadas.
Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria.»
– Por último, el R.D. 307/2022, de 3 de mayo introduce un segundo párrafo en el artículo 1 del Real Decreto 1373/2003, que pasa a decir:
“Se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, que se inserta a continuación.
Dicho arancel tendrá carácter de máximo, quedando prohibida la fijación de límites mínimos para las cantidades devengadas en relación con las distintas actuaciones profesionales y sobre la cuantía global que no podrá exceder de 75.000 €.”
Así las cosas los Colegios de Procuradores de Madrid, Albacete, Almería, Islas Baleares, Cantabria, Cartagena, Ciudad Real, Elche, León, Lorca, Lugo, Málaga, Navarra, Orense, Santiago de Compostela, Sevilla, Valencia, Vigo, Vizcaya y Zaragoza impugnan ante el Tribunal Supremo la reforma del arancel operada por el R.D. 307/2022 alegando varios motivos de nulidad de los que el tribunal solo entra a valorar el primero y, al estimarlo, no considera preciso enjuiciar los restantes.
Destaco los siguientes pronunciamientos:
CUARTO.- Primer motivo de impugnación: omisión de análisis real de impacto económico.
III. El análisis de impacto económico en la MAIN del Real Decreto impugnado.
“… la MAIN se refiere al análisis de impacto económico en los siguientes términos:
“1. Impacto económico.
El sistema arancelario establecido para retribuir los servicios profesionales prestados por los procuradores de los Tribunales, proporciona innegables ventajas de interés general, como son:
- Proporcionar información a los clientes y usuarios del coste de los servicios profesionales.
- Evitar abusos a los consumidores, fortaleciendo la seguridad jurídica.
- Impulsar la libre competencia entre los profesionales de la procura.
Las modificaciones que se introducen, por tanto, fomentan la competitividad y la protección del consumidor en tanto que, por un lado, se prevé expresamente que los aranceles previstos en la norma tienen el carácter de máximos y, por otro, se establece la obligatoriedad del presupuesto previo.
Ambos aspectos mejoran la posición del cliente frente al profesional y redundan, por ende, en una mejora de la seguridad jurídica”.
“IV. Valoración del análisis de impacto económico incorporado a la MAIN.
A) Vistas las posiciones discrepantes de las partes acerca de la suficiencia del análisis del impacto económico incorporado a la MAIN, lo primero que debemos hacer es confrontar las alegaciones de aquéllas con la normativa reguladora de la MAIN.
“…El artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, bajo la rúbrica “Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos”…. el artículo 2.1 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo…”
B) Pues bien, la simple comparación del tenor literal de estos preceptos con el texto de la MAIN ahora examinada permite constatar que….en este caso el análisis de impacto económico reflejado en la MAIN, a pesar de existir formalmente, resulta ser notoriamente insuficiente y que, realmente, el contenido de ese análisis no se adecúa a las exigencias mínimas plasmadas en la Ley 50/1997 y en el Real Decreto 931/2017…”
En este sentido resulta sorprendente que, tratándose de una norma cuyo objeto consiste precisamente en regular el aspecto fundamental del régimen económico de una profesión, se omita en la MAIN un análisis detallado y concreto del impacto económico que la norma impugnada podría tener sobre el colectivo que ejerce esa profesión. Máxime cuando se trata de una profesión que, además de ofrecer y prestar sus servicios en el mercado, resulta ser actualmente una pieza fundamental en el funcionamiento de la Administración de Justicia en nuestro país como elemento colaborador de ésta.”
“…la Administración demandada se limita a señalar en el último párrafo del apartado 3 de su escrito de conclusiones que “el RD opera sobre la base de la Ley 15/2021 habilitante y de su MAIN ya citada, cuyo contenido no es necesario reiterar en la MAIN del RD”, añadiendo a este respecto en el apartado 7 de dicho escrito: “Además, hay que tener en cuenta la valoración del impacto económico realizado por la MAIN del anteproyecto de la Ley 15/2021 que puso de manifiesto que era obvio que la transformación del sistema de aranceles mínimos en otro de aranceles máximos facilitará la libre competencia y con ello la mejora de las condiciones económicas que puedan ofrecerse a los usuarios y consumidores y en ese sentido era de esperar un impacto positivo del anteproyecto en el ámbito de la competencia”.
“…no habiendo acreditado la Administración demandada el tenor literal de la MAIN de la ley en este aspecto, incumpliendo así la carga de la prueba que le correspondía, no podemos aceptar su afirmación de que “el RD opera sobre la base de la Ley 15/2021 habilitante y de su MAIN ya citada” y, por tanto, tampoco podemos concluir que la MAIN de la ley pueda salvar los defectos advertidos en la MAIN del reglamento impugnado.”
“Pues bien, también atendiendo al tenor literal de este texto incorporado a la MAIN de la Ley 15/2021 podemos colegir, con total claridad, que en este caso no concurren las circunstancias excepcionales a las que antes hemos anudado la posibilidad de salvar la carencia de un verdadero análisis de impacto económico en la MAIN del reglamento impugnado.”
“F) Atendiendo a lo razonado hasta ahora, ninguna duda alberga esta Sala de que, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial sentada a este respecto, la consecuencia necesaria de la manifiesta insuficiencia del análisis de impacto económico incorporado a la MAIN del reglamento impugnado debe ser la declaración de la nulidad de pleno derecho de éste.”
Con esta sentencia se refuerza la importancia del contenido de las Memorias de Análisis de Impacto Normativo que, en el apartado que necesariamente debe incorporar sobre “las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad y su encaje con la legislación vigente en cada momento sobre estas materias”, en palabras de la letra d) del artículo 26.3 de la Ley del Gobierno, no pueden despacharse con conceptos genéricos o fórmulas de estilo sin contenido real.
Esto no obstante, y a ello se refiere el “aparentemente” que introduzco en el título de este comentario, parece que, mientras esté en vigor la redacción vigente de la Disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, el arancel de los procuradores no podrá fijar honorarios mínimos ni exceder de 75.000 euros por intervención en un mismo asunto, actuación o proceso, que es lo fundamental de la cuestión (lo que sí que se anula es la obligación de facilitar presupuesto previo al cliente contenida en el art. 2 del RD 307/2022).
15 de abril de 2024
Álvaro José Martín Martín
Registro Mercantil de Murcia
P.D. Como consecuencia de esta Sentencia, se publicó el Real Decreto 434/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el arancel de derechos de los profesionales de la Procura (ver resumen).
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