SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Denominación.- La razón social que impone el artículo 122 del Código de Comercio a las sociedades colectivas y comanditarias, no es necesaria tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, pues ello equivaldría a considerarlas de tipo personalista, cuando en realidad constituyen una figura intermedia entre aquéllas y las anónimas.
10 mayo 1946, 3 junio 1948
Denominación.- Las sociedades de responsabilidad limitada se encuentran centradas entre las colectivas y las anónimas, y de ellas toman elementos diversos, adoptando con frecuencia una razón de tipo personalista, por lo que no puede ponerse en duda la designación “Hijos de Rodríguez Malavé Arca, S.L.”, que es de dicho tipo, de forma que la posible existencia de otros hermanos de los socios o los efectos de una competencia desleal, si se produjera, no deben ser ventilados en un recurso de alcance tan limitado como el gubernativo.
15 enero 1945
Denominación.- De acuerdo con el artículo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil, la certificación negativa del Registro Mercantil Central ha de estar expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional, por lo que ésta no será inscribible si la certificación está expedida a nombre de quien se limita a otorgar la escritura social, no como socio fundador, sino únicamente para manifestar que solicitó la certificación en representación de uno de los actuales fundadores y que le cede la misma mediante tal otorgamiento.
2 diciembre 1992
Denominación.- Los términos “fundador o promotor” que se emplean en el artículo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil (a propósito de la certificación negativa de denominación) deben interpretarse en sentido jurídico propio y, por ende, si se trata de una Sociedad de responsabilidad limitada, la certificación deberá haber sido expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportación así como las participaciones sociales que se les asignan, exigencia que no se cumple cuando la certificación aparece expedida a nombre de quien se limita a intervenir en la escritura social no como socio fundador, sino únicamente para manifestar que solicitó la certificación en nombre de uno de los actuales fundadores y que le cede la misma mediante la renuncia de la reserva hecha a su favor.
22 noviembre 1993
Denominación.- El empleo de la denominación “Xacobeo 99, Sociedad Limitada” y la existencia de otra anterior, denominada “Sociedad Anónima de Xestión do Plan Sacobeo 93” plantea dos problemas relativos al nombre elegido: 1º) La posible coincidencia -que no tiene que ser coincidencia absoluta- para rechazar una nueva denominación social, no se da en este caso donde existe un numeral distinto, referido a un año concreto, y donde, además, el término Sacobeo es en un caso núcleo de la denominación en tanto que, en el otro, aparece como adjetivo determinativo. 2º) Tampoco puede objetarse que se esté utilizando un evento religioso-cultural de la Comunidad de Galicia, pues por una parte el carácter público del evento, abierto a la participación de todos, y lo inconcreto y universal del ámbito geográfico, sin que exista empleo de términos -nacional, estatal, autonómico, municipal, oficial, etc.- impiden que pueda vulnerarse la buena fe de quien pudiera contratar presumiendo la existencia de un respaldo institucional.
21 marzo 1995
Denominación.- La denominación de una Sociedad con el nombre “Bufete de la Fuente, Sociedad Limitada”, cuyo objeto es “la gestión y asesoramiento, incluso jurídico, en asuntos de propiedad industrial, registro, seguimiento e incidencias de todas las modalidades como rótulos de establecimientos, marcas, nombres comerciales, patentes, modelos industriales y de utilidad” plantea los siguientes problemas: 1) La denominación adoptada puede producir confusionismo por la inclusión de la palabra “bufete”, dado que su significado no se corresponde con el auténtico objeto social donde no se incluye la actividad profesional de los Abogados y en donde el asesoramiento jurídico tan solo reviste un carácter accesorio y ocasional. La palabra “bufete” tanto en sentido académico como vulgar hace referencia al despacho profesional de los Abogados y el artículo 10.1 del Estatuto General de la Abogacía considera “Abogados” a “quienes, incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes, se dedican, con despacho profesional, a la defensa de intereses jurídicos ajenos”, por lo que no puede llamarse bufete al despacho de aquellos otros profesionales del Derecho que se limitan a prestar una actividad de mero asesoramiento sobre temas jurídicos, por cuanto dicha actividad no supone la “protección de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica”, reservada de forma excluyente a la Abogacía en el artículo 9 de su Estatuto. 2) Dado que en este caso la actividad a que hace referencia la denominación social es subordinada o accesoria de otras, su presencia no puede amparar una denominación claramente referida a ella, pues por esta vía se estaría favoreciendo el oscurantismo que la norma trata de evitar. 3) Finalmente, al ser la actividad de asesoramiento jurídico una actividad de carácter estrictamente personal atribuida por ley a determinados profesionales, no puede la sociedad por sí y como ente abstracto, realizarlos directamente.
26 junio 1995
Denominación.- Aunque la esencia de la denominación social es la exclusión de otras denominaciones similares o idénticas, existen otros principios que también deben respetarse, como el de la veracidad, entendido en el sentido de que la denominación no puede incluir indicaciones o expresiones que puedan inducir a error a terceros sobre la individualidad del ente; en este sentido, diversos preceptos del Reglamento del Registro Mercantil imponen la exclusión o inclusión de nombres y apellidos de socios, la necesaria coordinación entre el objeto social y las denominaciones objetivas que hagan referencia a una actividad, la restricción de utilizar adjetivos como nacional, estatal, autonómico, provincial o municipal, o la prohibición de denominaciones que induzcan a error sobre la clase o naturaleza de la sociedad a que se refiera. En el caso planteado en esta resolución la denominación utilizada, “Hermanas de la Caridad Madre Abadesa y Beato Patxi, Sociedad Limitada”, ofrece evidentes similitudes con otras usadas habitualmente por entidades religiosas con la denominación genérica de “Hermanas de la Caridad”. En cuanto a la adición de los término “Madre Abadesa y Beato Patxi”, por sus connotaciones con la vida monacal y una presunta persona cuyas virtudes personales han sido expresamente proclamadas por la Iglesia, agrava el problema del confusionismo sobre la clase de entidad que se ha constituido.
26 junio 1997
Denominación.- Aunque la Resolución de 16 de diciembre de 1987 establecía que “al expresar en una solicitud de certificación la denominación social, no se agregarán abreviaturas o anagramas que no formen parte integrante de ella”, lo que suponía que las denominaciones sociales podían estar compuestas con anagramas o abreviaturas, posteriormente, tanto el artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 como el artículo 398.2 del vigente, con la finalidad de evitar más eficazmente la dualidad de nombres, prohibieron que las siglas o las denominaciones abreviadas formen parte de la denominación y, por ello, los anagramas sólo gozarán de la protección derivada de lo establecido en la Ley de Marcas cuando se constituyan como nombre comercial. De acuerdo con esta doctrina, se confirma la calificación que rechazó la inscripción de una escritura de constitución de sociedad denominada “Tecniges Técnica y Gestión Empresarial, Sociedad Limitada”.
1 diciembre 1997
Denominación.- No puede tildarse de vaga e imprecisa, sino que ha de confirmarse, la calificación que rechaza la denominación “Instituto Universitario de Sevilla, Sociedad Limitada”, como nombre de una sociedad. La denominación “Instituto Universitario” ha sido acuñada por el legislador para aquellos centros que, integrados en las Universidades, estén fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística, y cuya creación o supresión corresponde acordarla a las Comunidades Autónomas, de donde se deduce que dichos Institutos, pese a carecer de personalidad jurídica, que la ostenta la Universidad en que estén integrados, pueden asimilarse a los organismos, departamentos o dependencias de las Administraciones Públicas y, aun dependiendo de las privadas, la denominación “Instituto Universitario”, por más que se intente complementar con otros términos que se pretenda sean diferenciadores, siempre incurrirán en el confusionismo sobre su verdadera naturaleza, quebrando así la exigencia de veracidad de las denominaciones sociales que impide incluir en las mismas indicaciones o expresiones que puedan inducir a error a terceros sobre la individualidad de un ente.
14 mayo 1998
Denominación.- Denegada la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada por incidir la denominación, “Pintores Claudia, Sociedad Limitada”, en el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil, la Dirección revoca la nota de calificación porque a diferencia de las sociedades personalistas, en las que debe figurar en su denominación el nombre de todos, algunos o uno de los socios colectivos, en las sociedades de capital tan solo existe la prohibición de adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente y la de incluir la indicación de la forma social, por lo que el empleo de una actividad (pintores) y un nombre propio de uso frecuente, como es Claudia, que por sí mismo no permite identificar a una persona concreta, no es sino el recurso a una combinación de la referencia a una actividad económica con un nombre de fantasía, posibilidad perfectamente ajustada a las exigencias del artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil.
8 octubre 1998
Denominación.- Aun reconociendo la necesidad de una mayor coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, y la conveniencia de que los Notarios no autorizaran y los Registradores no inscribieran denominaciones sociales coincidentes con signos distintivos de otras entidades, relevantes en el mercado e inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial, lo cierto es que la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica no tiene la finalidad de distinguir la actividad empresarial en el mercado, sino la de identificar al sujeto, permitiendo su individualización registral. Con esta premisa y teniendo en cuenta que en el caso que motivó este recurso una sociedad ya inscrita pretendió el cambio de nombre, a lo que se opuso el Registrador Mercantil Central por ser similar al de otras y coincidir con el nombre comercial de una de ellas, la Dirección se opone a lo solicitado por el recurrente (que pretendía, por ser esta sociedad anterior a las demás que ya figuraban registradas, que las denominaciones de éstas habían accedido irregularmente y el Registrador debía rectificar dichos errores de oficio), basándose en que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es la revisión de la calificación registral cuando se oponga a la práctica del asiento solicitado. Todo ello sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar por razón de identidad la anulación de la reserva concedida, en juicio declarativo entablado contra la sociedad beneficiaria.
24 febrero 1999
Denominación.- Después de reiterar, como en otras Resoluciones, la conveniencia de coordinación entre aquellas áreas del ordenamiento mercantil dirigidas a la individualización del empresario persona jurídica, así como la posibilidad de que exista identidad de denominación, no sólo en los casos de coincidencia absoluta, sino también cuando se produce una aproximación objetiva, semántica o conceptual que conduzca a confusión, la Dirección considera que en la concurrencia de calificación del Registrador mercantil central y del provincial, el primero calificará que la denominación se ajusta a los requisitos reglamentarios y el segundo, en cuanto constituye la denominación un requisito legal en la constitución o modificación de la sociedad, podrá calificar la acomodación de la misma a la legalidad por lo que resulte del título y de los asientos registrales, sin que obste a su calificación la uniformidad requerida para la calificación en el artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, al atender a diversas finalidades. Como consecuencia, pese a haberse expedido por el Registro Mercantil Central certificación negativa, se confirma la calificación del Registrador Mercantil provincial, que rechazó la denominación “Sac Churruca, Sociedad Limitada”, por existir inscritas las sociedades “Productos Churruca, Sociedad Anónima” y “Churruca, Sociedad Anónima”.
31 marzo 2000
Denominación.- Inscrita desde el año 1991 una sociedad con la denominación “Laboral Al-Mar, Sociedad Limitada” y denegada la inscripción de adaptación a la nueva Ley porque, a juicio del Registrador, la expresión “laboral” queda reservada a las sociedades laborales, la Dirección revoca la calificación basándose en los siguientes criterios: 1) La Ley de 30 de abril de 1986, que prohibía la utilización de dicha denominación, se refería sólo a las sociedades anónimas, no a las limitadas. 2) La Ley de 24 de marzo de 1997, que prohibía el empleo de dicho adjetivo a ambos tipos sociales, para evitar confusiones sobre su naturaleza, permite deducir que, no empleándose el referido término como adjetivo, sino al comienzo de la denominación social, no puede haber tal confusión. 3) Al ser una disposición estatutaria que no experimenta modificación respecto de su contenido anterior, se trata de un asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y no contradice la legislación vigente al tiempo de practicarse la calificación debatida.
13 septiembre 2000
Denominación.- Rechazada la inscripción de una sociedad denominada “Terra Mítica Holliday (Benidorm), Sociedad Limitada”, por su coincidencia esencial con otra denominada “Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, Sociedad Anónima”, no es admisible el argumento del recurrente de que la falta de identidad entre ambas denominaciones había sido ya calificada por el Registrador Mercantil Central, al aceptar su reserva, pues aunque sea así, ello no veda la facultad calificadora de los Registradores Mercantiles Territoriales sobre tal extremo. En cuanto a los argumentos del Registrador, se rechaza el de falta de veracidad de la denominación, pues en modo alguno la denominación adoptada induce a error sobre la individualidad, clase o naturaleza de la sociedad. Respecto a la identidad con la denominación de otra sociedad ya existente, se rechaza igualmente, porque no fue señalado en la nota de calificación, sino en el informe del Registrador, lo cual constituye un argumento nuevo que no se planteó en su momento oportuno. En cambio, se admite como defecto el que la denominación objetiva adoptada hace referencia a actividades no incluidas en el objeto social, de acuerdo con el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil, toda vez que el objeto de la sociedad no incluía la actividad vacacional, sin que pueda admitirse que la palabra “holliday” tenga un significado de fantasía, dado el uso y difusión que la misma tiene para identificar la actividad que correspondería a su traducción.
6 abril 2002
Denominación.- Ante una escritura de constitución de una Sociedad denominada “Terra Mítica Holliday, Sociedad Limitada”, los problemas planteados y su solución son los mismos que los que figuran en la Resolución de 6 de abril de 2002 que precede.
23 abril 2002
Denominación.- Con argumentos parecidos a los utilizados en diversas Resoluciones del año 1984, referidos entonces a una sociedad anónima, se rechaza la inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada denominada “Club de Fútbol Ciudad de Albacete, Sociedad Limitada”. La Dirección confirma el criterio del Registrador, que entendía que dicha denominación podía inducir a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la identidad y naturaleza de la sociedad, además de tener evidentes similitudes con las sociedades anónimas deportivas que participan en competiciones de carácter oficial (otro defecto, relacionado con el objeto social, se examina, más adelante, en el apartado correspondiente).
2 enero 2003
Denominación.- Se plantea este recurso ante la negativa de inscribir una sociedad denominada “SAT Peña, Sociedad Limitada”, por entender la Registradora que la abreviatura SAT induce a error, confundiéndola con las sociedades agrarias de transformación. La Dirección, después de citar las normas que prohíben el empleo de denominaciones que puedan producir error o confusión con otras entidades, incluso aunque estén inscritas en otros Registros Públicos distintos del Mercantil, revoca, sin embargo, la calificación, porque si la sociedad constituida fuera una sociedad agraria de transformación debería figurar en la denominación el número que le corresponda en el Registro General Administrativo, como exige el artículo 3.1 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, y al faltar este guarismo no hay posibilidad de confusión. En cambio, rechaza los argumentos del recurrente, que entendía que la calificación previa hecha por el Registrador Mercantil Central acerca de la denominación, impide entrar en esta materia al Registrador Mercantil Provincial, que sí puede hacerlo en aras de los principios de veracidad y buena fe.
26 mayo 2003
Denominación.- Constituida una sociedad con la denominación “Jutge Penjat, S.L.”,[3] se suspende su inscripción porque, «De conformidad con lo dispuesto en los arts. 402 y 404 del RRM, no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social, ni incluirse en la misma términos o expresiones que resulten contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Y por el contrario, no puede incluirse en el objeto social una actividad que se requiera un título académico (Art. 3 LSL RDGRN 23/04/ 1993).»
La Dirección desestima el recurso con los siguientes argumentos:
- Las referencias que la nota recurrida hace al artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil o a las actividades para las que se precisa de un título académico parecen una cortina de humo para difuminar un tanto la razón de fondo de la calificación recurrida, la prohibición de utilizar en la denominación social términos o expresiones contrarias a la ley, el orden público o las buenas costumbres que establece el artículo 404 del mismo cuerpo normativo. Es evidente que no pueden incluirse entre las actividades que integren el objeto de una sociedad mercantil las que constitucional y legalmente están atribuidas a un concreto poder del Estado y en este caso no se hace, como tampoco parece que la inclusión en la denominación social del término «Juez» pueda rechazarse al entender que es una denominación objetiva relacionada con la actividad social.
Por el contrario, parece que se ha buscado una denominación de fantasía y el problema está si en esa búsqueda se han rebasado los límites a que antes se ha hecho referencia con la amputación del aforismo, dicho o trabalenguas a que hace referencia el notario en su informe como socialmente admitido de suerte que lo colgado o ahorcado deje de ser un hígado para pasar a ser un juez.
- No precisa la nota cual de los tres citados límites, la ley, el orden público o las buenas costumbres considera que se ha rebasado. La ilegalidad presupone la existencia de una concreta norma que establezca la prohibición que se quebranta y ninguna se cita. El orden público, por su parte, es invocado como límite a la autonomía de la voluntad en algunas normas de Derecho privado (p.e. arts. 6 y 1255 del Código Civil) pero como todos los conceptos jurídicos indeterminados plantea el problema de su configuración jurídica. Tradicionalmente la doctrina ha venido entiendo como tal el conjunto de principios y directrices que en cada momento inspiran las instituciones. Según una conocida sentencia del Tribunal Supremo las ideas que giran en torno al orden público son aquellas que los configuran como los principios jurídicos públicos y privados, políticos, morales y económicos que son el fundamento de un ordenamiento jurídico en un determinado momento, lo que hoy día fácilmente permite aproximarlos a los principios constitucionales –la libertad personal, la igualdad, etc. En este sentido es difícil encontrar un claro principio que en este caso pueda considerarse desbordado.
- En cuanto a las buenas costumbres, otro de los límites a la libre autonomía privada, es también un concepto jurídico indeterminado y resulta incluso más difícil de fijar por su marcado subjetivismo, resultando igualmente difícil aunque no imposible su aplicación en este caso.
Cuando lo encontramos en normas positivas como límite a la autonomía de la voluntad privada aparece referido al objeto de los contratos, en concreto de los servicios (art. 1271 del CC) o a las condiciones, tanto de los testamentos como de las obligaciones en general (arts. 792 y 1116 CC) con lo que prácticamente se plantea en relación con una determinada actuación, un comportamiento que constituya el objeto de una prestación de servicios o determine el cumplimiento de una condición, lo que habitualmente conduce a involucrarlo en el problema de la ilicitud de la causa del negocio.
Aquí se nos presente como posible límite a un acto de voluntad, la elección de una denominación social y para calificar su ilicitud habrá que estar a los criterios sociales dominantes en el medio social en que se apliquen con el fin de mantener un nivel de moralidad acorde al sentido que en ese marco social tengan las ideas de honestidad, honor, incluso los usos sociales. Dado que en Derecho los conceptos han de establecerse desde una óptima impersonal las buenas costumbres han de relacionarse con la ética social y valorarse con arreglo a los criterios que han de regir la conducta humana no tanto como con fuerza de obligar sino por la convicción de no ser socialmente reprochado. Y si la valoración de ese reproche social ha de hacerse con referencia a un criterio medio aceptable que opere con independencia de la voluntad del autor del acto a enjuiciar, la utilización de una denominación social que haga referencia a la ignominia de ser ahorcado aplicada a un juez sí parece que incide en ese reproche socialmente objetivo que supone la falta de respeto a la ética social que ha de regir las relaciones entre sujetos de derecho en el ámbito mercantil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
24 febrero 2005
Denominación.- 1. El objeto del presente recurso es la negativa a inscribir la constitución de una sociedad limitada, efectuada al amparo de una certificación del Registro Mercantil Central bajo la denominación de «Rioja Vivienda Ocasión», por parte del Registrador Mercantil territorial que arguye tener inscrita en su Registro sin cancelar la hoja con la denominación «Vivienda Ocasión» otra sociedad limitada sin que conste la autorización de sus representantes legales para el uso de su denominación y por tanto incide en riesgo de confusión.
- La negativa del Registrador ha de ser confirmada. Como tiene ya declarado este Centro Directivo, es sabido que la función de la denominación social es básicamente individualizadora, en cuanto identifica a las sociedades que operan en el tráfico. Esta característica distingue la denominación social de otros institutos propios del derecho de empresa, dirigidos a la protección de las actividades comerciales realizadas por una sociedad mercantil, ya sea en orden a la propiedad comercial, ya en orden al derecho de competencia.
Sin perjuicio de la deseable coordinación entre todas aquellas áreas del ordenamiento mercantil dirigidas a la individualización del empresario persona jurídica es lo cierto que en el derecho societario corresponde al Registrador central y al Registrador Mercantil Provincial en el desarrollo de sus respectivas competencias, velar por que no se produzca una identidad de denominaciones.
- La identidad de la denominación puede derivarse de una coincidencia plena y absoluta –coincidencia textual– y de una aproximación objetiva, semántica o conceptual que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial afinidad y proximidad impida a la primera ser vehículo identificador.
En esta segunda acepción la identidad se produce cuando a una denominación inscrita se le añade una palabra o expresión genérica –Un topónimo de escasa relevancia identificadora como ocurre en el presente caso.
- En cuanto a la concurrencia de la calificación del Registro Mercantil Central y del provincial, como ya indicaran las resoluciones de 1 de diciembre de 1997 y 25 de abril de 2000, el primero calificará que la denominación se ajusta a los requisitos reglamentarios y el segundo, en cuanto la denominación constituye un requisito legal de la constitución de la sociedad, podrá calificar la acomodación de la misma a la legalidad por lo que resulte del título y de los asientos del registro.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
12 abril 2005
Denominación.- En la primera parte de esta Resolución (que puede verse en el apartado “SOCIEDAD. Constitución por una Cámara de Comercio”), la Dirección admite la posibilidad de una entidad de este tipo pueda constituir una Sociedad. En último término se ocupa del problema de la denominación concreta adoptada, con los siguientes argumentos:
- Por último en relación con el tercer defecto de la nota que considera que la denominación social adoptada incurre en las prohibiciones previstas en los artículos 405, 406 y 407 del Reglamento del Registro Mercantil conviene precisar, en primer lugar, que no cabe admitir el argumento del recurrente en el sentido de que es el Registro Mercantil central a quien el Reglamento atribuye competencia en materia de denominaciones sociales, pues como ha establecido este Centro Directivo en doctrina reiterada (cfr. Resoluciones de 1 de diciembre de 1997, 6 y 23 de abril de 2002) aunque la falta de identidad entre la denominación adoptada y otra preexistente haya sido calificada por el Registrador Mercantil central al aceptar su reserva, ello no veda la facultad calificadora de los registradores mercantiles territoriales sobre tal extremo, tal y como se reconoce en el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Dicho esto, el defecto señalado por la registradora no puede ser mantenido. Efectivamente el artículo 405 establece una prohibición de utilizar denominaciones que puedan inducir a error con relación a organismos oficiales, pero hay que entender el precepto respecto a sociedades carentes de carácter oficial, y por tal motivo el propio precepto permite su utilización (como no podía ser de otro modo) cuando la administración pública ostente directa o indirectamente la mayoría del capital social, o su empleo esté amparado por una disposición legal o haya sido debidamente autorizado.
En el presente caso –aparte de que es cuando menos discutible que la denominación de Camaracompostela S. L., pueda inducir a error con respecto a la Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación de Santiago de Compostela– esta denominación ha sido solicitada por la propia Cámara, de manera que de forma similar al supuesto de denominación subjetiva en que presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre forme parte de la denominación sea socio de la misma es posible entender, en el caso planteado, que existe autorización para el empleo de la denominación elegida.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar parcialmente el recurso en los términos que resultan de los fundamentos de derecho.
4 octubre 2005
Denominación.- 1. La Registradora Mercantil rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada porque, según expresa en la calificación impugnada, del artículo 1.º de los estatutos sociales resulta que la denominación social adoptada no coincide exactamente con la que consta en la certificación de denominación social incorporada a la matriz de dicha escritura. Debe hacerse constar que tanto en la estipulación «Primera» de dicha escritura, como en la certificación de denominación expedida por el Registro Mercantil Central que se incorpora a la escritura y en la certificación bancaria justificativa del desembolso de la aportación social figura como denominación la de «Profucer 2006, S.L.», mientras que en el citado artículo 1.º de los estatutos sociales se expresa que la sociedad se denomina «Profucer 2.006, S.L.», de suerte que la única diferencia consiste en que esta última expresión numérica se ha expresado con un punto.
- Sin necesidad de entrar en la trascendencia que pudiera tener la especificación o la omisión del punto en la expresión numérica debatida, lo cierto es que la discrepancia a que se refiere la Registradora en su calificación carece de entidad suficiente para impedir la inscripción interesada.
Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero.
Asimismo, ningún reparo podrá oponerse a la inscripción cuando, a pesar de la existencia de discrepancia entre diversos datos contenidos en el título, del mismo modo quede expresada cuál sea la voluntad patente de los otorgantes acerca de tales extremos.
En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada –y, en concreto, a lo expresado tanto en el apartado primero del otorgamiento, como a las certificaciones unidas a la matriz-– resulta palmariamente cuál es la denominación social adoptada. Por ello, la mera discrepancia consistente en el hecho de incluir en los estatutos un punto en la expresión numérica integrante de dicha denominación no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin necesidad incluso de que se subsane a través del medio establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
19 julio 2006
Denominación.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada porque la denominación que figura en el artículo 1.º de los estatutos sociales (cuya redacción está integrada en la relativa a las estipulaciones de la propia escritura) no coincide exactamente con la que consta en la certificación de denominación social incorporada a la matriz de dicha escritura. [4]
- Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero.
En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada –y, en concreto, a lo expresado tanto en el apartado primero del otorgamiento, como a las certificaciones unidas a la matriz– resulta palmariamente cuál es la denominación social adoptada. Por ello, el simple error material padecido en una de las cláusulas del título no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente corregido, dada su escasa entidad, por el buen sentido del funcionario calificador sin necesidad incluso de que se subsane a través del medio establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
Denominación.- 1. Es objeto del presente recurso la negativa de la Registradora Mercantil a inscribir la escritura por la que, con la denominación «Giovanna Tornabuoni», se constituye una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal cuyo socio único no ostenta aquel nombre. A juicio de dicha funcionaria calificadora, es aplicable el artículo 401.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual en la denominación de una sociedad de responsabilidad limitada no podrá incluirse total o parcialmente en nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento.
- La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujeto de Derecho que se erige en centro de imputación de derechos y obligaciones.
Respecto de la utilización de una denominación subjetiva, y como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 8 de octubre de 1998, «[e]l distinto régimen jurídico de las sociedades personalistas frente al aplicable a las de capital ha llevado al legislador a imponer unos distintos criterios a la hora de integrar el signo distintivo de las mismas que es su denominación. Y así, aparte de las reglas relativas a las menciones identificativas de la forma social, nos encontramos con que las primeras han de girar bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadir en los dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras «y Compañía», y en el caso de ser comanditaria simple, las de «Sociedad en comandita», nombre colectivo que constituirá la razón o firma social (artículos 126 y 146 del Código de Comercio). Esa exigencia legal de inclusión del nombre de alguno de los socios colectivos se traduce a nivel reglamentario en la necesidad de expresar su nombre y apellidos o al menos el nombre y uno de los apellidos, sin que, curiosamente, se haya regulado el supuesto de ser el socio colectivo una persona jurídica (artículo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Para las segundas, si bien a nivel legal tan solo existe la prohibición de adoptar una denominación idéntica con la de otra sociedad preexistente y la necesidad de incluir la indicación de la forma social (cfr. artículos 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada), se admite en sede reglamentaria que puedan optar por una denominación de fantasía u otra subjetiva, caso éste en que la inclusión total o parcial de nombre o seudónimo de un persona exige su consentimiento, que se presume prestado cuando dicha persona sea socio de la misma (artículo 401.1 del mismo Reglamento)».
En dicha resolución se concluyó que el simple recurso al criterio sistemático en la interpretación de dichas normas debe conducir a entender que el nombre cuya inclusión en la denominación social contempla el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil ha de ser el mismo que necesariamente ha de estar incluido en la razón social a que se refiere el artículo 400.2 del mismo Reglamento, es decir, que debe como mínimo referirse al nombre propio y al menos un apellido.
Ahora bien, esta conclusión no significa que –como entiende la Registradora en la calificación impugnada– siempre que en una sociedad de responsabilidad limitada se utilice una denominación social compuesta por un nombre y un apellido que no corresponda a uno de los socios fundadores haya de mediar consentimiento de una persona en la que coincidan aquéllos apelativos.
En efecto, la norma del artículo 401.1 del citado Reglamento ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a su espíritu y finalidad.
Se trata de un precepto con el que se pretende garantizar la seguridad jurídica y la protección de los terceros en el tráfico jurídico; mientras que la finalidad de tutela del nombre de las personas frente a intromisiones ilegítimas está atribuida en el ordenamiento a otras normas (cfr., respecto de utilización del nombre de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, el artículo 7.seis de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el artículo 249.1.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y lo mismo puede afirmarse respecto de la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está encomendada a las normas sobre protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la tutela contra la competencia desleal, sin perjuicio de la coordinación que, mediante lo establecido por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, existe entre el Derecho de sociedades y el de marcas.
En definitiva, con el precepto reglamentario cuya aplicabilidad es objeto del presente debate se trata de impedir las confusiones que en el tráfico jurídico pudieran derivarse de una falsa apariencia sobre la composición personal de una sociedad o sobre su vinculación con determinada persona.
De este modo, en el tráfico jurídico es cognoscible por todos que si se incluye el nombre y apellido de una persona en la denominación de una sociedad de responsabilidad limitada es porque dicha persona es uno de los socios (actual o pretérito si en este último caso no se reservó expresamente el derecho a exigir la supresión de su nombre de la denominación social) o un tercero que dio el consentimiento para el uso de su nombre.
Por ello, es imprescindible que la persona de cuyo nombre se trata sea identificable, en tanto en cuanto la prestación de consentimiento que la norma contempla presupone que esa persona sea determinada o determinable en concreto.
Consiguientemente, la tarea de calificar la idoneidad de la denominación social como identificación societaria habrá de llevarse a cabo de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso. Por ello, en el reducido marco del procedimiento registral, ningún obstáculo puede oponer el Registrador Mercantil si faltan elementos que de forma patente comporten la individualización del nombre y apellido de que se trate respecto de una persona concreta, y esa falta de identificabilidad de persona concreta puede ocurrir no sólo en supuestos de nombre y apellidos de uso común tan frecuente que difícilmente puedan servir para identificar a una persona ajena a la sociedad, sino en los casos como el presente en que el nombre y apellido haga tránsito a la utilización de una denominación de fantasía por referirse al título de una conocida obra de arte renacentista atribuida a Domenico Ghirlandaio.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.
Denominación.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con la particularidad de que se incorpora a aquélla una certificación de la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central expedida a nombre del esposo de una de las socias fundadoras.
La Registradora Mercantil mantiene su negativa a la inscripción con base en el artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual la certificación de denominación deberá haber sido expedida a nombre de un fundador o promotor.
- Como ya ha entendido esta Dirección General en otras ocasiones (cfr. las Resoluciones de 2 de diciembre de 1992 y 22 de noviembre de 1999), dicha norma reglamentaria tiene la finalidad de individualizar tal certificación para evitar la cesión de la misma. Así lo confirma el artículo 14 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991, que admite modificaciones en la certificación relativas al beneficiario sólo si no suponen propiamente sustitución del mismo (sin que el presente supuesto esté incluido entre los casos en que según esta Orden no se entiende que exista propiamente sustitución). Por ello, los términos «fundador o promotor», que se emplean en el artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil deben interpretarse en sentido jurídico propio y, por ende, si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, la certificación deberá haber sido expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportación, así como las participaciones sociales que se les asignan. Esta exigencia no se cumple en el presente caso, toda vez que la certificación aparece expedida a nombre de quien se limita a otorgar la escritura social, no como socio fundador, sino únicamente para manifestar que solicitó la certificación para facilitar los trámites a su esposa como actual fundadora.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada, en los términos que anteceden.
17 junio 2009
Denominación.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.
El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidación del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Además, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominación social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por último, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al órgano de administración.
- Por lo que se refiere a la denominación social, el registrador rechaza la inscripción porque la denominación que figura en el artículo 1.º de los estatutos sociales («Alja Investements 1, S.L.») no coincide exactamente con la que consta en la certificación de denominación social incorporada a la escritura («Alja Investement 1, S.L.»).
Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos», especialmente las de 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009 y 16 de octubre de 2010), el correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero.
En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada –y, en concreto, a lo expresado en el encabezamiento de la escritura, así como en el apartado «Primero» de la parte expositiva de la misma, en el encabezamiento de los estatutos sociales, en el documento incorporado sobre comunicación del Número de Identificación Fiscal y en la certificación sobre denominación expedida por el Registro Mercantil Central– resulta con suficiente claridad cuál es la denominación social adoptada. Por ello, el simple error material padecido en el artículo 1 de los estatutos no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente corregido, dada su escasa entidad, por el buen sentido del registrador sin necesidad incluso de que se subsane a través del medio establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, el notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.
Por lo demás, debe hacerse constar por este Centro Directivo que la calificación impugnada y la misma interposición del presente recurso por el motivo analizado revela una evidente falta de comunicación entre dos funcionarios –notario y registrador– que en nada beneficia al buen funcionamiento del sistema de seguridad jurídica preventiva, toda vez que la colaboración y la fluidez de relaciones entre los mismos es esencial para el normal y ágil desenvolvimiento del tráfico jurídico.
29 junio 2011
[3] El problema que se plantea en esta Resolución es el empleo de una denominación en catalán, cuyo sentido comprenderán sólo quienes conozcan dicho idioma, por lo que se echa de menos la traducción de las palabras “Jutge Penjat”, que no aparecen a lo largo de dicha Resolución. Tan solo hay un aforismo o trabalenguas en catalán, utilizado por el Notario autorizante en su informe, también sin traducción. En cuanto al informe de la Registradora, o no hace referencia al significado de la denominación empleada o la Dirección lo ha omitido en los “hechos”, puesto que se limita a decir que la Registradora emitió su informe y lo elevó al Centro Directivo.
[4] Esta Resolución es prácticamente idéntica a la anterior. Si en aquélla las diferencias consistían en el empleo de las cifras “2.000” y “2000”, en este caso se empleaban las palabras “Gabbana” y “Gabanna”.
[5] Esta Resolución ha sido anulada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, en sentencia de 11 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.
[6] Esta Resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 23 de abril de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.