De nuevo sobre la aceptación de la herencia y el Impuesto sobre Sucesiones

Juan Carlos Casas Rojo, 16/11/2024

De nuevo sobre la aceptación de la herencia y el Impuesto sobre Sucesiones

Por Antonio Martínez Lafuente (Abogado del Estado y Doctor en Derecho)

 

SUMARIO.

I.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 19 DE JULIO DE 2024.

II.- EL SUPUESTO ESPECÍFICO DE LA ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO Y EL DERECHO DE DELIBERAR.

III.- LOS JUICIOS SUCESORIOS Y SU INCIDENCIA SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS Y PRESCRIPCIÓN.

IV.- LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA CUESTIÓN.

 

I.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 19 DE JULIO DE 20024.

1.- Damos cuenta de lo expuesto por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de Julio de 2024, que se pronuncia sobre la exigencia del Impuesto sobre Sucesiones cuestionándose si puede incidirse en el hecho imponible del tributo, sin haberse procedido a la previa aceptación de la herencia; como veremos a lo largo del presente escrito los pareceres de la Jurisprudencia han sido variados y sin que se haya llegado a una solución definitiva (1) .

El punto de partida es lo dispuesto en la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que dispone:
– Art. 3 y art. 5:
“Art. 3 : Hecho imponible «1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio» y el art. 5. Sujetos pasivos «Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas: a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes”.

El supuesto de hecho hacía referencia a la solicitud de liquidación del Impuesto de Sucesiones en relación con la escritura pública de aceptación de herencia a beneficio de inventario y formulación de inventario.

2.- Con referencia a la solicitud de liquidación del Impuesto Sucesorio, en la Sentencia se recuerda que el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un deber jurídico que impone la normativa fiscal y ha de ser entendido por definición como un acto debido, y no como un acto libre, y por tanto no supone aceptación tácita de la herencia, al ser, como se ha dicho, un acto debido que se realiza para evitar una sanción, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Octubre de 2009, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Rec. 2792/2004) que recoge, a su vez, el contenido de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2.003 y de 5 de Abril de 2.006.

Pero la conclusión no es uniforme; y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2019, recuerda que: «Existe un abundante número de Sentencias en las que se analiza qué actos suponen aceptación tácita de la herencia, bien con la finalidad de determinar si el heredero que no ha utilizado el beneficio de inventario, pero ha realizado actos concluyentes que suponen aceptación tácita, debe responder también con sus propios bienes de todas las cargas de la herencia (art. 1003 del Código Civil), bien para valorar la eficacia de una renuncia posterior, que ya no sería posible si hubo previa aceptación (art. 997 del Código Civil). De acuerdo con esta jurisprudencia, conforme al art. 999 del Código Civil, para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar («actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar»), o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos «que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero»), además la presentación de los documentos ante la Oficina Liquidadora, o la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, se considera como aceptación tácita de la herencia (2).

En todo caso la normativa tributaria no se refiere a la aceptación de la herencia sino solo a su repudiación al indicarse en el artículo 28 de la Ley del Impuesto que:

“a) En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.
b) En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
c) La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación (3)


II.- EL SUPUESTO ESPECÍFICO DE LA ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO Y EL DERECHO DE DELIBERAR.

3.- Más complicado es lo concerniente a la presentación en la Oficina Liquidadora de una escritura pública de aceptación de herencia a beneficio de inventario y formulación de inventario en los términos que se desprenden de lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Ley del Notariado, en la redacción procedente de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria de 2 de Julio de 2015.

4.- En relación con el beneficio de inventario y el derecho de deliberar, el Código Civil regula en los art. 1010 y ss., ambas instituciones con muchos preceptos comunes, puesto que en los dos se realiza inventario y esto es lo que regula de forma conjunta el Código Civil , pero siendo la diferencia fundamental, a nivel civil, que en el derecho de deliberar, hay posibilidad posterior de aceptar, renunciar a la herencia, o manifestar que se hace a los efectos del beneficio de inventario, mientras que en el beneficio de inventario queda vedada la posibilidad de renunciar al estar ya aceptada la herencia y ser la aceptación irrevocable, art. 997 del Código Civil; por ello es preciso para hacer inventario previamente manifestar si es a los efectos del derecho de deliberar o que se hace a los efectos del beneficio de inventario; así la Ley exige que el llamado invoque el derecho de deliberar, art 1010.2º o el beneficio de inventario, art. 1010.1º del Código Civil , al hacer el inventario, para evitar que pueda entenderse que ha aceptado y lo ha hecho pura y simplemente; ciertamente a veces se utilizan ambas terminologías como si fueran la misma figura, aunque se ha de estar al art. 1019 del Código Civil, a cuyo tenor:
“El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Juzgado, dentro de treinta días contados desde el siguiente al en que se hubiere concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia. Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente”.

Por lo que parece deducirse que se ha optado por la formación de inventario, no tras una aceptación a beneficio de inventario, sino a efectos de reservarse el derecho a deliberar y por lo tanto no se ha producido la aceptación; pero tales disquisiciones son especialmente importantes a nivel civil o sucesorio, pero a nivel fiscal lo relevante es si el instituido heredero es sujeto pasivo del Impuesto con independencia de que se haya producido la aceptación de la herencia y de los mecanismos que utilice para proceder finalmente a dicha aceptación, siempre y cuando no conste ya la renuncia o la imposibilidad de aceptación, como en el supuesto de fallecimiento antes de aceptar o repudiar la herencia; de la normativa tributaria no se deduce en ningún caso que no nazca la obligación de declarar y la consiguiente liquidación hasta que no proceda a la aceptación según las normas civiles, sino que procede tal declaración y obligación tributaria, sin perjuicio de que en el supuesto de que finalmente se proceda a la renuncia de la herencia, o si las deudas son superiores al activo, se proceda a articular los mecanismos de devolución de lo ingresado.


5.- Del Art. 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se desprende lo siguiente en orden a la suspensión de los plazos de presentación (4):

“1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.
2.- Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.
3.- Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o la declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
4.- Si se promovieran después de practicada la liquidación podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 90 de este Reglamento.
5.- No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal”.

Cuando indica que no se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, está demostrando que en ambos casos, esto es, tanto si se utiliza el beneficio de inventario como el derecho a deliberar y todavía no se ha aceptado la herencia, sí se ha devengado el Impuesto, puesto que solo así se puede hablar de suspensión del plazo para liquidar, ya que si se entendiese en el sentido estrictamente civil, como a veces se sostiene, no es que no se suspendiera el plazo para presentar la declaración, sino que no habría nada que suspender porque ni habría hecho imponible, ni devengo ni sujeto pasivo hasta dicho momento final de aceptación del art. 1019 del Código Civil .

Por lo tanto, debe considerarse aplicable la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Octubre de 2009, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Rec. 2792/2004) que recoge, a su vez, el contenido de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2003 y de 5 de Abril de 2006; asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2.003 expone lo siguiente:
«Frente a la alegación de que los recurrentes no son herederos (por no haber aceptado la herencia ni expresa ni tácitamente y porque, si bien no la han repudiado, ello no implica su aceptación) y, por tanto, no ostentan la condición de sujetos pasivos o contribuyentes del Impuesto sobre Sucesiones (porque, al no ser herederos, no se ha materializado el hecho imponible de dicho Impuesto), ha de destacarse que, en el ámbito de los tributos, los preceptos de Derecho Común tienen carácter supletorio («ex» artículo 9.2 de la Ley General Tributaria , y, por ello, si bien la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998 tiene declarado que la primera norma de la Sección del Código Civil dedicada a la aceptación y repudiación de la herencia, el artículo 988, proclama que el primero de los caracteres de la aceptación es la voluntariedad, del que se desprende la naturaleza jurídica de la misma como negocio jurídico unilateral no recepticio (al especificar que la aceptación y repudiación son actos enteramente voluntarios y libres), debe de tenerse en cuenta que esa misma Sentencia añade, por un lado, que el pago del Impuesto sobre Sucesiones es un deber jurídico que impone una Ley fiscal y no puede entenderse, pues, como un acto libre, sino, por definición, como un acto debido, y, por otro lado, que el que la norma tributaria establezca que el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones es el heredero tampoco significa que su pago por un llamado, con delación, implique una aceptación tácita de la herencia, al ser, como se ha dicho, un acto debido que se realiza para evitar una sanción, sin dejar de destacar, sin embargo, que la legislación fiscal parece responder al sistema «germánico» de adquisición de la herencia, que se produce por la mera muerte del causante, al exigir al «heredero» el pago del Impuesto, so pena de sanción económica, a partir del instante de la muerte, como si en tal momento fuera ya heredero (5).”

Por lo dicho anteriormente y aun cuando la escritura no pueda entenderse estrictamente como una aceptación a beneficio de inventario, no puede negarse a priori, que como llamado a la herencia es sujeto pasivo, sin perjuicio de que en el supuesto de que renuncie finalmente a la herencia se proceda a la devolución correspondiente


III.- LOS JUICIOS SUCESORIOS Y SU INCIDENCIA SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS Y LA PRESCRIPCIÓN. 

6.- La celebración de juicios sucesorios, entendida esta expresión en su sentido amplio para que quede interrumpida la prescripción, pues como expone la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de Junio de 2024:

“Así las cosas el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones señala, en lo que ahora importa, que cuando en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por esta impuesto se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial. Y por esta razón se instó una nueva liquidación del impuesto, una vez adjudicada la herencia ejecutando los designios de la Sentencia que los declaró herederos abintestato.
Y por ello, ha de convenirse con la resolución recurrida, en que no hubo prescripción del derecho de la Administración Tributaria para liquidar, pues fue interrumpida por la inicial autoliquidación y los posteriores actos de los herederos”.

7.- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de Julio de 2024, se ocupó de la incidencia que tenía sobre la cuestión controvertida de revocación del cargo del albacea contador-partidor; la cuestión ha sido resuelta en la Sentencia de fecha 28 de Junio de 2024 dictada en el Procedimiento Ordinario 968/2022 con idénticos parámetros que el presente, motivo por el cual reproducimos dicha fundamentación, «Por lo que se refiere al juicio de remoción de cargo del albacea, no entendemos que sea necesaria la suspensión de la liquidación hasta que termine aquel procedimiento por la razón ya expuesta por la Comunidad de Madrid, de que el procedimiento de inspección ha realizado sus propias actuaciones de comprobación e inspección, determinando los bienes que integran el haber hereditario, habiendo incluido incluso bienes no considerados por el albacea y los contribuyentes, no teniendo por ello que esperar al resultado de aquel juicio, ni a la eventual realización de nuevo inventario por un nuevo albacea, cuando la Inspección, en ejercicio de competencia que le es propia, ya ha procedido a la determinación de este elemento de la base imponible del tributo; por lo que se refiere al juicio promovido ante el Juzgado de lo mercantil llegamos sin embargo a distintas conclusiones; estamos ante litigio que afecta al principal activo de la herencia, que la Comunidad de Madrid entiende sin embargo, no puede afectar a la liquidación objeto de recurso, afirmación que no entendemos suficientemente razonada a la vista de las alegaciones formuladas por la codemandada, que estimamos justificadas, no resultando evidente que el resultado del procedimiento resulte indiferente a efectos de la valoración del haber hereditario, ni a efectos de aplicación de las reducciones de empresa familiar, posible incidencia del resultado del procedimiento que viene a reconocer el acta de inspección cuando acuerda dictar liquidación provisional a resultas de lo que se resuelva en dicho procedimiento, en aplicación del art 190.3 del Real Decreto 1065/2007, esto es, por la existencia de una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados, lo que en relación al impuesto de sucesiones, se integra con el presupuesto de aplicación del art 69 del Real Decreto 1629/91 .

IV.- LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA CUESTIÓN.

8.- Ya se expuso anteriormente que lo concerniente a la aceptación de la herencia ha sido objeto de diversos pareceres, incluso de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo pudiendo desprenderse conclusiones distintas, hasta las ahora ofrecidas; y es que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 2018, se expone que:

“La buena doctrina que impide hablar de adquisición de la herencia cuando no ha habido aceptación. Esto es, que: a) sólo hay adquisición en caso de aceptación -expresa o tácita- ( artículo 3.1.a) de la Ley del Impuesto sobre Donaciones; b) la aceptación retrotrae sus efectos a la fecha del fallecimiento ( art. 24 de la Ley del Impuesto sobre Donaciones y 989 del Código Civil .) lo que no equivale a la posibilidad de suceder sin aceptar y, desde el punto de vista tributario, a que haya una aceptación presunta o ficticia de quien se sabe de modo formal y cierto que no aceptó; c) si sólo hay una adquisición acontece una sola vez el hecho imponible (artículo 3.1.a) de la Ley del Impuesto sobre Donaciones; y d) el derecho de transmisión opera un efecto transmisivo no de la herencia del transmitente, sino una traslación del “ius delationis” en favor de los transmisarios para aceptar en lugar de aquél la herencia del que hemos llamado causante”.


9.- La citada Sentencia se pronunció sobre el supuesto siguiente:

“La correcta fundamentación del presente caso requiere de una previa precisión de índole metodológica en el alcance del artículo 1006 del Código Civil .En este sentido interesa destacar que el derecho de transmisión que contempla el citado precepto “ius transmissionis” refiere, sustancialmente, la cualidad del “ius delationis” de poder ser objeto de transmisión, esto es, la aplicación ex lege de un efecto transmisivo en la adquisición de la herencia por el que el derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos, denominados en este proceso como herederos transmisarios. De esta forma, fuera de la mencionada cualidad el derecho de transmisión, en sí mismo considerado, ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del “ius delationis”, verdadera cuestión de fondo del caso planteado; por lo demás, la transmisibilidad de la delación hereditaria debe enmarcarse en la progresiva flexibilización del rigorismo de la tradición romanística, que no admitía la transmisión de la cualidad de heredero, que adopta y desarrolla nuestro Código Civil con abundantes muestras al respecto; en parecidos términos, esta flexibilización se produce en los Derechos Forales en donde el “ius transmissionis” goza de plena carta de naturaleza, artículos 461.13 del Código Civil, 39 LSCM y Ley 317 FNN”.

Sentada esta precisión, también conviene señalar que recientemente la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha profundizado en la naturaleza y caracterización del “ius delationis” en el fenómeno sucesorio; así en la Sentencia de 30 de Octubre de 2012 (núm. 624/2012 ) se destaca como la figura del fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio en el que venga previsto como una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero, de suerte que el fideicomisario trae directamente causa adquisitiva del fideicomitente o testador, ya que el fiduciario, a estos efectos, no fracciona la unidad del fenómeno sucesorio sin transmitir derecho sucesorio alguno que no estuviese ya en la esfera hereditaria del heredero fideicomisario.

10.- La cuestión cuyo esclarecimiento nos encomienda el auto de admisión es la de «determinar si, fallecido el heredero sin aceptar la herencia de su causante y transmitido a los suyos el derecho a hacerlo, al aceptar estos últimos la herencia de su causante -que falleció sin aceptar la del suyo- se produce una doble transmisión y adquisición hereditaria y, por ello, un doble devengo del impuesto sobre sucesiones, o sólo uno.

La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a todo lo expuesto y, fundamentalmente, en consideración a la jurisprudencia establecida en la Sentencia 539/2013, de 11 de Septiembre de 2013, de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo , es que se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto, corolario de lo cual es la afirmación final de la reseñada sentencia civil según la cual «los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente»; tal afirmación es válida para las sucesiones mortis causa regidas, en el Derecho común, por el Código Civil, así como aquellas otras que menciona la Sentencia, en comunidades que reconozcan en su derecho civil común o especial el “ius transmissionis”, de forma semejante.


11.- Procede concluir reiterando que la relación de la aceptación de la herencia con el devengo y pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ha sido objeto de diversas interpretaciones según el enfoque sea civil o tributario y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Madrid de 19 de Julio de 2024, objeto de este breve comentario, es buena prueba de ello.

NOTAS A PIE DE PÁGINA.

[1] Me he ocupado recientemente del tema en: “Presentación de documentos y testamento ológrafo”, en “Quincena Fiscal” nº 19 (2024); en el mismo se hacía un comentario sobre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Mayo de 2024, que se ocupó de la procedencia de exigir intereses de demora el haberse solicitado prórroga del plazo de presentación por quien se consideraba con derecho a la herencia al haber sido mencionado en el testamento ológrafo, si bien este aún no había sido protocolizado y en consecuencia reconocida su veracidad y en especial la designación del llamado a la herencia.

[2] A la citada Sentencia me referí en: “La normativa civil y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”, Boletín de Información Tributaria, nº 279 (2023).

[3] Por su parte el art. 58 (4) del Real Decreto 1629/1991. de 8 de Noviembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones añade que para que: «La renuncia del cónyuge sobreviviente a los efectos y consecuencias de la sociedad de gananciales produzca el efecto de que los bienes renunciados pasen a formar parte, a los efectos de la liquidación del impuesto, del caudal relicto del fallecido será necesario que la renuncia, además de reunir los re­quisitos del apartado 1, se haya realizado por escritura pública con anterioridad al fallecimiento del causante. No concurriendo estas condiciones se girará liquidación por el concepto de donación del renunciante a favor de los que resulten beneficiados por la renuncia;» véase: «El principio de igualdad en la partición hereditaria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y las competencias normativas de las Comunidades Autónomas de Régimen Común en relación con dicho Impuesto», de Huesca Boadilla, en «Boletín de Información Tributaria», n° 267 (2022).

[4] La regulación de la suspensión en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es preferente, por ello si consideramos que el art.190.3.a del Real Decreto 1065/2007, de 22 de Julio, por el que se regula el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria ampara la calificación como provisional de una liquidación dictada en un procedimiento de comprobación cuando «…exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados», se está reconociendo implícitamente por la Administración que, a resultas de dicho procedimiento judicial, puede verse alterado el contenido de la liquidación practicada (lo que justificaría su calificación como provisional); pero precisamente para esos casos y en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se prevé un procedimiento especial propio de la regulación de este Impuesto, la suspensión de la liquidación bajo el artículo 69 del Reglamento sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Siendo por tanto de aplicación el principio de preeminencia de la norma especial (prevista en la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) sobre la norma general tributaria (prevista en el Reglamento ya citado sobre las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria y que es lo que propone la Inspección), entiende esta parte que corresponde aceptar preferentemente la aplicación de lo establecido bajo el artículo 69 del Reglamento ya citado de las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria y en consecuencia, la suspensión del procedimiento de liquidación hasta la sustanciación definitiva de los procedimientos judiciales abiertos, como así fue apreciado por el Tribunal Económico Administrativo Regional en su resolución estimatoria cuya confirmación procedería mediante la desestimación del presente Recurso Contencioso-Administrativo.

[5] El Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de Marzo de 2004, expuso: “Todo el esfuerzo argumental que la parte recurrente hace y que acabamos de reflejar  resumidamente, quiebra tan pronto se tenga en cuenta -como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado al oponerse al recurso- que, tanto si se entiende aplicable el antiguo Reglamento de Derechos Reales y la Transmisión de Bienes, como el ahora vigente Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la  suspensión o interrupción de los plazos de presentación de documentación y solicitud de liquidación del tributo, que establecen los respectivos preceptos, cuando se inicia el juicio voluntario de testamentaria, solo pueden lógicamente referirse al juicio que se tramite para determinar y distribuir la herencia del causante, cuya sucesión va a ser sometida al impuesto, pero no cuando ese juicio es el de la herencia de otra persona, aunque, como en este caso, se trate del marido de aquella y padre de los ahora de nuevo herederos, porque la circunstancia de que dicha sucesión haya permanecido largos años en la indivisión, por decisión voluntaria de los interesados, no puede hacer presumir que entre los bienes de la más reciente herencia hayan podido incluirse bienes privativos del marido premuerto, como llega a decir la parte recurrente y en todo caso, esa supuesta situación no aparece probada, lo que sin duda llevó al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid a considerar que no existía «una cuestión litigiosa» sobre los bienes que figuraban en los documentos , presentados por uno de los herederos”.

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