SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Derecho de información.- 1. Procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento-la calificación del Registrador Mercantil n.º VI de Barcelona que no hace sino reiterar la doctrina sentada por este Centro Directivo en torno al derecho de información del accionista, doctrina que mantiene que dicho derecho de información, investido ciertamente de un carácter esencial, aparece fuertemente protegido en la Ley de Sociedades Anónimas, de manera que se impone extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, puede ser menoscabado. Así, las dudas que el desenvolvimiento de este derecho vaya suscitando deben interpretarse en favor de su salvaguarda. De ahí que la exigencia en la convocatoria general de que los socios deberían solicitar por escrito la documentación que iba a someterse a la aprobación de la misma, deba considerarse una limitación indirecta del derecho de información que infringe lo dispuesto en la Ley.
Sin perjuicio de que ante una eventual impugnación por este motivo de los acuerdos adoptados en la junta general un Juez pudiera optar, previa eliminación de la causa, por el principio de conservación de los mismos (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas), es lo cierto que la calificación del Registrador fue ajustada a derecho, ya que efectivamente los acuerdos posteriormente adoptados resultaban nulos por infracción de la Ley y procedía, en consecuencia, la denegación de los documentos contables presentados.
Pues bien, todos estos argumentos jurídicos no resultan desvirtuados por ninguna de las alegaciones del recurso de alzada:
1.º Porque estamos ante la omisión de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido –«potenciado», según terminología acuñada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal-y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados; y 2.º) Porque, en cualquier caso, los actos nulos no son susceptibles de convalidación. Es obvio que ello no excluye, en virtud del derecho de tutela judicial efectiva que la Constitución proclama, que la sociedad puede instar a posteriori la vía judicial.
28 octubre 2005
Derecho de información.- 1. A la vista del escrito de interposición del recurso y de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria (aplicable al Registro Mercantil conforme a lo establecido en la disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 28 de diciembre), en congruencia con las pretensiones deducidas en su escrito por el recurrente, el presente recurso queda limitado a decidir sobre las siguientes cuestiones:
1.ª Si dado que la junta que acuerda el aumento del capital social fue universal, no es necesario hacer comunicación alguna a los socios a los efectos del ejercicio de su derecho de asunción preferente, computándose el plazo establecido para ello desde la fecha de la junta.
2.ª Si es requisito de la escritura de aumento de capital que el administrador manifieste de forma expresa que «el aumento ha sido íntegramente desembolsado en los términos previstos».
3.ª Si también es requisito que dicha escritura contenga la manifestación de que «desde la convocatoria el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios».
4.ª Si afecta a los derechos individuales de los socios la extensión de un privilegio sobre el derecho de voto que se había previsto a favor de una persona individualmente considerada y ahora se pretende extender a favor de «sus herederos legales y posteriores herederos».
Es decir, el recurso ha de circunscribirse a los defectos señalados en el acuerdo de la registradora bajo los números 1, 2 y 3 letras B) y C) respectivamente (en este apartado sólo se examina el problema señalado en la cuestión 3ª; para los otros, ver los apartados “Capital: aumento” y “Derecho de voto”).
- El tercer defecto del acuerdo de calificación recurrido tampoco puede ser confirmado. El artículo 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil al exigir que en la escritura de modificación de estatutos conste que, «desde la convocatoria el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios», responde a la necesidad de garantizar el derecho de información del accionista establecido en el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital. En dicho precepto se impone que en el anuncio de convocatoria de la junta se haga constar «el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta». Pero cuando la junta que adopta los acuerdos modificativos de los estatutos es una junta universal, dado que su principal característica es que se trata de una junta no convocada, la inexistencia de anuncio de convocatoria impide la consignación formal del derecho al que se refiere el precepto mencionado. Es decir los socios al aceptar la celebración de la junta universal para la adopción del acuerdo de modificación de estatutos, y al aceptar el orden del día, implícitamente están renunciando al derecho de la disponibilidad formal de la información citada.
En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de octubre de 2005, en la que el problema planteado se centraba en que determinados accionistas asistentes a una junta universal cuya celebración y orden del día habían aceptado, impugnaron los acuerdos adoptados por aquella junta, relativos a la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad, por infracción del derecho de información previsto en el antiguo artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. En dicha Sentencia se consideró que aceptar la celebración de la junta, sin que se haya realizado previa convocatoria, por estar presente todo el capital social, «es porque nada tiene que objetar respecto del cumplimiento por parte de los administradores de cualquier requisito previo a la misma» y que si no ha recibido la información requerida o se muestra disconforme con la misma «es suficiente con que se oponga a la celebración de la Junta universal, forzando la convocatoria en forma de una junta general» la cual sí quedará sujeta con toda amplitud al ejercicio del derecho de información de los socios, derecho de información que si no se cumple posibilitará entonces la impugnación de los acuerdos adoptados.
7 diciembre 2011
Derecho de información.- 1. Se debate en este recurso el depósito de las cuentas anuales de una sociedad limitada. El defecto alegado por el registrador es el siguiente: «Del acta notarial aportada se desprende que no se da cumplimiento a los art. 196 y 272 de la LSC que establecen: «A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma»». El recurrente estima que «se ha acreditado plenamente la ausencia de falta de información documental imputada y subsanados las supuestas deficiencias anteriores por parte de la sociedad».
- Se trata, en definitiva de resolver si se ha cumplido o no en la convocatoria de la junta general de la sociedad con lo dispuesto en los artículos 196 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital; es decir, si, a la vista de la convocatoria de la junta general, el socio ha quedado suficientemente informado sobre los documentos que legalmente han quedar a su disposición.
Dicha convocatoria establece expresamente que «se recuerda a los señores socios respecto del derecho de asistencia e información que podrán ejercitarlo de conformidad con lo dispuesto en los estatutos o legislación aplicable, pudiendo examinar en el domicilio social o solicitar entrega o el envío gratuito de la documentación relativa a los acuerdos que van a ser sometidos a la consideración de la Junta de accionistas…».
A su vez, el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas».
- La redacción de la convocatoria de la junta dista de ser clara, en cuanto que si bien «recuerda» a los socios su derecho de información, que podrán ejercitarlo de acuerdo con la «legislación aplicable», a continuación lo limita al derecho a obtener «la documentación relativa a los acuerdos que van a ser sometidos a la consideración de la Junta de accionistas».
- Debe entenderse que la expresión contenida en la convocatoria de la junta, por su indefinición, no respeta íntegramente la exigencia del artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital, al quedar indeterminada la documentación a que se refiere. Téngase en cuenta que esa «documentación» no siempre es la misma –vid. artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital– y depende de las circunstancias concretas de la sociedad. En el caso que nos ocupa, dentro de la misma se encuentra el informe de auditoría. Una expresión genérica, como la que aquí se utiliza, priva al socio de la información relevante que debe conocer desde el mismo momento de la convocatoria de la junta general.
- Finalmente, tratándose del derecho de información, cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, las manifestaciones de la existencia del derecho de información documental regulada para la convocatoria de la junta en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital, no quedan cumplidas por el hecho de poner a disposición los documentos en el momento de la celebración de la junta correspondiente.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
23 abril 2012