Informe territorio. Segundo trimestre de 2024. Modelo de escritura de rectificación de descripción conforme al art. 201.1 LH

vesquirol, 24/07/2024

INFORME TERRITORIO: SEGUNDO TRIMESTRE 2024

Por Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou (Barcelona)

I. NORMATIVA
   A) ESTATAL 

Sin contenido.

   B) ASTURIAS

Ley 2/2024, de 30 de abril, de Impulso Demográfico (BOE nº 134, de 3 de junio)

Sinopsis: El envejecimiento, el descenso de las tasas de natalidad, el despoblamiento, la despoblación, el abandono del medio rural o los desiguales balances y comportamientos de los movimientos migratorios son algunas de las facetas más destacadas del cambio demográfico, que se manifiesta en dos ámbitos diferentes: la propia estructura demográfica de la sociedad y la distribución de la población en el territorio.

El título III hace referencia a las relaciones entre la demografía y el territorio a través de tres capítulos. El primero se refiere a la organización funcional del medio rural asturiano atendiendo a sus características de situación y posición geográfica y al establecimiento de criterios para su clasificación. El segundo capítulo establece los criterios para la zonificación territorial por razones demográficas. Y el tercero plantea los elementos que favorecen y refuerzan la cohesión interna entre los distintos territorios de la región.

En particular, se prevé que los instrumentos de ordenación y planificación urbanística incorporen objetivos de sostenibilidad social, ambiental y económica que favorezcan el modelo de ciudad compacta, la capacidad productiva del territorio, la eficiencia energética, la gestión sostenible de los recursos naturales y la mejora de la calidad ambiental y paisajística (art. 29.3).

Uno de los mecanismos a través de los que se articulará el impulso demográfico será la promoción de mecanismos de asistencia para la adecuación de los registros públicos de bienes inmuebles a la realidad material (art. 59.f).

   C) ILLES BALEARS

– Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda (BOIB núm. 061, de 9 de mayo)

Sinopsis: La finalidad de la ley es facilitar la incorporación de viviendas privadas al mercado a un precio asequible y sin consumir territorio. Introduce la figura de la vivienda de precio limitado, de carácter permanente, que tiene como característica más importante una limitación del precio máximo de compraventa y de alquiler, así como la limitación a una superficie máxima de 90 m² útiles, el destino a domicilio habitual y permanente de los usuarios o beneficiarios.

-Se crea el Registro autonómico de viviendas de precio limitado.

– Se regulan los requisitos para ejercer la actividad de agente inmobiliario, estableciendo un registro obligatorio de los agentes inmobiliarios.

– Se facilita la reconversión en viviendas de locales existentes de planta baja.

– Se incrementa la densidad residencial en las zonas residenciales plurifamiliares. Se facilita la división de viviendas unifamiliares.

– Se posibilita el incremento de las alturas máximas permitidas por el planeamiento urbanístico y la adecuación de la edificabilidad de las dotaciones públicas.

– Se amplía el plazo de concesión del derecho de superficie para la construcción de vivienda protegida en régimen de alquiler. 

– Se sustituye la licencia de obras por la declaración responsable para actuaciones que no comporten obras de nueva planta o de ampliación.

– Se crea una nueva tipología denominada “alojamiento con espacios comunes complementarios”, en el que se combinan espacios privativos con otros de uso comunitario que permitirán tanto la interrelación entre los diferentes usuarios de un inmueble, como también la optimización de estos espacios en el conjunto del edificio; se trata de los popularmente conocidos como “coalojamiento” (coliving) o “covivienda” (cohousing), que en otros países han tenido a los grupos de jóvenes y a los de la tercera edad como usuarios que mejor se ajustan a la demanda de este tipo de inmueble.

Decreto Ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears (BOIB núm. 71, de 28 de mayo).

Sinopsis: En materia de urbanismo, destaca:

– La eliminación de la cédula de primera ocupación que expiden los consejos insulares, cuya función pasa a la licencia de ocupación o primera utilización (hasta ahora, salvo en Ibiza, debían realizarse ambos trámites).

– Se prevé expresamente la oferta de viviendas protegidas construidas al amparo del establecimiento de un derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas.

– Se establece un régimen de colaboración público-privada a través de las entidades privadas de certificación urbanística, acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), que permitirá agilizar la concesión de licencias por parte de los ayuntamientos.

-Se establece un procedimiento de legalización extraordinaria de edificaciones, construcciones, instalaciones y usos existentes en suelo rústico, teniendo en cuenta jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en relación con los edificios, construcciones, instalaciones y usos fuera de ordenación respecto de los cuales haya prescrito el derecho de la Administración a exigir el restablecimiento de la legalidad urbanística. En todo caso, se establece que, en el caso de viviendas, estas no se podrán destinar a la comercialización de estancias turísticas.

– Se facilita el mantenimiento de la clasificación como urbano de los suelos urbanos sin sin urbanización consolidada; en concreto, se suprime un inciso que establecía la obligación de que no hubieran transcurrido más de tres años del último acto esencial en la tramitación del proceso de adaptación para poder mantener la clasificación de suelo urbano.

En cualquier transmisión por venta, alquiler o cesión de uso se tiene que incorporar una copia de la cédula de habitabilidad vigente o, si procede, de la calificación definitiva o de la licencia de ocupación o de primera utilización; en caso de que no se disponga de cédula, de calificación o de licencia de ocupación o de primera utilización, se tiene que hacer constar expresamente este hecho en la escritura pública (art. 57, que modifica el art. 16 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears).

La resolución en virtud de la cual se otorgue, si procede, una licencia de legalización extraordinaria de una vivienda tiene que hacer constar expresamente la prohibición de destinarlo a la comercialización de estancias turísticas, y esta condición de la licencia se tiene que inscribir en el Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses, juntamente, si procede, con la escritura de declaración de obra nueva de la vivienda (DA 7ª, punto 7).

   D) CANARIAS

Ley 2/2024, de 29 de mayo, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja (BOC núm. 114, de 12 de junio).

Sinopsis: La presente ley tiene por objeto establecer las condiciones para facilitar la recuperación de los espacios públicos y privados en el valle de Aridane en las mismas condiciones existentes antes de la erupción, siempre que sea viable técnica y materialmente, en concreto, la recuperación de las parcelas que se destinaran a determinados usos y actividades preexistentes.

En caso de que la parcela donde se construya o reconstruya la nueva edificación esté situada en alguna de las categorías de suelo rústico, la superficie construida podrá segregarse del resto de la parcela a efectos de su inscripción en el registro de la propiedad, quedando excluida del régimen aplicable a la unidad mínima de cultivo regulada por el Decreto 58/1994, de 22 de abril, por el que se establece la unidad mínima de cultivo (DA 5ª).

   E) CASTILLA LEÓN

Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas (BOCL nº 92, de 14 de mayo)

– Se modifican levemente cuatro artículos de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de simplificar el proceso de aprobación de los planes y proyectos regionales, como instrumentos de intervención directa en la ordenación del territorio de la Comunidad que, en lo esencial, son análogos a los instrumentos de planeamiento urbanístico que son aprobados por las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo o por el consejero competente en materia de urbanismo.

– Se modifican cuatro artículos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con la finalidad de: eliminar duplicidades burocráticas; incorporar una modificación de la Ley de Prevención Ambiental; compaginar las obligadas exigencias de publicidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos con la derivada de la protección de datos personales; y habilitar un nuevo cauce de colaboración público-privada para permitir que entidades públicas o privadas actúen como «entidades certificadoras» en los procedimientos administrativos, verificando que los proyectos y otros documentos cumplen las prescripciones normativas, a efectos de su autorización, así como que las obras y demás actuaciones que se ejecuten al amparo de autorizaciones, licencias e instrumentos análogos se adecuan a lo previsto o autorizado en ellos.

   F) CATALUÑA

– Decreto-ley 5/2024, de 24 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de apoyo al sector agrario afectado gravemente por la situación de sequía y se adoptan otras medidas de carácter económico y administrativo (BOE nº 151, de 22 de junio).

– Decreto-ley 6/2024, de 24 de abril, de medidas urgentes en materia de vivienda (DOGC Nº 9150, de 25 de abril; BOE nº 151, de 22 de junio).

Sinopsis: Modifica la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con la finalidad de proteger a los arrendatarios con necesidad de vivienda permanente en los mercados tensionados, especialmente para evitar situaciones de fraude de ley como las que se derivan de la utilización de figuras como el arrendamiento de temporada o por habitaciones.

– Se establece a favor de la Generalitat un derecho de tanteo y retracto en la transmisión de viviendas situadas en zonas declaradas de mercado residencial tensado (art. 1).

– En el contrato de arrendamiento debe hacerse constar el precio de la última renta del contrato de arrendamiento que haya estado vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda y el precio de alquiler que resulta de la aplicación del sistema de índices de precios de referencia que corresponda aplicar a la vivienda. También se hará constar la condición de gran tenedor de la propiedad de la vivienda, siempre que la vivienda esté ubicada en una zona de mercado residencial tensado. En la formalización del contrato, los arrendatarios tienen derecho a recibir el documento acreditativo del sistema de índices de precios de referencia que corresponda aplicar al régimen de contención de precios del alquiler obtenido al efecto mediante el sistema de consulta pública establecido por la administración competente (art. 4).

– A los arrendamientos suscritos con carácter temporal se les aplican las normas de los arrendamientos de vivienda relativas a la fianza y determinación de la renta, su actualización, elevación por mejoras y asunción de gastos generales y servicios individuales. La finalidad de carácter temporal debe hacerse constar en el contrato y debe acreditarse debidamente (art. 5).

– Se aplican las normas relativas al arrendamiento para usos distinto al de vivienda a la que tiene exclusivamente una finalidad de ocio, vacaciones o recreativa. Esta causa o finalidad debe hacerse constar en el contrato y debe acreditarse debidamente (art. 5).

– El arrendamiento de vivienda por habitaciones u otro tipo de fragmentación física o contractual no desnaturaliza el carácter de arrendamiento de vivienda ni permite evitar la aplicación de las reglas que le son propias. En este tipo de contratos, la suma de las rentas pactadas en varios contratos de arrendamiento de vigencia simultánea de una vivienda ubicada en una zona de mercado residencial tensado no podrá rebasar la renta máxima aplicable al arrendamiento unitario de la vivienda (art. 5).

– Se establece un derecho de tanteo y retracto a favor de la Generalitat en la transmisión de cualquier vivienda situada en una zona declarada de mercado residencial tensado que sea propiedad de un gran tenedor persona jurídica que esté inscrito en el registro de grandes tenedores de vivienda (art. 12).

 

II. JURISPRUDENCIA
   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda (BOE nº 152, de 24 de junio).

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente, por mayoría, el recurso de inconstitucionalidad, promovido por Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra los artículos 3 f), g) y k); 8 a) y c); 9 e); 11.1 e); 15.1 e); 16; 18 apartados 2, 3 y 4; 19 apartado 1, inciso segundo, y apartado 3; 27 apartado 1, párrafo tres, y apartado 3; 28; 29; 32; 33; 34; 35 y 36; disposición adicional tercera; disposición transitoria primera; disposición final primera, apartados uno, tres y seis; y disposición final cuarta de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

El Tribunal aprecia que, por primera vez, el Estado ejercita su potestad que le confiere el art. 149.1.1 de la CE para regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

La sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga, partiendo del reconocimiento como derecho constitucional del derecho a la vivienda, y de la competencia del Estado para establecer las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los ciudadanos en su ejercicio ex art. 149.1.1 CE, ha desestimado la mayor parte de las quejas, si bien ha concluido que parte de los preceptos impugnados incurre en un exceso competencial, invadiendo las competencias autonómicas en materia de vivienda, lo que conduce a su declaración de inconstitucionalidad y nulidad.

En concreto, la declaración de inconstitucionalidad afecta a los siguientes preceptos: el art. 16, que establece el régimen de la vivienda protegida, porque tiene un nivel de detalle excesivo y por establecer un régimen de aplicación supletoria, sin que el Estado pueda dictar normas con el único propósito de crear derecho supletorio del de las Comunidades Autónomas en materias de la exclusiva competencia de estas, extendiéndose la declaración de inconstitucionalidad también a la disposición transitoria primera (relativa al régimen las viviendas que ya estuvieran calificadas definitivamente como protegidas a la entrada en vigor de la ley), ya que su finalidad es, sensu contrario, someter a las viviendas que aún no lo estuvieran a la Ley 12/2023; el art. 19.3, segundo inciso, que establece la información que deben suministrar los grandes tenedores, por considerar excesiva la regulación de la información mínima que, en caso de ejercitar la facultad de declarar las zonas de mercado residencial tensionado, tendría que requerirse a los grandes tenedores, ya que la determinación de este aspecto debe corresponder a las Comunidades Autónomas; y, por último, los apartados 1, párrafo tercero, y 3 del art. 27, regulador del concepto, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda, por incurrir en un exceso en la determinación de la composición de los parques públicos de vivienda sin encontrar cobertura en el art. 149.1.1 y 13 CE (apartado 1, párrafo tercero), y por resultar contrario al principio de autonomía financiera, al prever la afectación finalista de ingresos procedentes de las sanciones impuestas por el incumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda y de la gestión de los bienes integrantes de los parques públicos de vivienda (apartado 3).

El resto de las quejas son desestimadas, por no apreciarse las vulneraciones competenciales que se denuncian en el recurso, o por insuficiencia del levantamiento de la carga argumentativa.

Han anunciado voto particular los magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo, Concepción Espejel y César Tolosa, por entender que la declaración de inconstitucionalidad debería extenderse a otros preceptos impugnados por el recurrente.

 

III. RESOLUCIONES
   A) GEORREFERENCIACIÓN

1. Rectificación de descripción

– La existencia de un signo aparente de servidumbre que no está inscrita pero que resulta de la descripción registral de la finca y cuya utilidad subsiste, no puede hacerse desaparecer al rectificar dicha descripción y justifica la oposición del colindante (R. de 16 de mayo de 2024).

– Para rectificar la descripción de una finca, consistente en incluir en ella una edificación ya inscrita sobre otra de diferente titular registral, se requiere el consentimiento expreso de este (R. de 30 de abril de 2024).

2. Denegación de inicio del expediente del art. 199 LH

– El expediente del art. 199 debe iniciarse cuando existe una posible invasión del dominio público (R. de 22 de marzo de 2024).

– El hecho de que la georreferenciación conlleve una diminución de la superficie registral no excluye que pueda invadir una finca colindante, por lo que procede iniciar el expediente del art. 199 (R. de 25 de marzo de 2024).

– Las dudas de correspondencia del registrador deben aclararse mediante la tramitación del art. 199 (R. de 9 de abril de 2024).

– La alteración de un lindero, junto con la pretensión de inscribir una georreferenciación catastral resultante de un expediente de subsanación de discrepancias, son indicios de que se pretende llevar a cabo una modificación de la realidad física, que justifican la denegación del inicio del expediente del art. 199 (R. de 10 de abril de 2024).

– Está justificada la denegación del expediente del art. 199 para inscribir un exceso de cabida, cuando el registrador advierte que la porción en que se incrementa la superficie de la finca se corresponde con parte de una finca colindante; de inscribirse, se estaría incurriendo en una doble inmatriculación (R. de 11 de abril de 2024).

– Las dudas de identidad requieren de la tramitación del expediente del art. 199, sin que la denegación de su inicio pueda basarse en indicios (R. de 25 de abril de 2024).

– La controversia entre el titular registral y el titular catastral sobre la propiedad de la finca (no sobre su delimitación), no justifica la denegación de la pretensión del primero de inscribir su representación gráfica y rectificar su descripción (R. de 26 de abril de 2024).

– La tramitación del expediente del art. 199 LH es preceptiva cuando se pretende la inscripción de una georreferenciación alternativa a la catastral, aunque la diferencia de superficie sea inferior al 10% de la inscrita (R. de 26 de abril de 2024).

– Estando en trámite un procedimiento para inscribir la georreferenciación de una finca, solo procede suspender la tramitación de otro sobre una finca colindante, presentado con posterioridad a aquél, si las georreferenciaciones se solapan entre ellas (R. de 26 de abril de 2024).

3. Oposición de colindantes

– Un documento privado no inscrito, aportado por un colindante que se opone a la inscripción de una representación gráfica, no tiene la entidad jurídica suficiente para convertir en contencioso el expediente (R. de 16 de mayo de 2024).

– Las alegaciones del colindante, apoyadas en planos del Catastro histórico y en un informe pericial, son suficientes para considerar que la georreferenciación pretende alterar la realidad física, en lugar de ajustar la descripción registral a dicha realidad (R. de 22 de marzo de 2024).

– Las alegaciones de los titulares registrales merecen mayor consideración que la de los meramente catastrales, aunque se pretenda inscribir una georreferenciación alternativa a la catastral (R. de 22 de marzo de 2024).

– La oposición de colindante que alega invasión de su finca en términos difusos, sin precisar por dónde se produce, no puede ser tenida en cuenta para denegar la inscripción (R. de 26 de marzo de 2024).

– No es motivo de oposición la existencia de un expediente catastral pendiente de la resolución de una reclamación (R. de 26 de marzo de 2024).

– La existencia de un engalaberno no supone invasión de finca colindante, por lo que no justifica la oposición (R. de 26 de marzo de 2024).

– No cabe oposición de colindantes a la notificación hecha por el registrador de que se ha inscrito una rectificación de descripción conforme al art. 201.3 LH (R. de 9 de abril de 2024).

– Un ingeniero agrícola está cualificado para realizar un informe sobre la delimitación de las fincas, por lo que su informe debe ser considerado cuando es aportado por el colindante (R. de 25 de abril de 2024).

– La existencia de una valla no determina el trazado del linde, por lo que la alegación de su existencia no es suficiente para apreciar la oposición del colindante (R. de 26 de abril de 2024).

– La oposición mutua entre colindantes a inscribir las respectivas georreferenciaciones de sus fincas es un indicio de controversia que no puede resolverse en el ámbito registral (R. de 26 de abril de 2024).

– Siendo evidente que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, lo procedente es denegar la inscripción (R. de 16 de mayo de 2024).

4. Posible invasión del dominio público

La oposición del Ayuntamiento y la apreciación de la invasión de dominio público a través de la ortofoto justifican la denegación de la inscripción (R. de 22 de marzo de 2024).

5. Motivación de la nota denegatoria

– Están justificadas las dudas de identidad de la registradora basadas en la oposición presentada al exceso de cabida, la magnitud del mismo, la procedencia de la finca por segregación y la superposición con la ortofotografía oficial (R. de 21 de marzo de 2024).

El juicio del registrador sobre las dudas en la identidad de la finca debe estar debidamente fundamentado desde el punto de vista objetivo, basado en el análisis de la documentación técnica aportada y aquella a la que tiene acceso a través de la aplicación informática homologada (R. de 11 de abril de 2024).

   B) INMATRICULACIÓN ART. 205

Para inmatricular una finca que forma parte, junto con otra ya inscrita, de una sola parcela catastral es necesario agrupar ambas fincas o aportar una representación gráfica alternativa a la catastral que la describa por si sola (R. de 11 de abril de 2024).

   C) SEGREGACIÓN

En una compraventa de una finca resto no descrita después de una segregación realizada antes de la Ley 13/2025, debe georreferenciarse dicha finca resto (R. de 13 de marzo de 2024).

   D) SERVIDUMBRE

La existencia de un signo aparente de servidumbre que no está inscrita pero que resulta de la descripción registral de la finca y cuya utilidad subsiste, no puede hacerse desaparecer al rectificar dicha descripción y justifica la oposición del colindante (R. de 16 de mayo de 2024).

   E) URBANISMO

– La venta de una cuota indivisa de una finca requiere licencia de parcelación cuando en el historial registral de la finca figura nota marginal ex artículo 79 RD 1093/1997 por una posible parcelación ilegal (R. de 12 de marzo de 2024).

– En la Comunidad de Madrid las edificaciones en suelos no urbanizables protegidos (salvo que estén en zona verde o espacio libre) pueden acceder al Registro por la vía de la prescripción del art. 28.4 de la Ley del Suelo, aunque en este caso en concreto la DG exige declaración municipal de innecesariedad de licencia (R. de 19 de marzo de 2024).

– Para inscribir un cambio de uso de local a vivienda (sita en Madrid) basado en una declaración responsable del interesado es preciso aportar acta de conformi-dad del Ayuntamiento (R. de 25 de marzo de 2024).

– En aquellas Autonomías que no admitan la prescripción de la modificación de uso, la única vía admisible para la inscripción registral de la modificación de la descripción de la finca en cuanto su destino es la acreditación de la oportuna licencia o certificado municipal que acredite su situación consolidada o fuera de ordenación, al amparo del artículo 28.1 de la Ley de Suelo (R. de 9 de abril de 2024).

– La división horizontal tumbada no necesita, como norma general, licencia de división de terrenos pues el suelo y el vuelo son comunes; sin embargo, cuando reúne determinadas características, como que los elementos privativos resultantes tengan asignado el uso exclusivo del terreno no edificado y agoten la totalidad del mismo, encubre una auténtica división material de terrenos y se necesita por ello licencia municipal (R. de 24 de abril de 2024).

 

IV. PRÁCTICA NOTARIAL
   1. MODELO DE ESCRITURA DE RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN REGISTRAL CUANDO LA DESCRIPCIÓN CATASTRAL CONCUERDA CON LA REALIDAD FÍSICA (ART. 201.1 LH)

ESCRITURA DE RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE UNA FINCA REGISTRAL       

NUMERO

En $, mi residencia, $

Ante mí, $, Notario del Ilustre Colegio de $,

COMPARECEN:

$

Tienen, en mi opinión, interés legítimo para este otorgamiento, y 

DICEN:

I.- Que son propietarios de la finca que tiene la siguiente descripción registral:

$

INSCRITA en el Registro de la Propiedad de $.     

TÍTULO.- Les pertenece por $.        

II.- Los comparecientes manifiestan que la descripción registral no concuerda con la realidad física, la cual está correctamente representada en la certificación catastral descriptiva y gráfica que yo, el notario, he obtenido, a petición de los comparecientes, de la sede electrónica catastral y que protocolizo con esta matriz.

Por consiguiente, la descripción literaria de la finca ajustada a su realidad física es la siguiente:

$.

III.- Que aseguran bajo su responsabilidad la certeza de los siguientes hechos:

1.- Que la diferencia entre la descripción registral y la realidad física obedece exclusivamente a un error en aquella y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquiera modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita.    

2.- Que son los únicos propietarios y poseedores de esta finca y que no existen titulares de otros derechos reales ni arrendatarios sobre la misma (en caso de haberlos, añadir los datos de identidad y domicilios).

IV.- Ello expuesto,    

OTORGAN:

PRIMERO.- Me requieren a mí, el notario, para que lleve a cabo el expediente de rectificación de descripción de la finca descrita, de acuerdo con el art. 201.1 de la Ley Hipotecaria, notificando su tramitación a los titulares registrales en los domicilios que figuran en la certificación catastral o en los que resulten del certificado registral o de los medios de prueba que considere oportunos.

No solicitan la práctica de anotación preventiva de la pretensión de rectificación.

Acepto el requerimiento, que practicaré mediante diligencias que serán incorporadas a esta acta.          

SEGUNDO.- Solicitan del señor Registrador de la Propiedad que rectifique la descripción de la finca en los términos del antecedente II, incorpore la representación gráfica catastral al folio real y haga constar la coordinación entre Registro y Catastro.

PROTECCIÓN DE DATOS

OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN

 

   2. MODELO DE NOTIFICACIÓN A COLINDANTE

VICTOR ESQUIROL JIMÉNEZ, Notario de El Masnou, con despacho en la calle $, número $, notifico a $, con domicilio en $:

            I.- Que se está tramitando ante mí expediente para rectificar la descripción registral del inmueble situado en la calle $, número $, de $, con referencia catastral $, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Hipotecaria.

            Los promotores del expediente son: $ y $, vecinos de $, calle $, número $, con DNI/NIF $ y $.

            Actualmente dicho inmueble está descrito en el Registro de la Propiedad de la forma siguiente:

            $

            INSCRITO en el Registro de la Propiedad de $.

            Los promotores de este expediente han declarado que dicha descripción no se corresponde con la realidad física y que la descripción correcta es la siguiente:

            $

            Asimismo, los promotores del expediente han solicitado la inscripción de la representación gráfica de la finca en los términos que resultan de la certificación catastral descriptiva y gráfica que se acompaña a la presente.

            II.- Que se le notifica la tramitación del citado expediente en su calidad de propietario colindante, para que si lo considera oportuno pueda comparecer en mi oficina, examinar el expediente, formular alegaciones y aportar pruebas escritas en apoyo de las mismas, en el plazo máximo de UN MES a contar desde la recepción de esta notificación.

            En El Masnou, el día $.

 

   3. MODELO DE EDICTO

EDICTO

VICTOR ESQUIROL JIMÉNEZ, Notario del Masnou, con despacho en la calle $, número $:

HAGO SABER

            I.- Que se está tramitando ante mí expediente para rectificar la descripción registral del inmueble situado en la calle $, número $, de $, con referencia catastral $, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Hipotecaria.

            Los promotores del expediente son $ y $, vecinos de $, calle $, número $,  con DNI/NIF $ y $.

            Actualmente dicho inmueble está descrito en el Registro de la Propiedad de Mataró, al tomo $, libro $, folio $, finca $, de la forma siguiente:

            $

            Los promotores de este expediente han declarado que dicha descripción no se ajusta a con la realidad física del inmueble, que se corresponde con su representación gráfica catastral y que la descripción correcta es la siguiente:

            $

            II.- Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 203, 1, regla 5ª, de la Ley Hipotecaria, se notifica la tramitación del citado expediente a cualquier persona que pueda tener algún derecho o pretensión legítima en relación a la rectificación pretendida y que no sea conocida, para que, si lo considera oportuno, pueda comparecer en mi oficina, examinar el expediente, formular alegaciones y aportar pruebas escritas en el plazo máximo de UN MES a contar desde la recepción de esta notificación.  

            En El Masnou, el día $.

 

V. PUBLICACIONES
A) LIBROS

Derecho urbanístico en España: situación actual y perspectivas de futuro. Dir.: Alejandro Javier Criado Sánchez y Julio Castelao Simón. Ed. El Consultor de los Ayuntamientos, abril de 2024.

Intervención en la edificación y uso del suelo: títulos habilitantes y disciplina urbanística. Dir.: José María Domínguez Blanco y José Valenzuela Rodríguez. Ed. El Consultor de los Ayuntamientos, abril de 2024.

Manual de disciplina urbanística de la Comunidad de Castilla y León, José Luis Barberá
Bustos, Ed. Aranzadi, abril de 2024.

 

Ley de Ordenación de la Edificación, Esquemas, Análisis Prácticos, Preguntas y respuestas, Ed. Sepín, mayo de 2024.

 

Los procedimientos urbanísticos. Comentarios, legislación, jurisprudencia, preguntas y formularios. Antonio Cano Murcia. Editorial Once Libros. Junio 2024.

Urbanismo para principiantes. Antonio Cano Murcia. Editorial Once Libros. Junio 2024.

B) ARTÍCULOS

Fiscalidad de los expedientes notariales de alteración registral, Vicente Martorell Eixarch, NyR, junio de 2024.

La publicidad registral en la normativa autonómica: Derecho registral urbanístico en la Comunidad de Madrid, Fernando Acedo-Rico Henning, NyR, mayo de 2024.

Catastro y Registro: cómo conseguir la ineficiencia (I) ¿Un diseño inteligente? Javier Micó Giner, El Notario del Siglo XXI, nº 114, marzo-abril 2024, p. 112-115.

Catastro y Registro: cómo conseguir la ineficiencia (II) El resultado real: descoordinación y caos. La finca con dos superficies registrales. Javier Micó Giner, El Notario del Siglo XXI, nº 115, mayo-junio 2024, p. 56-61.

Descoordinación Registro-Catastro y Registro-Registro. En las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de enero y 1 de febrero de 2024. Enrique Brancós Núñez. El Notario del Siglo XXI, nº 115, mayo-junio 2024, p. 50-54.

 

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