- NOTA DE URGENCIA SOBRE LAS MORATORIAS POR RAZÓN DE LA DANA, por Javier Micó Giner, Notario de Sabadell
- 2. PROCESO
- 2.2. ALGUNA CRÍTICA AL ÁMBITO DE APLICACIÓN
- 2.3 PLAZO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD
- 2.4 PLAZO DE CONCESIÓN Y EFECTOS
- 3. FORMALIZACIÓN
- 3.1. EXCLUSIVAMENTE DE LA MORATORIA «DANA»
- 3.2. MORATORIA «DANA» MÁS NOVACIÓN ADICIONAL
- 4. ARANCELES
- 5. RÉGIMEN FISCAL – SUJETO Y EXENTO
- 6. ASPECTOS DE LA REDACCIÓN Y LA TRAMITACIÓN
- 7. EFECTOS
- 8. ASPECTOS NO SUJETOS A CALIFICACIÓN NOTARIAL NI REGISTRAL
- 9. RDl 7/2024
- MORATORIA CREDITICIA DANA 2024, Vicente Martorell. Notario de Oviedo
- ENLACES:
NOTA DE URGENCIA SOBRE LAS MORATORIAS POR RAZÓN DE LA DANA, por Javier Micó Giner, Notario de Sabadell
NOTA: La primera versión se centró en el RDLey 6/2024, de 5 de noviembre. En esta segunda versión se incorpora un apartado adicional que recoge las novedades introducidas por el RDLey 7/2024, de 11 de noviembre. También se ha añadido un último punto al apartado 7 de Efectos.
1. REGULACIÓN
Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 (BOE 6-noviembre-2024, página 141117 y ss).
– Línea de avales: art. 29
– Moratorias: art. 40
– Régimen fiscal: DF 2ª
– Localidades ANEXO
EXCLUSIÓN DEL OBJETO DE LA NOTA
No nos detenemos en la Línea de avales o en posibles operaciones que se organicen vía el ICO o que no se hayan detallado en el RDL 6/2024.
2. PROCESO
2.1. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES Y PRINCIPAL
Se aplica a préstamos y créditos (con y sin garantía hipotecaria), arrendamientos financieros y financiación de circulante.
Con garantía hipotecaria. Si es préstamo o crédito anterior a 6/11/2024.
- Requisitos (art. 32.1):
– El inmueble hipotecado debe ubicarse en alguna localidad del Anexo
– Personas físicas y jurídicas con volumen de facturación inferior a 6 MM € en el último ejercicio (entendemos que el requisito de facturación solo se predica de estas).
- Documentos (art. 35 y 34): Solicitud de suspensión.
Importante: basta la petición por un deudor, siempre que a la entidad acreedora no le conste oposición expresa y escrita de otro deudor (34 in fine).
Sin garantía hipotecaria. Si es préstamo o crédito anterior a 6/11/2024.
- Requisitos (art. 32.2):
– Persona física residente en la zona (alguna localidad del Anexo) -deberá cumplir además el requisito de ser trabajadora por cuenta propia-
– Personas trabajadoras por cuenta propia y jurídicas
- con volumen de facturación inferior a 6 MM € en el último ejercicio (puede discutirse si el requisito de facturación se predica de ambas o solo de la última, pero el primer caso sería de laboratorio)
- y cuya actividad principal se encuentre en la zona.
- Documentos (art. 35 y 34): Solicitud de suspensión.
- Personas físicas (persona física residente)
- Indicar que son asalariados (no autónomos)
- Certificado de empadronamiento u otro documento acreditativo de la residencia.
- Personas trabajadoras por cuenta propia y jurídicas con volumen de facturación inferior a 6 MM con actividad en la zona
- Indicar (las personas físicas) que son autónomos y su actividad económica (parece que este punto no se exija a las personas jurídicas, pero no debería ser problema incluirlo).
- Cualquier documento que acredite dicha circunstancia (documentos fiscales, de seguridad social, de censo, etc.) o más ágil, declaración responsable (duda de si debe acreditarse tanto el volumen de facturación como la ubicación de la actividad; entendemos que se refiere a este segundo aspecto).
- Personas físicas (persona física residente)
Importante: basta la petición por un deudor, siempre que a la entidad acreedora no le conste oposición expresa y escrita de otro deudor (34 in fine).
2.2. ALGUNA CRÍTICA AL ÁMBITO DE APLICACIÓN
El RDL parte de una dicotomía que no se corresponde con la realidad. O se trata de un préstamo o crédito hipotecario (en cuyo caso el criterio es la ubicación de la finca) o no tiene garantía hipotecaria (en cuyo caso el criterio es la ubicación de la actividad).
Se suscita así la duda (Luis Mayorga) de qué sucede si se ha hipotecado una finca de fuera de la zona afectada en garantía de un préstamo o crédito empresarial.
Sin perjuicio de debates ulteriores, creemos que sería conveniente una interpretación flexible. Un posible criterio sería que ese préstamo (hipotecario) se acoge al RDL, aunque tenga garantía hipotecaria, no por razón de la ubicación de la garantía, sino por razón de la ubicación de la actividad.
De esta forma, bastaría afirmar que el préstamo se acoge vía el art. 32.2 por razón de la actividad y que, acogido el préstamo, indirectamente, queda salvaguardada su garantía, aunque el inmueble que lo garantice se ubique fuera de la zona.
La interpretación quizá sea forzada y expansiva, pero la situación creemos que requiere este planteamiento.
2.3 PLAZO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD
3 meses desde 6 de noviembre de 2024 (cómputo por meses, el 6 de febrero es jueves, Cc, art. 5 « si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha»).
2.4 PLAZO DE CONCESIÓN Y EFECTOS
15 días.
Pero concedida, la suspensión opera «con efectos desde la fecha de la solicitud» (es relevante conocer la fecha de solicitud).
3. FORMALIZACIÓN
3.1. EXCLUSIVAMENTE DE LA MORATORIA «DANA»
No se requiere acuerdo ni novación (art. 36.3). Entendemos que quiere decir que, cumplidos los requisitos, es obligatorio para la entidad financiera.
Con garantía hipotecaria. Escritura pública e inscripción.
– El art. 36.3 remite al 40. El 40 se ciñe al otorgamiento unilateral. Aunque dice «en la forma prevista en el art. 40», no habría obstáculo, a nuestro juicio, en otorgamientos bilaterales que, además, podrían ser necesarios cuando la novación sea más amplia.
– Efectos:
- Desde la fecha de solicitud
- Incluso para los acreedores intermedios inscritos sin necesidad de su consentimiento.
- Prendas, fianzas y avales se mantienen inalteradas sin consentimiento (36.3 in fine)
- Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores gozan ex lege del beneficio de excusión durante el tiempo de duración de la moratoria (art. 33).
Sin garantía hipotecaria, pero con otra garantía o inscripción en RVPBM.
– El 36.3. remite a las normas generales.
– Efectos:
- Desde la fecha de solicitud
- Prendas, fianzas y avales se mantienen inalteradas sin consentimiento (36.3 in fine)
- Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores gozan ex lege del beneficio de excusión durante el tiempo de duración de la moratoria (art. 33).
La formalización unilateral está prevista en el art. 40
3.2. MORATORIA «DANA» MÁS NOVACIÓN ADICIONAL
Cualquier novación, deberá incorporar la moratoria «Dana».
Entendemos que si la novación es más amplia que la moratoria «Dana» deben cumplirse los requisitos de las novaciones.
4. ARANCELES
A cargo de la entidad acreedora.
5.1. Escrituras e inscripción
Art. 36.5. La idea es reducción del 75 % del arancel de novaciones con límites inferior y superior
– escritura: 10-30 euros «por todos los conceptos». Los conceptos se refiere a que solo cabe cobrar un concepto (es el motivo de que en una carta de pago y cancelación de hipoteca o en una novación con modificación de responsabilidad se cobra solo un concepto).
En este punto se indica que «sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple» (lo que debería entenderse referido al nº 7 del arancel de incremento por folios y al nº de folios que se cuenta de las copias que sí deben computarse hasta el que señala).
Estos importes son los limitados en el rango entre 10 y 30 euros.
Independientemente de ello, si se encarga la presentación telemática se devengan los suplidos (Rs 21/12/2013) y las diligencias (Rs 13/6/2016); si se encarga la petición de la información, el testimonio (Rs 23/6/2020 y 13/6/2016); y en todo caso, el timbre.
– inscripción: «Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 75 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 20 euros por todos los conceptos.»
5.2. Pólizas e inscripción
Art. 36.6.
– póliza; reducción 50 %, 10-30 euros
En este punto se indica «por todos los conceptos incluyendo sus copias y traslados» (podría ir en línea con Rs 15/2/2023).
– inscripción: «de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales se minutarán de conformidad con el artículo 36.9.g) de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio 1999, por la cantidad fija de 6 euros.»
De intervenir gestoría, es materia no regulada.
La copia podría expedirse con CSV para evitar trasiego del papel.
5. RÉGIMEN FISCAL – SUJETO Y EXENTO
En teoría esto obliga a autoliquidar exento e incorporarlo a la escritura.
El Colegio Notarial de Valencia podría pedir que se indique que no es necesaria la autoliquidación (como sucede en otras CCAA con otros documentos sujetos, pero exentos). Otra alternativa que este Colegio Notarial hable con los responsables de Registros de la zona y se admita sin autoliquidación para agilizar pues es notorio que serán exentas.
6. ASPECTOS DE LA REDACCIÓN Y LA TRAMITACIÓN
A efectos notariales lo más ágil sería seguir un esquema como el de las Moratorias de la Palma
No se exige acta previa ni aplica LCCI 5/2019
– Escritura o Póliza que puede ser Unilateral
(en anteriores ocasiones no se admitieron otorgamientos masivos en un solo número de protocolo o asiento del libro indicador).
La cuestión es la documentación que se ha de unir a la escritura.
Documentos que cabe unir son (i) la solicitud y (ii) los datos de la finca u objeto necesarios para su inscripción.
- Solicitud
(en principio, bastaría que la entidad indicase que le ha sido solicitada por al menos un deudor sin necesidad de unir el escrito de solicitud, si bien normativa interna puede que lo exija).
Podría incluir en la escritura que la entidad asevera que no le consta la oposición expresa de otros deudores.
- Dado que conserva el rango no es imprescindible la nota registral. Pero sí se necesita saber el dato registral de la finca para su inscripción.
- Podría usarse cualquier nota que constase en el gestor documental de la entidad
- Podría utilizarse la vía de
https://registradorescomunidadvalenciana.org/2024/11/comunicado-del-colegio-de-registradores-sobre-acreditacion-de-titularidad-de-los-inmuebles-en-la-tragedia-de-la-dana/
Permite a los interesados obtener una nota por vía de email (por correo electrónico: danaregistradores@registradores.org). La nota no es la misma que solicita el notario, pero a estos efectos sería suficiente. El concepto «interesados» en este caso podría incluir a la entidad acreedora, a la encargada de formalizar o incluso al notario a fin de agilizar.
Un dato que convendría detallar (u omitir) es la fecha de vencimiento.
- El problema de la fecha de vencimiento. Uno de los mayores problemas de inscripción de moratorias COVID fue la discordancia entre la fecha de vencimiento que se señalaba con la que resultaba de los asientos registrales más la moratoria. Son muchas las moratorias no inscritas por este motivo (circunstancia que a nadie beneficia). Casi siempre la discrepancia se debía a que se había realizado alguna amortización parcial que no constaba en escritura ni en la inscripción. Sería absurdo imponer el coste de novaciones en cada amortización parcial. Aunque podría defenderse que esta aclaración no está en el ámbito del RDL por economía procedimental y porque normalmente no se inscriben, para evitar el problema, cabe dos soluciones
- O no indicar la fecha de vencimiento final
- O indicar la correcta señalando que, si discrepa de la que resultaría del Registro más los meses de suspensión, prevalezca la indicada por tener su origen en amortizaciones parciales anticipadas que modificaron la fecha de vencimiento (proponemos que se siga esta porque la anterior a nadie beneficia).
Finalmente, puede plantearse si debe aclarar la situación de préstamos con varios deudores.
- El problema de la pluralidad de deudores. Se soluciona uno de los problemas de las moratorias COVID cuando habiendo varios deudores solo uno pedía la moratoria. La norma señala que en este caso basta que lo pida un deudor «siempre que a la entidad acreedora no le conste la oposición a la solicitud formulada por uno o más del resto de los deudores principales de forma expresa y por escrito con anterioridad a la fecha de la concesión». Siendo así, de nuevo se plantean dos soluciones
- O limitarse a indicar que existe una petición de un deudor
- O indicar que el deudor que lo pide (sea uno o varios, pues del Registro no resulta el número de deudores), está legitimado, sin haberse producido oposición alguna conforme al art. 34 in fine.
– Liquidación de impuestos exenta. Si no se consigue que se diga que es innecesaria.
– Presentación.
– Inscripción.
– Pago de aranceles y gestiones.
– Remisión de copia (en su caso, mediante CSV) y justificación de costes soportados.
No existe plazo para la autorización de la escritura o su inscripción.
7. EFECTOS
Tres meses: ni capital ni intereses
Nueve meses: solo intereses.
Si hay Avales ICO (37.3) como el plazo límite puede afectar, se recalcula el principal de las cuotas para ajustar.
Los efectos como hemos dicho se extienden a fiadores, garantes e hipotecantes no deudores, pero con el derecho a pedir excusión de los bienes del deudor, durante la suspensión.
Los préstamos hipotecarios novados conservan el rango.
Cabe pactar, además, una novación, en cuyo caso se aplican las reglas ordinarias.
- La duda resuelta de los intereses de demora El art. 37.2 decía que “No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora durante los primeros tres meses”. Pero en el apartado anterior se decía “Transcurridos los tres primeros meses, únicamente podrá exigir el pago de intereses ordinarios que se devenguen”
- Durante los tres primeros meses estaba claro que, respecto de los préstamos que ya estaban en mora al publicarse la norma, durante tres meses tampoco se podría cobrar la mora.
- Pero no quedaba claro si en los nueve meses siguientes se podía cobrar, además de intereses, la mora de los impagos anteriores.
- El RDl 7/2024 ha resuelto la situación. Dice ahora el art. 37: “Transcurridos los tres primeros meses, podrá exigir el pago de intereses ordinarios y, en su caso, de demora, que se devenguen”.
8. ASPECTOS NO SUJETOS A CALIFICACIÓN NOTARIAL NI REGISTRAL
Ni notarios ni registradores tienen encomendada función de control de la obligación de comunicación por la entidad acreedora al BdE (art. 36.2). Conviene recordarlo porque con motivo de las Moratorias Covid aisladamente se exigía una mención a la comunicación en alguna población.
Tampoco les compete el control que exigen los arts. 38 y 39.
9. RDl 7/2024
- Préstamos de programas industriales
El art. 14 se refiere a “Moratoria del pago de los préstamos de programas industriales”, estableciendo una moratoria de 24 meses desde la entrada en vigor del RDl sin necesidad de solicitud. Es al revés, si desean seguir abonando las cuotas deben solicitarlo en la sede electrónica del Ministerio.
El aplazamiento también se aplicará a los pagos de cuotas vencidos entre el 28 de octubre de 2024 y la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
- Código de Buenas Prácticas para personas en riesgo de vulnerabilidad residentes en municipios afectados por la DANA. Modifica el RDl 19/2022 (y 6/2012).
DF 7ª.
El plazo de moratoria es de 36 meses.
El plazo de solicitud en estos municipios es de 42 meses (el ordinario de 36).
El plazo de 36 meses de moratoria.-DANA se aplica después del de 9 meses de la ordinaria.
- Modificación del art. 29 y 30 y adición del 30 bis en cuanto a la previsión de avales por el Ministerio.
DF 8ª. Once, Doce y Trece.
«Artículo 30 bis. Novación de las operaciones de financiación avaladas.
1. Los contratos de financiación avalados de conformidad con los artículos anteriores podrán novarse sin pérdida del aval cuando la novación tenga por objeto ampliar el importe de la financiación por haber solicitado los hogares, empresas o autónomos nuevas ayudas de conformidad con los programas aprobados por la Administraciones competentes, y estas ayudas se constituyan en garantía financiera según lo dispuesto en el artículo 30.
2. Las entidades acreedoras podrán promover unilateralmente la formalización de la póliza en la que se documente la novación efectuada.
3. Los aranceles notariales devengados por esta novación modificativa se sujetarán a lo establecido en el artículo 36.5 del presente Real Decreto-ley.»
- Modifica el art. 36.3 manteniendo el criterio del rango y las exigencias de formalización e inscripción.
- 8ª. Quince.
«3. La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos. Cuando el préstamo objeto de la suspensión cuente con garantía hipotecaria, la suspensión deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad en la forma prevista en el artículo 40. La inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos. Cuando el crédito o préstamo objeto de la suspensión no cuente con garantía hipotecaria pero esté garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o haya accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la suspensión, de acuerdo con las normas generales aplicables. Asimismo, las garantías de los préstamos objeto de la suspensión, incluidas las prendas y las fianzas y avales, se mantienen inalteradas hasta la finalización del plazo que resulte de la extensión, frente a terceros sin necesidad de consentimiento de pignorantes y avalistas.»
- Modifica el art. 37 para aclarar probablemente el problema de los préstamos que ya estaban en mora al comenzar la moratoria y que no se podrán cobrar en los primeros tres meses, pero sí en los restantes (al margen de la Comisión ICO).
DF 8ª. Dieciséis.
«a) Durante los primeros tres meses, el acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente. Transcurridos los tres primeros meses, podrá exigir el pago de intereses ordinarios y, en su caso, de demora, que se devenguen. b) No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora durante los primeros tres meses, asimismo, se suspende el devengo de la comisión del aval del ICO por parte de los acreedores a los deudores que soliciten esta medida durante este periodo para los préstamos del apartado 4 de este artículo.»
MORATORIA CREDITICIA DANA 2024, Vicente Martorell. Notario de Oviedo
- ASPECTOS MATERIALES: régimen legal DL 6/2024 (modificado por DL 7/2024), zona afectada, eficacia, solicitud, deudores, garantes, objeto y contenido
- ASPECTOS FORMALES: compatibilidad otras novaciones, no sujeción a LCCI 5/2019, formalización pública unilateral, registración y conservación del rango, exención fiscal IAJD, arancel notarial y registral
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1.MORATORIA CREDITICIA DANA 2024. ASPECTOS MATERIALES |
Régimen |
Arts. 30 a 40 y d.f.2ª del DL 6/2024 (modificados con eficacia retroactiva por la d.f.8ª del DL 7/2024) |
Zona afectada |
Los municipios de la provincia de Valencia que enumera el Anexo del DL 6/2024, incluidas la pedanías del sur de Valencia capital |
Eficacia |
Legal a solicitud del deudor, debiendo el acreedor proceder a la suspensión dentro de los 15 días siguientes con efectos desde la solicitud |
Solicitud
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Hasta 3 meses después desde la entrada en vigor, es decir, hasta el 07/02/2025 |
En los préstamos hipotecarios basta solicitud; en los restantes certificado empadronamiento o declaración responsable de que la actividad principal se encuentra en la zona afectada |
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En caso de pluralidad de deudores basta la solicitud por uno siempre que al acreedor no le conste la oposición escrita de alguno de los demás |
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Deudores |
En los préstamos hipotecarios, las personas físicas residentes en la zona afectada y las personas jurídicas con volumen de facturación < 6.000.000 € en el último ejercicio cerrado |
En los préstamos no hipotecarios, las personas físicas residentes en las localidades afectadas; y los empresarios (societarios o no) con un volumen de facturación < 6.000.000 € en el último ejercicio cerrado cuya actividad principal se encuentra en la zona afectada |
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Garantes |
Los efectos de la moratoria se extenderán a los garantes (hipotecantes o fiadores), sin necesidad de que la consientan o puedan oponerse a ella, pero podrán exigir que el acreedor agote el patrimonio del deudor aunque hubiesen renunciado al beneficio de excusión |
Objeto |
Préstamos [y créditos] hipotecarios concedidos antes del 06/11/2024, sobre inmuebles situados en la zona afectada |
Préstamos y [créditos] no hipotecarios concedidos antes del 06/11/2024 a personas físicas residentes o a empresarios con actividad principal en la zona afectada |
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Se incluyen contratos de arrendamiento financiero |
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Contenido |
Suspensión de la deuda durante 3 meses, incluyendo la deuda impagada; después otros 9 meses en que sólo se pagan intereses ordinarios y de demora |
Inaplicación de las cláusulas de vencimiento anticipado |
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En los préstamos no hipotecarios se amplía el vencimiento por el tiempo de la suspensión; aunque hubiese aval ICO la ampliación no podrá exceder de su marco temporal |
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En las operaciones de financiación de circulante la solicitud supone la suspensión de la reclamación durante 12 meses y mantenimiento de la línea en condiciones habituales |
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En los créditos al consumo de duración indefinida o prorrogable la suspensión se realizará sobre el saldo dispuesto a 06/11/2024 |
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Se amplía hasta el 25/06/2026 la posibilidad de acogerse al Código de Buenas Prácticas del DL 9/2022 para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad (d.f.7ª del DL 7/2024) |
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2.MORATORIA CREDITICIA DANA 2024. ASPECTOS FORMALES |
Compatibilidad otras novaciones |
Se prevé expresamente que puedan pactarse novaciones adicionales a la mera suspensión, en cuyo caso parece que siguen el régimen general |
LCCI 5/2019 |
No está sujeta |
Formalización pública |
Escritura pública o póliza intervenida para su inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro de Bienes Muebles Parece que también cuando así se considere conveniente, aunque no se pretenda inscripción alguna |
No se fija tiempo |
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Cabe el otorgamiento unilateral. También para la novación de la operaciones de financiación avaladas por una línea del Ministerio de Economía conforme a los arts. 29 y 30 del DL 6/2024 |
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No se preven otorgamientos masivos en una sola escritura o póliza, por lo que será de aplicación el régimen prohibitivo de anteriores moratorias |
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Registración |
Conserva rango hipotecario |
Fiscalidad |
Exención cuota gradual del IAJD (art. 45-I-B-36 D-leg 1/1993, tras su modificación por d.f.2ª DL 6/2024) |
Arancel notarial (acreedor) |
Escrituras: 75% novaciones, con mínimo 10 y máximo 30 €uros. No incluye copias autorizadas y simples (con limitación a 4 folios). Más IAJD timbre e IVA [e información registral si se solicita] |
Pólizas: 50%, con mínimo 10 y máximo 30 €uros. Incluye copias y traslados. Según el art. 30 bis del DL 6/2024 (añadido por la d.f.8º-13 del DL 7/2024), el mismo régimen arancelario se aplicará a la novación de la operaciones de financiación avaladas por una línea del Ministerio de Economía conforme a los arts. 29 y 30 del DL 6/2024. |
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Arancel registral (acreedor) |
Inmuebles: 75% novaciones, con mínimo 10 y máximo 20 €uros. ¿Gratuidad información registral? Puede suplirse por condición suspensiva (gratuita, según Res DGRN 31/05/2010), además de la conservación del rango. |
Muebles: 6 €uros |
NOTA.- Estos cuadros van actualizándose en www.oviedonotaria.com
ENLACES:
DONA A TRAVES DE CRUZ ROJA ESPAÑOLA