Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-52. Sefardíes. Prescripción delito fiscal.

Admin, 04/03/2025

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 52

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

1.- La calificación registral clave de la seguridad jurídica

2.- La AEAT no podía ejecutar, pero sí apremiar por un crédito contra la masa

3.- Nacionalización de sefardíes: no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad

4.- Prescripción del delito fiscal

Enlaces

 

1.- LA CALIFICACIÓN REGISTRAL CLAVE DE LA SEGURIDAD JURÍDICA

La Sentencia 1064/2024, de 23 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 4157/2024 – ECLI:ES:TS:2024:4157) niega que el recurrente cumpla los requisitos precisos para ejercer la acción de protección de la titularidad registral del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.

El banco se adjudicó las fincas hipotecadas en garantía de un préstamo, cediendo el remate a favor de una mercantil de su grupo que las aportó a otra sociedad, vía aumento de capital y las inscribió en el Registro.

La ejecutada recurrió al Tribunal Constitucional que anuló la ejecución, pero cuando el Juzgado de Primera Instancia ordenó la reposición de la situación registral previa a la inscripción de la adjudicación, se encontró con una calificación negativa por falta de intervención en el procedimiento de la última titular registral.

Esta última titular registral demanda la recuperación de la posesión de una de las fincas acogiéndose a la tutela del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, oponiéndose el demandado-poseedor alegando haber concertado un contrato de arrendamiento con quien, en el momento de firmarlo, era titular registral de la finca (la mercantil ejecutada).

La acción posesoria prospera en apelación, dando lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación que el Tribunal Supremo estima.

F.D. TERCERO.

3.2. “… En efecto, los asientos constituyen un título de legitimación; o, dicho de otra manera, un signo suficiente de habilitación del sujeto que figure como titular de los derechos reales inscritos en la forma que manifiesta el Registro.

El art. 38 LH establece la presunción de exactitud de los derechos reales inscritos, de manera tal que si éstos aparecen tabularmente a nombre de una persona física o jurídica determinada, se presume que le pertenecen y, por consiguiente, que se halla legitimada para hacerlos valer con la finalidad de adecuar la realidad registral con respecto a la existente a extramuros del Registro, y no convertir a dicha oficina pública en un mera proclamadora de titularidades formales carentes de eficacia defensiva alguna.

La presunción registral de exactitud, que legitima a la entidad demandante para el ejercicio de la presente acción, perdura y prevalece en el tiempo, mientras que el asiento se mantenga vigente, dado que, como es natural, la protección desaparece cuando aquel pierda su vigor, bien por haber sido cancelado, bien por haber sido rectificado por mor de una resolución judicial, o bien por la transmisión por negocio jurídico del derecho a favor de persona distinta.

La determinación de la vigencia no es requisito que deba plantear demasiadas dificultades, pues un asiento se encuentra vigente en tanto en cuanto no haya sido cancelado. Al expedir su certificación, el registrador comprobará la vigencia registral del asiento.

Con respecto al otro de los requisitos precisos, habrá contradicción, que cercene la posibilidad del ejercicio de la presente acción, cuando, por ejemplo, se hubiera extendido nota expresiva de la posible existencia de doble inmatriculación de la forma reseñada en el art. 313.3.ª del Reglamento Hipotecario; o, también, cuando exista un asiento de presentación en el libro diario, acreditativo de un título contradictorio con una inscripción registral, incluso si ha sido objeto de una anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable ( art. 65 LH).

Por último, señalar que, sin perjuicio de que tal cuestión se resuelva, en su caso, en el juicio declarativo promovido por Mediterráneo [se refiere a otro pleito promovido por la ejecutada para conseguir la reinscripción de la finca], en tanto en cuanto el recurrente alega la infracción del art. 33 LH, hemos dicho en la STS 208/2020, de 29 de mayo, que:

«Con el fin de despejar dudas sobre el alcance de la aplicación del art. 34 LH es preciso recordar que sí resultaría protegido por la fe pública quien es tercero respecto del título de adquisición nulo y que adquiere de manera válida de un titular registral que lo fue en virtud de un acto nulo. Esto último es lo que sucedió en el caso de la sentencia de esta sala 139/2017, de 1 de marzo, que, tras declarar la nulidad de la ejecución por no haberse suspendido a pesar de la interposición de una tercería, dejó a salvo la transmisión de los adjudicatarios a unos terceros subadquirentes, cuyo título de adquisición no era nulo y por tanto quedó protegido por el art. 34 LH. Parecidamente, con anterioridad, en la sentencia 147/2009, de 6 de marzo, se declaró que la nulidad de la subasta y del auto de adjudicación al amparo del art. 33 LH por un error de identificación no afectaba al subadquirente, es decir, a quien adquirió del adjudicatario y quedó protegido por el art. 34 LH».

F.D. CUARTO.

“…la sentencia de la audiencia entendió extinguido, por ministerio de la ley, el contrato de arrendamiento al producirse la enajenación forzosa de la vivienda en el procedimiento de ejecución hipotecaria, conforme a lo dispuesto en el art. 13.1 de la LAU, en su redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, vigente desde el 6 junio 2013 hasta el 5 marzo 2019, según el cual si, durante la vigencia del contrato, el derecho del arrendador quedara resuelto por la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria quedará extinguido el arrendamiento, sin que, en este caso, dicho contrato hubiera accedido al registro con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del arriendo.

Esta extinción ope legis es declarada por la jurisprudencia de esta sala (SSTS 577/2020, de 4 de noviembre; 109/2021, de 1 de marzo, 212/2021, de 19 de abril y 379/2021, de 1 de junio).

Ahora bien, en este caso, concurren dos circunstancias que determinan que el automatismo defendido por la audiencia no deje de constituir una cuestión controvertida compleja, dado que la enajenación forzosa, que es previa a la concertación del contrato de arrendamiento, fue dejada sin efecto por la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, amén de que, al celebrarse el contrato, la deudora hipotecaria seguía siendo titular registral, dado que no se había cancelado su inscripción en el registro, puesto que el título de la cesionaria de remate no se inscribe, según proclama la audiencia, hasta 19 de diciembre de 2017; es decir, más de un mes después de la concertación del contrato, en un momento en el que la arrendadora desconocía la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Por otra parte, deviene indiscutible que, a la fecha de interposición de la demanda, el 8 de julio de 2020, que es la situación que debemos contemplar (arts. 410 y 411 LEC), el contrato de arrendamiento estaba en vigor y las rentas se venían abonando puntualmente.

QUINTO.- Examen del recurso de casación

El recurso de casación se formuló, al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.3.º de la LEC, por infracción de los artículos 38 y 41 LH, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

Este motivo, debe ser acogido.

La nueva ley procesal civil modifica, en su Disposición Final Novena, el art. 41 de la LH, al que da la redacción siguiente:

«Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente».

Con la nueva redacción del art. 41 LH se derogaron las disposiciones procesales que contenía dicho precepto que pasan ahora a recogerse en la nueva LEC 1/2000, en los arts. 439.2 y 6, 441.3, 444.2 y 447.3, con su tramitación por los cauces del juicio verbal ( art. 250.1.7º LEC), y con las especialidades que establecen los mentados preceptos.

Este procedimiento constituye una manifestación del principio de legitimación registral, que recoge el art. 38 según el cual: «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos».

Al aspecto negativo del referido principio, se refiere el art. 97 de la LH cuando norma que: «Cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere».

En definitiva, el art. 38 LH establece la presunción de exactitud de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, de manera tal que se presume que pertenecen a su titular y que además cuenta con su posesión, de manera que se halla legitimado para hacerlos valer procesalmente a través del ejercicio de acciones judiciales.

La justificación de este tratamiento tuitivo deriva de razones de seguridad jurídica y del respeto que merece el sistema de publicidad registral, al hallarse bajo el control de legalidad que, a través de la calificación (art. 18 LH), se lleva a efecto por parte de los registradores de la propiedad.

Pues bien, no se han vulnerado dichos preceptos, en tanto en cuanto no se ha negado la legitimación activa de la sociedad demandante para impetrar la tutela judicial nacida de la titularidad de un asiento registral vigente y sin contradicción alguna, lo que sucede, y aquí es en donde radica la infracción cometida, es que la presunción de exactitud no es absoluta sino iuris tantum, y, en este caso, concurre el motivo de oposición esgrimido, que legitima la posesión del demandado, cual es la existencia de una relación jurídica directa con una titular registral anterior, en virtud de un contrato de arrendamiento vigente al tiempo de interponerse la demanda, y sin que corresponda a este procedimiento privilegiado y sumario resolver la cuestión determinante de la validez o eficacia del título esgrimido bajo el contexto y premisas antes referenciadas, sin perjuicio de los derechos que la parte demandante considere le pertenezcan dado que esta sentencia no produce efectos de cosa juzgada.”

El Tribunal Supremo aborda en esta sentencia la aplicación de una de las manifestaciones de la protección procesal que el Registro de la Propiedad atribuye al titular inscrito.

Lo hace para negar que concurran los requisitos que hacen viable la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria en este complejo caso en que ha intervenido incluso el Tribunal Constitucional, dejando expresamente a salvo –de ahí la referencia a que este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada- que el actor pueda invocar su legitimación registral en juicio ordinario, por otra parte ya promovido por la parte contraria.

De entrada, como se desprende de los hechos, esa legitimación ha servido para impedir que fuera cancelada la inscripción a su favor judicialmente acordada precisamente por la calificación negativa del registrador, obligando a que se sustancie el asunto en ese otro juicio ordinario en que se ha demandado a todos los interesados.

Por último, merece resaltarse la consideración que la sentencia atribuye al control de legalidad que debe ejercer bajo su responsabilidad el registrador de la propiedad como fundamento del tratamiento tuitivo dispensado al titular registral.

La calificación registral se configura así como clave para la seguridad jurídica y justificación del respeto que merece la publicidad registral.

9 de agosto de 2024

 

2.- LA AEAT NO PODÍA EJECUTAR, PERO SÍ APREMIAR POR UN CRÉDITO CONTRA LA MASA

La Sentencia núm. 1151/2024, de 20 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4665/2024 – ECLI:ES:TS:2024:4665) rechaza la pretensión de la sociedad concursada contraria a que se incrementara una deuda tributaria contra la masa con el recargo de apremio previsto en la legislación fiscal.

La sociedad entró en concurso en 2010, alcanzó un convenio, que se aprobó en 2012, pero que no pudo cumplir, dando lugar en 2015 a la apertura de la liquidación.

La AEAT demandó a la administración concursal para que reconociera en el procedimiento concursal una deuda superior a los seis millones de euros correspondientes a hechos imponibles nacidos en 2022, es decir, con posterioridad a la declaración de concurso que incluía, y este es el problema, una partida de casi un millón de euros en concepto de recargo de apremio. El Juzgado concursal admitió la demanda sin perjuicio de que el pago se realizara a medida que fueran liquidados los activos concursales.

La concursada alegó que dicho recargo era improcedente porque había solicitado un aplazamiento de pago que le fue denegado pese a tener derecho, lo que fue confirmado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que anuló la resolución del TEAC que había denegado la suspensión cautelar mientras se resolvía si procedía o no la anulación (de ser procedente el aplazamiento y fraccionamiento no habría lugar al recargo de apremio).

Pero ni el Juzgado Mercantil ni la Audiencia Provincial admitieron la improcedencia del recargo de apremio.

Y el Tribunal Supremo confirma dicho criterio.

Sobre el verdadero contenido de la sentencia de la Sala Tercera, dice la Sala Primera que:

SEGUNDO

Procede desestimar el motivo porque parte de una premisa incorrecta: la existencia de una sentencia firme (sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo 400/2016, de24 de febrero) que determina la nulidad de la providencia de apremio de pago y recargo, de fecha 10 de marzo de 2015.

La sentencia de la Sala 3.ª dejó sin efecto la resolución de 8 de mayo de 2013 que había inadmitido a trámite la solicitud de suspensión cautelar de la denegación del aplazamiento. Tiene razón la AEAT cuando razona, en su contestación al recurso, que no afecta ni a la denegación del aplazamiento, ni a la procedencia de la suspensión del acuerdo que lo denegaba. Deja sin efecto la resolución que inadmitía a trámite la petición de suspensión, lo que no presupone la procedencia de la suspensión, sino la procedencia de la admisión a trámite de la solicitud para que, tras su tramitación, se decidiera más tarde sobre su estimación o denegación. Y, en cualquier caso, ésta sentencia de la Sala 3ª que dejó sin efecto la resolución de 8 de mayo de 2013 no conllevaba, por sí, la nulidad de la providencia de apremio y recargo de 10 de marzo de 2015.

Y, sobre la jurisdicción competente para resolver sobre el recargo de apremio, dice:

CUARTO

Es cierto que el art. 9.1 LC, en la versión aplicable al caso por razón temporal, extiende la jurisdicción del juez del concurso a todas las cuestiones prejudiciales administrativas directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal. En este caso, nos hallamos ante una reclamación de créditos contra la masa ante el juez del concurso. No se discute la jurisdicción del juez del concurso para reconocer la existencia de estos créditos, que no dejan de devengar intereses y, en su caso, recargos de demora ( art. 84.4 LC).

La sala especial del Tribunal Supremo del art. 42 LOPJ, en un auto de 15 de marzo de 2017, que dirimía un conflicto de competencia objetiva para conocer de una pretensión de nulidad de una providencia de apremio realiza dos consideraciones relevantes para este caso. Primero admite, con carácter general, que «el fondo de la pretensión -improcedencia del recargo de apremio acordado tras la declaración de concurso- pueda ser invocado ante ambos órdenes jurisdiccionales, puesto que los fundamentos para su impugnación pueden traer causa tanto del ordenamiento jurídico administrativo y de Seguridad Social, como de la legislación concursal”. Y luego aclara que «el juez del concurso no puede resolver sobre la ilegalidad de la providencia de apremio dictada«, pues «tanto el control de legalidad del acto administrativo como el de la disposición general están atribuidos a la jurisdicción contencioso-administrativa, que por tales razones es la competente, sin perjuicio de lo que el juez del concurso pueda resolver sobre la validez del recargo, en caso de que sea reclamado (…)en el ámbito de la ejecución patrimonial que es competencia exclusiva del Juez del concurso«.

Ya en el ámbito del recurso de casación, dice la sentencia que, abierta la liquidación, lo que no cabe es una ejecución separada por los créditos tributarios contra la masa, pero sí procede su inclusión en la masa pasiva, recargos incluidos:

Las dos sentencias de esta sala 1ª del Tribunal Supremo invocadas en el recurso (sentencias 711/2014, de 12 de diciembre, y 227/2017, de 6 de abril) han interpretado el art. 154.2 LC en su redacción originaria, que pasó después al art. 84.4 LC, aplicable al presente caso, en el sentido de que abierta la liquidación no cabe iniciar ni seguir apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, en ejecución de créditos contra la masa….

…..La consecuencia en aquellos casos no fue declarar la nulidad de la providencia de apremio, sino estimar carentes de eficacia los embargos trabados sobre los bienes del concursado…

Hemos de ligar lo anterior a la jurisprudencia contenida en la sentencia núm. 237/2013, de 9 de abril, y en muchas otras que la citan, de que el crédito por cuotas de la seguridad social posterior a la declaración de concurso, en cuanto crédito contra la masa, es exigible conforme a lo previsto en el art. 84.3 LC , y por ello puede devengar recargos, que también gozan de la consideración de crédito contra la masa. Obviamente, esta doctrina es aplicable al crédito tributario generado con posterioridad a la declaración de concurso y que por ello goza de la consideración de crédito contra la masa.

En este caso, convergen ambas doctrinas jurisprudenciales porque, al margen de que se hubiera dictado la providencia de apremio, lo relevante es que no se realizaron actos de ejecución sobre el patrimonio del concursal [sic], sino que la AEAT acudió al juzgado para reclamar dentro del concurso sus créditos, entre los que se encontraba la parte correspondiente a los recargos que, conforme a la reseñada jurisprudencia (sentencia237/2013, de 9 de abril), podían devengarse.

Aparte de la discusión sobre el alcance de la indebida negativa a tramitar la petición de suspensión de la liquidación tributaria apremiada, por lo demás bastante artificial porque, al final, el concursado no pudo constituir la garantía que la Audiencia Nacional exigió para suspender la ejecución de la deuda, interesa de esta sentencia la delimitación de jurisdicciones competentes.

En un hábil discurso la Sala de lo Civil aplica la doctrina de la Sala especial porque no entra en si el recargo de apremio debía ser anulado, decisión que compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que dice es que la AEAT no puede cobrar su importe al margen del concurso y, esto es lo fundamental, que el juzgado concursal es el que decide sobre el destino del patrimonio del concursado y los criterios de su reparto a los créditos reconocidos por el propio juzgado concursal.

7 de octubre de 2024

 

3.- NACIONALIZACIÓN DE SEFARDÍES: NO HAY DERECHO A LA IGUALDAD EN LA ILEGALIDAD

La Sentencia núm. 47/2025, de 15 de enero, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 47/2025 – ECLI:ES:TS:2025:47) niega el derecho del actor a la concesión de la nacionalidad española por no reunir los requisitos de la Ley 12/2015 de 24 de junio, sobre concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

El demandante solicitó de la DGSJyFP que se le nacionalizara español sobre la base de un certificado emitido por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América) y un informe genealógico, recogidos en un acta de notoriedad autorizada por un notario español.

La Dirección General denegó el reconocimiento porque ni el certificado ni el informe reunían los requisitos exigibles, sin que el acta sea vinculante para su resolución, lo que es recurrido mediante demanda de juicio verbal ante la jurisdicción civil.

Entre otros argumentos se fundamenta la demanda en que:

si el notario designado emite un juicio favorable en el acta de notoriedad respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 12/2015 para acreditar el carácter de sefardí originario de España y la especial vinculación con este país, la DGSJyFP no puede luego denegar la concesión de la nacionalidad al solicitante, pues la decisión final de la idoneidad de los medios probatorios corresponde al notario, y no a la DGSJyFP, tal y como se afirma en Informe del Subdirector de Nacionalidad y Estado Civil de la Dirección General de los Registros y Notariado de 2 de diciembre de 2015”.

“Alega igualmente la vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española en la medida en que entre los años 2015 y 2020 la DGSJyFP ha emitido cientos de resoluciones acordando la concesión de la nacionalidad española sobre la base de certificados similares al aquí aportado sin necesidad de adjuntar los documentos probatorios que sirvieron de apoyo para justificar la emisión del certificado de origen sefardí.”

Ni el Juzgado de Primera Instancia ni la Audiencia Provincial estiman la demanda.

Interpuesto recurso de casación, el Pleno de la Sala de lo Civil lo desestima, sentando la siguiente doctrina:

“F.D. QUINTO.- Doctrina de la sala. A los meros efectos de sintetizarla doctrina de la sala contenida en esta sentencia de pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:

La DGSJyFP, al resolver de manera motivada sobre la concesión de la nacionalidad con base en la Ley 12/2015, no está vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad.

 – – Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.

 – – Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica.

 – – No es contrario al art. 14 de la Constitución que la DGSJyFP, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales. No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad. –“

Entre otros argumentos conducentes a la formulación de dicha doctrina jurisprudencial, destaco:

la sala no está vinculada por las interpretaciones que haya podido efectuar la Administración a través de instrucciones o circulares, vinculantes únicamente para quienes estén subordinados a ella ( artículos 2, 3 y 26.2.ª Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil).”

“Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.

“… son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardí de España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJyFP sea impugnada.

“… lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJyFP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.

Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero, y 66/2024, de 23 de abril). No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración.”

Las razones de fondo que motivaron que se denegara la concesión de la nacionalidad española al actor fueron que, siendo residente en Venezuela, la certificación que lo acreditaba como sefardí originario de España había sido emitida por un rabino que residía en Nuevo Méjico; que el certificado genealógico expresaba que los apellidos Méndez, Moreno, Pérez y Calvo, «pertenecen al linaje sefardí español», pero sin vincular genealógicamente al interesado con los sefardíes expulsados de España» y que no se acreditaba una especial vinculación del recurrente con España por el hecho de “tener contratada una línea telefónica colombiana o un seguro de asistencia médica que no debe ser prestada en España por más que tales servicios hayan sido prestados por una sociedad mercantil española [Movistar] o por una filial de una sociedad mercantil española [MAPFRE].”

Respecto del valor probatorio del acta notarial, la sentencia plenaria precisa su alcance con exactitud y sobre la vinculación de la Dirección General a su propia doctrina, cuando se llega al convencimiento de que estaba equivocada, llega a la conclusión que se deduce del clásico: “Errare humanum est, perseverare autem diabolicum”.

En la práctica profesional el registrador, con frecuencia, tiene que acudir a ese tipo de argumento cuando se le trata de convencer de que inscriba un documento porque en otras ocasiones lo hizo o, más frecuentemente, porque otros registradores lo hicieron.

Habrá que explicar las razones del cambio de criterio propio o la ausencia de vinculación al criterio ajeno, pero en ningún caso practicar un asiento que se repute ilegal.

23 de enero de 2025

 

4.- PRESCRIPCIÓN DEL DELITO FISCAL

La Sentencia 1.182/2024 de 7 de enero de 2025, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Roj: STS 49/2025 – ECLI:ES:TS:2025:49) desestima el recurso de casación interpuesto por la abogacía del Estado, defendiendo el criterio de la AEAT, sobre la prescripción del delito fiscal.

El supuesto de hecho era una compraventa (en 2009) de terreno con un precio aplazado superior a cuatro millones de euros que no se satisfizo puntualmente por el comprador, dando lugar, (en 2010), a la resolución del contrato, reteniendo la vendedora, según los términos de la condición resolutoria pactada, un millón de euros que no declaró como incremento de patrimonio en su declaración de IRPF.

La AEAT inició actuaciones inspectoras en 2015 relativa a las declaraciones de dicho impuesto presentadas por la compradora relativas a los ejercicios 2010-2014 que concluyeron sin formular propuesta de liquidación por el ejercicio 2010 (en el que se produjo el incremento de patrimonio no declarado), al estar prescrito, por haber transcurrido más de cuatro años desde el inicio de la inspección.

Pero, en 2026, la misma AEAT traslada a la fiscalía el expediente por entender que la contribuyente había cometido un delito fiscal, que prescribe a los cinco años.

Tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial absolvieron a la acusada por considerar prescrita la acción penal.

La abogacía del Estado basa el recurso de casación en que:

el hecho de haber prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria…..en nada afectaría a la potestad de enjuiciar los delitos ya que deben ser los tribunales del orden jurisdiccional penal quienes valoren la actuación delictiva del obligado tributario, siendo ellos quienes determinen en sentencia el importe de la deuda tributaria dejada de ingresar. En el ámbito de los delitos solo debe incidir la prescripción prevista y regulada por la legislación penal en tanto que es la que debe establecer los límites del derecho punitivo del Estado, no pudiendo incidir en este aspecto la legislación administrativa.

Con apoyo de la jurisprudencia de esta Sala, subraya el recurrente la nula incidencia que en el ámbito penal puede llegar a tener la prescripción en vía administrativa, toda vez que los delitos únicamente se extinguen por las causas previstas en la legislación penal y, concurriendo ab initio los elementos típicos del delito no pueden dejar de hacerlo posteriormente por el hecho de que la deuda tributaria ya no pueda ser determinada en vía administrativa.”

“En términos conclusivos, sostiene la Abogacía del Estado que si en el legítimo ejercicio de la potestad de comprobación e investigación se obtiene conocimiento del incumplimiento de la obligación tributaria de declaración de rendimientos obtenidos, si la deuda en vía administrativa ha prescrito, podremos encontrarnos ante dos situaciones distintas: «…la primera, que los hechos no sean constitutivos de delito porque falte alguno de los elementos del tipo, notablemente la condición cuantitativa de no exceder la deuda de 120.000 €, en cuyo caso la actuación de comprobación habrá de finalizar sin que pueda dictarse liquidación alguna. La segunda, que los hechos sean constitutivos de delito, superando la deuda la referida cuantía, en cuyo caso deberá pasarse el tanto de culpa a la jurisdicción competente tal y como exige el artículo 250 LGT. Tal es el supuesto que nos ocupa en el cual, habiendo tenido conocimiento de la existencia de indicios delictivos relativos a una deuda prescrita, la Administración Tributaria puso en conocimiento de la fiscalía los hechos para su enjuiciamiento correspondiente. La Administración actuó conforme le exige el ordenamiento jurídico ya que por una parte el artículo 251.1 LGT utiliza el imperativo al exigir el paso del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la correspondiente remisión del expediente al ministerio fiscal».

Pero el Tribunal Supremo rechaza el recurso:

2.3.- Tiene razón la Abogacía del Estado cuando enfatiza la diferencia conceptual entre la prescripción administrativa y la prescripción penal, dato que representa una constante en la jurisprudencia de esta Sala que minuciosamente se cita en el desarrollo argumental del motivo. El juicio de tipicidad del delito previsto en el art. 305 del CP ha de tomar como referencia el momento en que se omitió el pago. Y una vez constatado el impago y concurrente la deuda tributaria, el delito se ha consumado sin que pueda incidir en la tipicidad, ya realizada, una eventual extinción posterior de la deuda tributaria. La responsabilidad penal sólo puede quedar extinguida no por prescripción de la deuda, sino por la del delito.

Cuestión distinta es que la no prescripción del delito fiscal -5 años-, pese a la extinción de la capacidad de la Hacienda Pública para exigir el pago de la cuota debida -4 años-, autorice a los órganos de inspección a seguir realizando actividades de comprobación e investigación respecto de deudas formalmente prescritas y, por tanto, no fiscalizables por la Administración Tributaria.

La literalidad del art. 115.1 párrafo 2º de la LGT, redactado conforme a la reforma operada por la Ley 34/2015,21 de septiembre, es inequívoca. De su lectura no puede sostenerse, como autorizaba la redacción previgente y apoyaron precedentes jurisprudenciales dictados a su amparo, que no existen límites a la investigación de una deuda tributaria ya prescrita. Esos límites los fija con claridad ese precepto, en conexión con lo dispuesto en los arts. 66 y 66 bis 2 de la misma ley.

El ejercicio de las potestades de la inspección tributaria encaminadas a la reclamación de cuotas devengadas y debidas está sujeta al límite impuesto por el juego combinado de esos preceptos. Lo que autoriza el art. 115.1 de la LGT es una actividad funcionalmente subordinada a la indagación de deudas no prescritas o pendientes de compensación o deducción.

Frente a esta idea, lo que postula la Abogacía del Estado es que el efecto extintivo de la prescripción como límite legal a la capacidad del Estado para exigir el cumplimiento de una deuda, matice su vigencia cuando es la Administración Tributaria la que requiere de pago a cualquier contribuyente.

Sin embargo, transcurridos los 4 años fijados por el art. 66 a) de la LGT, prescribe el derecho de la Administración «…para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación». Y ese cierre a la capacidad indagatoria del Estado -frente a lo que interesa el recurrente- sólo la modula el legislador cuando se trata de obtener datos, no para exigir una deuda ya prescrita, sino para determinar las cantidades exigibles en otros períodos impositivos no prescritos.

El «derecho a comprobar e investigar» que asiste a la Administración Tributaria -así lo llama el art. 66 bis dela LGT- no experimenta una extravagante resurrección en los casos en los que, ya prescrita su capacidad de comprobar e investigar, todavía no ha transcurrido el plazo de 5 años fijado para la prescripción del delito. La Abogacía del Estado defiende una capacidad indagatoria «hacia atrás» que carece de toda cobertura legal. El legislador no autoriza, fuera de los casos previstos en los arts. 66 bis y 115.1 de la LGT, una proyección retroactiva de las facultades de inspección respecto de ejercicios prescritos que, lejos de favorecer al contribuyente, lo expone a una nueva fiscalización que desborda el límite del plazo prescriptivo fijado por el art. 66 de la LGT.”

2.5.- La Abogacía del Estado discrepa de la conclusión de la sentencia recurrida acerca de la nulidad, con fundamento en el art. 11 de la LOPJ, de la investigación practicada por la inspección de Hacienda respecto de una deuda tributaria ya prescrita administrativamente pero penalmente exigible.

A juicio de la parte recurrente, no se especifica cuál es el derecho fundamental que se entiende infringido por la actuación de la Administración Tributaria para investigar un delito penalmente no prescrito. No se genera indefensión que pueda arrastrar esa ilicitud.

Esta línea argumental no es aceptable.

La indagación por la Administración Tributaria de las bases de una deuda fiscal prescrita administrativamente, al margen de toda cobertura legal que lo autorice, es un ejemplo paradigmático de vulneración de principios constitucionales y derechos fundamentales.

Y esto es lo que sucedería si la Sala admitiera una autonomía investigadora de la AEAT más allá incluso del período legal que, a raíz de la reforma de 2015, limita el ejercicio de su potestad de comprobación, investigación y sanción.

Se resentirían los principios de legalidad, seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE) y, por supuesto, el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE).”

Como se ve, el Tribunal Supremo considera que las actuaciones de comprobación e inspección realizadas tras haber prescrito la deuda tributaria en vía administrativa no son hábiles para servir de sustento probatorio a una condena penal. Y ello porque el legislador, tras la reforma del artículo 115 L.G.T por la Ley 34/2015, solo autoriza a llevar a cabo dichas actuaciones en la medida en que puedan surtir efecto en expedientes tributarios no prescritos, lo que no era el caso.

Por lo demás, el ponente de la sentencia, Don Manuel Marchena Gómez, que ya no preside la Sala por haber agotado su mandato, califica de ejemplo paradigmático de vulneración de principios constitucionales y derechos fundamentales la tesis sostenida por la abogacía del Estado en este caso (nada menos).

A quienes aprovechamos la oportunidad que nos brindó la transmisión en vivo y en directo de las sesiones del juicio oral seguido contra los aforados no evadidos responsables de los lamentables acontecimientos del golpe de 2017 (cuya grabación debería ser de visionado obligatorio para todas las nuevas promociones judiciales) y leímos íntegra la sentencia que cerró el procedimiento, esperemos que con carácter definitivo, sabemos que el juez Marchena, en punto a defender la Constitución, no tiene pelos ni en la lengua ni en la pluma ni en el teclado de su ordenador.

29 de enero de 2025

 

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Nuestros lectores opinan

  1. JavierOnate

    Muy interesante la sentencia sobre los sefardíes, que conviene leer en su integridad y en su contexto. En ambos.
    El extracto y, sobre todo, el comentario, pueden inducir a una percepción equivocada a quien no lo haga.
    El punto 4. del Fundamento Jurídico SEGUNDO señala expresamente en cursiva:
    «La decisión de la concesión de la nacionalidad corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario sobre si se cumplen o no los requisitos legales previstos en el artículo 1 de la Ley 12/2015,de 24 de junio.»
    «En definitiva, corresponde a la DGSJyFP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y
    declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJyFP constituye
    el título para la inscripción en el Registro Civil.
    Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en
    el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación
    aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales
    necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada.»
    Se trata de un supuesto muy concreto en que la ley atribuye expresamente al órgano administrativo facultades para resolver sobre la base de un acta de notoriedad.
    Pero eso no quiere decir que un órgano administrativo pueda en todo caso desconocer la valoración jurídica de los hechos por el notario en un acta de notoriedad de naturaleza distinta. Si así fuera, el acta de notoriedad no serviría absolutamente para nada, excepto como título de imputación de responsabilidad al Notario, que estaría perfectamente legitimado para denegar la autorización, pues el Notario no debe contribuir a crear documentos que proporcionen una falsa sensación de seguridad.
    El ámbito de la calificación registral en los expedientes notariales de jurisdicción voluntaria es el mismo que el de los documentos judiciales. La excepción son los expedientes de concordancia del registro con la realidad.
    Por lo demás, completamente de acuerdo en que el apartarse de criterios anteriores o de otros registradores es una cuestión muy delicada que exige una motivación adecuada, pues la calificación registral no es ni puede ser discrecional, como tampoco lo es ni lo puede ser la autorización notarial. De lo contrario, seríamos todos terreno abonado a la arbitrariedad, con un escaso recorrido en el tiempo.

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