- VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
- SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
- S6/2024. ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DIRECTA DE BIENES EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO
- S7/2024. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO EN RELACIÓN CON LA INSCRIPCIÓN DE UNA SENTENCIA
- S8/2024. INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE RECÍPROCA
- S9/2024.
- RESOLUCIONES PROPIEDAD
- 557.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. PRÓRROGA
- 558. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN GARANTÍA DE PRECIO APLAZADO
- 559.*** SEGREGACIÓN EN DOCUMENTO JUDICIAL SIN LICENCIA DE PARCELACIÓN
- 561. OPCIÓN DE COMPRA. RECURSO DEMASIADO GENÉRICO
- 562. CANCELACIÓN DE CARGAS ORDENADA EN MANDAMIENTO JUDICIAL
- 563. OBRA NUEVA. CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
- 564.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN BASADA EN LA EXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE
- 566. COMPRAVENTA DE INMUEBLE POR SOCIEDAD CIVIL
- 567. PARTICIÓN DE HERENCIA SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS HEREDEROS
- 568. AMPLIACIÓN DE OBRA EN INMUEBLE EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
- 569. ANOTACIÓN DE EMBARGO
- 570. EMISIÓN DE NOTAS SIMPLES
- 571. COMPETENCIA NOTARIAL POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA AUTORIZAR UN ACTA COMPLEMENTARIA DE UN TÍTULO PÚBLICO A LOS EFECTOS DEL ART. 205 LH
- 571. DESCRIPCIÓN DE LOS INMUEBLES EN ESCRITURA DE ESCISIÓN DE UNA SOCIEDAD
- 572. EXCESO DE CABIDA EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN
- 573. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
- 574. COMPRAVENTA DE FINCA RÚSTICA POR CUOTAS INDIVISAS
- 560.*** DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES. DECLARACIÓN DE LA TITULARIDAD REAL: FECHA A QUE DEBE REFERIRSE LA DECLARACIÓN.
- 565.() DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES. DECLARACIÓN DEL TITULAR REAL: FECHA A QUE DEBE REFERIRSE LA DECLARACIÓN.
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INFORME Nº 363: BOE DICIEMBRE de 2024.
2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:
RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR
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SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
S6/2024. ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DIRECTA DE BIENES EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO
Resolución de 22 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de 10 de diciembre de 2014, que ha devenido firme.
Publica el fallo de la Sentencia firme de 10 de Diciembre de 2014 de la Audiencia Provincial de Murcia, que estima el recurso contra la sentencia de 25 de septiembre de 2012 del Juzgado Primera Instancia nº 10 de Murcia, que desestimó íntegramente la demanda frente a la R. 17 de Julio de 2007, que desestimó el recurso interpuesto contra la calificación registral negativa, por lo que dicha resolución queda anulada
S7/2024. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO EN RELACIÓN CON LA INSCRIPCIÓN DE UNA SENTENCIA
Resolución de 22 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, de 9 de noviembre de 2015, que ha devenido firme.
Publica el fallo de la Sentencia firme de 9 de noviembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, que se estima la demanda interpuesta contra la R. 27 de abril de 2012, que queda anulada
S8/2024. INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE RECÍPROCA
Resolución de 22 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 22 de marzo de 2013, que ha devenido firme.
Publica el fallo de la Sentencia firme de 22 de marzo de 2013 de la Audiencia Provincial de Málaga, que desestima el recurso de apelación frente a la sentencia de 13 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga, que estimó la demanda frente a la R. 5 de Junio de 2006, por lo que queda revocada
S9/2024.
Resolución de 22 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, de 14 de abril de 2016, que ha devenido firme.
RESOLUCIONES PROPIEDAD
557.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. PRÓRROGA
Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Antequera a practicar la prórroga de una anotación preventiva de embargo.
Resumen: todas las anotaciones preventivas o sus prórrogas sujetas al plazo ordinario del artículo 86 de la Ley Hipotecaria y practicadas desde el día 14 de marzo de 2020 hasta el día 9 de junio de 2020 caducaron el día 10 de junio de 2024.
Hechos: se presenta mandamiento el 5 de julio de 2024 seguido en expediente administrativo de apremio en la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ordenando la prórroga de una anotación de embargo.
– La anotación inicial se practicó el 11 de julio de 2016.
– Dicha anotación fue prorrogada el día 30 de abril de 2020 (durante la vigencia del estado de alarma por COVID-19).
El Registrador califica negativamente puesto que la anotación que se pretende prorrogar por el precedente documento se encuentra caducada por haber transcurrido su plazo de vigencia habiendo sido cancelada la anotación.
El recurrente se opone al señalar que el embargo sigue vigente y no se encuentra caducado ya que la prórroga se presentó a fecha de 5 de julio de 2024, no habiendo transcurrido 4 años y 88 días desde el día de la presentación.
La Dirección confirma la calificación.
– El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ordenó en sus disposiciones adicionales segunda y tercera la suspensión de los plazos procesales y administrativos, en los términos previstos en las mismas; y en la disposición adicional cuarta, la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos que «quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren». Esta última disposición se consideró aplicable plenamente a los registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles, por la disposición cuarta de la Resolución de esta Dirección General de 15 de marzo de 2020 por la que se acordaban medidas tras la declaración del estado de alarma.
– Posteriormente, se promulgó un artículo específico en la materia, el 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuya rúbrica era la «suspensión del plazo de caducidad de los asientos del Registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma» que estableció lo siguiente: «Durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo que pudieran acordarse, se adoptarán las siguientes medidas: Primera. Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo. Segunda. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.»
Son normas distintas, que tienen un ámbito de aplicación diferente:
a) La disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, alude a los plazos de caducidad y prescripción de derechos y acciones,
b) El artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se refiere expresamente a la suspensión del plazo de caducidad de las anotaciones preventivas. Este último precepto es el que debe ser aplicado al caso concreto de ese expediente cuya problemática radica precisamente en el cómputo de los plazos de una anotación preventiva y no en el ejercicio de un derecho como erróneamente considera la parte recurrente.
En cuanto al levantamiento de la suspensión de los plazos, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, alzó la suspensión de los plazos administrativos y procesales, así como la de los de prescripción y caducidad de acciones y derechos a través de sus artículos 8, 9 y 10, con efectos desde el día 1 de junio de 2020 en el caso de los procesales y desde el día 4 de junio de 2020 en los dos restantes.
Pero ello no afectó a la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales previsto en el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que no fue derogado por el mencionado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
Así se reconoció por esta Dirección General en su Instrucción de 4 de junio de 2020, sobre levantamiento de medidas adoptadas por la crisis sanitaria del COVID-19.
La disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispuso: «Con efectos desde el 10 de junio de 2020, se alza la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, reanudándose su cómputo en esa misma fecha». Y en coherencia con ello derogó el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Ante las dudas interpretativas surgidas, se dictó la Resolución de 11 de junio de 2020, de consulta del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles sobre levantamiento de la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales, de donde resulta que si se trata de anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del artículo 86 de la Ley Hipotecaria o sus prórrogas, practicadas durante la suspensión de los plazos de caducidad con motivo del estado de alarma (como ocurre en el presente caso que se practicó la prórroga de embargo el día 30 de abril de 2020), o lo que es lo mismo, desde el día 14 de marzo de 2020 hasta el día 9 de junio de 2020, ambos inclusive à los plazos se computarán también de fecha a fecha, pero adicionado no los 88 días naturales, sino únicamente aquellos días naturales que efectivamente hubiesen mediado desde la práctica de la anotación preventiva o su prórroga hasta el levantamiento de la suspensión, o lo que es lo mismo, 4 años a contar desde el día 10 de junio de 2020 inclusive.
De tal forma, que todas las anotaciones preventivas o sus prórrogas sujetas al plazo ordinario del artículo 86 de la Ley Hipotecaria y practicadas desde el día 14 de marzo de 2020 hasta el día 9 de junio de 2020 caducaron el día 10 de junio de 2024. (ER)
558. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN GARANTÍA DE PRECIO APLAZADO
Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3 a cancelar una condición resolutoria en garantía de un precio aplazado, solicitada por el presentante mediante instancia privada. (MGV)
559.*** SEGREGACIÓN EN DOCUMENTO JUDICIAL SIN LICENCIA DE PARCELACIÓN
Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1 a inscribir lo ordenado por un mandamiento judicial en cumplimiento de una Sentencia del Tribunal Supremo que reconoce la prescripción adquisitiva de determinadas partes de una finca registral.
Resumen: la exigencia de licencia para la división o segregación es independiente del tipo de documento público en que se formalice el acto de parcelación, notarial, judicial, o administrativo.
Hechos: se presenta mandamiento por el que se ejecuta el pronunciamiento de una sentencia firme del Tribunal Supremo y ordena inscribir como independientes de una finca matriz a favor de sus respectivos propietarios, una serie de fincas adquiridas por prescripción adquisitiva. Se acompaña fotocopia del informe del Ayuntamiento de Pozuelo del que resulta que no consta la existencia de expedientes de disciplina urbanística
El registrador califica negativamente, siendo el único defecto recurrido el relativo a la necesidad de licencia de parcelación. En concreto, considera que el informe del Ayuntamiento sirve como documento para facilitar la inscripción por el artículo 28.4 TRLS, para inscribir en su momento la obra si la hubiera, pero no para la parcelación, que el proyecto de parcelación no consta que esté aprobado y que se haya otorgado la correspondiente licencia de segregación.
La Dirección confirma la calificación señalando que para la práctica de inscripciones de sentencias civiles en las que se exige una previa división o segregación de una finca registral debe aportarse el correspondiente título administrativo habilitante y ello con fundamento en el artículo 26.2 TRLS (y en el artículo 143 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid) y en el artículo 78 Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.
La exigencia de licencia para la división o segregación es independiente del tipo de documento público en que se formalice el acto de parcelación, notarial, judicial, o administrativo. La referencia a escritura pública que realiza tanto la ley estatal como la autonómica lo es a los solos efectos de imponer tal control también a los notarios.
El registrador debe comprobar el contenido de la licencia, y sus eventuales condicionamientos urbanísticos, derivados de la norma de planeamiento, que deberán constar también en el asiento, como parte del contenido de la publicidad registral.
En el caso de parcelaciones en documento judicial, la indivisibilidad de la finca, que puede derivar de norma urbanística, ha de ser apreciada por el juez que conozca del proceso declarativo sin que quepa valorar aquí si la declaración municipal ha de ser uno de los documentos que han de acompañar a la demanda, pues el dictamen de perito, que es aportado por la parte, no permite en ningún caso estimar cumplida la legalidad urbanística y no compete al registrador ni a esta Dirección General cuestionar la decisión judicial sobre el fondo del asunto o los hechos considerados probados, por ejemplo, la propia antigüedad de la parcelación (ver también STS de 29 de marzo de 2010)
La sujeción o no del acto documentado a licencia administrativa, como prevé la legislación urbanística de aplicación, y su procedencia, en su caso, deben ventilarse en la instancia administrativa, sujeta a revisión, en su caso, por el orden judicial contencioso-administrativo. De igual modo que la decisión administrativa no puede afectar a cuestiones de propiedad y derechos de terceros. Se trata de la necesidad de acreditar requisitos impuestos por normas ajenas a la normativa y jurisdicción civil y que incluso pueden resultar determinantes de la validez del acto que se pretende inscribir.
Señala el Centro Directivo que no procede discutir el pronunciamiento de la sentencia en cuanto al reconocimiento del derecho de propiedad del actor sobre una parte de la finca registral, pero ello no quiere decir que dicho pronunciamiento sea directamente inscribible con el mandamiento judicial, pues existen otros requisitos legales que debe verificar el registrador en ejercicio de su función calificadora. Tales requisitos deben ser acreditados ante el registrador y se encuentran dentro del ámbito de la calificación del documento judicial.
Por tanto, tratándose de inscribir un documento judicial en el que se pretende una división o segregación de finca registral es también exigible, en principio, la acreditación ante el registrador del citado acto administrativo siendo doctrina registral reiterada que en materia de inscripción de actos de división o segregación de fincas y el cumplimiento de la legalidad urbanística, en los conflictos de derecho intertemporal que plantea la presentación en el Registro de la Propiedad de un documento público que acredita la práctica de una división realizada con anterioridad a la legislación que actualmente la regula, y que se produjo en fecha en que la legislación aplicable no exigía licencia para la misma o que, exigiéndola, no resulta acreditada, pero puede considerarse prescrita la facultad de restablecimiento de legalidad urbanística, al menos, a efectos registrales.
Esta Dirección General en su Resolución de 17 de octubre de 2014 reconoció la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter previo y posterior a la práctica del asiento. Ver también R. de 5 y 26 de mayo de 2015 y de 19 de febrero de 2018. A la vista de esta doctrina,
a) Para inscribir división o segregación de fincas es preciso acreditar à la oportuna licencia o declaración de innecesariedad y,
b) Para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, por lo que así debe entenderse la aplicación analógica matizada del artículo 28.4 de la Ley de Suelo. (ER)
561. OPCIÓN DE COMPRA. RECURSO DEMASIADO GENÉRICO
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir determinados pactos de una escritura de opción de compra (JAR).
562. CANCELACIÓN DE CARGAS ORDENADA EN MANDAMIENTO JUDICIAL
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Salas de los Infantes, por la que se deniega la cancelación de cargas ordenada en mandamiento judicial (MGV).
563. OBRA NUEVA. CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Montefrío, por la que se califica negativamente una escritura de obra nueva (AFS).
564.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN BASADA EN LA EXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Navahermosa a inscribir la representación gráfica catastral de una finca una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
Resumen: No es defecto para inscripción de la representación gráfica del predio sirviente que no conste representada una servidumbre.
Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral y simultánea rectificación de cabida superior al 10% de la inscrita. En la tramitación del art. 199 LH se formulan alegaciones por quien dice ser un heredero de un colindante catastral, por entender que la finca respecto de la que se solicita la inscripción de su representación gráfica catastral ha sido vallada en todo su perímetro, no habiendo solicitado permiso a tal efecto y sin respetar el derecho de paso o servidumbre inmemorial constituido sobre la citada finca.
Calificación: El registrador de la propiedad, después de admitir la legitimación del colindante para formular alegaciones, deniega la inscripción de la representación gráfica propuesta porque del escrito de oposición resulta que el colindante no está de acuerdo con la cartografía catastral vigente, por considerarla errónea al no respetar derecho de paso entre la finca objeto del presente expediente y la de su propiedad. Ello determina, a su juicio, la existencia de un posible conflicto entre propietarios colindantes cuyo enjuiciamiento excede de las competencias del registrador.
Recurso: La recurrente sostiene que quien formula las alegaciones no tiene legitimación para ello, no aporta documentación alguna de la existencia del derecho de paso o servidumbre y que, en todo caso, la inscripción de la representación gráfica propuesta no impediría tal derecho puesto que la superficie correspondiente al terreno de la servidumbre estaría comprendida en la representación gráfica del pretendido predio sirviente.
Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.
Doctrina:
En relación con la legitimación de quien se opone en el procedimiento, la DG determina que corresponde al registrador valorar dicha legitimación, sin que proceda en este trámite exigir los requisitos que corresponderían en caso de pretenderse la inscripción de la transmisión de la finca. Por ello, el recurso no puede extenderse a esta concreta cuestión.
En cuanto al fundamento de la oposición, no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando prueba escrita del derecho de quien formula oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa, pues se desvirtuaría la propia esencia del expediente, según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria.
En relación sobre el derecho de paso o servidumbre alegados, no es defecto para inscripción de la representación gráfica del predio sirviente que no conste representada tal servidumbre, dado que ésta es un gravamen de la finca, de manera que la superficie correspondiente al terreno de la servidumbre estará comprendida en la representación gráfica de dicho predio sirviente. (VEJ)
566. COMPRAVENTA DE INMUEBLE POR SOCIEDAD CIVIL
Resolución de 18 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albocàsser-Morella a inscribir una escritura de compraventa.
567. PARTICIÓN DE HERENCIA SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS HEREDEROS
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y entrega de legado.
568. AMPLIACIÓN DE OBRA EN INMUEBLE EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Aspe a inscribir una escritura de ampliación de obra.
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gijón n.º 2 a emitir 200 notas simples.
571. COMPETENCIA NOTARIAL POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA AUTORIZAR UN ACTA COMPLEMENTARIA DE UN TÍTULO PÚBLICO A LOS EFECTOS DEL ART. 205 LH
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, adjudicación de herencia y declaración de obra nueva terminada acompañada de acta complementaria.
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir una escritura de escisión.
572. EXCESO DE CABIDA EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cazorla, por la que se suspende el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para georreferenciar y rectificar al alza la superficie de una finca procedente de segregación.
573. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pola de Siero, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición de un colindante catastral, se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa solicitada por el promotor.
574. COMPRAVENTA DE FINCA RÚSTICA POR CUOTAS INDIVISAS
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a inscribir una escritura de compraventa por cuotas indivisas de una finca rústica.
RESOLUCIONES MERCANTIL
560.*** DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES. DECLARACIÓN DE LA TITULARIDAD REAL: FECHA A QUE DEBE REFERIRSE LA DECLARACIÓN.
Resolución de 12 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Granada, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2023.
Resumen: La fecha a la que debe referirse la situación de los titulares reales de la sociedad, en el formulario correspondiente, es la fecha de aprobación de las cuentas anuales y no la fecha de cierre del ejercicio.
Hechos: Se presentan a depósito las cuentas correspondientes al ejercicio de 2023 de una limitada.
Tras una primera calificación con un defecto que es debidamente subsanado, se vuelven a presentar siendo objeto e la siguiente calificación: “No consta debidamente cumplimentada la declaración de identificación del titular real. La fecha en la que debe reputarse el cambio en los datos tiene que estar comprendida entre la fecha de cierre del ejercicio y la fecha de aprobación de las cuentas anuales. Art. 8 del Reglamento de la Ley 10/2010 de 28 de Abril y Orden JUS/319/2018, de 21 de Marzo.
La sociedad recurre alegando que no ha habido cambios en la titularidad real de la sociedad desde el año 2007 y que en todo caso el formulario que acompaña a las cuentas anuales no permite su cumplimentación en dicho sentido.
Resolución: Se confirma la nota de calificación.
Doctrina: La DG lo primero que hace es reiterar su doctrina de que la cumplimentación del modelo de titulares reales es obligatoria “aunque se afirme que no ha existido alteración alguna de datos (vid. Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de noviembre de 2022)”.
Supuesto lo anterior la DG centra la cuestión en si está debidamente cumplimentado el modelo relativo a los titulares reales de la sociedad, caso de que los tenga.
Responde de forma negativa en base a las siguientes normas:
— la Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General, aprobatoria de los modelos, en la cual se modificó la hoja relativa a titulares reales estableciendo campos adicionales para identificación de las personas físicas y para los supuestos de control a través de participación en el capital o control a través de derechos de voto. Modelos que sirven para las cuentas de 2023.
— el Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales y se aprueba su Reglamento, que también establece la necesidad de que los datos suministrados de los titulares reales sean adecuados, precisos y actualizados.
Añade que, por su parte, el párrafo tercero de las instrucciones para la cumplimentación del modelo dice que la información sobre titulares reales debe referirse “a la situación existente en el momento de la aprobación de las cuentas a que se refiere la certificación de las mismas, por lo que la fecha que ha de hacerse constar es la de la aprobación de las cuentas”.
Finalmente cita la resolución la Sentencia del Tribunal Supremo número 1590/2024, de 10 de octubre, de la Sala de lo Contencioso administrativo, confirmatoria de todo lo expuesto.
Comentario: Aunque la DG ya ha señalado que la cumplimentación del modelo relativo a titulares reales es obligatoria existan cambios o no existan cambios en relación a la situación del ejercicio anterior o anteriores, en el caso de esta resolución ello era más claro todavía pues se habían producido ciertos cambios en el modelo que afectaban directamente a la identificación de los sujetos y a las situaciones de control. No obstante, y en aras de la simplificación preconizada por la UE de la vida jurídica de las sociedades, quizás en ejercicios sucesivos se debería, si no hay cambios en el modelo, incluir un formulario en el que la sociedad se limitara a señalar que la situación es idéntica a la manifestada en el anterior ejercicio y que no hay alteración alguna en los titulares reales de la misma.
No obstante lo acertado de la resolución, si el objetivo del Registro de Titulares Reales es que la información sobre los mismos sea lo más actual posible, quizás las órdenes aprobatorias de los modelos en años sucesivos deberían referir la situación de la sociedad en cuanto a los titulares reales, no a la fecha de aprobación de las cuentas anuales, sino más bien a la fecha de confección del modelo, pues es bien sabido que no todas las sociedades cumplen con el mes de plazo para presentar sus cuentas anuales y que aunque lo cumplieran en ese mes se pueden haber producido cambios en la titularidad real que no se reflejarían en el impreso si lo referimos a la fecha de aprobación de las cuentas anuales.
Por último, señalemos que la resolución también es interesante al concretar los fundamentos de derecho del defecto, en esencia parecidos, pero no idénticos a los señalados por el registrador en su calificación. (JAGV)
565.() DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES. DECLARACIÓN DEL TITULAR REAL: FECHA A QUE DEBE REFERIRSE LA DECLARACIÓN.
Resolución de 13 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Granada, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2023.
Mismo contenido que la resolución 560. (JAGV)
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