Informe mercantil julio 2024. Aplicación al Registro Mercantil de la Ley 11/2023. Drones y Registro de Bienes Muebles.

JAGV, 17/07/2024

INFORME MERCANTIL JULIO DE 2024 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
APLICABILIDAD AL REGISTRO MERCANTIL DE LA REFORMA DE LA LH POR LA LEY 11/2023 DE DIGITALIZACIÓN DE LOS REGISTROS.

Esta es la última entrega sobre la aplicabilidad de la reforma de la LH sobre el Registro electrónico al Registro Mercantil, Dado que, en la anterior entrega, nos quedamos en el artículo 247, relativo a la presentación física de documentos, seguimos en esta entrega con el artículo 248.

Hora de presentación.

Se regula en el artículo 248:

— La hora de presentación es la que conste en el asiento de presentación.

— Los asientos se extienden por el orden de recepción en el libro de entrada.

 — Los documentos recibidos por correo certificado o mensajería de características similares, se presentan en el momento en que sean entregados.

— Si se trata de correo postal ordinario, sin entrega acreditada, el asiento se extiende al final del día, consignando en todo caso como presentante al remitente del documento.

— Se expedirá un recibo de todo documento con el día y la hora de presentación.

— Toda actuación que haga el presentante deberá tener reflejo en el sistema informático del Registro a los efectos de su acreditación y también en el asiento relacionado con el de presentación correspondiente.

Para su aplicación al RM, no existe especialidad alguna. Sólo indicaremos que el prEstablecer la imagen destacadaincipio de prioridad en el RM es solo de formulación reglamentaria y que al no existir cargas o gravámenes su importancia es menor que en el RP o en el RBM. De todas formas, puede tener trascendencia en el caso de presentación de títulos contradictorios entre sí, casos ya tratados ampliamente por la DGSJFP en el sentido de suspender la calificación de dichos documentos hasta que por los Tribunales se decida lo procedente.

Fuera de ello lo más llamativo del artículo es el conferir a la presentación por servicios de mensajería privados, dice el artículo de “características similares” al correo certificado, los mismos efectos que a la presentación por correo certificado, en contra de la doctrina de la DGSJFP, sobre la posibilidad de usar esos servicios en las comunicaciones de convocatorias a los socios en las sociedades de capital, o en las notificaciones que la sociedad deba hacer a esos mismos socios. Ahora bien, el mayor problema que puede presentar este artículo es que dice que esos títulos que vienen por correo certificado, o por mensajería con certificado de entrega, deben ser presentados “en el momento” de su entrega. Ello plantea un doble problema:

— que en la entrega por del servicio postal correspondiente se haga constar la unidad temporal precisa de dicha entrega: parece que en este caso esa será la hora de ingreso del documento en el sistema informático del registro;

— que no se haga constar dicho momento, en cuyo caso, si se entrega un recibo de documento presentado, aunque hasta que se abra el envío no se sabrá de qué se trata,  en ese recibo debe constar la hora y minutos en que se recibió el correo.

En un futuro desarrollo reglamentario deberían aclararse estas cuestiones.

A la vista de lo anterior parece que sólo el correo postal sin entrega acreditada es el que se presenta al final del día: estimamos que la misma regla debería aplicarse a los servicios de mensajería, aunque lo normal en estos es que sean entregas con acuse de recibo.

También se echa de menos una referencia, como hacía el anterior artículo, al tiempo exacto de la presentación “indicando la unidad temporal precisa”.

Como apuntamos el nuevo sistema quizás esté necesitado de ciertas aclaraciones reglamentarías para coordinar la presentación telemática y la presencial en la oficina, sea física o por correo o mensajería. Tampoco se regula, como se hacía antes, la forma de proceder ante presentaciones simultáneas contradictorias. A lo mejor se estima que con el sellado de tiempo en un registro electrónico esas presentaciones simultáneas no pueden existir.

Cierre del Libro Diario. Forma de proceder tras el despacho del documento.

Para su regulación se modifica el artículo 249, cuyo contenido es el siguiente:

— Todos los días laborables, a la hora de cierre del Registro, se cerrará el Diario por diligencia, extendida y firmada electrónicamente por el registrador después del último asiento practicado. En la diligencia de cierre se hace constar el número de asientos extendidos o que no se ha practicado ninguno.

— Despachado el documento, se hace constar en un asiento electrónico relacionado con el Diario. Este asiento de despacho, se firma electrónicamente, e incluye los datos de la inscripción, la huella digital y código electrónico de verificación de todas las inscripciones que hubiera causado el título.

— Las huellas digitales de todos los asientos relacionados con los del Libro Diario se relacionarán en un sistema, diseñado y mantenido por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a los efectos de garantizar la imposibilidad de su alteración o manipulación.

Es de gran interés, el especial sistema de mantenimiento de las notas de despacho o, en su caso, de calificación o retirada del documento relacionadas con el asiento de presentación. Parece que se crea un nuevo archivo informático, en el que constarán todas esas notas que actualmente se hacen constar al margen del Libro Diario.

Todo lo no regulado o que quede en el aire, se deberá solucionar por medio del sistema informático aprobado que deberá tener en cuenta todas estas circunstancias.

Se trata de una cuestión eminentemente técnica, aunque lo ideal sería que se lleve a cabo de forma automática al practicar la inscripción en el momento de su firma o al firmar la calificación o cualquier otra incidencia del asiento de presentación. Es decir que haya una correlación entre los libros electrónicos de la oficina.

Retirada del título antes de la calificación o despacho.

Se regula en el artículo 250 que se ocupa de la retirada del título antes de su calificación, o en su caso, de su despacho.

Distingue según que la presentación haya sido en papel o electrónica.

Presentación en papel

— Requisito necesario para la retirada es que el registrador aún no haya resuelto.

— Se solicita por medio de una instancia, devolviendo el documento sin otra nota que la de presentación.

— La conformidad para la retirada podrá hacerse en tabletas digitalizadoras de firma o huella, u otros dispositivos biométricos que aseguren su autenticidad.

Presentación electrónica.

— Aquí el artículo utiliza la expresión de que el requisito necesario para la retirada es que el documento no haya sido despachado.

— Para la retirada basta la firma y remisión de un formulario electrónico disponible en la sede electrónica del Corpme.

Normas comunes.

—Por la presentación se presume solicitada la inscripción total, salvo desistimiento o retirada o solicitud de inscripción parcial.

— Se prohíbe la prórroga del asiento de presentación de los documentos que se reintegren al Registro “en los últimos quince días de su vigencia, sin que se aporten los medios de subsanación de los defectos indicados en el acuerdo de calificación, salvo interposición de recurso en tiempo y forma”.

— Tampoco es posible la prórroga de asientos de títulos retirados.

— Igualmente, no procederá la prórroga de los asientos de presentación de los documentos mientras se encuentren retirados, salvo que se aporte algún documento relacionado con el título por quien lo retira.

Desistimiento del asiento de presentación.

— Es posible antes del despacho del título.

— Se puede solicitar en documento privado suscrito con firma electrónica; en documento público o en documento privado en soporte papel con firmas legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador.

— No es posible el desistimiento cuando del mismo se derive la imposibilidad de despachar otro documento presentado salvo que la petición del desistimiento se refiera también a éste y se trate del mismo interesado o, siendo distinto, lo solicite también este.

— Respecto de documentos judiciales o administrativos solo procede el desistimiento cuando se solicite por la autoridad judicial o el órgano competente que los hubiese ordenado y remitido.

 En la actualidad no se regula esta materia en la LH. Se regulaba en los artículos 427428 y 433 del RH.

Sin duda se ha considerado que es una materia que, por su trascendencia, merecía una regulación propia en la Ley. Por ello se ha optado por regularla para el debido funcionamiento del registro electrónico, sin necesidad de esperar a la aprobación de un nuevo Reglamento. Su regulación es más precisa que la reglamentaria, aunque parte de esta podrá seguir utilizándose en lo no regulado en la Ley. En especial le negativa del registrador al desistimiento del asiento de presentación cuando a su juicio perjudique a tercero.

La regulación en principio es bastante completa y aclara algo que no estaba explícito en la anterior regulación como es que tanto la retirada del documento, como el desistimiento del asiento de presentación sólo serán posibles, lógicamente, si se solicitan antes de que el registrador haya despachado el documento.

No obstante, hacemos notar una diferencia entre la presentación en papel y la presentación electrónica: si la presentación en papel el artículo dice que se podrá retirar el documento si el registrador todavía no hubiere “resuelto”; en cambio si la presentación es electrónica se habla claramente de que el documento no haya sido despachado.  Pese a esta diferencia creemos que en ambos casos la clave está en que el documento no haya sido despachado pues si la resolución del registrador es negativa, es obvio que el documento en ningún caso estará despachado y si es positiva, tal resolución de despachar un documento no queda regulada y no tenemos conocimiento de que haya de dejar constancia por escrito en forma de resolución administrativa de que se acuerda despachar un documento.

Distingue claramente entre la retirada del título y el desistimiento del asiento de presentación: en ambos casos si la presentación ha sido electrónica, deberá implementarse un modelo de solicitud en el programa informático del registro, modelo que al igual que la solicitud de inscripción podrá bajarse y ser cumplimentado de forma manual. Tampoco vemos inconveniente de que, si la presentación es electrónica, la solicitud de retirada o desistimiento sea física y viceversa. Lo importante es que el que lo solicita tenga derecho a ello y quede perfectamente identificado. Es un artículo de clara aplicación en el Registro Mercantil.

Sobre la actualización del Libro Diario y Libro de Entrada.

Es el artículo 251 modificado.

Este artículo se ocupa de la actualización del Libro Diario, materia que anteriormente se regulaba en el artículo 248 aunque en referencia a los libros del Registro.

Establece los siguientes puntos:

— Actualización del contenido del Diario en el más breve plazo posible y siempre en el mismo día si la presentación es en las horas de oficina.

— Esa actualización es independiente del medio utilizado para la presentación.

 — Para la actualización se utiliza el Libro de Entrada electrónico.

— El libro de Entrada se utiliza también para constatar las comunicaciones o notificaciones, exceptuando la petición de notas simples ordinarias.

— Para la presentación se deberán indicar las sociedades  afectadas, en su caso, no siendo responsable el registrador de los perjuicios que se puedan causar por una defectuosa identificación de la sociedad.

—Si la entrada es complementaria de otras, se debe especificar a cuál entrada anterior se refiere.

 — Cada entrada tendrá un código que estará formado por el año y el número correlativo que corresponda. El contador se iniciará cada 1 de enero.

— El Libro de Entrada estará dotado de las medidas de seguridad necesarias para evitar su manipulación.

— El libro de Entrada debe ser accesible de forma directa a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.2 de la Ley Hipotecaria, mediante el acceso previsto en el artículo 222.10 de la misma ley.

El nuevo artículo 251 se ocupa de la actualización del Libro Diario tomando como base el Libro de Entrada. Realmente este Libro de Entrada se convierte en el eje alrededor del cual va a girar el principio de prioridad del Registro.

El Libro de Entrada, al ser lógicamente electrónico, debe permitir el trasvase de forma automática, en tiempo real y en las condiciones establecidas legalmente, de aquellas entradas que por su forma y contenido puedan provocar un asiento de presentación. Es decir que sin intervención del registrador la actualización del Libro Diario se debe hacer de forma simultánea a la entrada del documento, si es en las horas de oficina esa entrada, sin perjuicio de que en caso de presentación errónea y sobre la base del contenido del Libro de Entrada se puedan hacer rectificaciones en el libro Diario que no olvidemos también es un Libro electrónico.

El Libro de Entrada, tanto ahora como en el futuro, no sólo servirá para constatar la entrada de documentos inscribibles, sino que será el receptor de toda clase de comunicaciones o notificaciones, o peticiones, que, con efectos jurídicos, se hagan al Registro. Sólo se exceptúan las peticiones de notas simples ordinarias.

Por último conviene tener muy presente que en materia de publicidad formal mercantil  general hoy día deberán tenerse en cuenta los artículos 308 quinquies a 308 septies del RRM.

Presentación de títulos al registro.

Esta materia se va a regular en el artículo 252 que se ocupa de la presentación de los títulos al Registro.

Normas comunes.

— Se pueden presentar en soporte papel o electrónico.

— Los que estén en soporte papel, solo en las horas de oficina abierta al público, bien de forma física o por correo postal o servicio de mensajería.

— Hecha la presentación se digitaliza, en su caso, el documento, y se vincula al asiento de presentación y a las sociedades que corresponda.

— Aunque el asiento del libro de entrada no provoque un asiento de presentación, el documento de que se trata se digitalizará para su archivo electrónico o cuando así lo ordene el RH.

— Si la presentación es electrónica estará en un formato de lenguaje natural legible por el ser humano y se acompañará o estará incluido en un fichero en formato estructurado con los datos esenciales de aquel a los efectos de su proceso electrónico. Este fichero es simplemente un elemento auxiliar sujeto a comprobación por el registrador.

La presentación electrónica comporta las siguientes reglas:

  • Se genera un acuse de recibo con sistema de sellado temporal y el EUID de las sociedades.
  • Si la entrada es en las horas de oficina, en el mismo día se practica el asiento de presentación por su orden.
  • Si la entrada es fuera de las horas de oficina se extenderá el asiento de presentación el día hábil siguiente y por su orden de acuerdo con el sellado temporal.
  • El registrador notifica telemáticamente su práctica o, en su caso, su denegación que deberá estar motivada.
  • Sólo se admite la presentación por telefax cuando sea imposible por motivos técnicos la presentación telemática. Si la presentación es en horas de oficina se aplican las reglas generales y si es fuera de las horas de oficina se presentan al día hábil siguiente, en el momento de la apertura del Diario y tras todos los presentados electrónicamente. Los asientos por telefax caducan a los diez días si no se presenta el documento original o su copia, salvo que se trate de documento con CSV.

Es un artículo que nada tiene que ver con el anterior artículo 252 de la LH que establecía la nulidad de los asientos de presentación hechos fuera de las horas de oficina.

Empezamos por el final: desde nuestro punto de vista es llamativo que un documento presentado por telefax si está dotado de CSV esté exento de presentarlo físicamente para su despacho, mientras que un documento presentado en registro distinto al competente y remitido por el registrador a dicho registro de forma electrónica y cubierto por la efirma del registrador, sea necesario presentarlo de forma física pese a que las garantías de la remisión son mucho mayores que en el caso del telefax.

Quizás el legislador con esta norma esté pensando en documentos judiciales y administrativos expedidos con firma electrónica y CSV, pero no tiene en cuenta que hoy día las copias de escrituras autorizadas electrónicamente, deben llevar un CSV y esas copias si se pasan a papel pueden ser presentadas por los interesados en la oficina que mejor les venga. De todas formas, reconocemos que, si se expide copia electrónica, lo normal será que el notario remita esa copia al registro competente, por vía telemática, salvo petición en contrario del interesado.

Por lo demás vemos que se distingue entre asiento de presentación “literario” y fichero electrónico del asiento con datos estructurados, que se ordena la digitalización de todo documento, sea de la clase que sea, que se presente al Registro, y que toda entrada en el registro generará un acuse de recibo automático, pero si el documento entrado genera asiento de presentación en el Diario el registrador debe notificar su práctica, o denegación motivada. Una notificación más a cargo del registrador.

En cuanto a su aplicación al Registro Mercantil se hará directamente, si bien teniendo siempre en cuenta que el principio de prioridad no tiene la importancia y trascendencia que tiene en el Registro de la Propiedad.

Sistema electrónico y procedimiento registral.

Para su regulación se introduce una disposición adicional única en la LH.

Esta DA trata de la adaptación e incorporación de los principios de la administración electrónica a los procedimientos registrales, y sobre la aplicación de la reforma a los RRMM y de BBMM.

Así se dispone que

Características del sistema electrónico.

— Deben utilizarse tecnologías de la información seguras que garanticen la seguridad, la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la interoperabilidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios. El programa ya está en funcionamiento.

Derechos de los interesados.

— Las personas naturales o jurídicas que utilicen los servicios registrales tendrán los siguientes derechos:

a) A una relación directa con el RP, RM y RBM por medios electrónicos para todas sus necesidades.

b) A no aportar datos y documentos que obren en otros registros jurídicos. A estos efectos el registrador queda autorizado para obtenerlos.

c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de los RP, RM, y de BM.

d) A conocer el estado de su expediente por medios electrónicos.

e) A obtener certificaciones electrónicas de sus documentos y a solicitar información de las vicisitudes de sus derechos inscritos.

f) A la conservación en formato electrónico en los Registros de los documentos electrónicos que formen parte de un procedimiento registral, por el tiempo que se determine reglamentariamente.

g) A la utilización de sistemas que garanticen la identificación de los interesados y, en su caso, la autenticidad, integridad, confidencialidad y no repudio de los documentos electrónicos suscritos, así como a la utilización de cualquier sistema de firma electrónica previsto legalmente.

h) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros registrales sin perjuicio de su publicidad formal.

i) A que se garantice la accesibilidad universal a la información y a los servicios registrales electrónicos con igualdad de condiciones.

En cuanto a los derechos de los interesados es importante destacar la no necesidad de aportar datos y documentos que estén en otros registros, sean a cargo o no de los registradores, lo que facilitará el despacho de documentos; también es de destacar la posibilidad de acceso electrónico del interesado a su expediente, es decir a todo el proceso de la inscripción del documento presentado, a la conservación de los documentos digitalizados, lo que quizás permita su conocimiento por parte de los otorgantes de dichos documentos, y a la utilización de cualquier sistema de firma electrónica.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
Drones y Registro de Bienes Muebles

El Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, que puede ser de interés mercantil en cuanto regula el régimen de matriculación de aeronaves no tripuladas(drones) A estos efectos se crea en el Ministerio del Interior un Especial Registro de aeronaves no tripuladas. Para nada alude al Registro de Bienes Muebles.

No obstante dado que el Real Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio modificó la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, incorporando a la Ley, entre otros contenidos, que el concepto de «aeronave» recogido en su artículo once englobase la definición de “aeronave no tripulada”, el régimen de de estas aeronaves o “drones” en relación el Registro de Bienes Muebles sigua siendo el mismo que es en la actualidad. Es decir las aeronaves no tripuladas deberán inscribirse en el Registro contemplado en dicha Ley de Navegación Aérea  y a partir de ahí podrán practicarse las inscripciones que procedan en el Registro de Bienes Muebles.

Las aeronaves no tripuladas son indudablemente bienes muebles susceptibles de ser inscritos en el Registro de Bienes Muebles, tanto el acto de su adquisición o transmisión, como sobre todo las garantías que se establezcan sobre ellas. A este respecto hacemos notar que el artículo 12 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, permite dar en hipoteca las “aeronaves” en general y por tanto comprenderá también las no tripuladas. Lo que a la vista de este nuevo Real Decreto nos surge la duda es si el registrador de Bienes Muebles, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 76 de la LHMPSDP, deberá dar noticia de la inscripción practicada en el Registro de Bienes Muebles, no sólo al Registro de Aeronaves, sino también al nuevo Registro del Ministerio del Interior. Creemos que este último registro se crea pensando en la protección de datos personales que pueden ser afectados  por estas aeronaves cuando vayan dotadas de cámaras u otros medios de grabación, por lo que en principio no parece que sea necesaria dicha notificación-

Disposiciones Autonómicas.

Nada reseñable.

Tribunal Constitucional

Ninguna sentencia de interés mercantil.

RESOLUCIONES
Propiedad

— La 239, cuyo mayor interés se centra en la decisión del CD de que una vez emitida una calificación no es posible alterar los hechos consignados en la misma, sea por el registrador o a petición del interesado, y que tampoco procede emitir un informe por el registrador acerca de una inscripción practicada.

Mercantil.

— La 242, en que trata de una junta celebrada antes de la emisión del informe del auditor a petición de la minoría, concluyendo que ello supone que se ha infringido el derecho de información que todo socio tiene antes de la aprobación de las cuentas, no siendo posible su depósito en el Registro Mercantil.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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