INFORME Nº 366: BOE FEBRERO de 2025.
2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:
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RESOLUCIONES PROPIEDAD:
101.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO Y CARGAS POSTERIORES
Resolución de 11 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por la registradora de la propiedad de Getafe número 2 en el seno de un procedimiento administrativo de ejecución seguido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que, tras inscribir la adjudicación del dominio de una finca adquirido en la correspondiente subasta, suspende la cancelación de la anotación de embargo que en su día se practicó en dicho expediente, así como la cancelación de las cargas posteriores, ordenadas en mandamiento expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Resumen: Caducada y cancelada una anotación de embargo solo es posible inscribir la adjudicación de la finca a favor del adjudicatario del procedimiento, pero no cancelar las cargas posteriores al embargo.
Hechos: Mediante mandamiento de la la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se ordenaba cancelar la anotación de embargo trabada en su día en el seno de expediente administrativo de ejecución.
En virtud de dicho expediente, resultaba adjudicada la finca objeto de la anotación preventiva de embargo en favor del rematante, adjudicación que constaba inscrita con carácter previo.
En el mandamiento ahora presentado se ordena cancelar la anotación que en su día se practicó en el seno de expediente administrativo, así como las anotaciones posteriores a la traba ejecutada.
Es de remarcar que antes de la presentación, tanto de la certificación del acta de adjudicación como del indicado mandamiento cancelatorio, se había cancelado por caducidad la anotación de embargo.
La registradora acuerda denegar la cancelación ordenada en el mismo en cuanto a la anotación base del procedimiento por estar caducada y cancelada(…), perdiendo su preferencia sobre otros asientos, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango, por el principio de prioridad, sin que sea posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de los asientos preferentes sin el consentimiento del titular registral o mediante resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él.
El recurrente centra su recurso en el hecho de que el adjudicatario no ha solicitado la cancelación, ni instó la caducidad de la anotación preventiva.
Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación recurrida.
Doctrina: En primer lugar despeja la cuestión de si puede o no el registrador cancelar anotaciones que hayan caducado, al margen de una expresa solicitud formulada por el presentante, declarando que el registrador en virtud del artículo 353 del RH podrá cancelar los asientos caducados al despachar cualquier documento afectante a la finca en cuestión o al expedir cualquier certificación de cargas de la misma, siendo dicha labor un deber de dicho funcionario ajeno a la solicitud formulada por el instante del procedimiento registral.
A continuación, se centra en el rango que ostenta una anotación de embargo caducada al tiempo de la presentación.
En este punto es consolidada su doctrina de que las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera “ipso iure” una vez agotado el plazo de cuatro años, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, con el efecto de que los asientos posteriores mejoran su rango y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del RH.
En el caso que nos ocupa del historial del registro resulta que la cancelación de la anotación tuvo lugar con anterioridad a la fecha de presentación de la certificación administrativa de adjudicación, y del mandamiento de cancelación, siendo posible en este caso solo practicar la inscripción de la adjudicación, pero no la cancelación de las cargas vigentes, por mucho que éstas hayan tenido acceso al Registro con posterioridad a la anotación de embargo caducada y cancelada.
Finalmente, en cuanto a la alegación del recurrente relativa a la existencia de un sobrante, con respecto a la deuda por la que se promovió el procedimiento carece de relevancia una vez perdido el rango de la anotación por su caducidad, además del mandamiento se deriva la existencia de dicho sobrante consignado en favor de los acreedores que se hayan personado en el expediente.
Por tanto, en este caso si alguno de estos acreedores obtuvo la satisfacción de su crédito, procederá la presentación de los correspondientes mandamientos cancelatorios librados por los órganos que ordenaron las respectivas anotaciones. Y en cuanto a las restantes anotaciones, el actual titular registral tiene a su disposición los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posición jurídica, acudiendo a los tribunales de Justicia, o incluso a la propia Agencia Tributaria.
Comentarios: Se debe de destacar que la situación aquí producida se podría haber evitado fácilmente mediante dos posibles alternativas:
— habiéndose solicitado de la Agencia Tributaria que ordenase la prórroga de la anotación de embargo antes de que caducara el asiento por el transcurso de los cuatro años de la fecha de la anotación (artículo 86 LH);
— o con la presentación de la documentación en el momento de su emisión (16 abril de 2024) puesto que el embargo no caducaba hasta el 17 julio de 2024 y no más de cinco meses después de que se dictase dicho mandamiento, y tres meses después de la caducidad de la anotación. En definitiva, que el perjuicio al adjudicatario se le ha ocasionado por la dejación del mismo y de la propia AEAT. (MGV)
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