Valor de referencia catastral: Una auténtica huida hacia adelante.
José Vicente Galdón Garrido.
Notario de Esplugues de Llobregat.
SUMARIO
B) LEY 11/2021, DE 9 DE JULIO DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL.
1.- Modificación de la base imponible tanto del ITPAJD como del ISD.
2.- Modificación de la Ley del Impuesto de Patrimonio.
3.-Nuevo sistema de cálculo objetivo no individualizado.
4.- Eliminación del sistema tradicional de comprobación de valores.
5.- Desplazamiento de la carga de la prueba.
C) SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 23 DE MAYO DE 2018.
1.- Modificación de la base imponible del ITPAJD y del ISD, y de la forma de computar el valor de los bienes inmuebles adquiridos a partir de 1 de enero de 2021 en la Ley del Impuesto de Patrimonio.
2-Nuevo sistema de cálculo objetivo no individualizado.
3- Eliminación del sistema tradicional de comprobación de valores.
4.- Desplazamiento de la carga de la prueba.
5.- Dudas sobre su constitucionalidad.
D) CONCLUSIÓN
DESARROLLO
A) PLANTEAMIENTO.
Intentamos dar respuesta a la siguiente cuestión:
¿Se ajusta la Ley 11/2021, de 9 de julio, a los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 o, por el contrario, el nuevo sistema instaurado por esta norma adolece de los mismos inconvenientes señalados por la sentencia?
No cabe duda que la Ley 11/2021, de nueve de julio, de medidas de prevención del fraude fiscal y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 están íntimamente relacionadas.
Es más, podríamos decir que la Ley 11/2021 intenta dar respuesta a la citada la sentencia que, con relación al ITPAJD, consideró “no idóneo“ el método tradicional de comprobación de valores consistente en su estimación por referencia a los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes.
En este sentido, la propia exposición de motivos de la ley hace referencia a esta sentencia:
“Por otra parte, este mismo órgano, en recientes pronunciamientos, entre ellos la sentencia 843/2018, de 23 de mayo de 2018, ha determinado que el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes, que recoge la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata”.
Con esta premisa y vista la clara relación entre ley y sentencia, conviene preguntarnos si la ley 11/2021 ha cumplido su objetivo, es decir, si ha conseguido establecer un sistema de comprobación de valores que supere las dificultades observadas por el Tribunal Supremo.
B) LEY 11/2021, DE 9 DE JULIO DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL.
Hay que recordar que, antes de la publicación de esta ley, la base imponible tanto del ITPAJD como del ISD estaba constituido por el “valor real” de los bienes transmitidos y es precisamente la inconcreción de este concepto la que origina, según la exposición de motivos de esta norma, buena parte de los conflictos:
“La determinación del valor real ha sido fuente de buena parte de litigios de estos impuestos por su inconcreción”.
El problema real consiste en que el método tradicional de comprobación de valores utilizado por la Administración Tributaria consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes, es declarado no idóneo por el Tribunal Supremo , y ello por “, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo, lo que dificulta en gran medida la facultad comprobadora de la Administración Tributaria.”
En realidad, lo que el Tribunal Supremo ha exigido siempre para la determinación del valor real de los bienes inmuebles es una actividad comprobadora de la Administración Tributaría directamente relacionada con el inmueble que se someta a inspección, no bastando por tanto para ello con la simple aplicación de una fórmula aritmética.
Además, el Tribunal Supremo ya había exigido en numerosas sentencias que, si se utilizaba como medio de prueba el dictamen de peritos, se produjera una comprobación “in situ“ por parte de éste , con visita del inmueble en cuestión , circunstancia ésta última difícilmente asumible por la Administración.
Todo ello, no cabe duda, dificulta en gran medida la actividad comprobadora de la Administración Tributaria hasta el punto de hacer tambalear los cimientos del sistema tradicional.
Ante esta grave y evidente dificultad, y en aras siempre de la seguridad jurídica que debe de presidir toda la actuación de la administración, el legislador opta por una solución drástica que consiste en sustituir el sistema tradicional de comprobación de valores por un sistema nuevo, colocando en su epicentro al valor de referencia catastral.
El nuevo sistema se puede sintetizar de la siguiente forma:
1.- Modificación de la base imponible tanto del ITPAJD como del ISD.
La nueva ley modifica el artículo 10 del ITPAJD y el artículo 9 del ISD, ambos referidos a la base imponible, sustituyendo en ambos casos la expresión “valor real“ por “valor“, equiparando éste a “valor de mercado.”
“Tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica la base imponible del impuesto, sustituyendo el valor real por valor, concepto que se equipara al valor de mercado.”
Hay que recordar que esta modificación también afecta al impuesto de AJD por la remisión que hace el artículo 30 del TR ITPAJD:
“Cuando la base imponible se determine en función del valor de bienes inmuebles, el valor de estos no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto refundido”.
2.- Modificación de la Ley del Impuesto de Patrimonio.
Se modifica el artículo 10 .1 de la Ley del Impuesto de Patrimonio para adaptarla al nuevo valor de referencia catastral.
De tal forma que todos los bienes inmuebles adquiridos a partir de 1 de enero de 2021 se computarán en este impuesto por el mayor de los siguientes valores:
“El valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.”
3.-Nuevo sistema de cálculo objetivo no individualizado.
Se establece un nuevo sistema de cálculo objetivo no individualizado colocando, esta vez, en la base de todo el sistema el “valor de mercado” que, referido a bienes inmuebles, no será otro que el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario.
Se define el “valor de mercado” como el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. Y en el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.
4.- Eliminación del sistema tradicional de comprobación de valores.
En la práctica, el nuevo sistema supone la eliminación del sistema tradicional de comprobación de valores en todos aquellos casos en los que el inmueble tenga valor de referencia catastral.
El sistema tradicional es conocido por todos y está amparado por el artículo 57 de la LGT, que ahora sólo se aplicará a aquellos supuestos en los que no exista valor de referencia catastral.
“El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.”
Por tanto, con el sistema tradicional, el contribuyente realizaba la autoliquidación del impuesto en base al valor real consignado en la escritura. Si este valor era inferior al que resultaba de aplicar a los valores catastrales, los índices o coeficientes multiplicadores fijados por la propia Administración Tributaria para cada municipio, se giraba por parte de la administración una liquidación complementaria.
Ante esta liquidación complementaria, el contribuyente podía recurrir alegando cuanto creyera oportuno, siendo al final los tribunales de justicia los que determinaban la procedencia o no de la liquidación complementaria.
Pues bien, este sistema tradicional queda en la actualidad exclusivamente reservado para todos aquellos supuestos en los que no exista valor de referencia o éste no puede ser certificado por la Dirección General del Catastro.
En todos aquellos supuestos en los que exista valor de referencia catastral, el sistema es otro.
Con el nuevo sistema, el contribuyente debe de realizar la autoliquidación del impuesto en base al nuevo valor de referencia fijado por la Dirección General del Catastro, salvo que el valor de declarado en la escritura por él mismo sea superior.
De no hacerlo así, el contribuyente incurriría en infracción tributaría, según lo dispuesto en el artículo 191.1 de la LGT, por dejar de ingresar dentro de plazo “la totalidad o parte de la deuda tributaria“.
5.- Desplazamiento de la carga de la prueba.
Sin duda, una de las novedades más importantes de la ley es el desplazamiento de la carga de la prueba.
Con el nuevo sistema, la Administración Tributaria no tiene, en primera instancia, nada que probar, ni que inspeccionar, ni que acreditar.
El contribuyente tiene obligación de autoliquidar sí o sí por el mayor de los siguientes valores: el declarado en la escritura o el nuevo valor de referencia catastral, todo ello bajo amenaza de infracción tributaria.
Será el contribuyente el que deberá, si no está de acuerdo con el valor de referencia fijado por el catastro, iniciar un penoso procedimiento para intentar modificar ese valor de referencia y, en consecuencia, la liquidación practicada.
En este sentido, tanto el artículo 10 del TR ITPAJD como el artículo 9 del ISD, señalan que:
“Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.”
Ante el posible recurso planteado por el contribuyente, la Administración Tributaria no tiene que iniciar procedimiento de comprobación alguno, ni nombrar peritos, ni visitar el inmueble, ni justificar nada de nada. Bastará con que solicite de la Dirección General del Catastro un informe en el que ratifique o corrija el citado valor a la vista de la documentación aportada por el contribuyente. Ese informe es preceptivo y vinculante para la Administración Tributaria.
“Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada”.
Por todo ello, no cabe duda que el nuevo sistema no puede ser más cómodo para la Administración Tributaria.
Para el contribuyente… no tanto.
C) SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 23 DE MAYO DE 2018.
En este momento, es necesario formularnos las preguntas iniciales:
¿Se ajusta realmente la Ley 11/2021, de 9 de julio, a los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018?
En otras palabras, ¿se soluciona con la nueva normativa la falta de idoneidad del sistema tradicional de comprobación de valores o estamos ante una auténtica huida hacia delante del legislador como sugiere el título de este artículo?
¿Cuáles son los criterios establecidos por el Tribunal Supremo a los que debería de adaptarse el legislador?
Para facilitar la exposición, vamos a intentar seguir el mismo esquema que hemos utilizado para sintetizar el contenido de la Ley 11/2021.
1.- Modificación de la base imponible del ITPAJD y del ISD, y de la forma de computar el valor de los bienes inmuebles adquiridos a partir de 1 de enero de 2021 en la Ley del Impuesto de Patrimonio.
Como hemos visto, la modificación más importante introducida por el legislador en la Ley 11/2021 ha consistido en la alteración de la base imponible del ITPAJD y del ISD sustituyendo, en ambos casos, la expresión “valor real“ por “valor“ equiparando éste a “valor de mercado” que referido a bienes inmuebles, no será otro que el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario.
Este cambio radical se realiza por la inconcreción del concepto “valor real“ lo que origina, según la exposición de motivos de la ley, buena parte de los conflictos. Con el fin de mitigar esta litigiosidad y siempre en aras de una pretendida seguridad jurídica se justifican estos cambios.
Ciertamente el concepto de “valor real“ es un concepto impreciso y así lo reconoce el Tribunal Supremo en la sentencia que comentamos:
“El valor real configura un concepto jurídico indeterminado de imprecisos perfiles, puesto que no se ampara en definición legal alguna y, permite, sea cual fuere el medio de comprobación o determinación que en cada caso se utilice, un cierto margen legítimo.”
Pero, precisamente por ser un concepto impreciso, su concreción sólo puede alcanzarse apreciando las características propias del bien inmueble sometido a comprobación, como sigue estableciendo el Tribunal Supremo:
“Siendo ello así, estamos en todo caso ante un valor que, al margen de su natural incertidumbre previa, sólo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de capacidad contributiva que se somete a tributación, así como apreciando las características propias del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimaciones globales.”
Ante esta dificultad cierta, el legislador, en lugar de seguir el criterio establecido por el Tribunal Supremo, opta por cambiar la base imponible de los impuestos citados en los términos expuestos.
Desaparece, por tanto, la expresión “valor real“ y aparece la expresión “valor de mercado” que, referido a bienes inmuebles, no será otro que el valor de referencia catastral.
Si se me permite la licencia “muerto el perro, desapareció la rabia.”
El problema de la Administración Tributaría radica en que, para el Tribunal Supremo, la expresión “valor de mercado“ es tan indeterminada e imprecisa como la expresión “valor real“.
Es más, el Tribunal Supremo las considera nociones semejantes:
“Esa inexactitud a priori, consustancial a la idea de valor real y a su integración en la categoría dogmática de los conceptos jurídicos indeterminados, guarda relación directa con la que padece otra noción relativamente semejante, la de valor de mercado.”
Pero en esta equiparación de ambos conceptos, el Tribunal Supremo va incluso más allá y define el concepto “valor real“ de forma idéntica a como define el concepto “valor de mercado“ el nuevo artículo 10 del TR ITPAJD:
“Ello hasta el punto de que esta misma Sala, en jurisprudencia reiterada, identifica ese valor real con el precio que sería acordado en condiciones de mercado entre partes independientes.”
Esta clara equiparación entre ambos conceptos hace que sea aplicable al “valor de mercado“ todo lo dicho por el Tribunal Supremo referido al “valor real”. En definitiva, que no basta con aplicar fórmulas matemáticas para calcular el “valor real“ de los inmuebles, sino que es necesario un examen individualizado del mismo.
Por tanto, y en conclusión, no parece que en este punto el legislador haya seguido los criterios apuntados por el Tribunal Supremo. La expresión “valor de mercado“ adolece del mismo grado de imprecisión que el concepto “ valor real“, siendo incluso conceptos semejantes. Para su determinación no bastan fórmulas matemáticas, es necesario un examen individualizado del inmueble.
2-Nuevo sistema de cálculo objetivo no individualizado.
El Tribunal Supremo apuesta, como hemos visto, para la determinación del “valor real“ de los bienes inmuebles (hoy “ valor de mercado”) por un sistema de cálculo individualizado:
“En resumen de lo anterior, ha dicho con constancia y reiteración la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar.”
La Ley 11/2021, por el contrario, sigue apostando para la determinación del “valor de mercado” de los bienes inmuebles (valor de referencia catastral) por un sistema de cálculo objetivo que se realiza de la forma establecida en la disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario:
“La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.”
No es necesario, por tanto, con el nuevo sistema establecido por el legislador ninguna actuación de la Administración Tributaría referida a un inmueble concreto, tampoco ninguna motivación de su actuación referida a ese inmueble ni, mucho menos, ningún examen del inmueble que conlleve una visita del mismo.
En resumen, se sustituye un sistema de cálculo objetivo por otro sistema de cálculo objetivo.
Se sustituye un sistema que pretende obtener el “valor real“ de los inmuebles mediante la aplicación al valor catastral de determinados coeficientes multiplicadores fijados por la Administración para cada municipio , por otro sistema de cálculo objetivo que pretende obtener el “ valor de referencia “ de los inmuebles a partir de los datos obrantes en el Catastro obtenidos del análisis de los precios comunicados por los notarios en las áreas denominadas “ territorios homogéneos de valoración”
Mismo perro, distinto collar.
Por tanto, la Ley 11/ 2021 se aparta claramente en este punto de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, sustituyendo un sistema de cálculo objetivo no individualizado por otro sistema de cálculo objetivo no individualizado, sin que haya atisbo de la actuación singularizada, motivada y con especial examen del inmueble, reclamada por el alto Tribunal.
3. – Eliminación del sistema tradicional de comprobación de valores.
Llegados a este punto, conviene plantearnos si el Tribunal Supremo exigía realmente la eliminación del sistema tradicional de comprobación de valores o si, por el contrario, estamos simplemente ante una huida hacia delante del legislador que pretende con este nuevo método evitar el control judicial de las comprobaciones de valores por el sencillo método de suprimirlas.
El Tribunal Supremo no exigía la eliminación del sistema tradicional de comprobación de valores. No cuestionaba la legalidad del artículo 57.1 b) de la LGT. Lo que el Tribunal Supremo cuestionaba era su aplicación automática sin tener en cuenta las singularidades del inmueble:
“Así, la dicción legal del artículo 57.1.b) LGT, que habla de estimación por referencia a los valores, no de aplicación de valores, permite interpretar la norma en el sentido de que tales valores puedan ser un punto de partida estimativo, con el necesario complemento, para la asignación final del valor concreto, de una verdadera comprobación singular, motivada y basada en la observación directa e inmediata del bien comprobado.”
Por todo ello, mantengo que la crítica que hacía el Tribunal Supremo al sistema tradicional de comprobación de valores, basada en la aplicación automática de los coeficientes multiplicadores, es perfectamente aplicable al nuevo sistema ideado por el legislador referido a la aplicación automática del valor de referencia catastral:
“En resumidas cuentas, para liquidar el impuesto, la Administración ha reemplazado con carácter general un medio de comprobación que adolecía de ciertas imperfecciones y exigía un alto coste de gestión para las comunidades autónomas, por una actividad que no puede ser considerada, ni etimológica ni jurídicamente, como un medio de comprobación ( arts. 57 y 135 LGT ), pues pese a la dicción legal, no se ejercita realmente la facultad de comprobar los valores cuando se desconfía del valor declarado por el contribuyente -acertado o no, veraz o falso, pero referido desde luego a un bien singular y concreto- y en su lugar se sustituye dicho valor por otro de superior cuantía, basado en fórmulas abstractas hasta lo cabalístico -de las que la metodología empleada es puramente general y retórica- sistema que se impone a fortiori como expresión buscada de la norma como único valor real, sin otra motivación del valor económico que el reflejo numérico correspondiente, simplemente desglosado por municipios.”
Todo ello parece más bien un intento por parte del legislador de evitar el control judicial en la comprobación de valores bajo el pretexto de evitar la litigiosidad y en aras siempre de la seguridad jurídica, sustituyendo el sistema tradicional de comprobación de valores por uno nuevo que tampoco se ajusta a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo.
4.- Desplazamiento de la carga de la prueba.
¿Se ajusta el desplazamiento de la carga de la prueba efectuada por la Ley 11/2021 a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en la sentencia que comentamos?
Evidentemente, no.
Según el Tribunal Supremo:
“El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.”
Por tanto, la Administración Tributaria no puede invertir la carga de la prueba obligando al interesado a probar que el valor de referencia catastral no se corresponde con el valor declarado en la escritura pública. Al contrario, es la Administración Tributaria, y no el contribuyente, la que cuenta con los medios adecuados para efectuar esa comprobación sin que la existencia de un valor de referencia catastral dote a la Administración de una presunción reforzada de veracidad.
Además, no podemos olvidar que, desde el punto de vista fiscal, las autoliquidaciones efectuadas por el contribuyente se presumen ciertas en base a lo dispuesto en el artículo 108.4 LGT.
Por otro lado, desde el punto de vista civil, los documentos públicos gozan de una presunción de veracidad que se extiende a todos los elementos del negocio jurídico, incluido el precio fijado por los comparecientes como se desprende claramente del artículo 1218 del CC.
Por todo ello, para el Tribunal Supremo no parece admisible un sistema de comprobación de valores basado en el desplazamiento de la carga de la prueba al contribuyente. Al menos, no es propio de un sistema avanzado como al que deberíamos aspirar en este país.
5.- Dudas sobre su constitucionalidad.
Por último, no se puede pasar por alto la clara advertencia que realiza el Tribunal Supremo sobre la dudosa constitucionalidad de todas aquellas normas que pretendan sustituir un sistema de comprobación individual, singular, motivado y basado en la observación directa del inmueble por otro sistema universal que prescinda de las singularidades de los inmuebles:
“Los expresados buenos deseos es dudoso que puedan ser constitucionalmente legítimos cuando en su plasmación jurídica vienen a sustituir un sistema de comprobación individual, ad casum, por parte de funcionario experto y neutral, que la jurisprudencia exigía que fuera singular, motivada y basada en la observación directa de los bienes, por otro método de establecimiento universal e indistinto de valores para todo el municipio, desatento a las singularidades de tales bienes y que renuncia de antemano a ofrecer al interesado las razones determinantes de su decisión, en tanto prescinde de la referencia precisa a su caso concreto.”
Esto último es lo que hace exactamente la Ley 11/2021 al modificar la base imponible del ITPAJD y del ISD colocando al conocido Valor de Referencia Catastral en el epicentro de todo el sistema tributario.
D) CONCLUSIÓN
Por todo lo anterior, en mi opinión, la Ley 11/2021, de 9 de julio, no respeta los criterios establecidos en la sentencia de Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018.
El nuevo sistema adolece de los mismos inconvenientes señalados por el alto Tribunal para el sistema tradicional. En concreto:
La expresión “valor de mercado“ tiene el mismo grado de imprecisión que el concepto “valor real“ al que sustituye , siendo ambos conceptos relativamente semejantes.
Se sustituye un sistema de cálculo objetivo no individualizado por otro sistema de cálculo objetivo no individualizado sin que haya atisbo de la actuación singularizada, motivada y con especial examen del inmueble, reclamada por el alto Tribunal.
La Administración Tributaria no puede invertir la carga de la prueba obligando al interesado a probar que el valor de referencia catastral no se corresponde con el valor declarado en la escritura pública.
Todo ello parece, más bien, un intento por parte del legislador de evitar el control judicial en la comprobación de valores bajo el pretexto de evitar la litigiosidad y en aras siempre de la seguridad jurídica.
Por tanto, no es del todo descartable que la Ley 11/2021 pueda verse en el futuro cuestionada, no sólo por el Tribunal Supremo sino incluso por el Tribunal Constitucional, y que, una vez más, estemos ante una auténtica huida hacia delante del legislador.
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ENTRADA EN VIGOR DEL «VALOR DE REFERENCIA»: ASPECTOS PRÁCTICOS.
EL VALOR DE REFERENCIA: ¿NO EXISTÍA OTRA SOLUCIÓN LEGAL?
EL VALOR DE REFERENCIA A LOS SEIS MESES DE SU ENTRADA EN VIGOR
SUPUESTOS EXCLUIDOS E INCLUIDOS DE LA APLICACIÓN DEL VALOR DE REFERENCIA EN EL ITP Y AJD.
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