SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Estatutos: contenido.- Los Estatutos, como negocio constitutivo, pueden contener un convenio arbitral para la resolución de controversias de carácter social, que vincula a los futuros socios como una regla orgánica más, igual que las que imponen restricciones a la transmisión de participaciones sociales u obligan a realizar prestaciones accesorias. Admitida la validez de esta norma, no puede imponerse una determinación de las controversias sujetas y excluidas del arbitraje, pues ello supondría tener que llevar a cabo un recorrido por todo el derecho de sociedades para ir casuísticamente incluyendo o excluyendo unos u otros supuestos, con el evidente riesgo de no agotarlas. En definitiva, esta regla debe interpretarse en el sentido de que se limita a sujetar a arbitraje las controversias “societarias” y excluye todas aquellas “cuestiones que sean de libre disposición”.
19 febrero 1998
Estatutos: contenido.- 5. Los defectos cobijados bajo los ordinales quinto y séptimo (la nota recurrida contenía siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados) pueden examinarse conJuntamente pues ambos surgen a propósito de unas a modo de previsiones de futuro en orden a la organización interna de la sociedad sobre la base de su carácter familiar.
Tal condición, y a salvo especialidades en su tratamiento fiscal, no tiene un régimen jurídico particular, lo cual no significa que dentro del marcado carácter dispositivo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el principio de libre autonomía de la voluntad que consagra su artículo 12.3 no quepa adoptar soluciones para preservar los intereses en juego cual parece que ha ocurrido en el caso planteado con normas específicas sobre transmisibilidad de las participaciones sociales o mayorías reforzadas que se establecen para la adopción de determinados acuerdos y que bien pueden responder a esa finalidad.
Que, dentro del mismo marco dispositivo se creen órganos específicos al margen de los legalmente previstos no puede descartarse a priori, pero en todo caso la incorporación de tales órganos a la estructura de la sociedad requiere la adecuada regulación de su composición, nombramiento, funciones, etc. y todo ello dentro del margen que aquella norma legal permite, el respeto a las leyes y a los principios configuradores del tipo social. Pero una previsión estatutaria referida simplemente a la posibilidad de su existencia, totalmente indeterminada en cuanto a esos elementos básicos a que se ha hecho referencia, tan solo contribuiría a crear confusión y la confusión está reñida con la seguridad jurídica que los asientos registrales están llamados a brindar. Un órgano meramente consultivo y que expresamente se configura como extraestatutario no puede ser recogido en el marco regulador del que se le está excluyendo.
Y otro, previsto como estatutario, podrá incorporarse a los estatutos tan sólo cuando se cree y definan todos los elementos que en cuanto a composición, nombramiento y funciones permitan calificar su adecuación a la ley.
Y lo mismo cabe decir en cuanto a la previsión de un posible código deontológico o unas normas de desarrollo de un protocolo familiar del artículo 16.º de los mismos estatutos. La regla, por último, del primer párrafo de este último artículo en cuanto establece un criterio interpretativo de los estatutos no parece que debiera encontrar obstáculos insuperables para acceder al Registro pero para ello sería preciso que se completara debidamente definiendo los elementos que sirvan para caracterizar la empresa como ligada de modo exclusivo a la familia de los fundadores, en cuanto es tal condición la que se establece como premisa para acudir a tal principio interpretativo.
- Por último, ha de abordarse el examen del sexto de los defectos que se plantea en torno a la regla de los mismos estatutos por la que se sujeta a arbitraje la resolución de una serie de posibles conflictos.
La posibilidad de que los estatutos sociales recojan un convenio arbitral se ha ido abriendo paso en la práctica amparada en la postura favorable de la doctrina y avalada por la resolución de este Centro Directivo de 19 de febrero de 1998 y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril del mismo año. El principal obstáculo con el que normalmente ha chocado la admisión de tal convenio, la determinación de las cuestiones que se sujetan a decisión arbitral y la prohibición legal de extenderlo a las controversias sobre materias que no sean de libre disposición conforme a derecho (art. 2.1 de la Ley de Arbitraje) se han solventado en sede societaria a través de fórmulas generales que lo refieran de forma específica o a través de los criterios normales de interpretación a las controversias «societarias», sistema de concreción que ha de entenderse que cumple las exigencias del artículo 9.1 de la Ley de Arbitraje, y, a la vez, excluya las cuestiones que no sean de «libre disposición», fórmulas éstas que vienen siendo usual en la práctica y ha obtenido el respaldo de este Centro en la resolución antes citada.
La formulación de la regla estatutaria en el caso que da lugar a este debate no es ciertamente modelo de claridad. Si comienza con una clara excepción del alcance del convenio arbitral que contiene para las cuestiones legalmente excluidas del mismo, continua con una referencia amplia en cuanto a la sumisión al mismo de las cuestiones –expresión que habrá de entenderse referida a los conflictos– relacionadas con la interpretación y aplicación de los propios estatutos, para continuar con la inclusión también de cualquier tipo de conflicto relacionado con el funcionamiento de la sociedad, si bien limitándolos a los que puedan surgir entre los socios, administradores y unos u otros, quedando por tanto al margen los supuestos más frecuentes, los que se planteen entre la sociedad y sus socios y entre aquella y sus administradores. Y a continuación, cual si la formulación anterior pudiera plantear dudas, procede a enumerar una serie de cuestiones que se incluyen de modo expreso, aunque por su relación con el párrafo anterior parecen igualmente limitadas a los conflictos entre los mismos elementos personales.
Y es la inscripción del arbitraje sobre estas materias: reparto de beneficios, ampliaciones o disminuciones de capital, disolución y liquidación social, separación o exclusión de socios, exigencia de responsabilidad a los administradores sociales e impugnación de todo tipo de acuerdos sociales, la que rechaza la calificación recurrida, con el argumento de que por su regulación legal están excluidas de la libre disponibilidad que permitiría su solución arbitral.
Limitado como está el recurso gubernativo a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), limitación que ha de entenderse referida tanto a la materia como a la razón jurídica, el recurso ha de admitirse. La fórmula inicial de la norma estatutaria al excluir del convenio arbitral las materias que legalmente no quepan en el mismo ha de entenderse que abarca todas las que posteriormente se enumeran en ella, aunque sea utilizando género y número distinto del que se contiene en aquélla. Y en cuanto al argumento de la nota de que tales materias no son disponibles por ser objeto de regulación legal no es atendible pues el conflicto puede surgir, precisamente, sobre el ajuste o desajuste de la cuestión que se plantee al régimen legal que le es aplicable. Cuestión distinta ya es, pero queda al margen del recurso, la escasa operatividad que pueda tener en la práctica del arbitraje previsto, tanto por razón de los elementos personales entre los que pueda surgir el conflicto, como por las materias que se pretenden someter a él, la mayoría sujetas a decisión de la Junta general cuyos acuerdos pueden impugnarse, pero no suplirse por la vía indirecta de provocar una controversia y sujetarla a una decisión arbitral. Como ya señaló la Resolución de 10 de noviembre de 1993 fijadas en la norma estatutaria las cuestiones litigiosas futuras que, de surgir, se someten a arbitraje, será en su momento cuando podrá oponerse la excepción de falta de competencia objetiva de los árbitros, o apreciarla éstos de oficio (cfr. artículo 22.1 de la Ley de Arbitraje) o impugnarse en su caso el laudo por tal motivo (artículo 41.1 e).
4 mayo 2005