Administradores: Certificación de sus acuerdos

Administradores: Certificación de sus acuerdos

Adminstrador CoMa, 16/01/2016

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Administradores: Certificación de sus acuerdos

Administradores: certificación de sus acuerdos.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debate sobre la interpretación que haya de darse a la cláusula estatutaria según la cual «las certificaciones de las actas serán expedidas por el Secretario o Vicesecretario con el Visto Bueno del Presidente o del Vicepresidente».

El Notario recurrente y el Registrador muestran opiniones coincidentes respecto de la exigencia de que la actuación de tales cargos –Vicepresidente y Vicesecretario del Consejo de Administración– sea subsidiaria, es decir en sustitución de los respectivos titulares de los cargos de Presidente y Secretario, en los casos en que éstos no puedan actuar, como se deduce del artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que tampoco se plantee cuáles puedan ser tales supuestos. Y la controversia se centra en una cuestión de interpretación sobre el alcance y el correlativo ajuste a la citada norma reglamentaria de la conjunción disyuntiva –«o»– que la disposición estatutaria debatida emplea para prevenir la intervención de esos cargos vicarios.

El mencionado artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil utiliza la conjunción copulativa «y» para delimitar la competencia que regula entre el Secretario y Vicesecretario (cfr. en el mismo sentido, pero respecto de Presidente y Vicepresidente, el artículo 32.3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas). En cambio, dicha norma reglamentaria en la delimitación de la intervención del Presidente y Vicepresidente emplea la conjunción disyuntiva «o». Y en todos esos supuestos se añade una puntualización –«en su caso»– que no necesariamente significa subordinación de la actuación de los vicarios a la imposibilidad de que lo hagan los titulares, sino que también podría entenderse como referida al supuesto de que tales cargos vicarios existan. En todo caso, y pese a su dudosa redacción, la interpretación prevaleciente ha de concluir en el primero de aquellos sentidos, al ser dicho precepto reglamentario la plasmación normativa de un uso de comercio de previsión y provisión de cargos sustitutos que suplan a otros titulares en los casos en que éstos no puedan actuar, supuestos tipificados normalmente con conceptos jurídicos indeterminados (defecto, imposibilidad, etc.).

Desde el punto de vista gramatical, la conjunción disyuntiva, como la copulativa, pertenece al género más amplio de las coordinantes o coordinadas, las cuales, por oposición a las subordinantes, relacionan elementos o términos sin expresar dependencia o jerarquía de uno respecto de otro. Su función es enlazar términos o elementos pero para distinguirlos, para separarlos, expresando explicación, exclusión, alternativa, contraposición, o enlace sin matices entre ellos.

Si el primero de los criterios hermenéuticos de los contratos –también el de las disposiciones estatutarias–, al igual que de las normas en general (artículos 3 y 1281 del Código Civil) ha de ser el de la literalidad, en el presente caso el empleo de la referida conjunción disyuntiva lo que revela «prima facie» es que los elementos que relaciona se presentan en opción, no en subordinación entre ellos, de modo que cabe la actuación de cualquiera de los cargos indistintamente, uno u otro. Lo que ocurre es que la conjunción «o» puede también utilizarse no como disyuntiva sino, excepcionalmente, como copulativa (y es el recurso correcto en lugar del «y/o» empleado en muchas ocasiones, impropiamente), según acontece en el propio artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil respecto de la actuación del Presidente o Vicepresidente. Y si no sería lógico entender que dicha norma reglamentaria contenga disposiciones de signo diferente según que se trate del Vicesecretario o del Vicepresidente, aunque utilice la conjunción «y» para el primero y la conjunción «o» para el segundo, tampoco puede considerarse determinante el argumento literal a la hora de la interpretación de la norma estatutaria. Por ello, es lícito y necesario el recurso al argumento sistemático (cfr. artículo 1.285 del Código Civil), en el sentido de que en los mismos estatutos se contempla la actuación de los cargos vicarios para el supuesto de que el Secretario y el Presidente no asistan a las sesiones del Consejo. Además, atendiendo a la finalidad de la disposición estatutaria e interpretándola en el sentido más adecuado para que produzca efecto (artículo 1.284 de dicho Código) y, por ende, conforme al mencionado artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil, así como en el marco de lo que, según ha quedado expuesto, constituye la plasmación de un uso de comercio, y con arreglo a las exigencias de la buena fe (cfr. artículos 7 y 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio), pueden ser fácilmente despejadas las posibles oscuridades interpretativas de la disposición estatutaria cuestionada en este recurso, sin que se resienta la seguridad del tráfico jurídico. En efecto, dicha previsión estatutaria no comporta riego alguno de ambigüedad según las pautas hemernéuticas antes indicadas, pues una vez consultado el contenido del Registro, cualquier interesado estará en condiciones de saber que los acuerdos del Consejo pueden ser válidamente certificados por el Vicesecretario con el visto bueno del Vicepresidente siempre que los titulares a quienes sustituyan no puedan actuar como tales, por cualquier causa.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

28 y 30 abril 2005 [4]

[4] Esta Resolución es prácticamente idéntica a la anterior. Si en aquélla las diferencias consistían en el empleo de las cifras “2.000” y “2000”, en este caso se empleaban las palabras “Gabbana” y “Gabanna”.

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