MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL
Junta General: convocatoria.- 1. En el supuesto fáctico de este recurso se presenta a inscripción una escritura de elevación a público del acuerdo de renovación parcial de cargos del Consejo de Administración de una Mutua de Seguros a prima fija, adoptado en una Junta General Extraordinaria, celebrada en segunda convocatoria el día señalado en los anuncios para la primera y segunda convocatoria. En tales anuncios se expresa que la Junta General Ordinaria se celebrará «a las 10,30 horas en primera convocatoria, y a las 11,00 horas en segunda si no concurrieran a la primera mutualistas en número suficiente», y además se convoca asimismo «Junta general extraordinaria, en el mismo lugar y día, a continuación de la anterior». Posteriormente, se publicaron anuncios modificando el local de celebración de la Junta señalado en la convocatoria y en tales anuncios se expresa que «las Juntas Generales convocadas para el día 5 de Junio de 2004 a las 10,30 horas. se van a celebrar el mismo día y a la misma hora» en el nuevo local referido.
El Registrador Mercantil rechaza la inscripción porque, según el artículo 16 de los estatutos sociales, la Junta ha de celebrarse en segunda convocatoria, previo aviso, una hora después de la fijada para la primera; y, tal y como se desprende de los anuncios de convocatoria de la Junta, ésta se convocó para ser celebrada en segunda convocatoria media hora después de la fijada para la primera.
Al estar constreñido el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación del Registrador (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), debe limitarse el presente expediente a la cuestión relativa a la regularidad o irregularidad de la convocatoria de la Junta en que se adoptaron los acuerdos cuya inscripción se pretende, a la vista de lo establecido en la referida norma estatutaria que exige un intervalo de una hora como mínimo entre la celebración de la reunión en primera y en segunda convocatoria. Por ello, al no haber constancia en el título calificado de la hora en que de hecho comenzó la reunión, no puede tenerse en cuenta la alegación del recurrente sobre el transcurso de más de una hora desde la prevista para la reunión en primera convocatoria, sin que deba ahora prejuzgarse sobre las consecuencias que tendría tal extremo de constar debidamente en forma y tiempo oportunos.
El anuncio de la convocatoria de la Junta tiene la finalidad esencial de permitir y garantizar el ejercicio de uno de los derechos esenciales del socio, el de asistencia y voto en las juntas generales, pues a través del contenido y adecuada difusión de dicho anuncio podrá el socio tener conocimiento del proyecto de celebración de la reunión, del lugar y tiempo previsto a tal fin y de los asuntos que en ella han de tratarse. De ahí que las exigencias mínimas establecidas por el legislador y, en su caso, por los estatutos sociales respecto de la forma y contenido de dichos anuncios hayan de ser observadas inexcusablemente.
En el presente caso, la vulneración de la norma estatutaria que exige un intervalo mínimo de una hora entre la primera y la segunda convocatoria previstas para la reunión de la junta puede acarrear la anulación de la convocatoria y, por tanto, de los acuerdos en ella adoptados (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable conforme al artículo 21 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre).
Ciertamente, atendiendo a la indudable conveniencia del mantenimiento de la eficacia de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como a la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico evitando la reiteración de trámites y gastos innecesarios, que no proporcionan garantías adicionales, esta Dirección General ha mantenido en algunas ocasiones que determinados defectos o discrepancias en la convocatoria de la junta –relativos a datos accesorios o irrelevantes en el caso concreto-carecen de entidad suficiente para impedir la inscripción de los acuerdos sociales adoptados en esa junta (cfr. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993 y 29 de enero de 1997). Lo que ocurre es que en el presente caso, por lo que resulta del título calificado y de los propios asientos registrales (cfr. artículo 18.2 del Código de Comercio), excede del ámbito de la calificación del Registrador y del estrecho marco del recurso gubernativo apreciar si, atendiendo a las circunstancias concretas, se han conculcado o no los derechos de los socios o lesionado sus intereses legítimos, de suerte que compete a los Tribunales en el procedimiento oportuno concluir si en el supuesto particular puede la discrepancia debatida ser rechazada como causa de nulidad de los referidos acuerdos sociales, por el principio de conservación de los mismos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
9 mayo 2005