Junta general

Junta general

Adminstrador CoMa, 31/12/2015

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Junta general

Junta general.- Hechos: 1º. En escritura de 1992, un socio, actuando por sí y como mandatario verbal de otro, celebra Junta Universal en la que se adoptan determinados acuerdos. 2º. En escritura de 1993, ambos socios, anulan y dejan sin efecto la anterior. 3º. Por otra escritura de 1994, el Administrador único de la sociedad eleva a público el acuerdo adoptado por la sociedad, sin Junta, con el voto favorable de tres socios que representan el 50 por 100 del capital social y rectifican la escritura de 1992 “en cuanto a la formación de la voluntad social y la ratifica en su total contenido… entendiéndose la presente (escritura) como complementaria a la misma (la de 1992)”. La Dirección no ve inconveniente en que, pese a haber sido anulada la escritura de 1992 por la de 1993, su contenido pueda servir como texto de un acuerdo posterior. Lo que ocurre es que la intención de los otorgantes fue darle eficacia retroactiva y esto no es posible, pues para producirse la convalidación con efectos retroactivos sería necesario el acuerdo unánime de todos los socios y, faltando esa unanimidad, la pretendida ratificación sanatoria sería en realidad un nuevo acuerdo de contenido idéntico, pero cuya eficacia se produciría desde el momento en que es válidamente adoptado.

2 septiembre 1998

Junta General.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Acta de Junta General de una sociedad en la que el administrador que comparece es identificado por el Notario con un determinado segundo apellido que no coincide con el que se utiliza más adelante para referirse a la misma persona al documentar los acuerdos adoptados, en el que se emplea un apellido diferente y coincidente con el de otro administrador (a continuación se abordan por la Dirección unas cuestiones previas, antes de entrar en el fondo del asunto; pueden verse en los apartados “RECURSO. A efectos doctrinales” y “ CALIFICACIÓN. Forma de notificarla”).

  1. En cuanto al fondo del asunto, por la Registradora se ha señalado el defecto de existir diferencia entre la comparecencia y el texto de los acuerdos reflejados en el Acta en cuanto al segundo apellido de uno de los administradores, que se nombra de una manera en la comparecencia y de otra en el texto del Acta. En concreto, en un caso se identifica con un determinado segundo apellido, correspondiente a uno de los dos administradores solidarios de la sociedad, y en otro caso se utiliza el apellido del otro administrador solidario.

                Por el Notario se alega, con base en varias Resoluciones de este Centro Directivo, que el Registrador no debe rechazar la inscripción cuándo «de la simple lectura» del documento «no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el verdadero».

                Para resolver sobre el particular, hay que tener presente en efecto la doctrina de este Centro Directivo, señalada por el recurrente, según la cual «el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero». También hay que valorar la responsabilidad en que puede incurrir el Registrador, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y artículo 18 del Código de Comercio.

                En el supuesto de hecho de este expediente, el dato respecto del cual hay dudas es el segundo apellido de un administrador solidario, la inscripción de cuyo cese se pretende, habiendo discrepancias entre la comparecencia y el acuerdo de dimisión. Así, en un caso se utiliza un apellido de uno de los administradores solidarios y en otro caso el apellido del otro administrador solidario. Del contexto del Acta no se deduce con claridad quién es el administrador dimisionario, no sólo por la confusión de apellidos que produce confusión de identidades, sino porque los términos de las restantes cláusulas del Acta no lo aclaran. De hecho, en un inciso del Acta, siguiente a la referente a la dimisión, el otro administrador manifiesta «que no se le acepta la dimisión», con lo que no se sabe si es él quien no acepta la dimisión del primero o que la dimisión suya es la que no es aceptada.

                Todas estas circunstancias hacen que deba extremarse la precaución y no pueda entenderse que se trate de una mera errata, imposibilitando la aplicación de la doctrina de este Centro Directivo que facilita la rectificación cuando del contexto resulte claramente el sentido de los términos empleados.

                Cancelar un asiento requiere seguridad absoluta en la concurrencia de todos los requisitos legales. Esta discrepancia en los apellidos consignados al referirse al administrador dimisionario y el hecho de que los dos apellidos utilizados se correspondan respectivamente con el de cada uno de los administradores solidarios según Registro, determina que exista confusión en quién es el que dimite, y excluye un interpretación flexible –a diferencia de aquellos casos en que se verifica una mera errata apreciable en función del contexto–. Ello lleva a considerar más prudente la rectificación solicitada por la Registradora, máxime teniendo en cuenta la facilidad con la que se puede practicar la subsanación.

                Este razonamiento nos lleva a entender ajustada a Derecho la calificación recurrida, no sin antes recordar que cuestiones tan simples no debieran terminar en la tramitación de un recurso contra la calificación registral, concebido para la resolución de problemas jurídicos de mayor entidad y trascendencia dentro del sistema de seguridad jurídica preventiva.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

                24 enero 2011

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