- CUESTIONES DE INTERÉS:
- LA PRUDENCIA EN LA CALIFICACIÓN: ¿PUEDE EL REGISTRADOR O LA DG INTERPRETAR UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL Y EXTENDERLA MÁS ALLÁ DE SUS JUSTOS TÉRMINOS?
- Preliminares.
- Caso planteado.
- Calificación del registrador.
- Resolución DG.
- Sentencia Juzgado Mercantil.
- Conclusiones.
- DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
- Disposiciones Autonómicas.
- Tribunal Constitucional.
- Tribunal Supremo
- RESOLUCIONES
- Sentencias sobre resoluciones
- Resoluciones Propiedad
- Resoluciones mercantil
- ENLACES:
INFORME MERCANTIL MARZO DE 2025
José Ángel García Valdecasas Butrón
Registrador de la Propiedad y Mercantil
CUESTIONES DE INTERÉS:
LA PRUDENCIA EN LA CALIFICACIÓN: ¿PUEDE EL REGISTRADOR O LA DG INTERPRETAR UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL Y EXTENDERLA MÁS ALLÁ DE SUS JUSTOS TÉRMINOS?
Preliminares.
Es relativamente frecuente que en su calificación el registrador se encuentre con un contenido registral no lo suficientemente claro y ante esa oscuridad o ambivalencia del registro opte por lo que a su juicio da más seguridad jurídica como es suspender la inscripción de que se trate y esto es lo que ocurrió en el caso que traemos al informe de este mes.
Efectivamente, la cuestión o el problema que planteo en el título de esta nota, lo provoca una resolución de la DGRN de 1 de julio de 2016, que ha sido anulada y revocada por sentencia, ya firme, de 17 de marzo de 2020, número de Recurso: 658/2016, del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid. En ella se ve que la prudencia excesiva en la calificación, nos puede jugar una mala pasada, tanto al calificante, como a la DG, como también al comentarista o al lector de la resolución.
Caso planteado.
El problema que planteaba la resolución que se anula se centraba en si era posible un cambio de domicilio a Madrid de una sociedad, acordado por el órgano de administración de la misma, existiendo en la hoja de la sociedad una anotación preventiva de suspensión de acuerdos sociales de una junta en la que se acordaba el traslado del domicilio a la provincia de Madrid, ordenándose al registrador que se abstuviera de inscribir los acuerdos suspendidos y de tramitar el cambio de domicilio de la sociedad a la provincia de Madrid.
Calificación del registrador.
Para la no inscripción del acuerdo el registrador se basaba en que si bien el acuerdo ahora era del consejo y no de la junta, la inscripción supondría burlar la medida cautelar en contra de lo que dijo la resolución de la DGRN de 31 de enero de 2014 de que «la medida cautelar de suspensión no implica per se una declaración de invalidez….pero sí implica de presente una orden de cierre del Registro a dichos acuerdos».
El interesado alegó en síntesis que la medida cautelar se refería a un concreto traslado de domicilio y no a cualquier otro que pudiera acordarse.
Resolución DG.
Pues bien, la DG confirmó la nota de calificación basándose en que la anotación de suspensión “cierra el Registro a cualquier pretensión de inscripción de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan causa”.
No obstante, reconoce que, a la medida cautelar, por su propia naturaleza, no se le puede atribuir más alcance que aquél que le es propio, pero pese a ello interpreta que “el mandato judicial es triple: (i) suspender el concreto acuerdo adoptado por la junta, (ii) suspender «…tramitar el cambio de domicilio de la sociedad a la provincia de Madrid…» y (iii) «…apercibimiento al Consejo de Administración…de la prohibición de realizar cualquier acto de ejecución de los acuerdos suspendidos…». A ello se une, a su juicio, que “la deslocalización del domicilio de la sociedad pudiera ocasionar daños difícilmente reparables a los socios impugnantes”, apoyando su acuerdo en el artículo 726.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que le autoriza a incluir en su mandato “prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso”. Finalmente también se apoya la DG, y eso nos pareció importante en su día, que la suspensión de los acuerdos sociales de la junta no era por motivos formales sino al parecer por lesión del interés social, y si fue por ello, es decir conforme al artículo 204.1 segundo párrafo de la Ley de Sociedades de Capital, el posible perjuicio de los demás socios, el acuerdo suspendido no podría ser sustituido por otro, aunque proviniera de distinto órgano que fuera competente por razón de la materia.
Cuando en su día hicimos un breve comentario a la resolución nos pareció acertado el criterio del registrador y el de la DG, con independencia de los fundamentos en que el registrador basaba su calificación y la DG su resolución. Como podemos ver ni el uno ni la otra estaban muy convencidos de su decisión, pero la prudencia y el posible perjuicio de terceros eran más que suficientes para no inscribir el cambio de domicilio hasta que los Tribunales resolvieran sobre el acuerdo de la junta suspendido. Debemos reconocer que practicar una inscripción en contra de un mandato judicial, aunque este mandato judicial se refiera a un acuerdo de junta y el que ahora pretendía su acceso al registro sea un acuerdo el consejo, se hacía muy cuesta arriba y cualquier registrador lo hubiera suspendido basado en el contenido del registro o si no lo hubiera suspendido seguro que le habría costado mucho tomar la decisión de inscribirlo.
Sentencia Juzgado Mercantil.
Lo que ocurrió en este caso, que como vemos tanto para el registrador como para la DG tenía muchas luces y sombras, es que los interesados en el acuerdo no se conformaron con la resolución de la DG y demandaron al registrador y al Centro Directivo ante el juzgado de lo Mercantil pidiendo se revocara la calificación y se acordara la inscripción del traslado de domicilio social adoptado en consejo de 24 de setiembre de 2015.
El registrador en su contestación a la demanda alega falta de legitimación pasiva en función de existir ulterior Resolución de la DGRN (Rs. de 1 de julio de 2016) confirmatoria de su calificación.
Por su parte el abogado del Estado contestó a la demanda pidiendo la desestimación de la misma sobre la base de los mismos argumentos de la resolución.
Sobre la falta de legitimación del registrador el juzgado la estima; carece el Registrador de legitimación, ni activa, ni pasiva pues no fue su resolución la directamente impugnada ante esta jurisdicción, sino la del órgano administrativo, aunque reconoce que existen sentencias en sentido contrario. Así cita una sentencia de la AP e Pamplona en la que sobre la base del artículo 13 de la LEC estima que el registrador está legitimado, aunque la resolución de la DG sea desestimatoria, por tener un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, pero que su presencia en el pleito en este caso sólo se debe producir a su instancia para defender la resolución de la DG.
Sobre el problema de fondo planteado, según la parte actora, la propia resolución les da la razón cuando se refiere a la imposibilidad de extender la causa de pedir (los motivos de impugnación de las acciones impugnatorias del pleito 309/2013) en proyección sobre la legalidad de un acuerdo de consejo y de su posibilidad de inscripción.
Añade que la DG en su resolución dice que podría tener parcial razón el recurrente al afirmar que debe interpretarse que dicha suspensión afecta sólo a los concretos acuerdos adoptados por la junta general objeto de la específica impugnación en que se ha adoptado tal medida cautelar, y a los que de ellos traigan causa, pero no a otros acuerdos adoptados por el órgano competente para ello.
A la vista de todo lo anterior la sentencia anula, usando términos bastante duros, tanto la calificación como la resolución de la DG.
Parte de estos hechos que reproducimos para mayor claridad de su argumentación:
a) La sociedad toma un acuerdo en 2013 en el que traslada su domicilio social a Madrid.
b) Se pide la nulidad de los acuerdos de la junta general; y como medida cautelar se adopta la suspensión de acuerdos sociales y la anotación preventiva de demanda en el Registro Mercantil lo que se hace reflejando en el Registro que el registrador debería abstenerse de inscribir los acuerdos suspendidos (…) apercibiendo al Consejo de Administración… de la prohibición de realizar cualquier acto de ejecución de los acuerdos suspendidos».
c) Posteriormente por el consejo se acuerda el traslado el domicilio a Madrid.
El registrador como sabemos suspende el acuerdo pues a su juicio, aparte de otras razones ya vistas, la inscripción del acuerdo burlaría la medida cautelar dictada en su día por la autoridad judicial.
El juez basa la anulación de la resolución en las siguientes razones:
— extralimitación por parte de la DG de la medida cautelar “entrando a valorar cuestiones de pura jurisdicción, extendiendo la decisión jurisdiccional más allá de sus propios límites”;
— el alcance a efectos registrales de una medida cautelar, “tal y como se regula en los artículos 721 y ss. LEC, tiene un alcance concreto y limitado: la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare. Es decir, tiene un carácter restrictivo, dada la limitación que en él se produce de la tutela judicial efectiva”;
— la medida cautelar “debe alcanzar sólo a los límites del proceso, conformados en ese momento por la petición concreta y la causa de pedir de la demanda”;
— el juez en ningún caso puede “acordar medidas más gravosas que las solicitadas” pues si lo hiciere podría incurrir en “en incongruencia ultra petitum y nulidad por infracción de ley.
— la medida cautelar tenía por objeto la impugnación de una Junta de socios celebrada en el año 2013 y la nulidad de todos los acuerdos allí adoptados. Y a dicho objeto del proceso debe limitarse el alcance de las medidas cautelares judicialmente adoptadas”;
— por ello “la interpretación de la naturaleza o fin de las acciones ejercitadas por la parte constituye una extralimitación del Registrador y de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO” por entrar a valorar cuestiones jurisdiccionales “extendiendo más allá de los límites procesales los efectos de la tutela cautelar recogida en la resolución judicial anotada preventivamente”;
— además la distinción que hace la DG de que si la posible nulidad fuera por defectos formales, no estaría incluido en la medida cautelar el acuerdo del consejo, mientras que si la nulidad reclamada fuera por posible lesión de los socios sí estaría incluido también “implica interpretar una resolución judicial más allá de su estricto contenido a fin de justificar una ampliación de los efectos de las medidas adoptadas más allá del petitum objeto del proceso donde éstas fueron adoptadas”, lo que es erróneo- “yerra” la DG en palabras de la sentencia-;
— también se equivoca cuando dice que si fuera por lesión del interés social el acuerdo no puede ser sustituido por otro;
— ignora la DG lo manifestado en el artículo 204.2 LSC cuando, dice que no es procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro posterior pues el juez en ese caso lo que debe hacer es dictar auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto;
— con su resolución la DG “extiende los efectos de una resolución judicial a unos supuestos no específicamente previstos en la misma”;
— el acuerdo del consejo al que se le deniega el acceso es un acuerdo posterior al acuerdo tomado en Junta y que forma parte de las competencias del órgano de administración, tal y como se establece en el artículo 285.2 LSC.
— denegar la inscripción de un acuerdo adoptado, en un principio, conforme a la Ley, implica extender los efectos de las medidas cautelares a un supuesto que no es objeto del proceso donde fueron adoptadas: el proceso se centra en unos acuerdos de una junta en concreto y el acto que se pretende inscribir no es uno de ellos, ni trae consecuencia en dichos acuerdos;
— el acuerdo del consejo ha sido adoptado, en un principio, conforme a las nuevas competencias del órgano de administración societario, por lo que ninguna ley infringe ni tampoco medida cautelar alguna.
Conclusiones.
La conclusión que extraemos de esta sentencia es clara: ni el registrador ni tampoco la DG pueden entrar a interpretar una resolución judicial extendiéndola más allá de sus justos términos, ni tampoco es posible que se entre en especulaciones acerca de si un acuerdo es nulo por una causa o por otra, pues ello es competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.
En definitiva, que, aunque la prudencia es algo que los registradores llevamos en nuestro ADN, y por lo que se ve también en el de la DG, esa prudencia no nos debe llevar a desfigurar o desnaturalizar el contenido del registro extendiendo la protección que el mismo brinda a supuestos no comprendidos en ese contenido paralizando un acuerdo de un órgano competente para adoptarlo en aras de una presunta protección a unos socios que no están de acuerdo con la deriva de la sociedad. Esos socios serán lo suficientemente capaces para que si el nuevo acuerdo del consejo también le perjudica demanden su nulidad y pidan respecto el mismo las cautelares que estimen necesarias. No podemos presumir la posible nulidad de un acuerdo porque presumiblemente lo sea el de otro de órgano diferente.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
Sólo destacaremos la siguiente:
— El Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2025, subiendo un 4,41% y aplicándose retroactivamente dese el 1 de enero.
Disposiciones Autonómicas.
No existe ninguna disposición de interés.
Tribunal Constitucional.
— La Sentencia de la sala segunda, 2/2025, de 13 de enero de 2025 vuelve a reiterar que vulnera el derecho a la tutela judicial el emplazamiento en una ejecución hipotecaria mediante edictos sin agotar las posibilidades de notificación personal al administrador de la mercantil demandada.
— La Sentencia del Pleno 12/2025, de 15 de enero de 2025, sobre cuestión interna de constitucionalidad, declarando que no se atribuye el ejercicio de funciones jurisdiccionales a los letrados de la administración de justicia de forma contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el art. 117.3 CE cuando realizan una función correctora sobre abogados y procuradores prevista en los arts. 552 y ss. LOPJ. Esa actividad correctora no tiene carácter jurisdiccional y, por ello, no invade la reserva jurisdiccional ni, por ende, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que su decisión no resuelve sobre el objeto ni el desarrollo del proceso.
Tribunal Supremo
— La sentencia de 17 de diciembre de 2024, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura, quedando anulado el real decreto impugnado por ser contrario a derecho.
RESOLUCIONES
Sentencias sobre resoluciones
— La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de 20 de abril de 2021, revoca la R. 19 de diciembre de 2017 que confirmó la calificación del registrador denegando un depósito de cuentas sin informe del auditor en un complejo caso con diversas presentaciones, quizás causantes del problema.
— La sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid, de 17 de marzo de 2020, que revoca la R. 1 de julio de 2016 que había denegado un traslado de domicilio en base a una interpretación de una anotación preventiva de suspensión de acuerdos sociales y que tratamos más por extenso, por su interés, en el inicio de este informe.
— La sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca, de 31 de julio de 2019, que revoca la R. 14 de septiembre de 2017, que confirmó la denegación de un depósito de cuentas aprobadas antes de la inscripción del nombramiento de auditor a instancias de la minoría.
— La sentencia del Juzgado de Instancia Mercantil de Sevilla, Sección Tercera, de 30 de diciembre de 2019, que anula la R. 16 de mayo de 2018, según la cual un acuerdo de reducción de capital por restitución de aportaciones no exige el consentimiento de todos los socios. Para la restitución la compensación sólo es posible si el socio da su consentimiento.
Resoluciones Propiedad
— La 2, que establece que no procede que se cancele, al expedir una certificación, una condición resolutoria en garantía de la entrega de apartamentos en una permuta de obra futura, cuando no consta el plazo en el registro y no ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo 210.1 8ª LH.
— La 6, según la cual el subsuelo de una vivienda unifamiliar adosada, que es una de las fincas o elementos privativos de una propiedad horizontal tumbada, es elemento común si no consta en la descripción de dicha vivienda en el título de división horizontal, por lo que se requiere la autorización de la comunidad de propietarios por acuerdo unánime para efectuar una ampliación de obra.
— La 9, que interpreta que el artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el requerimiento notarial y judicial de pago exigiendo que se realice en un domicilio físico, por lo que, en la constitución de garantías hipotecarias por personas jurídicas es requisito indispensable, para poder hacer constar en el Registro la posibilidad de ejercicio de la acción hipotecaria por este especial procedimiento de ejecución directa de bienes hipotecados, que en la escritura y en Registro de la Propiedad se haga constar, también, un domicilio físico, además del domicilio telemático.
— La 10, que, en un préstamo concedido a un empleado por prestamista habitual no bancario, debe constar la «Tasa Anual Equivalente» de la operación para permitir su comparación con el préstamo normal del mercado y, en su caso, con el que sustituye. Para acreditar la condición de empleado de la entidad prestamista basta con que así lo manifiesten ambas partes.
— La 39, que considera rectificación del registro lo que no es sino una mera aplicación del artículo 95.2 del RH, acreditando a posteriori que el precio con que se paga una vivienda de un matrimonio casado en gananciales es privativo.
— La 51, que facilitando la inscripción de un arrendamiento en el registro estima que para esa inscripción no se exige que haya una coincidencia exacta entre la superficie inscrita y la que consta en el contrato, con tal de que no haya duda sobre el objeto de este y sobre la renta, que puede fijarse en relación con la cabida real o catastral, aunque no sea idéntica a la que figura en el Registro.
— La 77, trascendente pues trata de la necesidad o no de la inscripción de un prestamista en el Registro de Empresas de préstamo de la Comunidad Autónoma de su domicilio social, concluyendo, en el caso planteado en que se trataba de prestamista persona jurídica con objeto la concesión de préstamos y créditos con o sin garantía, que no tiene ninguna obligación de inscripción en el citado registro.
— La 79, a vueltas con el juicio de suficiencia notarial considerando que es congruente el juicio emitido por el notario autorizante cuando interpreta que las autorizaciones previstas en los poderes otorgados por determinadas entidades de crédito para que el apoderado pueda concluir el negocio de que se trate, son un requisito de control de orden interno de la entidad que simplemente complementa la escritura pública de poder.
— La 87, que en el polémico tema de las viviendas de uso turístico estima que el quórum de 3/5 permite restringir o incluso prohibir la actividad de alquiler turístico de viviendas regulado, no es aplicable a otras modalidades de alojamiento turístico no regulado.
— La 95, que permite en un elemento privativo de un edifico en régimen de propiedad horizontal pueda rectificarse su superficie, conforme al artículo 201.3 LH, si no conlleva la inscripción simultánea de su representación gráfica georreferenciada.
— La 100, que admite la presentación de una instancia para la asignación de número de Registro de Alquiler de Corta Duración, aunque ésta no haya sido firmada por el titular registral, lo cual no quiere decir que sea posible lo que se solicita.
Resoluciones mercantil
— La 19, que, en una fusión simplificada de sociedad íntegramente participada, permite prescindir del informe de los trabajadores en las fusiones simplificadas si no existen trabajadores en la sociedad absorbida, y se manifiesta en la escritura que la fusión no afecta al empleo.
— La 25, que sigue insistiendo en que no es posible el depósito de cuentas de una sociedad si existe una solicitud de designación de auditor realizada por la minoría si no viene acompañado del informe de auditoría.
— La 31, que declara lo obvio como es que un que escrito cuya única finalidad es influir en la calificación registral, no puede ser tomado en consideración en ningún caso.
— La 45, sobre la denegación de un asiento de presentación declarando que es procedente si lo solicitado es una cancelación de una reserva de dominio de un vehículo que no consta en el modelo oficial establecido para ello ni en escritura pública.
— La 50, importante en materia de liquidación y extinción de sociedades, declarando que para que la liquidación y extinción de una sociedad pueda ser inscrita en el RM, es requisito necesario que el liquidador haga la manifestación relativa a que se hace cargo de los libros o que los deposite en el Registro Mercantil.
— La 81, que declara que es posible embargar un camión que aparece inscrito en el Registro como de la titularidad del embargado, aunque esté dado de baja temporal por transmisión en el Registro de la DGT.
— La 86, resolución que también declara lo obvio como es que no es posible depositar unas cuentas que ya están depositadas.
— La 99, otra sobre denegación de un asiento de presentación, confirmando una vez más que un documento que no puede provocar asiento alguno en el Registro no puede ser objeto de asiento de presentación. El recurso contra la denegación del asiento es el del nuevo artículo 246 de la LH.
José Ángel García-Valdecasas Butrón
ENLACES:
¡NO TE LO PIERDAS! FEBRERO 2025
INFORME NORMATIVA FEBRERO DE 2025 (Secciones I y II)
INFORME RESOLUCIONES FEBRERO DE 2025
RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMAS – RESOLUCIONES
OTROS RECURSOS: Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades