Resoluciones Julio 2024 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública

Admin, 30/06/2024

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
  3. S4/2024. ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE
  4. S5/2024. HIPOTECA. PACTOS DE EJECUCIÓN. CERTIFICADO DE TASACIÓN CADUCADO. SOLICITUD GENÉRICA DE INSCRIPCIÓN PARCIAL. 
  5. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  6. 243.*** MODIFICACIÓN DE OBRA NUEVA SIN AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. CERTIFICADO TÉCNICO
  7. 244.() ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LEGADO. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO
  8. 245.* SEGREGACIÓN SIN CABIDA SUFICIENTE EN LA FINCA MATRIZ
  9. 246.*** SUCESIÓN INTERNACIONAL. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
  10. 247.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA EXISTIENDO ANOTACIÓN DE INCOACCIÓN DE DISCIPLINA URBANÍSTICA
  11. 248.() VINCULACIÓN A FINCA MATRIZ DE UN COMPLEJO INMOBILIARIO DE UNA ZONA DESTINADA A APARCAMIENTO
  12. 251.*** DOBLE INMATRICULACIÓN: SUSPENSIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO
  13. 252.*** SUCESIÓN DE CIUDADANA BRITÁNICA CON RESIDENCIA EN ESPAÑA
  14. 253.** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN SUSPENSIVA. ACEPTACIÓN TÁCITA DE HERENCIA
  15. 254.** ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO SIN CONSIGNACIÓN DE SOBRANTE
  16. 256.** TESTIMONIO DE SENTENCIA SIN CONCRETAR LAS OPERACIONES REGISTRALES A PRACTICAR
  17. 257.** PROPIEDAD HORIZONTAL. DESAFECTACIÓN DE ELEMENTO COMÚN Y VENTA
  18. 258.** INMATRICULACIÓN DE VIVIENDA INTEGRADA EN UNA PROPIEDAD HORIZONTAL
  19. 259.** SEGREGACIÓN Y VENTA. TRACTO SUCESIVO
  20. 260.** SEGREGACIÓN Y VENTA. TRACTO SUCESIVO
  21. 261.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE NO COINCIDE CON LA ORTOFOTO DEL PNOA. MARGEN DE TOLERANCIA
  22. 262.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO. DESPLAZAMIENTO.
  23. 263.() NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN A FUTURO DESLINDE POR VÍA PECUARIA
  24. 264.*** COMPRAVENTA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER. PAGO POR COMPENSACIÓN.
  25. 265.() NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN A FUTURO DESLINDE POR VÍA PECUARIA
  26. 266.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. LEGALIZACIÓN DE LOS LIBROS DE ACTAS DE COMUNIDADES Y SUBCOMUNIDADES NO INSCRITAS. ACREDITACIÓN DE LOS ACUERDOS. CAMBIO DE CUOTAS COMO ACTO COLECTIVO. ARRASTRE DE CARGAS.
  27. 267. *** INMATRICULACIÓN A TRAVÉS DE SENTENCIA DECLARATIVO DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN
  28. 268. *** DIVISIÓN HORIZONTAL PREVIA ACLARACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE OBRA
  29. 270.** SUBSANACIÓN DE ESCRITURA QUE NO HA CAUSADO INSCRIPCIÓN
  30. 271.*** CANCELACIÓN DE CARGAS ANTERIORES A EMBARGO EJECUTADO
  31. 272.* ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL
  32. 273.() RECURSO CONTRA ASIENTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA YA PRACTICADO
  33. 274.*** HEREDERO CON CARGA DE CONSTITUIR UNA FUNDACIÓN Y HEREDERO SUSTITUTO. MODO Y CARGA MODAL TESTAMENTARIA. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO.
  34. 275.** OPCIÓN DE COMPRA SIN PLAZO EXPRESO DE EJERCICIO
  35. 277.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA
  36. 278.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA
  37. 279.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA
  38. 280.() ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO
  39. 281.** HERENCIA SIN APORTAR ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS
  40. 282.*** COMPRAVENTA POR CÓNYUGES SUJETOS A RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL CHILENO
  41. 283.*** HEREDERO CON CARGA DE CONSTITUIR UNA FUNDACIÓN Y HEREDERO SUSTITUTO. MODO Y CARGA MODAL. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO.
  42. 285.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO EN EL REGISTRO CIVIL
  43. 286.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE NO REGISTRAL QUE NO APORTA INFORME TÉCNICO. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DENEGATORIA
  44. 287.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE CONTRADICE OTRA PREVIAMENTE INSCRITA
  45. 288.*** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO EXISTIENDO OTROS INTERESADOS. AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN DE ACTIVIDADES CONTAMINANTES
  46. 289.*** CERTIFICACIÓN REGISTRAL. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGITIMO
  47. 290.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. PRESENTACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO
  48. 291.** ACEPTACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA
  49. 293.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE BASADA EN INFORME APORTADO EN UN EXPEDIENTE ANTERIOR
  50. 294.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN CON DISCREPANCIA ENTRE LA DESCRIPCIÓN LITERARIA Y LA GRÁFICA QUE SE PRETENDE INSCRIBIR. OPOSICIÓN DE COLINDANTE BASADA EN UN IVGA
  51. 295.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE GRAN MAGNITUD CON SUPRESIÓN DE LINDERO FIJO
  52. 296.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
  53. 297.** BODEGA CUEVA: OBRA NUEVA SOBRE SUBSUELO DE DOS FINCAS REGISTRALES
  54. 298.** NUEVA PRESENTACIÓN TRAS RESOLUCIÓN DG y STS
  55. 299.** NEGATIVA A INICIAR PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH CON OCASIÓN DE ESCRITURA DE DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA
  56. 300.** ARRENDAMIENTO POR MÁS DE 6 AÑOS ES ACTO DE DISPOSICIÓN (SI FINCA ES GANANCIAL, REQUIERE ÁMBOS CÓNYUGES)
  57. 301.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE Y POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO
  58. 302.* SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA SIN TRANSCURSO DE LOS PLAZOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA
  59. 303.*** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE DEL ART. 201.1 LH SEGUIDO DE NUEVAS CONSULTAS O AVERIGUACIONES POR LA REGISTRADORA
  60. 304.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO DE MODIFICACIÓN ESTATUTOS PROPIEDAD HORIZONTAL
  61. 305.*** PACTO COMISORIO Y OPCIÓN DE COMPRA
  62. 306.*** PARTICIÓN PARCIAL DE HERENCIA
  63. 307.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA
  64. 308.*** INMATRICULACIÓN DE CUOTA INDIVISA DE FINCA CON EXPRESIÓN DEL ELEMENTO PRIVATIVO QUE LLEVA APAREJADA
  65. 309.⇒⇒⇒ MADRID: CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL SIN AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
  66. 310.** TÍTULO INSCRIBIBLE. DOCUMENTO PRIVADO Y SENTENCIA
  67. 311.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO Y SU PRÓRROGA POR EL ART. 210 LH
  68. 312.* EXPROPIACIÓN FORZOSA. CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN 
  69. 313.* TRANSMISIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN SIN ACREDITAR TRACTO SUCESIVO. 
  70. 314.() SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN. FALTA DE CLARIDAD EN CUANTO AL OBJETO DE LA INSCRIPCIÓN
  71. 315.** PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. NO CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES
  72. 316.* HIPOTECA LEGAL TÁCITA. JUNTA DE COMPENSACIÓN. CRÉDITOS DERIVADOS DE GASTOS DE URBANIZACIÓN
  73. 317.** HIPOTECA PARA ADQUIRIR FINCA QUE NO CONSTITUIRÁ VIVIENDA FAMILIAR HABITUAL. DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD ARAGONÉS
  74. 318.** REPRESENTACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA EN PODERES NO INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL
  75. 319.*** SUCESIÓN INTERNACIONAL. CAUSANTE DE PAÍSES BAJOS
  76. 320.** RESOLUCIÓN DE CESACIÓN DE PROINDIVISO. SOCIEDAD EXTINGUIDA Y LIQUIDADA
  77. 321.*** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES SIN INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL
  78. 322.** SENTENCIA DE DERECHO HEREDITARIO. TRACTO SUCESIVO. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
  79. 323.** INMATRICULACIÓN ART. 203 LH. ACTA INICIAL DE EXPEDIENTE DE DOMINIO. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE NO INSCRIPCIÓN DE LA FINCA. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA.
  80. 324.** VENTA DE FINCA CON CREDITO PRIVILEGIADO EN CONCURSO POR PRECIO INFERIOR AL PACTADO AL CONSTITUIR LA GARANTIA
  81. 326. *** REVOCACIÓN DE DONACIÓN POR INGRATITUD
  82. 328.*** INMATRICULACIÓN DE UNA FINCA QUE ES PARTE DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL. DIVISIÓN HORIZONTAL DE HECHO.
  83. 329.* SOLICITUD DE ANULACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE GEORREFERENCIACIÓN
  84. 330.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES CONFIRMADA POR LA ORTOFOTO
  85. 331.* INSCRIPCIÓN DE ACTA DE ADOSAMIENTO DE CONSTRUCCIONES. TRACTO SUCESIVO Y PRIORIDAD
  86. 332.* SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN DICTADA EN REBELDÍA
  87. 333.*** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO
  88. 334.** INMATRICULACIÓN ART. 203 LH. POSIBLE COINCIDENCIA CON FINCA YA INSCRITA
  89. 335.** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO. ADQUISICIÓN DIRECTA DEL TITULAR REGISTRAL
  90. 336.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. ALEGACIONES DE COLINDANTE
  91. 338.** SEGREGACIÓN Y DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA
  92. 339.** EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES
  93. 340.*** FINCA INSCRITA A NOMBRE DEL CAUSANTE POR COMPRA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO
  94. 341.** VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA EN FASE DE LIQUIDACIÓN
  95. 342. y 343.() MADRID: CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
  96. 344.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR EXISTIENDO INCAPACITADOS
  97. 345.*** HERENCIA CON PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA. PLAZOS, REQUISITOS Y EECTOS. TESTAMENTO-PARTICIÓN Y NORMAS PARTICIONALES.
  98. 346.* COMPRAVENTA CON ATRIBUCIÓN DE PRIVATICIDAD
  99. 347.** ADICIÓN DE HERENCIA. PRELEGADO. INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO
  100. 349.* CERTIFICACIÓN LITERAL DE FINCAS INCLUIDAS EN PROYECTO DE REPARCELACIÓN
  101. 350.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ERROR MATERIAL EN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
  102. 351.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RENUNCIA A SERVIDUMBRE EN FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS O DE SUS ELEMENTOS PRIVATIVOS.
  103. 352.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA
  104. 353.*** ADQUISICIÓN MORTIS CAUSA AUSTRIACA BASADA EN CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO
  105. 354.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES CON GEORREFERENCIACIÓN NO INSCRITA
  106. 355.** VENTA DE VIVIENDA AUTOPROMOVIDA: ACREDITACIÓN USO PROPIO
  107. 356.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA CON DUDAS DE IDENTIDAD SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA
  108. 359.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA CON OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE NO ES TITULAR CATASTRAL
  109. 360.* CERTIFICACIÓN DE INFORME TOPOGRÁFICO. SOLICITUD DE NULIDAD DE SEGREGACIÓN
  110. 361.* NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN
  111. 362.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DEL TITULAR REGISTRAL DE UNA FINCA
  112. 364.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CANCELACIÓN DE CARGAS. RESTITUCIÓN DEL HISTORIAL REGISTRAL A LA SITUACIÓN ANTERIOR
  113. 365.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EXPEDIENTE DE RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA. PRESENTACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO
  114. 366.** CESIÓN GRATUITA DE PARCELAS CON DESTINO A VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA Y ARTÍCULO 255 LH. 
  115. 367.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO
  116. 368.** INMATRICULACIÓN “IMPROPIA” o DE CUOTA INDIVISA: FLEXIBILIZACIÓN ART. 205 LH
  117. 369.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. CARGAS POSTERIORES. IMPUTACIÓN DEL PRECIO DE REMATE
  118. RESOLUCIONES MERCANTIL
  119. 249.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIEDAD HOLDING. 
  120. 250.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR A INSTANCIA DE LA MINORÍA.
  121. 255.*** INSCRIPCIÓN DE AUDITOR VOLUNTARIO: COMPETENCIA PARA SU NOMBRAMIENTO.
  122. 269.*** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN. INDEFENSIÓN DEL INTERESADO.
  123. 276.** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. SUPRESIÓN DE ACTIVIDADES INCLUIDAS EN EL OBJETO SOCIAL. DERECHO DE SEPARACIÓN.
  124. 284.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD CON APORTACIONES DINERARIAS: FECHA DE LA CERTIFICACIÓN DE INGRESO.
  125. 292.*** NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO. LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA. ACTA NOTARIAL
  126. 325.*** SOCIEDAD LIMITADA: JUNTA CELEBRADA EN SEGUNDA CONVOCATORIA Y CONVOCADA EN ANTERIOR JUNTA.
  127. 327.*** FACULTAD DE SUBAPODERAR: NO PUEDE SER CONCEDIDA POR UN APODERADO SALVO AUTORIZACIÓN EXPRESA.
  128. 337.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS
  129. 348.*** TRASLADO DE DOMICILIO SOCIAL POR EL ADMINISTRADOR ÚNICO. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS.
  130. 357.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL
  131. 358.* DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE VERIFICACIÓN. SOLICITUD DE LA MINORÍA.
  132. 363.*** TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD CIVIL EN SL. FECHA DE INICIO DE ACTIVIDADES
  133. 370.*** TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD CIVIL EN SL. NORMAS APLICABLES.
  134. 371.() TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD CIVIL EN SL. 
  135. ENLACES:

 

INFORME Nº 358: BOE JULIO de 2024.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

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VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

 

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
S4/2024. ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE

Resolución de 14 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Girona, de fecha 27 de noviembre de 2023, que ha devenido firme.

Revoca la R. 15 de noviembre de 2022

S5/2024. HIPOTECA. PACTOS DE EJECUCIÓN. CERTIFICADO DE TASACIÓN CADUCADO. SOLICITUD GENÉRICA DE INSCRIPCIÓN PARCIAL

Resolución de 14 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santander, de 21 de marzo de 2024, que ha devenido firme.

Revoca la R. 8 de febrero de 2023

RESOLUCIONES PROPIEDAD
243.*** MODIFICACIÓN DE OBRA NUEVA SIN AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. CERTIFICADO TÉCNICO

Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Resumen: la declaración responsable constituye una manifestación del interesado en la que afirma, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos legales y técnicos establecidos para la realización de una actuación urbanística determinada, sólo tiene eficacia para permitir al que la realiza el inicio de la actividad de que se trate, sin necesidad de esperar a un control administrativo previo o posterior, cuando la legislación aplicable así lo permita para esa concreta actividad. Ahora bien, cuando esa actuación urbanística trasciende al interesado a través de su acceso al Registro de la Propiedad, pasando a poder afectar a terceros, los cuales son ajenos a esa declaración responsable y a las manifestaciones que en ella se han vertido, la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario impone la necesidad, a efectos de inscripción registral, de la existencia de ese reiterado control administrativo de la misma.

Hechos: se presenta escritura de declaración de obra nueva a la que se incorpora declaración responsable y certificado expedido por arquitecto, con firma legitimada notarialmente, acreditando que la obra se ha terminado, ajustándose al proyecto para el que se obtuvo la licencia.

El Registrador califica negativamente apreciando cuatro defectos si bien únicamente son objeto de recurso los dos siguientes:

1º. No acompañarse acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa para la modificación de la obra instrumentada en el título. Señala que aunque se incorporan declaraciones responsables para la ejecución de las obras y para la ocupación o utilización, con resguardo de su presentación en el registro electrónico del ayuntamiento competente, no se estiman idóneas para la inscripción, al existir modificación de la obra inscrita en sus parámetros de ocupación y altura –supresión de una planta, diferente superficie ocupada por la edificación y diferente superficie construida–.

2º. Debe aportase certificado descriptivo expedido por técnico competente, del que resulte la coincidencia de la obra declarada en el título con la que se encuentre amparada con la autorización administrativa correspondiente.

La Dirección confirma la calificación.

Comenzando por el segundo defecto, este es, el certificado del técnico, en el caso resuelto, el certificado incorporado a la escritura calificada no describe la obra y se refiere a una licencia que no resulta acreditada, debiendo cumplirse lo dispuesto en los artículos 45 y ss RD 1093/1997.

En cuanto a la necesidad de licencia, el Centro Directivo comienza recordando que el sistema tradicional de intervención administrativa en el ámbito urbanístico se ha basado en la exigencia de la obtención previa de la licencia urbanística para legitimar cualquier acto de construcción, edificación e instalación y de uso del suelo, el subsuelo y el vuelo.

Ahora bien, existe una evolución en la legislación actual tendente a la admisibilidad de las declaraciones responsables debiendo citarse la reciente R. de 25 de marzo de 2024. En el caso de la legislación urbanística andaluza, desde la Ley 3/2014, de 1 de octubre, en sucesivas normas también se han revisado los procedimientos de intervención administrativa en los actos de edificación al objeto de eliminar cargas innecesarias o desproporcionadas para el desarrollo de las actividades económicas, priorizando los mecanismos de declaración responsable y comunicación previa en aquellas actuaciones que, por su alcance y naturaleza, no tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria.

En el vigente artículo 138 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, se regulan los actos sujetos a declaración responsable y la disposición adicional novena de la misma trata de la exigencia del requisito de licencia o declaración responsable para autorizar escrituras públicas y practicar asientos registrales.

La citada disposición establece que para autorizar escrituras de declaración de obra nueva se exigirá y testimoniará «a) La licencia correspondiente, acto que acredite el control previo municipal o alternativamente, si se trata de obras que conforme a esta Ley estén sólo sujetas a declaración responsable, acreditación de que se ha presentado tal declaración», así como «b) Certificación expedida por técnico competente que acredite el ajuste de la descripción de la obra al proyecto objeto de la licencia o a lo manifestado en la declaración responsable».

Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva terminada, se exigirá y testimoniará además «b) Licencia de ocupación o utilización, o bien la acreditación de que se ha presentado declaración responsable de ocupación o utilización o, en su caso, cambio de uso» y «c) Certificación expedida por técnico competente que acredite la finalización de la obra conforme a lo autorizado y declarado».

Según el apartado tercero del citado precepto para las inscripciones de declaración de obra nueva, los registros de la Propiedad exigirán la observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes.

De esta forma el legislador andaluz contempla la posibilidad de que, para ciertas obras, las que conforme a la Ley estén sujetas a declaración responsable, baste la acreditación de que se ha presentado esta declaración para autorizar e inscribir la escritura de declaración de obra nueva.

Ahora bien, señala el Centro Directivo que esta normativa autonómica debe interpretarse junto con el artículo 28 TRLS de forma tal que la declaración de obra nueva a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, que según la ley esté solo sujeta a declaración responsable, no puede tener nunca el carácter de obra de edificación, puesto que la misma se encuentra sometida a autorización o conformidad administrativa expresa. En consecuencia, a pesar del ámbito expansivo de la figura de la declaración responsable, la propia definición legal de acto de edificación –artículo 2 LOE- limita considerablemente la posibilidad de que la misma pueda, por sí sola, amparar el otorgamiento de escrituras de declaración de obra nueva o modificación de la misma y su inscripción.

Dicho de otro modo, difícilmente puede provocar un cambio en la descripción registral de la finca, en cuanto al número de plantas, la superficie de parcela ocupada, el total de los metros cuadrados edificados o el número de viviendas, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente –cfr. artículo 45 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio–, un acto de trascendencia urbanística que no corresponda a la definición legal de acto de edificación y que, por imperativo de la legislación estatal, cuya competencia ha ratificado el Tribunal Constitucional, debe quedar sometido a algún tipo de intervención administrativa de control, en los términos que determine la legislación urbanística autonómica.

Aun en los casos que pudieran considerarse ajenos al concepto de obra de edificación como los actos urbanísticos de cambio de uso de elementos concretos o divisiones y segregaciones de locales de un edificio y que de acuerdo con la normativa autonómica pudieran ejecutarse materialmente al amparo de una declaración responsable, del artículo 28.1 de la Ley de suelo resulta la necesidad de acreditar a efectos registrales, como título habilitante para la modificación de la edificación inscrita, la correspondiente declaración responsable urbanística junto con el acto de conformidad expreso del Ayuntamiento que corresponda.

En el caso resuelto, el titular registral de una finca urbana, descrita como edificio de uso comercial, declara que ha reformado la citada edificación para adaptarla a su uso como tanatorio. Existe un cambio consistente en la supresión de una planta, menor superficie ocupada por la edificación y menor superficie construida. Reconoce la Dirección que podría considerarse legitimada en una declaración responsable a pero tal apreciación depende de conceptos técnicos ajenos a la calificación registral pero en la medida en que supone una variación en el volumen, altura y ocupación, aún inferiores a los preexistentes, que inciden en los parámetros urbanísticos que debe controlar la Administración en los actos de edificación y se produce una reducción en el número de plantas, lo que afecta a elementos estructurales del edificio, son circunstancias todas ellas que puede apreciar el registrador en su calificación como modificación de la edificación inscrita a los efectos de la aplicación del artículo 28.1 de la Ley de Suelo.

Como señala la reciente Resolución de 25 de marzo de 2024 debe tenerse en cuenta que la declaración responsable en cuanto constituye una manifestación del interesado en la que afirma, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos legales y técnicos establecidos para la realización de una actuación urbanística determinada, sólo tiene eficacia para permitir al que la realiza el inicio de la actividad de que se trate, sin necesidad de esperar a un control administrativo previo o posterior, cuando la legislación aplicable así lo permita para esa concreta actividad.

Ahora bien, cuando esa actuación urbanística trasciende al interesado a través de su acceso al Registro de la Propiedad, pasando a poder afectar a terceros, los cuales son ajenos a esa declaración responsable y a las manifestaciones que en ella se han vertido, la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario impone la necesidad, a efectos de inscripción registral, de la existencia de ese reiterado control administrativo de la misma. (ER)

244.() ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LEGADO. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO

Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se deniega una anotación preventiva de legado solicitada mediante instancia privada.

Resumen: la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

Hechos: se presenta instancia privada solicitando la práctica de anotación preventiva del legado. El causante había ordenado en testamento un legado a favor de la solicitante y de su madre, con carácter conjunto y sucesivo, de un derecho vitalicio de uso sobre la vivienda,«únicamente para el caso de que en cualquier momento de su vida no tengan domicilio donde residir». La finca consta inscrita a nombre de un tercero en virtud de la escritura de partición de herencia.

El Registrador califica negativamente con fundamento en el artículo 20 LH.

La Dirección confirma la calificación.

Con carácter previo indicar que el recurrente alega que se trata de un derecho real de uso y que se debería haber procedido su inscripción no ahora, sino en el momento inicial, cuando se inscribió lo contenido en el testamento. Sin embargo, señala la Dirección que en la medida en que existe un asiento ya practicado, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud.

Como consecuencia de dicho principio básico de salvaguarda judicial de los asientos registrales, la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (artículo 40 LH). (ER)

245.* SEGREGACIÓN SIN CABIDA SUFICIENTE EN LA FINCA MATRIZ

Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y venta acompañada de otra escritura previa de venta

Resumen: No es posible inscribir una segregación si al tiempo de presentarla en el registro no queda superficie suficiente para practicarla.

Hechos: Mediante escritura se segregan 30 áreas de una finca rustica; al tiempo de su presentación en el registro queda un resto no descrito inferior a la parcela que se pretende segregar, dada la no inscripción de una escritura previa en que la vendedora adquiría una 1 hectárea 44 áreas y 33 centiáreas.

La registradora califica negativamente al no coincidir la descripción de la finca existente en el Registro y en el cuaderno particional incorporado a la escritura presentada a inscripción, sin que haya cabida suficiente para practicar la segregación solicitada, siendo necesario que se rectifique la descripción de la citada finca para ajustarla a la del Registro, o bien acreditar la rectificación de superficie.

La parte recurrente afirma en su recurso que en base al artículo 47 del RH no es obstáculo para la inscripción de cualquier segregación, el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Lo que se plantea en el presente expediente se refiere a si puede acceder al Registro de la Propiedad una segregación de finca rústica, cuando el resto no descrito en el registro es inferior a lo que se pretende segregar.

La discordancia entre el registro y la realidad se debe a la no presentación de una escritura de fecha anterior ante lo que nuestro CD nos recuerda el principio de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la LH).

Es por ello por lo que, estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido ( artículo 208 LH).

En el caso que nos ocupa, la vendedora no ostenta la titularidad registral de la finca, si bien se menciona en el título, que adquirió por escritura de venta del actual titular registral.

Por tanto, para inscribir la escritura presentada de fecha 30 de octubre de 1990, por la que se vende una parcela de 30 áreas, es requisito previo indispensable que se inscriba la escritura de fecha 10 de enero de 1986 por la que la vendedora adquiere la propiedad de la finca de 1 hectárea 44 áreas y 33 centiáreas y de este modo reanudar el tracto sucesivo interrumpido.

Y ello porque si la entrada anticipada de títulos posteriores en el Registro provoca que, al tiempo de la presentación del título retrasado la situación registral sea incompatible con su contenido, no podrá procederse a la inscripción en base al principio de prioridad registral (artículo 17 LH), concluyendo la DG que ante la divergencia, el interesado podría haber procurado la rectificación de la superficie de la finca matriz o haber solicitado la inscripción de la finca segregada con la superficie posible conforme a Registro, circunstancia que no se produjo al tiempo de la rogación.

Comentarios: Estamos ante un claro caso de falta de tracto sucesivo que el registrador puede y debe calificar, aun cuando se trate de documentos judiciales, siendo sorprendente que en la escritura presentada se mencione la existencia del título anterior y no se procure su presentación e inscripción previa para el correcto despacho de la segregación ya con superficie suficiente según el registro. (MGV)

246.*** SUCESIÓN INTERNACIONAL. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO

Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tolosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un certificado sucesorio europeo expedido en Francia por notaria referido a una sucesión española 

Resumen.- El certificado sucesorio europeo es directamente inscribible en un supuesto en que es innecesaria la liquidación de la comunidad matrimonial de ambas herencias, diferidas y con todos los bienes comunes, y en la que se adjudican los bienes por cuotas indivisas entre los coherederos. 

Hechos.- Matrimonio de nacionalidad española, residentes habituales en Francia, fallecen con posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n. º 650/2012. Se trata de una sucesión regida por dicho Reglamento. Los causantes habían otorgado testamento en España en el año 2001 el mismo día ante el mismo, con arreglo a las disposiciones del Derecho español.

De la copia apostillada de ambos testamentos, resulta con claridad la existencia de una «professio iuris» tácita retroactiva de las comprendidas en el artículo 82 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en favor de la Ley española en cuanto tras manifestar que es español, de vecindad civil común, establece una disposición a favor de su esposa, además de su cuota legitimaria, de forma potestativa a institución de heredero en el tercio libre o el usufructo universal, estableciendo una cautela socini e instituyendo herederos universales a sus tres hijos, con sustitución vulgar y derecho de acrecer.

La esposa premuere al esposo, sin que conste en los documentos complementarios referencia a la liquidación del patrimonio conyugal, cuya Ley aplicable se afirma en las actas de notoriedad que es la francesa.

Los bienes inmuebles a los que se refiere este expediente figuran inscritos en el Registro de la Propiedad con carácter ganancial.

 Se presenta en el Registro de la Propiedad de Tolosa número 2 sendos certificados sucesorios europeos, acompañados de una hoja complementaria respecto de los datos de los herederos y en ambos casos de acta de notoriedad, autorizadas por la misma notaria. Éstas, independiente del certificado, no se acompañan del preceptivo Formulario II, incluido en el Reglamento de ejecución (UE) n. º 1329/2014.

Los certificados fueron expedidos por notaria francesa, competente, según se deduce de la información que ofrece la Comisión con base en el artículo 78.1, letra c), del Reglamento (UE) n. º 650/2012 en cuanto Francia ha notificado que sus notarios son autoridades certificantes.

Registrador: El primer defecto, falta de previa escritura notarial que liquide el régimen conyugal. El segundo defecto señala que es necesario el otorgamiento de escritura pública en la que los herederos acuerden la porción individual que se adjudica a cada uno respecto de cada uno de los bienes comprendidos en la sucesión hereditario

La Dirección General estima el recurso interpuesto y revoca la calificación.

El recurso tiene como único punto de discusión si los certificados sucesorios aportados bastan para causar la inscripción de las sucesiones causadas.

La Dirección General transcribe el artículo 69 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, y como permite el artículo 69, apartado 5, del citado Reglamento, el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l)». Esta puntualización se refiere, por una parte, a la exclusión de «la naturaleza de los derechos reales» [letra k)] –sin perjuicio de la adaptación que prevé el artículo 31– [vid. sentencia Kubicka (C-218/16) de 12 de octubre de 2017]. Asimismo, conforme a la letra l, se excluye «cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo»

 Consecuentemente, el certificado presenta como limite la aplicación del Derecho nacional en relación con la inscripción en los registros públicos, debiendo adecuarse a sus requisitos y funcionamiento. En la tensión entre la propiedad sucesoria y las referidas exclusiones, la Sentencia 9 de septiembre de 2023 (Registru Centras) se decide claramente por esta última en el extremo que analiza relevante para la resolución del presente expediente.

La cuestión prejudicial planteada por un tribunal lituano versaba sobre la negativa a aceptar su Centro de Registros un certificado sucesorio europeo expedido en Alemania en el que se indicaba quien era el heredero universal único del causante, pero no se describían los bienes a registrar, como exige el Derecho lituano para la inscripción.

Se trataba, pues, de interpretar el artículo 69, apartado 5, del citado Reglamento, que tras establecer que el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, establece las exclusiones antes referidas.

El Tribunal tuvo que decidir acerca de si estos preceptos suponen una excepción absoluta sobre la ley sucesoria y si se aplican existiendo varios herederos o también uno solo, como era el caso. Tuvo que delimitar la «lex successionis» y la «lex registrii. En la tensión apuntada prevalece la «lex registrii», de suerte que el Reglamento [artículo 1, apartado 2, letra l), 68, letra l), y 69, apartado 5] debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que establece que la solicitud de inscripción de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad de ese Estado miembro puede denegarse cuando el único documento presentado en apoyo de esa solicitud es un certificado sucesorio europeo que no identifica ese bien inmueble. Con esta Sentencia se interpreta la exclusión del ámbito de la «lex rei sitae» con relación al Registro (específicamente denominada «lex registrii») al igual que hizo la Sentencia Piringer (C-312/15, de 9 de marzo de 2017), blindando las competencias de los Estados miembros sobre su sistema registral.

Y pasa a resolver los defectos observados por el registrador.

El primero de ellos se refiere a la falta de previa escritura notarial que liquide el régimen conyugal. El régimen económico-matrimonial y su liquidación no es objeto de atención en el Reglamento (UE) nº 650/2012. Salvo, en el contexto de la Ley aplicable, al incluirse en su ámbito los derechos del cónyuge viudo previstos en el artículo 23, apartado 2, letra b), último inciso («incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites»).

Ninguna norma concreta se refiere a la liquidación extrajudicial del régimen económico matrimonial –incluido en el ámbito de la Ley aplicable –artículo 27.e) – por lo que debe remitirse a la aceptación de documentos públicos y en su caso fuerza ejecutiva de estos conforme a los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) 2016/1103, en la senda del Reglamento (UE) n. º 650/2012.

Las referencias al régimen económico-matrimonial pueden ser encontradas en lo relativo a la solicitud del certificado [artículo 65, apartado 2, letra j): «una indicación de si el causante había celebrado capitulaciones matrimoniales o un contrato relativo a una relación que pueda surtir efectos análogos al matrimonio; si no se adjunta ni el original ni una copia, una indicación del lugar en que se encuentra el original»]; así como en el artículo 68, letra h), «información relativa a las capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante o, en su caso, al contrato celebrado por el causante en el contexto de una relación que con forme a la ley aplicable surta efectos similares al matrimonio e información relativa al régimen económico matrimonial o equivalente». Y el Anexo III al Formulario V, punto 9, que pregunta si las relaciones patrimoniales basadas en el régimen económico matrimonial han sido liquidadas y los bienes repartidos, con cierto exceso respecto del Reglamento que como se ha indicado en absoluto se refiere a la liquidación.

En el caso del presente expediente se contesta negativamente en ambos certificados.

Por lo tanto, no habiendo sido repartidos, forman una masa conjunta en ambas sucesiones en cuanto se expresa que todos los bienes son de carácter ganancial creando un totum ambas herencias, cuyos bienes se describen, repartidas ambas en la proporción de un tercio a cada uno de los tres herederos

No se estima el defecto.

El segundo defecto señala que es necesario el otorgamiento de escritura pública en la que los herederos acuerden la porción individual que se adjudica a cada uno respecto de cada uno de los bienes comprendidos en la sucesión hereditario. La interpretación que realiza el registrador es compartida por diversos Estados miembros, específicamente Francia, donde sería impensable la ausencia de formalización notarial de la partición, más desde una estricta interpretación de la norma europea. Conforme a la doctrina emanada de las citadas Sentencias Registru Centras y Kubicka con el límite de la necesaria descripción de los bienes (que deberá ser completada con otros documentos, como los catastrales) debe admitirse la adjudicación de cuotas de propiedad ideales sobre los bienes incluidos en la sucesión siempre que sea posible su identificación y concreción. Por lo tanto, en el caso concreto que nos ocupa –que puede no ser extrapolable a otros– en que todos los bienes son comunes y los herederos suceden en igual proporción, y consta en el certificado que ha habido aceptación, debe entenderse que en los aspectos calificados –a los que debe limitarse el recurso– el certificado se acomoda a la norma europea.

Y añade que esta Dirección General ha admitido que, mientras no haya partición hereditaria, pueda practicarse la inscripción a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse participaciones pro indiviso de los herederos en cada bien concreto (vid. Resoluciones de 16 de mayo de 2003, 30 de diciembre de 2005 y 1 de marzo de 2024).

 Comentario.- No estoy de acuerdo con esta resolución. El inciso final no es aplicable porque en este supuesto ha habido partición aunque el reparto haya sido por cuotas indivisas. La partición está íntimamente ligada a la normativa sucesoria; en derecho francés la partición produce efectos declarativos; en la legislación alemana produce efectos traslativos, la partición es un intercambio entre los copartícipes de sus derechos en indivisión comprendidos en la masa; cada copartícipe tiene por autor, no al causante, si no a cada uno de los copartícipes y en España, que es la ley aplicable al supuesto de esta resolución, se califica de acto determinativo o especificativo de derechos, por medio de esta se concreta el derecho abstracto que cada heredero tiene sobre la herencia antes de la partición en un derecho determinado sobre los bienes que le han sido adjudicados, considerándose que la partición viene a ser complemento de la delación hereditaria. No alcanzo a ver la diferencia entre una partición por cuotas o una partición en que cada coheredero se adjudique bienes por entero ni entiendo a qué se refiere la resolución cuando dice “en el caso concreto que nos ocupa –que puede no ser extrapolable a otros– en que todos los bienes son comunes y los herederos suceden en igual proporción, y consta en el certificado que ha habido aceptación, debe entenderse que en los aspectos calificados –a los que debe limitarse el recurso– el certificado se acomoda a la norma europea”. Comparto la opinión de entendidos en esta materia como Bonomi, Wautelet , entre otros, al decir que el artículo 69.5 tiene un alcance limitado, debe leerse considerando dos exclusiones “la naturaleza de los derechos reales” artículo 1.2 letra k y “cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles” 1º.2.1 y el Reglamento deja a salvo las exigencias legales a la inscripción en un registro y especialmente las relativas a la forma de los documentos susceptibles de acceso al registro; en la tradición del notariado latino germánico el acceso de actos o negocios a los libros del registro inmobiliario solo es posible si tales actos están instrumentados en documento público notarial. El certificado es un título (artículo 14 LH) y documento público europeo, conforme al cual y teniéndolo como título, pueden formalizarse operaciones particionales salvo en aquellos supuestos en que pueda ser directamente inscribible (vg,. heredero único, sin limitaciones) y el supuesto que aborda la resolución, que es una partición adjudicándose los bienes entre los coherederos por cuotas indivisas, en mi opinión, no es uno de ellos (IES).

247.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA EXISTIENDO ANOTACIÓN DE INCOACCIÓN DE DISCIPLINA URBANÍSTICA

Resolución de 17 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva

Resumen: Constando en el registro una anotación preventiva de incoación de un expediente de disciplina urbanística, para inscribir una declaración de ampliación de la obra existente se debe de aportar certificación administrativa del acuerdo en el que se ordene la cancelación de la anotación, o bien aclaración que determine las concretas edificaciones a las que afecta.

Hechos: Se solicita la inscripción de una escritura de declaración de ampliación de obra nueva sobre una finca sobre la que existe construida e inscrita una vivienda, en la que el titular declara haber procedido hace más de 20 años a ampliar la vivienda existente, tras lo que describen nuevamente la total edificación resultante.

El titular declara, y lo certifica un técnico, que la edificación declarada es la existente con anterioridad a la aprobación de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, y que no se ve afectada por el proyecto de derribo en trámite, que causó la anotación preventiva de incoación del expediente de disciplina urbanística que grava la finca, manteniendo estas su situación de fuera de ordenación.

En el Registro de la Propiedad consta con fecha 9 de febrero de 2023 la anotación letra A, de incoación de expediente de disciplina urbanística, por presunta comisión de infracción urbanística consistente en la realización de actos edificatorios ejecutados sin título habilitante y contrarios a la ordenación territorial y urbanística.

El registrador suspende la inscripción al no ser posible determinar a través de dicha anotación las edificaciones o construcciones afectadas por el expediente de disciplina urbanística y por el proyecto de derribo en trámite, ya que el objeto de la anotación preventiva practicada es precisamente asegurar el resultado de los expedientes de disciplina urbanística y la reposición de los bienes afectados al estado que tuvieren con anterioridad a la infracción, pudiendo resultar contradictoria con ese objeto la constatación registral de la ampliación de obra pretendida.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La anotación preventiva del expediente de disciplina urbanística constituye una medida fundamental para dar a conocer a terceros la existencia de dicho procedimiento y por tanto para prevenir los eventuales perjuicios a terceros de buena fe; asimismo, impide la inscripción de edificaciones respecto de las cuales se alegue la prescripción o caducidad de las acciones de restablecimiento de legalidad urbanística, por cuanto la misma resulta incompatible con la pendencia del propio expediente de restauración de legalidad.

No obstante, teniendo en cuenta la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022, se debe de diferenciar, en una misma finca, aquellas edificaciones cuya situación de asimilado a fuera de ordenación resulta de la prescripción o caducidad de la acción de restauración, de aquellas edificaciones o ampliaciones no autorizadas respecto a las cuales no han trascurrido los plazos correspondientes, pues estas últimas resultarán perseguibles mediante las potestades de disciplina urbanística de las que gozan las Administraciones competentes y no serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.

Por tanto, nuestro CD considera que hay que determinar si resulta suficiente la afirmación realizada por un técnico en cuanto a que las edificaciones cuya declaración por antigüedad se pretende no se encuentran afectadas por el expediente de disciplina urbanística cuya pendencia consta registralmente en el folio abierto a la finca por anotación preventiva.

Concluyendo que tal acreditación no puede basarse en una certificación técnica, sino que como resulta del artículo 62 del Real Decreto 1093/1997, debe resultar de certificación administrativa del acuerdo en el que se ordene la cancelación o aclaración, o solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca anotada a la que se acompañe dicha certificación, que matizará la medida preventiva dando a conocer a terceros las concretas edificaciones a las que afecta.

Comentarios: Se ha de tener en cuenta que aun constando en el folio la anotación de expediente de disciplina urbanística sobre determinadas edificaciones se puede admitir la posibilidad de inscribir aquellas respecto a las que se acredite que no resultan afectadas por el mismo y en las que concurran los requisitos necesarios para su inscripción; en el caso estudiado al no haberse acreditado mediante resolución administrativa que las concretas edificaciones cuyo acceso registral se pretende no resultan afectadas por el mismo es correcta la actuación del registrador de impedir su inscripción. En definitiva, que no es suficiente con la certificación de un técnico, sino que en todo caso debe intervenir la Administración competente. (MGV)

248.() VINCULACIÓN A FINCA MATRIZ DE UN COMPLEJO INMOBILIARIO DE UNA ZONA DESTINADA A APARCAMIENTO

Resolución de 17 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arona, por la que se deniega la inscripción de la vinculación a la finca matriz de un complejo inmobiliario privado de una zona destinada a aparcamiento.

Resumen: Para practicar cualquier asiento, ya en vigor la nueva redacción de la Ley Hipotecaria, el registrador ha de poder ubicar la finca sobre la cartografía catastral, para poder calificar su descripción y su relación con los colindantes, comprobando que la situación física detallada declarada en el título coincide con la que resulta del Registro, se solicite o no la incorporación de la georreferenciación de la finca.

Hechos: se presenta escritura aclaratoria respecto de otra escritura de segregación, obra nueva y división horizontal en el sentido de añadir a la descripción de una finca registral la vinculación de 1.238,85 metros cuadrados destinados a aparcamiento, como elemento común exclusivo.

La Registradora califica negativamente al entender que la zona que se pretende incluir no está incluida dentro de los límites de la finca matriz si no que pertenece a otra finca registral.

La Dirección confirma la calificación si bien señala con carácter previo que existe cierta falta de coherencia del título calificado, por cuanto en el mismo se está solicitando la rectificación de la descripción de un elemento privativo de una división horizontal y en el otorgan segundo del título calificado se solicita la inscripción de la descripción del inmueble.

Tras la reforma operada por la Ley 13/2015, la Ley Hipotecaria pasa de un sistema de transcripción o arrastre de la descripción de la finca, cuando el registrador tiene dudas de los cambios operados en la descripción literaria, a un sistema de calificación de los elementos descriptivos de la finca relacionados en el artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria.

Para practicar cualquier asiento, ya en vigor la nueva redacción de la Ley Hipotecaria, el registrador ha de poder ubicar la finca sobre la cartografía catastral, para poder calificar su descripción y su relación con los colindantes, comprobando que la situación física detallada declarada en el título coincide con la que resulta del Registro, se solicite o no la incorporación de la georreferenciación de la finca.

Para rectificar la descripción de la finca y adecuarla a la realidad física, cuando exista discordancia entre la realidad registral y la física, por incumplirse los requisitos del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, se requiere la tramitación de los expedientes del artículo 199 o 201 de la Ley Hipotecaria, y ello cualquiera que sea la magnitud de la diferencia superficial, puesto que el registrador para inscribir la georreferenciación no ha de tener duda en la identidad de la finca, dadas las importantes consecuencias sustantivas que la ley concede a la inscripción de la georreferenciación (Ver R. de 17 de noviembre de 2015).

En el caso resuelto, no se ha aportado la georreferenciación de la finca matriz de la división horizontal, pero si se hubiese aportado, la registradora hubiera debido de tratar de aclarar sus dudas mediante la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sin hacer recaer la carga de la prueba en el interesado, a quien no compete ir recabando el consentimiento de los colindantes para la inscripción de sus fincas. En dicho expediente es esencial la notificación a los colindantes, como trámite esencial del expediente. (ER)

251.*** DOBLE INMATRICULACIÓN: SUSPENSIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO

Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Aspe a iniciar un procedimiento de doble inmatriculación.

Resumen: importante resolución que analiza el artículo 209 LH sobre doble inmatriculación.

Hechos: se presenta instancia por ambos titulares registrales solicitando la incoación del procedimiento regulado en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, por entender que existe doble inmatriculación entre las dos fincas.

La registradora suspende el inicio del procedimiento por los siguientes defectos:

1. En cuanto a la forma, por no constar la legitimación de las firmas de los promotores del expediente.

2. En cuanto al fondo, la registradora pone de manifiesto en su nota de calificación que existen dudas de que se trate de una doble inmatriculación ya que las dos fincas registrales sobre las que se pretende incoar el procedimiento de subsanación de doble inmatriculación «han sido fruto de diversas modificaciones tanto desde el punto de vista dominical como descriptivo en los tres últimos años», y señala los siguientes defectos:

2.1. Falta de claridad en cuanto al objeto del expediente de doble inmatriculación,

2.2. Falta de prueba de la doble inmatriculación,

2.3. Incorrecta aplicación de los principios de fe pública y prioridad registral,

2.4. Imposibilidad de cancelación de la inscripción a favor de uno de los titulares registrales.

2.5. Improcedencia de la nota marginal de tipo cautelar que se solicita.

La Dirección confirma la calificación debiendo comenzar señalando que el régimen jurídico del tratamiento de la doble inmatriculación entre dos o más fincas o partes de ellas cambia sustancialmente tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, pues ahora es objeto de una novedosa regulación y, además, con rango de ley, debiendo por tanto entenderse tácitamente derogado el artículo 313 del Reglamento Hipotecario en virtud de la disposición derogatoria de la propia Ley 13/2015.

1. La falta de legitimación de las firmas de los promotores del expediente.

La legitimación para instar el procedimiento para la subsanación de la doble inmatriculación está específicamente regulada en la regla segunda del artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria que establece que «el expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes».

Por tanto, fuera de los supuestos de iniciación de oficio por el registrador, la Ley Hipotecaria sólo reconoce legitimación a los titulares registrales de derechos inscritos en las fincas afectadas por la doble inmatriculación y, en caso de presentación de documento privado con esta finalidad, es necesario que las firmas de los que lo suscriben estén legitimadas notarialmente o por su ratificación ante el registrador (arts. 103 LH y 166.11.ª y 193.4.ª RH).

2. Dudas sobre la doble inmatriculación (artículo 209.1, regla 3ª).

El primer requisito para iniciar la tramitación del procedimiento de subsanación es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación. Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las notificaciones y extender la nota marginal a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a séptimo del nuevo artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria.

En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.

Dicha decisión registral deberá ser motivada suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida.

3. Incorrecta aplicación de los principios de fe pública registral y prioridad registral e imposibilidad de cancelación de la inscripción a favor de uno de los titulares registrales.

Los promotores del expediente acuden a los conceptos de fe pública registral y prioridad registral para sostener que debe prevalecer una determinada titularidad frente a otra alegando que la primera es tercero protegido por la fe pública registral por haber inscrito su derecho en el Registro con anterioridad.

Tras la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, la Ley sigue sin solucionar el problema de fondo que se plantea en la doble inmatriculación, que es determinar quién es el titular legítimo o cuál puede ser el orden preferencial entre ellos.

– La jurisprudencia venía considerando que, una vez apreciada la doble inmatriculación, no se aplican los principios hipotecarios, ni, por tanto, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, resolviéndose la colisión por el derecho civil puro.

– Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, afirma que la neutralización de los principios registrales que se deriva del supuesto de doble inmatriculación de fincas registrales no resulta aplicable en los casos en que concurra un solo adquirente del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, debiendo ser protegida su adquisición, conforme a la vigencia del principio de fe pública registral siendo la apreciación de la buena fe una cuestión reservada a los Tribunales.

– Además, no basta la simple voluntad de los interesados para proceder a la cancelación del historial registral de una de las fincas. Dado que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de constitución de derechos reales y de transmisión del dominio sobre bienes inmuebles es de naturaleza causal, debe existir una causa verdadera y lícita pues el mero consentimiento formal no puede provocar una modificación de la titularidad ni, por ende, una modificación registral.

4. Improcedencia de la nota marginal de tipo cautelar que se solicita.

El artículo 209.1 regla tercera, tras señalar que, si el registrador apreciare la posibilidad de existencia de doble inmatriculación, realizará las notificaciones previstas en el artículo, «dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes».

Interpretando a «sensu contrario» este artículo, en caso de que el registrador suspenda el inicio del procedimiento por no apreciar la existencia de doble inmatriculación, no resulta procedente la práctica de esta nota marginal. (ER)

252.*** SUCESIÓN DE CIUDADANA BRITÁNICA CON RESIDENCIA EN ESPAÑA

Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 8 a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia (IES)

Resumen: Si el testamento de un causante es posterior a la entrada en vigor del Reglamento UE 650/2012, la professio iuris debe realizarse en los estrictos términos del artículo 22.2, no siendo aplicable la disposición transitoria, artículo 83.4 .

Hechos.- Mediante escritura se formalizó la sucesión de una ciudadana británica (divorciada según se indica en la escritura de herencia, aunque en el certificado de defunción se consta como viuda) y con residencia en España.

La causante falleció en el año 2020 con residencia habitual en España, dejando una hija y un hijo, siendo el título de su sucesión un testamento abierto otorgado ante notario español el día 26 de junio de 2017 (en el que se consigna como domicilio uno en la ciudad de Madrid), redactado en lengua española y en el que instituyó heredera universal, en todos sus bienes, derechos y acciones, a su hija, con derecho de sustitución vulgar a favor de sus descendientes por estirpes; mencionando a su otro hijo únicamente en la reseña de las circunstancias personales de la testadora sin realizar atribución alguna en su favor.

En la citada escritura, la hija instituida heredera, ahora recurrente, se adjudica todos los bienes hereditarios.

Registrador.- suspende la inscripción: «Dada la fecha del fallecimiento, la sucesión se rige por la ley española de la última residencia de la causante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento UE núm. 650/2012, en relación con el artículo 83. Dado que la última residencia habitual de la causante se encontraba en territorio de Derecho común, resulta de aplicación, en concreto, lo dispuesto en el Código civil (artículo 36. 2.º del Reglamento). En consecuencia, el testamento no respeta los derechos legitimarios del otro hijo, por lo que la adjudicación requeriría en todo caso la comparecencia del hermano renunciando a la legítima».

Se recurre la calificación por la otorgante, alegando sustancialmente que se eligió Ley al decirle al Notario que quería que su hija fuera heredera Universal y que ella podía hacerlo porque era de nacionalidad británica.

 Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

En razón de la fecha del fallecimiento de la causante, su sucesión se rige por la Ley española de su última residencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento UE n.º 650/2012, en relación con el artículo 83; residencia que ha de entenderse que lo es en territorio de Derecho común (con las consecuencias que de ello se derivan dado el sistema legitimario del Código Civil), pues la última residencia habitual de la causante allí se localiza (artículo 36.2.º del Reglamento).

Ni el testamento ni la escritura de herencia respetan los derechos legitimarios del otro hijo de la causante que no compareció en la escritura y dada la naturaleza de «pars bonorum» que tiene la legitima en el Código Civil se hace imprescindible intervención de los legitimarios, en defecto de contador-partidor

Por otra parte, el artículo 22.1 de dicho Reglamento establece que «cualquier persona» (utilizando la misma expresión que el artículo 5 del Convenio de La Haya, de 1 de agosto de 1989, sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte) podrá designar la Ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento, y son de utilidad los considerandos 39 y 40 del citado Reglamento (UE) n.º 650/2012: (39) «La elección de la ley debe hacerse explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa o ha de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley»; (40): «La elección de la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe ser válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de la ley en materia de sucesiones. Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida determinar la validez material del acto de la elección, es decir, si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello. Esto mismo debe aplicarse al acto de modificar o revocar la elección de la ley».

En este caso no hay base alguna para entender realizada una «professio iuris» a la ley personal de la testadora (al testar) o de la causante al tiempo de fallecer, algo que requeriría como mínimo, de no ser expresa, una voluntad tácita y no meramente conjetural. Y dando por sentado que, se quiera o no, la elección de ley requiere un vehículo formal expreso, (disposición «mortis causa» válida, material y formalmente, según los artículos 26 y 27 del Reglamento –como el artículo 5.2 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989–), habrá de exteriorizarse esa «professio» bien de manera expresa, vía disposición «mortis causa», o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Pero para para indagar si hay una voluntad tácita (en este caso de sometimiento a un ordenamiento distinto al Código Civil) necesitaríamos algunos elementos de apoyo para llegar a tal conclusión mediante un razonamiento deductivo; como, por ejemplo y dada la nacionalidad de la causante, referencias a instituciones, o fórmulas, que evidencien una voluntad de real de elección del Derecho inglés o escocés. Ahora bien, en este caso la parquedad de las disposiciones testamentarias es palmaria y ninguna de ellas permite interpretar que se ha querido sujetar la sucesión al Derecho inglés o escocés; es más, existen disposiciones típicas del derecho español (sustitución vulgar a favor de sus descendientes por estirpes, por ejemplo), sin que haya referencia alguna a figuras típicamente del derecho del Reino Unido como podrían ser designaciones de executor u otras figuras características de los ordenamientos de corte anglosajón, que permitieran rebatir la calificación recurrida. (IES)

253.** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN SUSPENSIVA. ACEPTACIÓN TÁCITA DE HERENCIA

Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 2 a cancelar una condición suspensiva de aceptación de herencia 

Resumen: Ejercitada una acción de rescisión de partición de herencia por lesión, quien resulta codemandada y se allana a la demanda acepta tácitamente la herencia. El allanamiento comporta un acto de disposición.

Hechos: Mediante escritura compraventa una sociedad compra una finca inscrita y en el apartado cargas de la escritura se hace constar que, derivada la adquisición de los vendedores de una partición, ésta había quedado sujeta a la condición suspensiva de que fuera aceptada por dos de los herederos.

Para acreditar el cumplimiento de la condición suspensiva se dice en la escritura que las dos herederas que faltaban aceptaron la partición como resulta de Sentencia en la que una de ellas interpuso demanda de rescisión de la partición por lesión, mientras que la otra heredera no aceptante, que fue codemandada, se allanó a la demanda presenta. Por tanto –se dice en la escritura- por aplicación del artículo 999 del Código Civil, ha de entenderse tácitamente aceptada la herencia las dos herederas (demandante y allanada) que no habían aceptado y extinguida la condición suspensiva.

Registrador: Inscribe la compraventa y cancela parcialmente la condición suspensiva, únicamente respecto de la heredera demandante por entender que ha aceptado tácitamente la herencia, pero suspende la cancelación de dicha condición suspensiva respecto de la heredera que se allanó porque el el solo acto de allanarse a las pretensiones de la demandante no acredita en modo alguno que esta última señora acepte la herencia de su madre.

Recurrente: Entiende que la calificación no es correcta pues no se comprende cómo se cancela la condición suspensiva respecto de la demandante y no respecto de la demandada, cuando las dos reclaman lo mismo: ambas se sienten perjudicadas por la valoración, no por la adjudicación. Por tanto, se cumple plenamente lo previsto en el art. 999 CC. 2.º) Si la demandante pedía la rescisión a eso se allana la demandada, es evidente que por un iter lógico, ambas quieren la herencia y por eso discuten la valoración. Y si a la demandante se la tiene por aceptada es ilógico pensar lo contrario respecto de la allanada.

Notario: El notario también había recurrido y, no obstante haberse cancelado plenamente la condición tras una declaración complementaria, solicita sea mantenido el recurso a los efectos que el el Centro Directivo se pronuncie sobre los efectos del allanamiento a la demanda en cuanto a la aceptación tácita de la herencia»

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación

Doctrina:

La personación como codemandada y su allanamiento suponen la aceptación tácita de la herencia, que se deriva de actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia, pues, consintiendo las adjudicaciones de bienes concretos realizadas por el contador-partidor, dicha heredera manifiesta su conformidad respecto de las pretensiones de la demandante sobre las discrepancias en cuanto a las valoraciones que afectan a tales bienes.

Además, el allanamiento comporta un acto de disposición sobre la materia objeto de dicho concreto proceso que no podría realizar sino asumiendo la cualidad de heredera.

Conclusión:

Para que haya aceptación tácita de la herencia es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar (“actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar”), o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos “que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero”) (STS 10 de mayo de 2019)

En el caso concreto la heredera codemandada que se ha allanado a la demanda y ha ha realizado actos que, en terminología de Las Partidas, son «actos de señor». Por ello, la calificación recurrida no puede ser confirmada (JAR)

254.** ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO SIN CONSIGNACIÓN DE SOBRANTE

Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Fernando n.º 2 a inscribir una certificación de adjudicación librada en un procedimiento administrativo de apremio

Resumen: Solo en el caso de que existan terceros poseedores que hubieran adquirido el bien embargado en otra ejecución, el pago del crédito del actor ejecutante tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición.

Hechos: Se trata de una certificación de la Tesorería de un Ayuntamiento para la inscripción de una finca registral a favor del mismo, derivado de un procedimiento de ejecución forzosa por débitos a dicha entidad local.

El procedimiento deriva de Anotación Preventiva letra A, que fue practicada en el Registro en fecha 14 de noviembre de 2011, si bien fue en su día objeto de ampliación y sucesivas prórrogas resultando vigente a la fecha de la presentación del documento en el Registro, habiéndose practicado con posterioridad otras anotaciones de embargo a favor de distintos Ayuntamientos y Hacienda pública.

El registrador califica negativamente por considerar que, habiéndose ejecutado la finca y adjudicado al Ayuntamiento por un importe, por todos los conceptos, de 38.424,73 euros, para poder practicar la inscripción solicitada se debe acreditar haber consignado a favor de los acreedores de mejor derecho el sobrante entre la cantidad reclamada y el importe total de la adjudicación.

Puesto que la cifra por la que se practicó el embargo es inferior al precio de adjudicación, sin que puedan entenderse acumuladas al procedimiento las cantidades derivadas de otro embargo posterior en favor del mismo ejecutante, por obedecer a conceptos diferentes de los que motivaron el embargo letra A y existiendo anotaciones posteriores en favor de terceros, no cabe practicar la inscripción.

El recurrente alega que hay una adjudicación al ente titular de los créditos por la primera anotación, por lo que el importe de la adjudicación debe ser por el total de la deuda pendiente en el momento de la ejecución.

Resolución: La DG estima el recurso y revoca la decisión del registrador de no inscribir la adjudicación acordada en la certificación administrativa objeto de calificación.

Doctrina: Nuestro CD considera que estando vigente la anotación preventiva letra A, que se practicó en su día por haberse así ordenado en el procedimiento de apremio que ahora ha culminado con la adjudicación de la finca ejecutada, dicha ejecución no puede quedar obstaculizada por la existencia de anotaciones de otros embargos posteriores en favor de distintos acreedores, ya que, como señala el artículo 613.3 de la LEC, solo en el caso de que existan terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, el pago del crédito del actor ejecutante tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición.

Fuera de esta supuesto, como en el caso que nos ocupa, el total importe de la adjudicación será entregado al ejecutante para satisfacer el crédito reclamado, aunque ese importe supere la cifra consignada en la anotación de embargo ordenada en el procedimiento de apremio.

Comentarios: Vemos en esta resolución que por el embargo el acreedor tendrá el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga con la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de lo adeudado (incluidos los intereses y costas procedentes) y ello aunque se traten de cantidades acumuladas en anotaciones posteriores y mientras no sea reintegrado de esas cantidades “no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho” (art. 613.2 LEC)”. (MGV)

256.** TESTIMONIO DE SENTENCIA SIN CONCRETAR LAS OPERACIONES REGISTRALES A PRACTICAR

Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de sentencia

Resumen: No es inscribible una sentencia en la que no se reconoce ninguna situación jurídica firme, ni ordena la práctica de operación registral alguna.

Hechos: Mediante sentencia dictada en juicio verbal sobre división de herencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta aprobando una propuesta de inventario, pero excluyendo de ese inventario a favor de determinada persona y de su viuda, una vivienda, la nave, el pozo de agua y 200 olivos y árboles frutales vallados y que están situados dentro de la finca registral. En definitiva, que esa parte de finca no formaba parte del caudal hereditario.

El origen del juicio verbal está en solventar las discrepancias surgidas entre las partes a la hora de realizar el inventario de los bienes pertenecientes a la herencia de otra persona en la que está interesada su viuda, ambos titulares registrales.

La registradora no inscribe el documento porque señala que, de la sentencia presentada, no se desprende ningún derecho objeto de inscripción o anotación en el Registro de la Propiedad.

La recurrente alega que habiéndose constatado judicialmente la existencia de construcciones en la finca (chalé, nave y vallado), éstas son actos susceptibles de inscripción; que la Ley exige la concordancia entre la realidad jurídica y la registral, en el caso de existencia de edificaciones incorporadas a una finca (descrita registralmente solo como terreno).

Resolución: La Dirección General desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación al no determinarse de manera concreta las operaciones registrales procedentes.

Doctrina: En relación al expediente declara nuestro CD que todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral español entre las que está la debida descripción de la finca, al estar implicados intereses que, por afectar al estatuto jurídico de la propiedad inmueble, suponen la protección de los intereses públicos, como son los que imponen la determinación del objeto del derecho a que se refiere la inscripción, que en el presente caso está indeterminado en contra de los principios de especialidad y rogación, pero lejos del reconocimiento de una situación jurídica, no se ordena la práctica de operación registral alguna, para lo que es precisa una resolución judicial que expresamente ordene la segregación o que se cuente con consentimiento del titular registral

Lo anterior se debe a que nuestro sistema registral es de inscripción, por ello, los asientos registrales no son transcripción del acto o contrato que provoca la modificación jurídico real que accede al Registro, sino un extracto de los mismos, es por ello por lo que se exige claridad en la redacción de los títulos que pretendan acceder al Registro, por los importantes efectos que se derivan de la inscripción, entre ellos la presunción de existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos “en la forma determinada por el asiento respectivo” (artículo 38 de la LH).

Tal claridad es exigible también respecto de los documentos judiciales (artículo 218 de la LEC), debiendo el registrador mediante la calificación registral (artículo 101 RH) comprobar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las circunstancias que según la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripción bajo sanción de nulidad.

En el caso que nos ocupa, aunque se reconoce que no forman parte del inventario de bienes de la herencia del titular registral, la vivienda, nave, pozo de agua y 200 olivos aproximadamente y árboles frutales dentro del vallado de la parte que se ocupa en la finca registral, en el testimonio de la sentencia, no resulta ningún acto ni derecho objeto de inscripción o anotación en el Registro.

Comentarios: Sentencia poco clara y de la que se deduce que lo procedente hubiera sido que la sentencia ordenara la segregación de la finca registral enclavada, para que de este modo se “sacaran registralmente” del inventario las partes de la finca que no formaban parte del caudal hereditario; en caso contrario no procede la segregación de la referida finca registral al no haber mandato expreso contenido en la resolución judicial objeto de inscripción, para cuya segregación tampoco se contaba con las exigencias urbanísticas que en su caso fueran procedentes. (MGV)

257.** PROPIEDAD HORIZONTAL. DESAFECTACIÓN DE ELEMENTO COMÚN Y VENTA

Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia N.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de «desafectación de elemento común y compraventa»

Resumen: La desafectación de un elemento común y su conversión en elemento privativo en una división horizontal (la vivienda del portero, por ejemplo) conlleva necesariamente un arrastre de las cargas que le afectaban cuando era elemento común, como por ejemplo las hipotecas de los restantes elementos privativos del edificio, que se extendían a la parte proporcional en las zonas comunes

Hechos: Se formaliza la desafectación de un elemento común (la vivienda de portería) de un edificio en régimen de propiedad horizontal, su conversión en elemento privativo, y su venta como finca independiente con la correspondiente cuota de participación en gastos y elementos comunes. Se redistribuyen las cuotas de comunidad de todos los elementos privativos Se solicita expresamente en dicho título que se practique la inscripción sin arrastre de las cargas hipotecarias de las fincas preexistentes en la nueva finca que se crea, por entender que no produce merma en los derechos de los acreedores hipotecarios por no disminuir la respectiva cuota de participación en elementos comunes que se atribuye a las viviendas hipotecadas.

La registradora entiende que SÍ procede el referido arrastre de cargas salvo que los acreedores hipotecarios consientan la desafectación, por lo que, al faltar este consentimiento y haberse solicitado en la escritura expresamente que no se lleve a cabo tal arrastre, es necesario que el presentante de la escritura en el Registro preste su consentimiento para que se practique la inscripción con el arrastre de las cargas.

El interesado recurre y argumenta que, después de la desafectación, las cuotas de participación en los elementos comunes, de las viviendas hipotecadas, elementos privativos preexistentes, no han disminuido sino que han aumentado,

La DG desestima el recurso.

Doctrina: En el caso de la existencia de cargas (como una hipoteca) sobre fincas en régimen de propiedad horizontal, la hipoteca recae también sobre la cuota de participación en la copropiedad de los elementos comunes, por imperativo legal, y, en consecuencia, todos los elementos comunes, descritos o no en el título constitutivo, quedan también hipotecados juntamente con el piso o local.

Por ello, si por decisión de la junta de propietarios se desvincula o desafecta un elemento común no esencial, como es la vivienda de portería, y se crea un nuevo elemento privativo, como nuevo objeto de derecho, se da identidad de razón para la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Hipotecaria, a falta del consentimiento de los acreedores cuyos derechos estaban garantizados con la hipoteca sobre los anteriores elementos privativos.

Para que estos acreedores no sufran merma jurídica en su derecho es necesario que el nuevo elemento privativo quede gravado con la carga que, por afectar a aquellos elementos que agotaban la cotitularidad sobre los elementos comunes, deben recaer sobre el mismo en virtud de lo establecido en los artículos 122125 de la Ley Hipotecaria, y ello aunque se haya acordado que ese nuevo objeto jurídico sea inmediatamente transmitido a tercero. (AFS)

258.** INMATRICULACIÓN DE VIVIENDA INTEGRADA EN UNA PROPIEDAD HORIZONTAL

Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuenca a inmatricular una vivienda integrada en una propiedad horizontal.

Resumen: Cabe la inmatriculación de un solo elemento privativo de una división horizontal por vía del art 205 LH siempre que el titulo contenga la descripción detallada de la finca sobre la que se asienta la división horizontal y la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca (o representación gráfica georreferenciada alternativa) coincidente con su descripción. 

Hechos: Se presentan en el Registro de la Propiedad: a) una escritura de herencia de la mitad indivisa de un solar (con casa); y b) una escritura de división horizontal y extinción del condominio sobre dicho solar (con casa) en la que se adjudican cada uno de los dos elementos privativos de la división horizontal, por extinción de condominio, a cada una de las dos otorgantes. Y se pretende la inmatriculación de solo uno de los dos elementos privativos de la propiedad horizontal para el que existe un doble título traslativo, pero no para el otro. es un supuesto similar al de la Resolución de 19 de diciembre de 2019

El Registrador califica negativamente señalando que es necesario el título público adquisitivo de la adjudicataria del otro elemento privativo, puesto que solamente se acredita el título de una mitad indivisa de la finca. 

La Notario recurre exponiendo que la Resolución de 19 diciembre 2019 determinó que se permite la inmatriculación de una finca cuando sólo se inscribe una cuota de la titularidad sobre la misma y que la exigencia del doble título no puede extenderse a los demás propietarios de los restantes elementos de la propiedad horizontal

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso.

– Doctrina: El centro Directivo distingue la inmatriculación en sentido material, referida al derecho cuya inscripción se pretende; y la inmatriculación en sentido formal, referida a la finca física que accede por primera vez al Registro.

Señala las Resoluciones 19 diciembre 2019, 24 abril 1998, 13 febrero 2014 y 13 julio 2017 que reconocen la posibilidad de inmatricular una finca (inmatriculación formal) en la que se inscribe la titularidad de una cuota del dominio sobre la misma (inmatriculación material), siempre y cuando se hayan descrito todas las circunstancias, elementos y cláusulas determinantes y descriptivas de la misma, de acuerdo con el artículo 8 LH. … Pues aunque sólo se vaya a inscribir la titularidad de uno de los elementos (inmatriculación material), la inmatriculación física de la finca sobre la que se asienta la división horizontal, será de toda la finca (inmatriculación formal).

Y añade la DG: Por ello, en este caso, aunque el registrador no lo indique en su calificación, es necesario que se acompañe la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con el solar en el que se sitúa la vivienda cuya inscripción se solicita. Y por otro lado, para poder inmatricular la vivienda, es necesario asimismo que se haya declarado la obra nueva del edificio del que forma parte, cumpliendo con las exigencias impuestas por la legislación urbanística

Comentario: Si entendemos que la declaración de obra nueva es una operación por la que se hace constar la existencia o realización de construcciones sobre una finca ya inmatriculada, y si entendemos que una finca que no está inmatriculada en el Registro de la Propiedad, puede inmatricularse con todas las edificaciones que existan sobre la misma sin necesidad de que se formalice jurídicamente la declaración de dichas construcciones (artículos 8.3 LH, 308.1 RH) parece lógico que el Registrador no haya exigido una declaración de obra nueva del edificio, pero a pesar de ello la Dirección General parece criticarle este hecho. Es decir, es perfectamente posible inmatricular en el Registro de la Propiedad una finca con construcciones, directamente, sin necesidad de inmatricular primero el suelo y sin necesidad de que en el doble título se contenga una declaración de obra y es por ello por lo que el Registrador no exigió una declaración de obra nueva del edificio, porque el edificio ya estaba descrito sobre la finca en el momento de solicitarse la inmatriculación. (SNG)

259.** SEGREGACIÓN Y VENTA. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pájara, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y venta en unión de otra escritura de segregación y compraventa.

Resumen: Finca segregada (y vendida) en 1997 de otra segregada (y vendida) en 1977 de otra segregada (y vendida) en 1975 de una registral (la registral 411) sin que ninguna de las escrituras de segregación y venta se hayan presentado a inscripción. Se presenta ahora el último título de segregación y venta, pero, estando inscrito el dominio de la finca 411 a nombre de persona distinta de los otorgantes, el principio de tracto sucesivo exige la presentación de los títulos intermedios o acudir a un expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido (208 LH). No es aplicable el art 47 RH porque éste se refiere a actos realizados por el titular registral cuando no hubieran accedido al Registro segregaciones realizadas con anterioridad.

 Hechos. Se pretende la inscripción de una escritura de segregación y venta de una finca que procede de otra finca que fue segregada y vendida en 1977. A su vez, esta finca segregada y vendida en 1977 procede por segregación de otra finca que también fue segregada y vendida en 1975, siendo la finca matriz de la que se segrega en 1975, la registral 411.

Calificación: El registrador suspende la inscripción por falta de previa inscripción de la parcela segregada a favor del transmitente por aplicación del principio de tracto sucesivo. Y señala la necesidad de presentar la documentación precisa para la previa inscripción del documento previo (escritura de fecha 13/04/1977, licencia y representación gráfica)

Recurso: El presentante recurre la nota de calificación alegando: A) que se ha presentado la licencia y la representación gráfica de la finca documentada en la escritura que se pretende inscribir (la última); que no dispone de la licencia y representación gráfica de las anteriores; B) que los arts 47 y 50 RH y la DG permiten, en cuanto a la descripción del resto de la finca matriz, que en lugar de describir la porción restante se haga constar solamente la modificación en la extensión y el lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación, en los casos en que no es posible la descripción de la finca resto o en que tal descripción sería contradictoria con la realidad, como en el caso de realizarse varias segregaciones separadas. Y C) que la DG admite la inmatriculación de fincas formadas por segregación de fincas no inscritas, sin necesidad de previa inscripción de la finca mayor que sufre la segregación ( R 8/09/2009)

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El principio de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, impone que estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (cfr. artículo 208 de la Ley Hipotecaria.

El artículo 47 del Reglamento Hipotecario, alegado por el recurrente, no es aplicable en el presente caso, puesto que el supuesto que regula dicho precepto se refiere a actos realizados por el titular registral, cuando no hubieran accedido al Registro segregaciones realizadas con anterioridad. (SNG)

260.** SEGREGACIÓN Y VENTA. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pájara, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y venta (SNG)

Idéntica a la anterior (Trata del título presentado con posterioridad al título de que se trata en la resolución anterior)

261.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE NO COINCIDE CON LA ORTOFOTO DEL PNOA. MARGEN DE TOLERANCIA

Resolución de 23 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 2 a la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca y subsiguiente rectificación de su descripción.

Resumen: En caso de apreciarse una discrepancia entre la representación gráfica que se pretende inscribir y otras bases gráficas, lo procedente es tramitar alguno de los procedimientos de los arts. 199 o 201.1 LH para que los colindantes afectados se manifiesten sobre si existe invasión real de sus fincas.

Hechos: En escritura de declaración de obra nueva se rectifica la superficie del solar en menos del 10% de la cabida inscrita, aportando la representación gráfica catastral.

Calificación: La registradora de la propiedad suspende la inscripciones de la rectificación, representación gráfica y declaración de obra nueva, por no coincidir una de las líneas perimetrales de la CCDG con la que resulta de la ortofotografía del PNOA.

Recurso: El notario autorizante recurre la nota de calificación alegando que los datos catastrales se presumen ciertos conforme al art. 3.3 TRLC, por lo que no pueden ser revisados de oficio por la registradora; y que, aun admitiendo dicha facultad, en los supuestos en que la correspondencia no haya quedado acreditada, debería practicarse la inscripción y, conforme al art. 10 LH, dar traslado de dicha circunstancia al Catastro, lo que podría hacerse constar por nota al margen de la inscripción practicada y no mediante una calificación negativa global.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: La utilización de otras bases gráficas distintas de la representación gráfica catastral está prevista, con carácter meramente auxiliar, por el art. 9 LH, para determinar la correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica que se pretende inscribir. En el caso de la declaración de obra nueva, además, el registrador debe comprobar que la edificación no se extralimite de las coordenadas georreferenciadas de la finca.

Ahora bien, las dudas expresadas por la registradora, en cuanto a que la representación gráfica de la finca no se corresponde exactamente con los límites físicos que resultan de la ortofoto, no son suficientes, por sí solas, para concluir en una negativa a la práctica de la inscripción solicitada. Antes bien, debe cuantificarse si dicha hipotética invasión visual es superior o inferior al margen de tolerancia gráfica establecido en la Resolución conjunta de 23 de septiembre de 2030. Dicho margen de tolerancia gráfica se contempla, a los efectos, entre otros, de que «el registrador disponga de un criterio objetivo para decidir si inscribe o no una determinada representación gráfica catastral», de modo que «cuando el Registrador de la Propiedad no aplique el margen de tolerancia deberá motivar su decisión en un informe que se incorporará al expediente» (ap. 3º de dicha resolución).

Siendo la diferencia de cabida entre la finca registral y su representación gráfica inferior al 10 %, podría la registradora considerar que las dudas de identidad requieran la intervención previa de los titulares colindantes a fin de salvaguardar sus derechos, por lo que lo procedente sería tramitar el expediente del art. 199 LH.

En cuanto a la alegación formulada por el notario recurrente sobre la posibilidad de inscripción de la representación gráfica propuesta con simultánea comunicación a Catastro de la imposibilidad de efectuar la coordinación, dicha comunicación no salva las dudas de identidad puesta de manifiesto por la registradora, pues es precisamente la falta de correspondencia por concurrir dudas de identidad la que impediría inscribir la representación gráfica catastral cuya constancia registral se solicita.

Comentario: Tanto la ortofoto del PNOA como las otras bases gráficas distintas de la catastral son, conforme al art. 9.b) LH, medios auxiliares para establecer la correspondencia entre la finca registral y la representada gráficamente, lo que significa que las dudas de identidad no pueden basarse exclusivamente en ellas, máxime cuando discrepan de la certificación catastral, que, a diferencia de aquellas, es la que goza de la presunción de certeza. Por tanto, si la registradora comprueba una discrepancia entre dichas representaciones, sea inferior o superior al 10% de la cabida inscrita, y considera que dicha discrepancia puede afectar a los derechos de los titulares registrales de las fincas colindantes, no debería denegar la inscripción sino tramitar el procedimiento del art. 199 LH, para que dichos colindantes tengan la oportunidad de manifestar si realmente la representación gráfica catastral invade sus fincas, pues bien puede suceder que la representación gráfica catastral sea la correcta y no lo sea la ortofoto. Y si alguno de los colindantes registrales se opone, entonces sí que la conjunción de ambos hechos (oposición respaldada por la ortofoto) justifica las dudas de identidad y la denegación de la inscripción de la representación gráfica.

Por otra parte, el criterio de identidad gráfica, recogido en las resoluciones conjuntas de 2020 y 2021, sigue siendo un gran desconocido en la práctica notarial y registral. Dicho criterio supone reconocer que cuando la discrepancia entre la representación gráfica que se pretende inscribir (la catastral en este caso) y la resultante de otras bases gráficas (la ortofoto) no supera el margen de tolerancia establecido en dichas resoluciones, ambas representaciones gráficas se consideran equivalentes y no hay invasión de finca colindante, salvo que, como dice la DG, el registrador aprecie que, pese a respetarse el margen de tolerancia, existe invasión real, lo que deberá motivar en un informe ad hoc. (VEJ)

262.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO. DESPLAZAMIENTO.

Resolución de 23 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcudia, por la que se deniega la inscripción de una georreferenciación alternativa ante la oposición formulada por Ayuntamiento por invasión del domino público.

Resumen: Cuando la Administración alega invasión del dominio público, debe concretar por dónde se produce dicha invasión y, si no lo hace, la registradora debe requerirle para ello concediéndole un nuevo plazo. Para corregir un desplazamiento debe aportarse el doble fichero previsto en la Resolución conjunta de 2020.

Hechos: En escritura de ampliación de obra nueva se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. En la tramitación del art. 199 LH, el Ayuntamiento se opone a la inscripción por considerar que afecta al dominio público viario municipal.

Calificación: La registradora de la propiedad deniega la inscripción porque «se ha puesto de manifiesto que la delimitación gráfica de la finca no es pacífica con relación a uno de sus colindantes y además se puede producir la invasión de dominio público viario municipal».

Recurso: El notario autorizante recurre alegando que: a) al Ayuntamiento también le es aplicable la previsión legal de que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción; b) no hay invasión de la calle, sino un desplazamiento de la parcela entera.

Resolución: La DGSJFP acuerda estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora sólo en cuanto a que, antes de emitir su calificación negativa, la registradora debió requerir al Ayuntamiento para que, aportando las coordenadas correctas (no desplazadas) del vial, concrete cuál es la supuesta invasión real, pero confirmando entretanto la nota de calificación suspensiva dada la alegación de posible invasión de un bien demanial.

Doctrina: La mera oposición de la Administración no es suficiente para que la registradora deniegue la inscripción, ni para desestimar dicha oposición, por lo que, antes de emitir la calificación, debe requerirle para que concrete cuál es la supuesta invasión del dominio público, concediéndole un nuevo plazo. Y a la vista de ello, la registradora podrá resolver fundadamente sobre tal posible invasión.

En el supuesto de producirse un desplazamiento de la cartografía catastral, la representación gráfica georreferenciada alternativa deberá estar conformada por dos archivos en formato GML, uno con las coordenadas técnicas y otro con las coordenadas catastrales correspondientes, debiéndose adjuntar además los parámetros de transformación, todo ello según lo dispuesto en la Resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020. (VEJ)

263.() NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN A FUTURO DESLINDE POR VÍA PECUARIA

Resolución de 23 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria (ACM)

Resumen: La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

– Hechos: Es el enésimo recurso interpuesto por la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y resuelto en numerosas RR de nuestra Dirección General (véanse infra). En ellas la CCAA solicita la práctica de una nota marginal advirtiendo la eventual futura afección de la finca a un hipotético expediente de deslinde de vías pecuarias, sin intervención del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que éste comunica, ex Art 199 LH, que se está georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).

– El Registrador: califica negativamente, porqué tal nota solo cabe una vez iniciado el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado intervención al titular registral. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un numerus clausus de asientos practicables, y sin que quede desprotegido el dominio público, que ex Art 132 CE es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedirá la aparición de 3º de Buena Fe.

– LA CCAA solicitante: recurre, exponiendo que algún registrador sí ha accedido a practicarla, dentro del deber genérico de colaboración entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio público ante la aparición de eventuales terceros protegidos por el Art 34 LH.

– Resolución: La DGSJFP desestima nuevamente el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina
Reitera las RR de 11 diciembre 2020, las de 13 enero, 18 febrero, de 15 de junio y de 1922, 23 y 26 de julio 2021, las dos de 21 octubre 2022, otras dos de 16 mayo 2023, las 3 de octubre: de 5, de 10 y de 31 octubre, la de 30 noviembre, las de 14 y 15 diciembre de 2023, la R. 18 enero 2024, las 4 RR. de 1 febrero, las RR. de 10 y 30 abril, la R. 23 mayo y la R. 3 junio 2024, asi como todas las demás RR que en ellas se citan y enlazan). 

Por tanto (se puede decir más alto pero no más claro ni más veces…) NO puede practicarse una anotación no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificación a los titulares (art. 8 Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el art. 13-7 Ley 9/2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, la LPatrAAPPs, y el art. 21 Ley 43/2003, de Montes).

Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al no ser aplicable el Art 34 LH (Art 132 CE-78) y ni siquiera con la coordinación grafica catastral del Art 199 LH, pues en tal caso tampoco se aplica el Art 34 LH, sino como mucho el Art 38 LH, cuya presunción de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciación catastral de la finca y además mediante una presunción meramente “iuris tantum” desvirtuable mediante prueba en contrario.

ANULACIÓN por ST: Aisladamente la R. 9 junio 2023 (06/2023) publicó la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Guadalajara de 29 noviembre 2022 (BOE de 10-7-2023) que anuló la R. 4 mayo 2022 y ordenó que se practicara nota al margen de la inscripción ….de la finca con el siguiente tenor: «Esta finca colinda con la vía pecuaria (…) clasificada en el término municipal de…….. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de ….metros. Esta vía pecuaria no está deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)».(ACM)

264.*** COMPRAVENTA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER. PAGO POR COMPENSACIÓN.

Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pollença, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa 

Resumen: En el juicio de suficiencia del poder cuando el medio de pago es una compensación de deudas no se precisa mencionar que hay autorización específica para compensar. A la compensación de deuda no se le aplica la normativa de los medios de pago.

Hechos: Con ocasión de la inscripción de una escritura de compraventa se cuestiona el juicio notarial de suficiencia del poder empleado y la identificación de los medios de pago.

En cuanto al juicio sobre la suficiencia del poder, después de relacionar los datos necesarios que justifican la representación, se dice que se estima suficiente para otorgar la escritura de compraventa y para todos los extremos complementarios que son objeto de esta escritura, incluida la figura jurídica de la autocontratación.

 En cuanto al precio de la compraventa se expresa en libras esterlinas y se dice que el pago se realizó de siguiente modo: (i) una cantidad se retiene para su ingreso en el Tesoro Público, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a la parte vendedora; (ii) el resto del precio se declara hecho en Reino Unido mediante compensación de la deuda que ostentaban los compradores frente a la sociedad vendedora. La parte vendedora da la más total y eficaz carta de pago».

Registrador: a) Entiende que en el juicio notarial sobre la suficiencia del poder se debe hacer referencia a la autorización para emplear la compensación de deudas como medio de pago de la compraventa. b) En cuanto a la identificación del medio de pago exige que la existencia y realidad de la deuda que se compensa se acredite fehacientemente, bien mediante los documentos de los que resulte el nacimiento de la misma, bien presentando la documentación que se reseña en la escritura.  

Notario: a) Entiende que el juicio sobre la suficiencia del poder es correcto porque se refiere concretamente al negocio jurídico formalizado en la escritura, salvando incluso la posibilidad de que exista conflicto de intereses. b) En cuanto al medio de pago empleado (compensación), entiende que se trata de un precio cierto y que se presume «iuris tantum» la existencia y licitud de la causa de la deuda, por lo que no es necesario indagar sobre ella ni acreditarla.

Resolución: Estima parcialmente el recurso (primer defecto) y confirma con matices el segundo (medio de pago).

Doctrina:

REPRESENTACION: ACREDITACIÓN, SUFICIENCIA Y CALIFICACIÓN.

La Resolución estima que el juicio notarial de suficiencia del poder es correcto porque se refiere en concreto a la escritura que se autoriza, sin recurrir a expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas.

 Se trata de un juicio notarial expreso, concreto y coherente con el negocio documentado y cumple con las referidas exigencias respecto de la indicación de datos necesarios para hacer una comparación entre el poder de representación acreditado y el contenido del título calificado. Además, salva la autocontratación.

 No es necesario que el notario haga constar que los poderes se refieran específicamente a la autorización de la compensación de deudas como medio de realización del pago del precio.

COMPENSACIÓN DE DEUDA: ACREDITACIÓN DE LA DEUDA.

Se confirma la calificación aunque con matices: el crédito que se compensa no está suficientemente identificado pero su identificación puede hacerse fácilmente sin necesidad de aportación de los documentos que acrediten su origen.

Con cita de resoluciones precedentes fija los siguientes criterios:

 1 A la compensación no se le puede aplicar la normativa de los medios de pago porque no es un medio de pago sino una forma de extinción de las obligaciones (art. 1156 CC) (R. de 20 de marzo de 2020)

2 El crédito que se compensa ha de ser identificado suficientemente y por ello no cabe hacer meras referencias genéricas, como, por ejemplo, “como consecuencia de relaciones mercantiles”.

 Sí queda suficientemente identificado, por ejemplo, cuando se dice que deriva de un contrato de ejecución de obra porque una empresa constructora había realizado un trabajo que se encontraba pendiente de pago y que ahora se compensa. (R. 2 de septiembre de 2016).

3 Lo dicho no impide que si el origen de la deuda fue una entrega de dinero deba acreditarse el efectivo desplazamiento patrimonial, lo que no sucedía, por ejemplo, en el caso visto de la ejecución de obra, pues resulta evidente que en tal caso no hubo entrega de dinero o signo que lo represente.

4 No obstante, que se tenga que justificar la trasferencia o desplazamiento del dinero no conlleva que también deban aportarse los documentos justificativos del contrato de préstamo o contrato que dio lugar al desplazamiento. (JAR)

265.() NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN A FUTURO DESLINDE POR VÍA PECUARIA

Resolución de 3 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Escalona, por la que se suspende la práctica de nota marginal expresiva de que una finca linda con una vía pecuaria no deslindada (ACM)

Idéntica a la anterior R#263 (de 23 de mayo)

266.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. LEGALIZACIÓN DE LOS LIBROS DE ACTAS DE COMUNIDADES Y SUBCOMUNIDADES NO INSCRITAS. ACREDITACIÓN DE LOS ACUERDOS. CAMBIO DE CUOTAS COMO ACTO COLECTIVO. ARRASTRE DE CARGAS.

Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 5 a inscribir una escritura desafectación de elemento común de un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal y compraventa

Resumen: 1) Para la legalización de los libros de una Comunidad de Propietarios basta con que se acredite la formalización del título constitutivo y ello aunque no esté formalizado en escritura pública el título constitutivo ni esté inscrito en el Registro de la Propiedad. 2) para la acreditación de los acuerdos adoptados es necesario o bien testimonio notarial del contenido del libro de actas, o bien certificación expedida por el órgano de la comunidad que tenga facultad certificante, con aseveración notarial, con referencia al libro de actas, de que el autor de la certificación se halla en el ejercicio de su cargo, 3) La modificación del coeficiente de comunidad de una finca privativa es acto colectivo que compete a la Junta de Propietarios y no requiere consentimiento individualizado. 4) En caso de desafectación de un elemento común (la vivienda del portero) y conversión en privativo tiene que haber arrastre de cargas preexistentes en los elementos privativos a la nueva finca, incluso aunque se modifiquen y aumenten las cuotas de participación de los que tenían cargas, ya que hay un cambio en los elementos comunes.

Hechos: Se otorga una escritura de desafectación de un elemento común (vivienda de portería) de un edificio en régimen de propiedad horizontal e inmediatamente se vende como finca independiente con la correspondiente cuota de participación en gastos y elementos comunes

La registradora suspende la inscripción por las siguientes defectos, entre otros, que no se recurren o que posteriormente revoca 1) no haber sido adoptados los acuerdos por los propietarios de todos los elementos en que se encuentra dividido el edificio, pues, a pesar de estar constituido por tres bloques, hay una sola Comunidad de Propietarios; 2) no acreditarse los nombramientos de los cargos de presidente y secretario-administrador comparecientes;) 3) faltar el consentimiento expreso del dueño del elemento cuya cuota se ve modificada.

El interesado recurre alegando lo siguiente: 1) la configuración en su día establecida por el promotor del total edificio obedece a una propiedad horizontal en la que existen subcomunidades dentro de una comunidad única o general, e idéntico acuerdo se inscribió cuando se desafectó la vivienda portería de la unidad c. 2) la acreditación de los cargos se realiza mediante la exhibición del correspondiente libro de actas, y la aseveración de la vigencia de los cargos así como el juicio de suficiencia emitido a tal efecto por el notario autorizante de la escritura; 3) el consentimiento del titular registral de este elemento, cuya cuota se modifica, no es necesario por tratarse la desafectación y venta de la vivienda portería de un acto colectivo de la junta. Además considera que no debe de haber arrastre de cargas al no modificarse las cuotas de los restantes elementos privativos, excepto en el caso de uno de los elementos que, por otro lado, no tiene cargas.

La DG dice literalmente que acuerda “desestimar el recurso parcialmente, sólo en cuanto al defecto expresado en el primer fundamento de Derecho de la calificación, confirmar el criterio a que se refiere el fundamento de Derecho séptimo de la misma, y estimarlo en cuanto a los restantes extremos, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.” Lo cierto es que desestima el recurso en cuanto a los dos primeros defectos recurridos, revoca el tercer defecto y confirma el criterio de la registradora, de la necesidad de arrastre de cargas, aunque no es un defecto alegado.

Doctrina:

1) En cuanto al primer defecto: Una Comunidad o tres Subcomunidades.

Como criterio general, basta con que se acredite la formalización del título constitutivo de una comunidad de propietarios con elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse sus libros de actas en el Registro de la Propiedad, y ello aunque no esté formalizado en escritura pública el título constitutivo ni esté inscrito en el Registro de la Propiedad. el título constitutivo de propiedad horizontal no puede perjudicar a terceros si no está inscrito en el Registro de la Propiedad (artículo 5 de la Ley sobre Propiedad Horizontal). De no constar la previa inscripción registral, se deben consignar sus datos en el libro fichero a que se refiere el artículo 415 del Reglamento Hipotecario, sin que prejuzgue la calificación del documento que pudiera eventualmente presentarse en el futuro para la inscripción de la comunidad de que se trate. Ello de acuerdo con la finalidad inspiradora del precepto antes apuntada, totalmente desligada de la inscripción con eficacia «erga omnes».

Respecto de las subcomunidades, tampoco se exige con rigor formal que estén previamente inscritas en el Registro de la Propiedad las distintas subcomunidades. Basta que del título constitutivo inscrito del complejo inmobiliario resulte la existencia de diversos edificios o escaleras, con cierto grado de autonomía, para que puedan ser diligenciados sus libros de actas. Así lo afirmó, entre otras, en Resolución de 24 de septiembre de 2020,

En el presente caso, si bien en el título constitutivo se contempló la existencia de diversos edificios o bloques, denominados «unidades arquitectónicas», dotadas de cierto grado de autonomía e independencia física, por cuanto cada unidad cuenta con su entrada, escaleras y ascensores propios e independientes, lo cierto es que las circunstancias concurrentes conducen a que el defecto invocado por la registradora en su nota de calificación deba ser confirmado.

Para que queden válidamente constituidas las tres subcomunidades existentes al amparo de lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley sobre Propiedad Horizontal, al no resultar prohibición estatutaria expresa al respecto, si bien, ello requerirá el previo acuerdo de la junta de propietarios de la, hasta ahora, única comunidad existente, con el voto favorable y unánime de todos ellos, al suponer una modificación del título que requiere de unanimidad (artículo 17.6 de la Ley sobre Propiedad Horizontal).

2) Segundo defecto: acreditación de los nombramientos de los cargos de presidente y secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios:

Dicha acreditación puede verificarse por una doble vía: testimonio notarial del contenido del libro de actas, o bien por certificación expedida por el órgano de la comunidad que tenga facultad certificante, con aseveración notarial, con referencia al libro de actas, de que el autor de la certificación se halla en el ejercicio de su cargo, constituyendo por tanto defecto que no se acredite en ninguna de dichas formas que quienes soliciten la inscripción ostenten los cargos que alegan.

3) Tercer defecto: si es necesario o no que el titular del elemento privativo preexistente cuya cuota resulta modificada preste su consentimiento individualizado,

Para ello diferencia entre actos colectivos y actos individualizados, que sólo afecta a la forma de expresión del consentimiento de los titulares, pues en los actos colectivos basta que se produzca a través de un acuerdo en junta de propietarios por unanimidad o cuasi unanimidad conforme al artículo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal; mientras que cuando se trata de actos individualizados se exige el consentimiento individual de los propietarios respectivos en aquello en que les afecte singularmente.

En el presente caso se inclina (de forma no muy clara) por el primer supuesto, por tratarse de un acto colectivo, pues este tipo de acuerdo es el contemplado por el párrafo segundo, «in fine», del artículo 18, de dicha ley (introducido mediante la Ley 8/1999, de 6 de abril), que se remite al mencionado artículo 9, relativo al sistema de distribución de gastos; y sobre los que se atribuye competencia expresamente a la junta para adoptarlos, como órgano colectivo, mediante acuerdo unánime (siquiera sea por unanimidad presunta) como permite la regla octava del artículo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal).

En cuanto al arrastre de cargas preexistentes en los elementos privativos al nuevo elemento privativo considera que sí se deben arrastrar porque se ven modificados los elementos comunes (la vivienda del portero) rechazando el argumento de que no sea así por el hecho de que no se modifique la cuota de todos los dichos elementos, excepto de uno, que sí disminuye pero que no tenía cargas. (AFS)

267. *** INMATRICULACIÓN A TRAVÉS DE SENTENCIA DECLARATIVO DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN

Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 1 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario. 

Resumen: La sentencia pronunciada en juicio declarativo ordinario es título inmatriculador si se ajusta a lo previsto en el artículo 204 LH.

Hechos: Se cuestiona la inmatriculación de una finca en virtud del testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario por el que se declara que la actora ha adquirido la propiedad por prescripción.

Registrador: Si bien la sentencia declarativa de dominio puede ser título inmatriculador, en este caso no lo es porque no ordena expresamente la inmatriculación ni consta en la misma que se haya notificado a los titulares de las fincas colindantes.

Recurrente: Considera que el principal efecto de una sentencia dictada dentro de un procedimiento de prescripción adquisitiva o usucapión es la adquisición del derecho real de propiedad o dominio de un bien que ha sido poseído por el tiempo y con los requisitos señalados en la ley. Obtenida sentencia favorable procede la inmatriculación.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación

Doctrina:

1 Conforme al artículo 204.5 LH (Ley 13/2015, de 24 de junio), la sentencia del juicio declarativo ordinario es título inmatriculador, sin necesidad de acudir a los procedimientos de inmatriculación específicos previstos en la Ley Hipotecaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Debe ordenar expresamente la inmatriculación de la finca. b) Que en el procedimiento hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 LH, deban intervenir en el expediente y además se observen «las demás garantías prevenidas en dicho artículo».

2 Para que la sentencia pueda cumplir los requisitos necesarios para ser título inmatriculador es preciso que el demandante así lo solicite, pues, de no hacerlo, la sentencia será un título declarativo y acreditativo del dominio del demandante pero no cumplirá los requisitos precisos para causar la inmatriculación 

3 Debe tenerse en cuenta que una sentencia declarativa sólo tiene efectos entre las partes que han intervenido en el juicio y no respecto de terceros, de ahí la importancia que tiene la notificación a los colindantes en caso de inmatriculación. 

En cualquiera de los procedimientos previstos en la LH (vgr. arts. 199, 201, 203 y 204 LH) la intervención de los colindantes es esencial por ser directamente interesados en que la nueva realidad que se pretende reflejar en el Registro no se haga a costa de sus fincas. Con la notificación se trata de evitar que puedan lesionarse los derechos de los colindantes y que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que se generen dobles inmatriculaciones.

Conclusión: Nada de esto sucede en la sentencia objeto del recurso porque el órgano jurisdiccional no ha recibido ninguna petición en tal sentido, y por ello “el proceso seguido nada ha tenido que ver con la inmatriculación de la finca, de manera que ni la actora solicitó la citación de los titulares de fincas colindantes ni, lógicamente, el juez ordenó la práctica de prueba alguna en tal sentido” por lo que no cabe la inmatriculación”.

 Comentario:

En la misma línea de lo dicho cita la Resolución la STS de 21 de septiembre de 2023, que reconoce a la sentencia recaída en un juicio declarativo como título hábil para reanudar el tracto sucesivo “siempre y cuando se cumplan las exigencias previstas en el Titulo VI de la Ley Hipotecaria para la reanudación del tracto que garantizan la intervención de los terceros que puedan tener algún derecho sobre alguna de las fincas (…)”. (JAR)

268. *** DIVISIÓN HORIZONTAL PREVIA ACLARACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE OBRA

Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de división horizontal, previa aclaración de la descripción de la obra. 

Resumen: Aborda la Resolución varias cuestiones de interés práctico: visado colegial del certificado técnico. División horizontal por antigüedad. Superficie de los elementos privativos y superficie repercutida de los elementos comunes. Descripción de anejos y principio de especialidad

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura en la que se rectifica/complementa la descripción de un edificio inscrito y se divide horizontalmente por antigüedad. La descripción complementaria y la antigüedad de la división se acreditan mediante informe técnico. El complemento de la descripción consiste en concretar las superficies construidas y útiles de las plantas y elementos independientes de la división horizontal.

Registrador y recurrente: Discrepan sobre las siguientes cuestiones:

Primera: Si el certificado técnico conforme al que se complementa la descripción del edificio y se acredita la antigüedad de la división horizontal debe de estar visado o no. Según la calificación registral, el certificado del técnico que se aporta debe tener visado colegial, mientras que la recurrente (y también el informe notarial) entienden que no, pues se trata simplemente de complementar los datos de la superficie de los elementos del edificio concretando superficies construidas y útiles.

Segunda: No consta acreditada la descripción individualizada de los diversos elementos ni por ello la antigüedad de la división horizontal. La parte recurrente dice que en la inscripción precedente ya constaban las plantas del edificio.

Tercera: Se cuestiona si en la inscripción de los elementos privativos cabe incluir en las superficies la parte proporcional correspondiente a los elementos comunes.

Cuarta: Se cuestiona si cumple con las exigencias del principio de especialidad la descripción de un anejo diciendo que se corresponde con la mitad indivisa de la planta bajo cubierta o fayado

Resolución: Confirma y revoca en parte la calificación como se ve en el apartado siguiente.

Doctrina:

PRIMERA CUESTIÓN: VISADO COLEGIAL. [Art. 50 RD 1093/1997 de 4 de julio (RD)]

La Resolución confirma la calificación porque “los extremos cuyo contenido pretenden ser acreditados mediante la aportación del referido certificado exigen visado del mismo”.

Conforme al artículo 50 RD, (i) no se necesita visado en los certificados técnicos expedidos por el técnico que redactó el proyecto conforme al que se concedió la licencia, o por el técnico que controló y supervisó la ejecución material de las obras (art. 50 apartados 1 y 2). Tampoco cuando es expedido por el técnico municipal que tiene encomendada dicha función. (ii) Si se necesita visado colegial cuando el certificado es expedido por cualquier otro técnico.

Del artículo 50 RD resulta que “en el caso de los números 1, 2 y 4 no se exige visado alguno, sino únicamente la identificación del arquitecto mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado expedido por el mismo, conforme al artículo 49.2 de dicho Real Decreto.

Destaca la Resolución que “el certificado colegial cumple, entre otras funciones, la de acreditar la cualificación y habilitación profesional del técnico certificante a la fecha de la emisión del certificado”.

Conclusión: Conforme al artículo 50 RD cabe concluir: (i) en el caso de los números 1, 2 y 4 no se exige visado alguno, sino únicamente la identificación del arquitecto mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado expedido por el mismo., conforme al artículo 49.2 de dicho Real Decreto. (ii) Si el certificante no ha sido quien controló y supervisó la ejecución material de las obras, o quien redactó el proyecto conforme al que se hizo la edificación, es exigible certificación de su colegio profesional respectivo que acredite que tiene facultades suficientes.

SEGUNDA CUESTIÓN: ANTIGÜEDAD DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL.

La Resolución revoca la calificación y reitera el criterio de que para poder inscribir el régimen de propiedad horizontal debe acreditarse (i) el otorgamiento de la licencia administrativa, (ii) o la declaración de que es innecesaria (iii) o acreditación de la antigüedad de la propiedad horizontal por cualquiera de los medios previsto en el artículo 52 RD

Conclusión: Dado que es doctrina del Centro Directivo que cabe aplicar a la división horizontal analógicamente, aunque con matizaciones, el régimen del artículo 28.4 del TRLYyRU, si se acredita su antigüedad, de modo que puedan computarse el transcurso de previstos en el artículo 52 RD de 4 de julio 1997.( R.3 de junio de 2019), en el caso discutido ya consta inscrita la obra nueva con su distribución en planta baja y tres pisos, cada uno con su respectiva descripción, limitándose el certificado aportado a acreditar la configuración desde su origen de los elementos privativos como tales.

TERCERA CUESTIÓN: SUPERFICIES DE PISOS Y LOCALES.

 La Resolución confirma la calificación porque considera que no cabe incluir en las superficies de los elementos privativos la parte proporcional correspondiente a los elementos comunes:

1 Registralmente, “no puede admitirse que la superficie de un elemento privativo incluya la de los elementos comunes” lo cual constituye conceptualmente un contrasentido con el concepto mismo de elemento privativo pues “no pueden computarte en los elementos configurados como privativos y que deben tenerse en cuenta al describir los linderos de cada uno de ellos”.

2 Ello sin perjuicio de que “el dato de la superficie proporcional de zonas comunes imputable a un determinado elemento privativo puede ser relevante a ciertos efectos, todos ellos extra registrales, tales como el cálculo del precio máximo de venta en viviendas protegidas, o la determinación del valor catastral u otros valores o bases imponibles tributarias referidas a aquél”.

3 Incluso, dice, habría que denegar cualquier mención registral. aunque fuera accesoria o complementaria, a cualquier superficie en elementos comunes que se impute a un elemento privativo

CUARTA CUESTIÓN: DESCRIPCIÓN DE ANEJOS.

La Resolución revoca la calificación porque entiende que está suficientemente determinada la descripción de los anejos de dos viviendas cuando se dice que cada uno se corresponde con la mitad indivisa de la planta bajo cubierta o fayado, ya que se está asignado a cada vivienda una cuota dominical que afecta a la totalidad de la citada planta, la cual está debidamente descrita en el título objeto de calificación.

 En igual sentido argumentaba el recurrente diciendo que había suficiente determinación cuando se atribuye a cada vivienda, como anejo, una mitad indivisa del espacio bajo cubierta, pues no hay atribución de espacios de uso exclusivo. (JAR)

270.** SUBSANACIÓN DE ESCRITURA QUE NO HA CAUSADO INSCRIPCIÓN

Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra escritura de compraventa que no está inscrita.

Resumen: si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos.

Hechos: mediante escritura de 2018 se otorga compraventa de una vivienda en la que aparece como compradora doña M. B. C. L. G., que manifiesta estar «casada en régimen de gananciales con don A. E. H., con domicilio en Londres (…)» y «doña M. B. C. L. G., que la compra para su sociedad conyugal (…)». Esta escritura no ha causado inscripción en el Registro. Posteriormente, en escritura de 2013 autorizada por Notario distinto de la primera, doña M. B. C. L. G. subsana la anterior y comparece con el estado civil de viuda, y expone que en la escritura de compraventa de 2018 «por error involuntario, se hizo constar que doña M. B. C. L. G. estaba casada en régimen de gananciales con don A. E. H., cuando en realidad, al tener su cónyuge (ya fallecido) y ella distinta nacionalidad al tiempo de la celebración del matrimonio y al haber fijado su primera residencia habitual en Londres (Reino Unido), su régimen económico matrimonial era el supletoriamente previsto en la legislación inglesa (a falta de capitulaciones matrimoniales)» y se solicita la oportuna rectificación en el Registro para el caso de estar inscrita la escritura que se subsana.

Presentadas ambas escrituras conjuntamente, el registrador califica negativamente apreciando los siguientes defectos:

1) No consta acreditado el fallecimiento de su esposo con el oportuno certificado de defunción.

2) No consta tampoco acreditado con el certificado de matrimonio el lugar y fecha de celebración del mismo, para así poder determinar la Ley a la que se sujeta el mismo (artículo 9 del Código Civil), sin que ello pueda suponer por sí solo el régimen económico-matrimonial en virtud del lugar de celebración y residencial al momento del mismo, caso de haberse otorgado capítulos matrimoniales.

3) No está acreditado el que dichos cónyuges no hubieran estipulado capitulaciones matrimoniales con arreglo al Derecho español, lo que podría acreditarse, en caso de haber contraído matrimonio en España, con el certificado literal de su matrimonio, debidamente inscrito, y,

4) Adquirido el bien con carácter ganancial, la modificación de dicho carácter exigiría, fallecido el cónyuge, el consentimiento y ratificación de los herederos, si los hubiere, y no consta la inexistencia de los mismos con los oportunos certificados de defunción y últimas voluntades y título sucesorio si lo hubiere.

La Dirección revoca la calificación y distingue entre,

a) Aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario acreditar documentalmente dicho estado, y,

b) Aquellos otros en los cuales, por no darse tales circunstancias y tratarse sólo de completar la identificación de la persona ha de bastar la manifestación del interesado.

El artículo 159 del Reglamento Notarial, en su redacción vigente, tras prescribir que «las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado», establece, de manera que no deja lugar a dudas, que «las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes».

El artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario dispone que deberá figurar «si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado», y sólo exige hacer constar el régimen económico matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del cónyuge si la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción es casada y el acto o contrato que se inscriba afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal.

Es doctrina registral reiterada que si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos.

En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante.

El Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen–.

El Registrador no podrá, en tal caso, exigir más especificaciones.

El artículo 1219 del Código Civil establece lo siguiente: «Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero».

En el presente caso, no hay tercero afectado por la subsanación.

Como alega la notaria recurrente,

1º. No es necesario aportar documentación fehaciente y auténtica para acreditar el estado civil, ya que el estado civil y el régimen matrimonial se harán constar por manifestación.

2º. No es preciso acreditar el fallecimiento del esposo ya que no se ha otorgado escritura alguna de la adjudicación o aceptación de la herencia de sus bienes.

3º. No es preciso acreditar el lugar y fecha de celebración del matrimonio, para determinar la ley a la que se sujeta el mismo, ya que ha quedado determinada por la notaria después de realizar la oportuna indagación.

4º. No es preciso acreditar por los cónyuges que no hubieran estipulado capitulaciones matrimoniales, ya que se trata de una circunstancia fáctica de difícil prueba.

Si el bien se hubiera adquirido con carácter ganancial, la modificación de dicho carácter, una vez anotado o inscrito en el Registro, exigiría, fallecido el cónyuge, el consentimiento y ratificación de los herederos, si los hubiere, pero dado que la primera escritura no ha causado asiento registral que deba ser protegido, no es exigible este requisito.

5º. No se modifica la titularidad de la finca adquirida, dado que la titular ha sido y sigue siendo exclusivamente la otorgante, y lo que se ha subsanado únicamente ha sido el régimen económico-matrimonial de la misma; y, por tanto, no se incumple el tracto sucesivo dado que se está adquiriendo la finca, no trasmitiéndola.

6º. Tampoco sería exigible, dada su dificultad, acreditar una circunstancia fáctica como la «residencia habitual común después del matrimonio», ya que, para probar el régimen económico-matrimonial, en nuestro ordenamiento, es suficiente una manifestación en cuanto a aquél. (ER)

271.*** CANCELACIÓN DE CARGAS ANTERIORES A EMBARGO EJECUTADO

Resolución de 5 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se suspende la cancelación de cargas anteriores al gravamen ejecutado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido ante Juzgado de Primera Instancia.

Resumen: El artículo 9.1.e) LPH prevé dos efectos cuya finalidad es procurar el cumplimiento de la obligación de contribución a los gastos de comunidad: la afección del bien inmueble respecto al adquirente de un piso o local y, la preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros créditos sobre el mismo inmueble.

Hechos: se presentada sentencia dictada en el procedimiento ordinario en reclamación de cuotas de comunidad de propietarios. Consta como demandante una comunidad de propietarios y como parte demandada la propietaria del inmueble y los acreedores inscritos con anterioridad.

Se declara la preferencia del crédito a favor de la comunidad de propietarios ejecutante frente a los acreedores inscritos con anterioridad. Al margen de la hipoteca consta expedida certificación de dominio y cargas.

Dicha sentencia fue objeto de anotación, actualmente cancelada por caducidad.

Con posterioridad, se practicó la anotación de embargo (posteriormente prorrogada) a favor de la comunidad de propietarios solicitando la ejecución de la sentencia reseñada. Por nota al margen de la citada anotación, se hizo constar igualmente la preferencia del crédito de la comunidad de propietarios frente a las cargas anteriores.

Practicada la correspondiente subasta, se dicta decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas ordenando la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Registrador practica las cancelaciones ordenadas, pero suspende la cancelación de las cargas anteriores al embargo ejecutado porque el mandamiento tan sólo ordena la cancelación de las cargas posteriores, y además añade el registrador que dicha cancelación tampoco podría realizarse porque la ejecución de un crédito privilegiado no altera la prioridad registral, sino que tan sólo otorga al titular del crédito el derecho a cobrar con preferencia de otros acreedores una vez obtenido un precio de remate, pero no a cancelar las cargas anteriores cuando el embargo ejecutado se haya acordado para garantizar el cobro de este crédito privilegiado,

La Dirección confirma la calificación.

I. EL ARTÍCULO 9.1 “e” LPH.

– El artículo 9.1.e) LPH prevé dos efectos cuya finalidad es procurar el cumplimiento de la obligación de contribución a los gastos de comunidad:

1º. La afección del bien inmueble respecto al adquirente de un piso o local y,

2º. La preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros créditos sobre el mismo inmueble.

La afección real solo entra en juego cuando la propiedad del inmueble se transmite y entonces cumple la función de vincular al nuevo propietario al abono de una parte de la deuda que pueda dejar insatisfecha el titular anterior.

II. LA PREFERENCIA DEL CRÉDITO DE LA COMUNIDAD.

El crédito tiene la condición de crédito singularmente privilegiado. Al tratar de su naturaleza, han sido distintas las posturas sostenidas:

a) Que se trata de una hipoteca legal tácita respecto a la anualidad en curso y a los tres años naturales inmediatamente anteriores, tomando como cómputo hacia atrás el de la demanda. En contra se alega que para que fuera una hipoteca legal tácita se requeriría un precepto legal que lo estableciera así, o bien una resolución judicial en la que siendo partes todos los interesados en esa configuración estableciera expresamente esa configuración o el carácter real de la preferencia y su constancia registral de modo expreso y claro.

b) Una preferencia de carácter real y no meramente personal, siempre que resulte dicho carácter real de una resolución judicial firme en que hubieran sido parte en el proceso todos los interesados. En caso contrario, dicha preferencia se desenvuelve en el plano puramente obligacional y no puede dar lugar a modificaciones del rango registral, ni a eventuales cancelaciones automáticas de los derechos reales que se pretenden postergar.

Por tanto, si el mandato se limita a que el asiento de anotación haga referencia al carácter privilegiado del crédito reclamado, se trata de una cuestión absolutamente ajena a la materia inscribible en el Registro de la Propiedad pues las preferencias crediticias han de hacerse valer mediante la oportuna tercería en los términos recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (vid. artículos 613, 614 y 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Ahora bien, cuando por el contrario la preferencia declarada tiene un carácter real, por tratarse de un derecho de tal trascendencia, entonces la constancia registral de tal preferencia puede dar lugar a una anteposición en el rango registral con la consiguiente postergación de derechos reales anteriores que puedan resultar perjudicados, así como a la cancelación automática de los mismos como consecuencia de esa modificación de rango cuando se consume la ejecución y adjudicación.

Por ello, el rango registral no puede en ningún caso confundirse con la preferencia de créditos, esto es, con el mejor derecho al cobro de uno u otro de éstos.

La preferencia reconocida a los créditos comunitarios por el párrafo segundo del art. 9.1 e) LPH se extiende respecto de otros créditos sobre el mismo inmueble, en concreto:

1º. Sobre los créditos hipotecarios y refaccionarios inscritos y anotados en el Registro de la Propiedad,

2º. Los créditos preventivamente anotados en dicho Registro por mandamiento judicial (por embargos, secuestros o ejecución de sentencias) y,

3º. Sobre los refaccionarios no anotados ni inscritos (sobre los inmuebles objeto de la refacción).

El efecto natural de este privilegio crediticio, como ha señalado la doctrina, sin perjuicio de otras posibles vías para ejercitar la preferencia, es permitir que la comunidad titular del crédito pueda hacer valer su derecho de cobro preferente a través de una tercería de mejor derecho con motivo de la ejecución del derecho de cualquier acreedor no preferente, incluso aunque se trate de un acreedor hipotecario inscrito (RDGRN de 22 de enero de 2013).

En el caso resuelto, señala el Centro Directivo que del historial registral resulta que la sentencia dictada en procedimiento en el que intervinieron los acreedores anteriores, declara la preferencia del crédito a favor de la comunidad de propietarios ejecutante frente al acreedor hipotecario y los embargos anotados a favor del Ayuntamiento, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a una modificación del rango de las citadas cargas, por lo que debe entenderse que la declaración de preferencia del crédito de la comunidad de propietarios lo es en cuanto al cobro de la cantidad pero no en cuanto al rango o prioridad registral. Dicha declaración posibilitaría, que la comunidad titular del crédito pueda hacer valer su derecho de cobro preferente a través de una tercería de mejor derecho con motivo de la ejecución del derecho de cualquier acreedor declarado no preferente, aun cuando tenga su derecho inscrito con anterioridad, pero esta declaración por sí sola no implica alteración alguna del rango registral. (ER)

272.* ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL

Resolución de 7 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5 a practicar una anotación preventiva de embargo.

Resumen: Para practicar una anotación de embargo ordenada en un procedimiento seguido contra los herederos del titular registral será necesario acreditar ante el registrador los requisitos que según los casos exige el articulo 166 del Reglamento Hipotecario.

Hechos: Mediante mandamiento, dimanante del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, se ordena tomar anotación preventiva de embargo a favor de una comunidad de propietarios; el procedimiento se había seguido contra “herederos del titular registral”.

El registrador califica negativamente por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 166, regla primera del RH ya que si dichos herederos son indeterminados ha de constar la fecha del fallecimiento del causante titular registral, y en caso de fueran ciertos y determinados, también sus circunstancias personales.

Tampoco se aportan los certificados de defunción ni del Registro General de Actos de Ultima Voluntad del causante titular registral, así como tampoco el título sucesorio correspondiente

Y además dado el carácter ganancial de la finca, concurren los hipotéticos derechos hereditarios con los ostentados por el cónyuge viudo en la previa disolución de la sociedad de gananciales que determinará la definitiva composición del haber hereditario del causante. Para ello, será imprescindible aportar el título sucesorio con el documento particional ( artículos 14.216 de la LH).

El recurrente alega lo siguiente:

Que teniendo en cuenta la nota simple, no existen derechos hereditarios del cónyuge viudo puesto que la finca tiene carácter privativo de titular registral.

Que en la demanda se consultó el certificado de últimas voluntades, resultando que el causante no otorgó testamento.

Que, del certificado de defunción del causante, aportado en el juzgado, resultaba haber fallecido en estado de soltero.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Los requisitos necesarios para poder practicar una anotación de embargo ordenada en un procedimiento seguido contra los herederos del titular registral serán distintos en cada uno de los supuestos siguientes:

a) Procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento:

– para tomar anotación preventiva del embargo en caso de procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al registrador que se demandó al titular registral, y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, (artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Si el fallecimiento del titular registral se produjo antes de iniciado el procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador:

– si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales sin que sea necesario aportar los títulos sucesorios;

– si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente;

b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral:

Además del fallecimiento del titular registral deberá acreditarse al registrador, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. En definitiva, deberá acreditarse su condición de herederos del titular registral.

c) procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados –herencia yacente– del titular registral o por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados –herencia yacente–, será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo:

Que se acredite en el mandamiento que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la herencia y en cualquier caso, acreditar la fecha de fallecimiento de dicho titular registral.

Y si no hay indicio de la existencia de herederos en la herencia yacente sin parientes conocidos debe ponerse en comunicación del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En el caso que nos ocupa del mandamiento, solo resulta que el procedimiento se ha dirigido contra los herederos del titular registral por lo que, a la vista de la doctrina expuesta, se desestima el recurso y se confirma la calificación de la registradora.

Comentario: Se trata de un caso claro de aplicación del artículo 166 del RH que no requiere explicación alguna, aunque los hechos a la vista del escrito del recurrente no quedan excesivamente claros. (MGV)

273.() RECURSO CONTRA ASIENTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA YA PRACTICADO

Resolución de 7 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sabadell n.º 4, por la que se deniega la rectificación de la cancelación de una inscripción de hipoteca y consiguiente reinscripción de esta. 

Resumen: No cabe recurso contra asientos ya practicados, los cuales están bajo la salvaguardia de los tribunales

Supuesto: Se plantea si es posible, por medio de una instancia privada, cancelar una inscripción de cancelación de hipoteca, para de este modo rectificar el Registro y que quede reinscrita la hipoteca que, a juicio de la solicitante, fue indebidamente cancelada.

La DG desestima el recurso en base a la doctrina reiterada sobre el objeto del recurso, que es exclusivamente determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión del recurrente, señaladamente la determinación de la validez o nulidad del título ya inscrito, ni de la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca (arts 1-3, y 40.d LH) (JCC)

274.*** HEREDERO CON CARGA DE CONSTITUIR UNA FUNDACIÓN Y HEREDERO SUSTITUTO. MODO Y CARGA MODAL TESTAMENTARIA. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.

Resumen: Diferenciación teórica del modo testamentario, de la carga modal testamentaria y sus efectos suspensivos o resolutorios en la institución de heredero y del heredero sustituto. Legitimación para elevar a público documentos privados del causante en estos casos

Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa otorgado en vida por el causante. Por la parte vendedora comparece el único heredero del vendedor ya fallecido (en 2023), si bien el heredero ha sido nombrado con la carga de constituir una Fundación en el plazo de tres años y si no cumple dicha obligación en ese plazo sería sustituido como heredero por un tercero (una entidad pública de Murcia) . El comprador era el mismo heredero.

El registrador considera que por la parte vendedora debe comparecer también el heredero sustituto nombrado (a pesar de que no se sabe en el momento actual si llegará a heredar o no, pues no ha transcurrido el plazo para que el único heredero vigente haya cumplido su carga u obligación).

El interesado (el heredero) recurre y alega, entre otros argumentos, que no ha transcurrido aún el plazo para cumplir la obligación de constituir la Fundación, que la finca objeto del documento privado de compraventa no forma parte del patrimonio fundacional de la Fundación ordenada en el testamento, y que, en su caso, si el heredero sustituto considera que ha habido un incumplimiento de esa carga tendrá que ejercitar las acciones legales.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:  La DG empieza por fundamentar la necesidad de intervención del heredero sustituto, argumentando que el contrato privado de compraventa no reduce sus efectos a las partes otorgantes sino que alcanza de forma negativa a la entidad que sería la heredera sustituta diferenciándose por ello de los documentos públicos que, conforme al artículo 1218 del Código Civil, que hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

Teoriza a continuación sobre varias figuras jurídicas testamentarias y sus efectos: el modo testamentario y las cargas o gravámenes: no hay modo cuando sean cargas o gravámenes; el modo en sí mismo, al ser una obligación, nunca puede tener naturaleza real, sin perjuicio de que con un derecho real pudiera garantizarse su cumplimiento.

Sobre las prohibiciones de disponer: no es cuestión pacífica, y hay opiniones encontradas entre quienes consideran que no pueden ser modo las prohibiciones de disponer porque en las mismas no existe obligación alguna por parte de quien la sufre sino una privación de la facultad dispositiva y quienes lo consideran una carga modal; sin embargo, será verdadero modo la obligación de no disponer, la cual afecta a inmuebles que pueden acceder al Registro (artículo 26 de la Ley Hipotecaria).

Sobre la condición: la condición suspende, pero no obliga, el modo obliga, pero no suspende; la diferencia es que en la condición no hay obligación de cumplir nada, sino una subordinación de la institución de heredero o el legado al cumplimiento o incumplimiento de un hecho futuro o incierto, y, por tanto, no se podrá exigir el cumplimiento de dicho hecho futuro e incierto; en cuanto al modo y la condición resolutoria, se suscitan mayores dudas, sobre todo en las condiciones resolutorias potestativas, cuyo cumplimiento queda a voluntad del heredero o legatario gravado; no obstante, en caso de duda, a tenor del artículo 797 del Código Civil, se presume el modo y no la condición, presunción que en última instancia se basa en el principio de conservación de los actos jurídicos.

El modo ordenado testamentariamente, siempre que se refiera a un bien inmueble y sea inherente a su titularidad, es susceptible de trascendencia respecto a terceros y para que les afecte debe constar en el Registro de la Propiedad constituyendo entonces una carga modal. Por tanto, aunque sea un modo con carga, puede producir efectos semejantes al de las condiciones suspensivas.

En cuanto a los efectos del modo impuesto y de la carga modal, en principio, el modo genera un derecho subjetivo a favor del beneficiario, de manera que cuando el beneficiario por el modo es difuso (doncellas pobres, estudiantes,…), o el mismo testador (obligación de construirle un panteón) o consiste en una prohibición de disponer, es lógico que no nazca un derecho subjetivo, pero sí una acción procesal para exigir su cumplimiento, por parte de los albaceas, herederos o incluso tercero; cuando la carga de la prestación consista en entregar una cantidad determinada o un bien o derecho de la herencia a una persona, habrá un legado, pero no un modo; si el beneficiario es una persona concreta y aunque no se trate de un legado, es evidente que esta tendrá también acción para exigir su cumplimiento. 

El modo no impide al heredero o legatario, gravado con el modo, según el artículo 797 del Código Civil, pedir lo que el testador le dejó, sin perjuicio de la obligación de afianzar -en el supuesto concreto el testador le releva de esta obligación–, pero si incumple el modo, se le podrá exigir el cumplimiento de lo convenido y, en su caso, la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses. Pero, como regla general, no opera la resolución de manera automática, sino que se aplicará el artículo 1124 del Código Civil, por lo que podrá optarse entre exigirse el cumplimiento o la resolución. Ahora bien, si fuera imposible su cumplimiento, por analogía al artículo 792 del Código Civil, el modo se tendría por no puesto, salvo que resultare que fue el motivo determinante de la institución de heredero o el legado, en cuyo caso, a tenor del artículo 767, deberían tenerse por ineficaces. Si la imposibilidad no culpable fuera sobrevenida se tendrá el modo por cumplido, pero dejando a salvo lo previsto en el artículo 798 respecto al cumplimiento en los mismos términos que haya ordenado el testador, debiendo cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.

En cuanto a la carga modal, la resolución por haberse incumplido la carga hará que la cuota hereditaria o el bien legado pasen con la obligación (artículos 780784 del Código Civil) a las siguientes personas: a quien el testador hubiera fijado como destinatario de los bienes para el caso de incumplimiento del modo; en su defecto al sustituto vulgar, si así lo hubiese previsto el testador; por su falta a quien correspondiera el derecho de acrecer; y si es un legado se refundirá en la masa de la herencia; a falta de todos, se abrirá la sucesión intestada. En cualquier caso, primará la voluntad del testador que es la ley de la sucesión con los límites del respeto a las legítimas.

En el presente caso parece que la DG se inclina, sin mucha convicción, porque se trata de una institución de heredero bajo condición suspensiva en la que el heredero ostentaría una mera expectativa que se consolidaría cuando el evento condicional se produjera, de manera que la delación no se perfeccionaría desde la muerte del causante sino por el  cumplimiento de la condición, y por ello el llamado no podría aceptar o repudiar la herencia al no estar cierto de su derecho a la herencia (artículo 991 del Código Civil). Como quiera que la aceptación no puede hacerse condicionalmente (artículo 990 del Código Civil), hasta ese cumplimiento de la condición no cabría la aceptación de la herencia y, por tanto, no podría elevar a público el contrato de su causante en sustitución de este.

En cuanto a los efectos del incumplimiento, bien se trate de un modo, de una carga modal, o de una condición suspensiva, serán los que el testador ha determinado y que consisten en una sustitución vulgar a favor de la citada Consejería de Cultura (de Murcia) , por lo que concluye que se trata de una carga modal, y aboca a un llamamiento a favor de la entidad citada que, al menos, hace necesario su consentimiento para la elevación a público del contrato privado objeto de este expediente.

Por tanto, para la inscripción de la escritura de elevación a público del documento privado suscrito por el recurrente y su causante en vida, concluye que se requiere la intervención de todos los llamados a la sucesión, y entre ellos, por falta de cumplimiento de la carga modal impuesta por el testador en el plazo señalado, del llamado como sustituto vulgar del heredero.

Comentario: En todo el íter argumental de esta resolución se observa un cierto vaivén en su fundamentación, oscilando entre condición suspensiva o carga modal, cuyo único objetivo parece que es justificar su decisión final sobre la necesidad de intervención del heredero sustituto, quizá porque ve con disfavor o prevención que el heredero sea el único otorgante del documento de elevación a público de un documento privado otorgado por el causante, en su posición jurídica de heredero del vendedor y a la vez comprador.

Por resumir brevemente, primero afirma que hay una institución de heredero bajo condición suspensiva (es decir que el heredero nombrado no es tal hasta que no se cumpla la condición de constituir la Fundación) algo contradictorio con lo que afirma a continuación, en otro párrafo, de que se trata de una carga modal, cuyo incumplimiento conlleva la resolución de la institución de heredero, algo que nos parece indudable a la vista de la disposición testamentaria, que es la ley de la sucesión, es decir que el único heredero nombrado lo es desde el momento inicial pero sujeto a una condición resolutoria si no cumple su obligación en determinado plazo. Además, añadimos, si fuera un heredero bajo condición suspensiva, no podría constituir la Fundación, precisamente por no haber entrado en vigor su condición de heredero, con lo que esa condición devendría de imposible cumplimiento.

Es decir, como conclusión, el heredero nombrado es un auténtico heredero desde el momento inicial en que acepta la herencia y el incumplimiento de la carga (para lo que tiene un plazo de 3 años que no ha transcurrido) conllevará la resolución de dicha institución y el llamamiento al heredero sustituto, pero mientras no ocurra ese incumplimiento es el único heredero y su nombramiento está plenamente vigente. Dejamos de lado además la posibilidad de que pueda existir una imposibilidad total o parcial de cumplimiento de dicha carga, como apunta el recurrente.

Nada ayuda en este razonamiento la diferenciación de efectos que, argumenta la DG, producen los documentos privados y los públicos, pues dice que el contrato privado de compraventa no reduce sus efectos a las partes otorgantes sino que alcanza de forma negativa a la entidad que sería la heredera sustituta, cuando lo cierto es que lo mismo pasaría si se tratara de un documento público otorgado en vida del causante afectado por algún defecto o causa de nulidad.

En el fondo lo que la late en toda esta oscilante argumentación es la existencia de una presunción de fraude en ese documento privado, algo que obviamente no se puede presumir, pues además, de haber fraude, el heredero sustituto, (suponiendo que llegue a serlo efectivamente), podría ejercitar las acciones legales en el momento oportuno, como dice el recurrente, por lo que lo que procede es inscribir el negocio jurídico contenido en el documento privado, que cumple todos los requisitos teóricos para su elevación a público, como se ha hecho, y por tanto todos los requisitos para su inscripción. (AFS)

275.** OPCIÓN DE COMPRA SIN PLAZO EXPRESO DE EJERCICIO

Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Negreira a inscribir una escritura de «opción de compra».

Resumen: Para que pueda tener acceso al Registro de la Propiedad la constitución de un derecho de opción de compra, debe constar el plazo (al menos máximo) de ejercicio del mismo. La falta de fijación del plazo de ejercicio no es óbice a la validez y eficacia del contrato de opción, pudiéndose fijar por vía del art 1128 del Código Civil. Y, a efectos registrales, la omisión del plazo de ejercicio de la opción se puede subsanar por la vía de los arts 1128 del Código Civil y 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

– Hechos: Se presenta una escritura por la que una sociedad y unos particulares suscriben un “contrato de opción de compra” por el que la sociedad se obliga a vender una finca una vez construida sobre ella una vivienda en el plazo máximo de 7 meses desde el otorgamiento, y los particulares se obligan a comprarla por un precio.

– La Registradora: califica negativamente señalando la necesidad, para su inscripción registral, de fijar un plazo para el ejercicio de la opción (art. 14 RH). Indica que, en la escritura, la sociedad se obliga a terminar la obra en el plazo de 7 meses desde el otorgamiento de la escritura, con lo que se sabe cuándo comienza el plazo para el ejercicio del derecho de opción, pero no el plazo en el que necesariamente ha de ejercitarse tal derecho dentro del máximo de cuatro años que establece el artículo 14 del RH.

– La Presentante: recurre exponiendo que se dan los requisitos para la inscripción de la opción de compra, convenio expreso de las partes para que se inscriba, el precio para la adquisición y para la opción, y del conjunto del contrato se desprende el plazo de la misma: El plazo máximo para el ejercicio de la opción de compra es la finalización de la construcción de la vivienda: 7 meses desde el otorgamiento de la escritura.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrina: Al carecer de regulación positiva en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de opción se rige esencialmente por el principio de autonomía de la voluntad sin otros límites que los propios de ésta (ley, la moral o el orden público). En consecuencia nada impide configurar el derecho de opción como derecho real con base en el criterio de «numerus apertus».

Pero para que un derecho acceda al Registro de la Propiedad debe reunir los requisitos establecidos al efecto por el ordenamiento jurídico y en concreto por la normativa hipotecaria. Y el Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente que con relación al plazo de la opción, el artículo 14 del Reglamento Hipotecario es de plena aplicación a aquellos derechos de opción que deseen acceder al Registro.

La falta de fijación por las partes del plazo de ejercicio del derecho no es óbice a la validez y eficacia del contrato de opción (STS 17/11/1966 y 18/05/1993), pues a tales supuestos es aplicable el art. 1128 del Código civil, y la Dirección General ha afirmado que, a efectos registrales, la falta de plazo fijado por las partes al constituir la opción puede subsanarse al amparo del artículo 1128 del Código Civil y de los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

En el presente caso no se fija expresamente plazo alguno para el ejercicio de la opción; y, aunque se haya pactado en la escritura un plazo para la finalización de la construcción de la vivienda, no se pacta expresamente, ni resulta de la interpretación de las cláusulas de la escritura, que este plazo para finalizar la construcción coincida con el de ejercicio de la opción de compra. (SNG)

277.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA

Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a inscribir una escritura de cambio de uso de local para destinarlo a vivienda.

Resumen: Para inscribir un cambio de uso de local a vivienda en Madrid:

  • por la vía del 28.1 TRLS: es necesaria la oportuna licencia de cambio de uso o la declaración responsable (control previo) en unión del acto de comprobación posterior de tal declaración responsable (control posterior).
  • por la vía del 28.4 TRLS: es necesario aportar la documentación que acredite que ha prescrito la posibilidad de adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística (certificación del Ayuntamiento, certificación catastral descriptiva y gráfica, certificación de técnico competente o acta notarial).

– Hechos: Se presenta escritura por la que se cambia el uso a vivienda de un local de un edificio en régimen de propiedad horizontal, aportando certificado del presidente de la comunidad de propietarios, acta notarial de presencia, certificado de habitabilidad y uso de arquitecto, certificado de antigüedad de la edificación de arquitecto y certificación catastral.

– El Registrador: califica negativamente señalando que no se aporta ni licencia, ni declaración responsable en unión de acto de comprobación y que de ninguno de los documentos aportados acredita fehacientemente que la antigüedad del uso de la finca como vivienda sea superior a los cuatro años. (En la certificación catastral el uso aparece como «oficina», de las certificaciones del arquitecto no resulta esa antigüedad del uso de la finca como vivienda y el acta notarial de presencia tiene fecha de 2022)

– La Abogada: recurre exponiendo que la adecuación del uso existente de la finca no debe ser objeto de intervención municipal, pues únicamente se está dando cumplimiento a la legalidad urbanística, y aportando documentos al recurso (que, como señala la DG no cabe tener en cuenta) que, según asevera, acreditan que dicha finca fue con anterioridad una vivienda, entre los años 1997 y 2001.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrina: Como ya tiene declarado la DG, en RR 26/02/2018 y 18/09/2018 (y en las más recientes de 25 marzo 2024 (178) GETAFE y 25 marzo 2024 (180) MADRID) en el artículo 28.1 TRLS se parte de la diferencia entre:

1.- El acto de edificación (28.1.a), (primer requisito) que requiere acto administrativo expreso de autorización o aprobación, y aunque, de inicio, no admite DECLARACIÓN RESPONSABLE, lo cierto es que en la actualidad el marco normativo estatal posibilita que alguna legislación autonómica la prevea, como ocurre en la Comunidad de Madrid (Ley 9/2001 del Suelo, de la Comunidad de Madrid, arts 151.1, 152, 155 y 159) que, como título habilitante de la actuación, admite la declaración responsable urbanística complementada con un acto o certificación expreso de conformidad del ayuntamiento.

2- Y en cuanto a las autorizaciones administrativas (segundo requisito) que legitiman al interesado para que el local que ha cambiado de uso a vivienda pueda ocuparse con este destino urbanístico, la normativa autonómica de Madrid no impone la presentación de la declaración responsable de primera ocupación y funcionamiento respecto de los mismos, ya que no figura mencionado en la relación de actos sujetos del artículo 155.b), por lo que cada ayuntamiento puede optar por exigir la autorización o por el régimen de comunicación previa o declaración responsable previstos, alternativamente, en el art 28.1.b) de la ley estatal de suelo.

En este caso concreto, en el ámbito de normativa municipal, el artículo 26 de la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid, SUJETA A DECLARACIÓN RESPONSABLE las actuaciones urbanísticas del anexo II.A); anexo que incluye como tales «todas las actuaciones urbanísticas que deban ser objeto de intervención municipal y no estén incluidas en el control por licencia», lo que incluye, entre otras, a la transformación de locales a viviendas en edificios no catalogados y que no necesiten proyecto de la Ley de Ordenación de la Edificación.

De esto resulta que en el ayuntamiento de Madrid:

En cuanto al primero de los requisitos (28.1.a), la tramitación de estas declaraciones responsables urbanísticas podrá hacerse, a elección del titular de la actuación (artículo 27), bien directamente ante el Ayuntamiento (art 29 Ordenanza), lo que conlleva un acto de conformidad municipal si la verificación resulta favorable; o bien con intervención de entidad urbanística colaboradora (artículos 31 y 32 Ordenanza), que conlleva un certificado de conformidad de dicha entidad.

Respecto del segundo de los requisitos (28.1.b), salvo supuestos especiales, no es aplicable en el ayuntamiento de Madrid el procedimiento de la «declaración responsable de primera ocupación y funcionamiento» de los arts 53 y 54 de la Ordenanza (155.c Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid), exigiéndose únicamente la comunicación al Ayuntamiento relativa a la finalización de la actuación urbanística (arts 29, apdos 3 y 5, y 32.1 de la Ordenanza), para la comprobación de su conformidad con la normativa urbanística; comunicación que sería suficiente a efectos registrales.

La declaración responsable debe ir acompañada con el acto expreso de conformidad municipal, y en el caso de que fuera acompañada con un certificado de entidad urbanística colaboradora, como tal certificado no sería válido para la inscripción, (arts 4.3 y 29.9 de la Ordenanza y art 159.5 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid) esa falta de conformidad o control administrativo previo podrá ser suplida a posteriori (art 159.5 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid) mediante la emisión por el Ayuntamiento del correspondiente acto de conformidad una vez verificada la comprobación

En el caso del presente recurso no se cumplen los requisitos que el artículo 28.1 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana impone para los cambios de uso, y la documentación incorporada en la escritura calificada no es suficiente para acreditar los requisitos del artículo 28.4 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana para el acceso registral por vía de prescripción(SNG)

278.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA

Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial para destinarlo a vivienda.

Resumen: La existencia de una norma estatutaria que vincula, junto a las demás prohibiciones previstas en la Ley de propiedad Horizontal, el destino de los locales de una propiedad horizontal al uso concreto que se cita (comercial) debe interpretarse como una prohibición de cambio de uso, por lo que tal cambio de uso requiere autorización de la comunidad de propietarios o una modificación estatutaria.

– Hechos: Se discute si la expresión del artículo 5 de los estatutos de una propiedad horizontal “Con independencia de las prohibiciones de uso establecidas con carácter general en (…) la Ley de Propiedad Horizontal, los locales que integran la comunidad regulada por estos Estatutos, tiene carácter comercial y esta finalidad delimita el objeto y dedicación de los mismos” implica la necesidad de que el cambio de uso por antigüedad de local comercial a vivienda necesita o no el acuerdo de la comunidad de propietarios autorizando dicho cambio de uso.

– El Registrador: califica negativamente. Al tratarse de un Centro Comercial integrado exclusivamente por locales de negocio, la naturaleza de la finca en la que se integra (comercial) en la que no existe ninguna vivienda, y la previsión estatutaria que vincula el destino de cada local limitándolo al comercial, implican que la alteración de uso establecida inicialmente respecto de una finca, fuera de los casos previstos, requiere de la autorización de la Comunidad de Propietarios.

– El Presentante: recurre señalando que el Registrador de la Propiedad hace una interpretación extensiva, arbitraria y sesgada del artículo 5 de los estatutos, lo que es contrario al criterio jurisprudencial del TS y de la DGRN de que las limitaciones o prohibiciones a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa, y que toda previsión estatutaria que restrinja esta libertad del propietario debe interpretarse restrictivamente.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

-Doctrina: Señala el Centro Directivo que es doctrina del TS y la DG que existe plena libertad para establecer el uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino esté expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal

También es doctrina del TS (sentencia 30 de diciembre de 2010; 23 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2008) que la mera descripción del inmueble no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que las limitaciones o prohibiciones a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para ser eficaces, constar de manera expresa y por ello su interpretación debe ser siempre de carácter restrictivo.

Pero considera nuestro Centro Directivo que estas consideraciones aplicadas al caso concreto determinan la desestimación del recurso, y ello porque en una interpretación literal y lógica de la cláusula estatutaria, ésta no puede interpretarse como una mera caracterización del destino de los locales o una presunción derivada de la descripción de los elementos, sino que la cláusula estatutaria contiene una prohibición de alteración del uso de los locales que se inserta en el contexto de las prohibiciones que se quieren imponer pues, literalmente, se dispone que, además de las prohibiciones de uso impuestas en el artículo 7 de la LPH, debe considerarse prohibida la alteración del carácter comercial de los locales. (SNG).

279.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA

Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial para destinarlo a vivienda (SNG)

Idéntica a la anterior

280.() ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palencia n.º 2, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo. 

Resumen: no procede practicar anotación preventiva de embargo cuando el mandamiento no aparece entablado contra los titulares registrales en el momento de presentación del mandamiento calificado.

Hechos: se presenta mandamiento de anotación preventiva de embargo.

El Registrador califica negativamente por estar inscrita la finca a nombre de persona distinta del ejecutado.

La Dirección confirma la calificación con fundamento en el principio de tracto sucesivo, en virtud del cual para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Es doctrina reiterada que las exigencias del principio de tracto sucesivo exigen que el procedimiento del que dimana el mandamiento ordenando la extensión de una anotación, de embargo en este supuesto, se haya entablado contra los titulares registrales, sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna. (ER)

281.** HERENCIA SIN APORTAR ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS

Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. 

Resumen: Si el titulo sucesorio es la declaración de herederos abintestato deben aportarse a los efectos de inscribir la herencia: a) Copias de las dos actas (inicial o final) de la declaración notarial de herederos, o sólo la final si contiene los datos básicos para la calificación registral. (ii) Testimonio literal o en relación en la escritura de herencia de los particulares básicos para la calificación registral.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia en la que uno de los títulos sucesorios es una declaración de herederos.

Registradora: Suspende la inscripción porque entiende que se necesita aportar las actas inicial y final de la declaración de herederos abintestato.

Recurrente: Alega que el notario autorizante de la escritura de herencia no entendió procedente acompañar la copia autorizada del acta de declaración de herederos.

Resolución: Desestima el recuro y confirma la calificación.

Doctrina:

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 LH, tratándose de la declaración notarial de herederos abintestato, puede optarse por alguno de los siguientes procedimientos: (i) Acompañamiento a la escritura de herencia de la copia o copias autorizadas de la declaración notarial de herederos abintestato. Puede bastar con la copia del acta final siempre que en la misma se contengan los datos básicos para la calificación registral. (ii) Testimonio literal o en relación realizado en la escritura de herencia de los particulares básicos para la calificación registral (artículo 251 Reglamento Notarial y Resoluciones de 8 de junio de 2005, 12 y 30 de noviembre de 2021).

 Lo que sucede en el caso debatido es que el notario autorizante de la escritura de herencia no hace transcripción, total o parcial, ni tampoco hace un testimonio en relación de los particulares de dichas actas necesarios para la calificación e inscripción, pues no parece que haya tenido a la vista las copias autorizadas ya que no lo dice en la escritura, y no es suficiente que se aporte una copia simple del acta, pues las copias simples no tienen los efectos de las copias autorizadas –artículos 224, 233 y 234 del Reglamento Notarial y 17 de la Ley del Notariado– y, por tanto, no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados títulos inscribibles conforme a los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento, en los que se consagra el principio de documentación auténtica para que los títulos puedan acceder al Registro. (JAR)

282.*** COMPRAVENTA POR CÓNYUGES SUJETOS A RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL CHILENO

Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. 

Resumen: La inscripción del régimen económico matrimonial pactado en el Registro Civil español sólo es exigible cuando se modifica el régimen anterior inscrito, pero no cuando se trata de determinar el régimen ya aplicable.

Hechos.- Escritura en la que se lleva a efecto la compra de una finca. Resulta de la misma y del acta complementaria aportada que la compradora, doña C. P. S., tiene nacionalidad española, que está casada con don J. R. A. C., de nacionalidad chilena, y que la ley material que rige el matrimonio es la chilena. Su régimen económico matrimonial es de separación total de bienes, pactado en el acto del matrimonio. Se incorporan a la escritura certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil del Chile, en el que consta haberse celebrado el 30/01/2010 y que en el acto del matrimonio los contrayentes pactaron separación total de bienes y copia testimoniada de Libro de Familia expedido por el Consulado General de España en Santiago de Chile, en el que consta que contrajeron matrimonio el 30 de enero de 2010

No se otorgaron capitulaciones matrimoniales, según los otorgantes, sino que el régimen se indicó en el Registro Civil chileno por declaración directa ante el titular de dicho Registro, en el momento de la celebración del matrimonio.

Registradora.– Deberá acreditarse el requisito de la inscripción del régimen pactado de separación de bienes en el Registro Civil español.

 En el presente caso, se alegó inicialmente la existencia de un régimen de separación absoluta de bienes pactado por los aquí recurrentes con arreglo a la Ley de la República de Chile, aplicable a los efectos económicos del matrimonio. Posteriormente, debido a la calificación y advertida la imposibilidad de practicar la indicación de dicho régimen en el Registro Civil español, dada la inoponibilidad del mismo frente a terceros en el Ordenamiento Jurídico español, así como la imposibilidad de pactar un régimen de separación con efectos retroactivos, alegaron que el bien se adquirió, a los efectos legales, bajo el régimen legal supletorio vigente en la República de Chile al momento de contraer matrimonio los recurrentes y recurrieron a una confesión de privatividad.

 Dirección general desestima el recurso en los términos que se dirán.

Limitado el recurso a la nota de calificación de fecha 18 de enero de 2024, en primer lugar debe confirmarse la objeción respecto a que resulta contradictorio que, siendo acreditado que el régimen económico-matrimonial de la compradora es el pactado de separación de bienes, se afirme que, a efectos de la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad, la compradora deba entenderse casada con sujeción a régimen legal de sociedad conyugal.

 En cuanto a la necesidad de acreditar el requisito de la inscripción del régimen pactado de separación de bienes en el Registro Civil español, recuerda con acierto, la dirección general que el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro -y, por tanto, en el Registro de la Propiedad- produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. Y dispone que «de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable».

Pero debe entenderse que tal requisito sólo es exigible cuando se modifica el régimen anterior inscrito, pero no cuando se trata de determinar el régimen ya aplicable, pues en tal caso basta la indagación de éste –en los términos antes expuestos– y para ello es suficiente en el presente caso la certificación del Registro Civil de Chile. En el supuesto concreto, en la escritura de compra se incorpora por diligencia la certificación del matrimonio expedido por el Registro Civil de Chile, debidamente apostillada, en la que consta literalmente que «en el acto del matrimonio los contrayentes pactaron separación total de bienes», y dado que, como ha afirmado, este Centro Directivo, los datos del régimen económico-matrimonial «se acreditarán por certificación», y esta se ha aportado, no debiera presentar objeción para su inscripción en el Registro.

En definitiva, debe confirmarse la calificación en cuanto a la existencia de contradicción entre la acreditación del régimen de separación de bienes y la manifestación que se realiza ahora sobre la comunidad conyugal. Por ello, cabe la inscripción de la escritura desistiendo de estas manifestaciones contradictorias y con la nueva presentación de la escritura de fecha 26 de octubre de 2021 junto con la referida diligencia de 28 de diciembre de ese mismo año. (IES)

283.*** HEREDERO CON CARGA DE CONSTITUIR UNA FUNDACIÓN Y HEREDERO SUSTITUTO. MODO Y CARGA MODAL. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mula, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa. (AFS)

Ídem que la 274 de este mismo resumen.

285.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO EN EL REGISTRO CIVIL

Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepa a inscribir una escritura de liquidación de gananciales. 

Resumen: Para inscribir en el Registro de la propiedad la adjudicación de bienes procedente de liquidación de gananciales en sentencia de divorcio es preceptiva la previa inscripción del divorcio en el Registro civil (art. 60 LRC y 266 RRC).

Hechos: Se cuestiona si para inscribir en el Registro de la Propiedad la adjudicación de un bien inmueble derivada de la liquidación de la sociedad de gananciales procedente de un divorcio es preceptiva la previa inscripción en el Registro Civil de una sentencia de divorcio

Registrador: Suspende la inscripción por no acreditarse la inscripción en el Registro Civil la sentencia de divorcio

Recurrente: Opone a la calificación que el divorcio ha quedado acreditado debidamente y que la sentencia se testimonia en la escritura calificada. En la sentencia consta su firmeza y la comunicación realizada al Registro civil.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

“No puede desconocerse que el artículo 60 de la Ley de Registro Civil, en su apartado 3 (introducido por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), establece que «en las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil». Asimismo, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. Y dispone que «de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable»

Conclusión: ante la claridad de tales normas, no cabe sino confirmar la calificación impugnada.

Comentario:

La decisión se basa en la literalidad de las normas invocadas, pues el Centro Directivo ha flexibilizado en otras ocasiones la exigencia de la previa inscripción en el Registro civil en base a las siguientes consideraciones:

“a) que la inscripción de la resolución judicial o de la escritura de divorcio no es constitutiva de los hechos inscritos sino que –aparte su oponibilidad– tiene simplemente efectos probatorios y de legitimación, de modo que tal efecto probatorio no es excluyente, pues según el mismo artículo 17 de la Ley de Registro Civil, «en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba», siendo en el primer caso «requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud»;

b) que las resoluciones judiciales y escrituras de divorcio son documentos públicos que constituyen medio de prueba suficiente para acreditar los hechos a que se refieren y su inscripción sólo producen el despliegue de los principios de publicidad y legitimación registral de forma que pueda oponerse el hecho inscrito a quien no conoce el título, pero conociéndolo no puede negarse su eficacia probatoria,

 y c) que, especialmente en casos de dilación de la inscripción en el Registro Civil por causas ajenas a la voluntad del interesado, ese deseo de conjurar el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de la medida de apoyo derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad de la inscripción de la adquisición de que se trata en el Registro de la Propiedad, no debe prevalecer sobre la necesidad de agilizar y simplificar el tráfico en la medida en que queden debidamente salvaguardados los intereses de las personas afectadas por el divorcio.

Precisamente por consideraciones análogas a estas últimas este centro directivo ha admitido, por ejemplo, que para la práctica de la inscripción en el Registro de la Propiedad de escrituras otorgadas por representantes de personas afectadas por discapacidad –o por estas con asistencia del curador– será suficiente la diligencia por la que se ordena remitir exhorto al Registro Civil para la inscripción del auto sobre la medida de apoyo adoptada (vid. Resolución de 31 de octubre de 2023. Vid., también, la reciente Resolución de 15 de febrero de 2024, según la cual, es inscribible la venta realizada por la tutora aunque no constara el hecho de haberse remitido al Registro Civil”. (JAR)

286.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE NO REGISTRAL QUE NO APORTA INFORME TÉCNICO. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DENEGATORIA

Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Callosa d’en Sarrià, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca.

Resumen.- No es necesario que el colindante que formula oposición tenga su título inscrito y, si no aporta ninguna prueba técnica, puede ser requerido por el registrador para que lo haga. La nota denegatoria de la inscripción de la georreferenciación ha de estar motivada y fundada en criterios objetivos y razonados.

Hechos.- En escritura de agrupación, se declara un exceso de cabida de una de las fincas agrupadas, superior al 10% de la superficie inscrita, y se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral. En la tramitación del art. 199 LH uno de los colindantes se opone a la inscripción, alegando que la georreferenciación aportada invade un camino público y una porción de su finca.

Calificación.- La registradora de la propiedad suspende la inscripción basándose escuetamente en la mera existencia de la oposición; a continuación, enumera los artículos de la Ley Hipotecaria que, a su juicio, se consideran infringidos.

Recurso.- La recurrente alega falta de legitimación del colindante alegante, pues no es titular registral de la finca colindante que considera invadida; la falta de consistencia de las alegaciones, puesto que no presenta ningún documento que sirva para sostener su alegación de invasión; que esta no se produce pues se ha respetado la geometría que resulta de la cartografía catastral, siendo la georreferenciación de la finca agrupada la resultante de yuxtaponer las georreferenciaciones de las dos parcelas catastrales que se corresponden con la identidad de las fincas registrales que se agrupan; y en la falta de motivación jurídica de la nota de calificación de la registradora que le deja en situación de indefensión.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación, «por falta de fundamentación de la misma, debiendo procederse a la inscripción de la georreferenciación si la registradora no fundamenta material y jurídicamente la invasión. Es decir, materialmente indicando cuales son las dudas en la identidad de la finca que impiden la inscripción de la georreferenciación y jurídicamente, indicando en qué modo se han infringido los fundamentos de Derecho, para que el recurrente pueda plantear el recurso, con conocimiento de las mismas».

Doctrina:

a) Sobre la falta de legitimación del alegante.- No es necesario que el colindante que formula oposición tenga su título inscrito; basta que acredite, en cualquier forma, que tiene interés en asegurar la integridad de la finca colindante. La especial consideración que merece la oposición de un titular registral no implica necesariamente que la planteada por quien no lo es no pueda ser tenida en cuenta por la registradora para fundar objetivamente sus dudas de identidad.

b) Sobre la falta de consistencia de la alegación del colindante.- El motivo debe ser estimado, pues solo presenta un «plano no técnico, dibujado a mano sobre una ortofoto de origen privado». Es «de suma importancia que la oposición del colindante vaya acompañada de alguna prueba que la sustente, siendo conveniente que la misma tenga un carácter técnico … sin olvidar que esta circunstancia es potestativa, no obligatoria, sin que sea exigible que la documentación aportada sea pública». Sin embargo, esa falta de consistencia de la alegación no debe determinar inmediatamente la inscripción de la georreferenciación, puesto que cuando un colindante formula oposición en términos confusos, o sin que conste la autenticidad de su identidad, o la validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál es la finca supuestamente invadida, o cualquier otro extremo esencial, el registrador, como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que subsane o complete el escrito de oposición y con ello pueda formarse un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de la oposición.

c) Sobre la falta de motivación de la nota de la registradora.- El motivo también es estimado. Cuando la calificación registral negativa se basa en la alegación del colindante, no basta con constatar su mera existencia, como ha hecho la registradora en el presente caso, sino que ha de ser analizada, para decidir si tiene entidad suficiente para convertir en contencioso el expediente. El juicio de la registradora ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista jurídico, sin que pueda limitarse a una referencia genérica a los preceptos que, a su juicio, han sido infringidos, sino que debe indicar qué preceptos concretos son aplicables al caso debatido, y por qué los considera infringidos. (VEJ)

287.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE CONTRADICE OTRA PREVIAMENTE INSCRITA

Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Benabarre, por la que se deniega la inscripción de una georreferenciación que invade la inscrita para otra finca y contradice la previamente inscrita en la finca propia.

Resumen: No puede inscribirse una georreferenciación que invade una finca previamente georreferenciada y que parece encubrir la segregación y transmisión de la porción invadida.

Hechos: Una finca consta inscrita y georreferenciada en el año 2022 conforme al catastro con una superficie de 6.093 metros cuadrados, porque así resultaba de la escritura de compraventa inscrita. Ahora, tras una alteración catastral, el comprador y ya titular registral pide georreferenciarla de nuevo conforme al Catastro, pero con una nueva superficie de 7.025 metros cuadrados e incluyendo una porción de terreno adicional.

Calificación: La registradora de la propiedad califica negativamente esta pretensión por dos motivos: a) la nueva georreferenciación invade parcialmente la de otra finca previamente inscrita; b) que, dado que previamente, en el año 2022, ya se identificó y georreferenció con precisión la finca del promotor, existen fundados motivos para considerar que se podría estar encubriendo la segregación y posterior transmisión de dicha porción invadida.

Recurso: El recurrente alega que la georreferenciación catastral incorporada a su escritura de compra e inscrita para su finca era errónea, y que solo pretende solucionar un error administrativo.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: En aplicación del llamado principio de prioridad registral en relación con la georreferenciación inscrita, el art. 199 LH dispone que «el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita».

Por otra parte, incluso aunque no existiera tal coincidencia con otra georreferenciación previamente inscrita, el art. 9 exige, como condición esencial para que pueda ser inscrita la georreferenciación de una finca «que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita». Y en este caso, del geoportal registral resulta que la nueva georreferenciación no respeta la identidad de la finca del promotor, ya que ahora incluye una porción nueva por el noroeste, (que es precisamente la que invade la finca colindante). Por tanto, la hipótesis más probable es que o estamos ante una invasión unilateral no consentida por el titular registral de la finca invadida, o ante un acuerdo encubierto y no formalizado debidamente entre ambos propietarios colindantes. (VEJ)

288.*** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO EXISTIENDO OTROS INTERESADOS. AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN DE ACTIVIDADES CONTAMINANTES

Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada de adjudicación de herencia.

Resumen: La instancia privada del heredero único como título inscribible es un supuesto excepcional para cuando no haya albacea contador partidor o persona designada en el testamento para adjudicar la herencia y no haya legitimarios.

La Resolución fija los supuestos en que procede la declaración sobre actividades potencialmente contaminantes.

Hechos: Se cuestiona si en el caso debatido el heredero único puede inscribir los bienes heredados mediante instancia que presenta con firma legitimada notarialmente. Las circunstancias de la sucesión son las siguientes: (i) El causante de la herencia falleció soltero y sin ascendientes ni descendientes (no hay legitimario). (ii) En su testamento instituye un solo heredero, ordena varios legados y nombra albacea-contador- partidor al que señala una remuneración por el cumplimiento de su función.

Registrador: Opone a la inscripción lo siguiente: a) No cabe la instancia privada porque, además del heredero único, hay legatarios y los correspondientes sustitutos, y también se ha designado contador-partidor o persona encargada de la adjudicación de los bienes hereditarios con retribución fijada en el testamento; y b) no consta la declaración sobre la realización o no de alguna actividad potencialmente contaminante del suelo

Recurrente: Alega que el causante no tenía ascendientes ni descendientes y por tanto carecía de legitimarios, que hay un solo heredero y que la intervención del contadorpartidor es innecesaria cuando la única interesada en las fincas de cuya adjudicación se trata es la heredera única. En cuanto al segundo defecto dice que ignora si en las fincas se ha realizado una actividad potencialmente contaminante del suelo, de ahí que la interpretación razonable de la norma deba excluir la necesidad de la declaración cuando de una adquisición mortis causa se trata.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

SOBRE LA INSTANCIA DEL HEREDERO UNICO COMO TÍTULO FORMAL INSCRIBIBLE.

1 La posibilidad de que la instancia privada del heredero único sea título formal inscribible (art. 79 RH) ha de ser interpretada restrictivamente por cuanto uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro, está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles (art. 3 LH).

2 Sólo cabe la instancia privada del heredero único como título inscribible cuando NO haya albacea contador partidor o persona designada en el testamento para adjudicar la herencia y NO haya legitimarios.

Incluso habiendo albacea contador partidor o persona designada en el testamento para adjudicar la herencia cabe la instancia privada pero SÓLO en el caso de que la única persona interesada en la herencia sea el heredero que suscribe la instancia privada. Si hay otros interesados en la herencia -por ejemplo legatarios (sean o no legitimarios)- no cabe la instancia privada del heredero único.

Conclusión: “En el supuesto concreto, hay contador-partidor albacea designado y se ordenan varios legados de bienes muebles e inmuebles, con sustituciones vulgares, y, además, el cargo de contador-partidor es remunerado. En consecuencia, hay otros interesados en la herencia aparte de la heredera”.

Destaca la Resolución que, además, el cargo es remunerado, lo que parece dar a entender que también es interesado el albacea contador partidor.

SOBRE LA DECLARACIÓN DE ACTIVIDADES POTENCIALEMENTE CONTAMINANTES

La resolución fija el alcance del artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular en sede notarial y registral:

1 SI debe hacer la declaración el propietario que transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero NO debe hacer la declaración el titular de cualquier derecho real (por ejemplo, usufructo) que disponga de su derecho. TAMPOCO afecta a los actos de gravamen.

2 La declaración se debe tanto si se trata de actos gratuitos como onerosos, y ya sea en transmisiones inter vivos o «mortis causa» en favor de los herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante. Sin embargo, NO se aplica a los legatarios, que no son un sucesor sino adquirentes mortis causa de bienes concretos..

3 También procede en todo tipo de declaración de obra nueva, sea por antigüedad (artículo 28.4 de la Ley estatal de Suelo) o con licencia (artículo 28.1 de la misma ley); tanto iniciada como terminada.

4 Forma de la declaración: En cuanto a la forma de expresar el control en el instrumento público no se debe caer en un rigorismo excesivamente formalista en este asunto, pero sí que se exige al menos que se manifieste que no le consta al titular la realización de dichas actividades. (JAR)

289.*** CERTIFICACIÓN REGISTRAL. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGITIMO

Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se deniega la certificación del historial de una finca en la que se alegaba como interés legítimo la contratación o interposición de acciones.

Resumen: A los efectos de expedir certificación literal del historial de una finca, es suficiente con alegar que dicha finca es colindante con la del peticionario, acreditándolo, y que la petición se basa en el estudio de la posibilidad de interponer una demanda judicial.

Hechos: Se solicita por instancia que se expida certificación literal del historial registral de una determinada finca, alegando como interés legítimo la posible contratación o interposición de acciones.

El registrador deniega la expedición de la certificación literal solicitada, por no resultar acreditado el interés legítimo del peticionario, el cual no es ni ha sido titular registral o derecho inscrito de dicha finca(artículos 221 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 332 y siguientes del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 12 de diciembre de 2000, 31 de enero, 9 de abril y 7 de junio de 2001; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 1987, 29 de octubre de 1996 y 17 de febrero de 1998; y sus Resoluciones de 11 de septiembre de 2009, 29 de julio y 3 de diciembre de 2010, 26 de mayo y 16 de septiembre de 2011, 19 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013, 11 de diciembre de 2017, 9 de enero de 2018 y de 14 de marzo de 2019).

El interesado en un extensísimo y fundamentado escrito recurre alegando que se afectan sus derechos a la tutela judicial efectiva, que la petición se realiza conforme a un impreso del propio registro, que se presentaron las escrituras que prueban la propiedad de las fincas colindantes afectadas por el derecho de propiedad de la finca objeto de certificación, y que la única fundamentación de la denegación es no ser titular de la finca, debiendo además tenerse en cuenta que la petición se hace por un abogado para el estudio de la interposición de la pertinente acción.

Resolución: Se revoca la nota de calificación y se accede a la petición de certificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es señalar de que otra solicitud anterior de certificación formulada por el mismo interesado sobre la misma finca y con similar finalidad fue objeto de calificación y recurso resuelto por la Resolución de 9 de enero de 2024 por lo que procede reiterar sus principales argumentos. No obstante, señalamos nosotros, para clarificar el sentido de esta resolución que en la resolución citada se confirma la nota del registrador y en esta se revoca.

Para llegar a esa revocación, cuando los hechos son similares, la DG utiliza los siguientes argumentos:

— ya en la resolución citada se dijo que se aportaba al recurso determinada documentación que hubiera debido aportarse al registrador en su momento y que es lo que ahora se hace;

— antes de remitir este tipo de expedientes a la DG, el registrador, puede investigar, a la vista de la solicitud, de la documentación presentada y del escrito de recurso, cuál es el verdadero motivo de la solicitud de información;

— también puede en el mismo sentido requerir al interesado para que argumente en favor de su solicitud, evitando así, la interposición de un recurso;

— reitera que el mero anuncio de interposición de acciones no es motivo suficiente por sí solo para entender que concurre interés legítimo si no se acompaña de un principio de prueba por escrito;

— aunque el registrador no haya requerido al interesado, la acreditación del interés legítimo lo puede hacer el propio interesado;

— reitera la obligación por parte del registrador de indagar en la medida de sus posibilidades cuál es la verdadera finalidad para la que se pide la información, lo cual no parece que haya sucedido en el caso que nos ocupa ya que el interesado formula una solicitud similar a la anterior y es objeto de la misma nota calificación;

— en el caso de la resolución se manifiesta por el interesado en su recurso que se trata de defender sus facultades de dominio frente a supuestas intromisiones de sus vecinos y que aportó al registro las escrituras de las que resulta la colindancia, algo que niega el registrador en su informe;

— hoy día además el registrador puede utilizar la información derivada del catastro de donde resulta que existe una finca inscrita a favor de la parte recurrente, que linda por el sur y por el este con una finca cuya titularidad coincide con aquella respecto de la que se pide información;

— aunque lo anterior no es prueba plena “sí suponen en su conjunto, indicios más que razonables de la colindancia entre vecinos, por lo que acompañadas de un principio de prueba de la controversia sobre la que se pretende pleitear debería ser suficiente a fin de entender justificado el interés legítimo del solicitante”;

— y finalmente una vez acreditado ese interés corresponde al registrador decidir qué datos de las fincas solicitadas puede o no incluir en la certificación;

— así podrán “certificarse datos fácticos de la finca sobre la que se pretende información, pero no deberán, por tanto, certificarse datos personales protegidos de anteriores titulares, salvo que se justifique motivadamente que la demanda se interpondrá también contra ellos”.

Comentario: Interesante resolución por varios motivos: uno, que ante una petición muy similar a la que se hizo en su día y que fue objeto de recurso ante la DG, que confirmó la denegación de publicidad, en esta, a la vista de los documentos aportados, confirma la procedencia de la expedición de la certificación, revocando la nota de calificación; dos, que ante una petición de certificación del historial completo de una finca, si el registrador duda del interés del solicitante, debe por los medios de que dispone o por los que pida al solicitante, decidir si existe o no ese interés legítimo utilizando incluso datos catastrales; y tres, que no obstante ello no debe expedir certificación literal sin más, sino que su certificación debe limitarse a lo que presumiblemente sea objeto del pleito anunciado, omitiendo datos o transmisiones cuyo interés para esos fines sean dudosos. (MGV)

290.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. PRESENTACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO

Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Carlet n.º 1 a presentar una instancia solicitando la expedición de certificación que establece el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en un procedimiento de rectificación de cabida de finca inscrita. 

Resumen: No puede presentarse un documento por vía telemática mediante comunicación en la dirección electrónica habilitada del Registro o del registrador.

Supuesto: Se solicita desde una Notaría mediante instancia enviada al correo electrónico del Registro la expedición de certificación del art. 201 LH, en un procedimiento de rectificación de cabida de finca inscrita, juntamente con la copia autorizada de la escritura, para que una vez librada la certificación, se remita también por correo electrónico

Recibido el anterior correo electrónico en el Registro, se contestó a la dirección de correo electrónico desde donde se había remitido la instancia con otro email indicando que el email no es un medio de presentación hábil, pudiendo presentar el documento de forma telemática por la plataforma. Quedando acreditado que la registradora, además, emitió nota de calificación firmada digitalmente el mismo día, remitiéndola a través de la Sede Electrónica adjuntando huella digital y contenido íntegro de la nota de calificación. La comunicación electrónica fue enviada sin error como se acredita con la información adicional electrónica.

Contra la denegación de la presentación, el notario autorizante interpuso el recurso argumentando que la denegación del asiento de presentación contraviene lo dispuesto en el nº 3 del art. 246, y que el apartado 3 de dicho precepto, cuando habla de “correo” debe entenderse que incluye no solo el postal sino también el electrónico. Y que todos los escritos presentados se encuentran suscritos con firma electrónica cualificada.

La DG desestima el recurso:

La Ley 11/2023, de 8 de mayo ha dado nueva redacción, entre otros, al art. 246, que en su número 3, introduciendo un recurso especial contra la denegación de la extensión del asiento de presentación. Se pone así termino al vacío legal producto de la derogación del art. 329 LH, que recogía el recurso de queja ante la DGRN en el plazo de un mes y posterior recurso judicial al Juzgado de Primera Instancia de la capital, que se solventó entendiendo aplicable el mismo recurso que para la calificación negativa de los documentos ya presentados.

El recurso contra la denegación de extensión del asiento de presentación ahora regulado presenta plazos reducidos tanto en su interposición como en su resolución, lo que se justifica por la importancia de la práctica del asiento de presentación a los efectos de determinación de la prioridad y de impulso del procedimiento registral. Es además exclusivo ante este Centro Directivo, sin que se contemple la posibilidad de calificación sustitutoria ni la alternativa de recurso judicial.

En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, sobre la admisibilidad o no del correo electrónico como medio de presentación de documentos en el Registro de la Propiedad:

Ya antes de las últimas modificaciones legales, la DG (R. 17 de abril de 2017, R. 27 de enero de 2021, en referencia al art. 248.2 LH, entonces vigente) señaló que el correo electrónico a la cuenta de correo del Registro de la Propiedad destinatario no encaja en ninguno de los «medios de presentación» contemplados en el art. 248 LH, pues aunque en sentido amplio se pueda considerar que es una modalidad de «remisión telemática», esta concreta modalidad no es la que contempla el número 3 de dicho artículo, ya que no cumple los requisitos establecidos en dicho número y en el art. 112.5.2.ª de la Ley 24/2001, ni respeta el principio de titulación pública (cfr. arts 3 LH y 420 RH), por lo que no debe entenderse admisible.

Y con las modificaciones legales llevadas a cabo por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, en vigor desde el día 9 de mayo de 2024, el art. 246 LH hace referencia a la presentación, física, telemática o por correo. Pero respecto a la admisión de la presentación de documentos por correo, no es admisible la aplicación analógica al correo electrónico. Así se deduce del resto de arts que hacen referencia a los medios de presentación, fundamentalmente, el art. 252 LH, o el 248, de cuya lectura conjunta resulta que la presentación puede hacerse presencialmente y en papel, bien mediante personación física del interesado bien por remisión por correo postal o mensajería, o en forma telemática. Solo dentro de esta última modalidad se incardinaría el correo electrónico, pero, como se ha hecho constar, ninguna referencia existe a la presentación por correo electrónico ni a la forma de extender el asiento de presentación en ese supuesto.

Además la forma telemática o electrónica de presentación en el Registro tiene también una regulación registral especial muy precisa en la sección Octava, «Incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva», de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en especial en su art. 112, modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, y al que se añade el apartado 6 por el art. 38.3 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, y por lo tanto plenamente vigente y de aplicación directa.

Con arreglo a la legislación especial que regula el procedimiento registral, en ningún caso puede ser admitida la presentación electrónica en el Registro por otros medios distintos de los señalados, es decir, nunca podrá tenerse por presentado un documento por vía telemática mediante comunicación en la dirección electrónica habilitada del Registro o del registrador. Esta actuación además contraviene frontalmente el deber inexcusable sancionado por el art. 112.

Por tanto, el correo electrónico tiene un papel muy residual en el procedimiento registral, limitándose a ser dirección hábil a efectos de notificaciones o comunicaciones en los casos tasados en los que la Ley Hipotecaria admite dicha designación y no siendo en ningún caso medio hábil para la presentación de documentos

 A modo de recapitulación, la DG señala:

Habilitada la vía de presentación de documentos en forma telemática, puede ser usada en dos modalidades: de punto a punto, en el caso de los notarios a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España; o en el de determinadas administraciones, como por ejemplo la Agencia Estatal de Administración Tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social, que han efectuado una serie de desarrollos informáticos para presentar documentos en los Registros desde sus propios sistemas sin necesidad de entrar en la sede a efectos de presentación telemática; o bien, tratándose de particulares u organismos que no han efectuado dichos desarrollos, a través de la Sede https://sede.registradores.org/sede/sede-corpme-web/home, a través del apartado específicamente habilitado para la actuación solicitada». (JCC)

291.** ACEPTACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA

Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11 a inscribir una escritura de manifestación de herencia. 

Resumen: La aceptación de la herencia conforme al artículo 1005 CC no excepciona la necesaria unanimidad de los herederos para hacer la partición (art. 1058 CC).

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia que no es otorgada por una de las herederas, que ha sido interpelada judicialmente para que acepte o repudie la herencia conforme al artículo 348 del Código de Derecho Foral de Aragón (CDFA), que es el equivalente al artículo 1005 del Código Civil. Así se hace constar en la escritura que se presenta a inscripción.

Registrador: Opone a la inscripción que en la partición realizada por los herederos de mutuo acuerdo se exige la unanimidad y deben intervenir todos los herederos que han aceptado la herencia. Es necesaria la unanimidad para que el derecho abstracto que corresponde a todo heredero sobre la masa hereditaria se transforme en derechos sobre bienes concretos o cuotas indivisas sobre los mismos, es decir, para que la comunidad hereditaria se transforme en comunidad ordinaria.

Notario: Sin desconocer la doctrina del Centro Directivo y la regla general de la unanimidad, entiende que debe darse un paso más para evitar que la ausencia contumaz de un heredero pueda paralizar todo el proceso sucesorio. No se opone a que se inscriba la herencia haciendo constar la titularidad a favor de una comunidad hereditaria (incluido el heredero aceptante y no otorgante de la escritura de partición) y sin especificar cuotas individualizadas sobre bienes concretos.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación

Doctrina:

Aceptación y partición de herencia son dos actos jurídicos distintos dentro de la sucesión y con efectos diferentes.

Mediante la aceptación de la herencia el llamado adquiere la condición de heredero, pasa a integrar la comunidad hereditaria y adquiere un derecho hereditario (abstracto) sobre la masa hereditaria considerara unitariamente, no sobre todos y cada uno de los bienes y derechos que la integran considerados individualmente.

Mediante la partición se transforma ese derecho abstracto sobre la herencia en un derecho que se concreta en bienes determinados o partes indivisas de los mismos, caso en que la comunidad hereditaria se trasforma en una comunidad ordinaria sobre bienes singulares

Procedimentalmente también se distinguen aceptación y partición de la herencia: a) Para evitar un retraso en la aceptación procede aplicar el artículo 1005 CC (artículo 348 CDFA en este caso). b) Para evitar la indivisión de la herencia (en caso de falta de acuerdo entre los herederos, o de partición hecha por el testador o por contador partidor testamentario) se puede recurrir al contador partidor dativo (art. 1057 CC y 66, 67 y 68 LN o al procedimiento de la división judicial de patrimonios (arts. 782 y ss LECivil).

Conclusión: “Por lo tanto, la escritura calificada no puede considerarse inscribible, al no comparecer ni expresar su voluntad en la partición uno de los herederos, conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento”. (JAR)

293.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE BASADA EN INFORME APORTADO EN UN EXPEDIENTE ANTERIOR

Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agregación y segregación.

Resumen: La oposición del colindante no puede basarse en un informe presentado en un expediente anterior, especialmente cuando el promotor del nuevo expediente ha modificado el lindero en cuestión en la representación gráfica nuevamente aportada.

Hechos: Se pretende inscribir un exceso de cabida de una finca al que se opone un colindante en el marco del procedimiento del art. 199 LH, quien presenta simplemente un escrito en el que alega invasión de su finca, según certificado técnico que aportó a un expediente anterior al que también se opuso y que impidió la inscripción pretendida.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción por considerar que existe un conflicto frontal en cuanto al derecho de propiedad de parte de la base gráfica aportada y que lo procedente es que dicho conflicto se resuelva por acuerdo entre las partes enfrentadas o, en su defecto, en la vía judicial.

Recurso: El promotor del expediente sostiene que en la nueva representación gráfica aportada es diferente de la que se aportó al expediente anterior, habiéndose modificado el lindero en cuestión para evitar la invasión de la finca colindante.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: No es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca.

En el presente caso, el colindante opositor aportó un informe en el escrito de alegaciones planteado con ocasión de otro expediente anterior, pero no en el presente en el que se limita a reiterar su oposición sin haber tenido en cuenta las modificaciones resultantes del nuevo informe de validación gráfica catastral.

No es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando prueba escrita del derecho de quien formula oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa, pues se desvirtuaría la propia esencia del expediente, según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria. (VEJ).

294.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN CON DISCREPANCIA ENTRE LA DESCRIPCIÓN LITERARIA Y LA GRÁFICA QUE SE PRETENDE INSCRIBIR. OPOSICIÓN DE COLINDANTE BASADA EN UN IVGA

Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.

Resumen: Un informe de validación gráfica catastral, aportado por el colindante, es suficiente para sustentar sus alegaciones. La discrepancia entre la medida lineal del lindero controvertido que consta en la descripción literaria y la que figura en la representación gráfica, justifica las dudas de identidad.

Hechos: En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para rectificar la cabida e inscribir la representación gráfica alternativa de una finca, se presentan alegaciones por un colindante que también solicita la inscripción de una georreferenciación alternativa de su finca. La finca objeto del expediente fue formada por segregación de otra mayor con anterioridad a la Ley 13/2015.

Calificación: La registradora de la propiedad basa su negativa a la inscripción solicitada en la circunstancia de haberse formulado la oposición anteriormente referida; en el hecho de que de la descripción literaria de la finca objeto del expediente resulta que linda al norte con la finca propiedad del titular registral que formula las alegaciones en una línea de 31 metros, mientras que de la representación gráfica propuesta resulta un lindero de 37,6 metros lineales; en el hecho de existir dos solapes entre la representación gráfica propuesta y la representación gráfica catastral del colindante; en la circunstancia de que según la ortofotografía existe un muro de delimitación que aparece por primera vez en 1987 y que, a esa fecha, fue construida por el propietario de ambas fincas, poniendo así de manifiesto la delimitación física de las fincas; y, en definitiva, que no aprecia identidad entre la finca objeto del expediente y la representación gráfica alternativa aportada.

Recurso: El recurrente alega que la registradora hace una apreciación incorrecta de las circunstancias de hecho en cuestión y que las alegaciones presentadas no están acompañadas de principio de prueba alguno.

Calificación: La DGSJFP desestina el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Pese a la conveniencia de que las alegaciones de quien se opone a la inscripción se acompañen de un principio de prueba, su ausencia no debe conllevar la desestimación de aquellas, pues la registradora puede utilizar como medio de calificación la aplicación auxiliar para el tratamiento registral de bases gráficas. Ello no obstante, el informe de validación gráfica catastral presentado por el colindante puede servir de sustento a su oposición.

La registradora no basa su calificación únicamente en la existencia del solape advertido; también tiene en consideración la extensión del lindero común consignado en la descripción literaria de la finca, así como la configuración física del muro existente y que delimita aparentemente las fincas colindantes.

Por lo tanto, la nota de calificación contiene la fundamentación necesaria relativa a las dudas de identidad expuestas por la registradora, quien no se ha limitado a poner de manifiesto la mera existencia de una oposición no fundamentada, sino que evidencia que existe una controversia o conflicto sobre la titularidad de una determinada franja de terreno. (VEJ)

295.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE GRAN MAGNITUD CON SUPRESIÓN DE LINDERO FIJO

Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Estepa a inscribir la representación gráfica georreferenciada de una finca y subsiguiente rectificación de su descripción.

Resumen: La magnitud del exceso de cabida, unida a la supresión de un lindero fijo, justifican las dudas de correspondencia puesto que denotan que la rectificación de superficie puede encubrir operaciones que no han tenido un adecuado acceso al Registro.

Hechos: Mediante instancia privada se solicita la inscripción de una representación gráfica georreferenciada alternativa y consiguiente rectificación de cabida de una finca. En la tramitación del procedimiento previsto en el art. 199.2 LH no se formula oposición por los colindantes.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada por entender que no existe correspondencia entre la finca objeto del expediente y la representación gráfica propuesta, basándose en la entidad del exceso de cabida declarado y en la supresión de un lindero fijo, pudiéndose encubrir con ello negocios no formalizados debidamente u operaciones de modificación de entidades hipotecarias.

Recurso: El recurrente sostiene que las dudas se basan únicamente en la descripción tabular de la finca, que es la que precisamente se quiere modificar con la inscripción de la representación gráfica alternativa; que no se ha planteado oposición por colindante alguno; y que a través del procedimiento del art. 199 LH se permite la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y, con ella, la alteración de su descripción, cualquiera que sea la magnitud del exceso de cabida declarado e incluso con alteración de sus linderos.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La magnitud del exceso de cabida, unida a la supresión de un lindero fijo, ponen de manifiesto que no pueda precisarse la identidad y correspondencia entre la descripción literaria de la finca y la de las colindantes con la representación gráfica que se pretende inscribir. Ambas circunstancias denotan la posible existencia de operaciones de modificación de entidades hipotecarias y negocios traslativos no formalizados debidamente y que no han tenido un adecuado acceso al Registro. (VEJ)

296.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación pretendida por invasión del dominio público.

Resumen: La oposición de la Administración a la inscripción de una georreferenciación debe determinar de forma clara y concluyente la invasión del dominio público afectado.

Hechos: Solicitada la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca, se formula oposición por parte del Ayuntamiento en el seno del procedimiento del art. 199 LH, alegando invasión del dominio público, que justifica mediante planos.

Calificación: La registradora de la propiedad deniega la inscripción a la vista del informe y los planos aportados por el Ayuntamiento.

Recurso: El recurrente considera que el escrito de oposición no reúne los requisitos mínimos de concreción y acreditación necesarios y que la Administración no acredita ser propietaria o titular catastral de la zona en cuestión.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada como demanial.

La oposición de la Administración debe ser clara y concluyente, requisitos que se cumplen en el caso que nos ocupa, en que el informe no es ambiguo, confuso, ni carente de autenticidad, sino que determina de modo gráfico y preciso cuál es la concreta invasión de dominio público que se produciría con tal oposición. (VEJ)

297.** BODEGA CUEVA: OBRA NUEVA SOBRE SUBSUELO DE DOS FINCAS REGISTRALES

Resolución de 29 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad Tomelloso, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva terminada que se ubica sobre el subsuelo de dos fincas registrales.

ResumenPara la inscripción de una declaración de obra nueva de una bodega cueva que se extiende bajo el subsuelo de dos fincas registrales, deberán delimitarse con precisión la parte que se sitúa bajo cada una de ellas, y en su caso bajo el suelo público, siendo necesario además el consentimiento de los titulares de las casas situadas sobre la cueva.

Hechos: Se hace una declaración de obra nueva consistente en una bodega-cueva, que se sitúa sobre el subsuelo de una determinada finca registral, finca que procede por segregación de otra finca, sin que la existencia de la cueva en el subsuelo de la finca resulte del contenido del Registro. Su descripción es la siguiente: “Bodega cueva con forma rectangular, dividida en dos partes con el vecino colindante. La parte propiedad de don A. y de doña B., tiene una superficie total de 79,78 metros cuadrados. Se consignan sus linderos y se dice que parte de la cueva es el subsuelo de la vía pública, resultando por tanto que esa parte de la cueva es usada como un derecho de servidumbre tolerada y consentida por el Ayuntamiento…, en estado de precario. Se acredita su existencia y descripción mediante certificación del ingeniero técnico industrial, y su antigüedad del año 1995, con certificado del Ayuntamiento.

Se califica de forma negativa en una extensísima nota que ocupa 11 páginas del BOE.

La escritura ya fue en su día calificada también de forma negativa y la nota confirmada por Resolución de 18 de abril de 2023. En sede de recurso se aportó nueva documentación que no pudo ser tenida en cuenta para su resolución conforme a lo previsto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, documentación que acompañada de la escritura es objeto del presente recurso.

La documentación acompañada es en extracto la siguiente:

— una escritura de “complemento de otra de obra nueva terminada” otorgada exclusivamente por los hoy recurrentes, en que ratifican que la “transmisión incluía, como en la misma se indica, que se transmitía el derecho de vuelo y subsuelo, y consecuentemente la parte de cueva situada bajo el citado inmueble”, extremo éste que no consta en los asientos registrales y un nuevo certificado técnico;

— acta de manifestaciones sobre lo que se comprendía en una previa compraventa, derecho de vuelo y subsuelo;

— y otra acta de manifestaciones sobre una propiedad de unas viviendas las cuales tenían una cueva sótano que ocupaba parte de su vertical, con su propio acceso y lumbrera, las cuales existen en la actualidad y como las dos casas eran de su propiedad, decidieron unir ambas cuevas-sótano tirando el muro que las separaba”.

Ninguno de los documentos ahora presentados subsanan los defectos objeto de la resolución, por lo que la registradora suspende de nuevo la inscripción por lo siguiente muy extractado: por faltar el consentimiento de los cónyuges don A y doña B, titulares registrales actuales de la finca 23.675 de Tomelloso, a la división o delimitación física de la cueva y a sus coordenadas, siempre que el acuerdo o ratificación sitúe las superficies de las cuevas resultantes en la vertical de cada una de las fincas registrales y sus correspondientes parcelas catastrales, lo que deberá constar también de certificación de técnico.

Se recurre por los interesados insistiendo en la existencia y regularidad de la bodega cueva.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: Dice la DG que el recurso se circunscribe a determinar si al acompañar esa documentación se subsanan los defectos confirmados en la resolución citada.

A estos efectos recuerda la DG el fundamento V de la resolución en su día dictada.

En él vino a decir que “por tanto, partiendo de que la existencia física de la cueva sobre el subsuelo de dos fincas no consta registralmente, sobre este supuesto de hecho ya se pronunció la Resolución de este Centro Directivo de 22 de septiembre de 2017, en el cual la cueva se ubicaba en el subsuelo de dos fincas registrales, suspendiendo la registradora la inmatriculación por considerar que no era completa la descripción de la finca, al no reflejar que parte de la edificación discurría por debajo de la finca colindante, y porque siendo una finca que ha de ser inmatriculada, es obligatoria la georreferenciación de la misma, pero ésta no se puede practicar, pues parte de la finca comparte suelo con la finca colindante. La Dirección General reiteró la Resolución de 20 de junio de 2017 que admitió la posibilidad de inmatricular una edificación que se describe como cueva. Como ya afirmaron las Resoluciones de 24, 26 y 27 de febrero de 2007, no existen obstáculos estructurales en nuestro ordenamiento jurídico para la configuración de un régimen distinto al suelo y el subsuelo. Incluso nuestro sistema permite configurar las fincas no solamente en su concepto clásico de fincas perimetrales terrestres sino como volúmenes edificables –o subedificables–, siempre que conforme a las reglas generales estén suficientemente definidos. Las Resoluciones citadas admiten segregar un volumen edificable en el subsuelo, desconectándolo totalmente de la superficie terrestre, si bien no siempre y necesariamente debe acudirse en tales casos a una segregación de los terrenos subyacentes, sino que puede bastar una mera delimitación del distinto régimen jurídico aplicable a cada volumen. En el presente caso, tal delimitación del distinto régimen jurídico no se ha producido. Los recurrentes pretenden inscribir la declaración de obra nueva de la bodega-cueva, solo en la parte que se ubica en el subsuelo de su finca registral, excluyendo la parte de la cueva que se ubica en la finca matriz de la que procede la suya, como consecuencia de la segregación practicada. Por ello, lo que está ejerciendo es una de las facultades que integra su derecho de dominio, el aprovechamiento del subsuelo de su finca, en la medida que permita la legislación urbanística, la cual está acreditada con la correspondiente certificación municipal. Pero, no es exacta la afirmación de los recurrentes, cuando declaran que el titular registral de la finca 23.675 ya adquirió la propiedad de su finca una vez practicada la segregación, con consentimiento del titular registral de la finca segregada y de la finca resto, que era el mismo al practicarse la segregación, por lo que la misma, no estableciéndose régimen especial alguno respecto del subsuelo existente en la realidad física, se extiende tanto al vuelo como al subsuelo de la finca segregada y de la resto. Y no es exacta, porque como los mismos recurrentes reconocen en las alegaciones que constan en la nota al margen de la inscripción 9.ª de la finca 23.675, la cueva existe y existe sobre el subsuelo de las dos fincas registrales y sobre parte de dominio público”, defecto que no debe entenderse subsanado por la presentación de la escritura de subsanación ni de las actas de subsanación anteriormente citadas sin la intervención de los titulares colindantes afectados. Debe, por tanto, concluir este Centro Directivo, como ya se hizo con su momento, que el defecto debe ser confirmado al no ser suficiente «la delimitación unilateral por el titular de una de las fincas de las coordenadas de georreferenciación, dado que la cueva/bodega discurre sin delimitación entre las dos fincas registrales”. Es decir, estamos en presencia de una bodega-cueva que discurre por el sótano de dos edificaciones, sin separación, ni delimitación, a modo de una unidad, sin que conste descrita en las inscripciones de las respectivas fincas registrales, por lo que la división de dicha bodega-cueva, precisa su exacta delimitación que exige la concurrencia de los propietarios de ambas fincas”.

Comentario: Se trata de un caso muy particular, aunque de interés para la solución de aquellos casos en que se trata de inscribir una casa cueva. Recomendamos su lectura, así como también la lectura de la resolución citada y cuya doctrina se reitera en la presente. MGV.

298.** NUEVA PRESENTACIÓN TRAS RESOLUCIÓN DG y STS

Resolución de 30 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 1, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de determinada escritura. (ACM)

Resumen: No cabe presentar (Doctrina Abuso Dº) sucesiva e indefinidamente un título defectuoso y menos tras haber sido confirmada la calificación por: la DGSJFP, la DGDEEJJ (la DG “Catalana”), el Juez 1ª Instancia, la Audiencia Provincial y el propio TS.

– Hechos: Se presentó (en 2016) una escritura de herencia en que la mitad de una de las fincas estaba inscrita a favor de otra persona distinta del causante y la registradora, como no podía ser de otra manera, calificó negativamente por falta de tracto sucesivo.

La presentante recurrió gubernativamente tanto ante la DGSJFP como la DGDEEJJ (la DG “Catalana”), en ambos casos se confirmó la calificación registral (R. 9 mayo 2017). Luego recurrió judicialmente, y el Juez 1ª Instancia, la Audiencia Provincial y el propio TS, confirmaron la calificación en todas las instancias y además, condenaron en costas a la recurrente.

Ahora la Registradora, tras una nueva presentación, deniega, lógicamente, la práctica del propio asiento de presentación.

Para ello invoca reiterada doctrina de la Dirección General de que no cabe invocar sin más la aplicación del Art 108 RH, que ampara la posibilidad repetir infinitamente la presentación del título, dado que en casos como el presente, en que ya ha sido resuelto el recurso gubernativo previo y confirmado la calificación anterior, tal presentación generaría disfunciones y abusos incompatibles con las exigencias de seguridad jurídica (Doctrina del abuso de derecho del Art 7 CC.

– La Presentante: recurre de nuevo compulsivamente exponiendo que conforme al Art 108 RH puede presentar el título tantas veces como ella desee, y que no solicita una calificación sino la prórroga y el mantenimiento de la vigencia del asiento de presentación.

– Resolución: La DGSJFP, con buen criterio, desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrina:
 a) Reitera las RR. de 14 enero, 8 de marzo y 7 de diciembre de 2012; de 30 de enero, 19 de mayo y 21 de octubre de 2014, y 27 de febrero y 5 marzo 2020, y señala que permitir de nuevo la presentación supondría admitir la posibilidad discrecional del postulante de provocar el cierre registral de la finca y la inviabilidad de inscribir otros títulos posteriores en perjuicio de 3º, dando lugar a un caso de abuso de derecho del Art 7 CC .

b) Y en cuanto a la cuestión de fondo (la falta de Tracto Sucesivo entre el heredero y el causante) habrá de plantearse ante los tribunales de Justicia, pudiendo incluso la recurrente solicitar como medida cautelar una Anotación Preventiva de Demanda, pero que deberá ordenarse por el Juez, no directamente por la interesada, ni siquiera acreditando haber interpuesto una demanda (ACM).

299.** NEGATIVA A INICIAR PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH CON OCASIÓN DE ESCRITURA DE DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

Resolución de 30 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a iniciar el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con ocasión de una escritura de declaración de obra nueva.

Resumen: Cuando la edificación se sitúa en alguno de los lindes de la finca, debe inscribirse previamente la georreferenciación de la parcela. Habiéndose denegado la inscripción de la misma en la tramitación del art. 199, no cabe volver a tramitar es expediente si la documentación presentada no varía.

Hechos: Otorgada una escritura de declaración de obra nueva, la registradora de la propiedad tramitó el procedimiento del art. 199 LH, que suspendió por existir oposición de colindantes a la georreferenciación de la finca. El interesado intentó tramitar un expediente de deslinde que concluyó sin éxito por falta de acuerdo entre los titulares registrales afectados. Ahora, se vuelve a presentar la escritura para su inscripción.

Calificación: La registradora suspende la inscripción por considerar que debe inscribirse la georreferenciación del solar y que no cabe tramitar el procedimiento del art. 199 al haberse ya tramitado con anterioridad con resultado negativo y con la misma documentación.

Recurso: El recurrente alega que para la inscripción de la declaración de obra nueva no se exige la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca de modo obligatorio, pues no es un supuesto de los contemplados como tales en el art. 9 LH, ni viene así exigido por lo dispuesto en el art. 202 de la citada ley.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Según reiterada doctrina de la DG, la circunstancia de ubicarse la edificación en los límites de la parcela es relevante a la hora de determinar si la misma puede extralimitarse de la finca registral desde el punto de vista espacial o geométrico. La expresión de las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación, conlleva la ubicación indudable de ésta en el territorio, por lo que en caso de situarse todo o parte de las coordenadas en los límites de la finca quedará determinada siquiera parcialmente la ubicación de la finca, y consecuentemente la de la finca colindante, con riesgo de que la determinación y constancia registral de esta ubicación se realice sin intervención alguna de los titulares de fincas colindantes.

Esto es lo que ocurre en el caso planteado en el que la registradora, para despejar las dudas de identidad que pudiera albergar, acordó el inicio del procedimiento regulado en el art. 199 LH, dudas que han resultado ser confirmadas por la oposición expresa de los propietarios de dos de las registrales colindantes que, en expediente tramitado bajo un anterior asiento de presentación, se opusieron a la inscripción de la base gráfica catastral de la finca, en escrito debidamente motivado, a juicio de la registradora.

Tramitado en su día expediente del art. 199 LH y emitida calificación negativa de la base gráfica de una finca por el registrador competente, por haberse presentado alegaciones por un colindante, puede el registrador titular actual negarse a tramitar un nuevo expediente si la documentación ahora aportada es la misma que se aportó en su día. (VEJ)

300.** ARRENDAMIENTO POR MÁS DE 6 AÑOS ES ACTO DE DISPOSICIÓN (SI FINCA ES GANANCIAL, REQUIERE ÁMBOS CÓNYUGES)

Resolución de 30 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 1 a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento urbano. (ACM)

Resumen: Los Arrendamientos por plazo superior a 6 años se consideran actos de disposición (y requieren, si la finca es ganancial el consentimiento de ambos cónyuges).

– Hechos: Se presenta escritura de elevación a público de un contrato privado de arrendamiento durante 20 años de una vivienda y garaje gananciales otorgado solo por la esposa (sin la intervención de su consorte).

– El Registrador: califica negativamente, ya que tratándose de una finca ganancial y atendiendo a la duración del mismo, 20 años (ex R. 27 septiembre 2023), el arrendamiento debe entenderse como un acto de disposición y no de mera administración, que requiere, ex Art 1377 CC, el consentimiento de ambos cónyuges.

– Los presentantes: recurren e intentan acreditar, ante la DG, que la arrendadora se había divorciado en 2007; que en el convenio regulador constaba que tales fincas se adjudicarían a la esposa y que desde entonces su ex marido no se opuso al convenio y ha venido tolerando los arrendamientos, por lo que solicita su inscripción, o, subsidiariamente, la del 50% de las fincas.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Obviamente no tiene en cuenta los documentos no aportados al registrador para su calificación, y reitera la R. 27 septiembre 2023 de que el legislador considera que los arrendamientos por plazo superior a 6 años se consideran actos de disposición , así resultaría para padres y tutores y curadores de los arts 287-2º y 1548 CC y tratándose de bienes gananciales será preciso el consentimiento de ambos cónyuges Art 1377 CC. (ACM)

301.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE Y POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

Resolución de 30 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca.

Resumen: La nota de calificación debe contener la información necesaria para que puedan analizarse las circunstancias en que se fundamenta.

Hechos: En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, se plantea oposición por parte de un colindante.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción pretendida limitándose a decir que considera suficientemente fundamentada la oposición del colindante y que la descripción registral de su finca es coherente con la documentación aportada por aquel. Sin embargo, en la nota no hace constar quién es el colindante que se opone, ni la descripción de la finca de que es titular, ni la documentación aportada.

Recurso: El recurrente alega falta de correspondencia entre la superficie registral y la que resulta de la documentación aportada por el colindante.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación por no estar suficientemente fundamentada, al remitirse a unos datos que no se expresan en dicha nota, ni de modo directo ni indirecto.

Doctrina: La nota de calificación causa indefensión al recurrente ya que se remite a unos datos que el registrador dice considerar «coherentes», pero que no explicita en modo alguno, por lo que hace imposible analizar si, efectivamente, existe esa supuesta coherencia, y si la oposición formulada tenía la entidad y apariencia de verosimilitud suficiente para poder justificar una calificación negativa como la que es objeto del presente recurso, o si, por el contrario, como alega el recurrente, «la documental que aporta [la opositora] no se corresponde con su titularidad». (VEJ)

302.* SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA SIN TRANSCURSO DE LOS PLAZOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA

Resolución de 6 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Barcelona n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en situación de rebeldía procesal de la parte demandada. 

Resumen: La sentencia dictada en rebeldía, aún siendo firme, sólo es anotable mientras no conste el transcurso de los plazos indicados en la LEC para el ejercicio de la acción rescisoria.

Supuesto: Es objeto de este expediente determinar si es inscribible el testimonio de una sentencia firme en procedimiento ordinario por la que se declara la resolución de una compraventa sobre dos fincas en la que se había pactado una condición resolutoria en garantía del pago del precio aplazado, habiéndose declarado la parte demandada en situación de rebeldía procesal, sin que conste en el mismo testimonio el transcurso de los plazos del art. 502 LEC para el ejercicio de la acción de rescisión.

El registrador suspende la inscripción por no haberse acreditado por el letrado de la Administración de Justicia el transcurso de dichos plazos, sin perjuicio de pudiera tomarse anotación preventiva. Señala, además, que en caso de que pudiera resultar inscrito el dominio de las fincas a favor de la demandante «no podría practicarse la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo vigentes en los folios de las fincas» por ser necesaria la intervención o notificación de los titulares registrales de dichos embargos posteriores; advirtiendo, asimismo, que la condición resolutoria solo consta inscrita respecto de una de las dos fincas.

El recurrente alega que en este supuesto es de aplicación el plazo de cuatro meses. En cuanto a la posible cancelación de los embargos posteriores, considera que al anotarse los embargos ya constaba inscrita la condición resolutoria, por lo que la inscripción del dominio a favor del vendedor al declararse judicialmente la resolución del contrato debería llevar como consecuencia la cancelación de los embargos mencionados.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral reiterando su doctrina: Cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.

Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto.

Por último, y aunque no constituye propiamente objeto de este recurso, tal y como advierte el registrador en su nota, para la cancelación de los embargos anotados con posterioridad a la inscripción de la compraventa que se vaya a resolver, será necesario, como ha reiterado este Centro Directivo, –además de la preceptiva consignación ex. art. 175.6.ª RH– bien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecución en el Registro, bien la intervención de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resolución correspondiente para evitar su indefensión.

Esta doctrina será aplicable, únicamente a la cancelación de los embargos posteriores anotados sobre la en la que consta inscrita la condición resolutoria, y no a la finca en la que no lo está (JCC)

303.*** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE DEL ART. 201.1 LH SEGUIDO DE NUEVAS CONSULTAS O AVERIGUACIONES POR LA REGISTRADORA

Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de La Línea de la Concepción, por la que se deniega la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de una finca y consiguiente rectificación de su descripción.

Resumen: Tramitado el expediente de rectificación descriptiva del art. 201.1 LH, no cabe que la registradora tramite el del art. 199 LH, ni realice nuevas consultas y averiguaciones; las dudas de identidad debe manifestarlas en el momento de expedir la certificación prevista en el art. 201.1.

Hechos: En la tramitación del expediente del art. 201.1 LH para inscribir un exceso de cabida de una finca y su representación gráfica georreferenciada, la registradora de la propiedad advierte en la certificación de titularidad y cargas que la cabida actualmente inscrita procede de una segregación desde una parcela perteneciente a un planeamiento; siendo por tanto su superficie invariable, por lo que la diferencia de cabida podría deberse a la celebración de negocios traslativos o a cualquier modificación no registrada de la situación jurídica de la finca.

Calificación: Una vez finalizado el expediente y presentada el acta para su inscripción, la registradora deniega la práctica del asiento solicitado por considerar, tras varias consultas y averiguaciones, a la vista de un informe emitido por el Ayuntamiento varios meses después de la finalización del expediente notarial, que el exceso de cabida que se pretende inscribir se corresponde con un área de una parcela de titularidad municipal.

Recurso: El recurrente alega: que los motivos de denegación no han sido debidamente fundamentados en la nota de calificación; que se tramitó el expediente notarial de rectificación, realizándose en el curso del mismo las notificaciones prevenidas en el precepto, sin que el Ayuntamiento haya planteado oposición; que en la certificación registral no se hacía referencia a una posible invasión de finca de titularidad municipal, sino únicamente hacía referencia a que el exceso de cabida declarado podía deberse a la celebración de negocios traslativos o a cualquier modificación no registrada de la situación jurídica de la finca, de tal manera que la nota de calificación se basa en un defecto distinto a las dudas advertidas en la certificación referida; y que habiéndose seguido el expediente notarial de rectificación de descripción, la registradora no debió iniciar el procedimiento previsto en el art. 199 LH, por conducir a una duplicidad de procedimientos, que conlleva inseguridad jurídica, al arrojar ambos expedientes un resultado distinto.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: La admisión de un trámite de notificaciones practicadas por el registrador, junto a las propias a realizar por el notario autorizante en el seno del expediente del art. 201.1, además de implicar una duplicidad de actuaciones que se compadece mal con el más elemental criterio de economía procedimental, y no estar amparados en ningún precepto legal, puede conllevar, como manifiesta el recurrente en su escrito de recurso, una situación que conduzca a una situación de inseguridad jurídica, proscrita en nuestro ordenamiento, por arrojar diferentes respuestas la práctica de estas diligencias, como ocurre precisamente en el supuesto objeto de este expediente en el que desde la inicial ausencia de oposición por el ayuntamiento se pasa a un informe en el que se afirma una supuesta usurpación de una finca destinada a equipamiento social.

No habiéndose formulado oposición por el colindante pretendidamente afectado en el momento procedimental oportuno, la admisión extemporánea de un informe poniendo de manifiesto una supuesta usurpación de la finca de su propiedad no se aviene con el elemental principio de seguridad jurídica consagrado en nuestra Constitución, además de conllevar el carácter claudicante de la eficacia de la declaración de notoriedad contenida en el acta de cierre, la cual quedaría siempre a expensas de que cualquier eventual afectado pudiera formular una oposición una vez transcurrido el plazo que la propia ley concede a los interesados para alegar lo que a su derecho convenga.

También debe tenerse en cuenta que la negativa a la solicitud de inscripción contenida en la nota de calificación se basa en la supuesta invasión de una finca de titularidad municipal, circunstancia que no fue advertida por la registradora en el momento de expedir la certificación. (VEJ)

304.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO DE MODIFICACIÓN ESTATUTOS PROPIEDAD HORIZONTAL

Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Girona n.º 2, por la que se inscribe una escritura de protocolización de estatutos de una comunidad de propietarios

Resumen: El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación o rectificación de asientos ya practicados.

Hechos: Mediante escritura se protocolizan los acuerdos de una comunidad de propietarios en virtud de los cuales se modificaban los estatutos de la comunidad prohibiendo el alquiler para explotación o destino turístico que causó su correspondiente inscripción en el registro.

Se presenta por la titular de uno de los pisos, recurso en el que se solicita la modificación de la calificación por la que se practicó dicha inscripción por haberse adoptado el acuerdo sin unanimidad.

La recurrente alega que el mero alquiler vacacional no puede considerarse alquiler o explotación turística de una vivienda y, por tanto, su prohibición requiere la unanimidad de la comunidad de propietarios y no una simple mayoría de tres quintos.

Resolución: La DG desestima el recurso.

Doctrina: De los tres primeros párrafos del artículo 19 bis de la LH se deriva que solo cabe interponer recurso ante esta Dirección General cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, lo mismo resulta del artículo 324 de la Ley Hipotecaria a lo que añade el artículo 326 de la Ley Hipotecaria que “el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador”.

En base a ello la DG ha reiterado que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho sin que tenga por objeto cualquier otra pretensión del recurrente, como “ordenar la cancelación de una inscripción”, pues para ello es necesario el consentimiento del titular registral debidamente casualizado o resolución judicial firme que ordene la cancelación.

Por tanto, conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación o rectificación de asientos ya practicados al estar los mismo bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1 de la LH).

Comentarios: Vemos en esta resolución como en muchas otras que salvo casos excepcionales en nuestro sistema registral los asientos se practican a instancia de las personas interesadas, que son las enumeradas en el artículo 6 de la LH, de este modo, presentado un documento, en este caso de modificación de estatutos de una comunidad de propietarios por los que se prohíben los pisos turísticos, y practicada la inscripción tras la calificación positiva del registrador, dicho asiento solo podrá ser modificado con el consentimiento del titular o con una resolución judicial que lo ordene, pero sin que el recurso sea el cauce adecuado para enjuiciar un asiento ya practicado y bajo la salvaguarda de los tribunales.

Es obvio que el camino que debe seguir la recurrente es el de la impugnación judicial de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios: quizás con este tipo de acuerdos aumente la conflictividad en las comunidades de propietarios, al estar la prohibición del alquiler turístico en oposición con los legítimos intereses de explotación económica de la propiedad, cuando lo que quizás deba hacerse sea regular detalladamente ese tipo de usos con la finalidad de minimizar las molestias que pueden conllevar al resto de los vecinos, con fuertes sanciones a los incumplidores que hagan desaconsejable esa explotación si no se tiene garantía de un adecuado uso. (MGV)

305.*** PACTO COMISORIO Y OPCIÓN DE COMPRA

Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de constitución de derecho real de opción de compra.

Resumen: El pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor de la finca objeto de la garantía por su libérrima libertad ha sido siempre rechazado (…) bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis (artículos 1859 y 1884 del Código Civil).

Hechos: se presenta escritura en la que se constituye un derecho real de opción de compra transmisible con las siguientes características:

– El precio de la opción asciende a la cantidad de 5.500 euros, que se confiesa recibido por los concedentes mediante cheque.

– El precio de la futura venta se fija en la cantidad de 110.000 euros, de los cuales,

– El importe de 105.600 euros se reciben en el acto de otorgamiento del título «a cuenta» del precio pactado.

– El resto del precio, que asciende a 4.400 euros, se estipula que será pagado al ejercicio de la opción y consumación de la compra.

– El plazo para el ejercicio de la opción se fija como máximo, en un año y un mes desde la fecha de otorgamiento, por lo que vencerá el día 24 de marzo de 2024, si bien se estipula además un término esencial, de modo que en ningún caso podrá ejercitarse la opción antes de que hayan transcurrido 12 meses desde el otorgamiento, es decir, en ningún caso podrá ejercitarse antes del 24 de febrero de 2024.

– Transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción sin haberse ejercitado, quedará la opción sin efecto, si bien para cancelarla será precisa la devolución de la cifra recibida «a cuenta» antes reseñada.

La Registradora califica negativamente en base a los siguientes argumentos:

– La optante entrega de presente al concedente de la opción, un importe del 96 % del precio de una venta futura, cantidad que no se denomina préstamo, sino entrega «a cuenta». Esa entrega a cuenta, supone la entrega de presente de una cantidad de dinero, sin que se justifique utilidad alguna en reciprocidad por la misma para el optante (artículo 1274 del Código Civil). Además, el optante no puede en ningún caso, ejercitar la opción hasta que transcurra un año de la fecha del contrato, sin que tampoco se justifique la utilidad para las partes de dicho término esencial (artículo 1274 del Código Civil).

– Esa entrega de presente «a cuenta», a la que no se denomina préstamo, y ese término esencial para el ejercicio de la opción, producen sin embargo los efectos equivalentes a un préstamo, por cuanto: hay una entrega de dinero de presente que representa el 96 % del precio pactado (artículos 1740 y 1753 del Código Civil), dinero del que van a disfrutar los concedentes durante todo un año sin contraprestación alguna, y transcurrido dicho año, habrán de devolver al optante para que cancele la opción (artículo 1753 del Código Civil). Si no se devuelve, es cuando el optante podrá ejercitar la opción en el mes siguiente, consumando la venta y abonando el residual pactado.

– La operación documentada se asemeja a una venta en garantía (carta de gracia, retroventa, opción comisoria), prohibida por los artículos 1859 y 1884 del Código Civil, pues bajo la fórmula de una opción de compra el acreedor-optante, transcurrido un año de la fecha del contrato, podrá quedarse con la propiedad de la cosa; mientras que si se le devuelve el dinero ya entregado de presente al deudor-concedente cancelará la opción.

– Lo realmente relevante en la operación documentada, es que transcurrido el año es cuando se desenvolverán los efectos propios del contrato, no antes, pues el término es esencial (con anterioridad no hay ninguna obligación liquida, vencida ni exigible), y dichos efectos no consisten en una mera indemnización de daños o perjuicios o en exigir el cumplimiento del contrato, que es lo que verdaderamente caracteriza la opción (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1985 y 17 de noviembre de 1986), sino en la devolución de un dinero que se recibió con anterioridad, y si no se devuelve, en la consumación de la compra mediante el ejercicio de la opción. Como consecuencia de lo expuesto, formalizándose una operación en garantía no permitida, no procede practicar la inscripción.

– Aun en el supuesto de estimarse que procede la inscripción de la operación en garantía, dados sus efectos equivalentes a un préstamo, tampoco sería inscribible por no haberse observado los requisitos que exigen la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (artículos 2.1.a), 22, 26, 42 y 43) en relación con la Ley 2/2009, de 31 de marzo (en particular, el artículo 1.1.b) de esta ley lo declara aplicable a cualquier medio equivalente de financiación).

La Dirección desestima el recurso y analiza la problemática de la opción de compra y su posible función de garantía tomando como punto de partida que el Código Civil rechaza enérgicamente toda construcción jurídica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por el deudor (artículos 18591884 del Código Civil

La RDGRN de 8 de abril de 1991 (expresamente invocada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia de 5 de junio de 2008) señaló que:

1º. El pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor de la finca objeto de la garantía por su libérrima libertad ha sido siempre rechazado (…) bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis (artículos 1859 y 1884 del Código Civil).

2º. Provoca la nulidad radical y absoluta de los negocios en que se contienen al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

3º. También se ha aplicado la prohibición del pacto comisorio incluso cuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan mediante negocios jurídicos indirectos.

4º. Las más recientes Resoluciones (por todas, R. 18 de septiembre de 2023) han señalado que la prohibición del pacto comisorio no es absoluta en nuestro derecho, de modo que pierde su razón de ser cuando la realización de la cosa ofrecida en garantía -cualquiera que haya sido la vía seguida- se efectúe en condiciones determinantes de la fijación objetiva del valor del bien, y no haya comportado un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor.

5º. Deben admitirse aquellos pactos o acuerdos que permitan un equilibrio entre los intereses del acreedor y del deudor, evitando enriquecimientos injustos o prácticas abusivas, y que permitan al acreedor, ante un incumplimiento del deudor, disponer de mecanismos expeditivos para alcanzar la mayor satisfacción de su deuda (R. de 13 de julio de 2022).

Por ello, podría admitirse el pacto comisorio siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas respecto del pacto en cuestión; si bien para poder admitir la validez de dichos acuerdos se deberá analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes. En definitiva, se admite el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor.

En el caso recurrido, lo que proporciona la clave para entender la operación es ese mes posterior al año en el cual la opción no puede ejercitarse; y no parece una mera especulación concluir que es durante ese periodo de tiempo (el año) cuando el concedente ha de devolver la cantidad recibida, y si no lo hace es cuando el optante, abonando el resto del precio (recordemos 4.400 euros) y ejecutando la opción deviene propietario del bien. Y añádase a lo anterior un dato no menos relevante: aun habiendo caducado la opción (por transcurrir el citado mes sin ejercitarse) para cancelarla registralmente el concedente habrá de retornar al optante la suma que se indica en el contrato, lo cual hace más patente aún el objeto del negocio realmente celebrado.

Y es esa entrega del casi por completo del precio de la compraventa al constituirse la opción (por cierto, en la misma escritura y no en otra otorgada sin solución de continuidad) la que, unida a las consideraciones precedentes, nos ofrecen la pauta para determinar la verdadera naturaleza del negocio jurídico documentado. Además, esa entrega a cuenta de casi todo el precio del tiempo de formalizarse la opción, lleva a concluir que si el contrato (en cuanto a la prestación del comprador) ya se ha ejecutado casi en su totalidad en el momento de formalizarse la opción, esa prestación ya realizada no encaja en el esquema típico y causal de un contrato oneroso preparatorio (la opción) de una transmisión dominical, sino que haca tránsito a una operación que por el contrario si encaja en la función y estructura típica de un contrato de financiación.

Hay otro dato y es el relativo al plazo y es que el presupuesto para la cancelación de la opción, por falta de ejercicio de la misma en el plazo convenido, no es otro que la devolución del precio «a cuenta» ya recibido con anterioridad (de la compraventa a formalizar); lo cual lleva a la racional conclusión de que se está ante un negocio indirecto de efectos semejantes al préstamo, pues se anticipa una cantidad de dinero que se recibe de presente y su devolución condiciona la cancelación registral de la opción. Por tanto, la causa de esta entrega es distinta a la de optar a celebrar una compraventa futura que se haya de consumar en momento posterior, y si el concedente quiere que se cancele registralmente la opción, aunque esta no se haya ejercitado, ha de devolver la suma que, «a cuenta», recibió al constituirla.

Inscrito el derecho de opción sólo procede su cancelación en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria: bien porque conste el consentimiento del titular registral bien porque se presente resolución judicial firme recaída en procedimiento en el que aquél haya sido parte. El asiento también puede cancelarse sin el consentimiento del titular en los casos previstos en la Ley, pero como ha reconocido la Dirección al analizar la problemática que plantea el ejercicio de la opción respecto de los derechos y cargas posteriores, ha admitido que en la escritura de ejercicio unilateral del derecho de opción de compra del precio pactado se deduzca la cantidad satisfecha como precio de la constitución del derecho de opción, así como determinadas cantidades cuyas cuantías vengan especificadas en la constitución de la opción. Es decir que no existiría obligación de consignación en beneficio de los titulares de cargas posteriores cuando se ha ejercitado el derecho de opción de compra en los términos que resultan de la inscripción en el Registro, y entonces procedería la cancelación de los asientos posteriores por aplicación de las reglas generales del ordenamiento sobre ejercicio de los derechos con trascendencia real y purga registral que han quedado expuestas.

Pero en el supuesto de este expediente, no se dan estas circunstancias pues, de ejercitarse la opción y adquirirse así el bien, los posibles acreedores, de existir, se verían perjudicados, toda vez que no operaría la subrogación del precio en lugar del bien.

En conclusión, en el presente caso se está en presencia de un mecanismo de opción de compra que se ha pactado con una finalidad de garantía de la devolución de una suma ya recibida, que ha de restituirse necesariamente, se haya ejercitado o no la opción en ese corto plazo de tiempo previsto (un mes) si se quiere cancelar registralmente la carga, lo que contraviene la prohibición del pacto comisorio. (ER)

Ver: PROHIBICIÓN DEL PACTO COMISORIO. SU CONSIDERACIÓN EN LA MÁS RECIENTE DOCTRINA DE LA DGSJFP Y EN LA DEL TS. DIFERENCIAS CON LA VENTA EN GARANTÍA 

306.*** PARTICIÓN PARCIAL DE HERENCIA

Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia

Resumen: La partición hecha por el testador no exige necesariamente que se cite el artículo 1056 CC o que se manifieste expresamente que se trata de un testamento particional. Tampoco exige que se realicen en el testamento todas las operaciones particionales y se haga referencia a las deudas, o que deba comprender todos los bienes del testador.

Hechos: Con ocasión de una escritura de adjudicación de herencia, en la que no hay legitimarios y que es otorgada por sólo algunos de los herederos con base en un testamento supuestamente particional, se plantean una serie de cuestiones de interés particional: ¿cuándo estamos en presencia de un testamento particional y no de normas particionales? ¿Qué requisitos deben cumplirse para entender que se trata de una partición? ¿Cabe que una partición hecha por el testador comprenda sólo parte de los bienes? ¿Deben intervenir todos los herederos en la escritura de aceptación y adjudicación de bienes?.

Registrador: Fundamenta su negativa a inscribir en que es necesaria la intervención de todos los herederos pues en el testamento la testadora no hace realmente una partición, sino que se contienen solamente normas particional hales. Fundamenta su opinión en el hecho de que en el testamento no declara hacer la partición en el ejercicio de las facultades que el artículo 1056 CC ni alude a ninguna norma legal en este sentido. Además, añade que en el testamento no hay avalúo de bienes, ni coinciden los valores de los bienes adjudicados por ello es necesario contar con el consentimiento de todos los herederos.

Recurrente: Alega que el testador ha ejercitado la facultad que le concede al artículo 1056 CC, el cual permite que la partición se haga total o parcialmente de todos los bienes, siendo muy frecuente que se haga solo de parte de los bienes, que es lo que hace en este caso. Concluyen que, conforme a lo que dispone el art. 675 CC, la voluntad del testador está clara al respecto.

Resolución: Desestima el recurso porque interpreta que no hay partición, si bien hace una consideraciones de interés.

Doctrina.

I CUESTIONES SOBRE PARTICIÓN.

1 Naturaleza y efectos de la partición hecha por el testador.

Conforme a los artículos 1056 y 1068 CC y la doctrina del Tribunal Supremo, la partición hecha por el testador no extingue la comunidad hereditaria, sino que la evita.

Se trata de un acto mortis que tiene eficacia a la muerte del causante, por lo que con la apertura de la sucesión y la aceptación de la herencia, los herederos adquieren la propiedad de los bienes, de ahí que no se puede reclamar judicialmente la división de la herencia pero si se podrá ejercitar la acción reivindicatoria.

 Como consecuencia de la adquisición de la propiedad de los bienes adjudicados, es el día del fallecimiento del causante, cuando deben valorarse tales bienes.

Los herederos adjudicatarios responden frente a terceros de las de ser causante con lo establecido el artículo 1084 del código civil.

2 Requisitos de la partición hecha por el testador.

Según los términos empleados en el testamento la voluntad de partir puede ser expresa o resultar de lo ordenado, caso este último que puede necesitar en ocasiones que se interprete la voluntad del testador (art. 675 CC).

¿Es necesario que se haga referencia expresa al artículo 1056 CC u otra norma legal en tal sentido? NO.

Dice la Resolución que si bien es relevante que el testador haga esa referencia expresa, lo cierto es que ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni la doctrina de la Dirección General, consideran imprescindible tal referencia. Aún más, dice que tal referencia puede que no sea suficiente, pues cabe la posibilidad de que no hubiera efectivamente una partición a pesar de mencionar el artículo 1056 CC.

¿Deben constar necesariamente en el testamento las operaciones propias de toda partición (inventario, avalúo, liquidación y adjudicación)? NO necesariamente.

No obstante reconocer que se trata de una cuestión que no ha tenido una respuesta unánime, dice la Resolución que caben soluciones flexibles atendiendo a los términos del concreto testamento, de modo que puede admitirse que haya partición sin perjuicio de que se deban complementar por los interesados los actos omitidos (STS de 21 de julio de 1986). Añade que “de no admitirse esta posibilidad, la norma del artículo 1056 del Código Civil apenas sería aplicable y serían de peor condición los herederos por cuotas con adjudicación de bienes por el testador que los legatarios de bienes específicos, pues si a estos les ha atribuido el testador la facultad de tomar posesión por sí mismos de los legados y hubieran sido nombrados herederos respecto del remanente, sería inscribible la escritura otorgada unilateralmente por los legatarios [vid. artículo 81.a) del Reglamento Hipotecario”.

Conforme a este criterio flexible que se propugna, (i) el inventario debe entenderse implícito en las adjudicaciones realizadas por el propio testador, (ii) no puede considerarse imprescindible que se exprese en el testamento un avalúo de los bienes –que será irrelevante, salvo para la recisión por lesión ex artículo 1075 del Código Civil que deberá ser demostrada por quien impugne la partición–, (iii) y, en cuanto a la liquidación de las deudas, debe tenerse en cuenta que se transmiten a los herederos –quienes responderán conforme a los artículos 1003 y 1084 del Código Civil–, por lo que la partición y adjudicación realizada por el testador no afecta a los derechos de los acreedores.

3 Partición parcial hecha por el testador.

¿Es necesario que la partición hecha por el testador comprenda todos los bienes? NO.

Es partición tanto si comprende toda la herencia como si no (STS 4 de noviembre de 2008).

“No hay razón alguna que impida reconocer al testador la facultad de realizar una partición de herencia sólo parcial, de suerte que respecto de los bienes que aquél adjudique se haya de pasar por dicha partición ex artículo 1056 del Código Civil –en tanto no perjudique la legítimas–, mientras que para otros bienes que puedan existir en el momento de la apertura de la sucesión (en relación con los cuales es frecuente que el testador instituya a los herederos por partes iguales, como acontece en el presente caso) sea necesario realizar las pertinentes operaciones particionales”.

4 Conclusiones de todo lo expuesto:

No se puede rechazar –sin más- que haya una partición hecha por el testador por el hecho de que (i) no se citara el artículo 1056 del Código Civil (…) (ii) ni se manifestara expresamente que se trata de un testamento particional; (iii) tampoco que puedan existir otros bienes al tiempo del fallecimiento de la testadora o el hecho de que no haya avalúo de bienes ni coincidan los valores de los bienes adjudicados con las cuotas en que –respecto del remanente– han sido instituidos los herederos (pues, como ha quedado expuesto, en la partición hereditaria por la testadora prevalece lo dispositivo de modo que no proceden los complementos por diferencias de valor, salvo que el testador disponga lo contrario); (iv) y, asimismo, la circunstancia de que no haya referencia a la liquidación de deudas o manifestación sobre ellas”.

Admitida la existencia de una partición hecha por el testador nada impide que se puedan llevar a cabo “aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador”(STS 21 de julio de 1986).

II. INTERPRETACION DEL TESTAMENTO

Aunque todo lo anterior abunda en considerar que hay una partición hecha por el testador, sin embargo, dice la Resolución,” el núcleo de la cuestión planteada reside en la interpretación de la voluntad de la testadora, pues, a pesar de las referidas circunstancias, debe dilucidarse si pretendió otorgar un testamento de contenido particional, al menos en cuanto a los bienes relacionados en él, o fijar determinadas instrucciones para la ulterior partición”.

La conclusión a la que llega es que no hay una partición propiamente dicha que haga a cada heredero dueño directo de los bienes desde la apertura de la sucesión, pues no manifiesta que está realizando ya la adjudicación de bienes concretos con efectos desde la apertura de la sucesión y la consiguiente aceptación de la herencia, sino que «ordena la testadora que se paguen las respectivas cuotas hereditarias de los instituidos con las viviendas y el local que la testadora posee en el inmueble sito en […]»; y añade «que se distribuya de la siguiente manera […]»; especificando a continuación que a cada heredero que indica «se le entregue en pago de su cuota hereditaria» el inmueble que especifica”. (JAR)

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307.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA

Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cambio de uso de local a vivienda 

Resumen: Calificación registral: para la calificación deben tener en cuenta los asientos registrales –entre los que se incluyen los presentados en el Diario–. La colisión entre títulos validos se soluciona conforme a las normas del principio de prioridad. La colisión cuando un título es inválido se soluciona con su exclusión en base al principio de legalidad.  Cambio de uso: es equiparable a la modificación de la declaración de obra nueva, como elemento definitorio del objeto del derecho, y por tanto, su régimen de acceso registral se rige por el artículo 28 de la Ley de Suelo.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura en la que se declara que un elemento privativo de una propiedad horizontal, que consta inscrito como local comercial, se ha transformado en vivienda hace más de cuatro años, lo que se acredita con certificado de antigüedad de la vivienda expedido por arquitecto que también es administrador único de la sociedad propietaria del local. Se solicita la inscripción del cambio de uso al amparo de lo dispuesto por el artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y del criterio establecido por esta Dirección General

Registrador y recurrente discrepan en varias cuestiones que se iran viendo según se resume la resolución.

Resolución: Desestima el recurso en parte y lo confirma en otra.

Doctrina:

CUESTION CENTRAL: PRIORIDAD Y CALIFICACION REGISTRAL.

La cuestión central es decidir el efecto que tiene a la hora de despachar el título inscribible y presentado en primer lugar el que se haya presentado una certificación municipal donde consta el Decreto muniipal (de fecha 19 de junio de 2023) que ordena apertura de expediente de disciplina urbanística por ilegalidad del cambio de uso del local a vivienda, cambio realizado sin licencia ni presentación de declaración responsable, siendo contrario dicho cambio de uso a las determinaciones del Plan Parcial. Hay que tener en cuenta que se trata de un documento administrativo que goza de presunción de validez y eficacia (art. 39 Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Lo cierto es que en el momento de presentación y calificación del título inscribible no constaba anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística, sin embargo, sí que consta presentada en el Libro diario la certificación solicitando la práctica de dicha anotación al tiempo de despachar el título.

1 Principio general: La solución de la cuestión pasa necesariamente por resolver la posible colisión entre la aplicación del principio de prioridad y el resultado de la calificación registral, que ha de ser global y unitaria, lo que conlleva que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, con el fin de evitar asientos inútiles.

 Ya la Resolución de 2 de octubre de 1981 afirmó que una rígida aplicación del principio de prioridad no puede impedir la facultad y el deber de los registradores de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad.

Por tanto, en la calificación del documento deben tener en cuenta los asientos registrales –entre los que se incluyen los presentados en el Diario–, evitando así la práctica de inscripciones en que haya de procederse a su inmediata cancelación al despachar el título subsiguiente presentado con posterioridad (por ejemplo, una sentencia judicial firme dictada en procedimiento seguido contra el adquirente, declarativa de la nulidad del título anteriormente presentado).

 No obstante la regla general es que se ha de respetar el principio de prioridad registral, de modo que la calificación conjunta de los documentos presentados no puede comportar una alteración injustificada en el orden de despacho de los mismos.

2 Excepción: El problema, sin embargo, se plantea cuando lo que se ha presentado posteriormente es un documento auténtico que cuestiona la validez o eficacia del título primeramente presentado, porque es importante dejar claro que el principio de prioridad solventa el conflicto que puede plantearse entre títulos presentados válidos, que pueden ser compatibles o incompatibles entre sí pero que en todo caso son válidos, casos ambos en los que el posible conflicto se debe solucionar, como regla general, aplicando las reglas de la prioridad. Por tanto, “si son compatibles, el orden de despacho vendrá determinado por el orden de presentación que determinará a su vez el rango hipotecario. Si son incompatibles accederá al Registro el primeramente presentado con exclusión del segundo cualquiera que sea su fecha (artículo 17 de la Ley Hipotecaria)”.

Distinto es el problema cuando del título presentado en segundo lugar resulta la falta de validez del primero, pues aquí ya no existe un mero conflicto de prioridad entre títulos o derechos incompatibles pero válidos, sino que se cuestiona la validez del primero “y en consecuencia y por aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo”.

Conclusión: En el caso cuestionado, dado que la calificación se basa en la presentación de la certificación administrativa de apertura de expediente de disciplina urbanística por ser el cambio de uso documentado contrario al Plan Parcial y realizarse sin licencia, “debe concluirse que no es posible el despacho de la escritura de cambio de uso de local a vivienda objeto de este recurso ya que debe prevalecer el principio de legalidad, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sin que, por lo dicho, para evitar dicha exclusión pueda apelarse al principio de prioridad”.

OTRAS CUESTIONES.

1 Conflicto de intereses: ¿Cabe que el arquitecto que certifica la antigüedad del cambio de uso sea a la vez administrador de la sociedad propietaria del local? SI. ¿Hay conflicto de intereses? NO, son intereses concurrentes.

Conclusión: Dice la Resolución que “no se observa que exista un conflicto de intereses entre el arquitecto certificante y la sociedad promotora, sino que lo que se aprecia es la existencia de una concurrencia de interés propio o compartido, por lo que sólo en el supuesto de que la certificación sea emitida en su condición de técnico municipal, lo que no ocurre en este caso, se encontraría sujeto a un régimen de incompatibilidad.

2 Normativa sobre cambio de uso:

El cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra nueva, como elemento definitorio del objeto del derecho, y por tanto, su régimen de acceso registral puede basarse en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 de la Ley de Suelo, con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se dé a la edificación.

La inscripción que se practique del cambio de uso exigirá la acreditación de los distintos requisitos a que se refiere el artículo 28 LS. Concretamente, en el caso del apartado 4º de este artículo se debe aportar aquella documentación que acredite la improcedencia de adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición o reposición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, salvo que la normativa urbanística aplicable como la jurisprudencia que la interprete excluyan la posibilidad de prescripción por el transcurso del tiempo.

Admitida la prescripción, los medios de prueba pueden ser, conforme al artículo 52 del Reglamento sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística aprobado por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, lo siguientes: la certificación del Ayuntamiento, la certificación catastral descriptiva y gráfica, la certificación de técnico competente y el acta notarial, sin que haya una jerarquía entre esos medios.

No obstante, debe tenerse en cuenta en todo caso que también debe quedar acreditado que el uso prescrito no es contrario al planeamiento urbanístico, pues de ser contrario no opera la prescripción.

Conclusiones:

1 La aplicación del instituto de la prescripción a las modificaciones de uso sólo es posible si la normativa urbanística aplicable y la jurisprudencia que la interpreta posibiliten la prescripción o caducidad de la acción de restablecimiento de legalidad respecto al uso, y que, caso de preverse en la normativa un plazo de prescripción, se acredite el transcurso de éste.

Por tanto, no cabe recurrir al régimen de la prescripción cuando la legislación (autonómica) aplicable no admita la prescripción de la modificación del uso

2 El uso contrario al ordenamiento urbanístico no puede adquirirse por prescripción. (JAR)

308.*** INMATRICULACIÓN DE CUOTA INDIVISA DE FINCA CON EXPRESIÓN DEL ELEMENTO PRIVATIVO QUE LLEVA APAREJADA

Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de expediente de dominio para la inmatriculación de una cuota indivisa (IES).

Resumen.- Cabe la inmatriculación de una cuota de participación en una comunidad especial si aparece completamente definido el régimen de esa comunidad y por consecuencia, el contenido de aquel derecho de cuota.

Hechos.- Se pretende en virtud de expediente de dominio la inmatriculación de una cuota indivisa de finca con expresión del elemento privativo que lleva aparejada, vivienda en planta primera, con atribución unilateral de cuota y sin que se describa la totalidad del edificio.

En el presente caso, como resulta de la información catastral del expediente, el edificio está integrado por dos plantas, cada una con su referencia catastral individualizada, con una vivienda en cada planta, con una antigüedad de 1975. El requirente es propietario de la primera planta, y el propietario de la planta baja, que ha sido notificado personalmente en el expediente, no es otorgante del mismo. No consta del expediente que nunca se haya autorizada una escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal por lo que estaríamos ante una propiedad horizontal de facto reconocida por el artículo 2 b) de la Ley de Propiedad Horizontal.

Registradora.– Exige la necesidad del otorgamiento conjunto de todos los propietarios de la obra nueva del total edificio y su división horizontal.

El Notario recurrente entiende que no es exigible la declaración de la obra nueva del total edificio y su división horizontal, dado el derecho de un comunero de inmatricular su cuota, especificando concretamente el contenido de la misma, que en este caso lleva aparejada la propiedad exclusiva de una parte del edificio, la planta primera.

Dirección General.- Estima el Recurso parcialmente.

Desde el punto de vista formal confirma la calificación registral pues, aunque sólo se vaya a inscribir la titularidad de uno de los elementos, la inmatriculación física de la finca sobre la que se asienta la división horizontal será de toda la finca. Para dicha inmatriculación, se impone una debida coordinación entre la descripción literaria de la finca y su base gráfica catastral o alternativa, en los términos señalados por los artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 205 de dicha ley. Debe acompañarse la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con el solar en el que se sitúa la vivienda cuya inscripción se solicita. Por otro lado, para poder inmatricular la vivienda, es necesario asimismo que se haya declarado la obra nueva del edificio del que forma parte, cumpliendo con las exigencias impuestas por la legislación urbanística

Desde el punto de vista material.- Invoca las resoluciones 24 de abril de 1998 y 12 de diciembre de 2019 y estima el recurso

Admitida la posibilidad de inmatriculación de un inmueble mediante una primera inscripción de una cuota indivisa en condominio ordinario practicada en virtud de un expediente de dominio, ningún obstáculo se advierte para rechazar esa inmatriculación en virtud de una primera inscripción de una cuota de participación en una comunidad especial si aparece completamente definido el régimen de esa comunidad y por consecuencia, el contenido de aquel derecho de cuota, como ocurre en el presente caso en el que se describe el total inmueble, se determina la parte de uso singular y exclusivo y, por exclusión, la de uso común, y la cuota respectiva (artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal) sin que pueda rechazarse, so pretexto de no haber sido promovido por todos los cotitulares del inmueble pues, por una parte, es obligatoria en el expediente la citación de todos los cotitulares del inmueble común (cfr. artículos 278 del Reglamento Hipotecario, y 201, regla 3.ª, Ley Hipotecaria), y por otra, no se pretende la declaración de la titularidad de las restantes cuotas, sino exclusivamente la del promotor

Sin embargo, en la nota de calificación recurrida se exige el consentimiento del otro condueño para la determinación de la cuota, ya que no hay una previa división horizontal que la determine. La registradora entiende que para determinar a qué da derecho la cuota indivisa a inmatricular, sería necesaria la intervención de todos los titulares, tanto de la planta baja, como de la planta primera, quienes deberán constituir, en su caso, la total finca en régimen de propiedad horizontal. En esto no puede sostenerse, y hay que dar la razón al recurrente, pues exigir el consentimiento expreso de los demás copropietarios del edificio sería dejar sin efecto la posibilidad de inmatriculación de las viviendas que lo componen, que este Centro Directivo ha sostenido en las Resoluciones anteriormente citadas.

Comentario.- Da un paso más en relación con la R. de 12 de diciembre de 2019, aquí no hay previa división horizontal. (IES)

309.⇒MADRID: CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL SIN AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Resolución de 11 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal (ACM)

Resumen: MADRID: La división horizontal de un edificio, aunque se destine totalmente a garajes y locales, requiere declaración responsable y acta de conformidad municipal expresa, aunque su número no exceda del declarado en su día en la obra nueva.

– Hechos: En una escritura de división horizontal de un edificio industrial se forman varias fincas registrales independientes, todas destinadas exclusivamente a garajes, almacenes y locales comerciales.

En la escritura se incorpora fotocopia de la licencia de obras otorgada en su día para el edificio cuya obra nueva previa se había declarado años antes.

– Las Registradoras (inicial y sustituta): califican negativamente:

a) Falta del acta de conformidad del Ayuntamiento a la declaración responsable porqué se trata de un acto equiparado a una parcelación, división, o a “cualesquiera otros actos de división” (art 159 Ley MADRID 9/2001), siendo tal régimen de autorización o control administrativo exigible ex Art 10-3-b) LPH de aplicación directa en todo el territorio nacional y sobre toda la legislación autonómica.

b) No son aplicables las excepciones reconocidas por la DG y el art 53 RHU 1093/1997, a tal necesidad, para cuando el número de plazas o locales resultantes de la división no exceda del señalado en la licencia de obras, ya que en el historial registral de la finca (NI en su descripción tras la obra nueva) no consta el número de los citados

– La SL otorgante: recurre exponiendo, en síntesis que:
No son de aplicación tales preceptos, ya que el caso no encaja en ninguno de los supuestos del Art 10-3-b) LPH y porqué en ningún caso se trata de una división o parcelación de terrenos, sino de creación de fincas independientes dentro de un edificio industrial, compuesto exclusivamente de garajes y trasteros, por lo que ex art 53 RHU 1093/1997 no se requiere nueva licencia municipal, pues concluye diciendo el precepto que No será de aplicación lo dispuesto en este número a las superficies destinadas a locales comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión.”

– El notario autorizante: alega en su informe que la R. 21 noviembre 2019 dictaminó que “La legislación de la CCAA de Madrid, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones autonómicas (…), no sujeta la división horizontal, como operación específica, a licencia de forma expresa. Sin embargo, en el ámbito de la legislación sustantiva madrileña, resulta exigible licencia a efectos de inscripción cuando la división horizontal de las edificaciones se configure de tal modo que pueda suponer un acto equiparado a parcelación o a ‘cualesquiera otros actos de división’ de parcela o terrenos”, pero sin que pueda entenderse en el presente caso, que “supone un acto equiparado a parcelación”, puesto que se trata de un edificio.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso, confirmando la calificación.
– Doctrina:
 a) Siguiendo los criterios de la R. 25 de marzo de 2024, (para el cambio de uso de un local de negocios a vivienda) y en base al concepto amplio de “finca” del Art. 26 L.S. (RDLegis 7/2015) y al Art 10-3-b) LPH , ambos de aplicación “básica” y general en toda España y en toda CCAA, entiende que, aunque no encaje exactamente en ninguno de los supuestos de los arts 151, 152 y 159 Ley MADRID 9/2001 (la DG admite que no exigen expresamente licencia para la división horizontal) sí será precisa una declaración responsable acompañada de posterior acta de conformidad del Ayuntamiento, ya que ex L.S. y LPH puede afirmarse que en el presente supuesto se trata de un acto propiamente edificatorio que registralmente se traduce en la división horizontal y, por tanto, definición de diferentes elementos susceptibles de aprovechamiento y tráfico independiente, que forzosamente, ex Tribunal Constitucional, y por poder afectar a 3º registralmente protegido, debe quedar sometido a algún tipo de intervención administrativa de control, en los términos que determine la legislación urbanística autonómica.

b) Incluso llega a afirmar, nuestro Centro Directivo, que el art 53-a) RHU 1093/1997 habría quedado tácitamente DEROGADO por el Art 10-3-b) LPH por considerar que la nueva redacción del precepto (de rango legal) ya no se refiere, “deliberadamente”, a la exención de licencia o autorización para locales comerciales y garajes, y que ahora sería solo aplicable a los “Complejos Inmobiliarios”. (ACM)

Termina el centro directivo admitiendo una excepción a la necesidad de aportar la declaración responsable: «para la inscripción de la división horizontal de los elementos descritos en la escritura calificada es preciso acreditar la licencia urbanística o el acto expreso de conformidad administrativa con la actuación declarada, a menos que mediante certificado de técnico competente se acredite que el número y características de los elementos resultantes sean los que resulten de la licencia de obras que autorizó la construcción de la edificación, por tratarse de un supuesto legal de excepción.

COMENTARIO. Sin entrar en el fondo del asunto, me parece excesivo afirmar que el Art 10-3-b) LPH DEROGÓ tácitamente el art 53-a) RHU 1093/1997, ya que, a mi entender, tienen distintos ámbitos de aplicación: el primero, la LPH, se refiere (además de Complejos Inmobiliarios strictu sensu, a la construcción de nuevas plantas y a alteraciones estructurales) se refiere solo a la agrupación o segregación o división de pisos o locales ya inscritos como fincas independientes en una división horizontal preexistente, pero no una división horizontal “ex nuovo”, por lo que no me parece evidente que sea una redacción dirigida deliberadamente a derogar una norma [art 53-a) RHU] prevista para un supuesto distinto: innecesaridad d nueva licencia en la división horizontal nueva para garajes, locales o trasteros cuyo número no conste o no exceda del previsto en la licencia de obras inicial. (ACM)

Idéntica a RR# 342 y 343 de 28 de junio (infra).

310.** TÍTULO INSCRIBIBLE. DOCUMENTO PRIVADO Y SENTENCIA

Resolución de 12 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de sentencia junto con un documento privado y una instancia solicitando la inscripción.

Resumen: las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro –salvo las dictadas en rebeldía– si de aquél no resultan obstáculos que lo impidan, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial que acredite su contenido, así como la firmeza de la misma.

Hechos: se presenta testimonio de una sentencia junto con un documento privado de venta y una instancia privada solicitando la inscripción.

La registradora deniega la práctica del asiento de presentación y la calificación por no ser un documento susceptible de inscripción, debiéndose elevar a público el documento privado mediante escritura pública, con la consiguiente inscripción a favor de los dos compradores, o bien presentar un testimonio de la sentencia en que se solicite al Registro la inscripción de la finca a favor de los compradores o uno de ellos.

La Dirección confirma la calificación.

– Es doctrina de esta Dirección General que las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro –salvo las dictadas en rebeldía– si de aquél no resultan obstáculos que lo impidan, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial que acredite su contenido, así como la firmeza de la misma y el artículo 100 RH se ocupa de la calificación registral de los documentos judiciales.

– En cuanto a la inscripción del documento privado, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece de forma clara el principio fundamental hipotecario de que solo pueden ser inscritos, salvo algunas excepciones previstas en la ley, los actos «consignados en escritura pública, ejecutoria o documento autentico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos». Por tanto, para la inscripción en los libros del Registro, debe elevarse a escritura pública dicho contrato privado de compraventa

En el caso resuelto, en lo que al documento judicial se refiere,

– Del fallo de la sentencia no resulta ni se declara quién es el titular del dominio de la finca objeto del contrato de compraventa, ni se exime de la obligación posterior de elevar a publico dicho documento privado, ni se ordena que se inscriba el pleno dominio a favor de uno solo de los compradores. El documento no contiene referencia certera ni resolución alguna de que se inscriba la adquisición por compraventa de la finca.

– No existe una determinación de los actos o derechos cuya inscripción haya de practicarse, en contra de los principios de especialidad y rogación. (ER)

311.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO Y SU PRÓRROGA POR EL ART. 210 LH

Resolución de 12 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 13, por la que se suspende la cancelación de una anotación de embargo y su prórroga solicitada a su instancia

Resumen: La nota marginal de expedición de certificación es “asiento” a los efectos del computo plazo del ap.1 art.210 de la LH.

Hechos: Mediante instancia, con firma ratificada ante la registradora de la Propiedad, se solicita la cancelación de la anotación preventiva de embargo letra “A”, así como la prórroga de la misma que causó la anotación letra “D”, sobre una finca registral, en virtud “del apartado 1 del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, regla octava”.

Son datos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes:

– la anotación preventiva de embargo letra A, cuya cancelación se pretende fue practicada el 16 de febrero de 1995.

– dicha anotación fue prorrogada por la anotación letra D, practicada con fecha 23 de noviembre de 1998, por tanto, con anterioridad al día 8 de enero de 2001 (fecha de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil).

– al margen de dicha anotación y para el procedimiento del que deriva el embargo, constan extendidas tres notas de expedición de certificación de dominio y cargas para el procedimiento que dio origen a la anotación, la última de ellas de fecha 12 de noviembre de 2008, extendida en virtud de mandamiento judicial de fecha 30 de octubre de 2008.

La registradora suspende la cancelación porque considera que al tratarse de una anotación prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y constando la expedición de la certificación el día 30 de octubre de 2008, no ha transcurrido el plazo legal de veinte años que señala el artículo 210.1, regla octava, de la Ley Hipotecaria, contados desde el último asiento practicado con relación al procedimiento en el que se reclama la deuda, para practicar dicha cancelación.

El recurrente alega que la nota marginal de expedición no tiene carácter de asiento y que contiene la información del procedimiento judicial que afecta a esa finca en concreto y transcurridos los 4 años de su vigencia, esa nota marginal se tiene por no puesta de forma que no afecta a la vigencia de la referida anotación, resultando procedente su cancelación por aplicación de lo previsto en el referido precepto.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: El primer problema que se plantea es el de la posible caducidad de esta anotación preventiva de embargo prorrogada.

Tras la interpretación de la Instrucción de nuestro Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000 y la Resolución de 30 de noviembre de 2005 quedó claro que, las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor la LEC, no se cancelaban por caducidad, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas.

Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente y presentado en el Registro con posterioridad a la LEC, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar.

Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa se pide la cancelación en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, regla octava, precepto aplicable a las anotaciones de embargo, al ser esta una traba de bienes para garantizar el pago de una obligación y tener eficacia real a través de la anotación por lo que encaja sin dificultad en la expresión “cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales” a las que alude el artículo citado que utiliza, y en el caso de haber transcurrido el plazo previsto, contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda, podrá practicarse la cancelación.

En la anotación prorrogada antes de la LEC consta una nota de expedición de una certificación en el seno del procedimiento judicial en fecha 12 de noviembre de 2008, siendo éste el “dies a quo” para el cómputo del plazo, al tratarse, de manera indubitada, del último asiento practicado en relación con el procedimiento que se reclama la deuda, al tratarse de un asiento registral, sin que la norma distinga respecto del carácter principal o accesorio que debiera revestir el mismo, plazo exigido que en el presente expediente no ha transcurrido.

Comentarios: La DG se limita en esta resolución a confirmar su criterio sobre el problema planteado fijado en sus resoluciones de 9 y 30 de septiembre de 2021, siendo una doctrina clara y además cargada de lógica pues esa nota marginal indica entre otras cosas que el procedimiento a ese fecha estaba vivo.(MGV)

312.* EXPROPIACIÓN FORZOSA. CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN 

Resolución de 12 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Orihuela n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una nota marginal de expedición de certificación en procedimiento de expropiación (ACM)

Resumen: La caducidad de las notas marginales se computa desde el día de su extensión, no de actuaciones administrativas previas no consignadas en el registro.

– Hechos: – En 2008 se inicia un procedimiento de Expropiación (y nada se hace constar en el Registro).
– En enero de 2022 se extiende, a petición CCAA, nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas;
– En noviembre de 2023 se presenta instancia privada solicitando la cancelación por caducidad de la nota.

– El Registrador: califica negativamente por no haber transcurrido el plazo de 3 años previsto en Art. 32 RH (y Aº 5-2 RHU 1997)

– El Presentante: recurre tratando de argumentar, con escasa técnica jurídica y bastante grosera, que la fecha de la anotación no depende del capricho del registrador o de la CCAA, sino que debe ser la de la ocupación del terreno (2008) invocando, como única norma, el Ppio constitucional de Seguridad Jurídica.

– Resolución: La DGSJFP, obviamente, desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
Resulta palmario que el «dies a quo» del plazo de 3 años del Art. 32 RH, se computa desde la fecha de la propia nota marginal, no de otras actuaciones y menos cuando nunca antes han tenido acceso al registro. (ACM)

313.* TRANSMISIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN SIN ACREDITAR TRACTO SUCESIVO. 

Resolución de 12 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 15, por la que se deniega la inscripción de un derecho de reversión solicitada en virtud de instancia privada acompañada de documentos complementarios.

Resumen: No cabe inscribir la transmisión de un derecho de reversión latente derivado de expropiación forzosa por aplicación de los principios de tracto sucesivo, legitimación registral y prioridad.

Hechos: Se solicita por instancia la inscripción de un derecho de reversión derivado de expropiación forzosa a favor de una sociedad, aportándose diversos títulos de adquisición.

El registrador deniega la inscripción por falta de tracto sucesivo, dado el derecho de reversión se encuentra inscrito a favor de personas distintas de aquellas de las que trae causa la sociedad solicitante. Otro obstáculo adicional es el de que no se acredita la representación de titulares intermedios.

La sociedad recurre alegando falta de motivación en la resolución y la vulneración de tratados internacionales y derechos constitucionales.

La DG confirma la nota de calificación en cuanto al primer defecto. No entra en el segundo -falta de representación- por considerar que no necesita hacerlo.

Se basa, para ello, en dos principios hipotecarios básicos:

– El principio de tracto sucesivo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que intenta evitar la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española, en su aplicación procesal y registral, e implica que los títulos inscribibles deben ser otorgados por los titulares registrales, así como que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, lo que debe ser tenida en cuenta por el registrador, al formar parte esencial del ámbito de su calificación (artículos 18 LH98 a 100 RH).

– El principio de legitimación registral, según el cual, la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales, en beneficio del titular registral, siendo una de sus consecuencias el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos (artículo 38 LH).

En el caso presente, los títulos aportados junto a la instancia no aparecen otorgados ni ratificados por el titular registral actual de los derechos de reversión. Aunque uno de los títulos presentados fue otorgado por el heredero de la entonces titular registral, éste no fue presentado en su momento, con lo que opera el artículo 17 de la Ley Hipotecaria que determina el principio de prioridad.

La DG resuelve finalmente que, al confirmarse el defecto de falta de tracto sucesivo, no procede entrar en el análisis de la falta de representación alegada respecto de los distintos títulos intermedios aportados y que dio lugar al segundo de los defectos de la nota de calificación.

Nota: El derecho de reversión, en caso de expropiación forzosa, ha de constar inscrito en el Registro al tiempo de practicarse el asiento de expropiación y en el propio asiento. Puede ser objeto de transmisión posteriormente, mientras siga en estado de latencia. Sí, tras la expropiación, se incumple el destino para los bienes que la motivó, mediante el ejercicio de este derecho de reversión, el propietario inicial puede recuperar la propiedad perdida del bien. (JFME)

314.() SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN. FALTA DE CLARIDAD EN CUANTO AL OBJETO DE LA INSCRIPCIÓN

Resolución de 17 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Burjassot a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario.

Resumen: el principio de especialidad registral exige que en el título que se presenta a inscripción queden delimitadas con total precisión todos aquellos extremos que permitirán una perfecta definición del derecho que se pretende inscribir y de su titularidad.

Hechos: se presenta mandamiento ordenando la inscripción de una sentencia firme por la que se reconoce la adquisición por prescripción adquisitiva de 10 años de una finca a los demandantes.

La Registradora califica negativamente al considerar que en el mandamiento no se hace constar con expresa claridad, el objeto de la inscripción a practicar en el Registro de la Propiedad.

La Dirección confirma la calificación toda vez que el principio de especialidad registral exige que en el título que se presenta a inscripción queden delimitadas con total precisión todos aquellos extremos que permitirán una perfecta definición del derecho que se pretende inscribir y de su titularidad (artículos 9 LH y 51 RH). (ER)

315.** PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. NO CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

Resolución de 17 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6 a cancelar las cargas existentes sobre una finca adjudicada en un procedimiento de disolución de condominio.

Resumen: Es posible practicar anotación de demanda de un procedimiento de división de cosa común. Si esta anotación no se ha practicado, aunque procede expedir certificación, no ha de practicarse nota marginal al respecto. En tales circunstancias, las cargas posteriores no son cancelables, máxime si no ha intervenido en el procedimiento su titular.

Hechos. Tras una subasta judicial que tuvo lugar en un proceso de división de comunidad, se ordena, aparte de la inscripción de la adjudicación al mejor postor, la cancelación de cancelación de las cargas posteriores, existiendo una anotación preventiva de embargo a favor de la Hacienda Pública que grava una cuota indivisa y que se anotó una vez interpuesto el procedimiento de ejecución de la sentencia, pero, sin que se haya practicado anotación de demanda. Tampoco consta nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas para el procedimiento de ejecución de la sentencia. En el procedimiento no ha intervenido la Hacienda Pública, titular de la anotación de embargo.

El registrador no cancela la anotación, basándose en que, en el procedimiento de división de cosa común, no hay norma alguna que disponga la purga o liberación de las cargas existentes sobre la finca y en que el titular de la anotación de embargo no ha intervenido en el procedimiento.

El recurrente alega que el adquirente en la subasta lo hizo confiando en la situación registral de la finca al tiempo de expedirse la certificación de cargas que se aportó al procedimiento y que no debe verse afectado por una anotación de embargo que se practicó con posterioridad.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

Conforme al art. 399 Cc, cada copropietario podrá enajenar o hipotecar su cuota indivisa, pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad.

Pero, al ejercitarse la acción de división y pasar la finca a ser propiedad de un tercero, ¿cuál es el destino de estas cargas? Si la carga afecta solamente a una cuota, esta carga se trasladará a la finca adjudicada, que quedará gravada en cuanto a dicha cuota, por aplicación del principio de subrogación real y conforme al artículo 399 Cc. Los acreedores no pueden impedir la acción de división, que es imperativa, pero sí pueden pedir medidas cautelares.

Cuando la disolución se lleva a cabo mediante subasta judicial hay que diferenciar dos situaciones: que el adquirente sea uno de los condueños, que satisface a los restantes el importe de sus respectivas o que quien adquiera sea un tercero ajeno a la relación de copropiedad. Sólo el primero de los casos es un verdadero supuesto de disolución de comunidad, mientras que el segundo es una pura transmisión a un tercero.

Para la ejecución de sentencia derivada de un procedimiento de división de cosa común, se han de seguir los trámites previstos en los artículos 517 y ss LEC, pero adaptadas a la peculiaridad del caso. Aunque uno de los trámites esenciales es la expedición de la certificación de dominio y cargas, sin embargo el centro directivo tiene doctrina asentada en el sentido de que no ha de practicarse en estos casos nota marginal, porque para ello es necesario que haya una previa constancia registral del derecho del ejecutante, lo que no ocurre en el caso presente, ya que no se ha practicado anotación preventiva de demanda, citando al respecto la redacción actual del artículo 143 RH.

La acción de división es perfectamente susceptible de practicar una anotación preventiva de demanda, pues puede traer como consecuencia una alteración jurídica de la titularidad de la finca.

Seguidamente, la DG razona acerca de que lo anteriormente indicado no sufre modificación por la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Argumenta que la nota marginal prevista, tras la emisión de una certificación de dominio y cargas, en los procedimientos de subasta voluntaria, tanto judicial como notarial, tiene como objetivo la conexión con el registro de la propiedad, pero no es equiparable a la prevista en el artículo 656.2 LEC, porque no tiene efectos de purga y consiguiente cancelación de los derechos que se inscriban con posterioridad a la misma.

Comentario: En la emisión de publicidad conviene que esté bien identificada la cuota gravada, atendiendo a su titular, tanto en los casos en que se mantenga la situación de comunidad como cuando está comunidad se haya extinguido, debiéndose expresar la procedencia de la cuota gravada. (JFME)

316.* HIPOTECA LEGAL TÁCITA. JUNTA DE COMPENSACIÓN. CRÉDITOS DERIVADOS DE GASTOS DE URBANIZACIÓN

Resolución de 17 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripción de una hipoteca legal tácita

Resumen: No es posible transformar una afección real por gastos de urbanización, que no se tomó en su día y cuyo plazo de duración ya ha transcurrido, en una hipoteca legal mediante una simple instancia.

Hechos: Se solicita por instancia por el representante de una junta de compensación y como presidente de ésta, en relación a dos fincas registrales, resultantes de un proyecto de equidistribución, la «anotación en la inscripción de las fincas de la hipoteca legal tácita en favor de esta Junta de Compensación por los créditos del importe de las facturas que se adjuntan contra la urbanizadora titular registral.

En la misma instancia y con cita de jurisprudencia se indicaba, entre otros extremos, que las fincas de los propietarios privados, responden directamente del pago de los gastos de urbanización, y además la afección será preferente a cualquier otra, incluso hipotecas y otras cargas anteriores y que “conforme a los artículos 158 y 159 de la Ley Hipotecaria operan como hipoteca legal tácita (aunque, estando inscritos, ya no son tácitos sino expresos)”.

La titular registral está en concurso voluntario.

La registradora deniega lo solicitado pues las fincas forman parte del de un Proyecto de equidistribución, que se inscribió en el Registro de la Propiedad con fecha 29 de marzo de 2006, sin constancia registral de afección a los gastos de urbanización respecto a esas fincas y la mayoría de las resultantes del proyecto de equidistribución, por haberse establecido así en el mismo, afección que aún en el caso de haberse practicado habría incurrido en caducidad.

Además, parte de las fincas fueron adjudicadas a la Junta de Compensación que fueron cedidas a otra entidad distinta, a cuyo favor figuran inscritas, si bien en otros asientos del Registro resulta que dicha entidad fue absorbida por la entidad contra la que se pretende la hipoteca legal tácita. También señala la registradora la situación concursal de la sociedad, que impide la práctica del asiento sin perjuicio de la preferencia crediticia que tenga el crédito a que se refiere el escrito sobre posible hipoteca legal tácita de la finca en cuestión, tal y como expresa la Providencia del Juzgado de lo Mercantil. La nota sigue indicando de forma completa y exhaustiva los preceptos legales en que se apoya.

La Junta de Compensación recurre en un extenso escrito con cita de jurisprudencia y preceptos legales diversos que apoyan, a su juicio, su solicitud.

Resolución: Se desestima el recurso.

Doctrina: Centra el problema la DG en que la afección registral solicitada es la regulada por los artículos 158.1 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, el artículo 310.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 19 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística

Supuesto lo anterior y con varias citas de sentencias del TS, y de preceptos de la Ley del Suelo, confirma el carácter real de la obligación al pago de los gastos de urbanización, afección que será preferente a cualquier otra y a todas las hipotecas y cargas anteriores, excepto a los créditos a favor del Estado. Ello aparece confirmado en el artículo 19 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el carácter privilegiado y preferente de las cargas urbanísticas a favor de la junta de compensación.

Pero lo que ocurre en el caso examinado en la resolución es que “la eventual afección al pago de los gastos de urbanización estaría caducada, teniendo en cuenta que la reparcelación se inscribió en el año 2006, dado el tenor del citado artículo 20 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia de urbanismo, y 126 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, sin que afecte a ese plazo de caducidad la duración decenal de la obligación de conservación de viales, etc”.

Aparte de ello la hipoteca que se pretende constituir e inscribir carece de título para la inscripción ya que las hipotecas legales únicamente dan derecho a «exigir la constitución» (artículo 158 de la Ley Hipotecaria), pero han de constituirse voluntariamente (escritura pública, artículo de la 138 Ley Hipotecaria) o judicialmente (artículo 165 de la Ley Hipotecaria) y además no consta el importe de principal, intereses y costas de la hipoteca que pretende constituirse. En definitiva, que la simple instancia no es título suficiente para constituir la hipoteca, sin perjuicio de los otros defectos señaladas que impiden su constancia registral

Comentario: Se trata de una resolución muy técnica en la que se hace un buen resumen sobre la afección real de las fincas resultantes de una parcelación o en este caso una equidistribución. De ella destacamos simplemente que esa afección real tiene un plazo, que transcurrido el mismo no es posible su vuelta a la vida, y que si fuere posible transformar esa afección real en una hipoteca sería necesario el título público y los demás requisitos que exige el principio de especialidad y determinación para constituirla. (MGV)

317.** HIPOTECA PARA ADQUIRIR FINCA QUE NO CONSTITUIRÁ VIVIENDA FAMILIAR HABITUAL. DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD ARAGONÉS

Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (ACM)

escritura de préstamo hipotecario (ACM)

Resumen: El derecho expectante de viudedad aragonés es una limitación legal que no requiere inscripción ni publicidad registral, y menos cuando se ha excluido por pacto en Capítulos de Separación de Bienes. La hipoteca para financiar la adquisición de finca es un acto complejo unitario que no requiere consentimiento del otro cónyuge.

– Hechos: – Unos cónyuges aragoneses pactan Capitulaciones matrimoniales de Separación de bienes excluyendo el derecho expectante de viudedad y el usufructo viudal de todos los bienes, salvo el que pudiera constituir vivienda familiar en cada momento.
– El esposo compra por sí solo un apartamento en la costa (Tarifa) y lo financia con hipoteca, haciendo constar, en ambas escrituras, que NO constituye ni constituirá vivienda familiar, sino 2ª residencia, y que la vivienda familiar sigue siendo la del domicilio en Zaragoza consignado en la comparecencia.

– El Registrador: califica negativamente en base a los Arts 271 y ss CDFA por falta de consentimiento de la esposa no adquirente ni hipotecante y solicita su comparecencia para confirmar que no se trata de vivienda habitual, o bien subsanar la escritura añadiendo una solicitud de inscripción de la finca con la carga del derecho expectante de viudedad, y una posposición de tal derecho a la hipoteca.

– El Notario: recurre y alega:

a) No procede el derecho expectante de viudedad, que fue excluido ex Art 272 CDFA en los Capítulos, pero aunque procediera, se trata de una limitación legal que no requiere inscripción ni publicidad registral, como admite pacíficamente la doctrina y jurisprudencia (R. 21 Septiembre 2012).

b) El adquirente ya manifiesta expresamente que el apartamento en Tarifa no será la vivienda habitual (que sigue siendo la de Zaragoza), y que de los Arts. 190-3 CDFA y 91-1 RH (y Aº 1320 CC) ya se desprende que bastaría con tal manifestación del adquirente, sin la intervención, consentimiento, ratificación o confirmación del otro cónyuge que no exige ningún precepto.

c) Tampoco hubiera procedido exigir ningún consentimiento, incluso en Derecho Común, por tratarse de un Negocio Complejo Unitario, de hipoteca para financiar la adquisición, con lo que la finca no se estaría gravando a posteriori sino que ya ingresaría directamente gravada en el patrimonio del adquirente.

 – Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
a) Reitera la R. 21 Septiembre 2012 El derecho expectante no es en sí mismo un derecho inscribible: no se trata de un derecho real concreto y desarrollado sobre los bienes del cónyuge, sino un beneficio legal, una consecuencia del matrimonio, cualquiera que sea el régimen económico del mismo, oponible a 3os sin necesidad de inscripción en el Registro, al igual que ocurre con determinadas limitaciones, servidumbres aparentes y prohibiciones legales.

b) Igualmente reitera su doctrina (desde las RR. de 13 mayo y 4 noviembre 1968 hasta R. de 26 septiembre 2022) de que en los casos en que el negocio de adquisición absorbe otro de gravamen por ser el primero predominante, los requisitos de aquél son los que deben prevalecer frente a los del absorbido, por tratarse de un negocio complejo en orden a una finalidad predominante, y así, se ha permitido a un cónyuge comprar un inmueble e hipotecarlo en garantía del precio aplazado sin necesidad de consentimiento del otro cónyuge.

c) Además en este caso se ha hecho por el disponente, manifestación clara y expresa de que la finca que se hipoteca no constituye su domicilio familiar habitual; por tanto, en ningún caso sería necesaria la reiteración de la renuncia que ya había sido hecha anteriormente respecto del derecho expectante sobre una finca que, evidentemente, ahora no constituye domicilio familiar habitual. (ACM)

318.** REPRESENTACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA EN PODERES NO INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL

Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: En el caso de poderes otorgados por entidades que no son sociedades el Centro Directivos aplica al juicio notarial de suficiencia iguales requisitos que los exigidos para los poderes (generales o especiales) no inscritos de las sociedades mercantiles.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa que otorgan varias entidades religiosas, que interviene por medio de apoderados. Concretamente, se cuestiona el juicio notarial de suficiencia de los poderes. 

Registrador: Señala como defecto la falta de identidad y condición de los otorgantes de los poderes de la entidades religiosas y dice que para acreditar la existencia y validez de la representación de las entidades religiosas deben incorporarse a la escritura los estatutos por los que se rigen las citadas entidades religiosas de los que resulte su régimen de funcionamiento y el de los órganos representativos o testimonio notarial bastante en relación con lo procedente con la expresión de que en lo omitido no hay nada que amplíe, modifique o condicione lo transcrito

Notario: Entiende que el juicio notarial de suficiencia se ha formulado correctamente y hace ver que las entidades representadas no son sociedades mercantiles sino entidades religiosas de distinta naturaleza.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación, aunque esta conclusión debe ser matizada a la vista del texto.

Doctrina:

SOBRE LA NECESIDAD DE APORTAR LOS ESTATUTOS.

Aunque la Resolución desestima el recurso no confirma, sin embargo, este defecto apuntado en la calificación registral. No es necesario aportar los estatutos o testimonio en relación de los mismos con la expresión de que en lo omitido no hay nada que amplíe, modifique o condicione lo transcrito.

 Según la Resolución, la reseña identificativa de las escrituras de apoderamiento cumple con las exigencias del artículo 98 de la Ley 24/2001, pues, por un lado, (i) especifica los datos de las escrituras de poder: notario autorizante, fecha y número de protocolo. (ii) También hace constar que ha tenido a la vista las copias autorizadas de los poderes, “por lo que se entiende que da fe de la concordancia de lo transcrito con su original y de que en lo omitido por innecesario no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto; (iii) ha expresado que, son a su “juicio suficientes las facultades representativas que se le confirieron en la reseñada escritura de poder para el otorgamiento de esta escritura de compraventa», esto es, que son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiere.

Sin embargo exige que «el documento autorizado por el notario deba indicar qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar representación en nombre de la sociedad», lo que no se ha hecho constar en la escritura”..

Conclusión:

1 En poderes concedidos por entidades que no son sociedades mercantiles el juico notarial de suficiencia de los poderes debe hacerse en iguales términos que los previstos por el Centro Directivo para los poderes -generales o especiales- no inscritos de las sociedades mercantiles: “el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial”.

2 En el caso concreto, para la subsanación y complemento del juicio de suficiencia basta con la expresión de quienes fueron las personas que otorgaron los poderes y de que sus cargos eran válidos, estaban vigentes, y que tenían facultades suficientes para otorgar la representación en nombre de la entidad religiosa. (JAR)

319.*** SUCESIÓN INTERNACIONAL. CAUSANTE DE PAÍSES BAJOS

Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una herencia internacional sujeta al Derecho de Países Bajos 

Resumen: En una sucesión regida por la ley de los Países Bajos, al certificado sucesorio holandés, hay que acompañar certificado de defunción, certificados del Registro de Actos de última voluntad español y holandés y así mismo hay que acompañar el testamento neerlandés o transcribirlo. (vid, comentario).

Hechos.- Escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que se formaliza la partición de una herencia al fallecimiento de una ciudadana holandesa, residente en Holanda, que tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio.

La causante testó ante un notario holandés el 7 de enero de 2.021; y ante un Notario español con anterioridad. Se incorpora a la adjudicación escritura de declaración y albaceazgo autorizada en Amsterdam el 13 de abril de 2.023 por notario holandés.

De la misma resulta que la causante no ha dejado herederos forzosos; que testó como resulta del certificado del Registro Central de testamentos, revocando todas las anteriores disposiciones de última voluntad; que resulta aplicable a la herencia el derecho holandés, en atención al último domicilio y a la nacionalidad de la causante y a la elección de ley aplicable recogida en su testamento; que en virtud de dicho testamento la causante ha dejado como único heredero a su pareja, que ha aceptado pura y simplemente según documento privado; que la adquisición por el heredero está sujeta a una sustitución fideicomisaria que se reproduce; asimismo la causante ha nombrado a dos albaceas, quienes han aceptado el cargo, con las facultades de administración, representación y disposición que resultan de dicha escritura de declaración de herederos y albaceazgo.

Registro: No se incorporan ni el certificado de defunción de la causante, ni el certificado del registro central de testamentos de La Haya, ni el testamento que rige la sucesión, como tampoco la aceptación por los albaceas; todo ello debidamente traducido y apostillado. La certificación notarial neerlandés si bien hace referencias concretas al contenido del testamento, muchas de ellas son indirectas o excesivamente sintéticas, sin que exista, propiamente, una transcripción del testamento, que es el título sucesorio [sic]. Y el certificado de defunción y el del registro testamentario de La Haya que se dice se acompañan a la certificación notarial neerlandesa, finalmente ni se reproducen en la misma, ni se transcriben suficientemente.

Tampoco se acredita que existiendo nombrados los albaceas con las facultades expresadas, pueda el heredero, por sí solo, adjudicarse los bienes de la herencia. Como tampoco se acredita que los títulos sucesorios por los que se rige la transmisión hereditaria, y la partición ahora formalizada, se ajusten en el fondo y en la forma a la legislación holandesa aplicable.

El Recurrente explica los pormenores de la legislación holandesa aduciendo que el fiduciario es causahabiente bajo condición resolutoria. Que el heredero o legatario bajo condición resolutoria disfruta de una titularidad plena sobre la parte de herencia recibida o sobre los bienes atribuidos, por lo que podrá disponer de ellos. Así mismo, en el punto 5. de la sustitución fideicomisaria se establece que el fiduciario tendrá el derecho de uso y disfrute. En el mismo sentido y para demostrar que el heredero o fiduciario, tiene el pleno dominio de la propiedad heredada en España está la facultad de enajenación y consumo reflejada en el punto 11 de la sustitución fideicomisaria. El punto 12, describe claramente cuáles son los términos en los que finalizaría el derecho del fiduciario. El fideicomisario es causahabiente por condición suspensiva. Esto quiere decir, que no tendrá exigibilidad hasta que no se cumpla el suceso futuro, que tendrá que ser obligatoriamente la condición resolutoria del fiduciario, que según describe claramente es el fallecimiento del fiduciario o heredero único en virtud de la última voluntad que la causante dispuso.

Con respecto a los dos albaceas, si bien es cierto que ellos son los únicos, tanto por separado, como conjuntamente con facultades para administrar la herencia y disponer de la misma, se puede comprobar en la traducción jurada, en el apartado “Facultad de disposición: conclusión”, que los albaceas exponen que “El heredero, anteriormente mencionado, finalmente tiene derecho a todos los bienes de la herencia.” En la notificación, el titular del Registro de la Propiedad, indica que no se incorpora el certificado de defunción de la causante, cuando fue protocolizado en la escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia, así como aportado el original, aun no haciendo falta. En el mismo sentido, dicho titular del solicita la apostilla de documentos sin tener en cuenta el Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016. Y finalmente que el certificado sucesorio notarial holandés es título sucesorio conforme al Derecho holandés, según se recoge en los artículos 187 y 188 de la sección 4.6 sobre Consecuencias de la Sucesión del Libro 4 referido al Derecho de sucesiones del Código Civil holandés. BW (Burgerlijk Wetboek).

El “Verklaring van erfrecht”, certificado de derecho hereditario, tiene una función probatoria de la ley aplicable; de legitimación de los beneficiarios de la sucesión y de contribución a la seguridad del tráfico especialmente cuando se trata de transmisión de bienes inmuebles. Establece una presunción a favor de la persona en él considerada heredero, tanto respecto de su cualidad de tal como de los derechos sucesorios que en el certificado se le reconocen, sirviendo el testamento de base para la emisión del propio certificado. Constituye el título sucesorio abstracto de conformidad al derecho holandés

En cuando a la necesidad de aportar el certificado de defunción y del Registro de Actos de Última voluntad de Holanda, documentos exigibles para su calificación registral, conforme al artículo 76 del Reglamento Hipotecario, en el caso del certificado holandés por aplicación del principio de adaptación, esa aportación sería necesaria en los supuestos en los que no resultaren del propio certificado notarial holandés (artículo 78 del Reglamento Hipotecario), que en el presente caso se entiende cumplido. En el certificado sucesorio expedido por el notario de Países Bajos) se dice expresamente de la causante que “el trece de marzo de dos mil veintitrés falleció en Zandvoort” y se hace mención al certificado del Registro Central de Testamentos, indicando notario y lugar donde se firmó, nombrando único heredero a su cónyuge don A. H. M. V.».

Dirección General. Desestima el recurso y confirma la calificación.

El certificado no incorpora o acompaña los documentos a los que se refiere el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, que es aplicable tanto a los títulos españoles como extranjeros, en una equivalencia funcional, y todos ellos sujetos a calificación. Estos son, en primer lugar, el certificado de defunción, que puede ser plurilingüe de conformidad con el Convenio de Viena de 1980, o certificado conforme al Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, o residualmente apostillado según el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961. En segundo lugar, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español del que resulta un testamento anterior, que ha de considerarse derogado por el posterior neerlandés en cuanto no es posible dividir el título sucesorio según el país en que se encuentren los bienes

Y no se aporta el expedido por las autoridades neerlandesas a pesar de ser el país de la residencia de la causante y existir un Registro plenamente identificado y con validez jurídica (vid. http: /www.arert.eu). Y, por último, el testamento en el que se basa la Verklaring van Erfrecht tampoco se acompaña ni incorpora.

Concluye que formalmente no se cumplen los requisitos de equivalencia funcional exigidos por la Ley española.

 Invoca la Sentencia Oberle (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de julio de 2018) que ya puso de manifiesto que la interpretación literal del artículo 4 del Reglamento no aporta una respuesta a la cuestión de si un procedimiento de expedición de los certificados sucesorios nacionales debe considerarse comprendido en el ámbito de aplicación del citado artículo. Esta cuestión es aplicable a los certificados nacionales notariales en virtud del artículo 3.2, en cuanto Tribunal, en los Estados miembros que así lo hayan notificado, como España, para las declaraciones de herederos. Obsérvese que, por ello, el certificado nacional holandés del presente caso, aún expedido por notario, no se acepta [artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 650/2012] ni le es de aplicación el anexo II del Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014, en cuanto no es un acto auténtico en el sentido del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (vid. además considerando 36 de éste).

La escritura calificada carece de la expresión de juicio de ley alguno, basado en la prueba que el notario debe verificar de la legislación aplicable. Este juicio de ley abarcará el carácter internacional de la sucesión; la aplicación de la ley de la residencia habitual –artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 650/2012– o en su defecto de la Ley nacional –artículo 22 del mismo Reglamento–; el contenido de la ley aplicable, especialmente con relación a las limitaciones dispositivas del declarado heredero y especialmente a la concurrencia del heredero con los ejecutores testamentarios designados.

Comentario. Imagino que es una resolución que reitera la doctrina de la de 21 de marzo de 2016 (BOE 6 de abril) esta, más ordenada y coherente. Lo que sorprende es la reiterada alusión en numerosas resoluciones del Centro Directivo que tratan materias de DIPR. a sentencias del TJUE que se refieren o tratan materias distintas a las que son objeto de la resolución; la Sentencia Oberle, se refiere a una cuestión de competencia y la cuestión que nos atañe aquí es de aceptación de un documento (público) extrajudicial en materia sucesoria procedente de un Estado miembro. Las resoluciones judiciales se reconocen, los documentos públicos se aceptan; y qué es «documento público»: es un documento en materia de sucesiones formalizado o registrado en tal concepto en un Estado miembro y cuya autenticidad: i) se refiera a la firma y al contenido del documento, y ii) haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada a tal efecto por el Estado miembro de origen, y el certificado sucesorio holandés es un documento público extrajudicial y el considerando 36 regula materia de competencia y el que dicho considerando no sea aplicable, que no lo es, no conlleva que el documento público carezca de valor probatorio, que lo tiene, y que no pueda ser aceptado, que puede aceptarse, cuestión distinta es que, en su caso, deba ser completando con otros documentos o aclarado o que determinados efectos que produce en el país de origen (como ocurre con el Ebschein alemán) no los pueda producir en el Estado de destino porque debe respetar el derecho de bienes y de publicidad registral del Estado donde estos se ubican. No olvidemos que los documentos públicos puede actuar como titulo legitimador de derechos, como título ejecutivo, inscribible, probatorio, traditorio de un derecho real etc.. y el notario español tiene que atender al proceso de gestación de los documentos, se compara entre funciones. Y en materia sucesoria se trata de probar que una persona ha fallecido, cuál ha sido su voluntad, quienes son administradores o sucesores, sus respectivos derechos etc. El certificado sucesorio holandés es documento público, no resolución. Y nunca un documento extranjero debe producir más efectos en el Estado de destino de los que produce ese mismo documento en el Estado de origen y no puede producir en el Estado de destino más efectos de los que se reconocen a los propios documentos nacionales.

 El notario español que sustancie una sucesión con elemento extranjero, debe tener en cuenta la distinción entre el documento sucesorio que contiene la voluntad del causante y el “título sucesorio”, entendiendo por tal, el documento público o conjunto de documentos públicos que en el país de origen son cimiento o soporte para que, con base al mismo/o mismos y con razonable certeza y seguridad jurídica, se practique una partición o adjudicación sucesoria o se lleve a cabo un acto dispositivo por los miembros integrantes de la comunidad hereditaria.

Entre los títulos sucesorios que circulan en Europa podemos mencionar, entre otros, el documento judicial de adjudicación de herencia austriaco, el Erbschein alemán, el certificado sucesorio suizo, el Grant inglés, el acta de notoriedad francesa y belga, el certificado sucesorio holandés, sin obviar la copia auténtica del testamento abierto notarial o el depósito, adveración, protocolización de otra forma testamentaria (cerrada, oral, abierta, secreta) que son título de operaciones sucesorias en algunos Ordenamientos jurídicos de raíz latina; a ellos se une para los Estados parte del Reglamento UE 650/2012, el “Certificado sucesorio Europeo”, de utilización voluntaria. (IES)

320.** RESOLUCIÓN DE CESACIÓN DE PROINDIVISO. SOCIEDAD EXTINGUIDA Y LIQUIDADA

Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calafell a inscribir una escritura de resolución de cesación de proindiviso

Resumen. Aunque una sociedad esté disuelta, liquidada y cancelados sus asientos registrales, son inscribibles los actos otorgados por el liquidador relativos a relaciones jurídicas pendientes.

Se discute la posibilidad de inscribir una escritura por la que dos sociedades dejan sin efecto una extinción de condominio ante la imposibilidad de una de ellas de pagar la compensación pactada cuando una de ellas esta disuelta, liquidada y cancelados sus asientos registrales.

La DG revoca la nota.

Entiende que aun después de la cancelación de la hoja registral de la sociedad liquidada, persiste todavía su personalidad jurídica en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que es titular, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras haya relaciones jurídicas pendientes. Cita como argumentos el art. 398 LSC donde se prevé que si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario, o RR entre otras de 4 de octubre de 2021 y 19 de febrero de 2024 de las que resulta la responsabilidad de la sociedad frente a los acreedores si después de otorgarse e inscribirse la escritura pública de extinción de ésta aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación; así mismo la Jurisprudencia del TS de la que resulta los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, (STS de 4 de junio de 2000, 27 de diciembre de 2011 o 20 de marzo de 2013) o la que reconoce la posibilidad que tienen los acreedores de dirigirse contra la sociedad, estando latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, representada por el liquidador en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes (STS 324/2017). En cuanto a la manifestación del liquidador relativa a la inexistencia de acreedores, entiende que lo es a los efectos de la cancelación de los asientos registrales sin que en el reducido ámbito del procedimiento registral y del recurso– deba pasarse por las manifestaciones del liquidador –confirmada por la deudora– sobre el hecho de la existencia de un crédito pendiente de satisfacción. (MN)

321.*** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES SIN INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL

Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16 a inscribir una adjudicación de inmueble como consecuencia de liquidación de sociedad de gananciales 

Resumen: Es necesario acreditar la previa inscripción de una sentencia de separación española en el Registro Civil Central para inscribir en el Registro de la Propiedad la adjudicación de un bien inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, aunque ambos cónyuges sean extranjeros.

Hechos.- Debe determinarse en este expediente si es o no necesario acreditar la previa inscripción de una sentencia de separación en el Registro Civil Central para inscribir en el Registro de la Propiedad la adjudicación de un bien inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales de los cónyuges formalizada mediante convenio regulador de su separación.

El recurrente alega que, al haber sido inscrita en el Registro Civil rumano la sentencia de separación, tiene eficacia en España sin necesidad de inscripción de aquélla en el Registro Civil español, pues únicamente procedería tal exigencia si alguno de los separados tuviera nacionalidad española 

 Dirección General.- Desestima el recurso.

De los artículos 89 y 1.333 del Código Civil y del artículo 61 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y reiterada doctrina de esta Dirección General, se deduce que la inscripción en el Registro Civil tiene efectos probatorios, de legitimación (artículo 17 de la Ley del Registro Civil), y también de oponibilidad frente a terceros. Por ello, el Centro Directivo afirma que debe rechazarse la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico-matrimonial en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta.

 No obstante, frente a estas consideraciones también podría tenerse en cuenta:

  1. Que la inscripción de la resolución judicial o de la escritura de divorcio no es constitutiva de los hechos inscritos (artículo 17 de la Ley de Registro Civil)
  2. Que las resoluciones judiciales y escrituras de divorcio son documentos públicos que constituyen medio de prueba suficiente para acreditar los hechos a que se refieren y su inscripción sólo producen el despliegue de los principios de publicidad y legitimación registral de forma que pueda oponerse el hecho inscrito a quien no conoce el título, pero conociéndolo no puede negarse su eficacia probatoria.
  3. Que, especialmente en casos de dilación de la inscripción en el Registro Civil por causas ajenas a la voluntad del interesado, ese deseo de conjurar el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad de la inscripción de la adquisición de que se trata en el Registro de la Propiedad, no debe prevalecer sobre la necesidad de agilizar y simplificar el tráfico en la medida en que queden debidamente salvaguardados los intereses de las personas afectadas por el divorcio.

Precisamente por consideraciones análogas a estas últimas este Centro Directivo ha admitido, que para la práctica de la inscripción en el Registro de la Propiedad de escrituras otorgadas por representantes de personas afectadas por discapacidad –o por éstas con asistencia del curador– será suficiente la diligencia por la que se ordena remitir exhorto al Registro Civil para la inscripción del auto sobre la medida de apoyo adoptada, vid. Resoluciones de 31 de octubre de 2023 y de 15 de febrero de 2024.

En un caso como el del presente recurso habría razones suficientes para aplicar el mismo criterio de agilización y simplificación del tráfico jurídico.

No obstante, como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en la reciente Resolución de 14 de mayo de 2024, no puede desconocerse que el artículo 60 de la Ley de Registro Civil, en su apartado 3 (introducido por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), establece que «en las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil». Asimismo, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. Y dispone que «de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable». Por ello, ante la claridad de tales normas, no cabe sino exigir la inscripción en el Registro Civil.

Como puso de manifiesto este Centro Directivo en R. 30 de junio de 2022, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil es aplicable a los matrimonios celebrados fuera de España, entre contrayentes extranjeros, que, sin embargo, obtienen sentencia de divorcio en España. Teniendo ambos cónyuges su residencia en España, su divorcio, según el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 [a partir del 1 de agosto de 2022 la referencia a este Reglamento, debe entenderse hecha al Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio], se somete a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento. A la misma solución se llegaría por aplicación del artículo 22 quáter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Los artículos 770.1.ª y 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen que se acompañe al escrito de demanda de separación o divorcio, entre otros documentos, las certificaciones de la inscripción del matrimonio y, en su caso, de nacimiento de los hijos en el Registro Civil. En caso de no presentarse tales documentos, el artículo 403.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la demanda debe ser inadmitida.

En los litigios internacionales de divorcio, nulidad matrimonial o separación judicial, cuando el matrimonio no se encuentra inscrito en el Registro Civil español, estas disposiciones suscitan ciertas distorsiones. Como se ha expresado anteriormente, es perfectamente posible que los tribunales españoles puedan conocer de los litigios de nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges tengan residencia habitual en nuestro país en el momento de presentación de la demanda, y que tales cónyuges hayan contraído su matrimonio fuera en España. En estos casos, dicho matrimonio no constará inscrito en el Registro Civil español. En estos supuestos, ciertas Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2013, y de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2012), ponen de manifiesto que bastará con la presentación de las certificaciones de empadronamiento de los cónyuges extranjeros en España, y la correspondiente certificación registral expedida por las autoridades competentes del país en el que se haya celebrado el matrimonio, convenientemente legalizada o apostillada. No será necesario aportar la certificación de inscripción de su matrimonio en el Registro Civil español. Ante esta situación, cuando se dicta por tribunales españoles una sentencia de divorcio entre cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el tribunal sentenciador debe remitir oficio «al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio» (sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 24 de julio, 18 de septiembre, 12 de noviembre y 18 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 8 de abril, 3 y 10 de julio, 30 de septiembre y 30 de octubre de 2014, y Resolución de este Centro Directivo de 6 de julio de 2021). Y este mismo criterio debe seguirse respecto de las sentencias de separación.

Comentario.- Lástima no poder hacer una interpretación distinta de estos preceptos , artículos 60.3 LRC y 266.6 del RRC porque el entorpecimiento del tráfico jurídico en estos supuestos es una constante. (IES)

322.** SENTENCIA DE DERECHO HEREDITARIO. TRACTO SUCESIVO. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Aranjuez, por la que se suspende la inscripción de una sentencia por la que se declara el reconocimiento del título hereditario sobre el cincuenta por ciento de una herencia

Resumen: La sentencia que declara el reconocimiento de un derecho hereditario sobre parte de un bien de la herencia no es inscribible si no se efectúa la partición de la herencia. El documento presentado a liquidación ha de ser el mismo que se pretende inscribir y debe contener las circunstancias relativas a la finca, la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción y de aquella de quienes proceden los bienes. En el procedimiento debe haber sido demandado o al menos haber podido intervenir el titular registral

Se pretende la inscripción de una sentencia en la que el demandante ejercitaba una acción de petición de herencia y en la que se disponía: «debo declarar y declaro el reconocimiento del título hereditario sobre el 50 % de la vivienda sita en Aranjuez, calle (…), y que el actor, en su condición de heredero, es el titular dominical del 50 % del bien de la herencia de la causante. Asimismo, solicitó que se condenase a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir a la masa hereditaria el 50 % de la vivienda con sus mejoras…”. La registradora aprecia diferentes defectos.

La DG confirma todos ellos.

1.- no se acredita el pago exención prescripción o no sujeción a los impuestos devengados. Se acompaña una diligencia de presentación telemática correspondiente al IS, pero de la misma resulta que el tipo el documento presentado es un documento privado mientras que en el supuesto se pretende la inscripción de un documento judicial. Se confirma el defecto, de acuerdo con la reiterada doctrina de la DG no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia, ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al impuesto o de clara causa legal de exención fiscal, o tratarse de un supuesto en el que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse al respecto. Además, confirma que ha de ser el mismo documento presentado a inscripción el que debe estar presentado en la oficina liquidadora competente (entre otras de 5 de mayo de 2022): «de la aplicación literal de los textos legales, resulta que el documento que debe estar presentado a liquidación es el mismo que se va a inscribir y no otro. El hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaración privada no implica que no deba presentarse ante los órganos competentes la escritura pública otorgada, ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y la correspondencia de los demás datos contenidos en ambos documentos y quien determinará, en su caso, la no sujeción de la escritura por haberse satisfecho ya el impuesto».

2.- El segundo defecto se refiere a la necesidad de identificar la finca sobre la que ha de practicarse la inscripción y las circunstancias personales de la persona a cuyo favor esta debe practicarse y de aquella de quien proceda inmediatamente el bien a inscribir. Respecto a la descripción de la finca, se describe de manera parcial y aunque la propia DG ha mantenido que la omisión o discrepancia de los datos con los que figuran en el registro no constituye en todo caso un obstáculo salvo que comprometa la correspondencia segura y cierta, en este caso al no estar inscrita la finca a nombre del causante se plantean dudas a la registradora lo que se acepta por el Centro Directivo, sin perjuicio de que si se practicase la inscripción del título previo podría quedar subsanado. También confirma lo relativo a las circunstancias de la persona a cuyo favor se practicaría la inscripción, que deben constar en el título, y lo mismo respecto a las de las personas de quienes procedan inmediatamente los bienes y derechos que deban inscribirse, aunque al practicarse la inscripción del título previo también quedaría subsanada la falta de esas circunstancias respecto al transmitente.

3.- los defectos 3 y 4 se refieren a que: el procedimiento no se ha seguido contra el titular registral de la finca, lo que se confirma puesto que la vivienda está inscrita a favor del Instituto Nacional de la Vivienda y la exigencia de intervención del titular registral en el procedimiento es en cualquier caso uno de los extremos a los que alcanza la calificación registral de documentos judiciales conforme al art 100 RH, como un obstáculo que surge del Registro; Y a que la sentencia, por sí misma, sin previa partición de la herencia, podría no ser un título hábil para practicar la inscripción en este caso, sería necesario llevar a cabo la partición de la herencia. También se confirma: hace el Centro Directivo un resumen de la Jurisprudencia del TS relativa a la Acción de petición de herencia y si puede implicar la partición de la herencia, pero teniendo en cuenta que en este caso la sentencia lo que indica es que debe restituirse el bien a la masa hereditaria, y que trata a la acción ejercitada como una acción de petición de herencia y no señala a quién corresponde la mitad restante de la vivienda, por lo que no puede afirmarse de manera concluyente que la partición tenga lugar con la referida sentencia. Como señala la R. de 30 de junio de 2022, el derecho hereditario que, mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. Por eso el CC reconoce al titular de una cuota o porción de herencia el derecho a promover la división de la comunidad hereditaria (art. 1051), y dispone que los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente (art 1058), sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (arts 1059, 1061 y 1062), de modo que, ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún derecho sobre determinado bien –o sobre el único existente– como que se le adjudique éste en su integridad, pudiendo entre tanto el heredero obtener anotación preventiva sobre el bien de su derecho hereditario (arts 42.6.º y 46 LH).(MN)

323.** INMATRICULACIÓN ART. 203 LH. ACTA INICIAL DE EXPEDIENTE DE DOMINIO. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE NO INSCRIPCIÓN DE LA FINCA. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA.

Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la expedición de certificación solicitada para un procedimiento de inmatriculación de finca

Resumen: La solicitud de expedición de certificación registral de no inscripción de determinada finca para tramitar el expediente notarial para inmatriculación debe acompañarse del Acta Inicial del Expediente de Dominio y no basta para ello el requerimiento de los interesados contenido en otra escritura diferente. Dicha solicitud es susceptible de calificación sustitutoria por el Registrador sustituto aunque el certificado, en su caso, lo tiene que emitir siempre el registrador sustituido

Hechos: Se solicita mediante instancia privada del notario la expedición de un certificado registral previsto en el artículo 203 LH para tramitar un expediente notarial para inmatricular una finca, acompañada de una escritura de herencia previa en la que consta el requerimiento de los interesados para que se tramite dicha acta, aceptado por el notario, pero no se aporta la copia del Acta Inicial para tramitación de dicho expediente, que, en ese momento no se había aún autorizado.

El registrador suspende la expedición del certificado solicitado, porque no se aporta el acta notarial prevenida en el artículo 203 LH de inicio del expediente.

La registradora sustituta inadmite la solicitud de calificación sustitutoria pedida por el notario con el argumento de que no es competente para expedir dicho certificado.

El notario autorizante recurre y argumenta que consta en la escritura aportada de herencia el requerimiento para iniciar la tramitación de dicho expediente del artículo 203 LH y que dicho requerimiento no tiene porque constar en un acta independiente.

En cuanto a la negativa de la registradora sustituta entiende que está obligada a calificar la solicitud de expedición de certificado aunque no sea ella la que materialmente lo expida posteriormente.

La DG desestima el recurso en cuanto al fondo del asunto, aunque declara que la registradora sustituta debería haber admitido la solicitud de calificación sustitutoria y resuelto sobre ella.

Doctrina: En cuanto a la calificación sustitutoria solicitada, declara que la registradora sustituta debería haberla admitido a trámite y emitido una calificación sustitutoria para resolver si procede o no la expedición de certificación y la práctica de la anotación preventiva solicitada, y, en su caso, acordar la expedición de la certificación y la anotación preventiva; Sin embargo, la certificación y la anotación solicitada, de ser admitida, corresponde practicarla la registrador sustituido

En cuanto al fondo del asunto, y a la vista de lo que dispone el artículo 203. LH, considera que es indudable que la solicitud para expedición del certificado (y para practicar la anotación solicitada) tiene que ser acompañada de copia del acta en la que se documenta el inicio de dicho procedimiento y formularse en el curso de un expediente que se está tramitando. (AFS)

324.** VENTA DE FINCA CON CREDITO PRIVILEGIADO EN CONCURSO POR PRECIO INFERIOR AL PACTADO AL CONSTITUIR LA GARANTIA

Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una sociedad en concurso en la que se inserta autorización judicial para la venta y se acompaña mandamiento de cancelación de los asientos del concurso y de las cargas anteriores y posteriores

Resumen: Cuando en un procedimiento concursal se autoriza la venta directa de una finca hipoteca por un precio inferior a la tasación, es necesario la conformidad expresa del acreedor. Aunque el registrador no puede calificar el fondo del asunto, si debe calificar que del auto aprobatorio de la venta resulta dicha conformidad.

Se plantea si es necesario o no que se acredite o se exprese la aceptación expresa del acreedor con privilegio especial cuando en un concurso se ha autorizado la venta directa de una finca por precio inferior al pactado al constituirse .

En primer lugar y respecto a si este defecto es calificable por el registrador, entiende la DG que de acuerdo con su propia doctrina (entre otras RR la de 22 de junio de 2023,) como regla general cuando el auto se limite a autorizar la enajenación, el título a efectos de la inscripción será la escritura pública en la que conste el negocio traslativo, complementada con la autorización judicial y entre los extremos del título presentado que deben ser objeto de calificación, figura la «validez» del acto dispositivo contenido en esa escritura (con los medios y con los efectos que resultan del art 18 LH). Y resulta por tanto incontestable que es competencia y obligación del registrador de la Propiedad comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el Registro cuya cancelación se ordena por el tribunal. En consecuencia, estando inscrita la hipoteca, el registrador debe comprobar que en el título calificado consta el cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los acreedores hipotecarios como titulares registrales que son.

En cuanto al fondo del asunto el actual art 210 TRLC ha recogido la necesidad de que si el juez autoriza, excepcionalmente, la realización directa por un precio inferior al mínimo que se hubiese pactado al constituir la garantía, con pago al contado, el concursado y el acreedor o los acreedores con privilegio especial lo acepten de forma expresa, siempre y cuando se efectúe a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles; y la Jurisprudencia del TS y la doctrina de la Dg han reconocido el carácter imperativo de las normas que regulan la enajenación del bien sobre el que recae la garantía, a las que deben ajustarse las normas del plan de liquidación y que, respecto a la función calificadora registral, no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia, pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal». En el supuesto de hecho de este expediente, el auto dictado por el juez autoriza la venta, pero el art 210 TRLC exige la necesaria la conformidad expresa por parte del acreedor hipotecario. Y aunque es a la autoridad judicial a la que le corresponde velar por el cumplimiento de los requisitos legales, del auto aprobatorio de la venta debe resultar el consentimiento expreso del acreedor, pero como en el supuesto de este expediente, nada consta respecto al consentimiento expreso del acreedor hipotecario toda vez que el precio de la venta es inferior al valor de tasación establecido en la escritura de préstamo hipotecario, se confirma el defecto sin que sea suficiente –como pretende el recurrente– una mera aceptación tácita o presunta por el hecho de que no reaccionara oponiéndose a las ofertas a él comunicadas. (MN)

326. *** REVOCACIÓN DE DONACIÓN POR INGRATITUD

Resolución de 26 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de revocación de donación.

Resumen: La efectividad de la revocación de donación por causa de ingratitud, a falta de acuerdo entre las partes, exige la correspondiente resolución judicial. No obstante, cabe pactar en la donación una condición resolutoria por causa de ingratitud y un medio de constatación extrajudicial de la misma.

 Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de revocación de donación por ingratitud en la que consta que la compareciente-donante donó a sus dos hijos un derecho de usufructo que los hijos aceptaron y adquirieron. Ahora se revoca la donación por ingratitud de los donatarios, dejando sin efecto ni valor alguno la donación realizada por ambos.

Registradora: Señala como defecto a la inscripción que es necesario el consentimiento de los donatario o una resolución judicial firme.

Recurrente: Señala que sólo solicita que de forma se anote la revocación de la donación hasta que finalice el correspondiente procedimiento judicial al efecto.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:
SOBRE LA INGRATITUD COMO CAUSA DE REVOCACION DE DONACIONES.

La revocación de las donaciones por causa de ingratitud se regula en los artículos 648 y siguientes del código civil.

En cuanto a las causas de revocación por ingratitud la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 incluye el maltrato de obra o psicológico por parte del donatario hacia el donante dentro de la causa de ingratitud contemplada en el número uno del articulo 648 CC.

La justificación de la revocación de la donación por ingratitud del donatario se encuentra en que si el donante favorece al donatario este debería estar agradecido, y así lo estima la conciencia social que reprueba cualquier acto de ingratitud.

La ley, sin embargo, no concede al donante la posibilidad de revocar unilateralmente en todo caso de falta de agradecimiento, si no solo en ciertos casos en que la conducta de donatario revela una especial gravedad que son los que están expuestos y tasados según ley.

La causa de ingratitud no opera automáticamente sino que debe, bien revocarse la donación por tal causa con el asentimiento de los donatarios, o bien, a falta del asentimiento de los donatarios, mediante resolución judicial.

También es posible que en “la escritura de donación se incluya una condición cuyo incumplimiento tenga como efecto la resolución automática del negocio y se prevea constatación extrajudicial de su incumplimiento.

Sin embargo, en el caso debatido “la escritura de donación no incluye ninguna condición cuyo incumplimiento tenga como efecto la resolución automática del negocio. Ni siquiera se impuso el sometimiento a un modo o a una carga modal, y no consta en la escritura ni en la inscripción registral que el cumplimiento del mismo se haya contemplado como condición de eficacia de la donación, ni se pacta nada sobre una eventual constatación extrajudicial de su incumplimiento. Por ello, debe confirmarse la calificación recurrida en cuanto exige que, a falta de acuerdo entre las partes, recaiga la correspondiente resolución judicial sobre la existencia de causa de ineficacia del negocio inscrito (cfr. artículos 647, 1113 y siguientes del Código Civil y 1, 23, 37, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria)”.

SOBRE LA ANOTACION PREVENTIVA DE LA REVOCACIÓN.

Dice la Resolución que la posibilidad de solicitar anotación preventiva “se limita a las causas tasadas del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, que no concurren en este caso, y, dado que anuncian «la demanda de revocación de donación que se interpondrá frente a los donatarios», será ese el momento de obtener la citada anotación de demanda”.

328.*** INMATRICULACIÓN DE UNA FINCA QUE ES PARTE DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL. DIVISIÓN HORIZONTAL DE HECHO.

Resolución de 26 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Navahermosa a inmatricular una vivienda de un edificio

Resumen: Es posible inmatricular una finca en propiedad horizontal, aunque no se inscriban los demás elementos privativos, siempre que se inscriba el suelo de la totalidad de la finca matriz (coincidente con el Catastro) y la total edificación (acreditando su legalidad urbanística) y además se hayan descrito todas las circunstancias, elementos y cláusulas determinantes y descriptivas de la misma. No es necesaria la inscripción del título formal previo de división horizontal por todos los propietarios, pues basta que de la escritura resulte la existencia de varios propietarios, es decir de una división horizontal de hecho.

Hechos: Se solicita la inmatriculación de una finca que, a su vez, es un elemento privativo de una propiedad horizontal (tumbada), con una cuota de participación en los elementos comunes. No consta el título formal de la división horizontal.

El registrador exige el consentimiento de los demás copropietarios para la constitución del régimen de propiedad horizontal y determinar todas las circunstancias, elementos y cláusulas determinantes y descriptivos de dicho régimen.

El interesado recurre y alega que la documentación presentada es suficiente para la inmatriculación ya que no se trata de una división horizontal en un edificio sino de una división horizontal tumbada quedando el patio como único elemento comunitario cuya responsabilidad (sic) será asignada de forma proporcional a los metros construidos de la parcela.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Es posible inmatricular una finca en propiedad horizontal, aunque no se inscriban los demás elementos privativos, de dicha propiedad, siempre que se inscriba el suelo de la totalidad de la finca matriz (coincidente con el Catastro) y la total edificación (acreditando su legalidad urbanística) y además se hayan descrito todas las circunstancias, elementos y cláusulas determinantes y descriptivas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Hipotecaria.

Ver Resoluciones de 12 de diciembre de 2019, y la de de 10 de enero de 2022 que ya han admitido esta posibilidad.

No es necesaria la inscripción de un título formal previo de división horizontal por todos los propietarios, pues basta que de la escritura resulte la existencia de varios propietarios sobre diferentes elementos suficientemente delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente dentro de un mismo edificio, como exige el artículo 396 del Código Civil, lo que es suficiente para formaliza el régimen de constitución de propiedad horizontal con los requisitos necesarios para que ese régimen acceda al Registro de la Propiedad. 

Considera la DG que la tramitación del expediente de dominio notarial para la inmatriculación de la cuota y atribución del elemento privativo con citación a los otros copropietarios, sin oposición, es suficiente para entender que la cuota no se ha fijado unilateralmente. También es suficiente con la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con citación a los copropietarios colindantes, como por otra parte está obligado a proceder el Registrador con arreglo al último párrafo del artículo 205 de la citada ley en todo supuesto de inmatriculación. (AFS)

329.* SOLICITUD DE ANULACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE GEORREFERENCIACIÓN

Resolución de 26 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Altea, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación de una instancia privada que solicita la anulación de la inscripción de una georreferenciación.

Resumen: El recurso no es el cauce adecuado para valorar cuestiones tales como la extensión de asientos ya practicados, o la forma en que el registrador, previa calificación positiva, ha practicado los asientos.

Hechos: Inscrita la rectificación de la descripción y la georreferenciación catastral de una finca, un colindante catastral solicita, mediante instancia privada, la anulación de dicha inscripción porque dicha rectificación supone una disminución de la superficie de su finca. El colindante fue notificado en la tramitación del expediente del art. 199.1 LH y presentó alegaciones fuera de plazo.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la práctica del asiento de presentación, puesto que, habiéndose practicado la inscripción, esta se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al art. 1 LH.

Recurso: El recurrente alega que no ha sido notificado en el expediente del art. 199 LH, por lo que procede anular la inscripción y retrotraer las actuaciones al trámite de notificaciones, para que pueda ser oído, evitando su indefensión.

Resolución: La DGSJP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El recurso no es el cauce adecuado para valorar cuestiones tales como la extensión de asientos ya practicados, o la forma en que el registrador, previa calificación positiva, ha practicado los asientos, o para rectificar el supuesto error cometido al reseñar en el Registro la superficie de una finca.

Por otra parte, en la tramitación del art. 199 LH, cuando lo que se pretende inscribir es la representación gráfica catastral, solo deben ser notificados los colindantes registrales, no los catastrales, por lo que el solicitante de la anulación del asiento no tenía que ser notificado. Pese a serlo, presentó las alegaciones una vez concluido el expediente y practicada la inscripción, por lo que, aunque no haya alegado en plazo, puede acudir al procedimiento judicial correspondiente contra el titular registral, si bien con inversión de la carga de la prueba, conforme al art. 10.5 LH en relación con el art. 38, pues a quien alega la inexactitud registral corresponde la prueba de la inexactitud. (VEJ)

330.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES CONFIRMADA POR LA ORTOFOTO

Resolución de 26 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Manacor n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida por la promotora.

Resumen: Procede denegar la inscripción de la georreferenciación alternativa cuando las alegaciones de los colindantes se ven confirmadas no solo por la delimitación catastral, sino también por la ortofotografía de las fincas.

Hechos: En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir una georreferenciación alternativa a la catastral de varias fincas, se presenta oposición por parte de varios colindantes quienes alegan invasión de sus fincas y que no se respetan los límites entre las fincas, delimitados por paredes.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción pretendida porque «de la valoración conjunta de los extremos indicados y dadas las alegaciones presentadas en plazo y forma a que se ha hecho referencia en el apartado hechos, y al existir la posibilidad de que la inscripción de la georreferenciación solicitada pueda invadir parcialmente las fincas colindantes».

Recurso: La promotora del expediente recurre alegando en esencia que «los colindantes no han exhibido en ningún momento algún título de propiedad que pueda combatir los metros que esta parte tiene reconocidos registralmente limitándose a oponerse con un informe de técnico claramente incompetente y con unos planos catastrales que groseramente contradicen la realidad registral».

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Procede denegar la inscripción de la representación gráfica cuando resultan confirmadas las alegaciones de los colindantes a través del geoportal registral, en el que se aprecia la falta de correspondencia no sólo con la delimitación catastral, sino también con la apreciación visual de la ortofoto, según la cual existen unos muros en el terreno que aparentemente delimitan las fincas.

No se puede afirmar que los planos catastrales contradicen la realidad registral por cuanto la descripción registral preexistente no contiene pronunciamientos gráficos, sino literarios, por lo que no hay contradicción gráfica posible. (VEJ)

331.* INSCRIPCIÓN DE ACTA DE ADOSAMIENTO DE CONSTRUCCIONES. TRACTO SUCESIVO Y PRIORIDAD

Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 12, por la que se suspende la inscripción de un acta de adosamiento de construcciones.

Resumen: La manifestación en un acta de permitir el adosamiento de construcciones a un lindero común no es inscribible al no configurarse ningún derecho de carácter real. Y menos aún si cuando se presenta las fincas ya está inscrita a favor de otras personas.

Se plantea si es o no inscribible un acta en la que el propietario de 4 parcelas permite el adosamiento de construcciones en el lindero común- Las fincas ya no está inscritas a favor del otorgante al haberse inscrito títulos posteriores.

La registradora deniega la inscripción por no ser el otorgante titular registral de las fincas, y por no ser contener ningún acto inscribible.

La DG confirma ambos defectos.

EL primero, lo confirma haciendo un resumen de los efectos del principio de prioridad en relación con el de tracto sucesivo (arts 17 y 20 LH y 1473 CC que en caso de doble venta, determina que la propiedad pertenecerá al que primero inscriba): “sin perjuicio de que el recurrente hubiera sido titular registral al tiempo de otorgamiento del acta, lo cierto es que al tiempo de la presentación en el Registro no lo era, y, por tanto, no cabe más que confirmar el defecto señalado”.

En cuanto al segundo defecto, también confirma que la autorización del adosamiento de construcciones solicitado en el documento no tiene acceso al Registro. Aunque se podría haber constituido un derecho real de servidumbre, lo cierto es que lo que se ha formalizado son meras autorizaciones para un adosamiento que no tienen acceso al Registro, dado que no constituyen, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos reales de los mencionados en el citado precepto. (el art.2 LH ) (MN)

332.* SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN DICTADA EN REBELDÍA

Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 1, relativa a un testimonio de sentencia emitido por la letrada de la Administración de Justicia

Resumen: Para inscribir un testimonio de sentencia de adquisición de una finca por usucapión, debe acreditarse la presentación del documento a efectos de la plus valía municipal, deben consignarse los datos de identidad de demandantes y demandados y debe constar que la sentencia es firme.

Hechos: Se presenta testimonio de sentencia de un procedimiento judicial de ejercicio de una acción declarativa de dominio, en la que se estimaba una demanda en la que solicitaban que se declarase el dominio respecto de una finca inscrita como consecuencia de su adquisición por prescripción adquisitiva. La parte demandada, en situación de rebeldía procesal, fue debidamente notificada.

Se suspende por tres defectos:

— no se acredita la comunicación/pago de la Plus Valía municipal (254.5 de la LH);

— no constan las circunstancias personales de los demandantes ni el DNI de los demandados para su identificación indubitada (art. 9 LH);

— no consta la firmeza de la Sentencia (art. 207 y 524 LEC).

El interesado recurre: al tratarse de una adquisición por usucapión no existe plusvalía municipal, en el escrito de recurso se dan todos los datos de demandantes y demandados y la sentencia es firme pues desde la notificación por edictos ha transcurrido con creces el plazo de caducidad de 4 meses para solicitar los demandados rebeldes la acción de rescisión, del artículo 502 de la LEC.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Reitera su doctrina sobre la aplicabilidad del artículo 254.5 de la LH, sin que el registrador esté obligado, salvo casos excepcionales, a determinar si un determinado acto jurídico está o no sujeto a presentación.

También confirma obviamente el segundo defecto, sin que la reseña de esos datos que se hace en el escrito de recurso pueda ser tenida en cuenta. Ahora bien, sobre la exigencia de los DNI de los demandados dice que ello puede ser obviado “si por otros medios quedara indubitadamente acreditado que los demandados han sido, efectivamente, los titulares registrales”.

Y finalmente también confirma el tercer defecto por aplicación del artículo 524.4 en relación al 207.2 de la LEC.

Comentario: Defectos menores son los solucionados por esta resolución. De ella solo nos quedamos con la flexibilidad que muestra la DG a la hora de exigir el DNI de los demandados si al registrador no le queda duda alguna de que son efectivamente los titulares registrales, flexibilidad plausible pues a veces esos datos en personas desconocidas o que no se personan en el pleito puede ser realmente complejo. (MGV)

333.*** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO

Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 2 a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo.

Resumen: Si no existe un título material adquisitivo a favor del promotor de un expediente notarial de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, el expediente no será inscribible. Es posible someter a calificación recurrible un acta inicial de reanudación del tracto.

Hechos: En un acta inicial de expediente notarial de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, la notaria instructora del expediente lo deja en suspenso, hasta que el promotor del mismo acredite la interposición del recurso y su posterior resolución por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Pública.

Se presenta al registro y la registradora deniega la inscripción, ya que no se acredita en la documentación aportada, el título, por el que cada uno de los propietarios de las 7/10 partes indivisas que se pretenden reanudar, transmitieron al promotor, no siendo, en el caso que nos ocupa, el expediente de reanudación de tracto, el medio más idóneo, para lograr la inscripción del pleno dominio de 7/10 partes indivisas a favor del promotor del expediente, ya que el problema a solventar no es el de reanudación de tracto, sino el de la falta de acreditación suficiente del acto o actos transmisivos.

El recurrente se opone alegando la doctrina de la propia DG sobre la extraordinaria dificultad para la formalización de los títulos intermedios.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: De entrada la DG hace dos breves consideraciones dirigidas más al registrador que al recurrente: la primera relativa a que el registrador “al tiempo de expedir la certificación debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites innecesarios” y que este es el momento procesal oportuno sin que lo pueda hacer una vez tramitado el expediente; y la otra es relativa a que también es en el momento de expedir la certificación cuando el registrador debe hacer constar cualquier obstáculo que impida la posterior inscripción del expediente, aunque eso no debe impedir la expedición de la certificación. El notario a su vista puede finalizar la tramitación ante esos obstáculos, aunque lo que aquí se hace es suspenderlo, o bien seguir con el expediente aportando pruebas o “justificación suficiente de la procedencia del expediente que desvirtúen en su caso las dudas del registrador”.

Pues bien, supuesto lo anterior entra en el examen del nuevo artículo 208 de la LH, que aparte de encomendar el expediente de reanudación del tracto que regula al notario y no al juez, tiene como novedad el señalar cuando se entiende producida la interrupción el tracto a los efectos de que el mismo pueda ser reanudado. Así no existe interrupción del tracto sucesivo cuando “la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos”. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada”. Aparte de ello debe tenerse muy en cuenta que, según reiterada doctrina de la DG, el expediente de reanudación del tracto sucesivo es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada.

Sigue diciendo la DG que esta excepcionalidad exige “una comprobación minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la utilización de este cauce para la vulneración o indebida apropiación de derechos de terceros (…), o para la elusión de las obligaciones fiscales”. Ello impone una interpretación restrictiva de las normas que disciplinan el expediente.

En el caso contemplado en la presente resolución, acta inicial del expediente recordamos, y como señala la registradora en su calificación, “no se acredita el título material o causa de la adquisición por el que cada uno de los propietarios de las 7/10 partes indivisas que se pretenden reanudar, transmitieron” al promotor del expediente sus cuotas, pues sólo se hace constar que fue «como consecuencia de los pactos de los promotores del expediente» y en un acta de manifestaciones que se acompaña lo único que acredita son las manifestaciones que hace la viuda, de que «de facto» el disfrute pleno de dicha vivienda, a título de dueño, lo realizo don L. I. C., y hoy los herederos de este, don D. L., don R. T. y don F. I. B., pero en ningún caso pueden dichas manifestaciones suplir la falta de tracto que existe en cuanto a dichas 7/10 partes indivisas”.

Puede existir efectivamente una gran dificultad en aportar los títulos materiales pertinentes, pero no se trata de eso sino de que “el título material o causa de la adquisición no ha quedado expresado ya que se hacen meras menciones a «pactos de los promotores» y que «de facto» se disfrutaba de la vivienda”. Por ello para la inscripción sería necesario el reconocimiento y pública documentación de dicho acto, voluntariamente otorgado por el transferente o sus herederos (cf. artículo 20-V-1.º de la Ley Hipotecaria) o mediante la debida declaración judicial de su existencia obtenida en juicio contradictorio”.

Comentario: Lo novedoso de esta resolución es que la misma se dicta respecto de la calificación de un acta inicial de expediente de reanudación de tracto sucesivo interrumpido. Es decir, el notario instructor practica unas diligencias iniciales y sospechando, suponemos que el expediente una vez finalizado puede encontrar obstáculos registrales, lo suspende y lo presenta a calificación y posible recurso. Al no tener a la vista el expediente no podemos juzgar el por qué esa suspensión y en que se basa la instructora. No obstante, creemos que es un trámite no previsto y que, si al instruir el expediente el notario aprecia que el mismo no tendrá éxito, quizás lo procedente hubiera sido su cierre para que los interesados acudieran a la vía judicial procedente. Pero una nota de calificación sobre un expediente que no está finalizado y una resolución sobre el mismo, no parece muy normales. Es al parecer como si un proyecto de escritura se sometiera a nuestra calificación formal y contra esa calificación se interpusiera un recurso que podemos calificar de preventivo.

Por lo demás se trata de una decisión más de nuestra DG sobre los expedientes notariales de reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la que resulta que una cosa es la extraordinaria dificultad de obtener un título formal habilitante y otra es la total ausencia de ese título material a favor del promotor del expediente; también es interesante comprobar una vez más que en estos expedientes para su llegada a buen término siempre va ser preciso una especial sintonía entre Registro de la Propiedad y notario instructor del expediente para evitar que una vez formalizado no cumpla con la finalidad perseguida.(MGV)

334.** INMATRICULACIÓN ART. 203 LH. POSIBLE COINCIDENCIA CON FINCA YA INSCRITA

Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Telde a inscribir un acta notarial tramitada en procedimiento de expediente de dominio del artículo 203 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: Las dudas sobre la posible coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con otra finca ya inscrita deben estar motivadas y fundadas en criterios objetivos y razonados.

Hechos: Se pretende inmatricular por expediente de dominio del 203 LH una finca respecto de la que el registrador, al expedir la certificación durante la tramitación del procedimiento, hizo constar que no se descarta que la finca pueda corresponderse con otra previamente inscrita.

El Registrador: califica negativamente, señalando que: “Tras haber sido expedida por este Registro certificación con fecha doce de abril de dos mil veintitrés solicitada en el precedente documento, se advertía en la misma que la finca objeto de inmatriculación podía corresponder con la finca registral ***, debiendo ser despejadas las dudas sobre la posible coincidencia, por lo que se suspende la inscripción de dicho documento”.

Los Presentantes: recurren alegando la falta de una mínima motivación que genera una evidente indefensión, citando las Resoluciones de 21 (en realidad 22) mayo 2018, 18 septiembre 2019, 12 febrero 2016.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Como ha señalado esta Dirección General (cfr. Resolución 27 junio 2016), sin perjuicio de la previsión de archivo del expediente que prevé el art 203-1 LH, en el caso de albergar dudas el registrador, debe admitirse la posibilidad de continuar con la tramitación de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas, muy en particular la intervención de los afectados; es por ello por lo que la regla sexta del art 203.1 LH dispone que «cualquier interesado podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de un mes». Y entre esos interesados, además de aquéllos señalados en la regla quinta del mismo precepto, debemos incluir también al promotor del expediente.

La nota de calificación, tal y como ha sido redactada, se fundamenta en una simple conjetura que, a su vez, al indicarse la colindancia de la finca a inmatricular con aquélla con la que se ha apreciado una posible correspondencia, la notificación edictal a los herederos del titular registral de la finca 58.668, unido a su falta de oposición, determinan la falta de fundamento de las dudas expuestas por el registrador a la hora de suspender la inmatriculación pretendida (SNG).

335.** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO. ADQUISICIÓN DIRECTA DEL TITULAR REGISTRAL

Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de un acta de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

Resumen: La resolución confirma la calificación, pero la DG recuerda que se admite que existe verdadera interrupción del tracto cuando se adquiere de alguno de los herederos del titular registral si, además de la extraordinaria dificultad para formalizar el título que permitiría la inscripción a favor del promotor, se trata de casos en que el promotor haya adquirido de solo alguno o algunos de los herederos del titular registral.

– Hechos: Se presenta Acta de reanudación de tracto sucesivo interrumpido de la mitad indivisa de una finca en a que concurren las siguientes particularidades:

  • La finca registral 37.224 figura inscrita con más de 30 años de antigüedad a nombre de dos cónyuges franceses por mitades privativas.
  • En 1986, los cónyuges se donaron mutuamente el usufructo de sus bienes, escritura otorgada en Francia que no se inscribió en el Registro de la Propiedad.
  • En 1993 fallece el esposo, JLLV, siendo sus herederos su esposa, un hijo del matrimonio y una nieta, doña CS (hija de otra hija premuerta en 1987), así resulta de Acta de notoriedad francesa de 1993 que se incorpora al Acta de reanudación de Tracto.
  • En 2012 fallece el otro hijo del matrimonio, resultando ser su heredera, según Acta de notoriedad francesa de fecha 2015, su sobrina doña CS (nieta y heredera de los titulares registrales). Acta que no se ha presentado al Registro de la propiedad.
  • En 2015, la viuda y su nieta, doña SC, otorgaron una escritura de permuta ante notario francés, en la que la viuda “renunciaba” al usufructo de los inmuebles del causante (su cónyuge) JLLV sitos en Francia y doña SC a cambio, le cedía la nuda propiedad del 50% de la finca registral 37.224. Escritura que tampoco se ha presentado al Registro de la Propiedad.

La promotora del Acta, la viuda, alega haber adquirido la mitad de la finca en virtud de esta última escritura de permuta otorgada en Francia. Y se hace constar que como no se aportan al expediente los documentos franceses, no se puede constatar el cumplimiento de los requisitos y la documentación exigidos por la legislación española, lo que unido a la aparente falta de rigor de la legislación francesa y a la serie de fallecimientos producidos, determina que sea extraordinaria la dificultad para restablecer el tracto en España.

– La Registradora: califica negativamente, por no existir realmente interrupción del tracto sucesivo, al «tratarse de una adquisición directa del titular registral y de su causahabiente»

 – El Presentante: recurre exponiendo las circunstancias que dificultan de forma extraordinaria la consecución de la documentación necesaria y señalando que no existe posibilidad alguna de la existencia de terceros que puedan resultar indefensos o que puedan oponerse a la inscripción solicitada.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

-Doctrina: En el caso de este expediente no se advierte ni una verdadera interrupción de tracto ni una extrema dificultad en la identificación y localización de los posibles herederos, que solo se ha admitido por esta Dirección General, cuando, además de la extraordinaria dificultad para formalizar el título público que permitiría la inscripción a favor del promotor, se trate de casos en que el promotor haya adquirido de solo alguno o algunos de los herederos del titular registral. Nos encontramos, por tanto, ante una concreta determinación de los titulares de los derechos recayentes sobre dicha cuota dominical y perfecta delimitación de los títulos dominicales cuya presentación en el Registro es imperativa para obtener la oportuna inscripción. (SNG).

336.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. ALEGACIONES DE COLINDANTE

Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Avilés n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de finca.

Resumen: Las alegaciones de un colindante en el sentido de que la delimitación propuesta invade una finca de otro colindante, el cual no se ha opuesto en el curso del expediente del art. 199 LH, no pueden ser invocadas por el registrador para fundar su calificación negativa.

Hechos: En la tramitación de un expediente del art. 199.2 para inscribir una representación gráfica alternativa se presenta oposición por parte de un colindante, quien alega invasión de la finca de su propiedad y de otra finca lindante por el Norte con la que es objeto del expediente, presentando un informe técnico. También realiza alegaciones el Ayuntamiento en el sentido de declarar que, aunque la georreferenciación aportada no invade dominio público, su geometría es errónea.

Calificación: El registrador de la propiedad suspende la inscripción por existir dudas de identidad a la vista de las alegaciones y de los informes presentados.

Recurso: El promotor del expediente sostiene que el colindante alegante no resulta afectado por la georreferenciación aportada, puesto que se han respetado los linderos que resultan del Catastro, y la delimitación por el lindero norte se corresponde con lo firmado en el acta de deslinde con el propietario de la parcela afectada, el cual no ha presentado alegaciones.

Resolución: La DGSJFP confirma la nota de calificación respecto a la denegación de la inscripción de la georreferenciación aportada en cuanto al lindero sur, por invadir una finca colindante, y estima el recurso en relación con el lindero norte.

Doctrina: La falta de alegaciones por parte de un colindante da a entender que consiente tácitamente la delimitación propuesta. Las alegaciones de un colindante en el sentido de que la delimitación propuesta invade una finca de otro colindante, no pueden ser invocadas por el registrador para fundar su calificación negativa, especialmente cuando el promotor ha declarado que otorgó con este un acuerdo de deslinde (no inscrito, ni aportado con motivo del recurso). (VEJ)

338.** SEGREGACIÓN Y DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y declaración de obra nueva.

Resumen: Para inscribir una segregación por antigüedad vía analogía del art. 28.4 de la Ley del Suelo, es necesario o bien una declaración de innecesariedad de licencia o bien una certificación acreditativa de la prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.

– Hechos: Se pretende inscribir por antigüedad una segregación de finca (y una declaración de obra antigua sobre dicha porción) sin aportar declaración de innecesariedad de licencia ni certificación acreditativa de la prescripción, fundándola en que la parcela resultante ya se encuentra segregada de hecho como consecuencia de los actos de edificación autorizados sobre la misma (licencia de obras de 1995) y la realidad física de la finca, ya reconocida a efectos catastrales y fiscales.

Se dan tres particularidades:

  • Que existe un procedimiento de ejecución hipotecaria que tiene por objeto solo parte de la finca, haciéndose constar en la escritura que, como el edificio que se declara sobre la porción segregada no es objeto de ejecución, resulta preciso independizarlo y diferenciarlo del resto de la finca sí ejecutada pues consta en el edicto de subasta que “sobre el resto del terreno otra edificación construida, con posibles arrendatarios, que no ha accedido al Registro de la Propiedad y que no objeto de la presente ejecución hipotecaria”.
  • A la escritura se incorpora: Certificación catastral de la que resulta que la finca segregada constaba con un edificio construido desde 1997; Licencia de construcción de 1995; Certificado del Concello de A Coruña que acreditaba que el edificio obtuvo licencia y fue objeto de expediente de disciplina urbanística en 1999 que no se cumplió, sin que conste incoado otro expediente al respecto
  • Y también se incorpora informe del Servicio de Intervención de Edificación y Disciplina Urbanística del Concello da Coruña, en respuesta a la solicitud de declaración de innecesariedad de licencia donde consta que no se obtuvo licencia de parcelación antes de tramitar la licencia de construcción y que: «el objeto de la solicitud no guarda relación con ninguno de los supuestos legalmente previstos para declarar la innecesariedad de la licencia. Para dividir la parcela original en dos con el edificio construido en ella, se debe obtener la preceptiva licencia que se tramitará de conformidad con los artículos 352 y siguientes del Decreto 143/2016 porque se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia. En este caso, según el contenido del informe técnico, se encontró que la segregación no cumple con los parámetros mínimos de parcela establecido en el art. 7.2.2.4, toda vez que una de las parcelas resultantes no cuenta con la superficie requerida para materializar la edificación, como resultado de aplicar las condiciones de ordenación, es decir, la ocupación máxima de la parcela en las plantas superiores”.

– La Registradora: califica negativamente, suspendiendo las inscripciones solicitadas en cuanto a la segregación, por no aportar la correspondiente licencia municipal o declaración de innecesariedad (art 150.6 Ley Suelo de Galicia y RR 28/04/2022 y 20/07/2020); y en cuanto a la declaración de obra nueva declarada sobre parcela segregada, por falta de previa inscripción de la segregación de dicha parcela (artículo 20 LH).

– El Presentante recurre exponiendo, en resumen: Que del certificado del ayuntamiento incorporado resulta patente que el ayuntamiento reconoce la existencia del edificio y que ya no existe expediente de reposición de la legalidad urbanística; Que con el otorgamiento de la licencia de construcción del edificio se está llevando a cabo la segregación; Que desde 1997 existen dos edificios distintos en suelo, vuelo y subsuelo y el Concello, que abrió un expediente por infracción urbanística en 1999, lo ha dejado caducar. En consecuencia, es aplicable al caso la doctrina sentada por la DG desde su Resolución de 17/10/2014 puesto que se reconoce implícitamente por la certificación administrativa que no hay expediente alguno de reposición de la legalidad urbanística y que la edificación es de 1997, luego cualquier plazo de prescripción ha transcurrido.

El notario autorizante alegó, en resumen, que la concesión de licencia implicó la consideración de solar de la parcela y su independización “de facto”; que al ser la parcela un solar, y estar en un núcleo de población, no eran aplicables la prohibiciones que trataban de evitar la creación de núcleos de población; y que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por la DG respecto al artículo 28.1 de la Ley del Suelo.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

-Doctrina:
La DG reitera su doctrina recogida en las RR 17 octubre 201417 febrero 201819 octubre 2020 y 10 abril 2023, 15/02/2024 donde señala que la aplicación analógica del art 28.4 TRLS permitiendo la vía de la prescripción acreditada para inscribir divisiones o segregaciones antiguas debe ser matizada en el sentido de que, de conformidad con el art 26 TRLS , es necesaria la acreditación documental de “la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable” y para esta acreditación documental en el caso de parcelaciones ya existentes en la realidad, en sentido jurídico y material, reconocida su existencia y validez por la propia Administración y que, sin embargo, no cumplen las prescripciones del planeamiento vigente para obtener licencia, es necesario un pronunciamiento explícito del órgano con competencia urbanística que implique un reconocimiento del carácter consolidado e independiente de la parcela. 

En el presente expediente no se acredita dicho pronunciamiento explícito, sin que pueda considerarse suficiente a estos efectos el contar con la licencia de obras. De hecho, en el informe del Servicio de Intervención de Edificación y Disciplina Urbanística del Concello da Coruña, incorporado a la escritura, se concluye literalmente que no concurre ninguno de los supuestos legalmente previstos para declarar la innecesariedad de la licencia y que para dividir la parcela original en dos con el edificio construido en ella, se debe obtener la preceptiva licencia tramitada de conformidad con los artículos 352 y siguientes del Decreto 143/2016.

Por tanto, a los efectos del cumplimiento del art 26 de la Ley de Suelo estatal, en relación con el art 150 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, debe acreditarse el correspondiente título administrativo habilitante, en los términos expuestos, siendo competencia municipal el valorar la procedencia de la segregación o el reconocimiento de su existencia, por lo que las alegaciones que el interesado pueda plantear en defensa de su derecho deben ventilarse ante el órgano municipal competente. (SNG)

339.** EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de cargas

Resumen: Para cancelar cargas posteriores a una opción de compra ejercitada es necesario que el precio pagado por la compra quede en su integridad, o en los términos que resulten del contrato, a disposición de los titulares de las cargas que se cancelan.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

— se concede un derecho de opción de compra sobre determinadas fincas registrales;

— se pacta que del precio a pagar se descontaría, aparte de otras cantidades, las que hayan sido necesarias para cancelar cualquier carga que recaiga sobre la finca. Si hubiera pendientes pagos, por deudas que puedan afectar con efectos de carga real a la finca, como cuotas del Impuesto de Bienes Inmuebles (…) gastos de comunidad (…) u otras análogas, las mismas serán igualmente descontadas del precio a pagar;

— el mismo día en que se concede la opción, dos números de protocolo siguientes, se otorga carta de pago de la casi totalidad del precio pactado para el ejercicio de la opción. Esta escritura no se inscribe en el registro y se otorga incluso antes de que comience el plazo para el ejercicio de la opción;

— en las fincas, con posterioridad a la opción, consta una anotación preventiva de embargo a favor de una entidad, respondiendo de 50.614,61 euros de principal y 15.184,38 euros de intereses y costas; 

— dentro del plazo concedido se otorga compraventa en ejercicio de opción de compra a favor de la optante;

— en ella se manifiesta que el precio de venta fue satisfecho, según la anterior carta de pago, salvo la cantidad de 5000 euros que quedan depositados en poder del notario para pago del embargo antes referido; de conformidad con lo preceptuado por el artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario;

— ahora, en febrero de 2024, se otorga una nueva escritura, que es la que motiva el recurso, en la que se solicita la cancelación de las cargas posteriores a la inscripción de dicha opción de compra, es decir las anotaciones de embargo.

La registradora, para la cancelación de la anotación solicitada, dice que resulta imprescindible realizar la consignación o depósito a disposición de los titulares de cargas posteriores del importe total del precio, conforme al artículo 175.6 RH. Añade en nota explicativa que se ha incumplido lo convenido en la escritura de opción de compra, por el pago anticipado del precio no reflejado en el Registro.

El interesado recurre y alega que la opción consta inscrita, tal y como se señala en los hechos, sin que en el momento de la inscripción se generase duda alguna sobre los pactos relativos al pago del precio y que la escritura de pago otorgada cumple todas las exigencias legales.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Dice la DG que para el ejercicio del derecho de opción, algo que carece de regulación legal, se vino aplicando de forma analógica, la regulación contenida en el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario conforme al cual si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias existieran derechos reales, estos podrán cancelarse siempre que se acredite que se ha consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el valor de los bienes con las deducciones que en su caso procedan, que haya de ser devuelto. Es decir que, si sobre el bien respecto del cual se concede la opción, con posterioridad a la misma se constituye una carga real, esta podrá cancelarse una vez ejercitada la opción siempre que el precio pagado por la finca quede a disposición de los posibles acreedores posteriores (art. 79 de la Ley Hipotecaria).

Respecto de la consignación de ese precio la DG ha admitido que del mismo se hagan deducciones, como las previstas en el caso de que se trata, y por tanto la cantidad que se ha abonado al concederla, o el importe de cargas anteriores a la propia opción o para el pago del préstamo garantizado con la hipoteca que grava la finca; pero para realizar estas deducciones u otras que sean consecuencia del contrato es fundamental que todas “consten pactadas en la escritura de opción y que consten debidamente inscritas”.

En el caso de la resolución sólo se depositan 5.000 euros pues el resto del precio (90000 euros) ya fue pagado con anterioridad a su efectivo ejercicio según una escritura que no tuvo acceso al Registro y esta deducción no estaba contemplada en la opción inscrita, y por tanto “se impidió que cualquier titular de un derecho posterior tuviera conocimiento de que tal cantidad no se consignaría”.

Termina la DG diciendo que las partes que intervienen en el contrato de opción de compra no pueden al ejercitarlo “modificar el contenido del Registro con perjuicio de terceros” los cuales “confiaron en los pronunciamientos de los asientos registrales, defraudando sus expectativas a consolidar sus derechos sobre el precio de la compraventa”.

Comentario: Aunque no podamos entrar en la buena o mala fe del concedente y del optante, pues ello es algo que no nos corresponde ni podemos hacer o presumir en estos breves comentarios, el hecho de que el precio de la finca se pagara casi de forma simultánea a la concesión del derecho de opción y antes de su ejercicio es algo muy llamativo que incluso lleva a la registradora a decir de forma tangencial que con ello se desnaturaliza el derecho de opción.

La solución no solo nos parece correcta sino la única posible pues la aplicación del principio de legalidad en estos casos es evidente y en ningún caso el derecho y menos Registro deben servir para defraudar los legítimos intereses de terceros, sino que deben salir al paso impidiendo con la calificación, confirmada, en su caso por la DG, que se consumen hechos o actitudes que no se ajustan a derecho. Pero si así no fuera, es decir que todo lo realizado lo ha sido conforme a derecho, los interesados tienen la posibilidad de acudir a los Tribunales impugnando la calificación y resolución de la DG, en defensa de la licitud y corrección de sus actos y derechos, como también lo tendría, en su caso, el acreedor anotado. (MGV)

340.*** FINCA INSCRITA A NOMBRE DEL CAUSANTE POR COMPRA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO

Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 1 a la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: Si la finca está inscrita con pacto de reserva de dominio, es necesario, para inscribir la adquisición a favor de los causahabientes del titular registral sin la reserva de dominio, acreditar que se ha cumplido la condición suspensiva que implica el pacto de reserva de dominio, pero no hay obstáculo para inscribir la adjudicación hereditaria del derecho tal como consta inscrito en el Registro y, por ende, con la reserva de dominio.

– Hechos: Se pretende la inscripción de una escritura por la que dos herederas se adjudican una finca inscrita a nombre de su causante por título de compraventa del año 1972.

En la escritura de compraventa de 1972 se aplazó el pago en 10 cuotas anuales (10 años desde el otorgamiento) que quedaban reflejadas mediante 10 letras de cambio, y en garantía del pago aplazado:

  1. Se PACTÓ LA RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE LA VENDEDORA, que continuaría siendo propietaria hasta el pago del último plazo, previéndose que el pago total de los plazos actuará como condición suspensiva del traspaso de dominio a la compradora, y que la compradora adquiere la posesión de la finca por tradición instrumental.
  2. Y se hizo constar: Que para hacer constar en el Registro el pago del precio aplazado bastará acreditar mediante instrumento público que la compradora tiene en su poder las diez letras. Y que el pago total del precio o de su último plazo, acreditado como se ha dicho, bastará para que la compraventa actual produzca el pleno efecto de traspaso de dominio de la vivienda a la compradora

– La Registradora califica negativamente: Basándose en el principio de tracto sucesivo y la doctrina de la DG que se recoge en la resolución y que después veremos en “doctrina”, señala que el pacto de reserva de dominio en garantía del precio aplazado funciona como una condición suspensiva y considera necesaria la acreditación del cumplimiento de la condición, lo que posibilitará la cancelación de la situación registral que corresponda al otro de los sujetos interesados en la transmisión condicionada y la continuación del tracto sobre el dominio de ese modo transmitido (arts 20 LH y 105 y 238 RH)

– El Notario: recurre exponiendo:

  • Que la finca sí aparece inscrita a nombre de la causante en «pleno dominio», y aunque aparece bajo condición suspensiva, no existe falta de tracto sucesivo y la registradora podría haber inscrito la transmisión con la misma condición y con el mismo derecho de reserva de dominio.
  • Y que la reserva y la condición inscritas no son en realidad una condición suspensiva sino una condición resolutoria, lo que permitiría no solo la inscripción de la transmisión del dominio, siquiera con las cargas existentes, sino la posibilidad de caducidad de estas, por el transcurso del plazo de prescripción más un año (31 años) bajo las disposiciones de la derogada Compilación de Derecho civil de Cataluña, si se entendiese vigente esta norma por derecho transitorio, o por el plazo de preclusión de 40 años del artículo 210.1. octava, párrafo segundo LH.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

-Doctrina: La Dirección General recuerda la tradicional discusión sobre la NATURALEZA DEL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO (condición suspensiva -tesis clásica-, condición resolutoria y derecho real semejante a la prenda sin desplazamiento) y señala que la que ha sido acogida por la doctrina del Tribunal Supremo, con la voluntad de no dejar desamparado al comprador, es la tesis que la asimila a una condición suspensiva, por cuanto se suspende la transmisión del dominio hasta el momento del completo pago del precio. En realidad, si la prestación debida es el cumplimiento de la obligación de pago por el comprador, no existe condicionalidad, sino modalización pactada de los efectos derivados del negocio. (un estudio detallado sobre la evolución de las teorías que ha tenido este pacto, aquí).

1.- Citando la resolución 12/05/2010 la Dirección General señala que no pueden compartirse las afirmaciones del recurrente que considera el pacto contenido en la escritura como una condición o causa resolutoria de las del art. 1504 Cc, porque, a pesar de que la resolución de 04/12/2010 afirmó la identidad práctica del pacto de reserva de dominio con la condición resolutoria, se hizo con el fin de aplicar el régimen jurídico de la condición resolutoria (art 175.6.ª RH) y no dejar desprotegidos ni al adquirente ni al acreedor embargante de su derecho.

2.- Señala que las diferencias entre la compraventa con precio aplazado garantizado con condición resolutoria y la compraventa con precio aplazado y pacto de reserva de dominio se dan durante el periodo de pendencia, son estos efectos los que justifican que las partes opten por una u otra fórmula de acuerdo con sus intereses, porque incumplida la obligación de pago los efectos son los mismos: la resolución del contrato con efectos frente a terceros si constaban debidamente inscritos.

  • VENTA CON PRECIO APLAZADO Y CONDICIÓN RESOLUTORIA: El comprador adquiere el dominio, desde ese momento puede disponer y sus acreedores pueden dirigirse contra el pleno dominio de lo adquirido. El vendedor se desprende del dominio, con lo que ya no puede disponer ni gravar ni sus acreedores pueden dirigirse contra el bien.
  • VENTA CON PRECIO APLAZADO Y PACTO DE RESERVA DE DOMINIO: El comprador adquiere la posesión, no puede enajenar ni gravar y la posición de sus acreedores está limitada a la posición jurídica adquirida. (art 4 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, estando limitada la acción de sus acreedores a la posición jurídica adquirida (vid. regla decimoquinta de la Instrucción DGRN de 3 de diciembre 2002). El vendedor conserva el dominio, pero está limitado por el derecho del comprador y solo puede disponer de su derecho y solo puede ser embargado respetando su posición jurídica. 

3.- Y partiendo de la misma resolución 12/05/2010 recuerda que cuando lo que accede al Registro es una transmisión dominical sujeta a condición es conveniente distinguir dos hipótesis:

  • Una, pendiente la condición: el Registro refleja dos titularidades, una actual y una expectante, que agotan la plena titularidad del derecho condicionalmente transmitido. En esta situación, para verificar e inscribir, libres de la condición, actos dispositivos sobre tal derecho, es necesaria la actuación conjunta de las dos titularidades.
  • Otra, agotado el plazo para que la condición se cumpla sin que conste en el Registro su cumplimiento o incumplimiento: el Registro refleja una situación de la que ya no puede deducirse la coexistencia de las dos titularidades, sino la extinción de una y la consolidación de la otra, aunque resulte indeterminado en favor de cual se produjo la consolidación. En esta situación, los principios de legitimación y tracto sucesivo y el respeto a la similar posición registral de aquel en cuyo favor pudo producirse la consolidación, impiden la inscripción de la posterior transmisión del dominio otorgada exclusivamente por uno de ellos mientras no acredite que el desenvolvimiento de la condición se realizó en su favor (3 y 23 LH y 56 y 238 RH)

Así pues, en ninguna de las dos hipótesis es posible la inscripción dominical en favor de quien invoque ser causahabiente de uno de los otorgantes de la transmisión condicionada si sólo aporta el título adquisitivo otorgado exclusivamente por ésta. (arts 20 LH y 105 RH)

4.- Y concluye:

  • Que no puede accederse a la cancelación por caducidad de la reserva de dominio, porque no se trata de una condición resolutoria (además, es una pretensión que no se ha formulado en el título presentado ni ha sido objeto de calificación)
  • Y que no hay obstáculo para inscribir la adjudicación hereditaria del derecho tal como consta inscrito en el Registro y, por ende, con la reserva de dominio. Lo que ocurre es que, para ello es necesaria la solicitud expresa por los interesados, toda vez que de los términos en que está redactada la escritura objeto de calificación resulta que lo que se pretende es que se inscriba a nombre de las herederas el pleno dominio de la finca sin reserva alguna. (SNG)

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341.** VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA EN FASE DE LIQUIDACIÓN

Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 7 a inscribir una escritura de compraventa de una plaza de garaje por parte de una sociedad en concurso

Resumen: Para inscribir la transmisión de una finca hipotecada en la fase de liquidación del concurso ha de cancelarse simultáneamente la hipoteca (salvo el supuesto excepcional del art. 212 LC); y para ello es preciso o bien, el consentimiento del acreedor en escritura pública o mandamiento del juez concursal ordenándolo de donde resulte que el acreedor ha tenido posibilidad de intervención y que se ha consignado a su favor la cantidad correspondiente

Se plantea si es o no inscribible una escritura de venta de determinada finca otorgada por la administradora concursal de una sociedad, en fase de liquidación.

La registradora aprecia que no es inscribible porque no se cancela simultáneamente una hipoteca que grava la finca, al considerar que, para inscribir la transmisión, la cancelación de la hipoteca va indisolublemente unida a la enajenación del bien gravado y al pago del crédito privilegiado.

El recurrente señala que en la escritura consta que el acreedor ha sido pagado, a través de una certificación del mismo que se incorpora, sin que la venta se vea afectada. Y el notario añade que del mandamiento del concurso resulta «que el plan de liquidación ha sido conocido por los acreedores hipotecarios».

La Dg confirma la nota de calificación.

En primer lugar y de acuerdo con el art. 326 LH rechaza la documentación que no fue presentada en el momento de la nota de calificación.

Analiza cual es la legislación aplicable al caso, desde el punto de vista del derecho transitorio dado que la sociedad fue declara en concurso en el 2013, y declarada en liquidación en noviembre de 2022. Dado lo dispuesto la disposición final segunda, la disposición derogatoria única y la disposición transitoria única de la LC de 2020, y y la reforma de la misma, por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, y de acuerdo con su D Trans. 1ª los concursos declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma (26 de septiembre de 2022) se regirán por la legislación anterior; pero, por excepción, se regirá por la nueva ley la liquidación de la masa activa cuya apertura hubiera tenido lugar después de su entrada en vigor. Y precisamente en la fase de liquidación radica una de las principales novedades de la reforma, pues desaparece el plan de liquidación que se sustituye por unas reglas especiales de liquidación y unas reglas generales de liquidación (arts 415 y siguientes). Sólo se mantiene el plan de liquidación en el procedimiento especial de microempresas regulado en el actual Libro III del TR de la Ley Concursal. En el caso analizado, habiéndose abierto la fase de liquidación del concurso con fecha 3 de noviembre de 2022, la liquidación de la masa activa deberá regirse por las reglas especiales de liquidación que, en su caso, hubiere establecido el juez; y, a falta de éstas, por las reglas generales supletorias (arts 415 y ss del vigente TR).

En cuanto al fondo del asunto, de los arts 210, 212, 225 y 415 resulta, primero, que la enajenación directa de una finca hipotecada en el procedimiento concursal exige bien autorización judicial directa en la fase común (art 210) o bien unas reglas de liquidación que así lo autoricen (arts 415 y 423.1); y que, en todo caso, para la enajenación de bienes afectos a créditos con privilegio especial con subsistencia del gravamen, será precisa autorización judicial (arts 212 y 225 LC). A su vez de la normativa hipotecaria (arts 82LH y 179 RH, arts 133 LH en concordancia con los arts 692 y 674 LEC,) se infiere que, para cancelar una hipoteca es necesario consentimiento del acreedor en escritura pública o resolución judicial firme recaída en procedimiento haya podido intervenir; y, por último, que en los procedimientos de ejecución hipotecaria la adjudicación de la finca y la cancelación de la hipoteca ejecutada deben ser siempre simultáneos.

De la interpretación conjunta de todas estas disposiciones resulta que el ámbito del concurso de acreedores, será posible cancelar la hipoteca:

  • si el acreedor hipotecario consiente en escritura pública;
  • si se presenta, junto con la escritura de enajenación, mandamiento de cancelación de cargas del juzgado mercantil, donde se inserte la resolución firme (art. 524.4 LEC), que acuerde la cancelación y que exprese, la intervención de los acreedores que en el procedimiento y que se ha pagado o consignado el precio del bien a su favor.

Confirma el Centro Directivo, dando la razón a la registradora, que la inscripción de la transmisión y la cancelación de la hipoteca deben ser simultáneas (salvo la excepción del art 212 LC) y así lo ha confirmado la STS de 23 de julio de 2013 cuando señala que «si se opta por la realización del bien hipotecado, aisladamente o con otros activos del deudor, con lo obtenido deberá pagarse el crédito garantizado con la hipoteca y esta realización dará lugar a la cancelación de la carga», y que «la parte del crédito hipotecario no satisfecho con lo obtenido en la realización del bien hipotecado continuará reconocido dentro de la masa pasiva del concurso, con la calificación que corresponda». Y, cuando se trata de la enajenación de bienes afectos a privilegio especial –por regla general bienes hipotecados– no puede sostenerse que la transmisión y la cancelación de hipoteca sean dos actos jurídicos diferentes. La enajenación llevará como consecuencia, como regla general la cancelación de la carga.

En el supuesto objeto del recurso, se rechaza el mismo pues ni es posible inscribir la enajenación dejando subsistente la hipoteca y no es posible la cancelación de la carga pues ni se aporta mandamiento de cancelación de cargas, ni el acreedor hipotecario ha prestado su consentimiento cancelatorio en escritura pública, sin que sea suficiente el denominado certificado de «cancelación económica», (que no es documento fehaciente público ni en el mismo no consta ni la fe notarial de la identidad del que lo suscribe, ni un juicio de suficiencia de sus facultades representativas). (MN)

342. y 343.() MADRID: CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Dos Resoluciones de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en los recursos interpuestos contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal (ACM)

Resumen: MADRID: La división horizontal de un edificio, aunque se destine totalmente a garajes y locales, requiere declaración responsable y acta de conformidad municipal expresa, aunque su número no exceda del declarado en su día en la obra nueva.

Idénticas a RR# 309 de 11 de junio de 2024 (supra).

344.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR EXISTIENDO INCAPACITADOS

Resolución de 2 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2, a la inscripción de una escritura de partición de herencia 

Resumen: La partición realizada por el contador partidor designado por el testador corresponde unilateralmente al mismo contador, sin que sea necesaria la aprobación judicial de dicha partición aunque alguno de los interesados esté sujeto a tutela, por no ser dichos interesados otorgantes del acto particional cuya autoría corresponde en exclusiva al contador partidor.

Hechos:  Se otorga escritura de partición de herencia con entrega de legados por la albacea contadora partidora designada por la testadora, quien en el testamento dispuso de legados de bienes inmuebles a favor de algunos de sus hijos. En la escritura se hace constar que algunos de esos hijos han sido incapacitados y se encuentran sujetos a tutela con expresión de la identidad y facultades de los tutores, y que dicho tutores han sido citados mediante burofax para la formación de inventario de la herencia.

Calificación: El registrador suspende la inscripción por no acreditarse en la escritura la situación de incapacidad y el nombramiento de tutor de los hijos mediante la correspondiente resolución judicial firme debidamente inscrita en el Registro Civil y por no justificar la aprobación judicial de la partición ex artículo 1057 CC.

Recurso: La interesada recurre alegando que tras la entrada en vigor de la Ley  8/2021 ha quedado suprimida la incapacitación judicial, por lo que no existiendo esta son irrelevantes las resoluciones que la declararon así como su inscripción en el Registro Civil, que no siendo necesaria la intervención en la escritura de partición de los representantes legales es del todo irrelevante su designación judicial y que la partición unilateral realizada por el contador no necesita aprobación judicial, a diferencia de lo que ocurre con la partición convencional.

La DG estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

DOCTRINA:

La DG parte de que el recurso debe resolverse conforma a la legislación anterior a la Ley 8/2021 por ser el supuesto de hecho anterior a su entrada en vigor.

Siempre que la actuación del contador partidor respete el ámbito de su encargo, en principio meramente particional, goza de total legitimación para actuar y solo requiere su concurso, por lo que no se precisa ni el consentimiento ni la intervención de ningún interesado, independientemente de su carácter, del título de su llamamiento o de como confluyan sus intereses, sin que pueda entenderse que el contador actúa en representación de cualquier clase de interesado en la herencia. La partición de la herencia que concluye el contador partidor dentro del ámbito de su competencia goza de la misma eficacia que la practicada por el testador. Por ello, aunque estén interesadas en la sucesión personas sujetas a tutela, curatela o patria potestad no es necesario el refrendo judicial sino exclusivamente la citación de los representantes legales, no exigiendo la jurisprudencia que dicha citación sea fehaciente, bastando la manifestación del contador en la escritura sobre el cumplimiento de tal requisito. Además, debe tenerse en cuenta que la formación del inventario no es uno de los actos enumerados en el artículo 271 CC para los cuales el tutor debía recabar autorización judicial (ABG)

345.*** HERENCIA CON PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA. PLAZOS, REQUISITOS Y EECTOS. TESTAMENTO-PARTICIÓN Y NORMAS PARTICIONALES.

Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Castropol, por la que se deniega la inscripción de una escritura de herencia

Resumen: La facultad de pago en metálico de la legitima en efectivo del artículo 841 CC, que convierte a la legítima en un derecho de crédito ordinario, está condicionada al cumplimiento de los plazos que señala el artículo 844 CC: un año desde el fallecimiento del causante para comunicar la decisión del heredero a los legitimarios de pago en efectivo y otro año más para  abonarla. Pasados dichos plazos el heredero pierde esa facultad de pago en efectivo y se aplican las reglas ordinarias de las herencias debiendo prestar su consentimiento en la partición los legitimarios.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca por título de herencia, complementada por expediente de dominio. En dicha herencia uno de los hijos, sin comparecer los restantes diez hijos y coherederos, se adjudica todos los bienes de la herencia con la obligación de pago en metálico de la legítima de los restantes legitimarios, conforme a lo ordenado por el testador en su testamento. Dichos legitimarios no comparecen en la escritura de herencia y además consta en documento notarial complementario que se han opuesto a recibir la cantidad ofrecida para pago de su legítima.

La registradora suspende la inscripción alegando, en resumen, que falta el consentimiento de los otros diez legitimarios para recibir el pago de su legítima en metálico ya que ha caducado el plazo para efectuar dicho pago

El interesado recurre y alega que el testamento es un testamento particional, esto es una partición y no meras normas particionales, por lo que se pasará por ella; que la voluntad del testador es la ley de la partición; que, facultado para pagar la legítima en metálico convierte ésta, en un derecho de crédito; que no es necesaria la intervención de los legitimarios cuando se trate de partición practicada por el testador y adjudicación a uno solo de los herederos; que los herederos legitimarios pueden impugnar la partición en el caso de que vulnerase su legítima, pero no tienen derecho a paralizarla, pues la partición ya realizada atribuye la propiedad de los bienes a los adjudicatarios; que, en este caso, el Código Civil no exige el consentimiento de los legitimarios o la facultad de oponerse a la partición; que la oposición de los coherederos lo ha sido por la valoración de los bienes, pero no por la partición realizada por el testador; 

La DG desestima el recurso.

Doctrina: El artículo 841 del Código Civil permite, si así lo establece expresamente el testador, a uno o algunos de los descendientes, o al contador-partidor, en lugar de pagar la legitima de los demás legitimarios con bienes de la herencia, como es ordinariamente obligatorio, conmutar su cuota por un caudal que se pagará en efectivo metálico, aunque para ello hay que respetar unos plazos.

En cuanto a los plazos para el pago en metálico de la legítima, que es una facultad concedida al heredero, hay que cumplir los establecidos en los artículos 844 del Código Civil, es decir el heredero dispone del plazo de un año desde el fallecimiento del causante para comunicar la decisión del pago en metálico a los legitimarios y efectuar el pago en el plazo de otro año más. Si se cumplen dichos plazos la legítima en tal caso tiene la naturaleza de un derecho de crédito a favor del legitimario que no paraliza la partición por discrepancias en la valoración de dicho derecho.

En caso de incumplimiento de dichos plazos, el heredero pierde la facultad de pago en efectivo, y la legítima mantiene su naturaleza ordinaria (“pars bonorum” de los bienes de la herencia) por lo que se ha de estar a la regla general en las herencias y por ello, en resumen, es necesario el consentimiento en la partición de la herencia de los restantes legitimarios.

Analiza a continuación la cuestión de si, en el presente caso, se trata de un testamento-partición y, por ende, debe pasarse por ella, sin perjuicio de las acciones que puedan plantearse entre los interesados, o de si se trata de normas particionales y por ello se ha de exigir el consentimiento unánime de los herederos y legitimarios

La DG, desde el punto de vista teórico, admite el testamento-partición aunque 1) el testador no haya manifestado expresamente que se trata de un testamento particional, 2) haya otros bienes al tiempo del fallecimiento del testador, 3) No haya avalúo de bienes ni coincidan los valores de los bienes adjudicados con las cuotas en que –respecto del remanente– han sido instituidos los herederos, y 4) no haya referencia a la liquidación de deudas o manifestación sobre ellas..

Sin embargo, en el presente supuesto, considera que el testador no hace distribución de los bienes, sino que se trata de normas particionales pues se limita a conceder a uno de sus hijos la facultad de adjudicarse todos los bienes de la herencia compensando a sus hermanos su legítima en metálico, pero esa facultad ha caducado y los herederos han presentado oposición a la adjudicación que su hermano les notifica.

Desestima la posibilidad también de que, en el presente caso, se trate de un supuesto del artículo 1056.2 del Código Civil pues no se justifica el presupuesto objetivo del precepto de asegurar la conservación de la empresa o que en interés de su familia quiera el testador preservar indivisa una explotación económica o bien, –ya en los términos modernos del precepto-, mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas

Comentario: Si el testador ha dispuesto que se adjudiquen todos los bienes de la herencia a un heredero parece claro que estamos ante un testamento-partición y no ante meras normas particionales, pues la adjudicación del testador está referida a todos los bienes de la herencia y nada hay que partir, propiamente.

Otro tema es la naturaleza de la legítima como parte de los bienes de la herencia, que es la verdadera cuestión de fondo, y que actúa, tal y como se interpreta, como una auténtica camisa de fuerza para las particiones, paralizando muchas de ellas por el capricho, y muchas veces chantaje, de uno sólo de los legitimarios, con los consiguientes trastornos para todos, particulares y Estado, como a menudo observamos en la práctica diaria en las notarías.

Quizá ha llegado ya el momento de hacer las modificaciones legales oportunas y, mientras llegan, flexibilizar la interpretación de esta naturaleza y considerar la legítima en casos como éste de testamento-partición como un derecho de crédito, que no paralice la partición de la herencia, teniendo en cuenta que, si hay discrepancias en cuanto a la valoración de su legítima, los legitimarios tienen siempre abierta la vía de los tribunales, y poner así límites a los efectos que produce una interpretación más conservadora o tradicional, ya que concede a los legitimarios el derecho exorbitante de burlar, en la práctica, la voluntad del testador, que es y ha de ser la verdadera ley de la sucesión . (AFS)

346.* COMPRAVENTA CON ATRIBUCIÓN DE PRIVATICIDAD

Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa

Resumen: Por pacto entre los cónyuges casados en gananciales se puede atribuir a un bien adquirido el carácter de privativo siempre que resulte la causa de la atribución, es decir, si se trata de un negocio oneroso o gratuito entre cónyuges, pero sin que sea necesario que dicha causa se mencione expresamente bastando con que se deduzca de los términos del negocio.

Una persona casada– compareciendo el cónyuge – adquiere una finca en concepto de bien privativo, añadiendo una cláusula según la cual ambos cónyuges «haciendo uso del principio de autonomía de la voluntad, conforme a los artículos 1255 y 1355 del Código Civil, declaran que doña D. M. E. V. realiza la adquisición de la finca descrita con carácter privativo y solicitan expresamente que se inscriba la misma a nombre del cónyuge adquirente con tal carácter, y no por confesión»; añaden «Igualmente manifiestan a los únicos efectos de lo dispuesto en el artículo 1358 CCl, que el dinero con el que se ha efectuado la citada adquisición es privativo de Doña D. M. E. V., de modo que no procederá compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios ganancial y privativo de los cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores o legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza.

El registrador considera que no se expresa la causa – onerosa o gratuita-

La DG en un R idéntica a otras anteriores ( R. 15 de enero de 2024, R. 12 de junio de 2020R. 15 de enero de 2021 y R. 4 de julio de 2022, admite que por pacto entre los cónyuges casados en gananciales se puede atribuir a un bien adquirido el carácter de privativo de uno de los cónyuges sin que se inscriba por confesión, siempre que se exprese la causa de la atribución, si se trata de un negocio oneroso o gratuito entre cónyuges. Reconoce que la redacción de la escritura calificada podría haber sido más explícita respecto de la causa onerosa o gratuita de dicho negocio, pero si se tienen en cuenta no solo la simple y pura literalidad de los términos empleados en la escritura calificada, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzca efecto concluye que la onerosidad de ese negocio entre los cónyuges resulta de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura. (MN)

347.** ADICIÓN DE HERENCIA. PRELEGADO. INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO

Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 5, a inscribir una escritura de adición de herencia

Resumen: Si hay dudas sobre si la finca objeto del legado es la que se describe en la escritura otorgada unilateralmente por el legatario, las dudas deben ser despejadas por los propios interesados en la herencia, o por quienes legalmente tienes facultades para interpretar el testamento, y sin perjuicio de acudir a la vía judicial en caso de falta de acuerdo.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de adición de la herencia de una causante que había heredado como prelegataria dos fincas (registrales números 191 y 112). En la adición se dice que, además de las dos fincas citadas, en el legado estaba comprendida otra (registral número 157).

Registradora: Suspende la inscripción porque, a su juicio, no resulta la correspondencia entre la disposición testamentaria y la finca que se quiere adicionar, por lo que, al no formar parte del indicado prelegado entraría a formar parte de la herencia de doña M. N. S., de modo que será preciso que los herederos y los prelegatarios aclaren este extremo.

Recurrente: Alega que la finca registral que se adiciona forma parte, junto con las fincas registrales números 112 y 191, de una sola finca en la realidad, que es a la que se refiere la testadora, quien, cuando describe la finca de Matadepera no lo está haciendo de manera literal «con salidas (…) y uno y la calle (…)», sino de manera descriptiva, y de hecho la finca 157 es parte del jardín de la casa.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

Tras reiterar su doctrina sobre la interpretación de los testamentos (medios de interpretación y personas facultadas para hacerlo), considera lo siguiente:

No cabe inscribir una escritura de adjudicación de legado otorgada unilateralmente por el legatario autorizado para ello cuando hay una duda razonable sobre que dicha finca esté incluida en el legado.

Se entiende que hay una duda razonable sobre la identidad de una finca cuando se omiten datos que son esenciales en la descripción de los inmuebles y hay varios en la misma localidad donde se encuentra el inmueble legado.

Para despejar las dudas no basta un acta de manifestaciones otorgada por distintas personas que afirman la correspondencia entre la finca heredada y la inscrita, sino que tendrán que ser los propios interesados en la herencia o quienes por ley tengan facultades de interpretación del testamento, quienes resuelvan tal discrepancia, sin perjuicio de acudir a la vía judicial en caso de falta de acuerdo (JAR)

349.* CERTIFICACIÓN LITERAL DE FINCAS INCLUIDAS EN PROYECTO DE REPARCELACIÓN

Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 2, por la que se deniega la certificación del historial registral de determinadas fincas incluidas en un procedimiento de reparcelación

Resumen: se reitera la necesidad de acreditar un interés legítimo para la solicitud de una certificación literal de fincas, sin que el anuncio de interposición de acciones sea motivo suficiente por sí solo para entender que concurre interés legítimo si no se acompaña de un principio de prueba del que resulte la verosimilitud de la solicitud.

Se plantea si procede emitir certificación literal de varias fincas incluidas en un proyecto de reparcelación solicitada por una persona que no es titular de ninguna de las fincas solicitadas. El recurrente se considera interesado en el procedimiento porque pretende acudir a la justicia en interés de los intereses del Ayuntamiento por haberse cometido por parte del Registro presuntamente negligencias o irregularidades.

La Registradora entiende que no existe interés legítimo que justifique tal solicitud.

La DG confirma la nota.

Reitera su doctrina sobre la emisión de la publicidad formal según la cual el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador. Ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información. Recuerda que el anuncio de interposición de acciones no es motivo suficiente por sí solo para entender que concurre interés legítimo si no se acompaña de un principio de prueba del que resulte la verosimilitud de la solicitud. En este caso ni de la documentación aportada ni del informe de la registradora resulta que exista algún expediente de disciplina urbanística ni de ningún otro tipo, y la mera sospecha de irregularidades en el proyecto de reparcelación supone una cuestión que excede del objeto de este recurso, estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los tribunales. Por otro lado, un proyecto de compensación se somete a numerosos trámites sujetos a información pública a fin de que el proyecto y sus vicisitudes puedan ser objeto de conocimiento general y se puedan presentar alegaciones por quien se considere perjudicado. Por todo ello, no siendo el solicitante titular de ninguna finca y no presentar ningún principio de prueba sobre la posible interposición de acciones se confirma la nota por considerar que no concurre en el peticionario interés legítimo suficientemente acreditado, y más cuando la información que solicita ha sido objeto de la publicidad prevista para los proyectos de reparcelación con publicación en el BOP y en un periódico de mayor difusión de la provincia y notificación individualizada a los interesados (MN)

350.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ERROR MATERIAL EN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 2, por la que se deniega el asiento de presentación de una escritura de préstamo hipotecario

Resumen: Ha debe entenderse debidamente acreditada la liquidación del impuesto si, pese a existir un error material en cuanto al nº de protocolo, de otros datos se desprende su correspondencia con la escritura liquidada

Existiendo error material en el número de protocolo consignado en el modelo 600, pero desprendiéndose de otras circunstancias de dicho modelo, tales como, sujeto pasivo, transmitente y notario autorizante, que coinciden con los de la escritura presentada, así como el valor declarado que coindice con la total responsabilidad hipotecaria, ha de entenderse debidamente acreditada la liquidación del Impuesto. Además, la Administración Tributaria ha tenido conocimiento de la existencia de dicho error material (JCC)

351.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RENUNCIA A SERVIDUMBRE EN FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS O DE SUS ELEMENTOS PRIVATIVOS.

Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo de la comunidad de propietarios en la que se renuncia a una servidumbre solicitando cancelación de la misma

Resumen: Hay que diferenciar si una servidumbre está constituida a favor de la finca matriz de una Comunidad de Propietarios o de todos y cada uno de los elementos privativos de dicha Comunidad. En el presente caso entiende la DG que estamos ante el segundo supuesto, por lo que para renunciar a ella exige el consentimiento individualizado e independiente de los propietarios de cada uno de dichos elementos privativos.

Hechos: Una Comunidad de Propietarios de una propiedad horizontal (de dos viviendas unifamiliares) acuerda por la doble mayoría de 3/5 renunciar a una servidumbre de uso y disfrute de una zona de solario y piscina del predio colindante establecida en su favor.

La servidumbre constaba inscrita de la forma siguiente: «en favor de la finca X como predio dominante, y en su caso, a favor de todas y cada una de las fincas que de la misma puedan resultar cuando fuera objeto de declaración de obra nueva y división horizontal, servidumbre de uso y disfrute de dicha zona verde, conforme a su naturaleza y destino, y sobre la cual tiene la indicada sociedad proyectado llevar a cabo la construcción de una piscina».

El registrador suspende la inscripción y exige que el acuerdo se adopte por unanimidad.

El interesado recurre y alega que esa servidumbre de uso es un servicio común (de piscina y solario) y por tanto susceptible de suprimirse con una mayoría simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 LPH

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Considera que la servidumbre no está constituida a favor de la Comunidad de Propietarios sino a favor de todos y cada uno de sus elementos privativos integrantes de la misma, por lo que la renuncia a la servidumbre debe de hacerse no por un acto colectivo de la Comunidad sino individualmente por los propietarios de dichos dos elementos privativos, pudiendo producirse independientemente la renuncia de uno de ellos, pero no del otro. (AFS)

352.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA

Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, a inscribir una escritura de cambio de uso de local para destinarlo a vivienda 

Resumen: El cambio de uso por antigüedad de garaje a vivienda de un local situado en la Comunidad de Madrid exige que se acredite cuando se realizaron las últimas reformas llevadas a cabo que culminaron la obra, que ese nuevo uso no es contrario al planeamiento urbanístico y un acto de aprobación por la Administración, sea expreso o mediante conformidad de ésta con la declaración responsable presentada al efecto.

Hechos: Se otorga escritura de cambio de uso a vivienda por antigüedad de un elemento en propiedad horizontal en la Comunidad de Madrid cuyo eso expresado en el Registro de la Propiedad es “garaje almacén”, aportando certificado de un técnico acreditando la antigüedad del uso residencial durante al menos cuatro años, certificación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid acreditativo de la cualificación profesional del arquitecto firmante y la manifestación del otorgante de que en las normas reguladoras de la Propiedad Horizontal del edificio no resulta expresamente prohibido el cambio de uso de los departamentos existentes.

Calificación: El registrador suspende la inscripción por exigir conforme a la normativa urbanística de la Comunidad de Madrid la declaración responsable para acreditar el cambio de uso de local a vivienda por realización de obras de adaptación o bien la licencia de obras que en su momento fue realizada.

Recurso: El interesado recurre alegando que la Ley del Suelo ordena al Registrador que una vez acreditada la prescripción de las acciones administrativas de restablecimiento de la legalidad urbanística se limite a comprobar la inexistencia de anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística  y en ausencia de él inscriba el cambio de uso y después lo comunique a las administraciones competentes a fin de que puedan dictar la resolución administrativa pertinente. La solución contraria supone atribuir a la Administración la facultad de impedir el acceso al Registro de la Propiedad y al tráfico jurídico de situaciones urbanísticas que en los plazos legalmente fijados en la normativa autonómica no ha revertido con sus medios coactivos ordinarios.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación.

DOCTRINA:

Verificada la inscripción en el Registro de la Propiedad de una edificación con unos usos determinados, cualquier modificación que de los mismos se lleve a cabo exige nuevamente la aplicación de la norma sobre inscripción en el registro de obras nuevas, por lo que su acceso al Registro se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 de la Ley del Suelo. Ahora bien, conforme a la reciente resolución de la R. 9 de abril de 2024 la aplicación del régimen registral sobre edificaciones previsto en el artículo 28 de la Ley del Suelo se condiciona a que tanto la normativa urbanística como la jurisprudencia que la interpreta posibiliten la prescripción o caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad respecto al uso, por lo que en aquellas autonomías que no admitan la prescripción de la modificación del uso, la única vía admisible para el cambio de uso es la acreditación de la oportuna licencia o certificado municipal que acredite su situación consolidada, y en el caso de preverse en la normativa un plazo de prescripción, se acredite el transcurso de este.

Así pues, debiendo tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, en el caso de la Comunidad de Madrid, son solo los usos no permitidos por el planeamiento urbanístico los que no están sometidos al plazos de caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística y respecto al cómputo del plazo de caducidad de cuatro años establecido en la normativa madrileña, es necesario acreditar no desde cuando se le viene dando un uso residencial sino cuando fueron llevadas a cabo y ejecutadas las concretas obras, por lo que en el presente caso debe acreditarse para que opere la prescripción cúando fueron las últimas reformas llevadas a cabo y que el uso no es contrario al planeamiento urbanísitico.

Finalmente concluye la DG que es necesaria la exigencia para la inscripción del cambio de uso por antigüedad de un acto de aprobación por la Administración, expreso o bien mediante la conformidad de ésta con la declaración responsable presentada al efecto, no siendo suficiente la mera declaración responsable presentada por el interesado a quien trasciende la actuación urbanística, pasando a poder afectar a terceros los cuales son ajenos a esa declaración responsable y a las manifestaciones que en ella se han vertido (ABG)

353.*** ADQUISICIÓN MORTIS CAUSA AUSTRIACA BASADA EN CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO

Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, a inscribir una adquisición «mortis causa» austriaca basada en un certificado sucesorio europeo (IES)

Resumen: Analiza determinadas cuestiones que suscita un CSE expedido en Austria. Caducidad, competencia, contenido del Certificado y materias ajenas a la sucesión tales como la existencia de una menor interesada en la sucesión y la constancia de un acuerdo de donación.

Hechos.– El recurso se refiere a una sucesión internacional en que la causante, residente en Austria y de nacionalidad austríaca, fallece con posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo. Por lo tanto, se trata de una sucesión regida por dicho Reglamento. Existen inmuebles en España.

El registrador alega que dicho certificado debe ser completado con otros documentos.

El recurrente sostiene que de ser así el certificado perdería su utilidad.

La Dirección General.- desestima el recurso y confirma la calificación.

Veremos los puntos en que se basa y serán objeto de comentario seguidamente.

1º.– Se presenta en el Registro de la Propiedad un certificado sucesorio europeo. El certificado es ineficaz por transcurso del plazo previsto, puesto que la validez de la copia es de seis meses, habiéndose expedido indebidamente por el plazo de un año y ya transcurrido el plazo legal de los seis meses es cuando es presentado en el Registro (vid. al respecto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de julio de 2021, C-301/2020, VE and HC v. Vorarlberger Landes)

Efectivamente, ha caducado.

.- Competencia. En Austria, según la información facilitada por el Estado austriaco a la Comisión en virtud de los artículos 77 y 78 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (https://ejustice.europa.eu/380/ES/succession?AUSTRIA&member=1) el certificado sucesorio europeo es expedido por el tribunal de distrito por un Gerichtskommissär –comisario judicial– o notario que actúa como autoridad judicial, no a en funciones notariales, sino por delegación de un tribunal, lo que no se indica en el certificado presentado, señalando que se trata de una autoridad notarial y no judicial.

Comentario. Conforme. El Considerando 18 aclara que las autoridades del registro deben aceptar los documentos expedidos por las autoridades competentes de otro Estado miembro cuya circulación se contempla en el presente Reglamento, en particular el certificado sucesorio europeo. La competencia es una cuestión importante.

3.- Si se tratara de una herencia intestada, dice la DG, aunque el acta notarial de declaración de herederos correspondiente sea, conforme al Derecho austriaco, el título sucesorio, el certificado es elemento probatorio de la misma. Sin embargo, en el presente caso: no se indica si ha existido o no una liquidación de patrimonio conyugal conforme ni los efectos de la aceptación condicionada previo inventario (artículo 778), prueba de Ley que no cumple el certificado por lo que será necesaria tanto la constancia de la liquidación del patrimonio conyugal como de la aceptación condicionada de los herederos, que no constan. Artículo 1.2.d) del Reglamento (UE) n.º 650/2012 y Reglamento (UE) 2016/1103.

Comentario.- Esta cuestión tiene más calado de lo que a simple vista parece y está ligada, asimismo, a la normativa que reguladora de las autoridades competentes en Austria para la expedición del Certificado; en el ordenamiento austriaco, la autoridad competente para pronunciarse sobre la sucesión es el Tribunal de distrito y este se sirve de un notario como comisario judicial para la ejecución del proceso sucesorio.

la apertura del proceso de derecho de sucesiones, se llevará a cabo una vez que se haya dado a conocer la sucesión, por medio del tribunal de distrito en cuya jurisdicción se encuentre el último domicilio o el lugar de residencia habitual del difunto. El notario realizará, en calidad de comisario judicial, los trámites necesarios para el proceso. Este último concluirá con una resolución del tribunal.El comisario judicial designa a los herederos en el marco del proceso sucesorio judicial (conforme al artículo 797 del ABGB).

El comisario judicial (conforme al artículo 1, apartado 2, subapartado 2b y artículo 2, apartado 2, de la Ley federal relativa a los comisarios judiciales, GKG) elaborará un inventario en caso de que se haya presentado una declaración de aceptación condicionada de la herencia si existen posibles titulares de la legítima y estos son menores de edad o requieren un representante legal por algún otro motivo (parece que este es el caso de nuestro expediente)

En todo caso, nadie puede tomar posesión de la herencia de manera arbitraria. Se entrará en posesión legal de la herencia por medio de la denominada puesta en posesión (resolución del tribunal de sucesiones) [artículo 797 del ABGB y artículo 177 de la AußStrG]. La puesta en posesión únicamente podrá llevarse a cabo una vez que se haya realizado una declaración de aceptación de la herencia mediante la que se pruebe el derecho a heredar de las personas en cuestión y que haya concluido el procedimiento sucesorio. En el caso de los bienes inmuebles la transmisión de la propiedad también se llevará a cabo con la puesta en posesión, es decir, con independencia de la inscripción en el registro de la propiedad. El título de adquisición deberá presentarse ante el tribunal de registro de la propiedad. El heredero deberá presentar una resolución de puesta en posesión; el legatario, un certificado oficial.

El Einantwortungsurkunde austriaco, o certificado, acredita o prueba la condición de heredero conforme a derecho austriaco; es la decisión judicial, resultado del proceso de jurisdicción voluntaria que acredita quien/es son los herederos de determinado causante y tal documento, es un documento judicial de adjudicación de herencia. Pero este documento judicial presenta una clara vocación territorial. Tras la puesta en aplicación del Reglamento europeo de sucesiones la vocación territorial se dulcificó sin desaparecer, Con anterioridad y a pesar de la unidad legal de la sucesión (la sometían a la ley del Estado de la nacionalidad del causante) desde el punto de vista de la competencia y dentro del procedimiento de Jurisdicción voluntaria los tribunales no resolvían sobre bienes situados fuera de Austria , hoy el artículo 147 AußStrG dispone en el número (1) que El procedimiento sucesorio se iniciará de oficio tan pronto como se tenga conocimiento del fallecimiento mediante escritura pública o de otro modo inequívoco. 2) Si la herencia se encuentra exclusivamente en el extranjero o si existe competencia para conocer de bienes muebles en Austria con arreglo al art. 10, apdo. 2 o al art. 11 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo: Reglamento sucesorio europeo), DO n.º L de 27.7.2012 p. 107, el procedimiento solo se iniciará a instancia de parte que acredite su condición de heredero. Si se comprueba que el solicitante no tiene derecho a heredar y no procede continuar el procedimiento en virtud de otras solicitudes, se archivará mediante auto

No pueden resolver el proceso sucesorio respecto a bienes inmuebles situados en terceros Estados pero pueden hacerlo de inmuebles ubicados en Estados partícipes del Reglamento, por lo que, o bien al CSE expedido por autoridad austriaca competente y con las formalidades y trámites que requiera la legislación Austriaca se acompaña el documento judicial de adjudicación o el CSE expedido por autoridad austriaca competente y con las formalidades y trámites que requiera la legislación Austriaca se complementa con la escritura de partición formalizada por notario español.

4.Existe una menor interesada, según consta en el certificado sucesorio. Su tratamiento, no se encuentra en el Reglamento (EU) n.º 650/2012, sino como ha indicado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea –vid., por todas Sentencia de la Sala Sexta de 19 de abril de 2018, C- 565/2016 (Saponaro, KalliopiCholoi XYlina)– está en el Reglamento (UE) 2019/1111 Bruselas II ter [por la fecha de fallecimiento del causante en el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 –Bruselas II–], y consiguientemente en el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996.

 Comentario.- Este tema se ha tratado en esta página en varias ocasiones, la responsabilidad por deudas de la sucesión entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, artículo 23.2.g, corresponde, no obstante, al Reglamento Bruselas II ter y al Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, determinar quien representa al menor en la formación de inventario, quien es la autoridad parental, cuáles son sus funciones y si esta precisa de autorización judicial. Vid. La clarificadora STJUE de 6 de octubre de 2015, Matoušková (C‑404/14, EU:C:2015:653), en cuto apartado 31 señala que el hecho de que una medida, como la aprobación por el juez de tutelas de un acuerdo de reparto sucesorio concluido en nombre de hijos menores, haya sido solicitada en un procedimiento sucesorio no puede considerarse determinante para que la citada medida esté comprendida en el Derecho sucesorio. La necesidad de obtener la aprobación del juez de tutelas es una consecuencia directa del estado y de la capacidad de los hijos menores y constituye una medida de protección del menor relacionada con la administración, la conservación o la disposición de sus bienes en el marco del ejercicio de la autoridad parental en el sentido del artículo 1, apartados 1, letra b), y 2, letra e), del Reglamento n.o 2201/2003.

5.- Finalmente, alude el certificado, en un nuevo exceso respecto del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (artículo 23) según resulta de su propio contenido (Anexo IV) a un acuerdo de donación notarial ajena, nuevamente al proceso sucesorio pero que determinaría las adjudicaciones a los interesados. Se hace innecesario entrar en el incumplimiento más básico de la legislación registral, en cuanto ni siquiera se establece a que finca registral se refiere la sucesión.

Comentario.- Salvo que se trate de una donación mortis-causa, en cuyo caso, si estaría incluida en el ámbito material de aplicación del Reglamento. STJUE de 9 septiembre de 2021, UM C-277-20 (IES)

354.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES CON GEORREFERENCIACIÓN NO INSCRITA

Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oviedo n.º 2, a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.

Resumen: Un colindante puede alegar invasión de su finca aunque no tenga inscrita su georreferenciación. Las sucesivas rectificaciones descriptivas de una misma finca son un indicio de que se puede estar alterando su realidad física. La existencia de elementos que delimitan físicamente una finca no determinan el trazado de sus linderos.

Hechos: En la tramitación del art. 199.2 LH para rectificar la descripción de una finca registral e inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, se presenta oposición por parte de varios colindantes, quienes alegan invasión de sus fincas, separadas de la que es objeto del expediente por un camino que figura en la descripción literaria y por un suco (sic), aportando diversa documentación gráfica y técnica. Se da la circunstancia de que esta finca ha sido objeto de varios excesos de cabida.

Calificación: El registrador de la propiedad acuerda denegar la inscripción solicitada por concurrir la oposición de dos titulares registrales y catastrales colindantes, debidamente fundamentadas a su juicio, y que ponen de manifiesto un indicio de controversia latente en orden a la delimitación de los linderos comunes de las fincas.

Recurso: El recurrente alega que las fincas colindantes no tienen inscrita su representación gráfica por lo que carecen de base sus alegaciones; que el camino que se dice de separación de las finca es privado e interior, no público, que no figura catastrado y sin que el Ayuntamiento se haya opuesto en el curso del expediente; que existen diversos elementos materiales que delimitan físicamente la finca de conformidad con la georreferenciación propuesta; y que uno de los colindantes no está legitimado para oponerse pues no es titular registral.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Las alegaciones de los colindantes deben ser tenidas en cuenta aunque no tengan inscritas la representaciones gráficas de sus fincas pues, de otro modo, se les impediría inscribir su propia georreferenciación catastral, porque solaparía con la georreferenciación de la finca objeto del presente expediente.

Las sucesivas rectificaciones descriptivas de que ha sido objeto la finca permiten suponer que mediante la nueva descripción no se pretende la corrección de un dato erróneo, sino que se está alterando la realidad física de la finca.

La nueva descripción no puede hacer desaparecer un camino que figura en la descripción literaria contra la oposición de los colindantes afectados, incluso aunque el camino sea privado.

La existencia de signos exteriores que delimitan físicamente las fincas (muros, vallados, etc.), no determina el trazado del linde, pues para ello es necesario contar con el consentimiento de todos los colindantes afectados.

La legitimación de los colindantes para formular oposición debe ser valorada por el registrador, sin que proceda resolver esta cuestión en sede de recurso a la denegación de la inscripción.(VEJ)

355.** VENTA DE VIVIENDA AUTOPROMOVIDA: ACREDITACIÓN USO PROPIO

Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 2, a inscribir una escritura de compraventa. 

Resumen: Se inscribió una obra nueva otorgada por autopromotor individual de única vivienda para uso propio. Ahora se vende antes de los 10 años, por lo que ha de acreditarse el uso exclusivo, aunque no sea continuo, sin que sea suficiente la exoneración por parte del comprador para evitar la contratación del seguro por el tiempo que reste hasta los 10 años.

Hechos: Una vivienda unifamiliar se encuentra inscrita a favor de dos personas – una física y una jurídica- que alegaron ser autopromotores individuales de única vivienda para uso propio al tiempo de declarar la obra nueva. Ahora se presenta la escritura de compra, renunciando los compradores a la constitución del seguro. Se aporta documentación con la que se pretende acreditar el uso propio, pero son recibos a nombre de una sociedad y existe documentación que acredita la explotación de la vivienda por tercero como empresa turística.

El registrador considera que, al no justificarse la utilización exclusiva para uso propio, es necesario acreditar la formalización del seguro. También alega que uno de los propietarios transmitentes es persona jurídica que no reúne la condición legal necesaria de autopromotor individual.

El recurrente argumenta que dicha sociedad es una entidad meramente instrumental creada para la explotación de la vivienda, cuyos únicos socios y administradores son los vendedores, y que la cesión temporal de la vivienda no es incompatible con el uso propio.

La DG estima el recurso parcialmente, en cuanto a que es posible que una sociedad pueda ser autopromotor único para uso propio. Confirma el resto de la nota.

Doctrina:

En la Ley de Ordenación de la Edificación hay dos elementos básicos orientados a la protección del usuario: los requisitos técnicos de la construcción, de un lado, y el seguro de daños o caución, de otro.

El seguro de daños o caución protege a los adquirentes de viviendas frente a los daños materiales ocasionados por vicios o defectos de la construcción, obligando el artículo 19.1 a su constitución por el promotor durante un periodo de 10 años a contar desde el acta de recepción de las obras, si el destino principal es el de vivienda. Sin que se acredite o testimonie la constitución de la garantía, no cabe la inscripción de las declaraciones de fin de obra.

Como excepción a la regla general de la obligatoriedad del seguro, la D.Ad. 2ª.Uno recoge el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio.

Sin embargo, como contra excepción, se prevé que, en el caso de producirse la transmisión «inter vivos» dentro del plazo de diez años, el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía por el tiempo que reste para completar los diez años, salvo exoneración expresa por el adquirente.

La ley exige un doble requisito, subjetivo y objetivo, para admitir la exoneración del seguro:

– Subjetivo: Ha de tratarse de un «autopromotor individual». Esta circunstancia ha de acreditarse al inscribir la obra nueva y no ahora en la transmisión. No obstante, aclara que puede ser auto promotor individual, a estos efectos, tanto una persona física como una persona jurídica, por lo que revoca este extremo de la nota de calificación. También aclara que la figura se contrapone al promotor colectivo de varias viviendas y que ha aceptado la autopromoción en comunidad valenciana y la copropiedad de una única vivienda, al hacer una interpretación flexible de la figura.

– Objetivo: Ha de ser «una única vivienda unifamiliar para uso propio . Para acreditar este uso propio, en caso de transmisión antes de los 10 años, no es suficiente con la mera manifestación por parte del transmitente, debiendo aportarse prueba documental adecuada, ya sea a través de un acta de notoriedad, certificado de empadronamiento, o cualquier otro medio de prueba equivalente admitido en Derecho.

La Resolución-Circular de 3 de diciembre de 2003 interpreta que el uso no puede ser parcial e intermitente. Sin embargo, el uso no tiene que ser permanente, sino que puede ser por temporada, pero debe extenderse al período comprendido desde la obra nueva hasta la enajenación. El uso propio por parte del autopromotor debe ser excluyente de otras facultades de disfrute sobre el mismo bien, coetáneas a las del autopromotor.

Si no se acredita este uso propio, no puede dispensarse la obligación de constituir el seguro decenal y no cabe inscribir la venta.

En el caso estudiado, no se ha producido una utilización exclusiva por parte de los auto promotores, pues ha habido contratos de cesión temporal de uso para lo que se obtuvo la pertinente licencia administrativa en el año 2019. Al ser lo anterior evidente, ya no entra el centro directivo a analizar las consecuencias de que la titularidad de las facturas aportadas corresponda a otra empresa.

Comentario: En mi opinión, el legislador debería de exigir el seguro por el tiempo restante hasta los 10 años, en caso de enajenación onerosa, aunque se hubiera utilizado para uso propio la vivienda. Creo que resulta más coherente con el objetivo de la ley de proteger al adquirente y evitaría la muchas veces farragosa demostración de si se ha utilizado para uso propio o no, si fue en exclusiva y si fue durante todo el tiempo transcurrido hasta la venta (aunque sea de modo discontinuo).Todas estas circunstancias son ajenas al adquiriente que, en definitiva, es el beneficiario del seguro. Para suavizar la medida sugerida, tal vez convendría que se aceptaran exoneraciones voluntarias cuando el tiempo restante fuera pequeño, por ejemplo, un par de años. (JFME)

356.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA CON DUDAS DE IDENTIDAD SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA

Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Monóvar, por la que se deniega la inscripción de una declaración de obra nueva y la georreferenciación de la finca, con la consiguiente rectificación de superficie, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: Aunque no sea inscribible una representación gráfica por existir dudas fundadas de invasión de finca colindante, es inscribible la obra nueva que al tiempo se declara, si cabe en la superficie de parcela que figura inscrita y la registradora no ha puesto objeción alguna acerca de la ubicación de la obra dentro de la finca registral.

Hechos: Con motivo de una declaración de obra nueva, se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral y la de un exceso de cabida inferior al 10% de la superficie inscrita. En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH, se formula oposición por un colindante registral y catastral que alega invasión de su finca y aporta un informe topográfico con la correspondiente georreferenciación alternativa.

Calificación: La registradora de la propiedad deniega la inscripción con base en esa oposición, puesto que una vez plasmadas las coordenadas georreferenciadas de la parcela colindante superpuestas con las de la representación gráfica que se pretende inscribir, aprecia una invasión de la finca colindante, en la franja medianera que comparten ambas fincas.

Recurso: El interesado alega el carácter inexacto de la georreferenciación alternativa aportada por el colindante, estando su finca delimitada por mojones, y que la alegación del colindante tiene por objeto evitar que cuando la finca de este se adecue al retranqueo derivado de la alineación de la carretera, la finca no pierda los 10.000 metros cuadrados que necesita para construir.

Resolución: La DGSJFP confirma la nota de calificación respecto a la denegación de la inscripción de la georreferenciación aportada, pero debe procederse a la inscripción de la declaración de obra nueva, pues ninguna objeción respecto de ella se ha formulado en la nota de calificación.

Doctrina:

a).- Respecto de la inscripción de la georreferenciación:

Considera la DG que la delimitación gráfica presentada por el colindante parece ajustarse más a la realidad física que se observa a través de la ortofoto del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea, situando la linde junto al camino de acceso entre ambas heredades, mientras que la representación gráfica que se pretende inscribir se incluye una franja de terreno al norte de dicho camino, alterando con ello la realidad física que se acota con la descripción registral.

Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es pacífica la delimitación gráfica alternativa a la catastral propuesta que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.

La consideración de que el lindero está delimitado mediante mojones, no es relevante pues para considerar adecuadamente delimitada una determinada parcela no es determinante el hecho de que, físicamente, la misma esté acotada por mojones o piquetas; haría falta acreditar que estos han sido colocados con el consentimiento de los colindantes, consentimiento que transforma una mera situación física en sustancia jurídica, pues la aparente realidad física no es la que proporciona la seguridad jurídica.

b).- En cuanto a la inscripción de la obra nueva:

Aunque no sea inscribible una representación gráfica por existir dudas fundadas de invasión de finca colindante, es inscribible la obra nueva que al tiempo se declara, si cabe en la superficie de parcela que figura inscrita y la registradora no ha puesto objeción alguna acerca de la ubicación de la obra dentro de la finca registral. (VEJ)

359.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA CON OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE NO ES TITULAR CATASTRAL

Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.

Resumen: Las alegaciones del colindante registral que no es titular catastral deben ser tenidas en cuenta por el registrador en el seno del procedimiento del art. 199.2 LH.

Hechos: Se solicita la inscripción de una escritura en que se describe el resto de una finca tras diversas segregaciones (con reducción del 30% de su cabida) conforme a una representación gráfica alternativa a la catastral. En la tramitación del procedimiento del art. 199.2 LH se formula oposición por un colindante que alega que la representación gráfica que se pretende inscribir invade su finca y aporta un informe técnico elaborado por un ingeniero agrónomo.

Calificación: El registrador de la propiedad deniega la inscripción pretendida por concurrir la oposición citada, que pone de manifiesto un indicio de controversia latente en orden a la delimitación del lindero común de ambas fincas.

Recurso: El notario autorizante alega que el colindante no es titular catastral de la parcela afectada; que la nota de calificación no está suficientemente motivada, pues se basa en los planos aportados por el colindante, sin un informe técnico que los sustente; y que, si efectivamente hubiera invasión, el colindante ya hubiera interpuesto previamente alguna queja o reclamación.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El hecho de que el colindante opositor no sea titular catastral, como afirma el registrador, no es óbice a que, como titular registral, pueda intervenir en el procedimiento, pues el Registro de la Propiedad prevalece sobre el Catastro en relación con la titularidad de las fincas. El alta de la titularidad en el Catastro no produce efectos jurídicos sustantivos, reservados estos a la titularidad registral, precisamente, porque la calificación registral depura, mediante el control de legalidad registral, los títulos que puedan adolecer de algún defecto que pueda convertirlos en claudicantes.

Las dudas de identidad están justificadas cuando, en casos como el presente, se constata la existencia de una controversia entre titulares registrales sobre la delimitación de sus fincas, que no puede dilucidarse en sede registral sin acuerdo entre los interesados. (VEJ)

360.* CERTIFICACIÓN DE INFORME TOPOGRÁFICO. SOLICITUD DE NULIDAD DE SEGREGACIÓN

Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Telde, a que se declare la nulidad de pleno derecho de una inscripción de segregación.

Resumen: El recurso es incoherente con la nota de calificación, pues ésta deniega la expedición de una certificación y en el recurso se pide la nulidad de una segregación ya inscrita. La DG, para resolver, ha de centrarse en los defectos observados por el registrador en calificaciones negativas, no en las positivas previas que ya han producido una inscripción.

Hechos: Mediante instancia se solicitaba la expedición de certificación interesando «informe del topógrafo del Registro de la Propiedad» acerca de una finca registral que fue formada por segregación.

El registrador considera que “no es posible expedir la certificación por no estar previsto los extremos solicitados en ningún precepto de la Ley y Reglamento Hipotecario.

El interesado recurre contra la nota de calificación solicitando la nulidad de la inscripción de la segregación practicada en su día.

La Dirección General desestima de recurso.

Doctrina:

Recuerda su reiterada doctrina de qué en el recurso solo pueden tratarse los defectos observados por el registrador en su calificación. En el caso presente, lo solicitado era la emisión de una certificación y, en cambio, en el recurso se solicita la nulidad de un asiento registral de segregación.

Aparte de ello, el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para dejar sin efecto un asiento ya practicado en los libros del Registro ni para decidir sobre cualquier otra pretensión del recurrente que no esté directa e inmediatamente relacionada con la calificación del registrador.

Los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.

El centro directivo aprovecha para analizar el contenido posible de una certificación registral. Destacamos:

– El artículo 342 del Reglamento Hipotecario dispone que «también podrán expedir los Registradores, a petición de los interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales», documentos entre los que, sin duda, se encuentran los incorporados a la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Su expedición no es motivo para generar trámites adicionales no previstos.

– No obstante, no cabe emitir “certificación sobre el Informe realizado por el topógrafo del Registro de la Propiedad”, porque no dispone la institución registral de sus propios técnicos topógrafos, ni está prevista legalmente tal posibilidad.

– Sí cabe emitir publicidad de la representación gráfica inscrita, en los términos previstos en el artículo 9.b) «in fine» LH. (JFME)

361.* NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Alberic, por la que se deniega el inicio de un expediente para subsanar la doble inmatriculación del artículo 209 de la Ley Hipotecaria

Resumen: puede el registrador rechazar el inicio del expediente si, de la documentación aportada por el promotor, no se desprende en modo alguno la existencia de una doble inmatriculación, motivando suficientemente su negativa.

Se solicita el inicio de un expediente del art. 209 para subsanar la doble inmatriculación y el registrador califica negativamente, porque a su juicio no se ha producido el supuesto de hecho básico que determinar la aparición de una doble inmatriculación, como apertura de más de un folio registral a una misma finca.

La Dg confirma el defecto.

Como ha declarado reiteradamente, tratándose de un expediente para subsanar la doble inmatriculación dispone el art 209.1 LH: «Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes». De lo que se deduce, a «contrario sensu», que, si aprecia que no se ha cumplido el requisito objetivo de la doble inmatriculación, es decir, la inmatriculación de una sola franja de terreno en dos folios registrales diferentes puede denegar el inicio del expediente. De las RR de 10 de octubre de 2019, 3 de septiembre de 2020 y 10 de mayo de 2023, 30 de enero de 2024, resulta que puede el registrador rechazar el inicio del expediente si, de la documentación aportada por el promotor, no se desprende en modo alguno la existencia de una doble inmatriculación, motivando suficientemente su negativa.

El objeto del recurso es por tanto analizar si la negativa del registrador está motivada. El recurrente entiende que se produjo una doble inmatriculación al inscribirse un exceso de cabida, y que así resulta de una certificación literal de la finca; así mismo entiende que en otra certificación de la finca no consta y que le ocultan información. Del expediente lo que se deduce es que en una inscripción la descripción de la finca se hace por remisión a la inscripción 1ª, aunque también que en la redacción del asiento se relacionó un informe municipal incorporado a la documentación del que resultaba una medición distinta, pero sin que ello suponga que se haya inscrito el cambio de medida al no cumplirse los requisitos legales para ello, como así resulta de la nota de calificación. Tampoco se ha ocultado ninguna información, sino que como dependiendo del tipo de información solicitada el contenido de la publicidad registral es distinto, de manera que en una certificación no literal lógicamente no aparecen datos que figuran en una inscripción pero que solo están “mencionados” pero no inscritos y que por el contrario si aparecen en una certificación literal. Por todo ello rechaza el recurso y confirma la nota (MN)

362.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DEL TITULAR REGISTRAL DE UNA FINCA

Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación catastral pretendida por el promotor.

Resumen: La existencia de una controversia entre colindantes sobre la delimitación de sus fincas, debidamente documentada, es suficiente para fundar las dudas de correspondencia y justificar la denegación de la inscripción de la georreferenciación.

Hechos: En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir la representación gráfica catastral de una finca, se formula oposición por parte del titular de una finca registral, que aporta un informe técnico y alega que la referida inscripción puede afectar a la posible inscripción de la representación geográfica de la finca de su propiedad.

Calificación: El registrador de la propiedad dicta calificación negativa por considerar fundados los motivos y las razones por las que la oposición del titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de inscripción de la representación gráfica objeto del expediente.

Recurso: La interesada recurre alegando que es la finca colindante la que ha invadido la suya, ocupando un espacio que se ha cerrado con una pared de ladrillo, sirviéndose del forjado de la edificación existente en la finca de la promotora del expediente. Esta desea demoler esta edificación por hallarse en estado ruinoso, pero para ello tiene que demoler también la edificación colindante en la parte de suelo que considera usurpada.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Los hechos narrados ponen de manifiesto la existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas que no puede resolverse en sede registral sin el acuerdo de los interesados. Dicha controversia, cuando está debidamente documentada, es suficiente para fundar las dudas de correspondencia y justificar la denegación de la inscripción de la georreferenciación. (VEJ)

364.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CANCELACIÓN DE CARGAS. RESTITUCIÓN DEL HISTORIAL REGISTRAL A LA SITUACIÓN ANTERIOR

Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la Propiedad de Madrid n.º 33, por la que se suspende la cancelación de la inscripción de dominio resultante de la adjudicación acordada en ejecución hipotecaria, la cancelación del asiento de cancelación de la hipoteca, y la restitución del historial registral de la finca hipotecada a la situación en que se encontraba antes del despacho del testimonio del decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas subsiguiente

Resumen: Con carácter general, que para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento registral, expedirá el juez, tribunal o secretario judicial, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias. Si se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro en el mandamiento cancelatorio debe especificarse qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación.

Estando una finca adjudicada en virtud de una ejecución hipotecaria y cancelada la hipoteca, se presenta instancia que solicita la cancelación de la adjudicación y de las cancelación de la hipoteca así como la restitución del historial registral a la situación antes del despacho de la citada adjudicación, se aporta auto en el que se declara la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado por abusiva y se ordena el sobreseimiento y archivo de los autos, acompañado de un mandamiento que ordena estrictamente la cancelación de la nota marginal de la hipoteca.

El registrador deniega la inscripción por entender que no es título hábil para practicar las cancelaciones ordenadas, sino que es necesario aportar mandamiento judicial de cancelación ordenando expresamente dichas cancelaciones.

La Dirección General confirma la nota.

Recuerda la R de 9 de enero de 2023 de la que resulta, con carácter general, para la cancelación de asientos derivados de una ejecución hipotecaria y la reinscripción de los asientos ya cancelados, sólo es posible el restablecimiento de la antigua situación registral en caso de que la adjudicación se hubiera verificado a favor del acreedor ejecutante y no de un tercero, y es necesario que el auto que declare el sobreseimiento del procedimiento además de ordenar la cancelación de la inscripción de la adjudicación hipotecaria ordene también la cancelación de los asientos cancelatorios que se hubieran practicado en su día o al menos que se declare expresamente la nulidad de todo lo actuado en la ejecución hipotecaria y el sobreseimiento del procedimiento. Y respecto a las alegaciones del recurrente sostiene:

Respecto a la cuestión de si es necesario para la práctica de los asientos registrales derivados del sobreseimiento del procedimiento, aportar mandamiento o si basta el testimonio de auto de sobreseimiento el art 257 LH dispone, con carácter general, que para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el juez, tribunal o secretario judicial, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias, de lo que parece deducirse que el artículo no exige mandamiento cuando se trate de ejecutorias entendiendo por ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme (art 245 LOPJ).Por su parte el art 149.5.ª LEC señala que los mandamientos son los actos procesales de comunicación procedentes para ordenar la expedición de certificaciones o la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda, entre otros autoridades y funcionarios, «a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles (…)». En consecuencia, la figura del mandamiento judicial constituye un elemento formal indispensable para una gran parte de las actuaciones registrales (vid. arts 133 y 134 LH y 674 LEC), sin perjuicio, de la inscripción directa de sentencias firmes cuando así resulte de su propio contenido al amparo del art 521 LEC y el citado art 257 LH (R de 13 de junio de 2014). En el presente supuesto se confirma el defecto consistente en la exigencia de mandamiento judicial, por cuanto, el propio auto que declara nula la cláusula de vencimiento anticipado, ordena expresamente el libramiento de mandamiento para la ejecución de sus pronunciamientos, pero el que se acompaña se limita a ordenar «la cancelación de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas sobre la finca hipotecada», lo que no es congruente en los casos que, como el presente, la transmisión de la propiedad ya se ha verificado y se han operado sus consecuencias registrales.

Respecto a la necesidad de especificar en el documento presentado los asientos registrales deben ser cancelados, reitera su doctrina de que tratándose de inscripción de documentos judiciales y más concretamente de sentencias declarativas o constitutivas que afectan a derechos inscritos, debe especificarse qué asientos deben ser objeto de cancelación, cualquiera que sea su naturaleza y el procedimiento del que provengan. Como indica la R de 26 de octubre de 2015, si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación; siendo competencia del Registrador, al amparo del art 100 RH, verificar que todos los documentos judiciales cumplen las exigencias del sistema registral español, entre las que está la debida determinación de los asientos, en este caso a cancelar, y la congruencia de los mismos con la situación registral vigente en el momento en que se pretende su inscripción. Es cierto (R de 21 de noviembre de 2012), que no debe caerse en un rigor formalista injustificado cuando no cabe albergar duda sobre su alcance cancelatorio, la antes citada R de 9 de enero de 2023, en un supuesto de la misma naturaleza del presente, declaró que el auto de sobreseimiento de la ejecución debía declarar, al menos, la nulidad de todo lo actuado en la ejecución hipotecaria, ordenando genéricamente la cancelación de todos los asientos a que la misma hubiera dado lugar. Por ello, se mantiene el defecto de la necesidad de expresar correctamente los asientos que deben cancelarse dado que, por un lado, la ejecución judicial dio lugar a 1 inscripción y a 4 cancelaciones registrales, y sin embargo el mandamiento presentado solo se refiere a la cancelación de la referida nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas, que ya está cancelada, lo cual es incongruente con la situación jurídica registral de la finca tras la ejecución, sin que el registrador pueda subsanar por sí tal incongruencia, sino que dicha subsanación deberá obtenerse por medio de los cauces procesales oportunos. (MN)

365.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EXPEDIENTE DE RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA. PRESENTACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO

Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Meco, por la que se suspende la práctica de anotación preventiva de un expediente de restablecimiento de legalidad urbanística 

Resumen. El correo electrónico no es medio hábil para presentar un documento ni para, en el presente caso, acreditar la notificación de un expediente al titular registral.

Supuesto: Se plantea la práctica de una anotación preventiva de un expediente de protección de legalidad urbanística sobre una finca inscrita a favor de una mercantil sin que se acredite que se le ha notificado el expediente.

Advertida tal circunstancia al presentante por la registradora, se remite por el mismo a través de correo electrónico «justificante de rechazo de notificación electrónica por comparecencia en la Sede Electrónica del Ayuntamiento».

La registradora suspende la práctica del asiento por no constar de la documentación presentada la notificación del expediente al titular registral, ya que el justificante remitido por correo electrónico carece de fehaciencia y no resulta del mismo la preceptiva firma.

El recurrente considera acreditada la notificación al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido, y constar en el expediente notificación y justificante de rechazo tras diez días sin acceder a la misma por parte del titular.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral:

La presentación de documentos por correo electrónico, ya era rechazada conforme a los arts 248.2 y 3 LH (en su redacción vigente al tiempo de la calificación), y el art. 112.5.2.ª de la Ley 24/2001 (también en su redacción vigente a la fecha de calificación)

Tras la Ley 11/2023, de 8 de mayo, vigente desde el 9 de mayo de 2024, estas reglas se han visto reforzadas si cabe en el marco de la llevanza electrónica integral del Registro de la Propiedad (arts 251.2 y 252.2 LH)

Por tanto, la presentación o remisión de documentos por correo electrónico a la cuenta de correo del Registro de la Propiedad destinatario no encaja en ninguno de los «medios de presentación» contemplados en el citado art. 248 LH, pues aunque en sentido amplio se pueda considerar que es una modalidad de «remisión telemática», esta concreta modalidad no es la que contempla el nº 3 de dicho artículo, ya que no cumple los requisitos establecidos en dicho número y en el art. 112.5.2.ª de la Ley 24/2001, ni respeta el principio de titulación pública (art 3 LH y 420 RH), por lo que no debe entenderse admisible.

Todo ello sin perjuicio de que la negativa a admitir la presentación del documento por esta vía deba ponerse en conocimiento del presentante a efectos de no causar indefensión y poder ejercitar los recursos oportunos.

En el caso del presente expediente, no se discute la posibilidad de entender efectuada una notificación administrativa conforme a lo dispuesto en el art. 43.2.2, en relación con el art. 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como parece entender el recurrente, sino el medio por el que se pretende acreditar el rechazo a la notificación electrónica y por tanto su efectividad.

Como se ha argumentado en el fundamento anterior resulta incompatible con la normativa reguladora del procedimiento registral el reconocer cualquier efecto jurídico a cualquier tipo de documento presentado a través de una cuenta de correo electrónico, aun siendo la corporativa del Registro o la propia del registrador, por lo que debe confirmarse la calificación de la registradora (JCC)

366.** CESIÓN GRATUITA DE PARCELAS CON DESTINO A VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA Y ARTÍCULO 255 LH. 

Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, relativo a una cesión gratuita de parcelas 

Resumen: En caso de cesión de bienes entre administraciones basta para acreditar la notificación a la Comunidad Autónoma competente que la misma resulte de la resolución de aceptación, habiendo sido incorporada al expediente y permitiendo la función calificadora.

Hechos: Se otorga un convenio por el que el Ayuntamiento de la villa de Ingenio cedió gratuitamente al Instituto Canario de la Vivienda dos parcelas con destino a la construcción de viviendas de promoción pública.

Calificación: El Registrador suspende la inscripción por falta de acreditación de la liquidación del correspondiente impuesto y por no constar en la certificación del Ayuntamiento que se haya dado cuenta de la cesión al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias para su toma de razón, de conformidad con el Decreto 8/2015 de 5 de febrero para la agilización y modernización del patrimonio de las Corporaciones Locales Canarias.

Recurso: El Instituto Canario de la vivienda interpone recurso contra la calificación alegando, además de la falta de motivación de la calificación, que el objeto del convenio es la formalización de una cesión gratuita entre dos administraciones por lo que no se ha producido el hecho imponible que lugar al nacimiento de la obligación tributaria para el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, que dicho convenio no puede estar tampoco sujeto al concepto acto jurídico documentado ni al impuesto de Suceciones y Donaciones. En el caso de la plusvalía municipal, se trata de un supuesto de exención fiscal subjetiva operando su aplicación de manera automática, por lo que no requiere reconocimiento. Respecto a la comunicación de la cesión al órgano competente se aduce que es un acto posterior al acuerdo de cesión certificado  y que además se aportó como documentos complementarios entregados por el Instituto la Resolución sobre aceptación de la cesión del mismo organismo que incluía la referencia a la toma de razón de la cesión acordada por parte de la Viceconsejería competente.

La DG estima el recurso y revoca la calificación.

DOCTRINA:

La DG considera que el requisito de la notificación de la cesión a la Comunidad Autónoma ha quedado suficientemente acreditado ya que aunque la resolución de toma de razón no ha sido incorporada al expediente sí fue incorporada a la propia resolución de aceptación de la cesión.

La DG revoca igualmente los defectos referidos a la falta de liquidación tributaria por tratarse de un evidente supuesto de no sujeción que no ampara la calificación recurrida en dicho punto (ABG)

367.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO

Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, relativa a una escritura de compraventa 

Supuesto: Se pretende la inmatriculación vía art. 205 LH de una finca, siendo objeto de calificación registral negativa, entre otros motivos por existir dudas fundadas sobre su coincidencia con otra previamente inscrita (a favor de un ayuntamiento)

El recurrente pretende en su escrito de recurso la valoración del título adquisitivo de dicha finca inscrita.

La DG desestima el recurso, toda vez que, como ha reiterado la DG, éste no puede versar sobre asientos ya practicados -que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (art 1 LH)-, por lo que su rectificación, en su caso, debe discurrir por los cauces del art. y 40 LH, y dado que además no pueden tenerse en cuenta en este recurso cuestiones ajenas a la calificación (en concreto la discusión sobre el título adquisitivo de titular registral vigente (JCC)

368.** INMATRICULACIÓN “IMPROPIA” o DE CUOTA INDIVISA: FLEXIBILIZACIÓN ART. 205 LH

Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almazán, por la que se suspende la inmatriculación de una cuota indivisa de una finca inscrita por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria (ACM)

Resumen: En la inmatriculación “impropia”, de una cuota indivisa de una finca cuyas demás cuotas ya están inmatriculadas, pueden flexibilizarse los requisitos y no es precisa una identidad descriptiva absoluta registro/catastro.

– Hechos: Se presenta doble titulo público (2 herencias) de 1/6 parte indivisa (NO inmatriculada) sobre una finca cuyas restantes 5/6 indivisas sí se hallan inmatriculadas, a favor del propio inmatriculante.
Existe coincidencia entre la descripción registral y catastral de la finca (calle, linderos…) excepto en la superficie, en que habría un exceso superior al 10%.
En el título se solicita la inmariculación de la 1/6ª parte según la misma descripción registral (de menor superficie, 53 m2) y sin actualizar la descripción catastral de la finca (78 m2).

– La Registradora: califica negativamente, por entender que el Art 205 LH exige una descripción totalmente coincidente y no cabe prescindir de la superficie catastral:

a) Entiende además que a la fecha en que se inmatricularon las restantes 5/6 aún no se exigía coordinación catastral, y que la legislación actual (aplicable a la fecha de la presentación) sí lo exige, aunque se trate solo de la última 1/6ª parte, y que mantener una descripción obsoleta o desactualizada no es el principio que inspira la reforma operada en la Ley 13/2015.

b) El hecho de que se trate de la inmatriculación de solo una cuota indivisa no dispensa aplicar los requisitos del Art 205 LH (La R, 4 octubre 2023 no hizo distinción alguna);

c) Tampoco cabría solicitar sin más la inmatriculación con arreglo a la descripción registral y prescindir de la catastral porqué el principio de autonomía de la voluntad en materia descriptiva es limitado.

– El Presentante: recurre exponiendo que:
a) La propia R. 4 octubre 2023 sí parte de la distinción entre inmatriculación de finca y de cuota indivisa que sería inmatriculación en sentido amplio o impropio; exigiendo identidad descriptiva solo para la inmatriculación de finca y la mera inexistencia de dudas razonables para inmatricular cuota indivisa, sin necesidad de georreferenciar NI de absoluta identidad entre catastro y título.

b) En este caso no se plantea duda alguna sobre la identidad de la finca y la propia registradora admite en su calificación que se trata de la misma finca

c) Los requisitos y garantías de identidad absoluta de la finca y de su coordinación catastral los exige el Art 205 LH para la inmatriculación estrictu sensu de una finca ex nuovo, pero en la inmatriculación de una cuota sobre una finca ya inmatriculada, no hay riesgos de invasión de fincas colindantes o de doble inmatriculación; por tanto tales garantías procedimentales pueden atenuarse en la inmatriculación de cuota, y más tratándose de una finca urbana con linderos fijos y sobre la superficie ya inscrita en el registro, que además es inferior a la catastral, lo que impide eventuales abusos del inmatriculante.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
a) Reitera la R. 10 oct. 2017 de que en estos casos no es necesario que la identidad sea absoluta: basta con una identidad razonable, derivada del hecho de que las similitudes descriptivas sean superiores a las discrepancias, y que con ello el registrador llegue a la conclusión de que es evidente de que se trata de la misma finca.

b) La absoluta identidad descriptiva registro-catastro exigible en los casos de inmatriculación ordinaria, o incluso de inmatriculación de la primera cuota indivisa de finca o lo que es lo mismo, su primer acceso al Registro como finca «ex novo», supuesto diferente al del presente expediente en el que la finca ya está inmatriculada y donde más que un acceso por primera vez de una finca al Registro –inmatriculación– supone una primera inscripción en el Registro de un nuevo titular con respecto a esa finca, que ya está inscrita;

c) También sería exigible la total identidad descriptiva en los casos en que cualquier alteración registral, u otros de acceso al Registro, motivasen una modificación de la cabida o linderos descriptivos de la finca en cuestión, pero tampoco en este caso es aplicable dicha exigencia, ya que no existe modificación alguna de la finca registral respecto de la descripción que se realiza en el título inmatriculador. (ACM)

369.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. CARGAS POSTERIORES. IMPUTACIÓN DEL PRECIO DE REMATE

Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almonte, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria por incorrecta imputación del precio del remate

Resumen: En una ejecución hipotecaria el registrador debe calificar que el sobrante que exceda de los limites de la cobertura hipotecaria se ponga a su disposición de los acreedores posteriores, siempre que éstos sean anteriores a la NM de expedición de certificación (aunque hayan sido objeto de una cesión posterior) o, siendo posteriores se hayan personado en el procedimiento. Los eventuales titulares posteriores de estar cargas, adquirentes por cesión u otro tipo de negocio transmisivo, no pierden ese derecho, ya que los cesionarios se subrogan por ley en la íntegra posición contractual, derechos y obligaciones, del cedente.

Se plantea si procede la inscripción de una adjudicación y la cancelación de cargas derivadas de una ejecución hipotecaria, cuando se ha entregado al acreedor ejecutante por intereses moratorios una cantidad superior a la cubierta por la responsabilidad hipotecaria por ese concepto, existiendo, además, acreedores posteriores. Entre las cargas posteriores existe una hipoteca que fue cedida con posterioridad a la NM de expedición de certificación de cargas.

El registrador suspende la inscripción y cancelaciones solicitadas por entender que lo entregado al acreedor ejecutante en pago de los intereses moratorios devengados excede del límite de su cobertura hipotecaria; al existir acreedores posteriores a la hipoteca y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas debe ponerse a su disposición esa diferencia.

Entiende el recurrente sin embargo que el titular actual no tiene derecho a la consignación del sobrante a su favor por ser la fecha de la de la inscripción a su favor (la fecha de inscripción de la cesión) posterior a la NM.

La DG confirma la nota.

Hace un resumen del funcionamiento del procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecarios. De la regulación legal y de su propia doctrina resulta que:

1.- El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo (art 130 LH). Es cierto que nada impide reclamar al deudor por todo lo debido, aunque esa cantidad exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite. (art. 692.1 LEC)

2.- La DG ha mantenido una doctrina consolidada (R de 2 de junio de 2020), en cuya virtud esta garantía en favor derechos inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca ejecutada está referida exclusivamente a los titulares de derechos posteriores que consten en el procedimiento, bien por la certificación de cargas, bien porque, advertidos por la nota de expedición de esta última, han comparecido por su propia iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante, ya que de lo contrario, se obligaría al juez a una actitud inquisitiva entorpecedora de dicho procedimiento, que va en contra de las reglas generales del sistema y que ningún precepto establece. Las cargas posteriores que figuran en la certificación registral de dominio y cargas (art 688 LEC) gozan de derecho automático a la retención a su favor del sobrante del precio del remate, porque la función de esa certificación es precisamente la constancia de dichas cargas en el procedimiento, sin que sus eventuales titulares posteriores, adquirentes por cesión u otro tipo de negocio transmisivo, pierdan ese derecho, ya que los cesionarios se subrogan por ley en la íntegra posición contractual, derechos y obligaciones, del cedente (art 1528 CC y 149 LH), además de que en este supuesto la cesionaria se ha personado en el procedimiento.

3.- Por último, respecto a la calificación registral, ésta se extenderá a comprobar que los entregado al acreedor en pago del principal, de los intereses y de las costas, no excedan del límite de la respectiva cobertura hipotecaria (art. 132 LH) pero sin que pueda entrar a calificar cómo se ha realizado la imputación de los pagos, cuestión que corresponde resolver al juez, atendidas las peticiones de las partes. Esta calificación del registrador sobre si se sobrepasan o no los límites de la respectiva cobertura hipotecaría, significa, entre otras cosas, que si alguno de los límites de su cobertura no se hubiese llenado con el tipo de deuda garantizado y realmente vencida y exigible (principal, intereses, etc.), no se puede cubrir con otra de las clases de deuda en lo que excediera de su propia cobertura (por ejemplo, se reclama más capital o intereses de los garantizados). (R. de 24 de Junio de 2014). (MN)

RESOLUCIONES MERCANTIL
249.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIEDAD HOLDING. 

Resolución de 17 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Valencia, por la que se deniega la inscripción de determinado particular de unos estatutos sociales.

Resumen: Si del objeto de una sociedad dedicada a la adquisición de acciones y participaciones y a su gestión, resulta claramente que ello es por cuenta propia y no de terceros, el objeto es inscribible por no incidir en la actividad propia de las sociedades de inversión.

Hechos: Se trata de una constitución de sociedad que, en el objeto, entre otras actividades tenía la siguiente que extractamos:

— “La participación en el capital de otras sociedades…” adquiriendo sus acciones o participaciones…”, y “La administración, gestión, dirección y explotación de dichas acciones, participaciones sociales o cuotas de participación…”

— Se da la circunstancia en la clasificación nacional de actividades económicas que correspondía a su actividad principal era el 6420 relativo a sociedades holding.

El registrador inscribe parcialmente conforme al artículo 63 del R.R.M denegando la parte de objeto transcrita por no precisar que se trata de una sociedad holding sin que incida “en el ámbito reservado a las empresas de servicio de inversión” y que “la participación lo es en las sociedades filiales o al menos controladas por la que se constituye”. Artículo 42 Código de Comercio y 123 b) Ley 6/23 del Mercado de Valores y de las Sociedades de Inversión. Defecto de carácter denegatorio (…)”.

Se recurre por el interesado: dice que se trata de una sociedad holding sin que preste servicios a terceros. Cita al respecto las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de noviembre de 2021 y 29 de enero de 2024 [sic].

Resolución: Se revoca la nota de calificación permitiendo la inscripción del objeto señalado.

Doctrina: Del artículo 122.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, resulta que las empresas de inversión son aquellas que prestan servicios de inversión con carácter profesional a terceros y sobre los instrumentos financieros sometidos a la propia Ley adoptando “alguna de las formas jurídicas especificadas en su artículo 128.1: sociedad de valores, agencia de valores, sociedades gestoras de carteras o empresas de asesoramiento financiero”. Estos tipos de sociedades están sujetas a la previa autorización de administrativa (artículo 131), y a inscripción en los registros administrativos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (artículo 129.1), así como obligadas a incluir en su denominación social la forma especial adoptada (artículo 129.2). Ninguna de esas circunstancias resultaba de la escritura.

Respecto a la exigencia del registrador de que se precisara que la participación lo sea en las sociedades filiales o al menos controladas por la que se constituye, dice la DG que esa exigencia “no encuentra acomodo legal”, reiterando que lo “relevante no es que una sociedad adquiera participaciones o acciones de otra sociedad, sino que el servicio que presta o la actividad de inversión que desarrolla sean llevadas a cabo con carácter habitual o profesional (dentro del marco regulado), por cuenta de un tercero”.

Comentario: Dada la claridad con que se expresaba el objeto social, unido al número de CNAE señalado como principal, parece que la exigencia del registrador en cuanto a la constancia en el objeto de las aclaraciones que exigía, era excesiva. Por tanto, para poder denegar un objeto como el señalado, debe resultar de forma clara y patente que la sociedad tiene la finalidad de mediar por cuenta de terceros en el mercado de instrumentos financieros. Si ello no es así el objeto es inscribible. JAGV.

250.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR A INSTANCIA DE LA MINORÍA.

Resolución de 17 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio del año 2022, así como la inscripción de auditor voluntario.

Resumen: Si existe un expediente de designación de auditor a instancia de la minoría, aunque haya sido cerrado por no aceptación de los auditores designados, su existencia impide el depósito de cuentas de la sociedad, sin un informe de auditoría por auditor designado por el Registro Mercantil.

Hechos: Con fecha 26 de julio de 2023 se solicita la práctica del depósito de las cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Y con fecha 31 de enero de 2024 se solicitaba, mediante documento privado, la toma de razón del nombramiento de auditor voluntario en junta general celebrada el día 1 de septiembre de 2021.

El registrador suspende el depósito por no presentar informe de auditoría a petición de la minoría, según expediente seguido en el Registro de conformidad con el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

Y suspende el nombramiento de auditor voluntario por los siguientes defectos:

— no consta en la certificación que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes y los puntos aceptados como orden del día de la sesión. Artículos 97.1.3.ª y 112.3.2.ª y 5.ª del RRM y resolución de la DGRN de 27 de octubre de 2012, entre otras. Añade que en el registro figura inscrita una junta de la misma fecha la cual fue convocada;

 — no consta la aprobación del acta con su fecha y sistema de aprobación. Art. 97, 99 y 107 del RRM.

— no consta el plazo de nombramiento del auditor no inferior a tres años ni superior a nueve. Artículos 264 de la Ley de Sociedades de Capital y 22 de la Ley de Auditoría de Cuentas; 

— no procede el nombramiento de auditor para el ejercicio 2022, por cuanto existe una resolución firme de nombramiento de auditor dictada el 15 de junio de 2023 … en expediente abierto en el Registro a solicitud de socio minoritario conforme al artículo 265.2 de Ley de Sociedades de Capital.

La sociedad recurre y dice que el ejercicio 2022 fue debidamente auditado acompañándose el oportuno informe realizado por la firma designada en su día, y que los demás requisitos exigidos aparecen cumplidos, junto con el nombramiento de auditor, en escritura de ejecución de los acuerdos sociales de la junta de 1 de septiembre de 2021.

Resolución: Se confirma la calificación.

Doctrina: La DG parte de la base de que realmente no se combate la nota de calificación y por ello recuerda su reiterada doctrina de que el recurso gubernativo no es el momento adecuado para subsanar los defectos advertidos en la calificación.

Supuesto lo anterior hace las siguientes consideraciones:

— del registro resulta que en expediente de designación de auditor a instancia de la minoría para el ejercicio 2022 se dictó resolución, firme, de procedencia de dicho nombramiento, aunque ninguno de los tres auditores nombrados aceptó el nombramiento y por ello el expediente fue cerrado;

— en materia de depósito de cuentas, el recurso contra su calificación negativa, no es el trámite adecuado para impugnar o revisar la resolución firme del registrador;

— por consiguiente, las alegaciones que se hacen sobre el nombramiento de auditor o realización de la auditoría, no pueden tenerse en cuenta en el recurso gubernativo contra la calificación;

— no obstante, si lo pretendido es la declaración de nulidad de la resolución firme por la que se declaró la procedencia de designación de auditor a instancia de la minoría, lo que procede es que actúe en la forma prevista en los artículos 106 y 109 (o, en su caso, en la prevista en el artículo 125), de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas;

— por ello si ya existe un auditor inscrito a instancia de la minoría no es posible el depósito de cuentas el depósito de las cuentas sin el informe de auditoría realizado por el auditor nombrado e inscrito en el Registro Mercantil;

— la conclusión anterior en nada queda afectada por el hecho de que, como consecuencia de la falta de aceptación de los distintos designados, el expediente se haya cerrado;

— mientras el interés del socio siga vigente, por no constar su desistimiento, no cabe el depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio solicitado si no vienen acompañadas del informe de verificación realizado por el auditor designado por el registrador mercantil;

— pese la existencia de un informe de auditoría, no puede afirmarse que el interés del socio minoritario está plenamente satisfecho pues su interés consistía en que la verificación de las cuentas anuales fuese llevada a cabo por el auditor designado por el registrador Mercantil.

Vistas las consideraciones anteriores, concluye le DG que “mientras perdure en el registro la solicitud de designación de auditor a instancia de la minoría para la verificación de las cuentas del ejercicio 2022, solo podrá llevarse a cabo el depósito de las cuentas anuales de dicho ejercicio si están debidamente auditadas por el auditor designado al efecto por el Registro Mercantil”.

Comentario: De este singular recurso y de su resolución sólo cabe destacar dos cosas:

Una que, si existe designación de auditor a instancia de la minoría, aunque el auditor no haya sido inscrito por no aceptación, y el expediente cerrado, el depósito de cuentas afectado no podrá realizarse sin informe de auditor designado por el RM, a cuyo efecto podrá procederse a la reapertura del expediente. Y dos que, aunque el expediente esté cerrado el socio solicitante puede desistir del nombramiento solicitado y las cuentas en ese caso podrán ser depositadas. JAGV.

255.*** INSCRIPCIÓN DE AUDITOR VOLUNTARIO: COMPETENCIA PARA SU NOMBRAMIENTO.

Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de auditor voluntario.

Resumen: El nombramiento de auditor voluntario de una sociedad puede ser hecho por la junta general o por el órgano de administración, antes o después del cierre del ejercicio a auditar y por el plazo que se estime conveniente y sin consideración al derecho de la minoría a que se nombre auditor.

Hechos: Se trata de una reelección de auditor voluntario para el ejercicio 2023, llevada a cabo por los administradores solidarios de una sociedad antes de la finalización del ejercicio.

El registrador deniega la inscripción, en una fundamentada, explicativa y didáctica nota, sobre la base de los siguientes parámetros:

— la competencia para el nombramiento de auditor, sea voluntario o forzoso, está atribuida legalmente a la Junta General (cfr. arts. 160 y 264 y 265 LSC);

— la minoría (5%) tiene reconocida legalmente el derecho a solicitar del registrador mercantil el nombramiento de un auditor que revise las cuentas sociales, en el caso de no obligación de auditar (cfr. art 265.2 LSC);

— esa revisión de cuentas supone revisar la actuación del propio administrador;

 — por ello no puede admitirse que el propio administrador, antes de que termine un ejercicio, designe un auditor para la verificación de las cuentas del mismo con el alcance de excluir la designación voluntaria por la propia junta o el derecho de la minoría;

 — ello no excluye que el administrador encargue las auditorías que tenga por conveniente pero nunca con el alcance de eludir el derecho de los socios, en junta o por la minoría;

 — conforme al art. 279.1 LSC, es la designación de auditores voluntarios por la junta, cuando no hay obligación de auditar las cuentas sociales, o por el registrador mercantil a petición de la minoría, la que ha de inscribirse para garantizar que no se depositen las cuentas sin el informe de aquellos;

— ni siquiera el art 22 Ley de auditoría de cuentas, autoriza otra solución, aunque se trate auditorías no obligatorias, las cuales están dispensadas de limitaciones temporales;

— además no puede alegarse que la independencia del auditor satisfaga los intereses de la minoría que solicita designación de auditor al RM pues una cosa es la independencia y otra bien distinta es la imparcialidad (adviértase como a la esencial independencia del juez en el desenvolvimiento de su función jurisdiccional, se anuda necesariamente la imparcialidad implícita en la exigencia del juez natural);

— todo ello es ratificado en distintos supuestos de la LSC en los que se pone especial cuidado en la forma de designación de auditor.

Termina la nota diciendo que, sin prejuicio de la validez del nombramiento hecho por los administradores, “la designación ahora realizada no puede ser inscrita, por cuanto podría vulnerar los derechos de los socios (…), confirmados en los arts. 160, 264, 265, 279.3 LSC).

Se recurre la nota por el interesado el cual, entre otras alegaciones va a decir, en frase de la propia DGSJFP, “que (el derecho del socio(minoritario) no queda frustrado, cualquiera que sea el origen del nombramiento del auditor designado, dados los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que rigen su actuación”.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG se va a limitar a reiterar su doctrina sobre los nombramientos de auditores en sociedades no obligadas a la verificación de sus cuentas, establecida en múltiples resoluciones, tanto relativas a documentos presentados a inscripción como en expedientes de designación de auditor a instancia de la minoría. Destacamos por su mayor interés estas resoluciones:

— resoluciones de 8 de mayo y 21 de junio de 2013 determinaron que un nombramiento voluntario de auditor podía inscribirse si consta que ese nombramiento es anterior a la fecha de la solicitud del socio minoritario, pudiendo ser el nombramiento anterior o posterior a la fecha de cierre del ejercicio a auditar; en esta resolución también se exige que la aceptación del auditor sea anterior y tenga fecha fehaciente.

— la resolución de 20 de febrero de 2018 que vino a establecer que el órgano de administración está perfectamente legitimado para designar auditor con el fin de que verifique las cuentas anuales en aquellos supuestos en que la sociedad no esté obligada a la verificación contable;

— la resolución de 20 de junio de 2016, que ratifica que tratándose de una sociedad que no está obligada a verificar sus cuentas, existe la posibilidad de nombrar auditor, aunque haya acabado el ejercicio por auditar;

 — las Resoluciones de 8 de mayo y 21 de junio de 2013 que permiten la inscripción de un auditor voluntario, aunque exista petición de la minoría de nombramiento por el registrador mercantil, si ese nombramiento voluntario es anterior a la petición;

En conclusión, las sociedades no obligadas a la verificación contable, pueden nombrar auditor voluntario, antes o después del cierre del ejercicio a auditar, por el plazo que estimen conveniente, y siendo competentes para dicho nombramiento tanto el órgano de administración como la junta general.

Sobre la alegación de que el nombramiento de auditor, según el art. 160.b) de la LSC, ciertamente es competencia de la junta general, pero a su juico no es una competencia exclusiva al decir “en su caso”.

En relación al derecho de los minoritarios a nombrar auditor, es un derecho que concede al socio(5%) el artículo 265.2 de la LSC, pero es un derecho que no confiere “una a modo de reserva temporal exclusiva para que durante ese espacio de tiempo( 3 meses) el órgano de administración no pueda designar auditor sino que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007, lo que les garantiza es que la auditoria se lleve a cabo sea por un auditor nombrado por la sociedad o nombrado por el registrador mercantil.

Todo lo anterior, añade la DGSJFP, se entiende sin perjuicio de la contundente protección que al minoritario se le brinda pues su petición solo puede ser desestimada si existe ya designado un auditor voluntario por parte de la sociedad, garantizando al socio su derecho al informe de auditoría, bien mediante la inscripción del auditor en la hoja de la sociedad o bien mediante la entrega del informe. Así se reconoce en la reforma del artículo 279 de la LSC, por la Ley 22/2015, que obliga a depositar el informe el auditor en caso de que el nombramiento de auditor voluntario se hubiera inscrito en el Registro Mercantil.

Todo ello tiene la importantísima consecuencia de que si la sociedad ha nombrado un auditor voluntario y lo ha inscrito en la hoja de la sociedad y posteriormente quiere revocarlo en perjuicio de los socios minoritarios, la resolución de la DGSJFP de 28 de noviembre de 2023, ha afirmado que esa revocación no es posible.

Termina diciendo la DG, para rematar su resolución, que si el socio está verdaderamente interesado en que el auditor sea nombrado por la junta general, siempre tiene expedita la vía del artículo 168 de la LSC para obtener una convocatoria de junta con un orden del día que contemple dicho nombramiento.

Comentario: Interesantísima resolución, tanto por el argumentario del registrador en su nota de calificación, como en la revocación de esos argumentos por parte de la DG.

La doctrina de la DG que se deriva de esta resolución, es clara y además es la reiteradamente sostenida en los recursos de expedientes de jurisdicción voluntaria contra la denegación de nombramiento de auditor a solicitud de la minoría cuando existe otro auditor nombrado por la sociedad e inscrito en la hoja de la misma.

No obstante, aunque la solución adoptada por la DG en estos casos sea la más favorable desde el punto de vista económico para la sociedad, no nos parece que la calificación del registrador pueda caer en el vacío sólo por oponerse a una doctrina consolidada por la DG que tiene incluso el apoyo del TS en la sentencia citada: la calificación está razonada y fundamentada. El problema que se plantea es vidrioso pues chocan claramente los intereses de la sociedad a nombrar ella un auditor, que siempre por independiente que sea le será más favorable al menos en materia de honorarios, y los intereses del socio a que el auditor sea nombrado por el Registro Mercantil. Por ello y con más calma en unos días publicaremos unas reflexiones en la web sobre este problema. (JAGV)

269.*** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN. INDEFENSIÓN DEL INTERESADO.

Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil Central I por la que se deniega reserva de denominación

Resumen: No es admisible como denominación social la de “JamBOps” por figurar otras registradas como “Jambo” y “Jambosa”.

Hechos: Los hechos de esta curiosa resolución son los siguientes:

— por tres jóvenes emprendedores, ellos se califican así en el recurso, se solicita una denominación social utilizando el formulario y reseñando en el mismo tres denominaciones por su orden: “JamBOps Sociedad Limitada”, “JamBOps Solutions Sociedad Limitada” y “JamBOps Consulting Sociedad Limitada”.

— previamente se han informado en un portal no oficial que esas denominaciones no aparecen registradas;

— se les concede como no inscrita la de “JamBOps Solutions Sociedad Limitada”;

— ante ello entienden que quizás en el RMC no han tenido en cuenta el orden en el que solicitaron las tres denominaciones y hacen una nueva solicitud esta ya solo con la denominación de “JamBOps, SL”;

— dicha denominación es denegada por figurar ya registrada conforme a los criterios del art. 408.1 del RRM;

— interponen recurso ante la DG, en el que de forma algo informal, tras explicar lo anterior, solicitan una aclaración de la denegación.

El registrador en su informe aclara que la denegación es por aparecer ya como registradas las denominaciones de «Jambo, S.L.» y «Jambosa, S.A.L.

Resolución: La DG confirma la calificación.

Doctrina: La DG aclara que no se ha solicitado, previamente al recurso, nota explicativa de la denegación, pero que pese a ello se entra en el fondo del problema, aunque también dice que las aclaraciones solicitadas lo debieron ser el Registro Mercantil Central y no a la Dirección General.

Supuesto lo anterior va a reproducir su ya conocida doctrina acerca de la originalidad de las denominaciones sociales como medio para identificar a las personas jurídicas. Así recuerda el principio de libertad de denominación, de prohibición de denominaciones idénticas a otras preexistentes y la ampliación de ese mismo rechazo a los supuestos que ella califica de cuasi identidad o identidad sustancial que se produce cuando no se da una identidad textual pero “el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión”.

 Sobre lo anterior confirma la calificación pues aunque entre la denominación solicitada y la registrada existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética entre la palabra «Jambops» y los términos de las denominaciones «Jambo, S.A.» y «Jambosa S.A.L.», previamente inscritas, y habida cuenta de que según el artículo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil, «para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley», tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil”.

Finalmente, y ya fuera del recurso aclara al interesado que cuando una denominación registrada se le añade un término no genérico o accesorio, esa denominación es perfectamente posible.

Comentario: En esta resolución reitera nuestra DG su clásica doctrina sobre semejanza de denominaciones sociales, considerando como idénticas las que, aunque no los son, tienen agregadas unas letras que para ella no suponen ninguna diferenciación (en nuestro caso una “p” y una “s”); pese a ello desde nuestro punto de vista entendemos que la denominación solicitada y las inscritas no se pueden confundir gráfica ni fonéticamente. De todas formas, alabamos tanto la prudencia del registrador en su calificación como la prudencia de la DG al confirmarla en evitación de posibles confusiones entre denominaciones sociales, pese a que a bote pronto nos parecen más semejantes las dos ya inscritas (Jambo y Jambosa) que la nuevamente solicitada.

Lo único que debemos destacar de esta resolución es que quizás por la forma de redactar el supuesto recurso y por la actuación del registrador al recibirlo y por la propia actuación de la DG al admitirlo, se puede haber producido una indefensión del interesado. Como dice la propia DG en su primer fundamento de derecho realmente el escrito presentado no recurre la calificación del registrador, sino que lo que pide es una simple aclaración del porqué se le deniega su solicitud de denominación. Ante ello creemos que se debió actuar, bien por el registrador, o bien por la DG, conforme al artículo 68 de la Ley de Procedimiento administrativo que trata de la subsanación y mejora de la solicitud y en su cumplimiento el registrador podía haber aclarado a los interesados el por qué se les denegaba su denominación y la DG, si el registrador no lo ha hecho, podía haber devuelto el escrito del recurso, que no era tal, para que por el registrador se expidiera nota explicativa y así poder recurrir el interesado con conocimiento de causa. No se hizo así por entender que el escrito era un verdadero recurso y realmente los interesados no han podido defender debidamente la originalidad de su denominación frente a las ya registradas. Claro que esto, aunque con menos claridad, también ha ocurrido en otras ocasiones.

Quizás lo adecuado sea proponer una reforma en el RRM en el sentido de que para recurrir contra la denegación de una denominación social el interesado, previamente, debe solicitar la pertinente nota explicativa, o que la DG no admita un recurso contra una denegación de denominación sin la nota explicativa del RMC. (JAGV)

276.** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. SUPRESIÓN DE ACTIVIDADES INCLUIDAS EN EL OBJETO SOCIAL. DERECHO DE SEPARACIÓN.

Resolución de 13 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles III de Pontevedra a inscribir la escritura de modificación de los estatutos de una sociedad.

Resumen: La supresión de una actividad incluida en el objeto de la sociedad, con independencia de los motivos que la hayan ocasionado, es una modificación sustancial del objeto que origina el derecho de separación.

Hechos: Se trata de una sociedad anónima deportiva que modifica su objeto social en cuanto a que antes de la modificación, entre otras actividades, se podía dedicar a la promoción y desarrollo de “una o varias modalidades deportivas” y ahora esa promoción se refiere exclusivamente al “fútbol”.

El acuerdo se toma en junta convocada con asistencia del 77,06 % del capital social y tampoco por unanimidad de los asistentes.

El registrador interpreta que hay una modificación sustancial del objeto social que es causa legal de separación de los socios que no hayan votado a favor del mismo y en consecuencia es necesaria la publicación del acuerdo en el BORME o la comunicación a los socios no asistentes o que no hayan votado a favor el acuerdo, haciendo constar la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la Junta General, ha adquirido las participaciones sociales de los socios separados, o la reducción de capital. (Arts. 346, 348 y 349 de la L.S.C. Arts. 58 y 160 del R.R.M. R.D.G.R.N. 18 de junio de 2020 y 29 de junio de 2022).

La sociedad, equipo de fútbol de 1ª división, recurre y alega que la modificación es obligada por la Ley del Deporte y que la modificación llevada a cabo no es una modificación sustancial a la vista de la jurisprudencia del TS(Sentencia de 10 de marzo de 2011) y de diversas resoluciones de la DGRN(Resolución de 28 de febrero de 2019), sino una mera concreción de la actividad que efectivamente viene desarrollando la sociedad desde su constitución, aparte de que la realidad económica, jurídica y social no se ve alterada y que la modificación no trae aparejado un cambio de los presupuestos objetivamente determinantes que habrían llevado a los accionistas a adherirse a la Sociedad. El notario emite su informe en sentido similar.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG hace historia del iter jurídico y legislativo que ha seguido el derecho de separación del socio por sustitución del objeto social hasta llegar al vigente artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital (reformado en este punto por la Ley 25/2011, de 1 de agosto), el cual ya no se refiere al “cambio de objeto” ni tampoco a la “sustitución de objeto”, sino a la “sustitución o modificación sustancial del objeto social”.

 A continuación reseña sentencias del TS y diversas resoluciones de la DGRN sobre la interpretación que deba darse a la expresión legal y cuando una modificación del objeto va a implicar una modificación sustancial de dicho objeto y cuando no. En este sentido y a la vista de esa jurisprudencia nos viene a decir que “cuando se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta” se dará el derecho de separación, citando como ejemplos “la eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o la adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos(sentencia del TS de 10 de marzo de 2011).

A su vista concluye que en el caso examinado “la supresión de actividades incluidas en el objeto social (las relativas a modalidades deportivas distintas del fútbol) debe ser considerada como una modificación sustancial del mismo – artículo 346.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital– (vid. resolución de 29 de junio de 2022)”. Frente a ello no cabe alegar que las actividades suprimidas nunca fueron objeto de la actividad de la sociedad o que la supresión es obligada por la Ley del Deporte pues dichas alegaciones no tienen cabida en sede de recurso gubernativo, sino que en su caso deberán hacerse ante los Tribunales de Justicia si se planteara contienda.

Comentario: La cuestión de si una modificación del objeto de la sociedad es sustancial o no, es una cuestión de hecho respecto de la cual es difícil dar reglas fijas y seguras pues va a depender de cada caso concreto. No obstante, de esta resolución y de las citadas en la misma podemos concluir que una adición o supresión de una actividad siempre va a suponer esa modificación sustancial y por tanto originará el derecho de separación. Lo importante será comparar ambos textos del objeto, el original y el modificado, y a su vista decidir si se trata o no de una modificación sustancial. Claro que desde el punto de vista registral en principio cualquier modificación del objeto puede ser considerada sustancial, salvo que sea de mero detalle o de concreción o especificación de actividades ya existentes, pues se trata de proteger al socio y si la sociedad ante el ejercicio del derecho de separación por alguno de los socios estima que no ha habido modificación sustancial siempre puede recurrir a los Tribunales en defensa de su interpretación. JAGV.

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284.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD CON APORTACIONES DINERARIAS: FECHA DE LA CERTIFICACIÓN DE INGRESO.

Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil I de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: A los efectos de acreditar el ingreso del capital en una entidad bancaria con la finalidad de constituir una sociedad, lo esencial a efectos del cómputo el plazo, no es la fecha del efectivo ingreso sino la fecha en que se expide la certificación.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada en escritura de 12 de febrero de 2024 con aportaciones dinerarias.

La realidad de las aportaciones se acreditaba con certificación bancaria del ingreso de la cantidad correspondiente (…) en la que figuraba como fecha (…) del ingreso la de 11 de diciembre de 2023, si bien estaba expedida con sello de la entidad de crédito en que constaba como fecha el día 12 de febrero de 2024.

La registradora suspende la inscripción pues “la fecha del depósito de las aportaciones dinerarias no puede ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución. (Artículos 6, 58 y 189,1 R.R.M.)”.

El notario recurre alegando la reciente resolución de la DGSJFP, de 30/05/2023, por no citar muchas otras anteriores. Será por tanto la fecha de la certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria siempre y cuando pueda deducirse de manera inequívoca el ingreso efectivo en la entidad de crédito y la finalidad de la imposición.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG va a reiterar su doctrina y la evolución, que al hilo de los preceptos legales y reglamentarios que regulan la materia, ha experimentado la misma, acerca de que la fecha en que se expide la certificación bancaria es la que debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de no más de dos meses de anterioridad que se exige para el ingreso en la cuenta de la sociedad para la constitución o un aumento de capital con aportaciones dinerarias. Por ello en el caso planteado en que la fecha de ingreso supera en dos meses a la fecha de la escritura, al figurar en el resguardo bancario un sello del banco con la misma fecha de la escritura de constitución, el defecto “tal y como ha sido formulado” no puede ser mantenido pues “la referida certificación bancaria –que por su renovación ha de reputarse vigente– acredita inequívocamente que, en la fecha de la escritura de constitución, la cantidad de la aportación dineraria permanecía ingresada en la cuenta correspondiente. De este modo, la finalidad de (…) garantizar la integridad del capital social queda razonablemente satisfecha”.

Comentario: La fecha importante a los efectos del cómputo del plazo, según reiteradas resoluciones de la DG, no es realmente la del ingreso, sino la de la emisión de la certificación por la entidad bancaria, siempre que conste con claridad y no haya duda alguna de que la cantidad ingresada sigue en cuenta a nombre de la sociedad.

Lo que la DG pone en duda en esta resolución es si a esos efectos basta con un sello de la entidad bancaria en la que conste una fecha: da a entender que no, sino que sería necesaria una nueva certificación o documento de ingreso con la fecha actualizada. De todas formas y a efectos prácticos, es realmente raro y difícil que en la generalidad de los casos se llegue a falsificar un sello de entidad bancaria con la finalidad de superar una fecha de ingreso. No obstante, cuando se trate de casos excepcionales, por su configuración o cuantía, parece medida de prudencia que no baste con el sello de la entidad bancaria con su fecha. JAGV.

292.*** NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR ÚNICO. LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA. ACTA NOTARIAL

Resolución de 28 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador Mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza la solicitud de inscripción de nombramiento de administrador único de una sociedad.

Resumen: Si existe anotación preventiva de levantamiento de acta notarial de la junta, si el acta no ha sido levantada, los acuerdos no son inscribibles. Los administradores o los socios, salvo junta universal, no pueden, concurran las circunstancias que concurran, decidir la celebración de la junta en lugar distinto del domicilio social que era además el señalado en la convocatoria.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

— junta convocada con el orden del día de nombramiento de administrador;

— la junta ha sido convocada por resolución del registrador mercantil en la cual no accede a una petición de que se celebre fuera del domicilio social, lo que no es recurrido y la convoca para su celebración en el domicilio de la sociedad;

— la junta se reúne en 1ª convocatoria, y según dice la certificación en el domicilio social, con la asistencia de socios que representan el 87,06 % del capital social;

— determinados socios que representan el 39,42 % del capital social, abandonaron la junta general por su no celebración en el domicilio social;

— que, por unanimidad de los restantes, que representaban el 47,64 % del capital social, se ratificaba la voluntad de constituirse en junta, declarándola válidamente constituida quien actuaba como presidente. También por unanimidad se procede al nombramiento de administrador;

— que la junta según resulta de la calificación registral y de acta notarial de presencia que se presentó al registro, no se celebró, tal como se estableció en la convocatoria registral, en el domicilio social, … sino que algunas diligencias previas –entrega de acreditaciones, etc.– se realizaron en una furgoneta aparcada en la calle a la puerta de ese edificio y después se pretendió también celebrarla en el portal del edificio (…) (del que fueron expulsados).

El registrador deniega por tres motivos:

— la junta no se ha celebrado en el domicilio social, tal y como consta en la convocatoria (cfr. artículos 175 y 204 LSC). Ello resulta del acta notarial cuya veracidad debe ser prevalente a lo que dice la certificación del administrador;

— existe practicada una anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta que adopta los acuerdos cuya inscripción se pretende, por lo que ello constituye un obstáculo adicional a la inscripción pretendida (cfr. artículo 203 LSC y 104 RRM).

— la hoja de la sociedad está cerrada por falta del depósito de cuentas del ejercicio 2022.

Los interesados recurren diciendo que la furgoneta estaba aparcada delante del domicilio social, que el acta notarial de presencia contiene un relato parcial de los hechos, que el notario fue requerido no por la sociedad, sino por otras personas, y que no pudo requerirse al notario porque los promotores del expediente no eran los administradores de la sociedad, cargo que estaba vacante.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Empieza la DG examinado el defecto relativo a la existencia de anotación preventiva de solicitud de acta notarial. Para ella es claro, a la vista del artículo 203.1 de la LSC, que si existe esa solicitud de la minoría “los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial”.

Así lo ratifica la sentencia número 561/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que por una parte declaraba que “la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitada válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta” y por otra que el registrador para el mayor acierto en su calificación puede tener en cuenta hechos o circunstancias de las que tenga constancia registral, aunque no formen parte de los documentos presentados.

Añade la DG que el acta de la junta de la que se certifica y cuyo acuerdo ha sido elevado a público no es el acta notarial a que se refiere el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, sino que dicha acta fue redactada por el secretario de la junta general y protocolizada ante notario el mismo día; acta notarial de mera protocolización que no constituye acta de la junta general. Tampoco es válido el argumento de sede vacante que utilizan los recurrentes.

En cuanto al defecto relativo al lugar de celebración de la junta, dice la DG que lo que procede “es determinar si ese domicilio social puede ser alterado por el órgano de administración de la sociedad a los efectos de la celebración de las juntas generales de la sociedad, en atención a determinadas circunstancias particulares concurrentes en uno o varios de los socios o de la propia sociedad”. El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, establece claramente, tanto para las sociedades anónimas como para las limitadas, que las juntas generales se celebrarán, salvo disposición contraria de los estatutos, en el término municipal en que la sociedad tenga su domicilio.

Para la DG “sólo existen dos excepciones a esta lógica y razonable regla general: una, la de que la junta sea universal, (…) y otra derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989 que dejó a salvo de la necesidad de que la junta se celebrara en el término municipal del domicilio de la sociedad el supuesto de “fuerza mayor” …

En el caso planteado la junta fue convocada para su celebración en el domicilio social y no se discute tampoco el hecho de que fue celebrada en un vehículo estacionado a la altura de dicho domicilio, ante la imposibilidad de acceder a aquél, por lo que concluye “que la junta así celebrada adolece de un problema de validez que impide la inscripción del acuerdo en ella adoptado”.

No obstante, no desconoce la DG que existen decisiones judiciales que han amparado en casos semejantes la validez de la junta celebrada fuera del domicilio social, pero ello confirma que debe ser en sede judicial, donde con plenitud de conocimiento deba, en su caso, ventilarse la cuestión planteada en este recurso pues “pretender que un vehículo móvil situado en el exterior de la sede física de la sociedad equivale al domicilio social es incompatible con el contenido y las exigencias de la Ley de Sociedades de Capital, del Reglamento del Registro Mercantil, así como con las derivadas de la seguridad jurídica para socios y terceros que el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital pretende garantizar”.

Finalmente, también se confirma el defecto relativo a la falta de depósito de cuentas de la sociedad.

Comentario: Las fundamentales cuestiones que plantea esta resolución son las relativas al lugar de celebración de la junta y las relativas a la eficacia de la anotación preventiva de levantamiento de acta notarial de la Junta. Ambas cuestiones son solucionadas en forma coincidente con la que resulta de otras de sus resoluciones.

Sobre el lugar de celebración de la junta se podrían plantear algunas dudas sobre si el registrador en su calificación puede tener en cuenta la existencia de obstáculos imposibles de superar para celebrar la junta en el lugar indicado en la convocatoria. Parece que no, sobre todo si como en este caso un grupo de socios se ausenta de la junta precisamente por dicho motivo. Cuestión distinta sería si la junta se hubiera celebrado con la conformidad de todos los asistentes y esos asistentes representaran un porcentaje sobre el capital social que descartara que, en caso de celebración de otra junta en el lugar adecuado, el resultado fuera distinto. En estos casos, que pudiera haber sido el de la presente resolución, quizás el registrador pueda atender a las alegaciones de las partes o la DG revocar su calificación, en atención a las particulares circunstancias concurrentes para evitar nuevas dilaciones y gastos con la celebración de una nueva junta en la que se produciría idéntico resultado. Pero si como se ve hay socios disconformes es evidente que el registrador no puede desconocer ese hecho y no puede acceder a la inscripción de los acuerdos. De todas formas, en el caso de la resolución la inscripción seguiría siendo imposible por la inexistencia del acta notarial de la junta. JAGV.

325.*** SOCIEDAD LIMITADA: JUNTA CELEBRADA EN SEGUNDA CONVOCATORIA Y CONVOCADA EN ANTERIOR JUNTA.

Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid, por la que se suspende la inscripción de unos acuerdos de cese y nombramiento de administrador adoptados en una junta general celebrada en segunda convocatoria.

Resumen: No es posible en las sociedades limitadas la celebración de la junta en segunda convocatoria. No es válida, en principio, una junta convocada en otra junta.

Hechos: Se trata de un acuerdo de cese y nombramiento de administrador único en junta general convocada y celebrada en segunda convocatoria, en la que concurren las siguientes circunstancias que resultan de un acta de presencia y otras de manifestaciones:

— un administrador solidario? de una sociedad limitada convoca junta para celebrar en única convocatoria con un punto del orden del día relativo a la fusión de la sociedad;

— llegado el día de celebración de la junta se suspende su celebración al no poder asistir el administrador concursal de una herencia yacente titular del 70%del capital social;

— en ese mismo acto se decidió convocar una nueva junta, con el mismo orden del día, a celebrar a las 12:00 horas en primera convocatoria, y a las 13:00 horas en segunda convocatoria;

— llegado el día de la celebración de la junta se persona el administrador único de la sociedad y, se le manifiesta por la notaria que el administrador concursal ha comunicado que no puede asistir a la junta y que debería suspenderse; el administrador abandona el lugar de la convocatoria;

— posteriormente, una hora después, se presenta en el despacho notarial una socia, sin saber que se había suspendido la junta y propone celebrarla en segunda convocatoria representando esa socia a la herencia yacente pues había aceptado la herencia, empezando la junta a las 13,10 horas;

— a las 13:15 horas volvió a comparecer el administrador único para suspender la junta, y tras un debate de quién era el representante del 70 % del capital social, perteneciente a la herencia yacente, se siguió la junta actuando la socia como presidenta, y acordándose el cese y nombramiento de administrador único.

La registradora suspende por los siguientes defectos:

— cierre de hoja por falta del depósito de cuentas del ejercicio 2020.Artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil;

— imposibilidad de celebración de junta en segunda convocatoria en las sociedades limitadas. Art. 177 LSC y art. 186.2 RRM. Resoluciones DGSJFP de 11 de enero de 26 de febrero de 2013 y 22 de mayo de 2017;

— infracción de los estatutos que exigen un mes de antelación cuando la junta trate de la fusión de la sociedad;

— también infracción de los estatutos los cuales exigen que el presidente de la junta lo sea el administrador;

— no consta el porcentaje de capital asistente a la junta, ni la manifestación del presidente de está válidamente constituida;

— el acuerdo de optar por uno de los modos de organizar la administración de la sociedad debe constar en escritura pública.

La socia interpone recurso y alega: que existe disputa entre socios lo que impide la presentación del depósito de cuentas, que la decisión de celebrar junta en segunda convocatoria fue adoptada por todos los socios, que la antelación en la convocatoria fue la prevista, que actuó de presidenta la socia que fue nombrada administradora, que asistió el 80% del capital social y que el nombramiento consta en escritura pública.

Resolución: Se confirma la nota de calificación en los términos que ahora veremos:

Doctrina: La DG limita su examen a confirmar dos de los defectos alegados, pues una vez confirmados estos, al ser insubsanables, sobran los demás.

Sobre la celebración de la junta en sociedades limitadas en segunda convocatoria, ratifica su doctrina sobre su no posibilidad por dos razones: la previsión legal que solo contempla un quorum de adopción de acuerdos, y “porque aceptar una segunda reunión no prevista legalmente implicaría la atribución al órgano de administración de unas facultades discrecionales sin distinción de quórum requerido y sin limitación en las fechas, lo que conllevaría una pérdida de seguridad jurídica y una amenaza para los derechos del socio”.

Y en cuanto a la convocatoria sin respetar el mes de antelación exigido en los estatutos y también legalmente, lo fundamenta en que no existe ese plazo, rebatiendo lo que dice el recurrente pues esta lo cuenta erróneamente desde que se convocó la primera junta que resultó fallida.

Una vez confirmados ambos defectos añade que “no puede entenderse válidamente celebrada la junta general y no procede entrar en el resto de los defectos”.

Comentario: Los dos efectos confirmados por la DG son claros y evidentes.

En las sociedades limitadas no son posibles las segundas convocatorias en la celebración de la junta general, pues al existir un solo quorum para la adopción de acuerdos según su clase, no se sabría cual sería el quorum para adoptar esos mismos acuerdos en segunda convocatoria.

Lo que sí ha admitido de forma indirecta y poco clara nuestra DG es la posibilidad de que en los estatutos se regule la posibilidad de segunda convocatoria siempre que de forma clara en los mismos estatutos se establezcan, en su caso, distintos quorum de asistencia, los quorum de adopción de acuerdos en primera convocatoria, los quorum de adopción de acuerdos en segunda convocatoria que deben ser inferiores respetando el mínimo legal y el intervalo que debe haber entre una y otra convocatoria. Para esta posibilidad, muy dudosa por la existencia del artículo 186.2 del RRM, ver la resolución de 22 de mayo de 2017 citada por el registrador en su nota.

El segundo defecto confirmado es tan claro que no merece comentario alguno.

Ahora bien, al hilo de este segundo defecto surge un problema que no apunta el registrador y que por ello no entra la DG en su examen, pero que es un defecto que también hace a los acuerdos derivados de esa junta no inscribibles. El defecto es la forma de convocar la segunda junta que, como hemos visto por los hechos, se convoca al resultar fallida la primera junta convocada y en la propia junta; ante ello nos preguntamos ¿es eso posible? La respuesta negativa es evidente pues para que en la celebración de una junta se pueda convocar la siguiente sin respetar las normas legales o estatutarias sobre convocatoria de junta son necesarios dos requisitos: el primero que la junta en la que se convoca otra junta sea universal, pues ello supone el conocimiento por todos los socios de esa convocatoria, y segundo que el sustrato personal de la sociedad, entre la celebración de una junta y la celebración de la otra, no haya sufrido alteración alguna pues si los socios no son los mismos, por transmisión de participaciones o por otra causa, esos socios que no asistieron a la junta no celebrada tienen derecho a ser convocados legal o estatutariamente. Es un defecto también claro y evidente que de haber sido puesto como tal por el registrador, es más que previsible que hubiera sido confirmado por la DG pues en la junta no celebrada es evidente que no estaba todo el capital social, ya que no se celebró precisamente por eso, y en la segunda junta no se manifiesta por el que puede hacerlo-administrador o presidente de la junta- que la titularidad de las participaciones de la sociedad no han sufrido alteración alguna desde que se acordó la convocatoria. Para este problema ver resoluciones de 31 de marzo, 29 y 30 de abril de 1992 citadas en el siguiente trabajo de Ventoso Escribano. JAGV.

327.*** FACULTAD DE SUBAPODERAR: NO PUEDE SER CONCEDIDA POR UN APODERADO SALVO AUTORIZACIÓN EXPRESA.

Resolución de 26 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir determinada cláusula de una escritura de poder.

Resumen: Un apoderado facultado para dar poderes, no está facultado para conferir esa facultad de dar a su vez poderes al apoderado nombrado. Para que ello fuera posible debería resultar del poder de forma clara la facultad de sustituir el poder o de conferir dicha facultad.

Hechos: Se trata de un apoderado general de una sociedad que, dotado de facultades, entre otras, de “otorgar poderes o apoderamientos, total o parcialmente y dentro de los límites que se le ha conferido, a la persona o personas que libremente estime convenientes y libremente revocar los apoderamientos que haya podido conferir”, confiere un poder a un tercero y le otorga, entre otras, esas mismas facultades.

La registradora en virtud de una solicitud de inscripción parcial genérica contenida en la escritura suspende la inscripción de la facultad transcrita “pues el poderdante no puede conceder al apoderado la facultad de otorgar nuevos poderes. Para ello sería preciso el consentimiento del Órgano de Administración. (Artículos 296 y 261 del Código de Comercio y Resolución D.G.S.J.F.P de 23 de enero de 2001)”.

A su vista la sociedad presenta un escrito en el que solicita expresamente la inscripción de dichas facultades, dejando sin efecto la solicitud de inscripción parcial.

La registradora reitera su calificación y añade una explicación del sentido de la misma: dice que el poderdante sólo tiene inscrita la facultad de “otorgar poderes o apoderamientos total o parcialmente y dentro de los límites que se le han conferido, a la persona o personas que libremente estime conveniente y libremente revocar los apoderamientos que haya podido conferir”. Es decir que “el poderdante no ha sido autorizado por el Consejo para conceder de nuevo al apoderado que designe, la facultad de conceder poder”. En definitiva, que puede dar poderes, pero no puede conceder a los apoderados la facultad de volver a apoderar a otros terceros, al no estar facultado el poderdante para ello por el Consejo de Administración (artículos 261 y 296 del Código de Comercio), y por tanto la “facultad de dar poder es una facultad instrumental para el ejercicio de las facultades conferidas”. La facultad de subapoderar conferida al apoderado poderdante por el Consejo de Administración no es susceptible a su vez de subapoderamiento ya que el poderdante inicial (Consejo de Administración) ha concedido esta facultad exclusivamente al apoderado (actual poderdante) en el que tiene depositada su confianza, por lo que para que éste pueda concederla sucesivamente ha de explicitarse así por el Consejo con absoluta y meridiana claridad. Así resulta de la Resolución de la D.G.S.J.F.P. de 19 de diciembre de 2019. Por consiguiente “no es que el poderdante pueda conceder a su apoderado la facultad de subapoderar por no tenerlo prohibido, sino que no la puede conceder por no tenerlo permitido. En otro caso, se podría producir una cadena de poderes ilimitada con absoluto desconocimiento de la sociedad”.

La sociedad interpone recurso. Para ella el poderdante tiene autorización del comitente para hacer delegaciones sucesivas, pues ello no está prohibido, sino que es una mera cuestión de interpretación del poder.

El notario informa en sentido similar al de la sociedad, añadiendo que la valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.”

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Parte la DG de la prohibición contenida en el artículo 261 del Ccom de “delegar sin previo consentimiento del comitente los encargos recibidos”. Alude, entre otras, a su resolución de 19 de diciembre de 2019 en la que dijo que “la propia razón de ser del apoderamiento hace que la facultad de sustituir no pueda considerarse como susceptible a su vez de sustitución, ya que el poderdante inicial la ha concedido exclusivamente al apoderado en el que tiene depositada su confianza, por lo que para poder practicarla sucesivamente (sea o no con límites) ello ha de explicitarse con absoluta y meridiana claridad”. Y finalmente recuerda que los poderes deben ser objeto de interpretación estricta, ni restrictiva ni extensiva, atendiendo a lo que constituye su contenido que si lo ceñimos al caso planteado va a resultar que al apoderado y en los términos que se expresa el poder no se le está atribuyendo el conferir la facultad de sustituirlo.

Comentario: La nota de calificación y la resolución plantean un tema de gran trascendencia pues en la mayor parte de los poderes mercantiles se faculta al apoderado para conferir a su vez poder a otras personas como medio de ampliar el radio de acción del principal. Pues bien, en ningún caso esa facultad de subapoderar va a autorizar al apoderado para conferir a su vez la misma facultad a un tercero, salvo que sea claramente autorizado para ello por el primer poderdante.

Y ¿cómo se articulará esa autorización? Simplificando y sin entrar en disquisiciones profundas sobre la naturaleza del poder y las relaciones entre poderdante y apoderado, creemos que puede hacerse de tres formas:

1ª. Autorizando la sustitución total o parcial de las facultades conferidas, incluyendo la posibilidad de dar las facultades de dar poder también a un tercero.

2ª. Designando nominativamente a las personas a las que el apoderado puede conferir la facultad de dar poder. Aquí no se rompe la relación de confianza entre el primer poderdante y los apoderados sucesivos.

3ª. Indicando al conferir la facultad al apoderado de dar poder a favor de terceros, es decir de subapoderar, que esa misma facultad puede ser conferida al tercero.

El primer caso relativo a la sustitución tiene el inconveniente que, si se entiende esa sustitución de poder en sentido propio como cesión del contrato, al dar esa facultad y las demás que tenga por conveniente, las mismas se entienden desaparecidas y extinguidas en el primer apoderado, salvo que el poder resulte lo contrario.

Por tanto, parece que en el mundo mercantil debemos utilizar las otras dos posibilidades sabiendo que, si no decimos claramente que la facultad de apoderar a terceros se confiera al subapoderado, esa posibilidad se excluye de todos los poderes que confiera el primer apoderado. Y esto es importante pues en caso de revocación del primer poder, el poderdante debe saber que los poderes dados por el apoderado seguirán subsistiendo, debiendo ser revocados de forma expresa. Por eso quizás sea interesante incluir en estos poderes la necesidad de que el primer apoderado, y en su caso los demás, notifiquen al poderdante los poderes que han conferido con la finalidad de que puedan ser controlados.

Es en definitiva una materia compleja y delicada a la que no se le presta la atención debida.

Por último, pongamos de manifiesto que la DG no hace referencia alguna a la alegación del notario relativa a que había emitido el juicio de suficiencia para conferir el poder tal y como se hizo. Quizás para evitar este reproche en la nota debió indicarse la falta de congruencia entre las facultades del poderdante y las facultades conferidas al apoderado. (JAGV)

337.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS

Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Madrid por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales de cese de consejeros, modificación de estatutos y designación de administrador único.

Resumen: En caso de presentación de documentos contradictorios o incompatibles entre sí, lo procedente será suspender la calificación de todos los documentos afectados hasta que por los Tribunales se decida, en su caso, lo procedente.

Hechos: Se trata de una escritura en la que determinada persona como administrador único de una sociedad, eleva a público acuerdos de una junta general convocada de una sociedad anónima en la que con asistencia del 50% del capital social, se acepta la renuncia el Consejo, se modifican los estatutos de la sociedad y se nombra administrador único. Es de hacer constar que los consejeros salientes fueron designados en la junta general celebrada de diciembre de 1999.

El registrador suspende la inscripción por un triple motivo:

— cierre de hoja por falta de depósito de cuentas 2020, 2021 y 2022, presentados, pero con defectos subsanables;

— por constar presentado un documento privado, calificado con defectos subsanables, en los que una junta y un consejo de fecha 1 de febrero de 2022 anterior a la junta de que se certifica, en el que consta nombrado un consejo de administración diferente del que renuncia en el documento presentado, por lo que, en su caso, debería presentarse el nombramiento con fecha posterior de los señores que renuncian y cesan en el presente. Artículo 11 RRM;

— el órgano de administración que se nombra en la presente escritura entraría en contradicción con las certificaciones de las actas de la junta presentadas en los referidos depósitos de cuentas. Artículos 10, 11 y 58 RRM.

El interesado interpone recurso: Dice que el documento privado a que hace referencia la calificación se está intentando inscribir desde el año 2022 sin éxito, y se intuye que se viene presentando cada sesenta días, lo que revela una situación de abuso de derecho, así como la falta de verosimilitud del documento contradictorio.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG reitera su doctrina ya establecida para casos similares relativos a la presentación en el Registro Mercantil de documentos absolutamente contradictorios e incompatibles entre sí. Recuerda también cuál es su doctrina acerca de objeto del recurso que no es otro (cfr. art. 326 LH) que la declaración de si la calificación del registrador es o no ajustada a derecho sin entrar en otras consideraciones que pueda hacer el recurrente.

Sobre la presentación simultánea o sucesiva de títulos contradictorios su doctrina es que el registrador por regla general solo puede tener en cuenta, por el principio de prioridad, los documentos presentados con anterioridad, pero no los posteriores incompatibles. No obstante, en numerosas ocasiones ante una contradicción insalvable de los títulos presentados ha considerado que el registrador en su calificación debe tener en cuenta también los documentos presentados con posterioridad para que con un examen conjunto de todos los documentos relacionados pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, primando en este caso el principio de legalidad sobre el de prioridad que en el registro Mercantil sólo tiene una formulación reglamentaria.

En definitiva, que el registrador debe suspender la calificación de los títulos incompatibles o contradictorios, hasta que por los Tribunales de Justicia se determine cuál de ellos es válido. Así resulta también de la sentencia del TS número 561/2022, de 12 de julio que llega incluso más lejos pues viene a decir que el registrador puede tener en cuenta documentos no presentados en el Diario, de cuya autenticidad no quepa duda, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom).

Comentario: Como ya hemos expresado en otras ocasiones los supuestos de calificación de un documento a la vista de otro documento presentado con posterioridad al que se califica, debe ser ponderada en relación a las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza y contenido del documento posterior y evitando que la mera oposición a la inscripción de un determinado documento que no tenga defectos sea suficiente para suspender el presentado y por supuesto también se debe ser prudente con la aplicación de la doctrina del Supremo de tener en cuenta circunstancias extra registrales.

En el caso debatido parece que el documento incompatible está presentado con anterioridad, lo que en puridad supondría, -el registrador sólo alega el art. 11 del RRM-, que una vez caducado dicho asiento el presentado después ganaría prioridad, lo que haría desaparecer el defecto. Así resulta de una también reiterada doctrina de la DG que en numerosas ocasiones ha dicho que los asientos cancelados son como si no existieran. Ahora bien, si tenemos en cuenta la doctrina del TS, ese asiento caducado y cancelado, seguirá pudiendo tenerse en cuenta lo que crea una situación realmente paradójica. Creemos que el registrador debió, como dice la DG, suspender la calificación en base a la doctrina de la propia DG, y ello sin perjuicio de señalar, para el caso de que no se admitiera esa suspensión, los demás defectos de que adolece el documento. (JAGV)

348.*** TRASLADO DE DOMICILIO SOCIAL POR EL ADMINISTRADOR ÚNICO. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS.

Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid, a inscribir la escritura de traslado de domicilio de una sociedad.

Resumen: Si unos estatutos posteriores a 2017, dicen que el órgano de administración solo es competente para trasladar el domicilio dentro del mismo término municipal, esa norma excluye su competencia para trasladarlo dentro de todo el territorio nacional.

Hechos: El administrador de una sociedad limitada, constituida en 2019, traslada el domicilio de la sociedad dentro de la misma provincia a distinto término municipal.

Los estatutos inscritos dicen que “Por acuerdo o decisión del órgano de Administración podrá cambiarse el domicilio social dentro del mismo término municipal…”.

Los estatutos, en su nueva redacción, tras reflejar el nuevo domicilio, siguen diciendo lo mismo.

 El registrador suspende la inscripción pues de conformidad con el artículo 3 de los estatutos sociales, el órgano de administración no está facultado para cambiar el domicilio social a distinto término municipal. Es defecto subsanable.

El notario recurre: hace un recorrido por el iter legislativo del artículo 285 de la LSC, con sus dos modificaciones sufridas, la de 2015, según la cual se atribuye al órgano de administración la competencia para el traslado de domicilio dentro de todo el territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos, y la de 2017, aclarando, por las dudas surgidas en algunos RRMM, que deberían decir los estatutos para excluir dicha competencia y que era “solo cuando los mismos establezcan expresamente que órgano de administración no ostenta esta competencia”. Como norma transitoria además se estableció que esa competencia no la tendría el órgano de administración cuando con posterioridad a la reforma se declara así expresamente.

Por ello la calificación registral es errónea pues de la redacción vigente de los estatutos, posteriores a la reforma, deduce que se ha privado al órgano de administración de la competencia que le atribuye la LSC.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG repasa también el iter legislativo de la competencia para el traslado el domicilio social, desde la primitiva norma del artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, hasta llegar a la reforma de la Ley 9/2015, de 25 de mayo y a la redacción vigente del Real Decretoley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.

Centrándose en esta última reforma que es la que establece como excepción a que el órgano de administración es competente para trasladar el domicilio social dentro de todo el territorio nacional salvo disposición contraria de los estatutos, va a establecer que sólo se entenderá que no la tiene solo cuando los estatutos establezcan expresamente que “el órgano de administración no ostenta esta competencia”. Ello se hizo para resolver ciertas dudas interpretativas que habían surgido en relación a estatutos cuya redacción era anterior a la reforma de 2015.

Por ello el mismo RDley de 2017 introdujo una norma transitoria que venía a decir que se entenderá “que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.

A la vista de ello, añade la DG, en el presente caso se trata de interpretar estatutos redactados con posterioridad a la entrada en vigor del RDley de 2017, por lo que concluye que “atendiendo a la realidad social al tiempo de la constitución de la sociedad (vid. artículo 3.1 del Código Civil)”, “al establecer los estatutos sociales que «por acuerdo o decisión del órgano de Administración podrá cambiarse el domicilio social dentro del mismo término municipal (…)» se trata de una disposición contraria a la competencia de dicho órgano para cambiarlo dentro de todo el territorio nacional y que esta disposición es expresa sin necesidad de que exista otra disposición que de manera rigurosamente formalista o sacramental explicite que el órgano de administración no ostenta esa competencia más amplia”.

Comentario: Respetando la decisión del CD, sobre la interpretación actual de los estatutos debatidos, la cláusula estatutaria que los mismos contienen es una cláusula idéntica a la que contenían todos o la mayor parte de los estatutos existentes o que se usaban para la constitución de las sociedades desde 1956, hasta 2015, y hasta después de 2015 como hemos visto.

 Lo que queremos decir es que el modelo de estatutos utilizado es el que se venía utilizando antes de la reforma sustancial que sufre la competencia para el cambio de domicilio dentro o fuera del término municipal de la sociedad. Interpretados esos estatutos de forma literal lo único que nos dicen es que el administrador puede cambiar el domicilio dentro del mismo término municipal, pero no excluye expresamente la competencia de ese órgano de administración otorgada por la nueva redacción el artículo 285.2 de la LSC. Por tanto, somos de la opinión que interpretar la voluntad de los constituyentes en el sentido de excluir esa competencia que puede facilitar la vida de las sociedades, con ahorro de tiempo y costes, sin que se haga de forma expresa, sacramental dice la DG, como exige el artículo es hacer una interpretación que se aviene mal con la realidad social actual, pese a que ello se alega por el CD, y que además se aviene peor con la voluntad de los fundadores.

De todas formas reconocemos que la culpa no es de la DG, sino de los redactores de los estatutos y que si los mismos están inscritos producen todos sus efectos y uno de esos efectos es como vemos que si esos estatutos dicen que el administrador solo tiene competencia para el traslado del domicilio dentro del mismo término municipal, se excluye la competencia que le atribuye de forma clara el artículo 285.2 de la LSC.

Lo que sí podemos señalar es que si el defecto es defecto, no creemos que pueda ser calificado de subsanable, como se hace en la nota, pues la subsanación va a requerir un acuerdo de Junta General y un nuevo otorgamiento de escritura.

Por lo demás esperemos que la consecuencia de esta resolución sea al menos para que los redactores de estatutos, si de verdad no quieren que el administrador cambie el domicilio dentro del territorio nacional, lo digan así expresamente abandonando redacciones obsoletas de los estatutos que circulan por despachos de gestores y asesores mercantiles (JAGV)

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357.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL

Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad.

Resumen: No es posible la inscripción parcial solicitada de forma genérica si el defecto afecta a parte del objeto social.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada. En el objeto de la sociedad, junto a unas actividades señaladas como principales en los propios estatutos, se incluyen otras que exigen requisitos especiales para su desarrollo. En la escritura consta la solicitud de inscripción parcial.

El registrador en una extensísima nota suspende la inscripción de la total constitución por los siguientes defectos:

1º. En la parte del objeto relativa a las energías renovables exige que se excluya el transporte y la distribución de energía eléctrica. la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de julio de 2018. El objeto contiene otras muchas actividades señaladas como principales.

2º. No es admisible el artículo de los estatutos que dice “Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social”, pues no puede quedar al arbitrio del órgano de administración el lugar de celebración de cada junta que convoque.

3º. La convocatoria de la Junta, en los casos previstos en el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital podrá ser realizada, previa solicitud de cualquiera de los socios, por el Letrado de la Administración de Justicia o por el Registrador Mercantil del domicilio social, y no por el Juez como consta en artículo 10 de los estatutos sociales.

4º. En la actividad incluida en el objeto social relativa a “La suscripción o adquisición, tenencia, administración y enajenación de acciones y participaciones…” no se indica que sea por cuenta propia. Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores transcribiendo a continuación los artículos pertinentes.

El notario recurre. Acepta los defectos señalados en los puntos 1º, 3º, y 4º, pero estima que no inscribir la constitución de la sociedad en su totalidad por esos defectos “supone desconocer el principio de conservación del negocio jurídico y desconocer e incumplir lo dispuesto y previsto en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil; y entorpecer injustificadamente el tráfico jurídico.

Sobe el defecto 2º alega que lo único que se está pretendiendo es prever que, en la convocatoria de las juntas, por omisión, no se diga dónde se celebra la junta, entendiéndose en tal caso que, lógicamente, se celebra en el domicilio social, como tiene en principio que ser, y como dice textualmente el artículo 175,2 de la LSC.

Resolución: Se confirman ya que no habían sido recurridos los defectos señalados bajo los números 1º, 3º y 4º. Y se revoca el efecto 2ª.

Doctrina: Dado que parte de los defectos aducidos por el registrador son aceptados, la DG se va a centrar en lo relativo a si a la escritura calificada se le puede aplicar o no el principio de inscripción parcial del art. 63 del RRM, tal y como se solicita en la propia escritura.

Dice que el consentimiento genérico a la inscripción parcial hecho en la propia escritura antes conocer su calificación puede generar ciertas dudas. Esa duda no existiría si s e tratara de acuerdos independientes entre sí, pero es más problemático si se trata de un mismo acto o acuerdo “pues procediendo así se corre el riesgo de desembocar en una publicidad registral que por su parcialidad pudiera ser engañosa o dar lugar a confusión”. Lo esencial como estableció la resolución Dirección General en Resolución de 3 de abril de 2013, es que la inscripción así practicada no desvirtúe el negocio celebrado entre las partes.

En el caso de que se trata no son cláusulas potestativas, sino que lo que habría que eliminar son partes de un todo que delimitan a lo que se va a dedicar la sociedad, por lo que deben ser los interesados de forma expresa, los que deben decidir “si optan por la inscripción sin esas actividades o por la subsanación, sin que pueda pretenderse la aplicación automática del artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil, ni aun estando previsto en la escritura”.

Sobre el defecto revocado va a decir lo siguiente: es doctrina reiterada que no es necesaria por superflua la “reproducción en los estatutos de preceptos legales que tienen eficacia por encima de los mismos, máxime si en ellos se hace contar la remisión a la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella”. No obstante, si se hace no es indiferente la forma en que se reproduzcan.

Por ello repasa su doctrina sobre la reproducción parcial en estatutos de preceptos legales, que no es defecto que impida la inscripción salvo que con ella se quiera excluir la aplicación de un precepto imperativo o se cree confusión(resolución, entre otras, de 24 de julio de 2019), y su doctrina sobre fijación en estatutos de un lugar distinto al domicilio social para la celebración de las juntas generales(resolución, entre otras, de 30 de octubre de 2019), lo que le lleva a la conclusión de que la norma estatutaria debatida lo único que se hace es una reproducción parcial del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, sólo de su inciso segundo, pero ello no implica un defecto que impida su inscripción, salvo que resulte que con ello se pretende la exclusión de una norma imperativa, o se cree un confusionismo”, lo que añadimos nosotros no es el caso pues se revoca el defecto.

Comentario: Aunque la DG dice que se confirman los defectos relativos al objeto social, ello no es así pues dichos defectos en ningún momento fueron recurridos por el notario. Debemos por tanto entender esa revocación en el sentido de que al objeto, aunque el defecto afecte solo a parte del mismo, no le es aplicable el principio de inscripción parcial solicitado de forma preventiva, sino que para serle aplicado será necesaria una solicitud expresa.

Respecto del defecto que señalaba un mero error en la redacción del artículo de los estatutos al referirse al juez y no al registrador y al LAJ, entendemos que al no tratarlo expresamente a este defecto sí se le puede aplicar la inscripción parcial preventiva pues es un artículo potestativo y cuya omisión en los estatutos queda suplida por las normas legales pertinentes: por tanto, un caso de inscripción parcial de libro.

Y respecto del defecto revocado es plausible la doctrina de la DG pues una interpretación correcta del artículo debatido en ningún caso puede llevar a la conclusión de que los administradores pueden convocar la junta para su celebración donde deseen (JAGV)

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358.* DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE VERIFICACIÓN. SOLICITUD DE LA MINORÍA.

Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.

Resumen: Si existe solicitud de auditor por la minoría no es posible el depósito de cuentas de la sociedad si no viene acompañado del informe del auditor, aunque el expediente de designación esté cerrado por falta de aceptación de los auditores.

Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por no acompañarse el informe de auditoría solicitada por un socio minoritario conforme al art. 265.2 de la LSC. Pese a que el expediente de designación de auditor está cerrado por falta de aceptación de los auditores designados, resulta obligatoria la verificación contable de las cuentas anuales por lo que “deberá la sociedad a través de su órgano de administración, conforme al artículo 265.1 de la Ley de Sociedades de Capital solicitar al Registro Mercantil la designación de auditor para tal ejercicio”.

El administrador de la sociedad recurre y alega que en el momento de celebración de la junta aprobatoria de las cuentas no había auditor nombrado y que el artículo 265.1 de la LSC se refiere a sociedades obligadas a verificación contable.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Se basa la DG en el artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al cual no puede accederse al depósito de las cuentas anuales de una sociedad, si hay petición de la minoría, si no vienen acompañadas del oportuno informe de verificación. El hecho de que el expediente aparezca cerrado, no altera dicha circunstancia y el hecho de que la junta se haya celebrado antes del nombramiento del auditor tampoco pues ante la petición de un socio con derecho a nombramiento de auditor lo que debe hacer un administrador prudente es retrasar la convocatoria de la junta, pues la que convoque se verá afectada por la nulidad derivada de la falta de información al socio del informe de auditoría obligatorio.

En definitiva, concluye la DG, “para poder depositar las cuentas del ejercicio 2021 de la sociedad rogante será necesario que las mismas se auditen por el auditor que designe la registradora, previa reapertura del expediente, o que el socio minoritario que instó el mismo, desista o renuncie a su derecho, lo cual deberá ser efectuado en la forma prevista en la legislación”.

Comentario: Se trata de una doctrina más que reiterada de nuestra DG. Lo único que podemos destacar de ella es que contra el criterio de la registradora calificante de que ante la falta de aceptación se abra un nuevo expediente a solicitud del administrador, conforme al artículo 265.1 de la LSC, la DG opta por la reapertura del expediente cerrado, para seguir nombrando nuevos auditores o la renuncia del socio solicitante. No cabe otra solución para que la sociedad pueda depositar sus cuentas anuales (JAGV)

363.*** TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD CIVIL EN SL. FECHA DE INICIO DE ACTIVIDADES

Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que resulta la inscripción parcial de una escritura de elevación a público de contrato de sociedad civil y transformación en sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: En una transformación de sociedad civil en sociedad limitada es posible poner como fecha de inicio de las operaciones, la que corresponda a la fecha de constitución de la sociedad civil, aunque dicha fecha no sea fehaciente. Se trata además de un ato de constancia obligatoria.

Hechos: Se eleva a público un contrato de constitución de la sociedad civil suscrito el día 1 de octubre de 2016, con fecha de liquidación de impuestos 24 de octubre del mismo año, y a continuación, los socios adoptaban el acuerdo de transformar la sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada.. De los estatutos resultaba lo siguiente: «La duración de la Sociedad es indefinida, y con fecha de comienzo de sus operaciones el día 1 de octubre de 2016».

El registrador practica inscripción parcial no haciendo constar la frase “y con fecha de comienzo de sus operaciones el día 1 de octubre de 2016” del artículo 5.º de los Estatutos Sociales, por contravenir lo dispuesto por el artículo 180 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación a los artículos 23.1 y 30.2 de la Ley 5/2023, de 28 de junio, en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, y en aplicación del artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil (…)”.

El notario recurre. Aparte de poner de manifiesto la parca fundamentación de la nota de calificación, señala que precisamente el artículo 180 del RRM, excepciona el supuesto de transformación, pues esta no supone la disolución de una sociedad, sino la alteración de su estructura y organización preexistente.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Comienza diciendo que, aunque ciertamente la nota es escueta, expresa la parte excluida de inscripción, el fundamento legal y la motivación, consistente en la contravención de los artículos citados.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida señala que el artículo 24 de la LSC dice que salvo que otra cosa digan los estatutos de la sociedad, la fecha de comienzo de las operaciones será en la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución salvo en el caso de transformación de sociedad. Y lo mismo dice el art. 180 del RRM.

Ya las Resoluciones de 1 y 2 de febrero de 1993, en sede de adaptación de las sociedades anónimas existentes a la regulación del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, vinieron a decir que “la determinación de la fecha de comienzo de las operaciones es una exigencia que sólo goza de verdadera significación en el contexto del propio negocio fundacional, agotando su virtualidad una vez que la sociedad ha comenzado el desenvolvimiento ordinario de su actividad; desde este momento, queda reducida a una mera referencia histórica en el devenir de la sociedad, carente, por sí sola, del cometido configurador y normativo propio de las previsiones estatutarias”. Y por Resolución de 17 de noviembre de 1993, se aplicó dicha doctrina al caso de transformación de sociedad. Incluso la Resolución de 21 de abril de 1994 consideró que en un supuesto de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada no era preceptiva la determinación de la fecha de comienzo de operaciones.

Ahora bien, lo que ocurre en el caso planteado es que, al tratarse de sociedad civil, esa fecha no resulta del contenido de la hoja registral de la sociedad transformada al tratarse de una sociedad que no es objeto de publicación en el Registro Mercantil, pero ello “no implica que dicha sociedad no haya existido con anterioridad ni que no haya operado en el tráfico jurídico”. Es más, la sociedad civil existe desde que “se perfecciona el contrato (artículo 1679 del Código Civil), y desde ese momento puede operar en el tráfico jurídico”. Dado que la sociedad no ha estado inscrita con anterioridad den el RM, “es por lo que la expresión de la fecha en que la sociedad inició sus operaciones debe especificarse con carácter obligatorio en los estatutos sociales de la sociedad en que se transforma”. En definitiva, que no se le aplica el régimen del artículo 24 de la LSC.

Comentario: De la resolución resulta que, en caso de transformación de sociedad civil en sociedad limitada, es requisito de los estatutos de la sociedad el que conste la fecha de comienzo de las operaciones y que dicha fecha será la de la constitución de la sociedad civil, según manifiesten los socios, aunque dicha fecha no sea fehaciente. Requisito importante a tener en cuenta en estas transformaciones y que quizás también le sea aplicable a la transformación de sociedad cooperativa en sociedad mercantil, si la cooperativa no consta previamente inscrita.

Pero lo que nosotros ponemos en duda es que el principio de inscripción parcial según solicitud genérica de la escritura le sea aplicable a la fecha de comienzo de las operaciones en caso de transformación de sociedad. El registrador al omitir esa fecha en la inscripción, da a entender que considera aplicable el artículo 180 del RRM y como hemos visto ello no es así pues según la doctrina de esta resolución esa fecha de comienzo de las operaciones es obligatoria en el caso de transformación de sociedad civil en sociedad de capital. Por tanto no es una mención potestativa, pero aunque lo fuera es de tal transcendencia para los socios, como vemos por el recurso, que debió suspenderse la inscripción hasta que se determinara por los interesados que o bien que se estaba de acuerdo con su eliminación de los estatutos, pidiendo expresamente la inscripción parcial, o que se deseaba poner la fecha consignada u otra distinta.

También la aplicación del principio de inscripción parcial nos priva de saber si el registrador consideraba que la fecha manifestaba era posible, aunque no fuera fehaciente. Nosotros nos inclinamos por la respuesta positiva como resulta entre líneas de la decisión de la DG (JAGV)

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370.*** TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD CIVIL EN SL. NORMAS APLICABLES.

Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se suspende la inscripción de transformación de una sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: A una transformación de sociedad civil en sociedad limitada se le aplican en su totalidad las normas de la nueva Ley de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles.

Hechos: En escritura de transformación de sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada, comparecen los tres socios de la sociedad civil constituida por documento privado el día 7 de marzo de 2006, acordando llevar a cabo la transformación de la sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada.

La registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos:

1º. No se incorpora el proyecto de transformación a que se refieren los arts. 4 y 20 de título I del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que regula las Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles; con las menciones establecidas en los mismos, que deben incluir: el Balance de transformación y Certificaciones acreditativas de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Es de aplicación el art. 9.1 del mismo RD, que exige que los documentos exigidos por la Ley han de incorporarse a la Escritura de Modificación Estructural, aunque el acuerdo se haya adoptado en Junta Universal y por Unanimidad.

2º. Tampoco se acredita haber puesto la disposición de los representantes de los trabajadores de la sociedad o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores el proyecto de modificación estructural en los términos de artículo 5.6 del mismo RD. Es de aplicación el art. 9. 2 del mismo RD que establece que: “Los derechos de información de los trabajadores sobre la modificación estructural, incluido el informe de los administradores sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo, no podrán ser restringidos por el hecho de que la modificación estructural sea aprobada en junta universal”.

3º. Es precisa la publicación del acuerdo de modificación Estructural en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en la página web de la sociedad o, a falta de ella, en uno de los diarios de mayor difusión en las provincias en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio, haciendo constar el derecho que asiste a los acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance presentado. Es de aplicación el artículo 10 del mismo RD; o certificación de que se ha comunicado individualmente en los términos del apartado 2 del mismo artículo 10.

La sociedad recurre limitándose a decir que, dado que la sociedad que se transforma no es mercantil, ni por la naturaleza de su objeto, ni por la forma de su constitución, no le es aplicable el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, las normas relativas a las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. En su apoyo cita también la legislación fiscal y las normas del Código de Comercio sobre objetos no mercantiles.

Resolución: De forma contundente se desestima el recurso confirmado la calificación el registrador.

Doctrina: De forma clara dice que el argumento de que no le son aplicables las normas de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles no es aceptable.

Del artículo 1 de dicha Ley resulta su aplicabilidad a todas las sociedades mercantiles lo sean por su objeto o por su forma de constitución. Por su parte, el artículo 17 señala que en la transformación la sociedad conserva su personalidad jurídica y el art. 18 admite la transformación de una sociedad civil en sociedad limitada estableciendo los artículos 23 y 30 los requisitos para esa transformación.

Añade que de “todo ello resulta sin asomo de duda que la transformación de una sociedad civil en una sociedad de responsabilidad limitada está comprendida, sin necesidad de discernir si se trata de una sociedad con objeto estrictamente civil o mercantil, dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley”. Así resulta también del artículo 31 del reiterado Real Decreto-ley sobre la eficacia de la transformación que queda supeditada a la inscripción en el RM previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos legalmente. En el mismo sentido el artículo 16.1. Pero concluye que no se trata de una nueva doctrina pues dicho criterio ya fue establecido en las resoluciones de 13 de mayo de 2015, 23 de junio de 2016 (1.ª, 2.ª y 3.ª) y 16 de febrero de 2017.

Comentario: Aunque nuestro CD dice que la doctrina que aplica a la transformación de sociedad civil en limitada ya fue establecida en las resoluciones antes citadas, a la vista de esas resoluciones la aplicación de dicho criterio no resulta muy claro, salvo quizás en la primera de ellas, la de 13 de mayo de 2015, que realmente fue el 8 de mayo, en la que dice de forma expresa que las normas aplicables a una transformación de sociedad anónima en limitada son las normas de la limitada, es decir de la sociedad resultante de la transformación.

Por lo demás, ahora, el criterio de nuestra DG sí está meridianamente claro. A toda transformación posible según el artículo 18 de la nueva LMESM, le serán de aplicación sus preceptos, si la sociedad resultante es una sociedad que deba inscribirse en el RM. (JAGV)

371.() TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD CIVIL EN SL. 

Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se suspende la inscripción de transformación de una sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada (JAGV)

Misma doctrina que la 370.

 
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